Ley Especial de Asociaciones Cooperativas - 2009

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La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la<br /> organización y funcionamiento de las cooperativas.<br /> Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración<br /> de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la<br /> Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se<br /> gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción<br /> del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.<br /> Definición de Cooperativa<br /> Artículo 2° . Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho<br /> cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen<br /> mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones<br /> económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y<br /> personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas<br /> democráticamente.<br /> Valores cooperativos<br /> Artículo 3° . Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio,<br /> responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los<br /> valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los<br /> demás.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 2 of 28<br /> Principios Cooperativos<br /> Artículo 4° . Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las<br /> cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión<br /> democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º)<br /> autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación<br /> entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por<br /> los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte<br /> de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.<br /> Autonomía<br /> Artículo 5° . El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas,<br /> así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para<br /> el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones<br /> de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.<br /> Acuerdo libre e igualitario<br /> Artículo 6° . Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que<br /> deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas<br /> actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para<br /> ninguno de sus miembros.<br /> Acto Cooperativo<br /> Artículo 7° . Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por<br /> las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan<br /> sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.<br /> Régimen<br /> Artículo 8° . Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán<br /> por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones<br /> internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho<br /> común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los<br /> principios generales del derecho.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA CONSTITUCION<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 3 of 28<br /> Acto de constitución<br /> Artículo 9° . El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal,<br /> realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se<br /> suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas<br /> en dicho estatuto.<br /> Formalidad y trámite<br /> Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes<br /> certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de<br /> la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la<br /> circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por<br /> los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados<br /> y el listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.<br /> Constitución Legal<br /> Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas<br /> éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes<br /> y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.<br /> Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta<br /> constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente.<br /> Exención de Pago<br /> Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las<br /> cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento<br /> otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra<br /> tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.<br /> Contenido del Estatuto<br /> Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:<br /> 1. Denominación, duración y domicilio.<br /> 2. Determinación del objeto social.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 4 of 28<br /> 3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus<br /> alcances.<br /> 4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y<br /> obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y<br /> exclusiones.<br /> 5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su<br /> funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la<br /> reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y<br /> competencia para dictarlos.<br /> 6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y<br /> extrajudicial.<br /> 7. Modalidades de toma de decisiones.<br /> 8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la<br /> cooperativa.<br /> 9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa.<br /> Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.<br /> 10. Régimen económico: organización de la actividad económica,<br /> mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de<br /> aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los<br /> excedentes y normas para la formación de reservas y fondos<br /> permanentes. Ejercicio económico.<br /> 11. Normas sobre la integración cooperativa.<br /> 12. Procedimientos para la reforma del estatuto.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 5 of 28<br /> 13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación,<br /> disolución y liquidación.<br /> 14. Normas sobre el régimen disciplinario.<br /> Denominación<br /> Artículo 14. La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la<br /> palabra que corresponda a su responsabilidad.<br /> Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a<br /> entidades no constituidas conforme a la presente Ley.<br /> Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los<br /> que se hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusión con<br /> otras cooperativas creadas.<br /> Cooperativas en Formación<br /> Artículo 15. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes<br /> de su constitución legal, salvo los necesarios para el trámite ante el registro, hacen<br /> solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa<br /> en formación.<br /> Número mínimo de asociados<br /> Artículo 16. Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco<br /> asociados.<br /> Reforma de estatutos<br /> Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y<br /> cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o<br /> asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que<br /> conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se<br /> protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez<br /> otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes,<br /> copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.<br /> CAPITULO III<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 6 of 28<br /> DE LOS ASOCIADOS<br /> Condiciones para ser asociado<br /> Artículo 18. Pueden ser asociados:<br /> 1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras,<br /> productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios<br /> primarios.<br /> 2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre<br /> que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.<br /> 3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras<br /> asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos<br /> pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con<br /> sus estatutos.<br /> 4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los<br /> términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que<br /> regulan la materia.<br /> No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación<br /> de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.<br /> Continuidad<br /> Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa,<br /> en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra<br /> circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo<br /> asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se<br /> establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que<br /> lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.<br /> Ingreso<br /> Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de<br /> adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para<br /> tal fin.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 7 of 28<br /> De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se<br /> podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su<br /> próxima sesión.<br /> La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.<br /> Deberes y Derechos<br /> Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que<br /> establezcan esta Ley y el estatuto:<br /> 1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las<br /> reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás<br /> instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.<br /> 2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas<br /> propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de<br /> asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control<br /> establecidas en el estatuto.<br /> 3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir<br /> las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos<br /> de la cooperativa.<br /> 4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.<br /> 5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y<br /> control, sobre la marcha de la cooperativa.<br /> 6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.<br /> 7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y<br /> en especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de<br /> condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.<br /> Pérdida del carácter de asociado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 8 of 28<br /> Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:<br /> 1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.<br /> 2. Renuncia.<br /> 3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su<br /> reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.<br /> 4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las<br /> causas establecidas en el estatuto.<br /> 5. Extinción de la cooperativa.<br /> Reintegros<br /> Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas<br /> señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los<br /> préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de<br /> las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que<br /> proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren<br /> tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán<br /> retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la<br /> cooperativa lo impidan.<br /> CAPITULO IV<br /> ORGANIZACION Y COORDINACION<br /> Flexibilidad organizativa<br /> Artículo 24. Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se<br /> establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y<br /> adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la<br /> participación plena y permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean<br /> compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 9 of 28<br /> Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito económico, social y<br /> educativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a la<br /> información.<br /> Las instancias<br /> Artículo 25. Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinación,<br /> asambleas o reuniones generales de los asociados. Además podrán contar con instancias,<br /> integradas por asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación,<br /> control, educación y otras que se consideren necesarias.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:<br /> 1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le<br /> correspondan.<br /> 2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.<br /> 3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y<br /> removerse por la<br /> reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el<br /> estatuto.<br /> 4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los<br /> balances<br /> económicos y sociales.<br /> 5. Decidir sobre los excedentes.<br /> 6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.<br /> 7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de<br /> carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con<br /> personas jurídicas públicas o privadas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 10 of 28<br /> 8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación,<br /> transformación o disolución.<br /> 9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y<br /> el estatuto correspondiente.<br /> 10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto<br /> de cooperativa.<br /> Toma de decisiones<br /> Artículo 27. Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada<br /> organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto<br /> establecerá las modalidades.<br /> Formas de organización<br /> Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de<br /> asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las<br /> convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se<br /> establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.<br /> En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar<br /> la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en<br /> las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en<br /> forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser<br /> mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo<br /> periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más<br /> de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.<br /> Actas<br /> Artículo 29. De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes<br /> instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los<br /> asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin,<br /> en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las<br /> decisiones tomadas.<br /> De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.<br /> CAPITULO V<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 11 of 28<br /> EL TRABAJO COOPERATIVO<br /> Especificidad del trabajo en las cooperativas<br /> Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas,<br /> que se da en ellas mediante actos cooperativos.<br /> Responsabilidad de los asociados<br /> Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y<br /> deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o<br /> completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la<br /> cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus<br /> modalidades.<br /> Características<br /> Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo<br /> cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión,<br /> de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la<br /> creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.<br /> Participación de los asociados trabajadores<br /> Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia<br /> participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas,<br /> planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las<br /> instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las<br /> formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y<br /> amplia participación.<br /> Regulaciones<br /> Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de<br /> previsión,<br /> protección<br /> social, regímenes<br /> especiales,<br /> de<br /> anticipos societarios<br /> y<br /> de<br /> compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de<br /> evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes<br /> que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el<br /> acuerdo cooperativo.<br /> Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 12 of 28<br /> la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no<br /> estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las<br /> diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras<br /> leyes que consideren la relación de trabajo asociado.<br /> Anticipos Societarios<br /> Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente,<br /> según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos<br /> internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.<br /> Trabajo de no asociados<br /> Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no<br /> asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta<br /> relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores<br /> dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.<br /> Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores<br /> propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados,<br /> siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.<br /> Contratación con otras empresas<br /> Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de<br /> realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de<br /> cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de<br /> otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.<br /> El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas asociativas<br /> Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas<br /> por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin<br /> de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con<br /> cooperativas o empresas de la Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos<br /> establecerá las modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la<br /> programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.<br /> Cogestión y autogestión con entes públicos y privados<br /> Artículo 39. Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la<br /> Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo<br /> cogestionarias o autogestionarias.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 13 of 28<br /> Mecanismos de protección social<br /> Artículo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus<br /> organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para<br /> sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán<br /> financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de<br /> operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así<br /> mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para<br /> atender las necesidades propias de la previsión social.<br /> CAPITULO VI<br /> EDUCACION COOPERATIVA<br /> Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas<br /> Artículo 41. Los principales elementos del proceso educativo son:<br /> 1. La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa<br /> cotidiana y permanente.<br /> 2. El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que<br /> propicien el desarrollo de valores democráticos, solidarios y<br /> participativos.<br /> 3. Los procesos de formación y capacitación.<br /> Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo<br /> Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de<br /> formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades<br /> educativas de las cooperativas.<br /> Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la<br /> actividad cooperativa adquirida en su trabajo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 14 of 28<br /> Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en los términos que<br /> establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> CAPITULO VII<br /> REGIMEN ECONOMICO<br /> Criterios generales<br /> Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter<br /> comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.<br /> El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán<br /> autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión<br /> democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos<br /> patrimoniales.<br /> Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante<br /> procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de<br /> excedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociados.<br /> Articulación de procesos económicos<br /> Artículo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con<br /> otras empresas de la Economía Social y Participativa, en especial con otras cooperativas.<br /> Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible,<br /> concertadamente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, especialmente<br /> cooperativas.<br /> Recursos patrimoniales de las cooperativas<br /> Artículo 45. Los recursos propios de carácter patrimonial son:<br /> 1. Las aportaciones de los asociados.<br /> 2. Los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 15 of 28<br /> 3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito<br /> destinado a integrar el capital de la cooperativa.<br /> Aportaciones de los asociados<br /> Artículo 46. Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo,<br /> convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo<br /> de aportaciones se emitirán certificados u otro documento nominativo, representativo de una o<br /> más de ellas. Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario, rotativas,<br /> de inversión u otras modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo de<br /> aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.<br /> Capital variable e ilimitado<br /> Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado,<br /> sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la<br /> formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o<br /> potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.<br /> Revalorización<br /> Artículo 48. Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con las<br /> disposiciones que regulan la materia.<br /> Reservas<br /> Artículo 49. Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e incrementar<br /> reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones<br /> que ellas puedan establecer.<br /> Auxilios, donaciones o subvenciones<br /> Artículo 50. Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de<br /> auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados<br /> de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán orientados al<br /> cumplimiento del objeto social.<br /> Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos<br /> Artículo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes,<br /> así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la<br /> cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en<br /> consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus<br /> aportaciones individuales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 16 of 28<br /> Recursos de terceros<br /> Artículo 52. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a<br /> suscribir por asociados o terceros.<br /> Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o asamblea, las formas<br /> o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o<br /> para su crecimiento, serán sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con<br /> parte de los excedentes.<br /> Contabilidad<br /> Artículo 53. Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables<br /> generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan<br /> que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector<br /> cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El<br /> régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el estatuto así como las disposiciones<br /> para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa.<br /> Excedente<br /> Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la<br /> cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones,<br /> después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se<br /> destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.<br /> De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si<br /> procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento<br /> (30%) como mínimo se destinará:<br /> 1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de<br /> emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y<br /> pérdidas.<br /> 2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección<br /> social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los<br /> asociados trabajadores y de los asociados en general.<br /> 3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación,<br /> para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de<br /> reconocimiento y acreditación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 17 of 28<br /> La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar<br /> los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los<br /> asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser<br /> repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en<br /> proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus<br /> aportaciones.<br /> Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los<br /> recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán<br /> cubrirse con las aportaciones de los asociados.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA INTEGRACION<br /> Integración<br /> Artículo 55. La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que<br /> se desarrollará:<br /> 1. Entre las cooperativas.<br /> 2. Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.<br /> 3. Con la comunidad en general.<br /> Objeto de la integración<br /> Artículo 56. El objeto de la integración es:<br /> 1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los<br /> actores de la Economía Social y Participativa y con la comunidad.<br /> 2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando<br /> problemas<br /> comunitarios,<br /> generen<br /> procesos<br /> de<br /> transformación<br /> económica, cultural y social.<br /> Las formas de integración cooperativa<br /> Artículo 57. Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y<br /> contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 18 of 28<br /> fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y<br /> constituir organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.<br /> Integración con la Economía Social y Participativa<br /> Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social y<br /> Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones<br /> determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas,<br /> nuevos entes jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 18.<br /> Relación con empresas de otro carácter jurídico<br /> Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas<br /> de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.<br /> Organismos de integración<br /> Artículo 60. Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de<br /> la Economía Social y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen como<br /> finalidades:<br /> 1. La representación de sus afiliados.<br /> 2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus<br /> afiliados.<br /> 3. La coordinación de los sistemas de: conciliación y arbitraje,<br /> auditorias, vigilancia y control, estadísticas, comunicación e información<br /> y el de reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.<br /> 4. Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus<br /> finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo,<br /> económico, social y cultural.<br /> Sistema de Conciliación y Arbitraje<br /> Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o<br /> nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:<br /> 1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren<br /> acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto<br /> incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras<br /> normas de la misma cooperativa.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 19 of 28<br /> 2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en<br /> relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las<br /> disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la<br /> cooperativa.<br /> 3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.<br /> Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en<br /> el estatuto y reglamentos internos.<br /> Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables<br /> y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad,<br /> el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el<br /> tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez<br /> (10) días hábiles siguientes.<br /> Sistemas de auditorias, vigilancia y control<br /> Artículo 62. Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de<br /> las afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia, y control.<br /> Obligatoriedad de realizar revisiones integrales<br /> Artículo 63. Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y sociales a los<br /> organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente<br /> trimestre a la finalización del ejercicio económico.<br /> Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral, efectuada por<br /> personas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que estén inscritas en el registro,<br /> que a tal fin establecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones,<br /> modalidades y características de estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento<br /> que se elaborará con participación del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas.<br /> Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se le realizare<br /> deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de integración y a la Superintendencia<br /> Nacional de Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorías,<br /> deberá estar a disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de ser<br /> considerado en la primera asamblea que se realice.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 20 of 28<br /> Sistema de comunicación e información y estadísticas<br /> Artículo 64. Los organismos de integración establecerán sistemas de comunicación e<br /> información y estadísticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las cooperativas y<br /> entes vinculados, contar con posibilidades de comunicación y con la información inmediata<br /> necesaria, propia y del entorno, para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así<br /> como para desarrollar el más amplio proceso de participación.<br /> CAPITULO IX<br /> DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS<br /> Expresión autogestionaria<br /> Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.<br /> La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y<br /> similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán<br /> las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.<br /> Exclusión y Suspensión de asociados<br /> Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas<br /> previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para<br /> adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En<br /> cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos,<br /> ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje,<br /> si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales<br /> competentes.<br /> CAPITULO X<br /> REGIMEN EXCEPCIONAL<br /> Causales para establecer regímenes excepcionales<br /> Artículo 67. Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o<br /> reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las<br /> funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el<br /> estatuto y se verifique algunos de los siguientes supuestos:<br /> 1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 21 of 28<br /> para su existencia.<br /> 2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para<br /> corregir incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su<br /> reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.<br /> Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del<br /> inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones<br /> que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece<br /> limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas<br /> pueda realizar.<br /> Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no<br /> es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen,<br /> ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y<br /> suspenda la medida, si fuese el caso.<br /> Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras<br /> acciones judiciales en el período del régimen excepcional.<br /> Duración del régimen excepcional<br /> Artículo 68. El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo<br /> prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinación<br /> del régimen excepcional convocará la asamblea o reunión de todos los asociados para informar<br /> de la situación y para definir las políticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento<br /> de la cooperativa.<br /> Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de integración deberán<br /> ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la<br /> cooperativa sujeta al régimen y sin conflictos de intereses.<br /> En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se convocará la asamblea<br /> o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y hará<br /> entrega formal de la administración a quienes la asamblea designe o ratifique.<br /> Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se hubieren podido<br /> solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se iniciará el proceso de liquidación<br /> de la cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 22 of 28<br /> El organismo de integración y las personas naturales que funjan como coordinadores del<br /> régimen excepcional será solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la<br /> cooperativa durante la aplicación del régimen.<br /> Régimen excepcional por solicitud de las cooperativas<br /> Artículo 69. Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de<br /> retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente<br /> que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los<br /> acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal<br /> desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos<br /> planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta<br /> Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá<br /> sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.<br /> Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni<br /> embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen<br /> excepcional.<br /> CAPITULO XI<br /> TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION, SEGREGACION<br /> DISOLUCION Y LIQUIDACION<br /> Transformación, fusión, escisión y segregación<br /> Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán<br /> aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con<br /> la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones,<br /> modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas<br /> cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.<br /> Causas de disolución<br /> Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:<br /> 1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los<br /> presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de<br /> conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada<br /> para tal fin.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 23 of 28<br /> 2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la<br /> cooperativa o la conclusión del mismo.<br /> 3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal<br /> establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.<br /> 4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.<br /> 5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el<br /> estatuto por un período superior a un año.<br /> 6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.<br /> 7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la<br /> cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto en<br /> esta Ley.<br /> Efecto de la disolución<br /> Artículo 72. Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en<br /> los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su<br /> personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas.<br /> Disolución por acuerdo de los asociados<br /> Artículo 73. Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de<br /> asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia<br /> Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados<br /> nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas, una<br /> designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión<br /> general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el<br /> proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.<br /> La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de control de la<br /> cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se hará conforme lo dictamina<br /> esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.<br /> Disolución por otros causales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 24 of 28<br /> Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la<br /> asamblea, cualquier persona que demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez<br /> competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de<br /> disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y<br /> nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de<br /> integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los<br /> acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión<br /> general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante<br /> el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.<br /> Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida<br /> la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá<br /> presentar al juez un proyecto de liquidación.<br /> El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.<br /> Facultades<br /> Artículo 75. La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales,<br /> ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo,<br /> entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en<br /> liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:<br /> 1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.<br /> 2. Obligaciones con terceros.<br /> 3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.<br /> 4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.<br /> Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadora<br /> entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de integración al<br /> que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo<br /> irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a<br /> una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.<br /> Extinción de la persona jurídica<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 25 of 28<br /> Artículo 76. Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el<br /> caso, emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se<br /> inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica.<br /> Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas.<br /> CAPITULO XII<br /> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS<br /> De la Superintendencia Nacional de Cooperativas<br /> Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones<br /> de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.<br /> Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Adscripción<br /> Artículo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura<br /> orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el<br /> Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.<br /> Del Consejo Cooperativo<br /> Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un Consejo<br /> Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo<br /> Cooperativo no tendrán efecto vinculante.<br /> Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del<br /> sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.<br /> Del Superintendente o Superintendenta<br /> Artículo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser<br /> venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con<br /> experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y<br /> remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 26 of 28<br /> El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el resto de los funcionarios o funcionarias<br /> con cargos directivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar<br /> cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.<br /> Funciones<br /> Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:<br /> 1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> 2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el<br /> objeto de facilitar el control de las mismas.<br /> 3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> 4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de<br /> las políticas de control en materia cooperativa.<br /> 5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que<br /> fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.<br /> 7. Remitir a los organismos de integración la información y los<br /> documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos<br /> organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades<br /> detectadas.<br /> 8. Las demás que establezca esta Ley.<br /> La fiscalización<br /> Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se<br /> ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las<br /> actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en<br /> cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 27 of 28<br /> En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean<br /> necesarias.<br /> 2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.<br /> 3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran<br /> contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.<br /> 4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en<br /> riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo<br /> Cooperativo.<br /> 5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la<br /> cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la<br /> cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.<br /> 6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de<br /> las actividades de las cooperativas.<br /> 7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta<br /> Ley.<br /> 8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.<br /> 9. Las demás que establezcan esta Ley.<br /> La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a los<br /> organismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con<br /> el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las<br /> acciones a las que hubiere lugar.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> Page 28 of 28<br /> La intervención<br /> Artículo 83 La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el<br /> funcionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.<br /> Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación de oficio o a<br /> instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa,<br /> deberá:<br /> 1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no<br /> puede continuar realizando operaciones de carácter económico.<br /> 2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de<br /> integración de la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la<br /> procedencia de la medida.<br /> Procedimiento de intervención<br /> Artículo 84. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de<br /> intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integración<br /> en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. Quién ejecute la intervención<br /> deberá regirse por las siguientes disposiciones:<br /> 1. Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más<br /> amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa,<br /> sin incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones<br /> de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás<br /> instancias de la cooperativa.<br /> 2. La intervención no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo<br /> prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el<br /> interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión<br /> de todos los asociados, para informar de la situación y de las medidas a<br /> tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.<br /> 3. La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa<br /> autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.<br /> 4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la<br /> cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor o comisión<br /> interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de<br /> la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega<br /> formal de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />