Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional - 1974

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La Hacienda, considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.<br /> NOTA 1:<br /> REFORMAS:<br /> La de 1974 a la de 16-03-1961 (G.O. 678 de 17-03-1961).<br /> La de 1961 a la de 23-05-1960 (G.O. 634 de 22-07-1960).<br /> DEROGATORIAS:<br /> a) Los artículos 145,149 al 156, 158 al 160, 162 al 175, 177,178, 218 al 271, 398 al 406 y 419 fueron derogados por la<br /> Ley Orgánica de la Controlaría General de la República, 11-12-1984 (G.O. 3.482 de 14-12-1984).<br /> b) Los artículos 41 al 43, 63 al 66, 68, 72, 179 al 203, 207, 211 al 217 fueron derogados por la Ley Orgánica de<br /> Régimen Presupuestario (30-12-1980).<br /> c) La Reforma de 1961 derogó la Ley de 30-09-1948 reformada parcialmente el 23-05-1960.<br /> d) Los art. 4, 5, 7, 10, 18, 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69 y 79 de esta Ley no son aplicables a la materia tributaria regida por<br /> el Código Orgánico Tributario reformado (G.O. 4.466 de 11-09-1992).<br /> Artículo 2° .- El Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que son producto de la<br /> administración de la Hacienda Pública Nacional y las obligaciones a cargo del Estado por la<br /> Ejecución del Presupuesto de Gastos.<br /> Artículo 3° .- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil,<br /> de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga<br /> valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 2 of 50<br /> Fisco Nacional.<br /> Artículo 4° .- Cuando los créditos a favor del Fisco, liquidados a cargo de los contribuyentes o<br /> deudores, no hayan sido pagados por la vía administrativa al ser exigibles, se demandarán<br /> judicialmente siguiéndose el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de cuentas y las planillas<br /> de multas impuestas, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan<br /> embargo de bienes.<br /> Artículo 5° .- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cuales quiera que sean el<br /> origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.<br /> Artículo 6° .- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la<br /> contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se<br /> tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la<br /> omisión apareja al representante del Fisco.<br /> Artículo 7° .- En ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni<br /> desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por<br /> escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan de la<br /> Contraloría de la Nación, la autorización a que se refiere este artículo será impartida previo informe<br /> del Contralor de la Nación.<br /> Artículo 8° .- Los apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los juicios todos los<br /> recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización<br /> especial. Solo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales recursos, cuando reciban instrucciones<br /> escritas del Ejecutivo Nacional en que así se le ordene.<br /> Artículo 9° .- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en<br /> juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.<br /> Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren<br /> confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se<br /> dejen perecer o se desista de ellos.<br /> Artículo 11.- Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los<br /> juicios en que sea parte el Fisco Nacional.<br /> Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de<br /> Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del<br /> Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el<br /> funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de<br /> la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera<br /> que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el<br /> ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.<br /> Artículo 13.- Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la<br /> Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a<br /> todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a<br /> denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando<br /> sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código<br /> Penal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 3 of 50<br /> Artículo 14.- Los Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y autoridades de la<br /> República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del Fisco<br /> Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia<br /> en que deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y<br /> copias que se extiendan en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se formularán en papel común,<br /> sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribuciones alguna.<br /> Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial.<br /> Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a<br /> embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.<br /> En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan<br /> definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios,<br /> sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda,<br /> los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.<br /> Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional esta facultado para desincorporar las especies fiscales y para<br /> ordenar su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas en el servicio, en virtud del<br /> deterioro, desuso o por cualquier otra causa que las haga inútiles para los fines a que se destino su<br /> emisión, disponiendo que se deje constancia de la operación en acta que deberá suscribir un<br /> comisionado del Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de la Nación, el<br /> Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector Fiscal de la respectiva Renta.<br /> La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa Resolución que dictará y<br /> publicará por prensa el Ministerio de Hacienda, señalando la cantidad, especies y valor que han de<br /> incinerarse, así como el local destinado para la operación.<br /> Artículo 18.- Los derechos y acciones en favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están sujetos a<br /> la prescripción, conforme a las reglas del Código Civil a falta de disposiciones contrarias de esta Ley<br /> o de las leyes fiscales especiales.<br /> TITULO I<br /> BIENES NACIONALES<br /> Artículo 19.- Son bienes nacionales:<br /> 1. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier<br /> título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en<br /> Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la<br /> Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento<br /> público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.<br /> 2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la<br /> República y que no tengan dueño.<br /> Artículo 20.- Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso<br /> 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria.<br /> Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho<br /> preferente, derechos o acciones que no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la<br /> prescripción.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 4 of 50<br /> A los efectos de este artículo, los empleados nacionales y especialmente los de Hacienda, están<br /> obligados a acusar ante el Procurador de la Nación los bienes a que se refiere el citado inciso.<br /> Artículo 21.- La Administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley y por las leyes y<br /> reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo lo que especialmente dispongan tales leyes y<br /> reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena administración de aquellos bienes y puede darlos<br /> en arrendamientos hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.<br /> Único: Los bienes pertenecientes a los Estados y que administra el Poder Nacional conforme a la<br /> Constitución Nacional, se entienden sometidos al mismo régimen que los bienes nacionales, salvo lo<br /> que dispongan las leyes especiales que rigen aquellos bienes.<br /> Artículo 22.- La administración, conserva y mejora de los bienes nacionales corresponden al<br /> Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se asignará a los diversos Departamentos del<br /> Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales, según las necesidades de cada ramo y<br /> la naturaleza de los bienes, de modo que cada uno de ellos quede expresamente adscrito para su<br /> administración a alguno de los Departamentos del Ejecutivo.<br /> La administración de los bienes nacionales que no se hayan adscrito especialmente a determinado<br /> Departamento del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 23.- Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nación no pueden ser enajenados sin previa y<br /> expresa autorización del Congreso, dada con conocimiento de causa. Sin embargo, cuando se trata de<br /> terrenos adyacentes o próximos a algunas poblaciones de la República, podrá el Ejecutivo Nacional<br /> otorgar hasta dos mil quinientas hectáreas con destino exclusivo a ejidos municipales, siguiéndose en<br /> la adjudicación un procedimiento análogo a que con respectos a terrenos baldíos establece para el<br /> mismo fin la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.<br /> Artículo 24.- El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles de la Nación que, a su juicio,<br /> no sean necesarios para el servicio público, previa la opinión favorable de la Contraloría. No será<br /> necesario este requisito cuando se trate de productos elaborados en talleres industriales de cárceles o<br /> penitenciarias, restaurantes populares, granjas de experimentación y otros establecimientos análogos;<br /> pero sus Directores o Administradores deberán pasar mensualmente a la Contraloría, por intermedio<br /> del respectivo Ministerio, una relación detallada y comprobada de los efectos vendidos. El producto<br /> líquido de estas enajenaciones ingresará, mensualmente, al Tesoro Nacional y Contraloría de la<br /> Nación podrá vigilar y fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la contabilidad y funcionamiento de<br /> dichos establecimientos.<br /> Artículo 25.- La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el uso<br /> público o el servicio oficial de la Nación, se hará por el Ejecutivo Nacional previo el informe<br /> favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.<br /> La contratación de servicios podrá ser objeto de reglamentación especial por parte del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> Artículo 26.- Los bienes de la Nación destinados al Servicio Público, están exentos de<br /> contribuciones o gravámenes estadales y municipales.<br /> Artículo 27.- Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del Despacho, ni el Procurador de la<br /> Nación, ni el Fiscal General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados al Congreso, ni los<br /> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor, podrán, por si<br /> mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bien alguno a la Nación, ni<br /> celebrar con ella contrato de ninguna especie.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 5 of 50<br /> Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta respecto a otros funcionarios en leyes<br /> especiales.<br /> Artículo 28.- La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por<br /> prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta<br /> kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte<br /> años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos.<br /> La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad.<br /> Artículo 29.- En los casos de arrendamiento de los bienes de la Nación, los arrendatarios pueden ser<br /> autorizados por Resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional para ejercer, en determinados actos<br /> y para ciertos efectos, la personería del Fisco Nacional en defensa de derechos relativos a los bienes<br /> dados en arrendamiento.<br /> Artículo 30.- Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones de<br /> todo genero, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia<br /> están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.<br /> La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe<br /> contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el<br /> denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y<br /> documentos necesarios para apoyar la reclamación.<br /> Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la Nación y del<br /> Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo:<br /> 1. Si los bienes, derechos o acciones que se denuncian tienen el carácter a<br /> que se refiere este artículo y pueden ser objeto de denuncia.<br /> 2. Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son<br /> suficientes para intentar fundadamente la reclamación.<br /> 3. Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los dos incisos<br /> anteriores, conviene o no los intereses de la República, proceder en el<br /> sentido de la denuncia.<br /> 4. Y sobre todo otro punto relativo con el caso.<br /> Artículo 31.- Si el Ejecutivo decide que la denuncia no llena los requisitos de los incisos 1 y 2 del<br /> artículo 30, la denuncia se tendrá por no hecha, sin que el denunciante conserve ningún derecho<br /> sobre los bienes, derechos o acciones denunciados; y se podrá hacer uso de los informes que haya<br /> suministrado para procederse independientemente a las investigaciones que sean convenientes. En<br /> este caso, el denunciante podrá ocurrir a la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 39.<br /> Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses de la República intentar la<br /> reclamación, el denunciante conservará sus derechos sólo para el caso de que posteriormente fuere<br /> intentada la reclamación que indicaba o que se reconociere al Gobierno el derecho que le había<br /> denunciado. Contra la decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar la reclamación<br /> conforme al inciso 3 del artículo 30, no habrá recurso alguno.<br /> Artículo 32.- Si el Ejecutivo Nacional resuelve que debe procederse a reclamar el derecho en virtud<br /> de los datos y documentos que la denuncia suministra y de los informes del Procurador de la Nación<br /> y el Contralor de la Nación, dispondrá que el funcionario competente promueva las acciones del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 6 of 50<br /> caso, pudiendo también, si lo juzga conveniente, disponer que el mismo denunciante ejerza la<br /> personería del Fisco en el procedimiento que haya de seguirse.<br /> Artículo 33.- En caso de declararse o de reconocerse el derecho a favor de la Nación, respecto de los<br /> bienes, derechos o acciones de trata el artículo 30, el Ejecutiva Nacional puede decretar su<br /> administración o su enajenación.<br /> Artículo 34.- Si se resuelve la enajenación, las remuneraciones que correspondan al denunciante,<br /> conforme el artículo siguiente, se calcularán sobre el precio de aquella. Si el Ejecutivo Nacional<br /> resuelve no enajenar los bienes, derechos o acciones que se hayan adquirido en virtud de la denuncia,<br /> la remuneración del denunciante se calculará sobre la base del justiprecio de aquellos, que se hará<br /> por peritos si no pudiere fijarse de común acuerdo entre el denunciante y el Ejecutivo Nacional. Los<br /> gastos de la reclamación y del justiprecio, si los hubiere, se denunciarán del valor venal de los bienes<br /> adquiridos, para liquidar la cuota correspondiente al denunciante.<br /> Artículo 35.- La remuneración del denunciante en los casos a que se refiere el artículo 30 de esta<br /> Ley, será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado con arreglo a lo dispuesto en el<br /> artículo anterior.<br /> Pero, si se trata de acciones derivadas de vicios que puedan afectar a los actos administrativos a los<br /> contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor de los<br /> bienes denunciados no excediere de un millón de bolívares; sobre el excedente de un millón de<br /> bolívares, solo corresponderá al denunciante el cinco por ciento.<br /> Sin embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por soborno, cohecho y otras<br /> maquinaciones dolosas que de cualquier manera se hubieren practicado para su celebración u<br /> otorgamiento, bien procediéndolos o siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante<br /> será siempre el veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del acto o<br /> contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.<br /> Artículo 36.- Cuando se presenten varias denuncias sobre unos mismos bienes, derechos o acciones,<br /> solo dará derecho a remuneración, conforme a los dos artículos anteriores, la que primero haya sido<br /> presentada, y si se presentaren simultáneamente, se prorrateará la remuneración.<br /> A los efectos de éste artículo, el funcionario competente para recibir sea entregada por el<br /> denunciante y expedirá a éste un recibo.<br /> Artículo 37.- No podrán ser denunciantes las personas incapaces.<br /> Artículo 38.- No dan derecho a remuneración, las denuncias que hagan por si mismos o por medio<br /> de personas interpuestas:<br /> 1. Las personas a quienes se les está prohibido adquirir bienes nacionales.<br /> 2. Los funcionarios públicos especialmente encargados de la investigación<br /> de datos relativos a los bienes nacionales.<br /> 3. Las mismas personas que ilegalmente están en posesión de bienes,<br /> derechos o acciones de la Nación, quienes se hayan obligadas a declararlos<br /> a los funcionarios competentes, sin necesidad de apercibimiento.<br /> Artículo 39.- Las decisiones que adopte el Ejecutivo Nacional con motivo de la denuncia de bienes<br /> ocultos, serán objeto de una Resolución que se notificará al interesado, por órgano del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 7 of 50<br /> Ministerio respectivo.<br /> La Corte Suprema de Justicia conocerá en juicio ordinario de las cuestiones que se susciten entre los<br /> denunciantes y el Ejecutivo Nacional por la declaratoria sobre prioridad, procedencia o fundamento<br /> de las denuncias, justiprecio de los bienes o procedencia de la remuneración.<br /> Artículo 40.- Para el pago de las acreencias que resulten a cargo del Fisco por virtud de las<br /> remuneraciones a que se refieren los artículos anteriores, se procederá del modo indicado en el<br /> artículo 68 de esta Ley.<br /> TITULO II<br /> RENTAS NACIONALES<br /> Artículo 41.- Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.<br /> Derogados por le Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de diciembre de 1980.<br /> Artículo 42.- Las rentas ordinarias, o sean las rentas propiamente dichas, son:<br /> 1. El Producto de las contribuciones nacionales, los intereses que satisfagan<br /> a la Nación los Institutos Oficiales Autónomos que se hayan fundado con<br /> capital del Estado, y los intereses o dividendos de las empresas de cualquier<br /> genero de cuyo capital haya sido suscriptor el Estado.<br /> 2. El producto de la administración de los bienes o servicios nacionales y de<br /> los Establecimientos Industriales de la Nación.<br /> 3. Los intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan o<br /> impongan por virtud de la administración de la Hacienda Pública Nacional<br /> y a las demás penas pecuniarias cuyo producto atribuya la Ley al Fisco<br /> Nacional o a algún establecimiento público o servicios nacionales.<br /> 4. Las rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos<br /> públicos de la Nación o a un determinado ramo de la Administración<br /> Nacional y a las que se legaren o constituyeren a favor de la Nación o de los<br /> establecimientos o servicios expresados.<br /> 5. El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional.<br /> Derogados por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de diciembre de<br /> 1980.<br /> Artículo 43.- Las rentas extraordinarias están constituidas por el producto de cualesquiera<br /> operaciones financieras que decrete o autorice el Congreso para proveer las necesidades del Tesoro.<br /> Derogados por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de diciembre de 1980.<br /> Artículo 44.- La administración de las rentas nacionales se rige por las disposiciones de esta Ley y<br /> por las Leyes y Reglamentos especiales que le conciernen.<br /> Artículo 45.- Ninguna contribución puede establecerse sino en virtud de disposiciones legalmente<br /> dictadas. La Ley, o, en su defecto, el respectivo Decreto Reglamentario, indicará la forma y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 8 of 50<br /> oportunidad en que se efectúe la recaudación correspondiente.<br /> Al establecerse una contribución debe determinarse la materia o acto gravado, la cuota exigible, el<br /> modo y términos en que se causa la cuota y se hace exigible, las obligaciones de los contribuyentes y<br /> la sanción de estas disposiciones de la Ley podrá establecer una cuota exigible variable dentro de los<br /> límites determinados, dejando facultado al Ejecutivo para fijar el tipo del impuesto dentro de dichos<br /> límites, en la reglamentación que dicte.<br /> Artículo 46.- El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias, rebajadas o exoneraciones de<br /> contribuciones, a menos que tales concesiones estén expresamente autorizadas por la<br /> Ley, o hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados.<br /> Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general, de la agricultura, de la cría y de la<br /> minería venezolanas, podrá el Ejecutivo Nacional, según su prudente arbitrio y cuando el interés<br /> nacional lo aconseje, proteger la instalación e iniciación de nuevas empresas y el ensanche y<br /> mejoramiento de las que hayan sido establecidas en el país por particulares, acordándoles rebajas<br /> parciales o exoneraciones de determinados impuestos causados por la importación de máquinas,<br /> utensilios, materias primas u otros efectos requeridos para el consumo o utilización en las mismas<br /> explotaciones industriales, agrícolas, pecuarias o mineras, así como determinadas franquicias o<br /> facilidades que propendan de su desarrollo económico. A éste fin, los intereses dirigirán sus<br /> solicitudes al Ministerio de Fomento o de Agricultura y Cría, según el caso, suministrando los datos<br /> necesarios para cuya verificación, así como para la aplicación del beneficio solicitado, el Despacho<br /> respectivo tomará las medidas que juzgue conveniente en resguardo de los intereses nacionales.<br /> El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión sobre ella, y, si fuere favorable, remitirá<br /> copia del expediente al Ministerio de Hacienda para que éste Despacho informe acerca de<br /> la procedencia de la exoneración desde el punto de vista fiscal y de sus repercusiones sobre la<br /> economía general.<br /> El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe llenar la solicitud, el modo de solucionar<br /> las divergencias de opiniones entre el Despacho de Hacienda y el que la reciba y las obligaciones a<br /> que deberá someterse el beneficiario de la gracia.<br /> Artículo 47.- Los impuestos instrumentales que cause el otorgamiento de los contratos celebrados<br /> por el Ejecutivo Nacional, así como los causados por cualquier documento donde conste una<br /> acreencia contra el Ejecutivo, serán siempre por cuenta del contratista o del acreedor,<br /> respectivamente.<br /> No obstante, podrá el Ejecutivo acordar la exoneración de estos impuestos cuando a su juicio existan<br /> razones de interés público que así lo justifiquen.<br /> Artículo 48.- En los contratos celebrados por los Estados y por las Municipalidades, no podrán estos<br /> obligarse a solicitar ni obtener franquicias de impuestos nacionales; y tampoco en los contratos<br /> celebrados por la Nación podrá pactarse la obligación de solicitar ni obtener la exención de<br /> impuestos de los Estados ni de las Municipalidades.<br /> Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.<br /> Artículo 49.- Pueden sacarse a remate público o contratarse con particulares, a juicio del Ejecutivo<br /> Nacional, las deudas atrasadas provenientes de cualquier renta que hayan pasado a figurar como<br /> saldos de años anteriores. En estos casos el rematador o cesionario gozará, para el cobro, de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 9 of 50<br /> mismos privilegios que la Ley acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará subrogado.<br /> Respecto a dichas deudas, quedará también el Ejecutivo Nacional celebrar arreglos o transacciones<br /> con los deudores, así como conceder remisión, rebaja o bonificación de las mismas o de sus<br /> intereses, o plazos para su pago, cuando a su juicio fueren conducentes tales concesiones.<br /> No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas o transacciones de cualquier genero en lo<br /> concerniente a éste artículo, sino cuando después de consultados el Contralor de la Nación y el<br /> Procurador de la Nación, éstos funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia<br /> de lo que se pretende.<br /> Artículo 50.- Fuera del caso expresado en el artículo anterior, el producto de las rentas nacionales<br /> debe ser enterado directamente por el deudor o contribuyente en la Oficina del Tesoro Nacional<br /> encargada de la recepción de fondos y en virtud de liquidación autorizada por un funcionario<br /> competente, conforme a la Ley.<br /> Artículo 51.- Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación de rentas deben ser distintos<br /> e independientes de las Oficinas receptoras de fondos o Agentes del Tesoro Nacional; y en ningún<br /> caso las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar encargadas de la liquidación de administración<br /> de rentas.<br /> Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestado por el Estado cuya recaudación por<br /> oficinas distintas de las liquidadoras sean causa de graves inconvenientes para la buena marcha de<br /> esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable de la Contraloría de la<br /> Nación, autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se<br /> establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes al Fisco Nacional.<br /> Artículo 52.- Cuando conforme a la Ley alguna contribución haya de pagarse indirectamente por<br /> medio de timbres o especies fiscales, la recepción de la contribución se hará por la Oficina encargada<br /> del expendio de los timbres o especies en las formas que determina la Ley, y el mismo contribuyente<br /> hará la liquidación del derecho en la forma que se designe para cada contribución especial, a reserva<br /> de la revisión que se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.<br /> Artículo 53.- Los timbres o especies fiscales adquiridos por los contribuyentes para el pago de una<br /> contribución, se presumen destinados a su empleo inmediato, y en ningún caso habrá lugar a<br /> reintegros por especies perdidas o destruidas, o que conserve en su poder el contribuyente, a no ser<br /> que expresamente se acuerde el derecho a tal reintegro por la Ley especial, sus reglamentos o por<br /> Decreto Ejecutivo.<br /> Artículo 54.- Al ser exigible una deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o contribuyente,<br /> o la persona que en su defecto designe la Ley, están obligados, salvo disposiciones especiales, a<br /> declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos<br /> necesarios para que se haga la liquidación a su cargo, y a suministrar, además, todos los otros datos<br /> que por las leyes o reglamentos especiales se exijan, y con las formalidades que estos determinen.<br /> Artículo 55.- Cuando la Ley exija una declaración del contribuyente, o registros especiales llevados<br /> por él, para servir de elementos o base a la liquidación y cobro de una contribución, tales<br /> declaraciones y registros deberán formularse y llevarse con toda exactitud y presentarse en las<br /> oportunidades requeridas, so pena de multa de cien a mil bolívares por omisión, inexacta, retardo o<br /> negativa a presentarlos, a no ser que la Ley especial imponga otra, pena y sin perjuicio de la<br /> responsabilidad criminal a que haya lugar, conforme el Código Penal cuando se incurra en falsedad o<br /> estafa.<br /> Artículo 56.- Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme a las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 10 of 50<br /> disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la rata de<br /> uno por ciento mensual, salvo que las leyes fiscales especiales fijaren una distinta, desde el día en<br /> que se hizo exigible el pago al día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro<br /> ejecutivamente, conforme a la Ley.<br /> Artículo 57.- Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los<br /> establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de especies o materiales<br /> gravadas y el comercio, el transporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la<br /> vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados competentes y a visita de<br /> inspección y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos especiales,<br /> podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos<br /> requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el ejercicio de las<br /> funciones de inspección y fiscalización de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al<br /> cumplimiento de estas funciones con las penas que se establezcan.<br /> Artículo 58.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los créditos del Fisco por razón de<br /> contribuciones prescriben por diez años, contados desde la fecha en que la contribución se hizo<br /> exigible.<br /> TITULO III<br /> PASIVO DE LA HACIENDA NACIONAL<br /> Artículo 59.- Constituye el pasivo de la Hacienda Nacional:<br /> 1. La Deuda Pública.<br /> 2. Las acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución del<br /> Presupuesto, conforme a la Ley.<br /> 3. Las acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo<br /> Nacional conforme al presente Título o declarados por sentencia de<br /> Tribunal competente.<br /> Artículo 60.- La Deuda Pública la forman las deudas y compromisos a cargo de la República de<br /> Venezuela, reconocidos por el Congreso y se rigen por las disposiciones de la Ley del Crédito<br /> Público.<br /> Artículo 61.- El pago de los gastos del Presupuesto en ejercicio se hará por las oficinas del Tesoro<br /> Nacional, en virtud de órdenes de pago expedidas de acuerdo con las formalidades legales, con cargo<br /> a los créditos legislativos del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados y con<br /> arreglo a lo establecido para la ejecución del Presupuesto.<br /> Artículo 62.- Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las<br /> pagadoras y en ningún caso los Agentes del Tesoro Nacional podrán liquidar ni librar órdenes de<br /> pago contra el Tesoro.<br /> Artículo 63.- Para la reclamación de acreencias contra el Fisco Nacional, cuyo pago no este<br /> autorizado en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud acompañada de los documentos<br /> justificativos ante el Ministro a cuyo Departamento corresponda el servicio de donde proceda la<br /> acreencia, producirá todas las piezas comprobatorias de su legitimidad y especificará cuales son los<br /> actos, hechos, servicios o prestaciones que han dado lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se<br /> anotará la fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante, firmado por el Jefe de la<br /> Oficina que la recibió.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 11 of 50<br /> Único: No quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las reclamaciones especiales<br /> previstas en la Ley de Extranjeros.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 64.- El Ministro hará sustanciar el expediente de revisión y liquidación del crédito y<br /> mandará ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas por el reclamante, y<br /> concluidas estas diligencias las pasará al Procurador de la Nación para que dé su dictamen por<br /> escrito. Devuelto el expediente por el Procurador será sometido a la Contraloría, a los fines de la<br /> atribución sexta de la Sala de Control.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO (GACETA<br /> OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 65.- Obtenidos el dictamen del Procurador de la Nación y de la Contraloría, el respectivo<br /> Ministro dará cuenta en Consejo de Ministros, del Proyecto de Resolución que reconozca o rechace<br /> la acreencia.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80).<br /> Artículo 66.- Lo resuelto en Consejo de Ministros se comunicará al interesado, a quien se<br /> devolverán originales los documentos y probanzas producidas, en caso de ser rechazada la<br /> declaración, dejando copia de ello en el Ministerio respectivo.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 67.- Las acreencias que administrativamente se declaren improcedentes, no podrán ser<br /> reconsideradas por el Ejecutivo Nacional y sólo podrán ser reclamadas por la vía judicial.<br /> Artículo 68.- Respecto a las acreencias que fueren reconocidas conforme a los artículos anteriores, o<br /> que fueren judicialmente reconocidas conforme al artículo 16 de esta Ley, se procederá de acuerdo<br /> con el artículo 197 de la misma, para incorporar en el Presupuesto inmediato del respectivo<br /> Departamento la partida que debe cubrirlas. Sin embargo, cuando dichas acreencias no excedan de<br /> cinco mil bolívares, podrá pagarlas el Ejecutivo Nacional con cargo al Capítulo "Rectificaciones del<br /> Presupuesto", si este tuviere fondos disponibles.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 69.- Todo crédito contra el Fisco prescribe por diez años contados desde la fecha del acto<br /> que da origen a la acreencia. Esta prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o<br /> por gestión administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.<br /> Respecto a las prescripciones más cortas que establece el Código Civil en el artículo 1980 y en los<br /> numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 1982 regirán los lapsos en ellos señalados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 12 of 50<br /> TITULO IV<br /> DE LOS INSTITUTOS Y ESTABLECIMIENTOS OFICIALES AUTÓNOMOS<br /> Artículo 70.- En Las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los cuales se creen u organicen Institutos<br /> Oficiales Autónomos se establecerán el régimen especial a que deben quedar sometidos y la forma<br /> de su administración y control.<br /> Artículo 71.- Los bienes pertenecientes a esos Institutos o Establecimientos no estarán sometidos al<br /> régimen de los bienes nacionales, establecidos en esta Ley, y sus ingresos y erogaciones no se<br /> considerarán como Rentas establece el Título IV de esta Ley.<br /> Artículo 72.- En el Presupuesto sólo figurarán como Rentas las cantidades liquidas que, conforme a<br /> su régimen especial, deben entregar esos Institutos o Establecimientos al Tesoro Nacional; y como<br /> Gastos, las cantidades con que el Tesoro contribuye a su creación o a su funcionamiento.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 73.- Salvo lo que dispongan las Leyes o Reglamentos especiales, los funcionarios<br /> encargados de la administración y manejo del patrimonio de los Institutos o Establecimientos<br /> Autónomos, se considerarán como empleados de Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones de<br /> al presente Ley, a cuyo régimen estará sometida igualmente la contabilidad de esos Institutos o<br /> Establecimientos. Dichos funcionarios, así como la administración de los referidos Institutos en la<br /> parte económica y su contabilidad, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley en materia de<br /> control.<br /> Artículo 74.- Los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán, en cuanto a su patrimonio,<br /> de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones del Título Preliminar de esta<br /> Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorguen especialmente.<br /> Artículo 75.- Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado<br /> por el Presidente de la República, que lo presidirá, y por los Presidentes o Directores de los Institutos<br /> a quienes deban suplirlos de conformidad con sus respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe<br /> velar por la coordinación de las funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar que el<br /> cumplimiento de aquellas se ajusten a un plan de conjunto que evite la dispersión de sus actividades<br /> y de sus gastos. Ejercerá también las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus Decretos<br /> reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en las oportunidades que él mismo señale.<br /> CAPITULO V<br /> SECCION PRIMERA<br /> Suprema Dirección de la Hacienda Pública Nacional<br /> Artículo 76.- La suprema dirección y administración de la Hacienda Pública Nacional corresponde<br /> al Ejecutivo Nacional, la cual ejercerá por medio de sus órganos legales, con arreglo a la<br /> Constitución y Leyes.<br /> Artículo 77.- El Ejecutivo Nacional nombrará y removerá libremente todos los empleados de<br /> Hacienda cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos a otras autoridades o sometidos a<br /> formalidades especiales por las leyes y los reglamentos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 13 of 50<br /> Artículo 78.- El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en<br /> las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Fisco con las exigencias de la<br /> equidad.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Los Ministros del Despacho<br /> Artículo 79.- Los Ministros del Despacho en la administración de la Hacienda Pública Nacional,<br /> tienen las siguientes atribuciones y deberes:<br /> 1. Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos que manejen<br /> ramos relacionados con la Hacienda Pública Nacional, funcionen de<br /> acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.<br /> 2. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos, resoluciones y demás<br /> medidas que fueren necesarias para la ejecución de las leyes fiscales y para<br /> la buena marcha de los servicios.<br /> 3. Cuidar de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo juzgare<br /> conveniente, la inspección de las oficinas dependientes de sus<br /> Departamentos, que administren bienes o rentas nacionales, y hacer<br /> practicar los inventarios y tanteos que fueren convenientes.<br /> 4. Llevar y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias, rentas y<br /> erogaciones de sus Departamentos, conforme a las disposiciones legales y<br /> reglamentarias sobre la materia y suministrar a las Oficinas de Hacienda y<br /> la Contraloría de la Nación los datos necesarios para la centralización y<br /> examen de dichas cuentas.<br /> 5. Atender a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos de sus<br /> respectivos Departamentos conforme al procedimiento indicado en el<br /> artículo 181.<br /> 6. Comunicar al Ministro de Hacienda y la Contraloría los datos relativos a<br /> los actos, contratos o arreglos que originen ingresos o egresos al Tesoro.<br /> Dicha comunicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de<br /> la conclusión del negocio.<br /> 7. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes fiscales y sus<br /> decretos reglamentarios.<br /> Artículo 80.- Los Ministros del Despacho, como ordenadores de los gastos de sus respectivos<br /> Departamentos, tienen las siguientes atribuciones y deberes:<br /> 1. Hacer formar expediente o registro de todo servicio o gastos que<br /> autoricen.<br /> 2. Hacer formar registro del personal del Departamento, de las fechas en<br /> que tomaron posesión los empleados y de los sueldos que devengan.<br /> 3. Verificar si las acreencias cuyo pago se reclama están de acuerdo con los<br /> datos que constan en los expedientes y registros a que se refiere el inciso 1;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 14 of 50<br /> y si las relaciones demostrativas presentadas para el cobro de sueldos están<br /> conforme con los registros del personal.<br /> 4. Liquidar las cantidades que deban pagarse por sueldos o gastos.<br /> 5. Expedir la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional,<br /> para que este funcionario la haga pagar por el Agente del Tesoro respectivo,<br /> previa conformación de la Contraloría.<br /> 6. Llevar la cuenta de los gastos de su Departamento conforme a las leyes y<br /> reglamentos sobre la materia.<br /> SECCION TERCERA<br /> El Ministro de Hacienda<br /> Artículo 81.- Además de las funciones que los artículos 79 y 80 señalan a los Ministros del<br /> Despacho, el Ministro de Hacienda tendrá las atribuciones y deberes siguientes:<br /> 1. Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos,<br /> provenientes del producto bruto de todos los ingresos nacionales, ya<br /> ordinarios, ya extraordinarios, se recauden, custodien e inviertan de<br /> conformidad con las leyes respectivas.<br /> 2. Refrendar todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con la<br /> administración de la Hacienda Pública Nacional.<br /> 3. Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto General de Rentas,<br /> así como del Proyecto del Presupuesto conforme a lo previsto en el artículo<br /> 181.<br /> 4. Inspeccionar especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos o<br /> especies fiscales y pasarles por si mismo, por medio de los Inspectores de<br /> Hacienda o de funcionarios o comisionados nombrados al efecto, los<br /> tanteos que creyeren convenientes, cada vez que lo especiales.<br /> Lo aquí establecido es sin perjuicio de las funciones de inspección y fiscalización que corresponden<br /> a la Contraloría de la Nación.<br /> CAPITULO II<br /> TESORERIA NACIONAL<br /> SECCION PRIMERA<br /> Servicio de Tesorería<br /> Artículo 82.- La Tesorería Nacional comprende al servicio de percibir por sí o por medio de sus<br /> agencias u otras entidades auxiliares, los productos en numerario de los ingresos nacionales,<br /> custodiar dichos fondos y demás valores pertenecientes al Tesoro, hacer los pagos autorizados por el<br /> Presupuesto conforme a la Ley, recibir y custodiar las especies fiscales y entregarlas a las Oficinas<br /> administradoras, conforme lo determinen las disposiciones legales respectivas. La recepción y<br /> custodia de dichos fondos, valores y especies fiscales, podrá también encomendarse a otras Oficinas<br /> o Institutos, cuando así lo disponga el Ejecutivo Nacional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 15 of 50<br /> Artículo 83.- Todas las Oficinas Públicas y entidades auxiliares que tengan a su cargo la recepción o<br /> inversión de fondos nacionales, formaran parte del Servicio de Tesorería, el cual dependerá del<br /> Ministro de Hacienda, salvo las que hacen inversión definitiva de avances o asignaciones conforme a<br /> los artículos 198 y 202 de esta Ley y que responderán de ellos al respectivo Ministro ordenador de<br /> quien dependa.<br /> Artículo 84.- El Servicio de Tesorería se hará por medio de una Oficina Central en Caracas, por las<br /> Agencias y Receptorías, que establezca el Ejecutivo Nacional dentro y fuera de la República, y por<br /> Entidades auxiliares, a quienes se les confíen atribuciones relacionadas con dichos servicios, de<br /> acuerdo con la Ley.<br /> Artículo 85.- La Tesorería Nacional estará a cargo del Tesorero Nacional, bajo cuya dirección y<br /> responsabilidad funcionarán los servicios de Caja y Contabilidad de la Oficina Central y las<br /> Agencias y Receptorías establecidas y que se establezcan.<br /> Artículo 86.- Son funciones del Tesoro Nacional:<br /> 1. Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería en la República, conforme a<br /> las leyes, reglamentos y órdenes del Ministro de Hacienda, disponiendo de<br /> las traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según<br /> las exigencias del servicio.<br /> 2. Proponer al Ministro de Hacienda la creación o supresión de Agencias<br /> del Tesoro y el nombramiento de los que deban servirlas, de acuerdo con las<br /> necesidades del servicio de recaudación y pago.<br /> 3. Velar por que los empleados de su dependencia y de todos lo demás que<br /> manejen fondos o especies fiscales, otorguen caución suficiente.<br /> 4. Llevar por medio de los empleados y oficinas de su dependencia, la<br /> Cuenta del Tesoro y examinar y glosar las cuentas de los Agentes<br /> Receptores y la del Banco Auxiliar, antes de incorporarlas en su propia<br /> contabilidad.<br /> 5. Hacer formar un estado general de los sueldos y asignaciones fijas del<br /> Presupuesto, y tomar razón de todos los nombramientos, títulos, despachos,<br /> toma de posesión de los empleados y listas de supervivencias, conforme a<br /> los datos que le comunique el Ministro de Hacienda.<br /> 6. Hacer pagar las órdenes giradas contra el Tesoro y conformadas por la<br /> Contraloría.<br /> 7. Revisar las planillas de liquidación de ingresos pagadas en la Oficina<br /> Central y devolver las que tengan inconformidades materiales, no estén<br /> autorizadas por los funcionarios competentes o se refieran a ingresos no<br /> autorizados legalmente.<br /> 8. Pasar al Ministro de Hacienda una relación diaria de las operaciones de<br /> su manejo.<br /> 9. Presentar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría en los primeros<br /> quince días del mes de enero de cada año, un Informe de la marcha<br /> administrativa y de las necesidades del servicio de Tesorería durante el año<br /> anterior, expresando los inconvenientes que se hayan notado en el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 16 of 50<br /> funcionamiento del ramo e indicando los medios de remediarlos.<br /> 10. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes o los reglamentos<br /> especiales y desempeñar las misiones que le atribuya el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Artículo 87.- El Tesorero no puede admitir vales de Caja de ninguna especie. Toda erogación se<br /> hará por órdenes legalmente giradas. Tampoco puede expedir vales de Caja, Bonos de<br /> Tesorería no autorizados por una Ley, ni Cartas de Créditos en ninguna forma. Los que emita no<br /> obligan al Tesoro y sólo afectan la responsabilidad del que los suscribe.<br /> Artículo 88.- Del primero al tres de cada mes, el Ministro de Hacienda o el empleado que el designe,<br /> en unión del Contralor de la Nación y de un funcionario de la Contraloría escogido por éste, pasarán<br /> tanteos a la Tesorería Nacional dejando constancia de este acto en un Libro que se llevará al efecto.<br /> Del acta del tanteo se pasará copia a la Sala Examen de la Contraloría de la Nación.<br /> Artículo 89.- Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería tendrán, por lo menos, dos horas de Caja<br /> en la mañana y dos en la tarde para el servicio del público. Estas horas se expresarán en un rotulo<br /> expuesto al público y fijado en lugar visible.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Banco Auxiliar de la Tesorería<br /> Artículo 90.- El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, y<br /> cualquiera otros relacionados con dicho servicio, podrán ser contratados por el Gobierno con un<br /> Instituto Bancario, que indispensablemente habrá de ser nacional, responsable y de recursos<br /> suficientes para garantizar al Gobierno un crédito destinado a satisfacer necesidades del Tesoro. El<br /> contrato deberá someterse a la aprobación del Congreso.<br /> Artículo 91.- El Banco Auxiliar de la Tesorería, en lo relativo a las gestiones que realice por cuenta<br /> del Tesoro, estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría, a la de los Tribunales Federales<br /> competentes en materia de cuentas y a la inspección y control a que, por la Ley, queden sometidas<br /> las dependencias o auxiliares de la Tesorería Nacional.<br /> CAPITULO III<br /> Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Pública Nacional<br /> Artículo 92.- El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la<br /> Administración Nacional para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por las oficinas y<br /> empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización comprende las medidas<br /> adoptadas para que las mismas disposiciones legales sean cumplidas por los contribuyentes.<br /> Artículo 93.- El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores Fiscales Generales para todos los<br /> ramos de la Hacienda Pública Nacional o para algunos de estos, con las atribuciones que señalen las<br /> leyes especiales y los reglamentos a los Inspectores y Fiscales de cada ramo de la renta; podrá<br /> también reunir en un solo funcionario las atribuciones de inspección y fiscalización de una o varias<br /> ramas de renta, o distribuir entre dos categorías de funcionarios las atribuciones que las leyes<br /> especiales confieren a los Inspectores Fiscales de determinadas rentas, señalando las que han de<br /> corresponder a los Inspectores y las atribuciones a los Fiscales.<br /> SECCION PRIMERA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 17 of 50<br /> De los Fiscales Nacionales de Hacienda<br /> Artículo 94.- Los Fiscales Generales de Hacienda que nombre el Ejecutivo Nacional; los Fiscales o<br /> Comisionados Especiales que para las distintas rentas determine la Ley o designe el Ejecutivo<br /> Nacional; los Interventores de las Aduanas y los demás funcionarios que por las<br /> Leyes y Reglamentos tengan dichas atribuciones.<br /> Artículo 95.- El Procurador de la Nación, en su carácter de Fiscal de Hacienda, tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Sostener y defender los derechos de la Nación en todos los asuntos de<br /> naturaleza fiscal de que conozca la Corte Suprema de Justicia.<br /> 2. Ejercer la personería de la Nación en todos los asuntos de que conozcan<br /> los demás Tribunales o Juzgados, cuando el Fisco Nacional deba<br /> comparecer en juicio.<br /> Artículo 96.- Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercerán<br /> las atribuciones siguientes:<br /> 1. Intervenir, aún de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales<br /> que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya<br /> fiscalización les este atribuida.<br /> 2. Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés<br /> para la Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de<br /> ésta.<br /> 3. Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los<br /> actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda<br /> Pública Nacional.<br /> 4. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se<br /> refieran a los ramos cuya fiscalización ejerce.<br /> 5. Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las<br /> leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las<br /> contravenciones a las autoridades competentes para seguir los<br /> procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por si mismos cuando se lo<br /> permitan las leyes o los reglamentos.<br /> 6. Perseguir el contrabando de los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar<br /> preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar,<br /> si fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los<br /> defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y<br /> poner el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del<br /> juicio, a la mayor brevedad, o decidir el asunto Administrativamente,<br /> cuando así lo dispongan las leyes.<br /> 7. Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas,<br /> establecimientos oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas<br /> sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a<br /> las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 18 of 50<br /> ésta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.<br /> 8. Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia<br /> y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o<br /> de que ejercen clandestinamente industrias gravadas.<br /> 9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes, con los hubieren<br /> obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de<br /> inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los<br /> reglamentos especiales.<br /> 10. Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes,<br /> informe de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros<br /> quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones<br /> se deben comunicar inmediatamente.<br /> 11. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los<br /> reglamentos; desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo<br /> Nacional y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les<br /> comuniquen.<br /> Artículo 97.- Cuando los dueños o Jefes de Oficinas o establecimientos y otras personas, por si o por<br /> medio de sus empleados o dependientes, se opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las<br /> funciones de los empleados o encargados de la fiscalización, podrá el Fiscal imponer penas de<br /> arresto hasta por dos días, sin perjuicio de los procedimientos criminales a que hubiere lugar por los<br /> delitos o faltas en que incurran los contraventores, o de las otras penas por las Leyes o Reglamentos.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Inspectores Nacionales de Hacienda<br /> Artículo 98.- Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen, las<br /> atribuciones siguientes:<br /> 1. Visitar las Oficinas de cuya inspección estén encargados, exigiendo, sin<br /> previo aviso, todos los libros y los documentos de las Oficinas que visiten y<br /> las llaves de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos o<br /> especies fiscales.<br /> 2. Verificar si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones que<br /> les conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas con<br /> sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.<br /> 3. Instruir a los empleados en la aplicación de las disposiciones legales<br /> relativas al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de<br /> administración del mismo, advertirles las deficiencias errores o descuidos<br /> en que incurran, poniendo estas circunstancias, en casos graves, en<br /> conocimiento de la Contraloría y de los superiores jerárquicos de aquellos, e<br /> indicar a dichos superiores, cuando hubiere lugar a ello, la necesidad de la<br /> remoción de los empleados que no convengan para el servicio de que están<br /> encargados.<br /> 4. Comunicar a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio de<br /> Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que crean necesarias para<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 19 of 50<br /> remover inconvenientes que notaren en el servicio, o para mejorar el plan<br /> de administración, indicando las disposiciones legales o reglamentarias y<br /> las órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas; las<br /> razones en que se funda su opinión respecto a las reformas que deben<br /> hacerse; pero no podrán revocar o modificar las órdenes existentes, ni<br /> alterar las organizaciones establecidas, ni proveer por sí mismos a los casos<br /> no previstos, salvo que para ello estuvieren autorizados por las leyes o los<br /> reglamentos especiales.<br /> 5. Pasar tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo, o en todas<br /> las oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales, para lo cual deberán<br /> examinar y contar las existencias y revisar las cuentas con los comprobantes<br /> de acuerdo con los reglamentos e instrucciones.<br /> 6. Examinará los negocios a cargo de cada uno de los empleados<br /> dependientes de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las<br /> irregularidades que noten.<br /> 7. Pasar revista al personal de las oficinas y de los resguardos y hacer<br /> inventario de las pertenencias de estos servicios.<br /> 8. Remover los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas<br /> cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos interinamente<br /> y dando cuenta inmediata al superior jerárquico y al Ministro de Hacienda.<br /> 9. Enviar al respectivo Ministro en los primeros ocho días de cada mes,<br /> informe de sus actuaciones, durante el mes anterior, que en los primeros<br /> quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones<br /> del a o anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves, deben<br /> comunicar inmediatamente.<br /> 10. Comunicar a la Contraloría todas las irregularidades que observen en la<br /> inspección, rendir las informaciones que éstas les pida sobre las cuentas de<br /> las oficinas de Hacienda; verificar dichas cuentas y hacer que se lleven de<br /> acuerdo con las instrucciones de la Contraloría.<br /> 11. Desempeñar las demás funciones que les señalen las leyes y los<br /> reglamentos, cumplir las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional, y<br /> ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.<br /> Artículo 99.- Los Inspectores de Hacienda asumirán interinamente las funciones de Jefes de las<br /> oficinas sometidas a su inspección, siempre que sean autorizados por el respectivo Ministro o estén<br /> facultados para ello por leyes o reglamentos especiales.<br /> Artículo 100.- El Ejecutivo Nacional puede conferir a Comisionados Especiales todas o algunas de<br /> las atribuciones de los Inspectores de Hacienda.<br /> Artículo 101.- Los Inspectores y Fiscales Especiales de uno o varios ramos de Hacienda y los<br /> Comisionados Especiales que tengan funciones de inspección, están sometidos en el ejercicio de sus<br /> funciones ordinarias a la jurisdicción de los Inspectores Generales de Hacienda.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS ADMINISTRACIONES DE RENTAS NACIONALES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 20 of 50<br /> Artículo 102.- El servicio de administración de cada una de las rentas, el personal requerido y el<br /> señalamiento de los lugares donde deba funcionar el respectivo servicio, se organizarán de acuerdo<br /> con las leyes y reglamentos especiales.<br /> Artículo 103.- El Ejecutivo Nacional podrá disponer que una misma oficina ejerza la administración<br /> de varios ramos de renta, atribuyendo a estas oficinas las funciones que las leyes y los reglamentos<br /> de cada renta señalan a las respectivas Administraciones.<br /> Artículo 104.- Los empleados y oficinas encargados de la administración y liquidación de rentas<br /> nacionales, tendrán las atribuciones y deberes siguientes:<br /> 1. Llevar los libros y registros en que consten ordenadamente los datos<br /> necesarios para verificar las liquidaciones.<br /> 2. Recibir las declaraciones de los contribuyentes presenten para servir de<br /> base a las liquidaciones.<br /> 3. Obligar a los contribuyentes a presentar las declaraciones en los términos<br /> legales, apremiándolos con las penas establecidas, cuando fueren renuentes<br /> o morosos en el<br /> 1. cumplimiento de este deber.<br /> 4. Verificar la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones<br /> confrontándolos con los que posea la Oficina y con cualesquiera otros datos<br /> e informaciones que obtenga.<br /> 5. Liquidar las cantidades que resulten a cargo de los deudores del Fisco.<br /> 6. Liquidar contra los mismos deudores los intereses por la demora del<br /> pago.<br /> 7. Expedir en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de<br /> pagarla en la Oficina receptora correspondiente, en el término que se<br /> determine por la Ley o los reglamentos. Cuando una u otros no establezcan<br /> los lapsos para el pago, deberán fijarse al efecto el plazo de los tres días<br /> hábiles siguientes a la entrega de la planilla.<br /> 8. Hacer las gestiones necesarias para que los deudores o contribuyentes<br /> paguen en las Oficinas del Tesoro en la oportunidad legal, las sumas<br /> liquidadas.<br /> 9. Cerciorarse de que han sido pagadas todas las cantidades liquidadas por<br /> ellos y recoger los comprobantes de recaudaciones que deben devolver los<br /> contribuyentes o deudores.<br /> 10. Expedir a los mismos deudores o contribuyentes los certificados de<br /> solvencia, formulados conforme a las leyes o reglamentos especiales, una<br /> vez que aquellos devuelvan los comprobantes de haber pagado lo liquidado<br /> a su cargo. Estos certificados son los únicos documentos que hacen prueba<br /> contra el Fisco de la solvencia del contribuyente o deudor.<br /> 11. Comprobar judicialmente las cantidades liquidadas a cargo de los<br /> deudores o contribuyentes y que no hayan sido oportunamente pagadas, de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 21 of 50<br /> acuerdo con el artículo 4 de ésta Ley.<br /> 12. Llevar la cuenta de las cantidades liquidadas y de las pagadas por los<br /> contribuyentes en la forma que establezcan las leyes y los reglamentos.<br /> 13. Velar por que los empleados de su dependencia cumplan con sus<br /> atribuciones legales y cuidar de que las oficinas expendedoras de especies<br /> fiscales se encuentren suficientemente provistas de dichas especies, para<br /> atender al servicio.<br /> 14. Suministrar al Ministerio de Hacienda los datos y observaciones que<br /> juzguen pertinentes al mejor servicio y a las necesidades de la Renta.<br /> 15. Desempeñar las demás funciones que les atribuyan las leyes y los<br /> reglamentos especiales.<br /> Artículo 105.- Para el exacto cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo anterior, los<br /> liquidadores y administradores de rentas, tendrán, además de las facultades que les señalen las leyes<br /> y reglamentos especiales, las siguientes:<br /> 1. Pedir por oficio o por exposición verbal ante el Juez competente que se<br /> trabe ejecución contra los deudores morosos acusando bienes de éstos para<br /> su embargo, en los juicios que se refiere el artículo 4 de esta Ley.<br /> 2. Imponer a los que falten el debido respeto en su despacho oficial y por<br /> consecuencia del ejercicio de sus funciones, o a los que se opusieren al<br /> cumplimiento de estas funciones, multas que no excedan de treinta<br /> bolívares o arresto hasta por un día.<br /> 3. Exigir a las Oficinas de la Nación, de los Estados y Territorios y del<br /> Distrito Federal, todos los documentos necesarios para esclarecer los<br /> derechos del Fisco, y solicitar igualmente de las autoridades el apoyo que<br /> sea menester para hacer efectivo tales derechos. Las autoridades a quienes<br /> se dirijan estos funcionarios, están obligados a prestarle la cooperación que<br /> legalmente les demandan.<br /> CAPITULO V<br /> RESGUARDO NACIONAL<br /> Artículo 106.- Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así<br /> como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a los funcionarios de<br /> administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender<br /> el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un Cuerpo que se denominará<br /> "Resguardo Nacional", el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 107.- El Ejecutivo Nacional podrá establecer un Resguardo Especial para cada Renta o un<br /> solo Resguardo para todas las Rentas o algunas de ellas. Se establecerán Resguardos en los lugares<br /> en donde sean necesarios para los intereses de la Renta en calidad de cuerpos autónomos o anexos al<br /> servicio de determinadas administraciones.<br /> Artículo 108.- Podrá también establecerse un Resguardo Marítimo constituido por las<br /> embarcaciones de toda especie destinadas por el Ejecutivo para el servicio de Resguardo en el litoral<br /> de la República.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 22 of 50<br /> Artículo 109.- El servicio de resguardo estará provisto de las armas y municiones necesarias y podrá<br /> ser reforzado con fuerza del Ejército Nacional y con unidades o fuerzas navales en los casos que<br /> determine el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 110.- Son atribuciones y deberes del resguardo:<br /> 1. Las visitas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan<br /> industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los<br /> contribuyentes y obtener las informaciones que sean necesarias para<br /> liquidar los impuestos o vigilar el ejercicio de las industrias.<br /> 2. La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de<br /> especies gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley.<br /> 3. La investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y<br /> de las industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o<br /> de materias gravadas.<br /> 4. La persecución y aprensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las<br /> especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caído<br /> en pena de comiso.<br /> 5. Practicar allanamiento y visitas de inspección conforme al artículo 57 de<br /> esta Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.<br /> 6. Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para<br /> el ejercicio de sus funciones.<br /> 7. Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las<br /> funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los<br /> lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las<br /> dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el<br /> examen de los documentos que deben formular o presentar los<br /> contribuyentes, conforme a las Leyes y los Reglamentos.<br /> 8. Las demás funciones especiales que para cada ramo de la renta le<br /> atribuye las leyes y los reglamentos.<br /> Artículo 111.- El Resguardo funcionara para cada ramo de Renta conforme a la Ley o el<br /> Reglamento respectivo y el Reglamento General que dicte el Ejecutivo terrestre y marítimo<br /> CAPITULO VI<br /> Empleados de Hacienda<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 112.- Los empleados del servicio de las rentas nacionales no pueden tener interés directo ni<br /> indirecto, en los ramos industriales que se relacionen con las rentas de las cuales son empleados,<br /> dentro de la jurisdicción donde ejercen sus funciones. Esta circunstancia debe expresarla el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 23 of 50<br /> nombrado en el documento en que conste la aceptación del cargo; y si tuviese interés y no la<br /> manifestare, será destituido y se le impondrá una multa de cien a mil bolívares.<br /> Artículo 113.- Ningún empleado de Hacienda podrá ser cesionario de acreencias contra el Fisco.<br /> Tampoco podrá redactar, presentar ni gestionar, por cuenta de otro, ninguna solicitud o reclamo ante<br /> la Oficina de Hacienda; se limitará a informar lo conducente al pie de la solicitud, si así lo pidiere el<br /> interesado.<br /> Artículo 114.- Ningún empleado de Hacienda podrá separarse de su destino sin licencia del<br /> Ministro.<br /> La solicitud de la licencia debe indicar la duración de ésta, la causa que la origina y la persona a<br /> quien propone el solicitante, bajo su responsabilidad, para ocupar interinamente el cargo; y debe<br /> dirigirse directamente al Ministro, si se trata de un empleado superior, o por órgano de este, si el<br /> aspirante fuere un empleado subalterno. En este último caso el Director o el Jefe de la Oficina<br /> informara al Ministro si la licencia es o no procedente, y si considera que el sustituto es o no apto<br /> para desempeñar el cargo. Si la licencia se solicita por enfermedad, debe acompañarse el certificado<br /> medico que acredite la necesidad de dicha licencia.<br /> Excepcionalmente, cuando el Jefe o Director de la Oficina tuviere que separarse de su cargo, por un<br /> lapso que no excederá de seis días hábiles las medidas que considere oportunas a objeto de que no<br /> altere el servicio<br /> Por causa justificada y mediante aviso al respectivo Ministro, Jefe o Director de la Oficina puede<br /> conceder licencia, bajo su responsabilidad, a los empleados de su dependencia, que no excedan en<br /> cada caso, de seis días hábiles, en el curso de un mes, para lo cual deberán proveer interinamente al<br /> servicio, de manera que éste no sufra trastornos.<br /> Las Oficinas de Hacienda llevarán un Registro para asentar las licencias otorgadas a sus empleados.<br /> Artículo 115.- El empleado fiscal que, sin causa justificada se separe de su destino sin licencia, que<br /> deje de ejercer sus funciones o que, habiendo sido reemplazado, abandone el cargo sin antes haber<br /> entrado en posesión el sustituto, será responsable de los perjuicios que cause y no devengare el<br /> sueldo durante el tiempo en que ha estado inactivo.<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre separación temporal de los Jefes o Directores de<br /> Oficina, al empleado que dejare de prestar servicio o que se separe sin licencia de su cargo, aun por<br /> motivos justificados, se le concederá por el superior jerárquico un plazo no mayor de seis días para<br /> que comparezca a ocupar su destino, y si no lo hiciere dentro de dicho lapso será destituido.<br /> Artículo 116.- Los empleados que desempeñen interinamente un cargo, devengarán íntegramente el<br /> sueldo correspondiente al mismo; a menos que se trate de un funcionario que se encargue<br /> interinamente del empleo en virtud de sus atribuciones o por comisión del Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 117.- En los casos de enfermedad debidamente comprobada, tiene derecho los empleados<br /> al goce del sueldo, aun cuando dejen de prestar servicio deberá prorrogarse el permiso, en las<br /> condiciones indicadas, por un mes más.<br /> Artículo 118.- Las remuneraciones especiales señaladas por la Ley a los empleados de Hacienda<br /> quedarán sujetas a las limitaciones que establezca el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 119.- Los empleados de Hacienda que tengan once meses consecutivos, en ejercicio de sus<br /> respectivos cargos, gozarán, dentro del lapso comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 24 of 50<br /> septiembre de cada año, de quince días hábiles de vacaciones, con derecho al pago previo del sueldo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 120.- Los Jefes o Directores de las oficinas y servicios fiscales distribuirán el trabajo,<br /> durante el período general de vacaciones, entre los empleados de su dependencia de modo que las<br /> actividades respectivas no sufran menoscabo alguno.<br /> Artículo 121.- El Ministro de Hacienda queda facultado para resolver sobre la forma en que gozarán<br /> de vacaciones los empleados de las Oficinas unipersonales, sobre el número de días de vacaciones<br /> que hayan de disfrutar los empleados que tengan menos de once meses en el ejercicio de sus<br /> respectivos cargos y sobre cualesquiera dudas que se suscitaren en la aplicación de éste artículo.<br /> Artículo 122.- En ningún caso se admitirá la renuncia de las vacaciones, mediante remuneración<br /> especial.<br /> Artículo 123.- No podrán ser empleados de una misma Oficina de Hacienda los cónyuges ni las<br /> personas unidas por parentesco de consanguinidad en la línea recta, ni en la colateral hasta el cuarto<br /> grado inclusive, ni de afinidad en la línea recta ni en la colateral en el segundo grado, también<br /> inclusive.<br /> Artículo 124.- Ningún empleado de Hacienda puede hacer publicaciones sobre asuntos internos del<br /> servicio, si tal publicación no le ésta atribuida por Leyes o Reglamentos o si no está autorizado para<br /> hacerla por el respectivo Ministerio. Tampoco podrá suministrar al público, sin la autorización<br /> puedan suministrarse datos o informaciones estadísticas o de naturaleza semejante. Tampoco impide<br /> que el Jefe de la Oficina comunique a los interesados en una actuación o solicitud los datos que le<br /> pidan sobre el curso o sustanciación de la misma, pero manteniéndose siempre en reserva hasta ser<br /> definitivamente adoptados u oficialmente comunicados, los informes y opiniones de los empleados y<br /> los proyectos de Resolución.<br /> En los casos en que se trate de imposición de pena, los interesados tendrán derecho a examinar los<br /> respectivos expedientes para la formalización de su defensa.<br /> Artículo 125.- Quienes hayan presentado una solicitud o documento a una Oficina de Hacienda,<br /> pueden pedir copia de ellos y de la Resolución que haya recaído y también duplicado de los recibos,<br /> constancias o certificaciones, que anteriormente se les haya dado. Terminado el asunto, pueden<br /> también pedir devolución de originales, dejándose estos, a la parte pertinente de los mismos,<br /> certificados en el expediente respectivo. En los demás casos, y fuera de los datos que en virtud de su<br /> actuación administrativa o de disposiciones legales hayan de darse a otras Oficinas del Ejecutivo, las<br /> de Hacienda no expedirán copias de los documentos de sus archivos, ni permitirán que se obtengan<br /> datos en ellos, sino en virtud de autorización expresa, dada por escrito, del respectivo Ministro.<br /> Las solicitudes de copias a que ser refiere éste artículo, serán por escrito dirigido al Jefe de la Oficina<br /> correspondiente, o al respectivo Ministro, según el caso, o por medio de diligencias estampadas en el<br /> expediente respectivo, siempre que el solicitante tenga facultad legal para actuar en dicho<br /> expediente.<br /> Por las copias certificadas se cobrarán dos bolívares por el primer folio y cincuenta céntimos por<br /> cada uno de los restantes, en beneficio de los empleados que hayan intervenido en su expedición.<br /> Artículo 126.- Las Oficinas de Hacienda despacharán de ocho a.m. a doce m. y de dos a cinco y<br /> media p.m. los días de labor, salvo disposiciones especiales.<br /> Artículo 127.- Todo empleado de Hacienda al ser sustituido deberá entregar la Oficina mediante un<br /> acta, y se formulará además un Inventario un estado de las cuentas, un índice del archivo y los demás<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 25 of 50<br /> documentos que den idea del estado de la Oficina.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Caución de los Empleados de Hacienda<br /> Artículo 128.- El Tesorero Nacional, los Agentes del Tesoro, los Cajeros y sus Adjuntos, los<br /> Administradores de Rentas Nacionales, el Director y los Contadores de Crédito Público, los<br /> Interventores y Guardalmacenes de las Aduanas, los Jefes de Resguardo, los Inspectores-Fiscales de<br /> Hacienda y en general todos los empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de<br /> Rentas Nacionales, la administración y custodia de bienes y materiales de la Nación, la dirección de<br /> establecimientos industriales de la Nación o la recepción, custodia y manejo de fondos públicos y de<br /> especies fiscales, deben presentar caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 129.- La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejan<br /> dichos empleados y de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación por falta de cumplimiento<br /> de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 130.- Los empleados a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, no podrán tomar posesión<br /> de sus cargos sin estar admitida y constituida la caución. Quien de posesión al nombrado para uno de<br /> estos destinos sin que se le presente la certificación oficial de haberse otorgado la garantía, se hará<br /> solidariamente responsable con el funcionario que deba prestarla, sin perjuicio de incurrir en multa<br /> de quinientos a cinco mil bolívares, que le impondrá el respectivo Ministro.<br /> Los funcionarios a quienes compete la calificación y admisión de las cauciones deben expedir la<br /> certificación oficial de que trata este artículo<br /> Artículo 131.- Cuando por la Ley especial no esté determinada la suma por la cual deba prestarse la<br /> caución, ésta se otorgará por la cantidad que fije en cada caso la Contraloría de la Nación.<br /> Artículo 132.- La caución debe constituirse:<br /> 1. Con depósito de una suma igual al monto de la caución en una Oficina<br /> del Servicio de Tesorería.<br /> 2. Con hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes cuyo valor ha de<br /> alcanzar, por lo menos, al doble de la suma por la cual se otorga la caución.<br /> 3. Con la consignación en prenda en una Oficina del Servicio de Tesorería,<br /> de billetes de la duda pública, cuyo valor, computado por el precio del<br /> último remate, equivalga a la suma garantizada.<br /> 4. Con fianza otorgada en documento auténtico, por personas que reúna las<br /> cualidades exigidas por el Código Civil. Además, se requiere que el fiador<br /> no sea empleado de Hacienda.<br /> El fiador tendrá el carácter de solidario y ha de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de<br /> Caracas, para los efectos de la ejecución de la fianza.<br /> El Ejecutivo Nacional puede reglamentar la Constitución de las cauciones a que se refiere esta<br /> Sección por medio de pólizas expedidas por Compañías Aseguradoras.<br /> Artículo 133.- El Primer Examinador de la sala de Examen es el competente para calificar y admitir<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 26 of 50<br /> las cauciones que ofrezcan los empleados de Hacienda y con la debida seguridad y las formalidades<br /> de Ley y archivar en su Oficina los respectivos documentos.<br /> Los Administradores de Renta serán competentes para calificar y admitir la caución que hubieren de<br /> prestar los expendedores de especies fiscales de su dependencia. Otorgada la caución, el respectivo<br /> documento será remitido a la Sala de Examen.<br /> Artículo 134.- Los funcionarios que admitan cauciones cuidarán siempre bajo su responsabilidad de<br /> que éstas en todo tiempo sean eficaces para responder debidamente de la suma por la cual se<br /> otorgaron y podrán exigir que se aumente el valor o cuantía llegaren a ser insuficientes por cualquier<br /> motivo.<br /> Artículo 135.- No se admitirán cauciones limitadas a tiempo determinado; todas deben constituirse<br /> por las resultas del desempeño del destino desde que el empleado tenga posesión hasta que obtenga<br /> el finiquito de su gestión, el cual le será otorgado por el Primer Examinador de la Sala de Examen.<br /> Este finiquito debe hacer mención expresa de haberse extinguido la caución y de el podrá darse a los<br /> interesados, a sus expensas las copias que pidan.<br /> La cancelación de la caución, así como el otorgamiento del respectivo documento, corresponden al<br /> Primer Examinador, y los gastos que se ocasionen serán a cargo del interesado.<br /> Artículo 136.- La caución podrá ser sustituida por otra si en ello convinieren los funcionarios a<br /> quienes corresponde su admisión y calificación y siempre que la que se presente en sustitución llene<br /> las condiciones requeridas por la Ley para su validez y eficacia.<br /> Artículo 137.- En ningún caso podrá oponerse al Fisco la exclusión de los bienes del empleado<br /> responsable.<br /> Artículo 138.- A los efectos de la ejecución de los dispuestos en ésta Sección, el Ministro de<br /> Hacienda participará al Contralor de la Nación los nombramientos de todos los empleados de<br /> Hacienda, ya correspondan a su Departamento, y a los otros Despachos del Ejecutivo, para lo cual<br /> los otros Ministerios darán oportuno aviso al Ministro de Hacienda.<br /> SECCION TERCERA<br /> Responsabilidad de los empleados de Hacienda<br /> Artículo 139.- Los empleados de Hacienda, independientemente de la responsabilidad criminal en<br /> que puedan incurrir por delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos, responden<br /> civilmente al Tesoro de todos los perjuicios que causen por infracción de las leyes, ordenanzas,<br /> reglamentos e instrucciones, y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 140.- Los empleados encargados de la adquisición, custodia, administración, entrega o<br /> inversión de bienes nacionales, de cualquier genero, inclusive materiales, así como del manejo de<br /> fondos responden:<br /> 1. Por malversación, uso indebido y disposición o entrega sin orden escrita,<br /> que deberán conservar, de quien legalmente pueda darla.<br /> 2. Por pérdida o menoscabo proveniente de falta de precauciones y cuidados<br /> necesarios oportunos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 27 of 50<br /> Artículo 141.- Los encargados de la recepción, custodia y manejo de especies fiscales responden,<br /> además:<br /> 1. De los errores en el expendio y remesas a los expendedores, que<br /> provengan de negligencia o impericia del empleado o falta de cumplimiento<br /> de las reglas establecidas para dichos actos.<br /> 2. De la falta de entrega oportuna de la Oficinas del Tesoro de los fondos<br /> que perciban por concepto de la venta de las especies.<br /> Artículo 142.- Los empleados Administradores y Liquidadores de Rentas nacionales, responden:<br /> 1. De los derechos causados a cargo de los contribuyentes o deudores y que<br /> no hayan sido liquidados y de las liquidaciones hechas por cuotas menores<br /> que la causada.<br /> Esta responsabilidad no tiene lugar cuando los derechos sean causados sin que el empleado<br /> respectivo tenga noticia de ello, y la falta de liquidación no provenga de su omisión, negligencia o<br /> error inexcusable.<br /> 2. De los perjuicios causados al Fisco, que provengan de negligencia o<br /> impericia, en los actos de reconocimiento y aforo o de falta de<br /> cumplimiento de las reglas establecidas para dichos actos.<br /> 3. De las cantidades liquidadas que no hayan ingresado al Tesoro. Esta<br /> responsabilidad no tiene lugar cuando el empleado haya gestionado el cobro<br /> por todos los medios legales o cuando hubiere obtenido del contribuyente o<br /> deudor las garantías que la Ley ha previsto.<br /> 4. Por las liberaciones otorgadas a los contribuyentes o deudores sin sus<br /> intereses y demás accesorios.<br /> 5. Por las contribuciones que liquiden sin estar autorizados por<br /> disposiciones legalmente dictadas ni incluidas en el Presupuesto.<br /> Artículo 143.- Los Agentes del Tesoro responden:<br /> 1. De todas las cantidades enteradas en sus cajas, según planillas de<br /> liquidación.<br /> 2. De las cantidades que perciban sin estar debidamente autorizadas por las<br /> oficinas liquidadoras.<br /> 3. De las cantidades que perciban de más o de menos de lo liquidado.<br /> 4. Por recaudar contribuciones no autorizadas por disposiciones legalmente<br /> dictadas o no comprendidas en el Presupuesto.<br /> 5. De las cantidades que entreguen sin la correspondiente orden de pago, o<br /> que excedan de lo ordenado.<br /> 6. De las cantidades que paguen en contravención de los artículos 208, 209<br /> y 210 de ésta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 28 of 50<br /> Artículo 144.- Los ordenadores de pagos son responsables:<br /> 1. Por disponer gastos mayores de los autorizados en el Presupuesto o en<br /> créditos adicionales.<br /> 2. Por las órdenes que giren o a las cuales den curso sin que haya créditos<br /> disponibles para pagarlas.<br /> 3. Para las órdenes que expidan sin que este debidamente comprobado el<br /> gasto que las motiva, conforme al artículo 199 de ésta Ley, o que se giren<br /> por cantidades que excedan del monto de los gastos.<br /> 4. Por las acreencias reconocidas por ellos a cargo del Tesoro, sin estar<br /> debidamente comprobadas.<br /> 5. De los perjuicios ocasionados con contratos, remates o adjudicaciones<br /> hechos sin las formalidades legales.<br /> Artículo 145.- El Contralor de la Nación el Sub-Contralor, el Primer Contador de la Sala de<br /> Centralización, el Primer Examinador de la Sala de Examen y el abogado de la Contraloría,<br /> responden, según los casos:<br /> 1. Por negligencia o impericia en la revisión de las órdenes de pago<br /> emanadas de los funcionarios ordenadores.<br /> 2. Por no reclamar oportunamente la presentación de las cuentas que no<br /> hayan sido presentadas en el termino legal y por no apremiar a los<br /> responsables a la presentación y envío de las cuentas y documentos.<br /> 3. Por negligencia u omisión en el examen o fenecimiento de cuentas.<br /> 4. Por no dar curso a los reparos o no gestionar el procedimiento para<br /> satisfacer administrativamente dichos reparos o sustanciar el juicio de<br /> cuentas.<br /> 5. De los reparos que se hagan a las cuentas después de declaradas<br /> conforme y otorgado finiquito, En este caso responde solidariamente los<br /> Examinadores que hayan intervenido en el examen de la cuenta. Esta<br /> responsabilidad tendrá lugar cuando la omisión del reparo provenga de la<br /> falta de examen o de negligencia o impericia del Examinador o del Primer<br /> Examinador.<br /> 6. De los perjuicios que se causen al Tesoro por no haber otorgado caución<br /> los empleados sujetos a ella y cuya calificación les incumbe, o por<br /> habérseles admitido caución notoriamente insuficiente.<br /> 7. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios<br /> o actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquel; o por no<br /> haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber<br /> promovido las defensas necesarias.<br /> 8. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a<br /> perseguir las contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando<br /> la circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 29 of 50<br /> negligencia del correspondiente funcionario.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3.482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 146.- Los Inspectores de Hacienda responden de todas las irregularidades de las oficinas<br /> fiscales, que causen perjuicio al Tesoro Nacional, no solamente en el caso de que por negligencia,<br /> impericia o imprudencia no hubieren observado tales faltas, sino también cuando habiéndolas<br /> observado no las hayan notificado oportunamente al respectivo Ministerio y a la Contraloría.<br /> Artículo 147.- Los Fiscales de Hacienda responden:<br /> 1. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios<br /> o actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquel, o por no<br /> haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber<br /> promovido las defensas necesarias.<br /> 2. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a o<br /> cuando la circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se<br /> debiere a negligencia del Fiscal.<br /> Artículo 148.- Los Jefes de las Oficinas de Hacienda responden de sus propias faltas y de las que<br /> cometan los empleados de su dependencia, siempre que estas últimas se deban a omisión de<br /> vigilancia del Jefe de la Oficina o que éste no las haya denunciado o castigado al tener conocimiento<br /> de que se han cometido. Esta responsabilidad no impide que se le exija también al empleado que<br /> cometió la falta por sí mismo.<br /> TITULO VI<br /> CONTRALORIA DE LA NACIÓN<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 149.- La Contraloría de la Nación cumplirá las funciones que le atribuyen el artículo 241 y<br /> demás pertinentes de la Constitución Nacional, y estará a cargo del Contralor de la<br /> Nación.<br /> Las faltas del Contralor de la Nación serán suplidas por el Sub-Contralor, y las de éste por sus<br /> suplentes, en el orden de su elección. La convocatoria de estos correrá a cargo del Contralor de la<br /> Nación; pero cuando por cualquier motivo éste no pudiere efectuarla, la hará el Presidente de la<br /> República.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 150.- La Contraloría de la Nación constará de tres Salas, que se denominarán Sala de<br /> Control, Sala de Centralización y Sala de Examen las cuales funcionarán bajo la suprema dirección y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 30 of 50<br /> vigilancia del Contralor de la Nación.<br /> Sin perjuicio de la suprema inspección de los servicios y entidades administrativas que corresponde<br /> al Contralor de la Nación, el Sub-Contralor tendrá como funciones específicas la vigilancia de todos<br /> aquellos servicios y entidades, y desempeñará todas las misiones y sus atribuciones.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 151.- El Contralor será Presidente nato de las tres Salas; pero éstas, en su funcionamiento<br /> ordinario, serán presididas así: las de Centralización y Examen, por uno de los<br /> Contadores o Examinadores que se denominarán Primer Contador y Primer Examinador; y la de<br /> Control, por el Sub-Contralor, quien en ésta función queda equiparado a los Controladores<br /> Delegados.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 152.- Compete al Contralor de la Nación el nombramiento y remoción del personal de la<br /> Contraloría de la Nación, sin perjuicio de lo que disponga el estatuto previsto en el artículo<br /> 90 de la Constitución Nacional.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 153.- La Contraloría de la Nación puede comunicarse directamente con todos los cuerpos,<br /> entidades o funcionarios cualquiera que sea su categoría, cuyas cuentas actividades u operaciones<br /> estén sujetas a su fiscalización, centralización, examen y control. Dichos cuerpos, entidades o<br /> funcionarios están obligados a proporcionar a la Contraloría todos los datos e informaciones escritas<br /> o verbales que esta les pida.<br /> Parágrafo Único: La facultad que tiene el Contralor de la Nación para firmar la correspondencia y<br /> los documentos de la Contraloría de la Nación podrá ser parcialmente delegada por éste y bajo su<br /> responsabilidad en el Sub-Contralor en el Primer Contralor de la Sala de Centralización, en el Primer<br /> Examinador de la Sala de Examen y en los Contralores Delegados de la Sala de Control. Las<br /> Delegaciones aquí previstas al igual que sus revocatorias surtirán sus efectos desde la fecha de<br /> publicación de la resolución respectiva en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).<br /> Artículo 154.- El Primer Contralor, el Primer Examinador y el Sub-Contralor, como Presidente de<br /> las Salas, son responsables ante el Contralor de la Nación de los negocios de ellas.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 155.- El Contralor de la Nación, por su propia iniciativa o a proposición de una cualquiera<br /> de las Salas puede apremiar con multas hasta de quinientos bolívares a todo empleado público, o de<br /> cuerpos o entidades sujetas a la jurisdicción de la Contraloría, que deje de enviar oportunamente, o<br /> no envíe en debida forma las cuentas, comprobantes, relaciones o informes que deban remitir o que<br /> la Contraloría les haya exigido. La multa se impondrá después de un requerimiento desatendido<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 31 of 50<br /> dentro del plazo que fije, al efecto, la Contraloría.<br /> En los casos de multas impuestas por la Contraloría, y en los que haya lugar a hacer efectivos<br /> alcances de cuentas o reembolsos contra empleados, el Contralor oficiará al Ministro<br /> correspondiente, o al superior de quien aquellos dependan para que retenga o consigne en la Oficia<br /> de Recaudación que se le indique, la parte del sueldo del empleado responsable, cuyo embargo es<br /> permitido por el Código Civil.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 156.- La Contraloría de la Nación tendrá un Reglamento Interior que redactará el Contralor<br /> en unión de los Presidentes de las Salas. En el se determinarán, dentro de los límites de ésta Ley, las<br /> atribuciones y modos de funcionamiento de los diversos departamentos o servicios de la Contraloría,<br /> así como los deberes de los empleados. Las modificaciones al Reglamento se harán en la misma<br /> forma establecida para su redacción.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).<br /> Artículo 157.- Sin perjuicio de su autonomía administrativa, la Contraloría rendirá al Ministro de<br /> Hacienda cuantos informes pida.<br /> Artículo 158.- El Contralor de la Nación podrá constituir Controladores Delegados en los Despachos<br /> del Ejecutivo Nacional, en los Institutos Autónomos y en las Dependencias de ambos cuando así lo<br /> requiera el ejercicio de sus funciones.<br /> Igualmente podrá el Contralor de la Nación designar Comisionados Especiales para inspeccionar las<br /> cuentas de los citados Organismos y de cualquiera otra oficina encargada de la custodia,<br /> administración o recaudación de rentas o bienes nacionales; para examinar y verificar el numerario,<br /> útiles y demás bienes existenciales en cualquiera de dichos organismos u oficinas, y para vigilar,<br /> inspeccionar o fiscalizar la ejecución de los contratos en que la Nación o algún Instituto Autónomo<br /> sea parte.<br /> Los Contratistas a que se refiere este artículo están en la obligación de facilitar a los Delegados<br /> Especiales los elementos que requieran para el cumplimiento de su cometido y de no hacerlo podrán<br /> ser sancionados con multa no menor de un mil bolívares (Bs.1000,00) ni mayor de diez mil bolívares<br /> (Bs. 10.000,00) que les impondrá el Contralor de la Nación en cada caso, por resolución motivada.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA14/12/84)<br /> Artículo 159.- Las decisiones del Contralor o de las Salas serán obligatorias para los empleados,<br /> funcionarios o particulares sobre quienes recaigan; pero los interesados podrán apelar de ellas dentro<br /> de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación por oficio de la providencia<br /> recaída, siempre que en la Ley no esté previsto un procedimiento especial así: de las dictadas por las<br /> Salas para ante el Tribunal Superior de Hacienda; y de las dictadas por el Contralor de la Nación<br /> para ante la Corte Federal o para ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo que puedan<br /> crearse en lo futuro y a los cuales se les de ésta atribución. No habrá tercera instancia. Estas<br /> apelaciones se sustanciarán y decidirán administrativamente, en forma sumaria; pero se admitirán y<br /> evacuarán las pruebas que presente el interesado dentro de los ocho (8) días de iniciado el<br /> procedimiento. Queda a salvo lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con<br /> los recursos contra las decisiones de la Sala de Examen en materia de dicho impuesto.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 32 of 50<br /> Parágrafo Único: El Contralor de la Nación podrá, bien de oficio o a de parte, reconsiderar sus<br /> propias decisiones y en consecuencia, revocarla, modificarlas o confirmarlas cuando circunstancias<br /> supervinientes o desconocidas para el momento en que se tomo la decisión así lo aconsejen. No<br /> habrá lugar a tal reconsideración si ya hubiere sido interpuesto el recurso de apelación o si el lapso<br /> para interponerlo hubiese fenecido. La revocatoria, modificación o confirmación tendrá apelación la<br /> cual se regirá por lo dispuesto en éste artículo.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 160.- Todas las apelaciones se harán por escrito y en ellas se expresarán la resolución<br /> apelada y las razones legales o de otro orden en que se apoye el recurso.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 161.- Las disposiciones legales relativas a empleados de Hacienda y especialmente a<br /> Inspectores-Fiscales, serán aplicables a los de la Contraloría, siempre que no sean contrarias a las de<br /> éste Título.<br /> Artículo 162.- El Contralor de la Nación y el Sub-Contralor ejercerán personalmente las funciones<br /> de control y examen de las erogaciones del Ministerio de Relaciones Interiores, cuya divulgación<br /> perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional a objeto de asegurarse de su sinceridad y si<br /> corresponden a acreencias efectivas de los titulares de las respectivas órdenes de pago. El Contralor<br /> y el Sub-Contralor ejercerán también personalmente tales funciones en los que respecta a las<br /> erogaciones e inversiones del Ministerio de la Defensa relativas al material de guerra, inclusive al<br /> material naval y aeronáutico, así como a la movilización y transporte de tropas y al servicio de<br /> informaciones, cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional.<br /> Las erogaciones que se ordenen por tal concepto deberán ser firmadas, según el caso, por los<br /> Directores de Administración del Ministerio de Relaciones Interiores y, de la Defensa y autorización<br /> por escrito por los respectivos Ministros. La Sala de Control de la Contraloría de la Nación<br /> conservará con respecto a las mencionadas erogaciones e inversiones las funciones que le atribuyen<br /> la letra a) del ordinal 1 del artículo 172 de la presente Ley.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> CAPITULO II<br /> Sala de Centralización<br /> Artículo 163.- La Sala de Centralización centralizará las cuentas de todas las Oficinas de Hacienda y<br /> de las que por ésta Ley estén obligadas a llevar cuentas de materiales; velará por el cumplimiento de<br /> las leyes, reglamentos, instrucciones y modelos sobre contabilidad y comprobantes, y mantendrá la<br /> debida uniformidad en el modo de llevar las cuentas.<br /> En ésta Sala se archivarán y conservarán los testimonios de escrituras, títulos de bienes inmuebles,<br /> documentos por deudas o créditos, otorgados a favor de la Nación y todos los expedientes y títulos<br /> de cualquier clase que acrediten propiedad, derechos o acciones de la Nación, con excepción de los<br /> valores comerciales, que se depositan en la Tesorería Nacional. Si por Ley especial algunos<br /> documentos de los expresados deban archivarse en otras oficinas, se pasarán a la Sala testimonios<br /> autorizados de tales documentos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 33 of 50<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 164.- La Sala de Centralización se compondrá de tres Contadores, por lo menos, y tendrá<br /> para su despacho los liquidadores, tenedores de libros y demás empleados que sean necesarios.<br /> (NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).<br /> CAPITULO II<br /> Sala de Centralización<br /> Artículo 165.- Son atribuciones y deberes de ésta Sala:<br /> 1. Centralizar las cuentas de todas las oficinas de administración de rentas y<br /> la de bienes nacionales.<br /> 2. Centralizar las cuentas de los ordenadores de pagos.<br /> 3. Centralizar la cuenta del Tesoro, confrontarla con las cuentas a que se<br /> refieren los incisos anteriores y comunicar a la Sala de Examen las<br /> divergencias que observen, con las notas explicativas necesarias.<br /> 4. Centralizar la contabilidad de materias de las oficinas que por esta Ley<br /> estén obligadas a llevarlas.<br /> 5. Comunicarse con todas las oficinas que manejan ramos de Hacienda<br /> Pública Nacional u otros, para los efectos de la centralización de las cuentas<br /> anteriormente enumeradas y para exigir el envío de dichas cuentas, así<br /> como de las copias, relaciones comprobantes, estados, informes y demás<br /> documentos, que conforme a las Leyes o Reglamentos y a las decisiones de<br /> la Contraloría de la Nación, deban cumplimiento de las demás atribuciones<br /> de la Sala.<br /> 6. Formular las instrucciones y modelos sobre contabilidad de fondos, de<br /> bienes y de materiales, para su aprobación y promulgación por el Contralor<br /> de la Nación.<br /> 7. Prescribir las formas y modelos que han de adoptar los funcionarios,<br /> empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la<br /> Nación, inclusive materiales, para presentar sus cuentas y formar y<br /> confrontar inventarios.<br /> 8. Resolver las consultas que ocurran en el ramo de la contabilidad.<br /> 9. Preparar las cuentas generales que conformen a la Ley debe rendir<br /> anualmente el Ministro de Hacienda al Congreso y vigilar la edición de<br /> dichas cuentas, así como también, preparar las cuentas y los informes que<br /> debe rendir la Contraloría de la Nación, según lo establecido en ésta Ley.<br /> 10. Enviar anualmente al Ministro de Hacienda, en el curso del mes de<br /> enero de cada año, los datos que deban servir de base a la formación del<br /> presupuesto de rentas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 34 of 50<br /> 11. Enviar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, relaciones<br /> semestrales especificadas de los derechos e impuestos liquidados cuya<br /> cancelación esté pendiente, a fin de que se tomen las medidas del caso.<br /> 12. Presentar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todos los<br /> datos e informes que estos exijan o que sea oportuno comunicarles, respecto<br /> de la contabilidad, y las irregularidades que se observen en el ejercicio de<br /> las funciones de la Sala.<br /> 13. Enviar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la<br /> Nación, un informe de las actuaciones de la Sala durante el año anterior,<br /> indicando las observaciones que se hayan hecho sobre inconvenientes o<br /> algunas en la legislación relativa a contabilidad y a Hacienda en general y<br /> las reformas que juzgue conveniente.<br /> 14. Verificar si las oficinas de administración asientan en sus oportunidades<br /> las liquidaciones relativas a cuotas fijas que periódicamente han de ingresar<br /> en el Tesoro en virtud de contratos o por otros motivos. A éste efecto, el<br /> Ministerio de Hacienda debe comunicar a la Sala los datos relativos a<br /> dichos contratos o actos que den lugar a pagos periódicos. Caso de que Sala<br /> encuentre que no han sido liquidadas tales cuotas, lo comunicará al Ministro<br /> de Hacienda y al Contralor de la Nación; a fin de que se hagan efectivas.<br /> 15. Avisar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, para que<br /> éste, a su vez, de aviso de la Sala de Examen, de los pagos hechos<br /> ilegalmente por cuenta del Tesoro Nacional o por cualquier Oficina de<br /> administración de bienes o materiales que lleguen a conocimiento de la Sala<br /> por el examen de cuentas o por cualquier otro medio, así como también de<br /> sumas que se deban al Tesoro, a fin de que proceda a hacer el reparo y<br /> reintegro correspondientes.<br /> 16. Llevar un registro de todos los empleados nacionales debidamente<br /> identificados que devenguen sueldos o remuneraciones en efectivo, con<br /> indicación de la fecha del nombramiento y el sueldo o remuneración que les<br /> esté asignado. A éste efecto, todo nombramiento será comunicado por el<br /> funcionario que lo haga a la Contraloría. Queda prohibido pagar sueldo o<br /> remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido<br /> registrados de acuerdo con esta disposición.<br /> La Contraloría de la Nación comunicará a las oficinas de pago<br /> correspondiente, el registro que haga de cada nombramiento y del sueldo<br /> asignado al empleado.<br /> 17. Ejercer respecto a las cuentas del Fisco con Institutos de Créditos, las<br /> mismas funciones que le están atribuidas en relación con las oficinas de<br /> Hacienda.<br /> 18. Hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Contralor de la Nación, a<br /> un mejor orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia de<br /> administración, custodia y conservación de los bienes del Estado.<br /> 19. Llevar una contabilidad con los libros y registros necesarios, donde<br /> aparezca pormenorizadamente el costo exacto de la administración,<br /> recaudación y fiscalización de cada uno de los ramos de renta. Respecto a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 35 of 50<br /> las partidas comunes que incluyan al mismo tiempo gastos correspondientes<br /> a varios ramos de rentas, el Primer Contador hará las discriminaciones del<br /> caso o un prorrateo prudencial entre los diversos ramos de que trate, a los<br /> solos efectos de esta contabilidad.<br /> 20. Efectuar el calculo y liquidación del Situado Constitucional y<br /> comunicarlo al Ministro de Hacienda de conformidad con las disposiciones<br /> legales sobre la materia.<br /> 21. Las demás funciones que le atribuya a las leyes o reglamentos y las<br /> misiones o encargos especiales que le confiera el Contralor de la Nación.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).<br /> CAPITULO III<br /> Sala de Examen<br /> Artículo 166.- La Sala de Examen tiene por objeto principal examinar las cuentas y los anexos de<br /> ellas, de todas las oficinas o empleados de Hacienda, y de todas las entidades que manejen fondos,<br /> bienes o materiales costeados por el Fisco, o que los tengan bajo custodia; y verificar, durante aquel<br /> examen, la legalidad y sinceridad de todas las operaciones practicadas por dichas oficinas y<br /> entidades o sus empleados, por los ordenadores de pagos o por cualquier persona o entidad que<br /> manejen fondos o bienes públicos.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 167.- La Sala de Examen se compondrá de veinticinco Examinadores, por lo menos, y<br /> tendrá para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios.<br /> Derogados por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 168.- Son atribuciones y deberes de ésta Sala:<br /> 1. Recibir, y a falta de ello, exigir las cuentas y sus comprobantes de<br /> quienes deban remitirlas, poniendo en conocimiento del Contralor retardo<br /> en la presentación, a fin de que se proceda de acuerdo con lo establecido en<br /> el artículo 156 de este Título.<br /> 2. Verificar la conformidad de las cuentas con sus comprobantes, la<br /> sinceridad de unas y otras y la legalidad de las operaciones a que se refieren<br /> dando cuenta inmediata al Contralor de la Nación de las incorrecciones o<br /> ilegalidades que advierta, de todo gasto no justificado o que aparezca<br /> exagerado, así como de los indicios que encuentren de que se han cometido<br /> incorrecciones o ilegalidades.<br /> 3. Verificar la conformidad de las cuentas de las Oficinas del Tesoro y de<br /> las asimiladas legalmente a ellas, con la de los Administradores de Rentas y<br /> las de los ordenadores de pagos, procediendo, en caso de encontrar<br /> discrepancias, del mismo modo establecido en el número anterior.<br /> 4. A los efectos de los números anteriores de este artículo, revisar:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 36 of 50<br /> a) Los comprobantes de todos los asientos y<br /> verificar la legalidad y exactitud de todas las<br /> operaciones y cálculos de dichos comprobantes;<br /> b) Si son conforme los aforos y liquidaciones<br /> practicados por las oficinas de liquidación y<br /> percepción;<br /> c) Si las cantidades liquidadas o adeudadas han<br /> sido totalmente pagadas;<br /> d) Si las exoneraciones de impuestos han sido<br /> concedidas por el procedimiento legal y de<br /> acuerdo con las Leyes o contratos respectivos;<br /> e) Si los Agentes del Tesoro y todas las Oficinas<br /> perceptoras de fondos públicos dan cuenta de todo<br /> lo ingresado conforme a los comprobantes de<br /> recaudación y de todo lo que deba legalmente<br /> ingresar;<br /> f) Si las liquidaciones han sido legalmente hachas<br /> y aplicadas las penas a todas las contravenciones<br /> comprobadas;<br /> g) Si han sido liquidados y pagados todos los<br /> impuestos causales (esto sin perjuicio de la<br /> atribución que sobre el mismo punto corresponda a<br /> la Sala de Control), cualquiera que sea el origen o<br /> modo de información por el cual lleguen a su<br /> cocimiento faltas relativas a liquidación o cobro de<br /> impuestos;<br /> h) Si los pagos hechos por los Agentes del Tesoro<br /> o Administradores de fondos públicos, han sido<br /> ordenados legalmente;<br /> i) Si estos pagos están bien imputados y cubiertos<br /> por partidas del Presupuesto o créditos legalmente<br /> autorizados.<br /> En general, examinará escrupulosamente si en las operaciones de todos los empleados de<br /> administración, de ordenación y del Tesoro, se han cumplido las disposiciones legales y<br /> reglamentarias sobre la administración de rentas, ordenación de pagos y ejecución del Presupuesto.<br /> 5. Colaborar con la Sala de Control en las atribuciones de ésta relativas a<br /> verificación y justo precio de suministros y servicios proporcionados a las<br /> administraciones públicas. Al efecto, comunicará a dicha Sala los datos que<br /> sobre el particular obtengan por el examen de cuentas, comprobantes y<br /> operaciones que le estén sometidas.<br /> 6. Hacer los reparos a las cuentas y dar traslado al funcionario competente<br /> de los recaudos del caso, para la instauración de los juicios<br /> correspondientes, conforme el procedimiento establecido en ésta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 37 of 50<br /> 7. Expedir finiquitos a todos los empleados que hayan tenido a su cargo o<br /> manejo de fondos públicos, de especies fiscales o de materiales cuando<br /> hayan cesado en el ejercicio de sus cargos y previo el examen de las cuentas<br /> respectivas y el resultado de las informaciones que la Sala juzgue<br /> conveniente recoger. Dicho finiquito debe ser expedido por la Sala, dentro<br /> de los dos meses siguientes a la fecha para la cual se hallen en su poder las<br /> cuentas y los demás recaudos necesarios para otorgarlo. Mientras no haya<br /> sido tinos de la misma índole, sino con carácter de interino; y cesará en el<br /> cargo, si el finiquito no le es expedido o si no lo presenta dentro de los<br /> quince días siguientes al vencimiento de los dichos dos meses, al superior<br /> de quien dependa.<br /> 8. Vigilar la suficiencia y legalidad de cauciones que presenten los<br /> empleados obligados a ello por la Ley; hacer la participación<br /> correspondiente de haberse prestado la caución; custodiar y conservar los<br /> documentos en que se la constituya; y exigir la renovación o sustitución de<br /> las que dejen de ofrecer la seguridad requerida.<br /> 9. Presentar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la<br /> Nación, informe detallado de las actuaciones de la Sala durante el año<br /> anterior, exponiendo el estado de las cuentas; informar al mismo<br /> funcionario, cada vez que sea necesario y conveniente, sobre materias<br /> relacionadas con las funciones de la Sala, enviando copia de los<br /> documentos en que se apoyen estos informes.<br /> 10. Evacuar las consultas y practicar los exámenes e inquisiciones que en<br /> cualquier tiempo le encomiende el Contralor de la Nación.<br /> 11. Comunicar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todas<br /> las irregularidades e incorrecciones que se observan en el ejercicio de las<br /> funciones de la Sala.<br /> 12. Ejercer, por lo que ella respecta, la misma atribución de la Sala de<br /> Centralización contenida en el número 15, artículo 166 de ésta Ley.<br /> 13. Llevar un índice de los contratos celebrados por la Nación en los cuales<br /> se estipule garantía por parte del contratista para el caso de incumplimiento<br /> de sus obligaciones. A este efecto, todos los Despachos Ejecutivos darán<br /> aviso a la Sala de los contratos de esta índole que celebren y de las<br /> prorrogas de los mismos que acuerden. La Sala vigilará por que las<br /> garantías se hagan efectivas llegado el caso de incumplimiento, y formulará<br /> los reparos correspondientes a fin de que ingresen definitivamente al Tesoro<br /> las garantías constituidas o el producto de la ejecución de ellas, no podrá<br /> acordarse nueva prorroga de los contratos correspondientes.<br /> 14. Desempeñar cualquier otra función que le atribuyan las leyes o los<br /> reglamentos, pudiendo según los casos, ejercerla por si misma o por medio<br /> del Primer Examinador, y cumplir las misiones o encargos especiales que le<br /> confíe el Contralor de la Nación.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 169.- El Ministro de Hacienda, oída la opinión favorable del Contralor de la Nación, queda<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 38 of 50<br /> facultado para remunerar a los funcionarios de la Sala de Examen y demás de la Contraloría que<br /> hubieren intervenido en la formulación de reparos por cantidades que ingresen efectivamente al<br /> Tesoro Nacional o al patrimonio de los Institutos Autónomos, según los casos. Esta remuneración<br /> solo se acordará en casos excepcionales, y su cuantía se fijará de acuerdo con la importancia que a<br /> juicio del Ministro y del Contralor haya tenido el servicio prestado.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).<br /> CAPITULO IV<br /> Sala de Control<br /> Artículo 170.- Corresponde a la sala de Control ejercer valiéndose de los datos, informaciones y<br /> documentación emanados de las Salas de Centralización y de Examen y de los que directamente se<br /> procure o le sean comunicados, el control de los gastos e inversiones de fondos y de bienes de todas<br /> las oficinas públicas y entidades administrativas o empleados de carácter nacional, así como el de las<br /> cuentas y operaciones relacionadas con dichos fondos y bienes, todo ello no solo en cuanto a la<br /> regularidad operación, pero dentro de los límites fijados por ésta Ley.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 171.- La Sala de Control se compondrá, además del Sub-Contralor, de cuatro funcionarios,<br /> por los menos, que se denominarán Contralores-Delegados, y tendrá para su despacho un Secretario<br /> y los demás empleados que fueren necesarios.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 172.- Son atribuciones y deberes de la Sala de Control:<br /> 1. Revisar todas las órdenes de pago emitidas por los funcionarios<br /> ordenadores, a los efectos de su conformidad por el Contralor de la Nación,<br /> sin cuyo requisito no podrán ser pagadas. La revisión tendrá por objeto<br /> asegurarse:<br /> a) De que estén debidamente imputadas a créditos<br /> del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente<br /> acordados y de que en ellas se han cumplido todos<br /> los requisitos establecidos en ésta Ley sobre<br /> ordenación; y<br /> b) De su sinceridad y de sí corresponden a<br /> acreencias efectivas de sus titulares.<br /> Objetada una orden de pago y no rectificada por el<br /> Ministro ordenador, corresponderá al Consejo de<br /> Ministros decidir acerca de la objeción. Si el<br /> Consejo de Ministros ratificare la orden, el<br /> Contralor de la Nación deberá darle curso y<br /> estampar al pie de la misma, constancia de lo<br /> decidido por aquel, indicando la fecha del forme<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 39 of 50<br /> anual, dará cuenta al Congreso de lo ocurrido, para<br /> su debido conocimiento.<br /> Único: La conformidad de las órdenes de pago puede ser encomendadas por el Contralor de la<br /> Nación, bajo su responsabilidad, al Sub-Contralor o a un Contralor Delegado.<br /> 2. Ejercer la Suprema vigilancia sobre las otras Salas y velar por el exacto<br /> cumplimiento de sus obligaciones.<br /> 3. Hacer cobrar los alcances sentenciados a los respectivos responsables,<br /> según el resultado de los juicios de cuentas.<br /> 4. Hacer cobrar administrativamente, y, a falta de pago, judicialmente, los<br /> reparos que se hagan, por la Sala de Examen de acuerdo con las<br /> atribuciones de ésta y de conformidad con el procedimiento establecido en<br /> la presente Ley.<br /> 5. Hacer efectivas las cauciones en favor de empleados públicos cuando<br /> haya lugar a ello.<br /> 6. Examinar y revisar todas las deudas y reclamaciones de cualquier<br /> naturaleza a cargo o a favor de la Nación, salvo disposiciones especiales a<br /> determinadas reclamaciones. Respecto de las que sean a cargo de la Nación,<br /> rendirá dictamen aparte de lo previsto en el artículo 64 de ésta Ley, y<br /> respecto de las que sean a favor de la Nación, vigilará por que el<br /> funcionario competente promueva las acciones del caso si el pago no<br /> hubiere podido obtenerse extrajudicialmente.<br /> 7. En caso de faltas, omisiones o negligencias de empleados o de extraños<br /> que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la<br /> administración, recaudación, custodia o inversión de fondos o bienes<br /> nacionales de cualquier genero, inclusive materiales, se procederá del modo<br /> siguiente:<br /> - Al tener conocimiento de los hechos incriminabais, la Sala abrirá una averiguación en toda forma,<br /> en expediente administrativo que terminará no hay motivos fundados para proceder, o bien por una<br /> declaración de absolución o de culpabilidad. En éste último caso la Sala dispondrá que se siga el<br /> procedimiento que corresponda al caso.<br /> - Si la materia fuese en escasa importancia y no hubiere intervenido dolo, siempre que los perjuicios<br /> irrogados al Fisco no excedan de doscientos bolívares; y si el indiciado no fuere reincidente, podrá<br /> cortar el asunto en providencia amonestándolo, en todo caso.<br /> - El procedimiento aquí establecido se observará, tanto cuando el conocimiento de las faltas,<br /> omisiones o negligencias resulte del ejercicio de las funciones de la Contraloría, como cuando<br /> resulte de avisos dados por empleados o particulares.<br /> Único: El procedimiento pautado en éste ordinal y en cualesquiera otras disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, referente a averiguaciones de actos ejecutados por<br /> empleados o funcionarios públicos que acarreen responsabilidad administrativa, no impide el<br /> ejercicio inmediato de las acciones penales y civiles correspondientes ante los Tribunales ordinarios<br /> y los procesos seguirán su curso sin que pueda argüirse como excepción dilatoria o de<br /> inadmisibilidad, la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidos por ésta Ley. Esta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 40 of 50<br /> disposición es aplicable a los procesos en curso.<br /> 8. Notificar a los empleados cuyas cuentas u operaciones hayan sido<br /> objetadas, el saldo a su cargo y las diferencias que resulten de la revisión,<br /> expresando los fundamentos del reparo. Se fijará un plazo de sesenta días<br /> como máxima, contados a partir de la notificación, para que se efectúe el<br /> reintegro o se justifique la cuenta u operación reparada.<br /> Único: La Sala, con autorización del Contralor, podrá dispensar las faltas o defectos que existan en<br /> los comprobantes y documentos relacionados con las cuentas, siempre que el perjuicio ocasionado<br /> por tales faltas o defectos no exceda de cincuenta bolívares y no haya habido reincidencia por parte<br /> del funcionario que haya incurrido en falta o defecto.<br /> 9. Velar por que se efectúe la recaudación de todas las deudas y la<br /> restitución de todos los fondos y bienes que resulten deberse o pertenecían a<br /> la Nación, y cuya existencia aparezca del ejercicio de las funciones de<br /> cualquiera de los servicios de la Contraloría o de informes que se<br /> comuniquen a ésta. Al efecto, dichos servicios darán aviso inmediato a la<br /> Sala de Control, y ésta al Contralor de la Nación, a fin de que se proceda en<br /> consecuencia.<br /> 10. Examinar, contar y rectificar por medio de uno de los Contralores<br /> Delegados o de un comisionado designado al efecto, cuando la Sala o el<br /> Contralor de la Nación lo dispongan y por lo menos una vez al año, el<br /> numerario, caudales, especies fiscales, materiales o bienes nacionales<br /> muebles.<br /> 11. Velar por que en los suministros de toda clase de bienes, en los servicios<br /> personales prestados a la Administración Pública, Entidades<br /> Administrativas e Institutos Autónomos, y en los contratos en general, se<br /> estipulen precios justos y razonables y se presten, según el caso, las<br /> garantías que se consideren necesarias; y verificar si tales suministros,<br /> servicios y contratos han sido efectivamente realizados y cumplidos, de<br /> acuerdo con las disposiciones de la Contraloría de la Nación. A los fines de<br /> esta atribución, la Sala llevará el control de los precios corrientes y<br /> actualizados de los efectos, materiales y demás bienes y servicios<br /> regularmente suministrados a las administraciones y entidades antes dichas.<br /> Los diversos departamento del Ejecutivo Nacional y demás oficinas<br /> nacionales deberán, antes de proceder a la celebración de contratos y a la<br /> adquisición de bienes, someter los proyectos respectivos a la aprobación de<br /> la Sala de Control, sin la cual aquellos no tendrá ningún efecto, salvo lo<br /> dispuesto en el parágrafo primero de éste ordinal.<br /> En casos de faltas, omisiones o negligencias de funcionarios o particulares, se procederá de acuerdo<br /> con lo establecido en el ordinal 7 de este artículo.<br /> Parágrafo Primero: No obstante lo dispuesto anteriormente, la permitir a los Despachos Ejecutivos<br /> e Institutos Autónomos hacer adquisiciones, otorgar contratos y aceptar presupuestos, sin someterlos<br /> previamente a su aprobación, pero sin perjuicio del control a posteriori respecto a la sinceridad y<br /> legalidad del gasto. En estos casos la Contraloría de la Nación, mediante resolución publicada en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, establecerá los requisitos que<br /> deberán cumplirse, así como el límite del monto de tales adquisiciones, contratos o presupuestos, el<br /> cual no podrá exceder de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El control a posteriori deberá efectuarlo<br /> la Contraloría, en su sede o en el respectivo Despacho o Instituto, con una periodicidad no mayor de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 41 of 50<br /> tres meses entre las revisiones que realice en cada organismo, y a tal efecto, pondrá especial atención<br /> en investigar los casos en que encuentre evidencia de que las adquisiciones o contratos o aceptación<br /> de presupuestos han podido agruparse y el funcionario responsable los ha fraccionado sin razón de<br /> urgencia u otra plausible y con la intención de que la operación pueda verificarse sin estar sujeta al<br /> control a priori de la Contraloría.<br /> Parágrafo Segundo: Para las compras que hayan de efectuarse directamente en países extranjeros,<br /> la Contraloría de la Nación podrá designar en el país donde fuere necesario un Contralor Delegado o<br /> un Comisionado Especial, por intermedio del cual se tramitarán los respectivos proyectos con<br /> sujeción a las disposiciones que para tales casos dicte el<br /> Contralor de la Nación.<br /> 12. Fiscalizar, por medio de un Contralor-Delegado, las operaciones<br /> relativas al crédito público, la destrucción de especies fiscales, mismos y de<br /> las acusaciones de monedas, según lo dispongan ésta u otras leyes<br /> especiales.<br /> 13. Practicar por medio de un Contralor-Delegado u otro empleado de la<br /> Sala designado al efecto, o un Comisionado Especial, cuando el Contralor<br /> de la Nación o la misma Sala lo estimen conveniente, inspecciones<br /> extraordinarias en cualquier oficina sujeta a examen o fiscalización de la<br /> Contraloría, a fin de informarse sobre los métodos o procedimientos de<br /> manejo, inversión o custodia de fondos, valores materiales, bienes o<br /> especies fiscales; sobre la contabilidad respectiva y la comprobación de la<br /> misma o de las operaciones en ella incluidas; y hacer sugestiones tendientes<br /> al perfeccionamiento de tales métodos y para la mejor fiscalización y<br /> control.<br /> Esta atribución podrá ejercerla especialmente la Sala en determinados<br /> casos, a petición del Ejecutivo Nacional o en virtud de acuerdo dictado por<br /> las Cámaras Legislativas.<br /> Todas las oficinas públicas, las entidades administrativas y los empleados<br /> en general,<br /> están obligados a dar facilidades y franquear cuentas, comprobantes, cajas,<br /> depósitos, almacenes y, en general, toda especie de departamentos, a los<br /> empleados de inspección, para el debido cumplimiento de su cometido, en<br /> los casos de este artículo y en cualesquiera otros.<br /> 14. Velar por que los Inspectores y Fiscales de Hacienda cumplan con las<br /> atribuciones que les confieren los artículos 96 y 98 de ésta Ley.<br /> CAPITULO V<br /> Departamento Jurídico<br /> Artículo 173.- La Contraloría de la Nación tendrá un Departamento Jurídico a cargo de un Abogado<br /> de la República, quien dedicará todo su tiempo a ella.<br /> Dicho Departamento tendrá el personal que sea necesario.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 42 of 50<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 174.- Son atribuciones y deberes del Abogado:<br /> 1. Ejercer la personería jurídica de la Contraloría en los asuntos en que ella<br /> debe tener intervención, sin perjuicio de las atribuciones conferidas<br /> privativamente en esta Ley al Procurador de la Nación y a los Fiscales de<br /> Hacienda. En los asuntos en que tenga intervención la Contraloría y que<br /> estén atribuidos a aquellos funcionarios, el Abogado hará todo el trabajo<br /> preparatorio a la introducción de las respectivas instancias o a la<br /> intervención del Fisco en ellas; colaborará activamente en los mismos hasta<br /> su conclusión y podrá ser constituido apoderado especial por el Procurador,<br /> a voluntad de éste o a petición del Contralor de la Nación.<br /> 2. Intervenir en la formación y sustanciación de expedientes por los ellos<br /> pueda surgir contención judicial; y especialmente de aquellos a que se<br /> refieren la atribución séptima de la Sala de Control y el artículo 175 de ésta<br /> Ley.<br /> 3. Representar a la Hacienda en todo juicio de Cuentas de que conozca el<br /> Tribunal competente, con arreglo a los trámites del procedimiento<br /> establecido en ésta Ley.<br /> 4. Absorber todas las consultas que le someta el Contralor o cualquiera de<br /> los Departamentos de la Contraloría.<br /> 5. Desempeñar las misiones o encargos que en cualquier tiempo le confíe el<br /> Contralor de la Nación.<br /> 6. Intervenir como representante especial de la Contraloría en los juicios a<br /> que se refieren los artículos 176 y 177 del Capítulo VI.<br /> 7. Las demás funciones que le atribuyan las leyes o reglamentos.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).<br /> CAPITULO VI<br /> Investigaciones<br /> Artículo 175.- El Contralor de la Nación, el Sub-Contralor o cualquiera otro funcionario de la<br /> Contraloría de la Nación, debidamente autorizado por el Contralor de la Nación, tendrán autoridad<br /> para formar expedientes administrativos, en cualquier investigación relativa a asuntos de la<br /> competencia de la Contraloría pudiendo, a este fin, sustanciar toda clase de pruebas.<br /> Terminados estos expedientes, serán pasados a la Sala de Control a los efectos establecidos en la<br /> atribución séptima del artículo 172.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 176.- La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor de la Nación o a cualquier otro<br /> funcionario del Departamento de Contraloría, incurrirá Tribunales de Justicia; y la Contraloría<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 43 of 50<br /> deberá pedir el enjuiciamiento correspondiente.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 177.- Si resultare de cualquier investigación o del ejercicio de las funciones ordinarias de la<br /> Contraloría, que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, se pasará todo lo<br /> relacionado con el asunto a la autoridad judicial competente para que siga el juicio o juicios<br /> correspondientes.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> Artículo 178.- En los sumarios, sustanciaciones y procedimientos a que se refieren los artículos<br /> anteriores, los funcionarios de la Contraloría presentarán sus declaraciones por medio de informes<br /> escritos.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA<br /> REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)<br /> TITULO VII<br /> PRESUPUESTO GENERAL<br /> Artículo 179.- El Presupuesto de cada año económico comprenderá:<br /> 1. La enumeración de las contribuciones y demás ramos de los ingresos<br /> fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las<br /> cantidades que se presupone habrá de ingresar por cada ramo del año<br /> económico que siga a la reunión del Congreso; y de los recursos fiscales<br /> permitidos por el artículo 183 de ésta Ley. Esta parte se denominará<br /> Presupuesto de Rentas.<br /> 2. La enumeración de todos los créditos acordados para cubrir los gastos<br /> que han de hacerse en dicho año. Esta parte se denominará Presupuesto de<br /> Gastos.<br /> Parágrafo Primero: En el Presupuesto de Rentas no habrá partida alguna indefinida de ingresos que<br /> no esté representada por una cifra numérica.<br /> Parágrafo Segundo: El Presupuestos de Gastos se dividirá por Departamentos, y se distribuirá en<br /> Capítulos, convenientemente clasificados, los cuales a su vez se subdividirán en partidas, con la<br /> correspondiente especificación de los gastos acordados a cada partida. Cada Departamento<br /> comprenderá todos los créditos de que pueda hacer uso el respectivo Ministerio, de acuerdo con los<br /> servicios que sean de su competencia.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 180.- El año económico comienza el primero (1° ) de enero de cada año y termina el 31 de<br /> diciembre del mismo año.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 44 of 50<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80<br /> Artículo 181.- El Ejecutivo Nacional formulará el proyecto del Presupuesto, correspondiente al año<br /> económico que siga al de la fecha de su presentación, conforme se establece a continuación:<br /> En la primera quincena del mes de junio de cada año, los Ministros del Despacho someterán al<br /> Consejo de Presupuesto, por órgano de sus correspondientes representantes en el mismo, los<br /> proyectos de presupuesto de gastos de sus respectivos Departamentos, acompañados de una<br /> documentación pormenorizada que justifique todos los gastos presupuestarios. El Consejo podrá, por<br /> mayoría, hacer observaciones y objeciones a dichos presupuestos departamentales y también podrán<br /> hacérselas aquellos miembros que disientan del parecer de la mayoría. Unas y otras, deberán<br /> formularse por escrito y remitirse al Ministro o Ministros sobre cuyos presupuestos hubiesen recaído,<br /> y si no fuere posible llegar a un acuerdo al respecto entre el Ministro o Ministros y el Consejo de<br /> Presupuesto, el caso será considerado y resuelto en Consejo de Ministros.<br /> De igual modo se procederá para la elaboración del proyecto de Presupuesto General de Rentas el<br /> cual será presentado al Consejo de Presupuesto, dentro del mismo lapso, por el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> El Proyecto de Presupuesto así formulado, con su correspondiente Exposición de Motivos, será<br /> sometido al Congreso por el Ministro de Hacienda el día 2 de octubre de cada año. En el último año<br /> del período constitucional, el Presupuesto deberá ser presentado el 1° de julio.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 182.- Si para el primero(1° ) de enero no se hubiere sancionado el Presupuesto del año<br /> económico que principia ese día, el Presupuesto anterior continuará vigente hasta que el nuevo sea<br /> promulgado.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 183.- El Presupuestos de Gastos tendrá como base el Presupuesto de Rentas, y el total del<br /> primero no excederá del total del segundo. Cuando ello fuere indispensable para lograr el equilibrio<br /> presupuestario, se podrá incluir en el Presupuesto de Rentas, ya por iniciativa del Ejecutivo<br /> Nacional, hasta las dos terceras partes de los fondos de reserva del Tesoro existentes para el 15 de<br /> septiembre del año fiscal en curso.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO (GACETA<br /> OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 184.- Para los gastos del presupuesto se efectuará la masa de los fondos del Tesoro, sin<br /> apropiar especialmente los productos de algunos ramos de ingresos con el fin de atender el pago de<br /> determinados gastos, salvo en los casos siguientes:<br /> 1) Los provenientes de operaciones de crédito público.<br /> 2) Los que se estipulen a favor de la Nación en regímenes especiales sobre servicios, los cuales<br /> podrán ser destinados a usos específicos de utilidad pública.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 45 of 50<br /> 3) El 50% de los ingresos fiscales obtenidos por concepto de impuesto de explotación del petróleo y<br /> gas y de impuesto sobre la renta que de Venezuela, el referido porcentaje, al final de cada año, podrá<br /> aumentar o disminuir como resultado de la aplicación de los mecanismos de ajuste que relacionados<br /> con la variación de los citados ingresos con respecto a los del año 1974, se establezcan en la Ley que<br /> regule la materia con el objeto de mantener una relación entre el monto asignado al Presupuesto<br /> Anual de la República y los ingresos que se destinen al citado Fondo. Estos aportes serán efectuados<br /> a medida que se recauden los ingresos correspondientes.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 185.- Para el pago de comisiones, asignaciones eventuales y otros gastos semejantes, se<br /> presupondrá siempre una cantidad determinada conforme a los gastos probables de estos ramos.<br /> Para las pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares se procederá conforme a lo<br /> previsto en la Constitución Nacional, y las leyes sobre la materia.<br /> Fuera de estos casos, no serán validas las órdenes permanentes de pagos periódicos, que no estén<br /> expresamente autorizados por la Ley.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 186.- En el Presupuesto de Gastos se incorporará un Capítulo General denominado<br /> Rectificaciones del Presupuestos, cuyo monto no exceda del dos por ciento del Presupuesto General<br /> de Gastos y del cual podrán hacer uso los diversos ministerios para cubrir las deficiencias que<br /> ocurran en sus respectivos créditos y para atender a las erogaciones que ocasionen en los casos del<br /> aparte único del artículo 68. Mientras no se haya agotado esta cantidad destinada a Rectificaciones,<br /> no podrán decretarse Créditos Adicionales a los Capítulos del Presupuesto; pero cuando el gasto<br /> exceda de un décimo de la cantidad donada para Rectificaciones o cuando su naturaleza no permita<br /> apropiarlo a ningún Capítulo, el gasto debe ser objeto de un Crédito Adicional.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 187.- La erogación acordada por el Congreso para el cual no se haya aplicado<br /> expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no creará derecho alguno contra el Tesoro<br /> Nacional.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).<br /> Artículo 187.- La erogación acordada por el Congreso para el cual no se haya aplicado<br /> expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no creará derecho alguno contra el Tesoro<br /> Nacional.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 46 of 50<br /> Artículo 188.- Las Partidas del Presupuesto de Gastos son el límite de acción del Ejecutivo Nacional<br /> para la ordenación de los gastos. En ningún caso podrán traspasarse los créditos del Presupuesto de<br /> uno a otro Capítulo. El Presidente de la República podrá acordar, en Consejo de Ministros, previa<br /> aprobación del Congreso o de su Comisión Permanente el traspaso del crédito de una a otra Partida<br /> variable, siempre que no pueda hacerse uso del Capítulo de Rectificaciones del Presupuesto. El<br /> servicio o gastos que motive cada erogación debe corresponder precisamente al Capítulo al cual lo<br /> impute en la orden de pago el respectivo Ministro, y debe estar mencionado en una de las Partidas de<br /> dicho Capítulo.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 189.- En las partidas de sueldo y asignaciones fijas no podrá el Ejecutivo aumentar ni<br /> disminuir las cuotas señaladas a cada empleo o asignación.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 190.- Los Ministros dispondrán de los créditos para gastos variables de sus Departamentos<br /> en cuotas no mayores de un dozavo del monto de cada partida, por mes pero si por circunstancias<br /> especiales se viesen obligados a excederse de esta proporción, podrán hacerlo mediante acuerdo<br /> previo tomado en Consejo de Ministros, con vista de la exposición razonada que dará el titular del<br /> respectivo Despacho y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 188.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 191.- No se ordenará ningún pago con cargo al Capítulo Rectificaciones del Presupuesto si<br /> no ha sido previamente acordado por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros y previa<br /> información expresa del Ministro de Hacienda de que el Capítulo tiene fondos disponibles para<br /> cubrir la erogación.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 192.- Antes de solicitar Créditos Adicionales, los demás Ministros del Ejecutivo se<br /> dirigirán al de Hacienda, a fin de que éste informe acerca de los recursos disponibles del Tesoro para<br /> satisfacer las erogaciones de que se trata.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 193.- Las sumas fijadas en el Presupuesto de Gastos para los diferentes servicios públicos<br /> no podrán ser aumentadas por el Ejecutivo Nacional ni por autoridad alguna con recursos extraños a<br /> los mismos créditos, salvo lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto a Créditos Adicionales.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 47 of 50<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80<br /> Artículo 194.- Las cantidades que ingresen en el Tesoro como reintegros por sumas imputo el pago<br /> indebido, siempre que el reintegro se efectúe durante la ejecución del Presupuesto bajo cuyo régimen<br /> se hizo la ordenación.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 195.- Los créditos abiertos en cada Presupuesto no pueden ser empleados en gastos que no<br /> se hayan causado durante el año económico a que el Presupuesto corresponde.<br /> El servicio de intereses de la Deuda Pública se pagará con cargo al crédito vigente para la fecha del<br /> pago, cualquiera que haya sido la fecha en que fueron exigibles los intereses.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 196.- El período de ejecución de los pagos legalmente autorizados por el Presupuesto de<br /> Gastos de un Año Económico comprende, además del año mismo al cual se aplica el Presupuesto,<br /> los seis meses siguientes a dicho año pudiéndose en consecuencia durante éste lapso, liquidar,<br /> ordenar y pagar los gastos causados durante el año fiscal conforme al régimen del Presupuesto, en<br /> virtud de que constituyen obligaciones ya contraídas por el Estado hasta el día 31 de diciembre<br /> inclusive, del a o respectivo. Terminado éste período fenece el Presupuesto; no podrán librarse<br /> nuevas órdenes con cargo a los créditos restantes y quedan anuladas las ya expedidas y no pagadas,<br /> debiendo los acreedores en ambos casos, para conservar sus derechos, pedir nuevo reconocimiento y<br /> liquidación de sus créditos con vista del expediente en que fundan sus derechos. Una vez<br /> reconocidos y liquidados estos créditos, el Ejecutivo Nacional presentará al Congreso una relación<br /> de ellos acompañada de una exposición motivada que para cada crédito exprese el año en que fue<br /> causado el gasto, la naturaleza de éste, su legitimidad y la fecha en que se introdujo el reclamo al<br /> Ministerio respectivo, a fin de que se incluya en el Presupuesto la partida que deba cubrir tales<br /> créditos. Los créditos que para los Departamentos del Ejecutivo acuerde el Congreso por éste<br /> respecto, se comprenderán bajo la denominación de Acreencias no prescritas correspondientes a<br /> Presupuestos fenecidos.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> TITULO VIII<br /> PRESUPUESTO GENERAL<br /> Artículo 197.- Las órdenes de pago expedidas en el semestre complementario de la ejecución del<br /> Presupuesto deben hacerse con cargo a la cuenta Créditos Restantes, del Presupuesto de que se trata,<br /> y mencionar el Capítulo de dicho Presupuesto o el crédito especial en que se fundo el gasto, y en<br /> cuyos límites debe estar comprendida la orden, conforme al régimen establecido para la ejecución<br /> del Presupuesto.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 48 of 50<br /> Artículo 198.- Ningún pago autorizado puede ordenarse por cuenta del Tesoro Nacional, sino para<br /> satisfacer un servicio o gasto ya efectuado y comprobado, de acuerdo con su naturaleza, salvo los<br /> avances que autorice el Ejecutivo Nacional, conforme a los reglamentos, para el pago de raciones y<br /> asignaciones del servicio militar, naval, de resguardo marítimo, de hospitales, penitenciarias,<br /> instituciones de beneficencia e internados, los viáticos y gastos de viaje de los empleados en servicio<br /> ordinario o en comisión; los adelantos a los administradores, contratistas o empresarios de trabajos u<br /> obras que se ejecuten por cuenta de la Nación y las cuotas que se entreguen con destino a servicios<br /> que conforme a la Ley son administrados por oficinas extrañas a la Administración Nacional.<br /> El Ejecutivo Nacional podrá ordenar, con sujeción al Reglamento que se dictará al efecto, la<br /> erogación de determinadas cantidades, en calidad de avances, a favor de los Habilitados de los<br /> Ministerios, para atender a aquellas inversiones que por su naturaleza requiero de Ministros, de<br /> acuerdo con las circunstancias que lo justifiquen y oída la opinión de la Contraloría de la Nación.<br /> En ningún caso podrán hacerse avances a cuenta de un Presupuesto que no haya sido aprobado por el<br /> Congreso.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).<br /> Artículo 199.- Las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se fundan las<br /> ordenaciones de gastos son las siguientes:<br /> a) Los sueldos, salarios, raciones, pensiones y remuneraciones por servicio del personal y las<br /> asignaciones fijas, se justifican:<br /> 1. Por el acto del nombramiento y toma de posesión o de la decisión que<br /> determine la suma debida por la remuneración, asignación o pensión; y<br /> 2. Por relaciones nominativas, con indicación del cargo o servicio, la<br /> devengada y la duración del servicio. Para las pensiones se debe justificar la<br /> supervivencia del pensionado y las raciones devengadas se justifican con<br /> revistas de comisarios, en la forma que determinen los reglamentos.<br /> b) Los gastos de adquisición y arrendamiento, ejecución de trabajos por cuenta de la Nación,<br /> suministros de materiales y efectos para los servicios públicos y todos los demás gastos ocasionados<br /> por el servicio público nacional, se justifican:<br /> 1. Por copia del acto jurídico que autoriza la negociación o ejecución del<br /> acto que provee a su ejecución; y<br /> 2. Por los actos, documentos o expedientes en que conste la entrega de los<br /> bienes, materiales, efectos u obras con las certificaciones de haberse<br /> ejecutado los servicios.<br /> Todas estas piezas justificativas son el comprobante de las cuentas de examen.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 200.- Ningún servicio o gasto da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 49 of 50<br /> autorizado en forma legal por el respectivo Ministro, ya especialmente o ya en virtud de la ejecución<br /> de leyes o de reglamentos. Los Ministros no podrán autorizar ni disponer gastos para los cuales no<br /> exista un crédito legalmente acordado; y tampoco podrán disponer gastos cuyo monto exceda del<br /> crédito disponible al cual deban imputarse.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 201.- Las acreencias provenientes del servicio o gastos cuyo pago éste autorizado por el<br /> Presupuesto, se revisarán y liquidarán por el Ministro del respectivo Departamento, quien hará<br /> formar el expediente justificativo y girará la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro<br /> Nacional para que éste la haga pagar por los agentes del Tesoro, previa su conformación por la<br /> Contraloría. Los Ministros ordenadores no podrán incluir en una misma orden, pagos<br /> correspondientes a distintos capítulos ni a distintos servicios o acreencias.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 202.- Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que directamente haya<br /> adquirido la acreencia contra el Tesoro Nacional, excepto las que se expidan a favor de<br /> administradores legalmente autorizados y las que autoricen el pago de presupuestos de oficinas o de<br /> asignaciones de servicios, las cuales se giraran a favor del Jefe de la oficina o de la persona<br /> habilitada expresamente para recibir y distribuir el presupuesto o la asignación.<br /> Artículo 203.- Las órdenes de pago deberán ser escritas, selladas, firmadas por el Ministro del<br /> respectivo Despacho, numeradas en serie continua para cada semestre, y expresarán: el nombre del<br /> acreedor, el lugar donde habrá del motivo del gasto suficientemente especificado, el plazo para hacer<br /> el pago y la imputación que comprenderá las menciones del Presupuesto, el Departamento, el<br /> Capítulo y la partida a que corresponde la orden, o el Crédito Adicional si fuere el caso.<br /> Las órdenes de pago deberán librarse por cantidades precisas, pagaderas en condiciones de lugar y de<br /> tiempo claramente determinadas<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 204.- Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las oposiciones<br /> al pago de dichas sumas, se notificarán al Ministro ordenador del pago respectivo, expresándose el<br /> nombre del ejecutante, cesionario u oponente, y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la<br /> liquidación y ordenación del pago se hagan en favor del oponente, cesionario o depositario en la<br /> cuota que corresponde.<br /> En caso de órdenes ya expedidas y no pagadas, la oposición se notificará tanto al pagador como al<br /> ordenador: al primero, para que suspenda el pago, y al segundo, para que rectifique la ordenación.<br /> En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, deberá nombrarse a un solo depositario,<br /> con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón<br /> de todos los embargos u oposiciones.<br /> Las oposiciones, embargos o cesiones, que no sean notificados con los requisitos de éste artículo, no<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br /> Page 50 of 50<br /> tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.<br /> En ningún caso las oficinas de pago podrán ser depositarias de cantidades embargadas ni retener<br /> suma alguna por cuenta de ejecutantes, oponentes o cesionarios. Se limitarán a entregar la cantidad<br /> embargada a los respectivos depositarios nombrados por el Tribunal.<br /> Artículo 205.- En los casos de pérdida o sustracción de órdenes de pago, el beneficiario de la orden<br /> lo hará constar así podrá pedir al ordenador que expida duplicado de la orden, presentando<br /> certificación de la oficina de pago de que la orden no ha sido pagada y prestando caución por<br /> cualquier perjuicio que pudiera sobrevenir al Tesoro.<br /> Artículo 206.- Cuando por cualquier causa no pudiere hacerse efectiva una orden de pago en los<br /> términos que ella expresa, el Jefe de la oficina de pago certificará, si así lo pide el interesado, la<br /> causa de no hacerse el pago.<br /> Artículo 207.- Las órdenes de pago podrán anularse, cuando haya lugar, por medio de una orden de<br /> anulación expedida, con las mismas formalidades, dejando constancia en el expediente respectivo y<br /> restableciendo el crédito al cual se imputó la orden anulada. En la orden de anulación deberá<br /> expresarse la orden de pago que se anula, con todos los datos y especificaciones determinados en el<br /> artículo 203.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> Artículo 208.- Las Oficinas de Pago deberán negarse a cumplir órdenes de pago, que no contengan<br /> los requisitos exigidos o que presenten errores materiales. En estos casos, comunicarán<br /> inmediatamente sus observaciones por escrito al Tesoro Nacional. Si el Tesorero ratifica la orden, lo<br /> que deberá hacer por escrito, se procederá a pagarla, quedando el pagador exento de responsabilidad.<br /> Artículo 209.- Los titulares de órdenes de pago pueden hacerlas cobrar por personas debidamente<br /> autorizadas por ellos.<br /> Artículo 210.- Los empleados pagaderos deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las<br /> personas que reciban pagos, y obtener la debida constancia de éstos.<br /> Artículo 211.- En los contratos de interés nacional para obras, suministros o servicios, que celebre el<br /> Ejecutivo Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes, en el transcurso de varios<br /> ejercicios fiscales. En tales casos, y previo el cumplimiento de las formalidades señaladas en la Ley<br /> de Crédito Publico, se deberá incluir en las sucesivas leyes de Presupuesto las partidas<br /> correspondientes a los pagos anuales que se hayan pactado.<br /> NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)<br /> TITULO VIII<br /> DEL CONSEJO DE PRESUPUESTO<br /> Artículo 212.- El Consejo de Presupuesto, cuyas funciones son de carácter consultivo, tendrán como<br /> Presidente ex oficio al Ministro de Hacienda y estará integrado por éste y trece miembros más,<br /> designados así: dos por el Ministro de Hacienda; uno por cada uno d<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />