Ley Orgánica de Crédito Público - 1992

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La República, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y demás personas de<br /> derecho público.<br /> 2. Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refiere el presente artículo<br /> tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social.<br /> 3. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan<br /> participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%).<br /> 4. Las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las personas referidas en el presente<br /> artículo, o aquellas de cuya gestión pudiera derivarse compromisos financieros para esas<br /> personas.<br /> Artículo 3.- Las operaciones de Crédito Público tendrán por objeto arbitrar fondos o recursos para<br /> realizar obras productivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir<br /> necesidades transitorias de tesorería.<br /> Conjuntamente con el Proyecto de la Ley de Presupuesto de cada año, el Ejecutivo Nacional<br /> presentará al Congreso, para su autorización mediante ley especial que será promulgada<br /> simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá<br /> contraer la República durante el respectivo ejercicio fiscal.<br /> El monto máximo a contratar de las operaciones de crédito público a ser celebradas durante el<br /> ejercicio presupuestarios respectivo por los entes de carácter nacional sujetos al régimen<br /> autorizatorio de esta Ley, así como el monto máximo de letras del Tesoro que podrán (estar en<br /> circulación al cierre del ejercicio del respectivo ejercicio presupuestario, será presentado por el<br /> Ejecutivo Nacional al Congreso de la República para su autorización mediante ley especial,<br /> acompañado de una exposición que incluya los programas y proyectos a ser financiados por las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 2 of 12<br /> operaciones de crédito a realizar y la opinión del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 32 de esta Ley.<br /> El monto máximo referido se determinará atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos<br /> de un desarrollo ordenado de la economía, y tomará como referencia los ingresos fiscales ordinarios<br /> previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el Producto Interno Bruto, el<br /> ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, que<br /> permitan medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la Deuda Pública.<br /> Por encima del monto máximo autorizado conforme al aparte anterior, sólo podrán celebrarse<br /> aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios como consecuencia de<br /> calamidades o de catástrofes públicas, las cuales deberán autorizarse mediante ley especial.<br /> Parágrafo Único: En los casos en que haya reconducción del Presupuesto, se entenderá que el<br /> monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior.<br /> Artículo 4.- La Deuda Pública puede originarse en:<br /> a. La emisión y colocación de títulos, incluyendo Letras del Tesoro, constitutivos de unos<br /> empréstitos, externos o internos, o de operaciones de tesorería.<br /> b. La apertura de crédito de cualquier naturaleza.<br /> c. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule<br /> realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores al vigente;<br /> d. El otorgamiento de garantías en los casos de excepción previstos en esta Ley.<br /> e. La consolidación, conversión unificación u otras operaciones destinadas a refinanciar o<br /> reestructurar Deuda Pública existente.<br /> Artículo 5.- Los títulos de la Deuda Pública, emitidos al portador, deberán ser colocados en el<br /> mercado por el Banco Central de Venezuela, salvo que la Ley que autorice la respectiva operación<br /> prevea otros procedimientos. El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a tal fin los servicios de<br /> cualquier otra persona natural o jurídica de carácter público o privado.<br /> Artículo 6.- Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.<br /> 1. Los contratos de obras que reúnan las siguientes condiciones:<br /> a. Que su ejecución se extienda más allá de un ejercicio presupuestario y que los pagos se<br /> hagan a medida que se ejecutan las obras, de tal manera que, en ningún ejercicio o<br /> concluidas éstas, el ente público contratante que de afecto a obligación alguna;<br /> b. Que los pagos a efectuarse en ejercicios posteriores al vigente, tanto por los contratos<br /> que se celebren durante el ejercicio presupuestario en curso como por los celebrados<br /> en ejercicios anteriores, no excedan en total del cinco por ciento (5%) de los ingresos<br /> ordinarios estimados inicialmente en el presupuesto del ente público contratante. En<br /> el caso de la República, dicho porcentaje se calculará sobre la cantidad que resulte de<br /> deducir a los mencionados ingresos ordinarios los aportes presupuestarios destinados<br /> al Fondo de Inversiones de Venezuela, a los que constituyan el Situado establecido<br /> por el Artículo 229 de la Constitución y los aportes específicos establecidos por leyes<br /> especiales e incluidos en la Ley de Presupuesto.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 3 of 12<br /> Antes del último día del mes febrero de cada año, todos los entes públicos presentarán<br /> al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para su<br /> aprobación en Consejo de Ministros, una relación de los contratos de obras que<br /> pretendan celebrar en el año, en los términos previstos en este numeral. Una copia de<br /> dicha relación, ya aprobada será remitida al Contralor General de la República.<br /> 2. Los contratos que tengan por objeto la adquisición o construcción de inmuebles destinados a la<br /> prestación de los servicios de los respectivos entes públicos, inclusive los inmuebles que<br /> requiera en el exterior, el servicio diplomático y consular de la República, siempre que se<br /> encuentren comprendidos dentro del correspondiente programa que apruebe el Ejecutivo<br /> Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, y siempre que el pago deba realizarse en un<br /> plazo no menor de siete (7) años.<br /> 3. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras<br /> internacionales en las cuales esta sea miembro.<br /> Artículo 7.- En el caso de los contratos a los cuales se refiere el literal c. del artículo 4° , la Ley de<br /> Presupuesto en la cual se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar una<br /> parte del costo total, guardando una adecuada proporción con la asignación que en la misma Ley de<br /> Presupuesto se destine a dichas contrataciones, de acuerdo al número de ejercicios fiscales en los<br /> cuales se vaya a cancelar y ejecutar. En tal caso dicha Ley indicará expresamente la autorización<br /> para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional, enumerará las obras a las cuales se contrae la<br /> autorización y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuesto de las asignaciones anuales<br /> requeridas por el programa de ejecución y los cuales se indicarán. El costo de las obras que se<br /> contraten según este artículo no se tomará en cuenta para el cálculo del porcentaje a que se refiere la<br /> letra b. del numeral 1° del artículo 6 ni para el monto máximo a que se refiere el artículo 3 en los<br /> montos que no correspondan al año de que se trate.<br /> Artículo 8.- No se podrá contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre<br /> bienes o rentas nacionales, estatales o municipales.<br /> Artículo 9.- No se podrá variar o modificar, directa o indirectamente, el destino de la operación de<br /> crédito público sin nueva autorización del ente autorizante.<br /> Artículo 10.- Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen<br /> prescriben a los diez (10) años, los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los<br /> tres (3) años, ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las<br /> obligaciones.<br /> Artículo 11.- En los presupuestos de los entes públicos deberán incluirse las partidas<br /> correspondientes al servicio de la Deuda Pública, sin perjuicio de que éste se centralice, total o<br /> parcialmente, en el Ministerio de Hacienda.<br /> A los afectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los recursos previstos para el<br /> Servicio de la Deuda Pública no estarán sujetos al régimen de dozavo presupuestario.<br /> Artículo 12.- Los títulos de la Deuda Pública podrán generar intereses y ser colocados a la par, a<br /> descuento o con prima.<br /> Artículo 13.- La Contraloría General de la República llevará en cuenta especial el movimiento de las<br /> erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de Crédito Público, ya se efectúen<br /> mediante apertura de crédito o colocación o entrega de títulos de la Deuda Pública, igualmente,<br /> llevará la relación de las garantías concedidas por los entes sujetos a esta Ley con especial indicación<br /> de las obligaciones principales a que ellas se refieren.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 4 of 12<br /> Parágrafo Único: Además del control financiero establecido en este artículo, la Contraloría General<br /> de la República, para asegurar el cumplimiento del objeto de cada operación de Crédito Público,<br /> dictará las normas de control perceptivo que juzgue adecuado.<br /> Artículo 14.- Las normas para la emisión, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado para<br /> rescate anticipado y cancelación de títulos de la Deuda Pública al portador, serán establecidas en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 15.- Sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento a corto plazo la República, los<br /> institutos autónomos y las Sociedades del Estado dentro de los términos establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 16.- La opinión de las comisiones permanentes de finanzas y de cualquier otra comisión<br /> permanente del congreso cuando fuere requeridas por esta ley o por las leyes de crédito público que<br /> se dicten conforme a ella, deben ser remitidas al Ejecutivo Nacional dentro de los veinte (20) días<br /> siguientes a la fecha en la cual se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria de la Comisión de<br /> Finanzas de la Cámara de Diputados, en caso de que dicha opinión no sea remitida dentro del lapso<br /> aquí indicado, se considerara como favorable a la realización de las operaciones.<br /> TITULO II<br /> De las Operaciones de Cédito Público de la República<br /> Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional indicará en la exposición que dirija al Congreso, a los fines<br /> previstos en el artículo 3, con la aproximación que permitan los datos existentes, los principales<br /> efectos económicos y sociales que ocasionarán los proyectos a ser financiados con las operaciones de<br /> crédito público de que se trate. El Congreso podrá exigir al Ejecutivo Nacional cualesquiera otros<br /> datos que considere necesarios para otorgar la autorización solicita.<br /> Artículo 18.- En uso de la autorización a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de esta Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional podrá establecer que los organismos de la administración descentralizada<br /> realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que la República les<br /> transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ésta realice. Esta transferencia se hará en la<br /> forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene,<br /> cede, remite o capitalizada la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que el<br /> mismo determine.<br /> Artículo 19.- Antes de celebrar cada operación de crédito público, el Ejecutivo Nacional oirá la<br /> opinión del Banco Central de Venezuela así como la opinión favorable de las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados sobre las condiciones financiera<br /> aplicables a dicha operación.<br /> Artículo 20.- Las Letras del Tesoro y los bonos de la Deuda Pública tendrán las Condiciones que se<br /> establezcan en los respectivos decretos de emisión, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> determinados en esta Ley.<br /> Artículo 21.- El Ejecutivo Nacional podrá emitir Letras del Tesoro durante el ejercicio<br /> presupuestario, siempre que su monto en circulación al final de cada ejercicio no exceda del máximo<br /> fijado por el Congreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de esta Ley.<br /> Artículo 22.- Las Letras del Tesoro y toda obligación de Deuda Pública a corto plazo deberán ser<br /> canceladas a su vencimiento.<br /> Artículo 23.- Los contratos de empréstitos y los títulos de la Deuda Pública de la República, llevarán<br /> la firma del Ministro de Hacienda o del funcionario designado al efecto por el Presidente de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 5 of 12<br /> República. Se exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de<br /> emisión, incluidas la utilización de procedimiento electrónicos, de acuerdo con lo que disponga el<br /> respectivo decreto de emisión.<br /> Artículo 24.- Para la ejecución de las operaciones a que se refiere esta Ley, la República, podrá<br /> aceptar letras de cambio, emitir pagarés o cualquier otro título valor.<br /> Artículo 25.- Los títulos de la Deuda Pública son admisibles por su valor nominal en toda garantía<br /> que haya de constituirse a favor del Fisco Nacional.<br /> Artículo 26.- Los títulos de Deuda Pública al portador emitidos por la República serán pagaderos<br /> desde las fechas de su vencimiento contra entrega de los mismos, en la Tesorería Nacional o en las<br /> entidades auxiliares de la misma. En las leyes especiales que autoricen operaciones de Crédito<br /> Público podrá establecerse que los mencionados títulos de Deuda Pública sean utilizados a su<br /> vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.<br /> Los títulos nominativos se pagarán a su vencimiento previa comprobación derecho a percibir el<br /> pago, la cual se hará en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley,<br /> Artículo 27.- La república no podrá otorgar ninguna garantía para respaldar obligaciones de<br /> personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza.<br /> Artículo 28.- No se otorgaran nuevas garantías a las personas naturales o jurídicas, públicas o<br /> privadas, que se encuentren en mora en el pago de obligaciones garantizadas por la República.<br /> TITULO III<br /> De la intervención del banco Central de Venezuela<br /> Artículo 29.- Las operaciones de Crédito Público, cualquiera que sea su cuantía deberán ser<br /> consultadas previamente por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional deberá oír la opinión del Banco Central de Venezuela antes de<br /> otorgar cualquier garantía o de autorizar, en los términos de esta Ley, cualquier operación de Crédito<br /> Público de los entes sujetos a la misma.<br /> Artículo 31.- A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, el Ejecutivo<br /> Nacional solicitará la opinión del Banco Central de Venezuela sobre los efectos fiscales y<br /> macroeconómicos del endeudamiento neto y el monto máximo de Letras del Tesoro a las que se<br /> refiere el mismo artículo 3° .<br /> Artículo 32.- La opinión del Banco Central de Venezuela sobre las operaciones de crédito público,<br /> versará sobre las condiciones financieras de las operaciones. Cuando se trate de las operaciones de<br /> crédito público previstas en los artículos 34, 38 y 39 de la presente Ley, el Banco Central de<br /> Venezuela deberá evaluar también la capacidad de pago del ente público que propone realizar la<br /> operación.<br /> Artículo 33.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Banco Central de Venezuela una<br /> información mensual sobre el movimiento y estado de cada una de las deudas y demás operaciones<br /> de Crédito Público de la Nación, los Estados, las Municipalidades, Institutos Autónomos, Sociedades<br /> o Empresas del Estado y de las obligaciones que tengan fianza de la Nación.<br /> TÍTULO IV<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 6 of 12<br /> De las operaciones de Crédito Público de los Estados y de las Municipalidades<br /> Artículo 34.- Los Estados y las Municipalidades y los entes por ellos creados, no podrán realizar<br /> operaciones de crédito público externas.<br /> Artículo 35.- Los Estados, las Municipalidades y los entes por ellos creados, no podrán realizar<br /> operaciones de crédito público interno sin la autorización del Congreso de la República mediante ley<br /> especial. La solicitud de autorización para la realización de dichas operaciones será formulada por<br /> medio de acuerdo de la respectiva Asamblea Legislativa o Consejo Municipal, que deberá ser<br /> trasmitida al Congreso, a través del Ejecutivo Nacional, y contener la aprobación de éste, la opinión<br /> del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el Título III de este Ley y, además<br /> las siguientes indicaciones: programas de inversiones, plazo para amortización, tasa máxima de<br /> interés, forma de pago, garantías ofrecidas y cualesquiera otras características financiera de la<br /> operación. Deberá, así mismo, someterse a los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 36.- Las operaciones de crédito público interno que hayan de celebrar los Estados y las<br /> Municipalidades deberán ser autorizadas por las respectivas Asamblea Legislativas o Consejos<br /> Municipales mediante leyes u ordenanzas en las que se incluirán las menciones y la autorización a<br /> que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 37.- Los Estados y Municipalidades deberán enviar al Ministerio de Hacienda una<br /> información mensual sobre le movimiento y estado de cada una de las operaciones de Crédito<br /> Público y de las demás deudas.<br /> TITULO V<br /> De las operaciones de Crédito Público de los institutos Autónomos, Sociedades del Estado, y<br /> demás Entes Públicos regidos por esta Ley<br /> CAPITULO I<br /> De las operaciones de Crédito Público de los Institutos Autónomos<br /> Artículo 38.- Los Institutos Autónomos y todas las personas jurídicas públicas que no revistan el<br /> carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de<br /> las personas referidas en el artículo 2 de la presente Ley, no podrán realizar operaciones de crédito<br /> público. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los institutos autónomos cuyo objeto principal<br /> sea la actividad financiera, sólo a los efectos del cumplimiento de dicho objeto.<br /> Parágrafo Único: Las personas jurídicas exceptuadas conforme a este artículo deberán publicar en<br /> dos (2) diarios de circulación nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de<br /> su ejercicio económico, el balance con indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente,<br /> debidamente suscrito por un Contador Público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en<br /> Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.<br /> Un ejemplar de dicha publicación deberá remitirse a las Comisiones Permanentes de Finanzas del<br /> Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue<br /> publicado el correspondiente balance.<br /> CAPITULO II<br /> De las operaciones de Crédito Público de las Sociedades del Estado<br /> Artículo 39.- Las sociedades del Estado sólo podrán realizar operaciones de crédito público,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 7 of 12<br /> conforme a lo establecido en este artículo.<br /> En ningún caso podrán garantizar obligaciones de personas naturales o jurídicas de cualquier<br /> naturaleza.<br /> Las sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público con la sola autorización del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión del Banco Central de Venezuela,<br /> donde se haga constar la factibilidad del endeudamiento y capacidad de pago de la respectiva<br /> sociedad y además la opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de<br /> la Cámara de Diputados, reunidas conjuntamente. En todo caso el monto de las obligaciones<br /> pendientes por tales operaciones, mas el monto de las operaciones a tramitarse no debe exceder de<br /> dos (2) veces el patrimonio de la respectiva sociedad.<br /> Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas del régimen previsto en esta Ley, las sociedades del<br /> Estado dedicadas a la intermediación de créditos regidas por la Ley General de Bancos y otros<br /> Institutos de Crédito, las regidas por la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, las creadas o que<br /> se crearen de conformidad con la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de<br /> los Hidrocarburos las creadas o que sea crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley<br /> No 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó el Estado la industria de la<br /> explotación del mineral de hierro, siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de estas<br /> sociedades.<br /> Parágrafo Segundo: La respectiva sociedad deberá publicar en un (1) diario de circulación nacional<br /> y por lo menos en un (1) diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince (15)<br /> días siguientes a la terminación de su ejercicio económico, el balance con indicación expresa del<br /> monto de endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un Contador Público inscrito en el<br /> Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> Un ejemplar de dicha publicación deberá remitirse a las Comisiones Permanentes de Finanzas del<br /> Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue<br /> publicado el correspondiente balance.<br /> Artículo 40.- Las sociedades del Estado, no podrán garantizar obligaciones asumidas por terceros.<br /> Se exceptúan las sociedades cuyo objeto es el otorgamiento de garantías, las cuales deben ser<br /> autorizadas en forma general para este propósito mediante Ley.<br /> Artículo 41.- Queda exceptuado del régimen previsto en esta Ley el Banco Central de Venezuela.<br /> TITULO VI<br /> Del Refinanciamiento de la Deuda Pública<br /> Artículo 42.- La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento de la<br /> Deuda Pública, cuando exceda del monto máximo de endeudamiento neto autorizado de<br /> conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 3 de esta Ley deberá ser autorizada<br /> expresamente por el Congreso mediante ley especial.<br /> Artículo 43.- Cuando las condiciones existentes en los mercados financieros internacionales lo<br /> aconsejen, el Ejecutivo Nacional podrá adoptar programas generales de refinanciamiento de la<br /> totalidad o parte de la deuda pública externa de los entes mencionados en el artículo 2° . En este caso,<br /> el Congreso de la República podrá otorgar al Ejecutivo Nacional una autorización general para<br /> celebrar, en un plazo determinado, operaciones de crédito público, dentro de los límites y<br /> condiciones fijados por el Congreso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 8 of 12<br /> En esta autorización se podrá establecer que la deuda de los entes distintos a la República a ser<br /> refinanciada sea asumida por ésta o contratada directamente por el respectivo ente deudor, a juicio<br /> del Ejecutivo Nacional, en cuyo caso se establecería expresamente el criterio adoptado y se<br /> informará al Congreso de la República.<br /> Artículo 44.- La Ley especial que autorice el refinanciamiento a que se refiere el artículo anterior,<br /> podrá establecer que la negociación de las operaciones de crédito público sea realizada por órgano<br /> del Ministro de Hacienda, sin participación de los diversos entes deudores. Estos quedarán sometidos<br /> a lo que al respecto disponga el Ministro de Hacienda en relación al refinanciamiento total o parcial<br /> de su deuda.<br /> Artículo 45.- En los supuestos previstos en los artículos 42 y 43, el Ejecutivo Nacional presentará al<br /> Congreso de la República una exposición razonada de la solicitud de autorización y la opinión del<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 46.- Obtenida la autorización prevista en el artículo 43, el Ejecutivo Nacional podrá<br /> celebrar las operaciones de crédito público que sean necesarias para el refinanciamiento, en las<br /> oportunidades, plazos, formas y, modalidades que considere más convenientes a los intereses<br /> nacionales, dentro de las condiciones existentes en los mercados financieros internacionales. Antes<br /> de celebrar cada operación, el Ejecutivo Nacional deberá oír la opinión del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 47.- El Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de<br /> cada operación, deberá informar al Congreso o a la Comisión Delegada, de las actuaciones<br /> cumplidas en virtud de la autorización dada conforme al artículo 43.<br /> TÍTULO VII<br /> De la administración del Crédito Público<br /> Artículo 48.- La negociación y administración de la Deuda Pública estará bajo la dirección y<br /> responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En el Ministerio de Hacienda se llevará la contabilidad<br /> de la Deuda Pública y un registro de las operaciones de crédito público realizados por los entes<br /> sujetos a la presente Ley.<br /> El registro a que se refiere este artículo contendrá los montos que se efectúen por concepto de<br /> amortizaciones y pago de intereses. Los entes sujetos a esta Ley deberán suministrar al Ministerio de<br /> hacienda la información relativa a operaciones realizadas, desembolsos y el servicio de su deuda<br /> dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.<br /> Esta información estará a disposición del Congreso cuando éste la solicite. Quedan exceptuados de la<br /> obligación establecida en este artículo el Banco Central de Venezuela y las sociedades del Estado<br /> dedicadas a la intermediación de créditos regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de<br /> Crédito, y las regidas por la Ley de empresas de seguros y de reaseguros.<br /> Artículo 49.- Los entes sujetos a esta Ley deberán suministrar al Ministerio de Hacienda todas las<br /> informaciones que éste le solicitare sobre las operaciones de Crédito Público realizadas o en trámite.<br /> Artículo 50.- Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas por el Congreso los<br /> respectivos entes públicos deberán solicitar la intervención del Ministerio de Hacienda para iniciar<br /> conjuntamente las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.<br /> Una vez celebrada la operación el ente deudor deberá registrarla en el Ministerio de Hacienda.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 9 of 12<br /> Artículo 51.- En el caso de refinanciamiento a que se refiere el Título VI de la presente Ley los<br /> directores y administradores de los entes sujetos a esta Ley, así como los directores o gerentes de<br /> Finanzas y quienes desempeño en funciones similares, están obligados a cumplir las instrucciones,<br /> que les imparta el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 52.- Dentro de los sesenta (60) días del vencimiento de cada semestre el Ministerio de<br /> Hacienda presentará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados, un uniforme pormenorizado sobre la situación de la Deuda Pública que deberá<br /> comprender los siguientes elementos;<br /> 1. El monto colocado y amortizado de cada operación autorizada por el Congreso y el saldo de la<br /> misma con señalamiento de la Ley respectiva;<br /> 2. Las operaciones que tengan por objeto la reducción del tipo de interés;<br /> 3. Las cantidades asignadas en la Ley de Presupuesto para el Servicio de la Deuda Pública a<br /> cargo de la República, los Institutos Autónomos y las Sociedades del Estado y las<br /> efectivamente pagadas por concepto de cada operación de Crédito Público autorizadas, en<br /> cuanto a los Estados, las Municipalidades y demás entes sujetos a esta Ley, una relación del<br /> movimiento y estado de sus operaciones del Crédito Público autorizadas;<br /> 4. La aplicación de los recursos provenientes de cada operación en función del programa que<br /> sirvió de fundamento a la autorización respectiva, tanto en términos reales como financieros;<br /> 5. Las condiciones en que se han celebrado las operaciones autorizadas;<br /> 6. Una relación de las operaciones de Créditos Público de los institutos autónomos y sociedades<br /> del Estado, autorizadas por el Ejecutivo Nacional; así como una de las operaciones a corto<br /> plazo realizadas y de las garantías otorgadas por dichos entes;<br /> 7. Una información sobre las tendencias prevalecientes tanto en el mercado interno como en el<br /> mercado internacional de capitales en cuanto a plazos, tipos de interés y descuentos;<br /> 8. Información sobre la capacidad el mercado para absorber los títulos valores, bonos y otros<br /> documentos financieros, emitidos o por emitir por la República.<br /> Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda acompañará a su informe los contratos de apertura de<br /> crédito que se hayan suscrito en el semestre de acuerdo con las autorizaciones otorgadas.<br /> Artículo 53.- Serán sancionados con destitución del cargo o con multa hasta de diez mil bolívares<br /> (Bs. 10.000,00) de acuerdo con la gravedad de la falta, quienes no remitan al Ministerio de<br /> Hacienda, dentro del plazo que se les haya fijado, las informaciones y documentos que les hubieren<br /> sido requeridos.<br /> La destitución será aplicada por la autoridad que hubiere hecho el nombramiento. La multa la<br /> impondrá el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público, quienes incumplieren los deberes establecidos en los artículos 50 y 51 serán sancionados,<br /> según la gravedad de la falta, con multa o con destitución o despido. Estas sanciones serán impuestas<br /> de oficio por el superior jerárquico del ente deudor o a requerimiento del Ministro de Hacienda. Las<br /> multas serán calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y aplicadas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo<br /> 102 de la misma.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 10 of 12<br /> En el caso de que la falta deba ser castigada con destitución o despido, la sanción se aplicará en<br /> procedimiento sumario, con audiencia del presunto responsable.<br /> Artículo 55.- Las personas naturales o jurídicas cuyas obligaciones fueren garantizadas por<br /> cualesquiera de los entes sujetos a la presente Ley, estarán obligados a permitir la inspección y<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República y a contratar auditorías externas de sus<br /> actividades económicas, a solicitud de aquella o del garante.<br /> TITULO VIII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 56.- Las operaciones de Crédito Público celebradas en contravención de lo dispuesto en la<br /> presente Ley, son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que las<br /> celebren. Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la República ni al<br /> ente contratante.<br /> Los funcionarios con capacidad para obligar a los organismos públicos en razón de las funciones que<br /> ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de Crédito Público nulas, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades administrativas, civiles o penales en que incurran, serán sancionadas con<br /> destitución del cargo y prohibición para ejercer cualquier cargo público por cinco (5) años.<br /> Artículo 57.- Las controversias que surjan entre las personas sujetas a la presente Ley y los<br /> particulares con ocasión de las operaciones previstas en la misma, serán de la competencia de la<br /> Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.<br /> Artículo 58.- A los efectos de lo establecido en esta Ley, se autoriza a la Sociedad Nacional de<br /> Garantías Reciprocas para la Mediana y Peque a Industria (SOGAMPI) a otorgar garantías para<br /> respaldar obligaciones de terceros.<br /> Artículo 59.- El Ejecutivo Nacional presentará el primer proyecto de ley especial a que se refiere el<br /> artículo 3° de la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de la<br /> misma, a fin de que el Congreso de la República lo apruebe antes del inicio del próximo ejercicio<br /> presupuestario.<br /> Artículo 60.- El Ejecutivo Nacional y los demás entes sujetos a esta Ley, podrán contratar las<br /> operaciones de crédito público y otorgar las garantías a que estén autorizados por leyes especiales de<br /> créditos público que hubieren sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, veintiséis días del mes de<br /> octubre de mil novecientos noventa y dos. Años 182° de la Independencia y 133° de la Federación.<br /> El Presidente (E)<br /> (L.S.)<br /> Luis Enrique Oberto G.<br /> El Vicepresidente,<br /> Felipe Montilla<br /> Los Secretarios,<br /> Luis Aquiles Moreno C.<br /> Douglas Estanga Fajardo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 11 of 12<br /> y dos. Años 182° de la Independencia 133° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> Luis Piñerua Ordaz<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (E),<br /> Fernando Gerbasi<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> Pedro Rosas Bravo<br /> El Ministro de la Defensa,<br /> Iván Jiménez Sánchez<br /> El Ministro de Fomento,<br /> Frank de Armas Moreno<br /> El Ministro de Educación,<br /> Pedro Augusto Beauperthuy<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social (E),<br /> Rodrigo Infante<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> Jonathan Coles Ward<br /> El Ministro del Trabajo,<br /> Jesús Rubén Rodriguez V<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones,<br /> Fernández Martínez M<br /> El Ministro de Justicia,<br /> José Mendoza Angulo<br /> El Ministro de Energía y Minas (E),<br /> Rafael M Guevara<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> Enrique Colmenares Finol<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano,<br /> Diógenes Mujica<br /> La Ministra de la Familia,<br /> Teresa Albanez Barnola<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,<br /> Celestino Armas<br /> El Ministro de Estado,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE CREDITO PUBLICO<br /> Page 12 of 12<br /> Ricardo Haussmann<br /> El Ministro de Estado,<br /> Leopoldo Sucre Figarella<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />