Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y otros Combustibles derivados de la Gas - 1998

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Page 1 of 2<br /> <b>LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA </b><br /> <b>GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS </b><br /> <b>HIDROCARBUROS </b><br /> <b>PARA USO DE VEHICULOS AUTOMOTORES </b><br /> Gaceta Oficial N° 36.537 de feha 11 de septiembre de 1998<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente<br /> LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLINA<br /> Y OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS<br /> PARA USO DE VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno de la<br /> gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores y<br /> crear las condiciones para una adecuada participación de la empresa privada en el mismo. El referido<br /> mercado queda abierto a la libre competencia en los términos expresados en esta Ley y en las leyes<br /> especiales de la materia.<br /> Artículo 2.- A los efectos de esta Ley el mercado interno a que se refiere el artículo 1 de esta Ley se<br /> iniciará a partir del suministro de dichos productos en las plantas de llenado, y el precio en dichas<br /> plantas será fijado por el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 3.- Las actividades que se realizaran en el mercado interno de la gasolina y otros derivados<br /> de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, son: el transporte, el almacenamiento, la<br /> distribución y el expendio de dichos productos en territorio nacional, incluida su importación.<br /> Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Decreto los precios de la gasolina y<br /> otros combustibles derivados de los hidrocarburos que se expendan en el mercado interno, objeto de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo<br /> 3 de esta Ley, podrán realizar más de una actividad a las que se refiere dicho artículo, siempre que<br /> exista la separación jurídica y contable entre ellas.<br /> Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejerzan las actividades a que se<br /> refiere el artículo 3 de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras<br /> personas para continuar ejerciéndolas. En caso de la industria petrolera nacional o cualquier otra<br /> persona decida ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las actividades a que<br /> se refiere el artículo 3, las personas que actualmente las ejerzan, en igualdad de condiciones tendrán<br /> derecho preferente a adquirirlas.<br /> Parágrafo Único: En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles a los que se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLIN... Page 2 of 2<br /> refiere esta Ley, se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a los<br /> concesionarios.<br /> Artículo 6.- Quien realice la actividad de expendio y su establecimiento no tenga signo distinto de<br /> carácter comercial, o no tanga un acuerdo con un distribuidor para comercializar combustible, tiene<br /> derecho a poder comprar y el acceso necesario para eso, por ante cualquier distribuidor, siempre y<br /> cuando cumpla con las previsiones de esta Ley.<br /> Artículo 7.- Las actividades que conforman el mercado interno de la gasolina y otros combustibles<br /> derivados de los hidrocarburos para el uso en vehículos automotores, estarán sujetas al control e<br /> inspección del Ejecutivo Nacional y para iniciarlas deberán haber cumplido con las formalidades y<br /> requisitos y haber recibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurídico en todo lo<br /> relativo a las exigencias técnicas de seguridad de las operaciones y labores, protección del ambiente<br /> y garantía de suministro continuo.<br /> Artículo 8.- La construcción, modificación, ampliación, demolición o desmantelamiento de<br /> establecimientos, instalaciones o equipos; destinados a la explotación del mercado interno de la<br /> gasolina, y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores,<br /> deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Energía y minas, mediante el permiso<br /> correspondiente. Se requerirán igualmente los permisos municipales, ambientales y cualesquiera<br /> otros que sean procedentes.<br /> Artículo 9.- Las infracciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de esta ley serán sancionadas,<br /> de acuerdo con la gravedad de la transgresión, con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.)<br /> y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) a quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la<br /> reincidencia se considerará agravante y será sancionada con suspensión temporal o definitiva del<br /> infractor en el ejercicio de la actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia de las<br /> violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, estará<br /> encargado del proceso de trámite e imposición de las referidas sanciones, las cuales serán aplicadas<br /> sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las acciones de<br /> cualquier naturaleza que la respectiva sanción origine.<br /> Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente de la materia de que<br /> trata.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de<br /> Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> Pedro Pablo Aguilar<br /> El Vicepresidente,<br /> Ixora Rojas Paz<br /> Los Secretarios<br /> Jorge Gregorio Correa<br /> Yamileth Calanche<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />