Ley Forestal de Suelos y Aguas - 1966

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La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos<br /> naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan.<br /> Artículo 2. Se declara de utilidad pública:<br /> 1. La protección de las cuencas hidrográficas.<br /> 2. Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.<br /> 3. Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de<br /> regiones vírgenes y las reservas forestales.<br /> Artículo 3. Se declara de interés público:<br /> 1. El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.<br /> 2. La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos.<br /> 3. La introducción y propagación de especies forestales no nativas.<br /> 4. La prevención, control y extinción de incendios forestales.<br /> 5. La repoblación forestal.<br /> 6. La realización del inventario forestal nacional.<br /> Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley se aplican a:<br /> 1. Los bosques y sus productos.<br /> 2. Las aguas públicas o privadas.<br /> 3. Los suelos; y<br /> 4. Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se<br /> rigen por la presente Ley.<br /> Artículo 5. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas<br /> necesarias para el manejo nacional de los bosques, suelos y aguas. A este efecto establecerá los<br /> centros de investigación que fueren necesarios.<br /> PARAGRAFO UNICO: En la realización de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría<br /> coordinara su actividad con las similares que realicen otros organismos oficiales o instituciones<br /> privadas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 2 of 19<br /> Artículo 6. Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o<br /> pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un<br /> contrato, acreditará suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la<br /> propiedad, presentará la autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en<br /> el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.<br /> PARAGRAFO UNICO: Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyada en justo título,<br /> se paralizará el procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la oposición, en<br /> conformidad con el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas,<br /> desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como<br /> también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no<br /> podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de<br /> conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá<br /> ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo<br /> determinen.<br /> La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es<br /> propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.<br /> PARAGRAFO UNICO: Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se<br /> formularán en papel común y sin estampillas.<br /> Artículo 8. No se autorizará la explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas<br /> en<br /> terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su solicitud en base a título supletorio en<br /> cuyo<br /> levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República. Asimismo, no se acordará la<br /> autorización cuando la Nación se considere con fundados derechos sobre los terrenos a que se<br /> contrae la<br /> solicitud.<br /> Artículo 9. Las disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que<br /> obliguen a Venezuela, se aplicarán en la materia correspondiente, con preferencia a lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> TITULO II<br /> De la Protección Forestal<br /> CAPITULO I<br /> De los Parques Nacionales<br /> Artículo 10. Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica<br /> natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo<br /> ameriten.<br /> Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de<br /> Ministros.<br /> Una vez creado un Parque Nacional, n o será segregada parte alguna de él para objetivos<br /> distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.<br /> Artículo 12. Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 3 of 19<br /> para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que determinen los respectivos<br /> Decretos o Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a<br /> intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.<br /> PARAGRAFO UNICO: Dentro de los Parques Nacionales está prohibida la caza, la matanza o<br /> captura de especímenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora,<br /> excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la<br /> vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> Artículo 13. La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> PARAGRAFO UNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar la colaboración de<br /> otros organismos públicos, privados nacionales o internacionales para la mejor administración de<br /> los Parques Nacionales.<br /> Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de ellos<br /> sea solicitada conforme a este artículo.<br /> Artículo 14. El Ministerio de Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales habrá de<br /> someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles,<br /> alojamientos, centros de recreo, y sus servicios complementarios y otras instalaciones qué ajuicio<br /> no perjudiquen los fines del Parque.<br /> Artículo 15. El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de<br /> propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad<br /> pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las partes y si éste no se<br /> llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad<br /> Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta<br /> quince (15) años.<br /> PARAGRAFO UNICO: Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de<br /> propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no causarán ninguna<br /> indemnización, a menos que en esos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos<br /> casos se procederá ala expropiación correspondiente.<br /> Artículo 16. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionarla continuación<br /> temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona que<br /> fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran las<br /> finalidades particulares del Parque.<br /> CAPITULO II<br /> Zonas Protectoras<br /> Artículo 17. Se declaran Zonas Protectoras:<br /> 1. Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y<br /> dentro de un radio de doscientos (200) metros en proyección horizontal.<br /> 2. Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a<br /> las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.<br /> 3. Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables<br /> y una de veinticinco (25) para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 4 of 19<br /> 4. Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que indique el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá<br /> además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que presenten cualquiera de estas<br /> características:<br /> 1. Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten<br /> por su ubicación o condiciones geográficas.<br /> 2. Que sean necesarios para la formación de cortinas rompe-vientos.<br /> 3. Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima<br /> o medio ambiente.<br /> Artículo 19. En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto<br /> Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino<br /> en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas que determine el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinará además, la forma como<br /> podrán ser utilizadas las zonas protectoras para instalaciones de utilidad pública.<br /> PARAGRAFO UNICO: La declaratoria de zonas protectoras tiene el carácter de limitación<br /> legal a la propiedad predial y está destinada ala conservación de bosques, suelos y aguas.<br /> Artículo 20. Las limitaciones ala propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona<br /> protectora, no ocasionara obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de<br /> las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de<br /> Reforma Agraria.<br /> Artículo 21. Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada porción<br /> de territorio nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor exactitud.<br /> CAPITULO III<br /> De las Cuencas Hidrográficas<br /> Artículo 22. El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los<br /> factores que contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o desmejoramiento.<br /> El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes relativos al manejo, ordenación y<br /> protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de Ministros determinará<br /> las prioridades.<br /> Artículo 23. Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos, obras de<br /> riego y otras similares, deberán prestar al Ministerio de Agricultura y Cría la cooperación<br /> necesaria para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas, surtidoras de agua para<br /> dichas obras.<br /> Artículo 24. El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas hidrográficas declaradas<br /> con prioridad de tratamiento por el Ejecutivo Nacional, deberá ser iniciado de inmediato por los<br /> organismos catastrales o por aquellos a quien competa su manejo.<br /> Artículo 25. La permanencia de los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales<br /> Renovables en al área crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios integrales así lo<br /> determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la asistencia técnica y financiera necesaria<br /> para garantizarla conservación de dichos recursos.<br /> CAPITULO IV<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 5 of 19<br /> De las Quemas y de los Incendios Forestales<br /> Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir,<br /> controlar y extinguir los incendios forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas o<br /> pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría.<br /> Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las<br /> medidas<br /> que determine el Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán obligados a prestar la<br /> colaboración que fuese necesaria para su control y extinción.<br /> PARAGRAFO UNICO: La colaboración que debe prestarla ciudadanía en la extinción<br /> perentoria del incendio le será exigida sólo a los varones en capacidad física comprendida entre<br /> los 16 y 30 años de edad.<br /> Artículo 27. En terrenos de vegetación forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del<br /> fuego, sin adoptar las disposiciones de seguridad que determine el Reglamento.<br /> Artículo 28. Los servicios oficiales y privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión,<br /> estarán obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que<br /> recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten las autoridades forestales para<br /> su control y extinción.<br /> CAPITULO V<br /> Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales<br /> Artículo 29. En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de Prevención y<br /> Extinción de Incendios Forestales, que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de la<br /> Administración Pública en lo referente a prevención y extensión de incendios forestales.<br /> Artículo 30. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará<br /> como organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes<br /> organismos de la Administración Pública, que tengan relación con el problema de los incendios<br /> forestales.<br /> Artículo 31. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, estará<br /> integrado por:<br /> a) Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> b) Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa.<br /> c) Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> d) Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas.<br /> e) Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones.<br /> f) Un (1) representante del Ministerio de Educación.<br /> g) Un (1) representante del Ministerio de Justicia.<br /> h) Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> i) Un (1) representante del Movimiento Campesino; y<br /> j) Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias.<br /> Artículo 32. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá<br /> invitar a participar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración publica<br /> nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o proyectos relacionados con el<br /> aprovechamiento y conservación de los Recursos Naturales Renovables y la extinción de<br /> incendios forestales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 6 of 19<br /> Artículo 33. En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán las<br /> atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios<br /> Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el territorio nacional, las Ligas contra<br /> Incendios Forestales.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Desmontes<br /> Artículo 34. La actividad que implique destrucción de vegetación en terrenos de dominio<br /> público o de propiedad privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, en la forma que determine el Reglamento.<br /> Artículo 35. Guando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en<br /> juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados por la<br /> autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo administrativo correspondiente,<br /> notificarán a la autoridad forestal respectiva.<br /> Artículo 36. Las labores necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos<br /> urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere esta Ley, estacan<br /> sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Pastoreo<br /> Artículo 37. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de<br /> cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas medidas fueren necesarias.<br /> Artículo 38. Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la previa obtención de<br /> permiso otorgado, conforme al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> TITULO III<br /> De la Repoblación Forestal<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 39. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación<br /> forestal de aquellas regiones del territorio nacional que lo requieran.<br /> Artículo 40. En los terrenos del dominio público o del dominio privado de la Nación, la<br /> repoblación forestal será ejecutada por los organismos técnicos que determine el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 41. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal<br /> en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas como protectoras. En<br /> tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo con<br /> normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la Resolución respectiva.<br /> Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada no fueren<br /> ejecutados en el plazo señalado en la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los realizara<br /> por cuenta del propietario, con la autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la<br /> respectiva jurisdicción, previa audiencia del interesado.<br /> En aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 7 of 19<br /> En todo caso el propietario queda obligado ala conservación de las obras ejecutadas y responderá<br /> por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.<br /> Artículo 42. El Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos crediticios del Estado,<br /> organizad un sistema de créditos con miras a desarrollar trabajos de repoblación forestal.<br /> Artículo 43. Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada destinado a<br /> la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta Ley y su Reglamento.<br /> TITULO IV<br /> De los Aprovechamientos Forestales<br /> CAPITULO UNICO<br /> SECCION PRIMERA<br /> De los Aprovechamientos en General<br /> Artículo 44. El aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de<br /> propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las<br /> Municipalidades no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de esta<br /> Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas<br /> baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique<br /> los árboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será<br /> autorizado el aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en<br /> terrenos de propiedad privada.<br /> Artículo 45. El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá<br /> disponerla extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cría, y adoptará<br /> en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren necesarias.<br /> PARAGRAFO UNICO: Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría la determinación de la forma como habrá de efectuarse dicha extirpación en terrenos de<br /> propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere este artículo, no ocasionará<br /> obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se<br /> ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpación.<br /> Artículo 46. En terrenos que no fueren de propiedad priva da; no podrá concederse a una misma<br /> persona natural o jurídica, por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato,<br /> concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales.<br /> Artículo 47. Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o<br /> aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio publico o del dominio privado<br /> de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por órgano<br /> del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Artículo 48. Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de productos forestales u<br /> otras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio público o<br /> privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, podrá ser inspeccionada o fiscalizada por los<br /> organismos correspondientes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además,<br /> acceso a los meros efectos de fiscalización y de estadística a los registros que determine el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 49. Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche productos forestales y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 8 of 19<br /> otras especies vegetales, queda obligada a las normas de control, registro e información al<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 50. Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien (100) kilómetros de<br /> distancia de las zonas de explotación maderera se requerirá autorización previa del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> Artículo 51. Las autoridades forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente<br /> tanto los bosques, suelos y aguas como los depósitos, almacenes, medios y sistemas de<br /> transporte, centros industriales de aprovechamiento e instalaciones conexas.<br /> Artículo 52. Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio público o<br /> privado de la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso domestico exclusivamente; de<br /> estantes o estantillos para cercas y de productos forestales para construcción a utilizar dentro del<br /> mismo fundo, los propietarios o interesados deberán obtener el permiso correspondiente del<br /> funcionario del ramo en su jurisdicción, quien podrá autorizar, limitar o prohibir dicha<br /> explotación, en el termino que señale el Reglamento.<br /> Artículo 53. El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría<br /> podrá prohibirla explotación total o parcial de determinadas especies forestales y otras especies<br /> vegetales a término fijo o indefinido, con el fin de evitar su extinción o regular su<br /> aprovechamiento.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> De los Aprovechamientos Forestales en Reservas Forestales<br /> Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará reservas forestales en terrenos baldíos y en otros que<br /> fueren de propiedad de la Nación, cuando así lo requiera para asegurar el suministro continuo de<br /> materias primas para la industria nacional.<br /> Artículo 55. Las reservas forestales estarán constituidas por macizos boscosos, que por su<br /> situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística o por ser los únicos<br /> disponibles en una zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento de la<br /> industria maderera nacional.<br /> Artículo 56. La administración de las reservas forestales corresponderá al Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> Artículo 57. En ningún caso se podrán colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la previa<br /> autorización del Congreso Nacional.<br /> SECCION TERCERA<br /> De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos Afectados por la Reforma Agraria.<br /> De la Destinación de las Areas Boscosas<br /> Artículo 58. En el Reglamento de esta Ley, se fijarán las normas para la conservación de los<br /> recursos naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos<br /> campesinos.<br /> Artículo 59. Todo plan de incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con<br /> fines de colonización o de Reforma Agraria, será ejecutado con sujeción a las normas de la<br /> presente Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 60. El Ministerio de Agricultura y Cría señalará la destinación definitiva de las áreas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 9 of 19<br /> boscosas del país y determinará cuáles de las desprovistas de cubierta arbórea deben ser<br /> reforestadas o aforestadas.<br /> Artículo 61. El Ministerio de Agricultura y Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para<br /> que pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la<br /> ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas bajo bosque y las<br /> que por razón de la calidad de sus suelos, situación, topográfica, recursos hídricos y demás<br /> factores de índole económica, deben ser destinados a otros fines. En todo caso se dará prioridad a<br /> las regiones donde los recursos forestales aún existentes estén en peligro de desaparecer o<br /> gravemente afectados.<br /> Artículo 62. El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada<br /> como en terrenos del dominio público o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, que<br /> por su destinación no hayan de ser conservados bajo bosque, sólo podrá hacerse mediante<br /> autorización del Ministerio de Agricultura y Cría y de acuerdo con el Reglamento de la presente<br /> Ley.<br /> SECCION CUARTA<br /> De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del<br /> Dominio Público o Privada de la Nación<br /> Artículo 63. La administración de los bosques existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos<br /> de propiedad de la Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Artículo 64. El aprovechamiento de productos forestales que implique la destrucción de las<br /> especies productoras, en terrenos del dominio público o privado de la Nación, destinados a ser<br /> mantenidos bajo bosque, sólo podrá efectuarse con sujeción a las normas establecidas en un plan<br /> de manejo forestal elaborado o aprobado por el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Este plan debe estar acorde con la importancia del bosque respectivo.<br /> Artículo 65. El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera<br /> otros terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere practicado<br /> directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá<br /> ser ejecutado por particulares mediante contratos administrativos otorgados de conformidad con<br /> las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> PARARRAYO PRIMERO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a<br /> particulares el desarrollo de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante<br /> contratos, concesiones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cría tomará<br /> las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de todas las prescripciones del plan de<br /> manejo.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO: La explotación de productos secundarios en los terrenos a que se<br /> refiere este artículo se regirá portas disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 66. Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos, permisos especiales o<br /> concesiones a que se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual fuere el estado en que<br /> se encuentre la tramitación correspondiente, podrá suspender la misma o darla por terminada, sin<br /> que se requiera razonarla negativa y sin que por ello confiera derecho alguno al solicitante o<br /> proponente para ser indemnizado por ningún concepto.<br /> Artículo 67. Cuando el concesionario, contratista o beneficiario haya violado u omitido el<br /> cumplimiento de algunos términos del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 10 of 19<br /> los permisos revocados, de conformidad con las causales que se determinen en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 68. Los contratos o concesiones para explotación de productos forestales en terrenos<br /> baldíos podrán otorgarse hasta por cincuenta (50) años. El área boscosa explotable será la<br /> necesaria para obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que se trate y según el<br /> respectivo plan dasonómico.<br /> Artículo 69. Quienes aspen a obtener concesiones, conatos o permisos de explotación de<br /> productos forestales, deberán constituir garantías suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para<br /> asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones.<br /> Artículo 70. En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de Agricultura y Cría,<br /> el licitarla explotación de productos forestales se atenderá fundamentalmente a los estudios<br /> dasonómicos realizados por las autoridades forestales.<br /> Artículo 71. Las personas que obtuvieren concesiones conforme aló dispuesto en la Ley de<br /> Hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a los productos forestales de los<br /> terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> PARAGRAFO UNICO: Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos<br /> que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas talas. Los referidos trabajos<br /> estarán sometidos al control de las autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.<br /> Artículo 72. Las normas previstas en el Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los<br /> productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y<br /> organismos de carácter público.<br /> SECCION QUINTA<br /> De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Privado<br /> Artículo 73. El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas boscosas en<br /> terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma permanente ala producción forestal.<br /> Artículo 74. El Ministerio de Agricultura y Cría no permitirá el aprovechamiento de productos<br /> forestales en terrenos de propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino<br /> cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de él<br /> debidamente aprobado por la autoridad competente.<br /> Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magnitud<br /> será fijada por el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 75. Cuando la experiencia indique la necesidad o conveniencia de modificar o sustituir<br /> un determinado plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse con la autorización previa<br /> de las autoridades del ramo o por imposición de las mismas autoridades por comprobada<br /> necesidad de ello.<br /> Artículo 76. El Ministerio de Agricultura y Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los<br /> planes de manejo autorizados.<br /> El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las sanciones legales a que<br /> hubiere lugar,<br /> de conformidad con lo pautado en la presente Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 11 of 19<br /> Artículo 77. En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante con un<br /> plan de manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura y Cría ser eximido de<br /> su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará impedido para<br /> cualquier aprovechamiento de los productos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones<br /> legales a que pudiera haberse hecho merecedor por incumplimiento del plan durante su vigencia,<br /> salvo la existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo indicado en el<br /> Reglamento de la presente Ley.<br /> Artículo 78. La administración y aprovechamiento de productos forestales en terrenos que<br /> fueren del dominio privado de un ente público distinto de la Nación, estarán sometidos a esta Ley<br /> y su Reglamento.<br /> TITULO V<br /> De la Movilización de los Productos Forestales<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 79. Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la<br /> documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria.<br /> Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extensión de terrenos baldíos,<br /> ejidos o de<br /> propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su explotación, sin<br /> documentación<br /> alguna.<br /> Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos de terrenos<br /> propios, baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explotación, la circulación de<br /> productos de la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán h acompañados de la<br /> correspondiente documentación reglamentaria.<br /> Artículo 80. Los productos declarados de libre aprovechamiento según las previsiones de esta<br /> Ley, podrán circular libremente, pero estarán siempre sujetos a la inspección por parte de los<br /> organismos competentes.<br /> Artículo 81. El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la<br /> documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e<br /> identificación de los productos forestales, procurando que el principal control se efectúe en el<br /> bosque.<br /> TITULO VI<br /> De los Suelos<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 82. Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El<br /> Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio<br /> nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima.<br /> Artículo 83. El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal que<br /> se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con arreglo a las normas técnicas que<br /> al efecto determine el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 84. El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 12 of 19<br /> conforme a las cuales deberán aprovechárselos suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación,<br /> grado de erosión y otros factores.<br /> Artículo 85. El Ejecutivo Nacional podrá acordar la realización de estudios y trabajos de<br /> conservación de suelos en cualquier porción del territorio nacional.<br /> Artículo 86. Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el artículo anterior fueren a<br /> realizarse en terrenos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos, los propietarios quedan<br /> obligados a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a normas técnicas, en el plano fijado<br /> en la Resolución y con la autorización para cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil<br /> de la Jurisdicción respectiva, previa audiencia del interesado.<br /> En aquellos. casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameritén, el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso, el propietario<br /> queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios<br /> que en las mismas se ocasionen.<br /> Artículo 87. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá crear comités locales, que tendrán por<br /> finalidad colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservación de los recursos<br /> naturales renovables, determinando en cada caso, además, la forma como habrá de prestarse<br /> ayuda técnica y financiera para el funcionamiento de dichos comités.<br /> TITULO VII<br /> De las Aguas<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 88. La utilización de las aguas del dominio público y el aprovechamiento de la flora 5,<br /> de la fauna acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser entrabados ni aún por los<br /> propietarios o poseedores de terrenos adyacentes.<br /> Artículo 89. fuera del caso previsto en el artículo 653 del Código Civil, el que no tengan<br /> derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá desviarlos de su<br /> cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional.<br /> Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer la desviación de las aguas de los ríos<br /> para su<br /> utilización con fines agrícolas e industriales, sin que previamente hayan obtenido la aprobación del<br /> Ministerio de<br /> Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación, todo sin perjuicio de las<br /> demás<br /> atribuciones que le correspondan en materia de régimen de las aguas.<br /> Artículo 90. El Ejecutivo Nacional no otorgará concesiones de agua de ríos que nazcan en un<br /> fundo de propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario disponer de<br /> ellas mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un peligro para la salud pública. Se<br /> exceptuarán de esta disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma<br /> Agraria, las cuales quedarán sujetas a la expropiación legal de los terrenos.<br /> Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni aún después de su salida de fundos<br /> donde nacen, con perjuicio de la facultad que a los propietarios otorga el artículo 653 del Código<br /> Civil.<br /> En toda concesión de aguas del dominio público se hará constar que se dejan a salvo los derechos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 13 of 19<br /> adquiridos por terceros.<br /> Artículo 91. El aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede tener por objeto:<br /> 1. El abastecimiento de núcleos de población.<br /> 2. El servicio de riego.<br /> 3. El establecimiento de canales de navegación.<br /> 4. El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a éstas la concesión de agua podrá ser todo<br /> el<br /> tiempo que dure la concesión ferroviaria.<br /> 5. El servicio de energía hidroeléctrica.<br /> 6. El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícola o industrial.<br /> Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los artículos 539, 653, 655 y 656 del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 92. Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de<br /> aguas del dominio público, serán temporales y se regularán por contratos especiales, sujetos para<br /> su validez a la aprobación posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán darse<br /> nunca con perjuicio a la navegación de los ríos o al abastecimiento de las poblaciones.<br /> Estas concesiones podrán ser a título gratuito o a título oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional.<br /> En el Reglamento de la Ley, se estipularán los beneficios o ventajas que el interesado ofrecerá<br /> ala Nación.<br /> Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de sesenta (60) años y en<br /> ellos se<br /> hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo de su duración, todas las obras que hubiere<br /> hecho el<br /> concesionario quedarán en beneficio de la Nación.<br /> En las concesiones que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de ninguna especie,<br /> resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por<br /> la falta o disminución del caudal expresado en la concesión.<br /> En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás modalidades a que estarán sujetas las<br /> concesiones para el aprovechamiento de las aguas del dominio público.<br /> Artículo 93. El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados de<br /> aguas en los ríos o zonas de éstos que creyere conveniente.<br /> Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño comprendido bajo su<br /> jurisdicción, y su<br /> constitución y normas para su funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br /> Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o<br /> Departamento de la Jurisdicción.<br /> Artículo 94. Todo propietario puede abrir libremente pozos v construir zanjas o galerías dentro<br /> de sus fincas guardando entre ellos una distancia que no interfiera en la producción de los pozos<br /> que existen en los terrenos vecinos. Esta distancia no podrá ser menor de cuatrocientos metros de<br /> los pozos que surtan acueductos. En aquellos pozos en los cuales el agua surge naturalmente de<br /> la superficie del terreno (pozos artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas adecuadas<br /> para regular su producción con objeto de conservarla riqueza de la capa acuífera.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 14 of 19<br /> El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de los requisitos técnicos para la perforación<br /> de pozos,<br /> zanjas o galerías, las medidas necesarias para evitar la contaminación química y orgánica de las<br /> aguas<br /> subterráneas.<br /> Artículo 95. A fin de propender al uso racional de las aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el<br /> inventario de los abastecimientos de aguas, tanto superficiales como subterráneas del país.<br /> TITULO VIII<br /> De los Organismos Administrativos y de Guardería<br /> de los Recursos Naturales Renovables<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 96. La intervención del Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley<br /> corresponderá al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> PARAGRAFO UNICO: Los otros organismos administrativos nacionales, estadales y<br /> municipales estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría<br /> cuando éste así lo requiera o lo disponga el Reglamento.<br /> Artículo 97. Cuando la Ley o el Reglamento remitan alguna materia a la decisión del Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, se entenderá competente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal<br /> efecto determine el Reglamento. En tales casos la decisión correspondiente será siempre<br /> recurrible, por vía jerárquica y en la forma que determine el Reglamento.<br /> Artículo 98. El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección,<br /> fiscalización y resguardo de los recursos naturales renovables.<br /> La Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos especializados de la Guardia Nacional y de<br /> los demás funcionarios técnicos administrativos que estime necesario, de acuerdo con el<br /> Reglamento de la presente Ley.<br /> Artículo 99. Los funcionarios técnico-administrativos del Ministerio de Agricultura y Cría a<br /> quienes corresponde ejercer funciones de fiscalización y control de los recursos naturales<br /> renovables y los que desempeñen la Guardería Forestal a que se contrae esta Ley, tendrán<br /> carácter de funcionario,. de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de<br /> esta Ley que constituyen delitos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal.<br /> TITULO IX<br /> Disposiciones Fiscales<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 100. Todo procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o su<br /> Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra contribución no podrá<br /> iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del comprobante respectivo, la realización del<br /> referido pago.<br /> Artículo 101. La autorización para la destrucción de vegetación que no implique el<br /> aprovechamiento de productos forestales en superficies mayores de 200 hectáreas, causará un<br /> impuesto de cien bolívares (Bs.100,00).<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 15 of 19<br /> PARAGRAFO UNICO: Cuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos rurales, el<br /> impuesto será de un mil bolívares (Bs. 1.000).<br /> Artículo 102. El aprovechamiento o explotación de productos forestales en terrenos del dominio<br /> público o privado de la Nación causará el pago de una contribución anual que se calculará en<br /> base a la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs.1,00 a Bs. 50,00) por<br /> hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará dentro de tales límites, el monto respectivo<br /> según la índole de cada explotación o aprovechamiento y su significación en el desarrollo de la<br /> industria nacional.<br /> Artículo 103. El Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación que<br /> corresponde a la Nación por la explotación o el aprovechamiento de productos forestales, que se<br /> realicen en terrenos del dominio público o privado de la Nación. Esta participación podrá fijarse<br /> en especies o en dinero ajuicio del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales.<br /> Artículo 104. Para la explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos los<br /> terrenos del dominio público o privado de la Nación. el Ministerio de Agricultura y Cría<br /> establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de la explotación o<br /> aprovechamiento.<br /> Artículo 105. La expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o<br /> aprovechamiento de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares a quinientos<br /> bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o volumen objeto de la<br /> explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta Ley.<br /> Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez bolívares a cincuenta<br /> bolívares (Bs.<br /> 10,00 a Bs. 50,00), según lo estipulado por el Reglamento.<br /> Artículo 106. La expedición de autorización para movilizar productos forestales causará un<br /> impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente, cinco bolívares (Bs. 5,00) por<br /> M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por cada millar de unidades de medida de<br /> cualquier otro producto.<br /> Artículo 107. El Ministerio de Hacienda podrá, previa opinión del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, exonerar del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas o<br /> contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando se trate de deforestación, movilización o aprovechamiento de productos forestales<br /> destinados al desarrollo o beneficio de los asentamientos campesinos que establece la Ley de<br /> Reforma Agraria.<br /> 2. Cuando se trate de deforestación o explotación de productos que para su consumo necesiten<br /> los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado y los Institutos Ofíciales Autónomos,<br /> siempre que dichas actividades sean realizadas directamente por ellos mismos.<br /> 3. Cuando se trata de personas naturales que individualmente se propongan explotar superficies<br /> que no excedan de cinco (5) hectáreas.<br /> Artículo 108. La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las<br /> cantidades a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley,<br /> deberá ser informada en cada caso al Ministerio de Hacienda.<br /> TITULO X<br /> Disposiciones Penales<br /> CAPITULO UNICO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 16 of 19<br /> Artículo 109. Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta Ley,<br /> será sancionado con arresto de 8 a 15 días.<br /> Artículo 110. Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el<br /> artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 1 2 meses.<br /> Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con árbolesles adecuados y a satisfacción del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.<br /> Artículo 111. Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización<br /> correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la propagación del fuego por no haber<br /> puesto en práctica las precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta Ley, serán penados<br /> con arresto de uno a seis meses. E n el primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo<br /> cuando la quema se transforme en incendio.<br /> Artículo 112. Quien intencionalmente cometiere incendios forestales; o quien incitare o<br /> promoviere su realización, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años.<br /> Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o reglamentarias, causare<br /> incendios forestales, será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años; y quien, por<br /> inobservancia de órdenes o instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios forestales,<br /> diere lugar a ellos, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses.<br /> Artículo 113. Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios<br /> forestales o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado<br /> con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses.<br /> Artículo 114. Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno<br /> del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los listados o Municipalidades, o de<br /> propiedad privada, sin haber dado cumplimiento alas disposiciones de esta Ley y su Reglamento,<br /> y alas normas técnicas que dicte la autoridad correspondiente, o en contravención a normas<br /> legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares<br /> (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor<br /> cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000,00). La sanción<br /> incluirá el decomiso de los productos explotados y aprovechados.<br /> Artículo 115. Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00):<br /> 1) Quienes practiquen labor de cultivo en terrenos de pendiente superior ala que indique<br /> el Reglamento de esta Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o quienes no<br /> cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación de los suelos; o no<br /> presten facilidades al Ejecutivo Nacional para el desarrollo de planes con tal objeto.<br /> 2) Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de comunicación,<br /> efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier genero u otras obras<br /> semejantes en terrenos baldíos que estando obligado a ello, no ponga ala orden del<br /> Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones.<br /> 3) Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales o haga deforestaciones,<br /> rozas o destruyan uno o más árboles, cualquiera que sea el fin a que se destinen.<br /> 4) Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones, sin la<br /> autorización correspondiente. En tal caso se ordenará además la clausura. En igual<br /> pena incurrirán los permisionarios a quienes se les compruebe que el funcionamiento<br /> de aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley y su Reglamento y demás normas que dicte el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 17 of 19<br /> 5) Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en este<br /> explotaciones de productos forestales que n o vayan acompañados de la<br /> documentación y signos que acrediten su legítima procedencia, salvo los declarados<br /> de libre aprovechamiento.<br /> 6) Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los métodos y<br /> sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas<br /> concesiones, permisos o autorizaciones: o quien efectúe la explotación basado<br /> únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas; o quien explote<br /> especies no concedidas; o quien se exceda del límite de tolerancia en las cantidades de<br /> productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada. En los últimos<br /> casos, además de la multa, se aplicare a los productos indebidamente explotados y a<br /> los excedentes el comiso a que se refiere el artículo 114.<br /> 7) Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar en zonas<br /> protectoras que n o cumplieren las condiciones que se les fije en el permiso.<br /> 8) El Técnico Forestal que formule y presente alas autoridades forestales estudios<br /> dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal, sin<br /> haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo.<br /> Artículo 116. Quienes efectúen talas, derribamiento o desgajo de árboles en zonas urbanas sin<br /> autorización correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos, serán<br /> penados con multas de veinte a tres mil bolívares (Bs. 20,00 a Bs. 3.000,00).<br /> Artículo 117. La persona que explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que<br /> se fije en la licitación, contrato o permiso, lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida.<br /> perderá do explotado indebidamente y, además se le cancelará la concesión, contrato o permiso<br /> respectivo. También sufrirá la pena del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos<br /> explote productos forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o<br /> permiso.<br /> Artículo 118. No se otorgarán nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos<br /> para la explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la<br /> Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso respectivo por<br /> incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias<br /> pertinentes, durante el lapso de cinco (5) años, contados desde la fecha en que aquellos quedaren<br /> insubsistentes y de dos (2) años, si se tratara de permisos.<br /> El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos<br /> permisos,<br /> cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el primitivo beneficiario procede por medio de<br /> interpuesta persona.<br /> Artículo 119. Los propietarios que se aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas<br /> para explotar en su fundo, a fin de encubrir con ellas las explotaciones clandestinas hechas en<br /> terrenos del dominio público o privado de la Nación, perderán los productos explotados, con el<br /> bien entendido de que el comiso comprenderá no solamente los productos provenientes de los<br /> terrenos mencionados, sino también los que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y<br /> quedarán de hecho canceladas las autorizaciones que se les hubiere otorgado.<br /> Artículo 120. Quien comerme, adultere o facilite en préstamo guías con el fin de amparar<br /> productos de procedencia o especie distintas a las expresadas en ellas será sancionado con multas<br /> de doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 10.000,00).<br /> En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual<br /> forma use martillos forestales u otros signos de control que establezca el Ejecutivo Nacional, o<br /> borre en las maderada marca estampada con los mismos. Si el responsable de alguna de estas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 18 of 19<br /> infracciones fuese explotador, se le cancelarán además los contratos, permisos o autorizaciones<br /> que tenga. La autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad judicial a<br /> los fines de la apertura del proceso penal que corresponda En ambos casos se decomisará es<br /> producto.<br /> Artículo 121. Cuando el permisionario, concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le<br /> fuere impuesta y por causa de las actividades que como tal desempeñare, una sanción de multa<br /> por más de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por más de cuatro (4) meses, la<br /> sanción podrá incluir la caducidad del permiso o concesión, o la resolución del contrato según los<br /> casos. En caso de reincidencia, tal resolución o caducidad procederá de pleno derecho.<br /> Artículo 122. La persona que usare ilícitamente aguas del dominio público, será sancionada con<br /> multa de doscientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000,00).<br /> PARAGRAFO UNICO: Si el uso ilícito de aguas del dominio público impide o entorpece a<br /> grupos de población el aprovechamiento de las mismas aguas a las cuales tuvieren derecho, la<br /> multa será de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00).<br /> En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará además al infractor, realizar lo necesario<br /> para que<br /> pueda ser restablecido el uso de las aguas para el grupo de población respectivo y señalará un plazo<br /> para ello.<br /> Si vencido dicho plazo n o se hubiere dado cumplimiento ala orden impartida conforme a este<br /> artículo se<br /> impondrá al infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresto y la autoridad administrativa ordenará la<br /> ejecución<br /> de los trabajos necesarios por cuenta del infractor.<br /> Artículo 123. Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y las resoluciones del Ejecutivo Nacional<br /> que no estuvieren expresamente previstas en los artículos anteriores serán sancionado con multa<br /> de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella ocasionare perjuicio alguno a la<br /> conservación de los recursos naturales de la Nación.<br /> Artículo 124. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de<br /> daños y perjuicios si a ella hubiere lugar conforme al Derecho Común.<br /> Artículo 125. Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen de multas, serán impuestas<br /> por la autoridad administrativa que determine el Reglamento, siempre previa audiencia del<br /> presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada que será apelable dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes a su comunicación al interesado, para ante la autoridad forestal que para tales<br /> efectos establezca el Reglamento y en su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El<br /> Ministro podrá delegar el conocimiento de tales materias en el Director General del Ministerio<br /> silo hubiere.<br /> PARAGRAFO UNICO: Cuando la sanción fuere de arresto, se impartirá con arreglo al<br /> procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> Artículo 126. Los funcionarios del ramo a quienes se compruebe que han faltado a la verdad en<br /> sus informes y estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que<br /> omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o practiquen cobros indebidos, serán penados<br /> con la pérdida del cargo, sin perjuicio de seguírseles el juicio de responsabilidad a que hubiere<br /> lugar.<br /> Artículo 127. Las penas establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique<br /> el Reglamento, así como también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se aplicarán sin<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS<br /> Page 19 of 19<br /> perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá apelarse con sujeción a la<br /> tramitación y lapsos fijados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br /> TITULO XI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 128. Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de Prevención y<br /> Extinción de Incendios Forestales.<br /> Artículo 129. Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el<br /> Reglamento de la Ley Forestal y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los<br /> demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.<br /> Artículo 130. Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes<br /> de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107 de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> LUIS B. PRIETO F.<br /> El Vicepresidente Encargado,<br /> ANTONIO LEIDENZ.<br /> Los Secretarios,<br /> ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.<br /> FÉLIX CORDERO FALCON.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107 de la Federación.<br /> Cúm<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />