Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos - 1999

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Dichas actividades se realizarán<br /> atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección y preservación del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 2 of 11<br /> ambiente.<br /> Artículo 4.- Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo<br /> requiera, se declaran de utilidad pública.<br /> Artículo 5.- Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de<br /> gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 6.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá la<br /> competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales se refiere esta Ley y en<br /> consecuencia, podrá planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las<br /> leyes, las actividades relacionadas con los mismos.<br /> Articulo 7.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, dictará medidas<br /> que propicien la formación y la participación de capital nacional en las actividades señaladas en esta<br /> Ley, así como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en<br /> condiciones de transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con las<br /> indicadas actividades.<br /> Artículo 8.- Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos a<br /> los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de prestar el servicio en forma continua y de<br /> conformidad con las normas legales, reglamentarias y técnicas de eficiencia, calidad y seguridad.<br /> Artículo 9.- Una misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente en una región, dos o<br /> más de las actividades de producción, transporte o distribución previstas en esta Ley.<br /> Cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la<br /> realización de más de una de dichas actividades por una misma persona, en cuyo caso deberá llevar<br /> contabilidades separadas como unidades de negocio diferenciadas.<br /> Artículo 10.- Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos y<br /> sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores,<br /> transportistas y distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello. Su<br /> utilización se realizará en las condiciones que las partes convengan contractualmente. A falta de<br /> acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá dichas condiciones.<br /> Artículo 11.- Es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de operación del<br /> actual sistema de transporte y distribución de los hidrocarburos gaseosos, comprendidos en el<br /> artículo 2 de esta Ley. A tal fin, podrá realizar dichas actividades directamente o autorizar para que<br /> sean ejercidas por entes de su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin<br /> la participación del Estado.<br /> Artículo 12.- El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los precios de los<br /> hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, atendiendo principios de<br /> equidad.<br /> Los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las<br /> tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten de conformidad<br /> con esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 3 of 11<br /> El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas tarifas.<br /> Parágrafo Único. Las tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma de:<br /> a) Precio de adquisición del gas,<br /> b) Tarifa de transporte, y,<br /> c) Tarifa de distribución<br /> Artículo 13.- Los servicios prestados por los almacenadores, transportistas y distribuidores, serán<br /> ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios siguientes:<br /> a) Facilitar a los almacenadores, transportistas y distribuidores que operen en forma eficiente, la<br /> obtención de ingresos suficientes para satisfacer los costos adecuados de operación y<br /> mantenimiento aplicables al servicio, así como los impuestos, la depreciación, la<br /> amortización de inversiones y, además, una rentabilidad razonable que sea similar a la de<br /> otras actividades de riesgo comparable, que guarde relación con el grado de eficiencia y<br /> prestación satisfactoria de los servicios;<br /> b) Tomar en cuenta las diferencias que pudieren existir entre los diversos tipos de servicios en<br /> cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia a los puntos de enajenación<br /> de producción, a las plantas de extracción y procesamiento y cualquier otra modalidad que se<br /> determine en el Reglamento.<br /> Con sujeción a los principios establecidos en los literales anteriores, las tarifas asegurarán el menor<br /> costo posible para los consumidores y deberán ser compatibles con la seguridad del abastecimiento.<br /> Artículo 14.- Las personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley, están en la<br /> obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, toda<br /> la información que éste requiera en relación con el ejercicio de dichas actividades. En todo caso,<br /> dicho Ministerio guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado<br /> así lo solicite y sea procedente.<br /> Artículo 15.- Las actividades a que se refiere esta Ley, deberán realizarse conforme a las normas de<br /> seguridad, higiene y protección ambiental que les fueren aplicables, así como a las mejores prácticas<br /> científicas y técnicas disponibles para el mejor aprovechamiento y uso racional del recurso.<br /> Artículo 16.- Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, explotación,<br /> transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el<br /> derecho de solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de<br /> bienes.<br /> Artículo 17.- Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de constituirse<br /> sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los<br /> contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un<br /> Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el<br /> comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y<br /> los trabajos a realizarse.<br /> Recibida la solicitud, el Tribunal ordenara el mismo día la citación del afectado para que comparezca<br /> al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la citación, el Tribunal ordenará<br /> publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al<br /> tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 4 of 11<br /> de tres expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a<br /> que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante<br /> designará un experto. El afectado, designará un segundo experto. Si no compareciera el afectado o<br /> se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.<br /> Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y juramentación, en caso<br /> contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe dentro de los<br /> tres días continuos, siguientes al de su designación.<br /> Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la<br /> indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el<br /> afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los<br /> términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio<br /> ordinario.<br /> Artículo 18.- Las servidumbres sobre terrenos baldíos pagarán las contraprestaciones que el<br /> Ejecutivo Nacional pacte con el interesado, salvo que aquel resuelva exonerarle del pago, conforme<br /> lo determine el Reglamento de esta Ley.<br /> Cuando en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la<br /> pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento<br /> previsto en el artículo anterior.<br /> Artículo 19.- En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley<br /> especial de la materia.<br /> CAPITULO IIII<br /> De la Unificación de Yacimientos<br /> Artículo 20.- Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo áreas sobre<br /> las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su<br /> explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A falta de<br /> acuerdo, este Despacho establecerá las normas que regirán esa explotación.<br /> Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación, hacia áreas que no lo<br /> hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las<br /> medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.<br /> Artículo 21.- Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo las áreas<br /> indicadas en el artículo 1° de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofe,<br /> los convenios que para su explotación deban celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los<br /> de los países limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, así como del<br /> Congreso de la República. A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas adoptará<br /> las medidas necesarias, incluida la revocatoria del derecho de explotación, para salvaguardar los<br /> intereses de la República.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Realización de Actividades con Hidrocarburos<br /> Gaseosos No Asociados<br /> Artículo 22.- Las actividades referentes a la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 5 of 11<br /> asociados, así como las de procesamiento, almacenamiento, transporte, distribución,<br /> industrialización, comercialización y exportación, podrán ser realizadas directamente por el Estado o<br /> por entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la<br /> participación del Estado.<br /> Las actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la<br /> participación del Estado, requerirán licencia o permiso, según el caso, y deberán estar vinculadas con<br /> proyectos o destinos determinados, dirigidos al desarrollo nacional, conforme al articulo 3° de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 23.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, mediante<br /> resolución, delimitará las áreas geográficas en las cuales se realizarán las actividades de exploración<br /> y explotación de los hidrocarburos gaseosos no asociados, de acuerdo con lo que establezca el<br /> Reglamento.<br /> CAPITULO V<br /> De las Licencias de Exploración y Explotación de Hidrocarburos<br /> Gaseosos no Asociados<br /> Articulo 24.- Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado,<br /> que deseen realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no<br /> asociados, deberán obtener la licencia correspondiente del Ministerio de Energía y Minas,<br /> sujetándose a las condiciones siguientes:<br /> 1. Descripción del proyecto, con indicación del destino de dichos hidrocarburos, conforme al<br /> artículo 3° de esta Ley.<br /> 2. Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser acordado entre<br /> las partes, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de<br /> cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la licencia y antes de los cinco (5) años<br /> de su vencimiento.<br /> 3. Plazo máximo de cinco (5) años para la realización de la exploración y cumplimiento de los<br /> programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial indicado en el numeral anterior, con<br /> sujeción a las demás condiciones que indique el Reglamento.<br /> 4. Indicación de la extensión, forma, ubicación y delimitación técnica del área objeto de la<br /> licencia y cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de dicha área, señale el<br /> Reglamento.<br /> 5. Indicación de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la República.<br /> 6. En las licencias, aunque no aparezcan expresamente, se tendrán como insertas las Cláusulas<br /> siguientes:<br /> a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que<br /> formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al<br /> objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser<br /> conservadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de<br /> gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las<br /> respectivas licencias, de manera que se garantice la continuidad de las actividades si<br /> fuere el caso o su cesación con el menor daño económico y ambiental.<br /> b) Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo<br /> de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el<br /> arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de<br /> conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 6 of 11<br /> reclamaciones extranjeras.<br /> Parágrafo Único.- El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras condiciones aplicables a las<br /> licencias relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados.<br /> Artículo 25.- Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de exploración y<br /> explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren el derecho para ejercer las<br /> actividades de exploración y explotación. Estos derechos no son gravables ni ejecutables, pero<br /> pueden ser cedidos previa autorización del Ministerio de Energía y Minas. Las licencias otorgadas<br /> serán revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por las causales siguientes:<br /> 1. Por incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración;<br /> 2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 24 de esta<br /> Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral 5 del mismo artículo;<br /> 3. Por cederla sin la autorización requerida en este artículo;<br /> 4. Por la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia licencia y en particular<br /> las que estuvieron referidas a las condiciones de explotación y a la ejecución del proyecto; y,<br /> 5. Por la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley.<br /> Artículo 26.- Las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no<br /> asociados, comprenderán también las actividades inherentes al proyecto al cual dichos hidrocarburos<br /> sean destinados, sin perjuicio del registro del proyecto.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Permisos sobre Actividades Distintas a las de Exploración y Explotación<br /> Artículo 27.- Quienes deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos,<br /> asociados o no asociados, producidos por otras personas, deberán obtener el permiso correspondiente<br /> del Ministerio de Energía y Minas, previa definición del proyecto o destino determinado de dichos<br /> hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta Ley.<br /> A los permisos referidos en este articulo, se le aplicarán las disposiciones establecidas para las<br /> licencias en el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4.<br /> Estos permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y Minas para su cesión y<br /> traspaso.<br /> Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a), numeral 6 del<br /> articulo 24, no serán aplicables al procesamiento e industrialización de los hidrocarburos gaseosos ni<br /> a las actividades relacionadas con la comercialización de los gases licuados del petróleo.<br /> Artículo 28.- Los permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía y Minas cuando se<br /> realizare su cesión o traspaso sin la autorización requerida para ello, o cuando se demuestre el<br /> incumplimiento del programa de ejecución del proyecto. Igualmente, cuando se incurra en<br /> cualquiera otra causal establecida en el propio permiso y en el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 29.- Los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, podrán celebrar<br /> contratos para suministrarlos a quienes hubieren obtenido el permiso a que se refiere el articulo 27.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 7 of 11<br /> Cuando los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, desarrollen proyectos<br /> para la utilización de los hidrocarburos gaseosos por ellos producidos, deberán sujetarse a los<br /> permisos y demás disposiciones de esta Ley.<br /> CAPITULO VII<br /> De la Industrialización de los Hidrocarburos Gaseosos<br /> Artículo 30.- Las actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos, podrán ser<br /> realizadas directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales<br /> o extranjeras, con o sin la participación del Estado.<br /> Artículo 31.- El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la industrialización de<br /> los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual contendrá, entre otras disposiciones, medidas a fin de:<br /> 1. Que se desarrollen parques industriales en zonas donde se facilite el suministro de dichos<br /> hidrocarburos;<br /> 2. Que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos garanticen el suministro de<br /> las materias primas disponibles;<br /> 3. Que los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la formación de<br /> empresas eficientes y competitivas;<br /> 4. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de<br /> hidrocarburos gaseosos en el país; y,<br /> 5. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el<br /> país, fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.<br /> Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los<br /> hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación de capital nacional, a una mayor agregación<br /> de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.<br /> Artículo 33.- Los proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos gaseosos, deberán<br /> inscribirse en el Registro que al efecto lleve el Ministerio de Energía y Minas.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Régimen de Regalía e Impuestos<br /> Artículo 34.- De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier yacimiento, y no<br /> reinyectados, el Estado tiene derecho a una participación de veinte por ciento (20%) como regalía.<br /> Parágrafo Primero.- La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere<br /> expresamente, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en efectivo.<br /> Parágrafo Segundo.- Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,<br /> decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento,<br /> los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el<br /> Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 8 of 11<br /> Parágrafo Tercero.- Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador<br /> deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos correspondientes, calculado a<br /> valor de mercado en el campo de producción.<br /> Artículo 35.- Las empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por los hidrocarburos<br /> gaseosos que consuman como combustible, los impuestos que se establezcan al respecto en las leyes<br /> que les fueren aplicables.<br /> CAPITULO IX<br /> Del Ente Nacional del Gas<br /> Artículo 36.- Se crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional, adscrito al Ministerio de<br /> Energía y Minas, para promover el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la<br /> industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las actividades de transporte y distribución<br /> y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de dichas actividades.<br /> Artículo 37.- El Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Promover y supervisar el desarrollo de las actividades de transporte, almacenamiento,<br /> distribución y comercialización del gas con el fin de lograr su ejecución eficiente.<br /> 2. Vigilar e informar al Ministerio de Energía y Minas sobre la existencia de conductas no<br /> competitivas, monopólicas y discriminatorias en la primera venta de gas y entre los<br /> participantes de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y<br /> comercialización, así como propiciar el equilibrio económico respectivo.<br /> 3. Proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, el establecimiento y<br /> modificación, alcance o límite de las regiones de distribución de gas.<br /> 4. Promover el desarrollo de un mercado secundario de capacidad entre los transportistas,<br /> distribuidores, comercializadores y consumidores mayores, con el objeto de facilitar la<br /> competencia, el uso eficiente de los sistemas y la transparencia de las transacciones en este<br /> mercado.<br /> 5. Proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, condiciones para calificar las<br /> empresas que realizarían actividades de transporte, almacenamiento, distribución y<br /> comercialización de gas.<br /> 6. Proponer a los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, para su<br /> aprobación, conforme a las previsiones de esta Ley, y mientras no existan condiciones de<br /> competencia efectiva, tarifas justas de transporte y distribución, procurando el menor costo<br /> posible para el consumidor y una garantía de calidad de las actividades de transporte,<br /> almacenamiento y distribución.<br /> 7. Velar por el libre acceso a los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en<br /> los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> 8. Promover el uso eficiente y la aplicación de las mejores prácticas en la industria del gas, en su<br /> utilización como combustible o materia prima.<br /> 9. Velar por los derechos y deberes de los sujetos de la industria del gas.<br /> 10. Velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y normas aplicables a la industria del gas.<br /> 11. Asesorar a los diferentes sujetos de la industria del gas la correcta aplicación de las bases y<br /> fórmulas para el cálculo de los precios y tarifas del gas y atender oportunamente los reclamos<br /> de los usuarios en esta materia.<br /> 12. Las demás atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 38.- El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente Nacional del Gas la facultad<br /> de instruir los expedientes a los infractores para que aquél decida la aplicación de las sanciones<br /> correspondientes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 9 of 11<br /> Artículo 39.- El Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un Directorio de cinco (5)<br /> miembros, designados todos por el Ministro de Energía y Minas, previa consulta con el Presidente de<br /> la República, uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y los restantes serán Directores.<br /> Artículo 40.- Los miembros del Directorio del Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre<br /> personas con suficiente calificación técnica, profesional y gerencial en la materia. Durarán un<br /> período de tres (3) años en sus cargos, el cual podrá ser renovado por períodos sucesivos.<br /> Artículo 41.- Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo<br /> o indirecto, en empresas usuarias que contraten directamente con el productor, ni en empresas de<br /> productores de gas, ni en alguna que realice actividades reguladas por esta Ley, así como tener con el<br /> Presidente de la República, con los Ministros de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio,<br /> o con algún miembro del Ente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma<br /> simultánea a su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.<br /> Artículo 42.- El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas y, en caso de<br /> impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente.<br /> CAPITULO X<br /> De las Empresas Estatales<br /> Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional podrá crear entes, con la forma jurídica que considere<br /> conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo accionista, para realizar las actividades<br /> establecidas en esta Ley. Estos entes serán de la propiedad exclusiva del Estado.<br /> Artículo 44.- Para la creación de empresas filiales o empresas mixtas por cualesquiera de los entes a<br /> que se refiere él articulo anterior, se requerirá la aprobación de la respectiva Asamblea de<br /> Accionistas de la casa matriz. Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto<br /> de las empresas filiales, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar su<br /> capital social a otros entes. Igual autorización será necesaria para la creación de nuevos entes por<br /> parte de las empresas filiales.<br /> Artículo 45.- Los estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado podrán ser modificados<br /> por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas. Esta última deberá igualmente aprobar las<br /> modificaciones estatutarias de sus filiales o de las empresas que éstas crearen.<br /> Artículo 46.- Las empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus Reglamentos, por sus<br /> propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por las demás que les<br /> fueren aplicables.<br /> Artículo 47.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las<br /> funciones de inspección y fiscalización de las empresas estatales y sus filiales y dictará los<br /> lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.<br /> Artículo 48.- El Ejecutivo Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva propiedad del<br /> Estado, los derechos que estas requieran para el cabal ejercicio de las actividades a que se refiere esta<br /> Ley, incluido los derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la<br /> República, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.<br /> Artículo 49.- Los aumentos del capital social de las empresas del Estado o de sus filiales,<br /> provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que<br /> sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o de sus<br /> filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos de<br /> registro.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 10 of 11<br /> Artículo 50.- Los trabajadores de las empresas estatales no serán considerados funcionarios o<br /> empleados públicos. Sin embargo, a los directores y administradores se les aplicarán las limitaciones<br /> establecidas en la Constitución.<br /> CAPITULO XI<br /> De las Infracciones y Sanciones<br /> Artículo 51.- El incumplimiento a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias o<br /> permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la violación a la normativa relativa a la<br /> construcción, manejo, operación, seguridad, precios y tarifas, aplicable a las actividades objeto de<br /> esta Ley, o la infracción a cualesquiera otra de las disposiciones de la presente Ley, serán<br /> sancionados con multa entre cien (100) y diez mil (10.000) unidades tributarias, o con la suspensión<br /> de actividades hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro<br /> de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y a la actuación pasada del infractor en el<br /> ejercicio de sus actividades.<br /> Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la infracción<br /> origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la<br /> situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.<br /> Artículo 52.- Cuando la multa prevista en el artículo anterior recayere en una empresa del Estado,<br /> ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el fin de adoptar los correctivos de la<br /> situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo<br /> Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella y aplicar las medidas a que<br /> hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deben ser comunicados al Ministerio de<br /> Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de haberlas concluido. Este<br /> Despacho podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones, cuando lo juzgue conveniente.<br /> CAPITULO XII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 53.- Las servidumbres que estuvieren en vigencia para la fecha de promulgación de la<br /> presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las condiciones originalmente establecidos.<br /> Artículo 54.- Los convenios o contratos de compraventa de gas natural celebrados con anterioridad a<br /> esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos establecidos, pero aun antes de su vencimiento, las<br /> partes podrán adaptarlos a la presente Ley.<br /> Artículo 55.- Hasta tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones y<br /> funciones que a éste le correspondan, según esta Ley y sus Reglamentos, serán ejercidas por el<br /> Ministerio de Energía y Minas.<br /> Artículo 56.- Las empresas que en la actualidad realicen en forma integrada las actividades de<br /> transporte y distribución de las sustancias a las cuales se refiere esta Ley, contarán con veinticuatro<br /> (24) meses a partir de la promulgación de la misma, para dar cumplimiento a lo establecido en él<br /> articulo 9° . Este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare<br /> conveniente, previa solicitud del interesado que fuere formulada dentro del término señalado.<br /> Artículo 57.- Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán<br /> aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sub-legal que sobre<br /> las materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS<br /> Page 11 of 11<br /> CAPITULO XIII<br /> Disposición Final<br /> Artículo 58.- Se deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.594 de fecha 26 de agosto de 1971 y cualquier<br /> otra disposición que colida con la presente Ley.<br /> Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año<br /> 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />