Ley del Seguro Social - 1991

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LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 1 of 16<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> TÍTULO I. Campo de Aplicación<br /> Capítulo I. Personas Sujetas al Seguro Social Obligatorio<br /> Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la<br /> protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad,<br /> vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro<br /> forzoso.<br /> Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la<br /> progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los<br /> habitantes del país.<br /> Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la<br /> dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural<br /> y sea cual fuere el monto de su salario.<br /> El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial,<br /> determinará las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los<br /> beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.<br /> Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social<br /> Obligatorio a los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales.<br /> Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para<br /> los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la<br /> maternidad.<br /> Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorios Federales,<br /> Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de<br /> carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los<br /> casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes<br /> y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en<br /> dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos<br /> fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos<br /> asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y<br /> personas morales mencionadas se considerarán como patronos.<br /> Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales continuará rigiéndose por leyes especiales.<br /> Artículo 4: Los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las<br /> administraciones obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos para la aplicación del Seguro<br /> Social Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 2 of 16<br /> Capítulo II. Prestaciones<br /> Artículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica<br /> integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.<br /> Capítulo III. Continuación Facultativa de Seguro Social Obligatorio<br /> Artículo 6: El asegurado que tenga acreditadas por lo menos 250 cotizaciones semanales<br /> en los últimos diez años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente<br /> Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite, dentro de los seis meses siguientes a<br /> la fecha en que deje de estar obligado.<br /> EI asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el<br /> salario que haya cotizado en las últimas 100 semanas, tanto su parte de cotización como la<br /> que hubiere correspondido al patrono, de acuerdo con los beneficios que solicitare.<br /> Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de<br /> seis meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social<br /> Obligatorio.<br /> TÍTULO II. De la Asistencia Médica<br /> Artículo 7: Tiene derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la<br /> asistencia médica integral:<br /> a) Los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no<br /> hubiere cónyuge;<br /> b) Los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes; y<br /> c) Los miembros de la familia del pensionado por invalidez y vejez.<br /> Artículo 8: El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la asistencia médica a las<br /> personas señaladas en el aparte c) del artículo 7, pero sin que pueda ser inferior a 26<br /> semanas.<br /> TÍTULO III. De las Prestaciones en Dinero<br /> Capítulo I. De la incapacidad temporal<br /> Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo<br /> debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de<br /> incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder<br /> de 52 semanas para un mismo caso.<br /> Artículo 10: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga<br /> enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por<br /> incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre<br /> que haya dictamen médico favorable a su recuperación.<br /> Artículo 11: Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con<br /> ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de<br /> maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 3 of 16<br /> normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de<br /> los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.<br /> Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Resolución Especial:<br /> a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una<br /> indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando el<br /> parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no<br /> provea asistencia médica gratuita; y<br /> b) EI procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de<br /> permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad<br /> cubierta por el Seguro Social.<br /> Artículo 12: Los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este<br /> Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada.<br /> El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.<br /> Capítulo II. De la invalidez y la incapacidad parcial<br /> Sección I. De la invalidez<br /> Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de<br /> dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en<br /> forma presumiblemente permanente o de larga duración.<br /> Artículo 14: EI inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga<br /> acreditadas:<br /> a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a<br /> la iniciación del estado de invalidez; y además,<br /> b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea<br /> menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones<br /> semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para<br /> cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el<br /> inciso a) de este artículo.<br /> Artículo 15: Los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o<br /> enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su<br /> edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.<br /> Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la<br /> pensión, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del<br /> Seguro Social.<br /> Artículo 16: La pensión de invalidez está compuesta por:<br /> a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine el<br /> Reglamento; más<br /> b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del<br /> asegurado; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas<br /> cincuenta (750) el porcentaje aumentará en una unidad por cada cincuenta (50)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 4 of 16<br /> cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.<br /> La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario de<br /> referencia.<br /> Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión<br /> correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar a los dos tercios (2/3)<br /> de salario del asegurado, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso.<br /> Artículo 17: El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales<br /> de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a<br /> percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de<br /> cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión.<br /> Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de<br /> sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.<br /> Artículo 18: La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis (6) meses<br /> desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que éste<br /> subsista.<br /> En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias de<br /> incapacidad temporal por la misma causa.<br /> Artículo 19: El inválido que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez,<br /> pero tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos<br /> cuatro (4) años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una<br /> indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios<br /> correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se recupere, se<br /> añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para<br /> cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva indemnización<br /> única, se le descontará la que recibió anteriormente.<br /> Sección II. De la incapacidad parcial<br /> Artículo 20: EI asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo<br /> quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos<br /> tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por<br /> accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro<br /> Social.<br /> Artículo 21: La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el<br /> porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría correspondido al<br /> asegurado de haberse incapacitado totalmente.<br /> Artículo 22: EI asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo<br /> quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco<br /> por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el<br /> porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión<br /> por incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión<br /> por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro<br /> Social.<br /> Artículo 23: El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 5 of 16<br /> dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.<br /> Artículo 24: Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras ésta subsista y<br /> desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad.<br /> Sección III. Disposiciones comunes a la invalidez e incapacidad parcial<br /> Artículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes,<br /> tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el<br /> estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas<br /> recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios de pensión, producirá<br /> respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión,<br /> mientras el asegurado o beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.<br /> Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado<br /> y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de<br /> la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo<br /> igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.<br /> Capítulo III. De la vejez<br /> Artículo 27: EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si<br /> es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo<br /> de 750 semanas cotizadas.<br /> Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el<br /> asegurado cumplió 60 años si es varón o 55 si es mujer, dicha pensión será aumentada en<br /> un 5 por ciento de su monto por cada año en exceso de los señalados.<br /> Artículo 28: EI asegurado que realice actividades en medios insalubres o capaces de<br /> producir una vejez prematura, tiene derecho a una pensión por vejez a una edad más<br /> temprana a la que se refiere el artículo anterior y en la forma en que lo determine el<br /> Reglamento.<br /> Artículo 29: La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el artículo 16 para<br /> la pensión de invalidez.<br /> Artículo 30: La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga<br /> derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.<br /> Artículo 31: El asegurado mayor de 60 años si es varón y de 55 si es mujer, que no tenga<br /> acreditadas el mínimo de 750 cotizaciones semanales para tener derecho a pensión por<br /> vejez, puede a su elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito o bien recibir<br /> de inmediato una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de<br /> los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. Cuando el<br /> beneficiario, después de recibir la indemnización única, efectuare nuevas cotizaciones, les<br /> serán agregadas a las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a pensión, pero al<br /> otorgársele ésta se le descontará la indemnización que percibió.<br /> Capítulo IV. De las prestaciones de sobrevivientes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 6 of 16<br /> Artículo 32: La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario<br /> de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado<br /> siempre que éste:<br /> a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o<br /> bien<br /> c) cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de<br /> fallecer; o bien<br /> b) haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un<br /> accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la<br /> obligación del Seguro Social.<br /> Artículo 33: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y<br /> el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones<br /> que a continuación se especifican:<br /> a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de<br /> dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente<br /> incapacitados;<br /> b) La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años o de<br /> dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga<br /> hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan<br /> estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años<br /> inmediatamente anteriores a su muerte;<br /> c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenticinco (5) años. Si no hubiere<br /> viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años<br /> de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenticinco (45)<br /> años; y<br /> d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del<br /> otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenticinco (45) años sin derecho a<br /> pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere<br /> correspondido.<br /> Artículo 34: La pensión de sobrevivientes es un porcentaje de la pensión que en la fecha<br /> de su muerte le hubiere correspondido al asegurado por invalidez, según la causa que<br /> originó la muerte, o por vejez si fuere el caso. Si el causante es un beneficiario de pensión,<br /> la de sobrevivientes será un porcentaje de la pensión que percibía el beneficiario.<br /> Artículo 35: El porcentaje a que se refiere el artículo anterior es de cuarenta por ciento<br /> (40%) si la pensión corresponde a sólo un sobreviviente y se aumenta en veinte (20)<br /> unidades por cada otro beneficiario, hasta un máximo de ciento por ciento (100%).<br /> Artículo 36: Cada vez que se reduzca el número de beneficiarios de una misma pensión de<br /> sobrevivientes, se procederá a su reajuste de acuerdo con el artículo 35 y el nuevo número<br /> de beneficiarios. La pensión resultante se repartirá en partes iguales entre éstos.<br /> El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante, concurrirá como beneficiario<br /> y deberá reajustarse la pensión de sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir<br /> del día de su nacimiento. El valor resultante será repartido por partes iguales entre el<br /> nuevo grupo de beneficiarios.<br /> Artículo 37: Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día inmediatamente<br /> siguiente al del fallecimiento del causante.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 7 of 16<br /> Las pensiones a los hijos se pagarán hasta que cumplan catorce (14) años de edad, o<br /> dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmente incapacitados mientras<br /> subsista ese estado.<br /> La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso de que la<br /> viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o estableciere vida concubinaria<br /> cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la prestación por nupcias que le pueda<br /> corresponder.<br /> Artículo 38: Cuando el asegurado fallezca sin causar derecho a pensión de sobrevivientes,<br /> los familiares a que se refiere el artículo 33 tienen derecho, siempre que el asegurado<br /> tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4)<br /> años precedentes a su muerte, a una indemnización única equivalente al diez por ciento<br /> (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga<br /> acreditadas.<br /> Artículo 39: Si al causarse una pensión o indemnización única de sobrevivientes no hay<br /> familiares de las características señaladas en el artículo 33, tienen derecho a percibir por<br /> partes iguales y en orden excluyente, una indemnización única, calculada en la misma<br /> forma como se establece en el artículo 38: los hermanos menores de catorce años (14); la<br /> madre o el padre; y siempre que esos beneficiarios hayan vivido a sus expensas para la<br /> fecha de la muerte.<br /> Artículo 40: El fallecimiento de un asegurado o de un beneficiario de pensión por vejez o<br /> invalidez da derecho a una asignación funeraria, en las condiciones que fijará el<br /> Reglamento, la cual no podrá ser menor de trescientos bolívares (Bs. 300,00).<br /> Capítulo V. Asignaciones por nupcias<br /> Artículo 41: EI asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditadas no menos de cien<br /> (100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una<br /> asignación, que fijará el Reglamento, con un mínimo de trescientos bolívares (Bs.<br /> 300,00).<br /> Artículo 42: La viuda o concubina del causante, que por haber contraído matrimonio haya<br /> dejado de percibir pensión de sobrevivientes, tendrá derecho a una asignación única igual<br /> a dos (2) anualidades de la pensión que le fue otorgada.<br /> Si la pérdida de la pensión provino de haber establecido vida concubinaria, tendrá derecho<br /> a la asignación única, siempre que contraiga matrimonio antes de haber transcurrido tres<br /> (3) meses contados desde la fecha de la resolución que estableció la pérdida de aquélla.<br /> Capítulo VI. Del salario de referencia y del as semanas cotizadas<br /> Artículo 43: EI salario anual de referencia será igual a la quinta parte (1/5) de los salarios<br /> cotizados en los últimos cinco (5) años civiles inmediatamente precedentes al año en que<br /> se realiza el riesgo que da derecho a pensión, o a la décima parte de los últimos diez (10)<br /> años civiles si este cómputo resultare más favorable al beneficiario. El Reglamento fijará<br /> las modalidades para los casos en que el período entre las fechas correspondientes a la<br /> primera cotización en el régimen de la presente Ley y la de realización del riesgo fuese<br /> inferior a cinco (5) años.<br /> Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los períodos siguientes:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 8 of 16<br /> a) Los períodos cumplidos por el asegurado en el Seguro Social Obligatorio;<br /> b) los períodos del Seguro Social facultativo según el artículo 6; para los cuales la<br /> cotización ha sido efectivamente pagada;<br /> c) los períodos durante los cuales el asegurado recibió prestaciones en dinero por<br /> incapacidad temporal, según el Capítulo I del Título III de esta Ley; y<br /> a) los períodos acreditados según el artículo 88; sin embargo, éstos períodos no se<br /> tomarán en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.<br /> Capítulo VII. Disposiciones comunes a las prestaciones en dinero<br /> Artículo 44: Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones<br /> o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras<br /> que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimentos.<br /> Artículo 45: El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las<br /> prestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de un año,<br /> contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago.<br /> Artículo 46: Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el<br /> derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere<br /> hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud.<br /> Artículo 47: No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientes cuando<br /> la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco (5) años desde la realización del<br /> riesgo.<br /> Artículo 48: El Reglamento determinará los casos en que un beneficiario pueda percibir<br /> más de una pensión prevista en esta Ley y el método de cálculo de ellas para que sean<br /> compatibles.<br /> Artículo 49: La suma básica que integra el monto de la pensión de invalidez o vejez y en<br /> su respectiva proporción en la pensión de sobrevivientes se determinará en relación con el<br /> salario general de los asegurados, el índice del costo de vida y otros elementos de juicio<br /> que fije el Reglamento.<br /> Artículo 50: Los extranjeros beneficiarios de pensiones, que fijen su residencia en el<br /> exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se le conmute su respectiva pensión<br /> por una suma global variable, según las condiciones establecidas en el Reglamento, la<br /> cual no podrá exceder del equivalente a cinco (5) anualidades de la pensión conmutada.<br /> Sin embargo, en este caso y mediante acuerdos internacionales, podrán establecerse otras<br /> modalidades para el pago de las pensiones.<br /> TÍTULO IV. Disposiciones Relativas a la Administración del Seguro Social Obligatorio<br /> Artículo 51: Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con<br /> personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco<br /> Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el<br /> territorio de la República, administrará todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y<br /> solucionará las cuestiones de principio de carácter general.<br /> EI órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 9 of 16<br /> el Ministerio del Trabajo, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus<br /> servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a<br /> través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> Artículo 52: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las atribuciones que<br /> le acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por la aplicación de las disposiciones<br /> legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo<br /> relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones.<br /> Artículo 53: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a<br /> cargo de un Consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la<br /> representación jurídica de aquél.<br /> El Consejo Directivo estará constituido por representantes en número igual del Ejecutivo<br /> Nacional, de los patronos y de los asegurados, y por un representante de la Federación<br /> Médica Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la forma que<br /> determine el Reglamento. El Presidente será de la libre elección y remoción del Ejecutivo<br /> Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo e integrará la representación del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> Artículo 54: El Consejo Directivo dictará los Estatutos del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales que contendrán todo lo relativo a la organización interna del mismo y<br /> determinará los servicios que funcionarán como dependencias directas del citado Consejo.<br /> Asimismo publicará semestralmente los balances del Instituto.<br /> Artículo 55: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las oficinas<br /> administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde se<br /> aplique el Seguro Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias del mismo,<br /> en la forma y límite que se establezcan en los Reglamentos respectivos. Estas Oficinas<br /> estarán asesoradas por una Junta de tres (3) miembros con carácter ad-honorem, integrada<br /> por representantes del Colegio Médico local, de los patronos y de los asegurados.<br /> Artículo 56: Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta por quince (15)<br /> miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional, cinco (5) representantes de los<br /> patronos y cinco (5) representantes de los asegurados. Dicha Comisión se reunirá por lo<br /> menos una vez al año, estará presidida por el Ministro del Trabajo y tendrá como<br /> atribuciones principales: conocer de la memoria y cuenta del Consejo Directivo, del<br /> Informe anual de la Oficina de Contraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones y<br /> determinará el monto, distribución y oportunidades de ellas.<br /> En el Reglamento financiero se dará preferencia a las inversiones destinadas a solucionar<br /> los problemas de la vivienda y obras de saneamiento ambiental de reconocido interés<br /> público y social.<br /> Artículo 57: Habrá una Oficina de Contraloría, cuyo Director será de la libre elección y<br /> remoción del Contralor General de la República, la cual estudiará todos los documentos y<br /> asientos contables y hará los reparos del caso; controlará la aplicación de los Presupuestos<br /> y las transferencias de partidas de los mismos; vigilará que se practiquen y mantengan al<br /> día los inventarios de los bienes del Instituto; y cumplirá las atribuciones que determine el<br /> Reglamento y Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> Artículo 58: El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria, las decisiones del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su ejecución deben ser aprobadas<br /> por el Ministro del Trabajo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 10 of 16<br /> TÍTULO V. Recursos y Régimen Financiero<br /> Capítulo I. De las Cotizaciones<br /> Sección I. Del Cálculo de las Cotizaciones<br /> Artículo 59: El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue el<br /> asegurado o sobre el límite que fijará el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en<br /> dinero, cuando el salario sea mayor que dicho límite, el cual no podrá ser inferior a tres<br /> mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.<br /> En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas<br /> circunstancias así lo aconsejen, los asegurados pueden ser agrupados en clases según sus<br /> salarios. A cada uno de éstos les será asignado un salario de clase que servirá para el<br /> cálculo de las cotizaciones y las prestaciones en dinero.<br /> Artículo 60: La cotización para el Seguro Social Obligatorio será determinada por el<br /> Ejecutivo Nacional mediante un porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario límite<br /> o sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente según la categoría de<br /> empresas o patronos o la región donde se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra<br /> la diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo no será superior a dos (2) unidades.<br /> Artículo 61: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer la forma<br /> como ha de determinarse el salario sujeto a cotización de los trabajadores de<br /> remuneración variable o establecer un salario único cualquiera que sea el monto de la<br /> remuneración.<br /> Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas de remuneración en especie.<br /> Sección II. Del pago de las cotizaciones<br /> Artículo 62: Los patronos y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social<br /> Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el<br /> Ejecutivo Nacional para unos y para otros.<br /> Artículo 63: EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca<br /> el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%)<br /> mensual, además de las sanciones correspondientes.<br /> Artículo 64: El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado,<br /> retener la parte de cotización que éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad<br /> señalada en este artículo no podrá hacerlo después.<br /> Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha<br /> retenido la parte de cotización.<br /> Artículo 65: Las entidades señaladas en el artículo 3; y las empresas del Estado estimarán<br /> el monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su<br /> respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, la cual deberá ser entregada al<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mensualmente.<br /> Sección III. De las cotizaciones iniciales<br /> Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 11 of 16<br /> aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo<br /> 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce (12%) para las<br /> clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en<br /> riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los<br /> diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las<br /> prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las<br /> personas indicadas en el artículo 3; será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y<br /> tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.<br /> Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá al asegurado será, al iniciarse la<br /> aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo<br /> anterior.<br /> Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el<br /> artículo 3; si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o<br /> incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.<br /> Artículo 68: La cotización inicial y la cuota que corresponda al asegurado sólo podrán<br /> aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.<br /> Capítulo II. De los Aportes del Fisco Nacional<br /> Artículo 69: Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional, serán sufragados<br /> por el Fisco Nacional los gastos de administración del Seguro Social, así como los del<br /> primer establecimiento y los de renovación y mantenimiento de equipos, la cual no podrá<br /> ser menor del 1,5% de los salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del<br /> Trabajo, la estimación de dichos gastos para cada año fiscal.<br /> La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en<br /> dozavos el primer día de cada mes.<br /> Artículo 70: El Fisco Nacional aportará los fondos que se requieran para proporcionar los<br /> edificios y los locales destinados a los servicios médicos y administrativos.<br /> Capítulo III. De los Fondos del Seguro Social Obligatorio<br /> Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las<br /> prestaciones estarán formados por:<br /> a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;<br /> b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de la cotizaciones;<br /> c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social<br /> Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;<br /> d) Las sumas que enteren los patronos y los asegurados por concepto de reintegro de<br /> prestaciones; y<br /> b) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.<br /> Artículo 72: Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro Social Obligatorio<br /> estarán formados por:<br /> a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás prestaciones en servicios y en<br /> especie;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 12 of 16<br /> c) El pago de la indemnizaciones diarias; y<br /> d) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.<br /> Artículo 73: El Reglamento señalará los porcentajes de los salarios sujetos a la cotización<br /> para el Seguro Social Obligatorio, que se destinarán a cubrir los gastos indicados en los<br /> incisos a) y b) del artículo anterior; pero sin que la suma de ambos pueda ser mayor de<br /> siete y un cuarto por ciento (7 1/4%).<br /> Artículo 74: EI Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los egresos específicos por<br /> prestaciones, tres Fondos independientes: uno para asistencia médica, otro para<br /> indemnizaciones diarias y un tercero para las pensiones y demás prestaciones en dinero.<br /> Artículo 75: Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias estarán<br /> constituidos y mantenidos cada uno de ellos, con los ingresos derivados de las respectivas<br /> partes de la cotización que señale el Reglamento, de acuerdo con lo pautado en el artículo<br /> 73. A estos Fondos se les cargarán, respectivamente, los gastos señalados en los incisos a)<br /> y b) del artículo 72.<br /> Además se destinará al Fondo para asistencia médica el equivalente a un porcentaje, que<br /> fijará el Reglamento, de las pensiones pagadas por el Fondo respectivo, con exclusión de<br /> las pensiones por incapacidad parcial.<br /> El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado Fondo, solamente deberán<br /> utilizarse para cubrir las prestaciones asignadas en la presente Ley a cargo de dicho<br /> Fondo.<br /> Artículo 76: La diferencia entre la totalidad de los ingresos para prestaciones y las<br /> cantidades destinadas a los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias<br /> ingresará exclusivamente al Fondo de Pensiones.<br /> Este último Fondo atenderá el pago de todas las prestaciones en dinero señaladas en el<br /> inciso c) del artículo 72.<br /> Artículo 77: Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional formarán las<br /> reservas para gastos de primer establecimiento, renovación y mantenimiento de equipo.<br /> Capítulo IV. Reajustes del sistema según las variaciones económicas<br /> Artículo 78: Cuando el nivel general de salarios de los asegurados experimente un alza<br /> sensible, por variación del costo de vida, se procederá a la revisión del límite del salario<br /> sujeto a cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de las pensiones ya<br /> otorgadas con el objeto de mantener las prestaciones a un nivel real.<br /> AI producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuarán revisiones<br /> actuariales del régimen financiero. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> enviará al Ministerio del Trabajo las conclusiones que se derivan de cada revisión<br /> actuarial y propondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y<br /> cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.<br /> Artículo 79: Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe, en<br /> base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de<br /> este Fondo serán insuficientes a breve plazo para cubrir los egresos, propondrá al<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, el aumento de la cotización<br /> para el Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones y deberá ser<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 13 of 16<br /> suficiente para cubrir los egresos de los próximos cinco (5) años por lo menos.<br /> Artículo 80: Si el Fondo para asistencia médica o el Fondo para indemnizaciones diarias<br /> experimentare un descenso indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve<br /> plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales propondrá al Ministerio del Trabajo<br /> una diferente distribución de los ingresos por cotizaciones para los distintos Fondos o el<br /> aumento de las cotizaciones. La solicitud al Ministerio del Trabajo deberá ser presentada<br /> junto con un informe actuarial y un estudio de los factores que puedan haber influido en la<br /> disminución anormal del fondo.<br /> Capítulo V. Inversiones<br /> Artículo 81: Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se podrán<br /> invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de instituciones bancarias o<br /> financiadoras debidamente acreditadas. El Fondo para pensiones deberá invertirse en<br /> colocaciones a largo plazo, teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad<br /> económico-social y la fácil realización de los capitales por colocarse.<br /> Artículo 82: El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijará<br /> el monto de las reservas que deben ser invertidas en un período determinado y formulará<br /> un plan de inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones, previstas en el<br /> artículo 56.<br /> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan dará preferencia en las<br /> inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para servicios médico-<br /> asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> Artículo 83: EI Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir<br /> parte del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centros médicos,<br /> hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas de<br /> amortización no podrán ser menores de una cantidad que permita cancelar la deuda en<br /> veinte (20) años.<br /> TÍTULO VI. Jurisdicción<br /> Artículo 84: Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su<br /> Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a<br /> la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.<br /> De las decisiones de segunda instancia no habrá recurso de casación.<br /> Artículo 85: Las controversias de carácter profesional entre los médicos, profesionales<br /> afines y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las que puedan presentarse con<br /> motivo de la prestación de sus servicios, serán resueltas por comisiones tripartitas<br /> integradas por un representante del Colegio u organismo gremial correspondiente, un<br /> representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un tercero, designado de<br /> común acuerdo entre las partes.<br /> TÍTULO VII. Sanciones<br /> Artículo 86: Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al<br /> infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 14 of 16<br /> Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este<br /> artículo. Contra cualquier sanción se podrá apelar para ante el Consejo Directivo del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la<br /> multa o dando la caución correspondiente.<br /> Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por<br /> parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a<br /> acciones por responsabilidad contra él.<br /> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago<br /> de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las<br /> prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas<br /> prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido<br /> exactas.<br /> TÍTULO VIII. Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 88: Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región o grupo de<br /> trabajadores, las personas que por ese motivo se inscriban por primera vez como<br /> asegurados y efectúen no menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos<br /> primeros años de aplicación, tendrán derecho a que se les reconozca como acreditadas un<br /> número de cotizaciones semanales igual a tantas veces veinte (20) como años de edad<br /> tengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo de quinientas (500) cotizaciones<br /> semanales y un mínimo de cincuenta (50). Este abono no se tomará en cuenta para el<br /> cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de referencia para la determinación<br /> de la pensión.<br /> Artículo 89: El Reglamento determinará las transferencias que ha de efectuar el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales de las diversas sumas contabilizadas en las Reservas<br /> Técnicas, Fondos de Seguridad, Catástrofe y Solidaridad o Compensación a los nuevos<br /> Fondos para asistencia médica, indemnizaciones diarias y pensiones.<br /> Artículo 90: Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y<br /> Enfermedades Profesionales se seguirán pagando en su misma cuantía con cargo al nuevo<br /> Fondo para pensiones y serán reajustadas cuando por variación del costo de la vida, lo<br /> sean las pensiones atribuidas conforme a la presente Ley.<br /> Artículo 91: Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos<br /> tercios (2/3) como los de rentas de sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de<br /> Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de<br /> asistencia médica con las limitaciones del artículo 8; y su fallecimiento dará derecho al<br /> pago de la asignación funeraria establecida en el artículo 40.<br /> Artículo 92: Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios<br /> (2/3), causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales<br /> causarán, a su fallecimiento, derecho a pensiones de sobrevivientes en las mismas<br /> condiciones establecidas en la presente Ley para los pensionados por invalidez o vejez.<br /> Artículo 93: Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, cuyo grado no sea<br /> mayor de veinticinco por ciento (25%), podrán solicitar del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, que se les conmute la renta respectiva por una suma global equivalente<br /> a tres (3) anualidades de renta que percibe el solicitante.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 15 of 16<br /> Artículo 94: El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las cuales el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales podrá hacerse cargo de la continuidad del pago de las<br /> pensiones que vienen percibiendo los servidores públicos.<br /> Artículo 95: Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemas de<br /> pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de las jubilaciones que<br /> otorguen, el monto de la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del Seguro<br /> Social.<br /> TÍTULO IX. Disposiciones Finales<br /> Artículo 96: Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá en aquellas<br /> regiones donde haya estado en vigencia el régimen del Seguro Social Obligatorio de<br /> accidentes, enfermedad profesional y enfermedad no profesional.<br /> Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por invalidez o incapacidad parcial,<br /> vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3; se aplicará en todo el<br /> territorio nacional.<br /> El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a otras regiones del país,<br /> categorías de empresas o grupos de patronos y de trabajadores, en una, varias o todas las<br /> prestaciones del Seguro Social que establece el artículo 2.<br /> Artículo 97: En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán exigibles y<br /> satisfechas tan pronto como la Oficina Administrativa respectiva empiece a funcionar.<br /> La instalación y funcionamiento inicial de la Oficina Administrativa debe efectuarse en un<br /> plazo no mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que se haya decretado la<br /> extensión del Seguro Social, de acuerdo con el artículo 96 de la presente Ley.<br /> Artículo 98: Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando a sus<br /> trabajadores, por causa de las cotizaciones que aquellos deberán pagar conforme a las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 99: En aquellas regiones del país y categorías de empresas donde estuvieren en<br /> vigor las disposiciones de la presente Ley, quedarán insubsistentes los artículos de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referentes a las indemnizaciones por accidentes<br /> del trabajo y enfermedades profesionales.<br /> Artículo 100: Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en términos expresos,<br /> las definiciones de ciertos conceptos en ellos enunciados, serán aplicables las establecidas<br /> en la Ley del Trabajo y su Reglamento.<br /> Artículo 101: Las órdenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales se considerarán títulos ejecutivos contra el deudor.<br /> Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con<br /> privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar.<br /> Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4; del artículo 1.870<br /> del Código Civil.<br /> Artículo 103: Los Jueces y Registradores no darán curso a ninguna operación de venta,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SEGURO SOCIAL<br /> Page 16 of 16<br /> cesión, arrendamiento o traspaso del dominio de una empresa o establecimiento, a<br /> cualquier título, si el interesado no presenta certificado de solvencia con el Seguro Social.<br /> Igual formalidad se exigirá a todo patrono o empresa para:<br /> a) Participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan entidades oficiales o<br /> empresas en las cuales el Estado tenga participación;<br /> b) hacer efectivo cualquier crédito contra organismos oficiales.<br /> Artículo 104: El patrono responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones<br /> y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de patronos, el sustituyente será<br /> solidariamente responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 105: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias necesarias para el<br /> establecimiento en el país de un Servicio Único de Salud, el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales podrá contratar prestaciones de asistencia médica con Instituciones<br /> Públicas y técnicamente capacitadas y autorizadas para prestar dicha asistencia en forma<br /> idónea.<br /> Artículo 106: Prescriben por cinco años las acciones:<br /> 1. Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para patronos y asegurados;<br /> 2. Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago de la<br /> reparación es efectivo; y<br /> 3. Para exigir reintegros de prestaciones.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veinte días del<br /> mes de julio de mil novecientos noventa y uno. Año 181 de la Independencia y 132 de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> Pedro París Montesinos<br /> (siguen firmas)<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y uno. Año 181 de la Independencia y 132 de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> Refrendado<br /> (L.S.)<br /> El Ministro del Trabajo,<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> (L.S.)<br /> Jesús Rubén Rodríguez<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />