Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público - 1989

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Page 1 of 8<br /> <b>LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y </b><br /> <b>TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO </b><br /> Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y<br /> TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para<br /> promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los<br /> Estados, determinar las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional,<br /> determinar las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las<br /> Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de<br /> la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados.<br /> Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta Ley se extenderá a<br /> las Gobernaciones del Distrito Federal y de los Territorios Federales en la medida que les sea<br /> aplicable.<br /> Artículo 3.- Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la<br /> Constitución:<br /> 1. La organización de sus Poderes Públicos, de sus Municipios y demás entidades locales y su<br /> división Política Territorial;<br /> 2. La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y demás ingresos<br /> que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y esta Ley;<br /> 3. El uso del Crédito Publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes<br /> nacionales;<br /> 4. La organización de la Policía Urbana y Rural y la determinación de las ramas de este servicio<br /> atribuidas a la competencia municipal;<br /> 5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los Artículos 137 de la Constitución y 9º de<br /> esta Ley; y,<br /> 6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o<br /> municipal.<br /> CAPITULO II<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERE... Page 2 of 8<br /> De las Competencias Concurrentes entre<br /> los Niveles del Poder Público<br /> Artículo 4.- En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y<br /> conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados<br /> los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:<br /> 1. La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral, de conformidad<br /> con las leyes nacionales de la materia;<br /> 2. La protección de la familia, y en especial del menor;<br /> 3. Mejorar las condiciones de vida de la población campesina;<br /> 4. La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de su tradición<br /> cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio;<br /> 5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad<br /> con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional;<br /> 6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de las obras, objetos y<br /> monumentos de valor histórico o artístico;<br /> 7. El deporte, la educación física y la recreación;<br /> 8. Los servicios de empleo;<br /> 9. A formación de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje, capacitación y<br /> perfeccionamiento profesional; y de bienestar de los trabajadores;<br /> 10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio;<br /> 11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.<br /> 12. La ordenación del territorio del Estado de conformidad con la Ley Nacional;<br /> 13. La ejecución de las obras públicas de interés estatal con sujeción a las normas o<br /> procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder<br /> Nacional y Municipal, y la apertura y conservación de las vías de comunicación estatales;<br /> 14. La vivienda popular, urbana y rural;<br /> 15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales;<br /> 16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y<br /> la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder<br /> Nacional;<br /> 17. La investigación científica; y,<br /> 18. La defensa civil.<br /> Artículo 5.- La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas podrá<br /> ser administrada por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean regionales, estatales o<br /> municipales:<br /> Artículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional, dentro de<br /> las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuara mediante convenios,<br /> observando las previsiones siguientes:<br /> 1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la<br /> prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la<br /> Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;<br /> 2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del<br /> Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio,<br /> el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como<br /> establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los<br /> servicios;<br /> 3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la<br /> República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estado;:<br /> 4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERE... Page 3 of 8<br /> mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,<br /> 5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a<br /> los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida<br /> correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo<br /> a la variación de los ingresos ordinarios.<br /> Artículo 7.- Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los Estados surja del<br /> Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá al Senado de la República haciendo la propuesta de transferir el<br /> servicio, el Senado acordará o negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su<br /> decisión, en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.<br /> Las Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador, ratificarán o no el acuerdo del<br /> Senado en un lapso de treinta (30) días.<br /> En caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los<br /> convenios respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo anterior.<br /> Artículo 8.- Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º de<br /> la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio ante el Senado;<br /> 2. El Senado autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6º y comunicará su<br /> decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según el caso: y,<br /> 3. Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa de la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 9.- El ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración de<br /> funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios<br /> para la transferencia de la prestación de servicios específicos, la contratación y ejecución de las obras<br /> corresponderá a unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo<br /> la coordinación del Gobernador.<br /> Artículo 10.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de relaciones interiores, informará<br /> anualmente al Senado, de las realizaciones en materia de descentralización y desconcentración.<br /> CAPITULO III<br /> De la Transferencia a los Estados de Competencias<br /> Reservadas al Poder Nacional<br /> Artículo 11.- A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes<br /> materias:<br /> 1. La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado:<br /> 2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de<br /> cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las<br /> arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las<br /> salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los<br /> impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia esta sometido a la Ley Orgánica para<br /> la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los<br /> recursos naturales renovables;<br /> 3. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERE... Page 4 of 8<br /> sus territorios. Cuando se trate de vías interestadales, esta competencia se ejercerá<br /> mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos;<br /> 4. La Organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos al<br /> consumo, no reservados por la Ley al Poder Nacional; y,<br /> 5. La Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.<br /> Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por<br /> las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la<br /> actualidad.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los Estados<br /> Artículo 12.- Son ingresos de los Estados:<br /> 1. El Situado Constitucional;<br /> 2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y proyectos especiales<br /> que les sean asignados de conformidad con la Ley;<br /> 3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder Nacional les<br /> asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos de conformidad con esta ley;<br /> 4. Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios públicos que los Estados<br /> asuman;<br /> 5. Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y<br /> los que se generen de la administración de sus bienes;<br /> 6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura de su<br /> jurisdicción;<br /> 7. Los provenientes de operaciones de crédito público;<br /> 8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la<br /> legislación estadal; y<br /> 9. Los demás que establezcan las leyes.<br /> Artículo 13.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1990, el Situado<br /> Constitucional será el dieciséis (16%) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo<br /> presupuesto. Tal porcentaje se incrementará anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta<br /> alcanzar un veinte por ciento (20%).<br /> De la misma manera, a los Estados corresponderá un porcentaje igual al del Situado Constitucional,<br /> del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios adicionales que perciba la República.<br /> Artículo 14.- En las Leyes de Presupuesto de los Estados se incorporará una partida destinada a las<br /> Municipalidades y denominada Situado Municipal, que para 1990 será del diez por ciento (10%) del<br /> total de los ingresos ordinarios estimados de la Entidad Federal. Tal porcentaje se incrementará anual<br /> y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%).<br /> El Situado Municipal se distribuirá entre los Municipios de Conformidad con lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica de Régimen Municipal.<br /> Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a las Gobernaciones por<br /> dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a<br /> la recepción respectiva, lo harán las Gobernaciones de los Estados a los Municipios, por lo que<br /> respecta al situado municipal.<br /> CAPITULO V<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERE... Page 5 of 8<br /> Del Plan Coordinado de Inversiones<br /> Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional y las Gobernaciones de los Estados elaborarán anualmente un<br /> Plan Coordinado de Inversiones en cada Entidad Federal, con aportes conjuntos de recursos<br /> debidamente contemplados en las respectivas leyes de presupuesto.<br /> Artículo 17.- En cada ejercicio fiscal, las Gobernaciones deberán destinar a sus programas de<br /> inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del<br /> Situado Constitucional.<br /> Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:<br /> 1. Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales comprenderán<br /> especialmente la construcción de caminos de penetración rural, de obras de riego, otras obras<br /> de aprovechamiento de aguas y saneamiento de suelos;<br /> 2. Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico, especialmente la<br /> construcción y dotación de centros educacionales, tomando en cuenta los niveles y<br /> modalidades del sistema educativo y vigente, e igualmente los programas sociales de<br /> atención a la familia y al niño en situación irregular.<br /> 3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales; la construcción y<br /> dotación de edificios médico-asistenciales; la construcción de acueductos rurales: la<br /> construcción y el financiamiento de viviendas de interés social.<br /> 4. Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales;<br /> 5. Programas de promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios destinados al<br /> desarrollo de la industria, especialmente a la pequeña y mediana industria y del turismo, así<br /> como la asistencia técnica y capacitación profesional del personal necesario para tales fines;<br /> 6. Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación y servicios de<br /> transporte;<br /> 7. Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción y reposición de las<br /> edificaciones e instalaciones publicas; y,<br /> 8. Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales.<br /> Artículo 18.- Los planes. Coordinados de Inversión se concertarán en la Convención de<br /> Gobernadores y posteriormente serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros, El Ministro de Hacienda y los Gobernadores los incorporarán a los proyectos<br /> de Ley de Presupuestos correspondientes, a los fines de la aprobación de los respectivos aportes por<br /> el Congreso y las Asambleas Legislativas.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores y los Gobernadores de los Estados velarán por el estricto<br /> cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El Ministro de Relaciones Interiores<br /> informará en Consejo de Ministros y ante el Congreso de la República de la ejecución de dichos<br /> convenios, con la periodicidad que le indique el Presidente de la República. De igual manera los<br /> gobernadores presentarán semestralmente al Congreso de la República, y a las Asambleas<br /> Legislativas respectivas, una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los<br /> planes coordinados de inversión.<br /> Artículo 19.- El Gobernador deberá igualmente coordinar los programas de inversión con los que les<br /> corresponde elaborar anualmente a los Municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de<br /> integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal.<br /> Artículo 20.- Las obras o servicios a ejecutarse deberá contratarse preferentemente con empresas<br /> domiciliadas en el Estado respectivo.<br /> Artículo 21.- Los organismos regionales de planificación y desarrollo, servirán como entes de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERE... Page 6 of 8<br /> asesoría y asistencia técnica a las Gobernaciones de las Entidades Federales, Municipalidades y<br /> Organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional<br /> Artículo 22.- El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo de su Estado, es agente del<br /> Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y como tal le corresponde:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar<br /> las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;<br /> 2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del estado venezolano;<br /> 3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración Publica Nacional,<br /> Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción;<br /> 4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo económico y<br /> social;<br /> 5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización administrativa y actuar como<br /> agente del proceso de regionalización; y,<br /> 6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 23.- Las órdenes y resoluciones que reciban los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo<br /> Nacional, deberán emanar del Presidente de la República y les serán comunicadas por el Ministro de<br /> Relaciones Interiores.<br /> Los Gobernadores deberán rendir con toda diligencia informes al Presidente de la República,<br /> directamente o por intermediario del Ministro correspondiente, cada vez que se lo soliciten.<br /> Artículo 24.- A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna ejecución de los planes y<br /> programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de las instrucciones que a estos efectos se<br /> dicten, los Gobernadores podrán dictar órdenes e instrucciones a los jefes de las oficinas nacionales y<br /> organismos regionales con jurisdicción en sus respectivos Estados, A tales fines dichos funcionarios<br /> estarán obligados a prestarle toda la colaboración al Gobernador, cumplir sus órdenes e instrucciones<br /> como Agentes del Ejecutivo Nacional y prestarle diligentemente los informes que les solicite.<br /> Artículo 25.- En cada Entidad Federal se creará un Comité de Planificación y Coordinación,<br /> presidido por el Gobernador e integrado por su tren ejecutivo estadal, los alcaldes y por los jefes de<br /> las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en el Estado, a fin de garantizar la<br /> necesaria coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y acciones que se<br /> ejecuten en la Entidad Federal.<br /> El Gobernador dictará el Reglamento de dicho comité y podrá organizar su funcionamiento interno<br /> por materias o ramas de actividad, como también podrá establecer la participación en el Comité de<br /> los Parlamentarios Nacionales y de los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la<br /> comunidad.<br /> Artículo 26.- El gobernador del Estado dirigirá a través del comité de Planificación y Coordinación<br /> del proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del Estado, del Plan Operativo Anual y del<br /> Presupuesto anual, estableciendo la debida coherencia y coordinación con los planes<br /> correspondientes a nivel nacional.<br /> Artículo 27.- Las decisiones que tome el Presidente de la República en Consejo de Ministros y que<br /> se refieran a las Entidades Federales, deberán ser informadas a los respectivos Gobernadores.<br /> Asimismo, los Ministros y los Presidentes de los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERE... Page 7 of 8<br /> así como también los Presidentes de los Organismos Regionales de Desarrollo, deberán mantener<br /> oportuna y permanentemente informados a los Gobernadores de las decisiones, órdenes e<br /> instrucciones de que transmitan a los jefes de sus respectivas oficinas en la Entidad Federal.<br /> Artículo 28.- De las decisiones que adopte el Gobernador en su carácter de representante del<br /> Ejecutivo Nacional responderá la República; a tal efecto, al promulgar el acto correspondiente, el<br /> Gobernador deberá indicar que actúa en tal condición.<br /> CAPITULO VII<br /> De la Convención de Gobernadores<br /> Artículo 29.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 190 de la Constitución,<br /> la Convención de Gobernadores se reunirá durante el segundo trimestre de cada año, por lo menos,<br /> en la fecha y lugar que fije el Presidente de la República en su convocatoria.<br /> Artículo 30.- En la Convención de Gobernadores se concertará y evaluará el Plan Coordinado de<br /> Inversiones de cada Entidad Federal, y además se tratarán las otras materias que acuerden el<br /> Presidente de la República y los Gobernadores.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Incumplimiento de las Ordenes<br /> Artículo 31.- El incumplimiento reiterado de las órdenes resoluciones del Presidente de la República<br /> de conformidad con el artículo 22 de la presente Ley, será causal de remoción de los Gobernadores<br /> de los Estados, de conformidad con la ley respectiva.<br /> Artículo 32.- El incumplimiento reiterado de las órdenes instrucciones del Gobernador, actuando<br /> como agente del Ejecutivo Nacional, será causal de remoción de los jefes de las oficinas nacionales y<br /> organismos regionales con jurisdicción en su Estado.<br /> El Gobernador solicitará la remoción de funcionario del que se trate ante el Ministerio o el<br /> Presidente del Instituto Autónomo Empresa del Estado u organismo regional correspondiente, quien<br /> deberá decidir u plazo máximo de treinta (30) días.<br /> En caso de silencio o de respuesta negativa su solicitud, el Gobernador podrá dirigirse directamente<br /> al presidente de la República los fines conducentes.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que<br /> goza la República.<br /> Artículo 34.- A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará por órgano del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, el cual, a tendrá a cargo lo relativo al proceso descentralización, en todo<br /> aquello que compete al Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 35.- Se deroga la ley Orgánica de Coordinación la Inversión del Situado Constitucional o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERE... Page 8 of 8<br /> los planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional, y cualesquiera otras disposiciones<br /> contrarias a la presente Ley.<br /> Artículo 36.- Los convenios vigentes que hayan sido suscritos conforme a la antes citada Ley<br /> pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal para 1990 y<br /> podrán ser revisados libremente en primera Convención de Gobernadores realizarse durante ese año.<br /> Los fondos situado que permanezcan depositados en el Banco Central de Venezuela, serán<br /> transferidos totalmente a las Gobernaciones respectivas la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 37.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 1990.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veinte días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Años 179º de la Independencia y 130º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> El Vicepresidente<br /> JOSÉ RODRÍGUEZ ITURBE<br /> Los Secretarios<br /> JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO<br /> JOSÉ RAFAEL GARCÍA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> ochenta y nueve. Años 179º de la Independencia y 130º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRÉS PÉREZ<br /> Refrendado:<br /> Siguen Fiirmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />