Ley del Servicio Nacional de Seguridad - 1938

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De igual<br /> manera cooperaran con los demás funcionarios y Cuerpos policiales de la Nación, en las actividades<br /> propias de los últimos.<br /> Único.- El Servicio Nacional de Seguridad, conservara su autonomía en cuanto a la forma de prestar<br /> la cooperación a que se refiere este artículo.<br /> CAPITULO II<br /> De la Guardia Nacional<br /> Artículo 9º.- La Guardia Nacional estará bajo la inmediata autoridad de un funcionario que se<br /> denominara Comandante General de la Guardia Nacional.<br /> Artículo 10.- El Comandante General de la Guardia Nacional, debe ser un Oficial Superior del<br /> Ejercito, designado a tal efecto por el Presidente de la República, por órgano del Ministerio de<br /> Guerra y Marina, quien lo declarara en Comisión a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> Artículo 11.- La Guardia Nacional se dividirá en Guardia Interna y Guardia Nacional de Fronteras.<br /> Artículo 12.- La Guardia Nacional se organizara en Cuerpos o unidades similares a los del Ejercito,<br /> que se situaran en distintos lugares del territorio nacional y podrán ser concentrados y movilizados<br /> de acuerdo con las necesidades del Servicio.<br /> Cada unidad o Cuerpo podrá dividirse en fracciones para ser destinadas a determinados lugares que<br /> se denominaran Puestos.<br /> Artículo 13.- La Guardia Nacional se compondrá de Oficiales y Tropas, con la misma jerarquía que<br /> señale la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada. Los números que integren la Tropa se<br /> denominaran Guardias o Agentes.<br /> Artículo 14.- La Guardia Nacional comprende los siguientes servicios:<br /> a. Servicio Rural, destinado a la vigilancia de los campos y lugares desguarnecidos que la<br /> requieran;<br /> b. Servicio Vial, encargado de prestar vigilancia de los ferrocarriles, carreteras y, en general, en<br /> las vías públicas y empresas de transporte;<br /> c. Servicio de Sanidad, destinado a cooperar con todas las autoridades encargadas de los ramos<br /> de higiene, salubridad, asistencia social y calamidades públicas;<br /> d. Servicio Urbano de carácter accidental, destinado a reforzar a las autoridades civiles de la<br /> Nación y a las policiales de los Estados y las Municipalidades, cuando resulten insuficientes;<br /> y solo con el objeto de mantener el orden público y de evitar o reprimir la delincuencia, sin<br /> perjuicio en cuanto a la cooperación que se preste, de lo previsto en el parágrafo único del<br /> artículo 8º.<br /> Parágrafo Único.- La Guardia Nacional prestara además los otros servicios de seguridad que<br /> permanente o accidentalmente se le atribuyan.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD<br /> Page 3 of 8<br /> Artículo 15.- La Guardia Nacional de Fronteras, prestar permanentemente el servicio de vigilancia<br /> de las fronteras, evitando y persiguiendo el ingreso clandestino de personas o cosas al Territorio<br /> Nacional.<br /> Tendrá además, en las regiones donde actúe, las atribuciones que se expresan en el artículo 14 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 16.- Las atribuciones del Comandante General de la Guardia Nacional, de los Jefes de<br /> Cuerpo y demás funcionarios de la misma, serán reglamentadas por el Ejecutivo Federal.<br /> CAPITULO III<br /> Del Cuerpo de Investigación<br /> Artículo 17.- El Cuerpo de Investigación funcionara por medio de las Oficinas especiales creadas o<br /> que creare al efecto el Ejecutivo Federal, las cuales estarán adscritas a la Dirección Nacional de<br /> Seguridad y de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> Las mencionadas Oficinas serán de tres clases:<br /> 1. Oficinas de Investigación.<br /> 2. Oficinas de Identificación.<br /> 3. Oficinas mixtas de Investigación e Identificación.<br /> Artículo 18.- El Cuerpo de Investigación tendrá el siguiente personal:<br /> 1. Un Jefe del Cuerpo.<br /> 2. Un Inspector General de las oficinas a que se refiere el artículo anterior.<br /> 3. Jefes de las mismas oficinas.<br /> 4. Inspectores de Brigada.<br /> 5. Comisarios de Primera y de Segunda.<br /> 6. Agentes de Primera, Segunda y Tercera.<br /> La jerarquía del personal se determinara en el mismo orden en que quedan enumerados.<br /> Artículo 19.- Las atribuciones del Jefe y demás funcionarios y empleados del Cuerpo de<br /> Investigación serán reglamentadas por el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 20.- Son atribuciones del Cuerpo de Investigación:<br /> a. Investigar todo conato de perturbación del orden público;<br /> b. Prevenir la ejecución de toda clase de delitos, supervigilando a los elementos maleantes<br /> de la sociedad;<br /> c. Recopilar y organizar datos estadísticos de la criminalidad en Venezuela;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD<br /> Page 4 of 8<br /> d. Cooperar con el Poder Judicial en el descubrimiento y captura de los delincuentes de<br /> todo orden, a cuyo efecto los funcionarios del Cuerpo de Investigación tendrán<br /> carácter de funcionarios instructores del sumario, conforme al artículo 75 del Código<br /> de Enjuiciamiento Criminal.<br /> e. Organizar y dirigir la identificación personal de nacionales y extranjeros.<br /> Artículo 21.- El Cuerpo de Investigación comprende los siguientes servicios que se denominaran<br /> Brigadas:<br /> a. Servicio de Barrios, destinado a la vigilancia de determinadas demarcaciones y al<br /> conocimiento de las personas, establecimientos y actividades de aquellas;<br /> b. Servicio de Investigación Criminal, destinado a intervenir, en el radio de sus atribuciones, en<br /> los asuntos concernientes a los juicios penales;<br /> c. Servicio Social, destinado a la vigilancia en los asuntos de carácter social que puedan<br /> degenerar en delitos; y en las huelgas y demás conflictos sociales;<br /> d. Servicio de Identificación, destinado a prestar los servicios que sobre identificación personal<br /> exija la presente Ley.<br /> Artículo 22.- Queda autorizado el Ejecutivo Federal para agregar al Cuerpo de Investigación los<br /> demás servicios que, según las necesidades, sean menester.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Identificación Personal<br /> Artículo 23.- La identificación de las personas se hará por los funcionarios del Cuerpo de<br /> Investigación y tendrá fines de carácter civil, policial o judicial, electoral y de control de extranjeros.<br /> SECCION PRIMERA<br /> De la Identificación Civil<br /> Artículo 24.- La identificación con fines de carácter civil se hará por medio de una Cédula personal<br /> que comprenderá el nombre y el apellido del identificado, su filiación completa, fecha y lugar de<br /> nacimiento, características personales, fotografía e impresiones digitales, todo conforme a los<br /> Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 25.- La Cédula personal es obligatoria para todo ciudadano venezolano, mayor de veintiún<br /> años.<br /> Artículo 26.- Los extranjeros, residentes o transeúntes en el País, cumplirán las disposiciones que<br /> sobre identificación personal prescriban la presente Ley, la de Extranjeros y los Decretos,<br /> Reglamentos o Resoluciones que dicte el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 27.- Es, además, obligatoria la identificación personal:<br /> 1. En las casas de maternidad para los niños recién nacidos y sus respectivas<br /> madres;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD<br /> Page 5 of 8<br /> 2. En los Cuarteles y Guarniciones militares, para los menores de edad;<br /> 3. En las Juntas de Inscripción Militar, para los menores de edad.<br /> Artículo 28.- La identificación de las personas, tanto nacionales como extranjeros, se hará por el<br /> método de las impresiones digitales y de acuerdo con el sistema que adopte el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 29.- Sin perjuicio de la organización que hayan dado a sus servicios de policía los Estados<br /> y las Municipalidades de la República, la identificación personal de los ciudadanos y la de los<br /> extranjeros deberá practicarse en todo el territorio de la Nación, uniformemente por el sistema que<br /> adopte el Ejecutivo Federal, en los términos de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 30.- La obligación de obtener Cédula personal se hará efectiva por las autoridades<br /> policiales, después de establecidos los servicios adecuados, dentro de un plazo que establecerá el<br /> Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 31.- Los funcionarios públicos en general están obligados a exigir la presentación de la<br /> Cédula personal a toda persona que ocurra a ellos en relación con los servicios públicos que<br /> desempeñen.<br /> Artículo 32.- Las autoridades de policía practicaran las medidas necesarias para proveer de oficio de<br /> la Cédula personal a los que no cumplan con la obligación de obtenerla, sin perjuicio de la<br /> disposición del artículo siguiente.<br /> Artículo 33.- Los infractores de las disposiciones anteriores, relativas a la obtención de las Cédulas<br /> personales y a su presentación, serán penados con multa desde cincuenta hasta doscientos bolívares,<br /> o arresto proporcional. Estas penas serán impuestas por las autoridades policiales, una vez<br /> comprobada la carencia de la Cédula.<br /> Los extranjeros que no cumplieren con los deberes de identificación, quedan, además, sujetos a las<br /> penas establecidas en la Ley de Extranjeros.<br /> Artículo 34.- La Cédula personal caduca a los cinco años a contar de la fecha de su expedición y, en<br /> consecuencia, vencido tal termino, los interesados deben proveerse de una nueva.<br /> Artículo 35.- En caso de extravío de la Cédula personal, el interesado debe comunicarlo a los<br /> funcionarios encargados de expedirla con el objeto de que se le expida un duplicado.<br /> Artículo 36.- Sin perjuicio de que sus autores queden comprendidos en las sanciones que determina<br /> el Código Penal, las Cédulas personales obtenidas mediante datos falsos, serán declaradas nulas por<br /> la autoridad judicial.<br /> Artículo 37.- Toda persona que conozca los hechos previstos en el artículo anterior, esta obligada a<br /> denunciarlos; y las autoridades judiciales podrán proceder de oficio en el mismo caso.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> De la Identificación Policial o Judicial<br /> Artículo 38.- La identificación con fines de carácter policial o judicial se hará por medio de fichas o<br /> tarjetas dactiloscópicas, en la forma que reglamentara el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 39.- En relación con la identificación con fines de carácter policial o judicial, el Cuerpo de<br /> Investigación ejercerá las siguientes funciones:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD<br /> Page 6 of 8<br /> a. Obtener las reseñas dactiloscópicas y fotográficas de cuantos individuos fueren detenidos<br /> como presuntos autores de hechos constitutivos de delito o infracción de policía, y de los<br /> condenados por los Tribunales de Justicia que cumplan penas en los establecimientos<br /> penitenciarios o carcelarios;<br /> b. Recibir y archivar las reseñas obtenidas por funcionarios dependientes del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, de las Policías de los Estados o Municipales o de cualquiera otra<br /> autoridad competente;<br /> c. Rendir los informes que sobre antecedentes delictivos le sean solicitados en forma legal;<br /> d. Formar y conservar las colecciones, registros y archivos relacionados con la identificación de<br /> reincidentes y con el descubrimiento y comprobación de delitos;<br /> e. Redactar los informes periciales que le exijan las autoridades competentes, sobre<br /> identificación de impresiones digitales o en relación con cualquier otro indicio;<br /> f. Incorporar a los registros respectivos los documentos que reciban de otros funcionarios de<br /> identificación nacionales, estadales o municipales y de servicios extranjeros en el mismo<br /> ramo.<br /> SECCION TERCERA<br /> Identificación Electoral<br /> Artículo 40.- En lo relativo a la identificación electoral el Cuerpo de Investigación desempeñara las<br /> siguientes funciones:<br /> a. Cooperar con los organismos electorales legales, cuando sea requerido para ello, en todo lo<br /> referente a la preparación de las cédulas e identificación de los electorales; resolver las<br /> consultas que a tal respecto se le hagan; e impedir y denunciar ante las autoridades<br /> competentes los abusos, falsedades y fraudes que puedan cometerse por razón de una falsa<br /> identidad;<br /> b. Cumplir las demás funciones que sobre identificación electoral le asignen las leyes y<br /> reglamentos.<br /> Artículo 41.- Las funciones del Cuerpo de Investigación en lo relativo a identificación electoral<br /> tendrán un carácter exclusivamente técnico, sin que el pueda ingerirse en los asuntos propios de los<br /> organismos electorales.<br /> SECCION CUARTA<br /> Control de Extranjeros<br /> Artículo 42.- Con respecto a la identificación de extranjeros, el Cuerpo de Investigación<br /> desempeñara las siguientes funciones:<br /> a. Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Decretos vigentes sobre extranjeros;<br /> b. Formar y mantener siempre al día y de acuerdo con esta Ley y la de Extranjeros, los archivos<br /> de identificación de los extranjeros que lleguen y residan en el País.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD<br /> Page 7 of 8<br /> CAPITULO V<br /> Provisión y Destitución de Cargos<br /> Artículo 43.- Los egresados de las Escuelas o Institutos que según el artículo 3º de esta Ley,<br /> establezca el Ejecutivo Federal, son funcionarios natos del Servicio Nacional de Seguridad y tan<br /> pronto como obtengan su diploma respectivo, deben ser nombrados para el desempeño de su cargo,<br /> por el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 44.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad no podrán ser destituidos sino<br /> por una de las causales siguientes:<br /> a. Deficiencia en el desempeño del cargo;<br /> b. Mala conducta o indisciplina en el Servicio;<br /> c. Incumplimiento en los deberes del cargo.<br /> Artículo 45.- La destitución de los funcionarios del Cuerpo de investigación será dictada por el<br /> Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, previa formación de<br /> expediente, oído el interesado y visto el dictamen de una Junta compuesta por el Director Nacional<br /> de Seguridad, el Comandante General de la Guardia Nacional y el Jefe del Cuerpo de Investigación.<br /> Artículo 46.- La separación que haya de imponerse a los miembros de la Guardia Nacional, se hará<br /> en un todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.<br /> Artículo 47.- La provisión y remoción de los cargos la efectuara el Ejecutivo Federal, por órgano del<br /> Despacho de Relaciones Interiores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior sobre el sobre<br /> el personal de la Guardia Nacional.<br /> Artículo 48.- Los cargos de Comandante General de la Guardia Nacional; Jefe del Cuerpo de<br /> Investigación, e Inspector General y Jefes de las Oficinas señaladas en el artículo 17 de la presente<br /> Ley, serán de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 49.- El Ejecutivo Federal fijara el número de Oficiales y Tropa de que conste la Guardia<br /> Nacional y el número de funcionarios y agentes del Cuerpo de Investigación.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Ascensos<br /> Artículo 50.- Se establece el sistema de promoción por ascenso para la provisión del personal de los<br /> Cuerpos del Servicio Nacional de Seguridad.<br /> Artículo 51.- Los ascensos de la Guardia Nacional serán concedidos por el Ministerio de Guerra y<br /> Marina, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.<br /> Artículo 52.- Todos los cargos vacantes en el Cuerpo de Investigación serán provistos por<br /> funcionarios de la categoría inmediata inferior.<br /> Artículo 53.- Son condiciones esenciales para el ascenso:<br /> a. La existencia de la vacante respectiva;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD<br /> Page 8 of 8<br /> b. La sujeción rigurosa a la escala jerárquica;<br /> c. Tener por lo menos tres años de servicio efectivo en la jerarquía inmediata inferior;<br /> d. Comprobar la idoneidad y la aptitud física por medio de exámenes que reglamentara el<br /> Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 54.- Las vacantes se cubrirán por mérito y por antigüedad, en la proporción de cincuenta<br /> por ciento (50%) para cada una de dichas circunstancias, en forma alternativa, teniéndose siempre la<br /> ultima vacante cubierta.<br /> Artículo 55.- Los ascensos se producirán tan pronto como exista la vacante.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposición final<br /> Artículo 56.- Los venezolanos residentes en el extranjero solicitaran su respectiva cédula de<br /> identidad por ante los funcionarios consulares de la República, quienes observaran al efecto, las<br /> prescripciones de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposición Transitoria<br /> Artículo 57.- Mientras se forman los Cuerpos de carácter profesional determinados en el artículo 3º,<br /> el Ejecutivo Federal podrá encargar, permanente o transitoriamente, de todos o de algunos de los<br /> servicios previstos en esta Ley, a personas de su libre elección y remoción.<br /> Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil<br /> novecientos treinta y ocho. Años 129º de la Independencia y 80º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> TOMAS LISCANO<br /> El Vicepresidente,<br /> A. PLANCHART HERNANDEZ<br /> Los Secretarios,<br /> FEDERICO DE LEGORBURU<br /> ALBERTO BUSTAMANTE B<br /> Palacio Federal, en Caracas, a treinta de julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º de la<br /> Independencia y 80º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />