Ley del Banco de Comercio Exterior (Bancoex) - 2001

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Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con<br /> forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> Artículo 2° . El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta (50) años,<br /> contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará<br /> automáticamente por períodos iguales a menos que se acuerde su fusión, liquidación o se<br /> ordene su extinción.<br /> Artículo 3° . El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá<br /> establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo<br /> considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.<br /> En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio<br /> Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la<br /> Asamblea de Accionistas.<br /> Artículo 4° . El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de<br /> bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo<br /> socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de<br /> promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 2 of 16<br /> Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su<br /> participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior,<br /> fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la<br /> exportación.<br /> Capítulo II<br /> Del Capital y las Acciones<br /> Artículo 5° . El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a<br /> la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$<br /> 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil<br /> Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00),<br /> equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil<br /> Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos<br /> efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a<br /> la fecha de constitución del Banco.<br /> El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En<br /> todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de<br /> un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor<br /> participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la<br /> aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una<br /> depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y<br /> las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.<br /> La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.<br /> Artículo 6° . El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en acciones de Cien Mil<br /> Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales serán nominativas, no convertibles al portador.<br /> En caso de que existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los<br /> fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o<br /> beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.<br /> Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la Asamblea de<br /> Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe<br /> su emisión.<br /> El patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no podrá ser inferior al<br /> porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,<br /> tomando en consideración las características particulares del Banco.<br /> Artículo 7° . Las acciones podrán ser adquiridas:<br /> a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley<br /> Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.<br /> b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea<br /> Accionista el Estado Venezolano.<br /> c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.<br /> d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo<br /> establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales<br /> Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la<br /> reglamentación nacional de dicho régimen común.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 3 of 16<br /> e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto<br /> establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.<br /> Capítulo III<br /> De la Dirección y Administración<br /> Sección Primera<br /> De la Asamblea de Accionistas<br /> Artículo 8° . La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco, representa a la<br /> totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son<br /> obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan concurrido a ella.<br /> Artículo 9° . La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros<br /> meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada<br /> en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de<br /> anticipación, por lo menos.<br /> Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla<br /> válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los<br /> accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente,<br /> oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de<br /> accionistas que concurriese.<br /> Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:<br /> 1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o<br /> improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe<br /> de los Comisarios.<br /> 2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de<br /> capital.<br /> 3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la<br /> Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el<br /> Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la<br /> constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de<br /> riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.<br /> 4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité<br /> del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado<br /> de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este<br /> riesgo.<br /> 5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del<br /> Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los<br /> Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los<br /> recursos del Fondo.<br /> 6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la<br /> Junta Directiva.<br /> 7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del<br /> Banco de Comercio Exterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 4 of 16<br /> 8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en<br /> el Código de Comercio.<br /> 9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.<br /> 10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.<br /> 11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y<br /> Comisarios.<br /> 12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que<br /> éstas otorgarán.<br /> 13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y<br /> oficinas comerciales en el exterior.<br /> 14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva<br /> convocatoria.<br /> Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al<br /> Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los<br /> diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por<br /> lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el<br /> diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.<br /> Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla<br /> válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este<br /> Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9.<br /> Artículo 12. La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar<br /> cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de las acciones que represente el<br /> capital pagado del Banco.<br /> Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias,<br /> deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no<br /> expresado en la respectiva convocatoria.<br /> Artículo 14. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Banco. En ausencia del<br /> Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.<br /> Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de<br /> votos.<br /> Sección Segunda<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el<br /> Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de<br /> libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán<br /> escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de<br /> Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada<br /> institución.<br /> Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que su<br /> respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 5 of 16<br /> Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de<br /> reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:<br /> 1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no<br /> rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que<br /> implique privación de libertad.<br /> 2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República,<br /> de los Ministros competentes en materias relacionadas con las<br /> actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del<br /> Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o<br /> de algún otro miembro de la Junta Directiva.<br /> 3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o<br /> fiscales.<br /> Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados en la Junta<br /> Directiva del Banco, en los términos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio<br /> de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.<br /> Artículo 20. La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá sesionar con la<br /> concurrencia del Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de tres (3) Directores y las<br /> decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.<br /> Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres (3) veces<br /> consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de la Junta Directiva serán reemplazados<br /> definitivamente por su suplente.<br /> Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de<br /> los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados<br /> controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en<br /> las operaciones con moneda extranjera.<br /> 2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y<br /> contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las<br /> cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.<br /> 3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de<br /> Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo<br /> de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los<br /> Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la<br /> Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.<br /> 4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo<br /> para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las<br /> Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago<br /> de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones,<br /> cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de<br /> Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.<br /> 5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales<br /> deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 6 of 16<br /> 6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo<br /> los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean<br /> pertinentes.<br /> 7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de<br /> alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.<br /> 8. 8.Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco,<br /> salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.<br /> 9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del<br /> Banco para su aprobación y los planes de inversión.<br /> 10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual<br /> del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los<br /> informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de<br /> utilidades y los proyectos de aumento de capital.<br /> 11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes<br /> semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el<br /> Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de<br /> reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial<br /> los de naturaleza cambiaria.<br /> 12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes<br /> semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones,<br /> promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el<br /> Banco.<br /> 13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del<br /> país.<br /> 14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.<br /> 15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus<br /> atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas,<br /> Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en la cuales éste<br /> tenga interés.<br /> 16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los<br /> Estatutos o la Asamblea de Accionistas.<br /> Sección Tercera<br /> De las Autoridades del Banco<br /> Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde<br /> a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las<br /> atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente<br /> Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:<br /> 1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.<br /> 2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 7 of 16<br /> Accionistas.<br /> 3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por<br /> iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.<br /> 4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la<br /> Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a<br /> ésta en su próxima reunión.<br /> 5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.<br /> 6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento,<br /> los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.<br /> Artículo 24. El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta temporal de éste;<br /> se dedicará, exclusivamente a las actividades del Banco y tendrá las atribuciones y deberes que<br /> le señalen este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la Junta Directiva, o le<br /> asigne el Presidente.<br /> Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes judiciales,<br /> quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo<br /> mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante<br /> judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para<br /> representar judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al<br /> Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo.<br /> El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para convenir,<br /> transigir o desistir de las acciones intentadas.<br /> TITULO II<br /> DE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES<br /> Capítulo I<br /> De las Operaciones del Banco<br /> Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto<br /> apruebe la Junta Directiva:<br /> 1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda<br /> extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,<br /> nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda<br /> recibida.<br /> 2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que<br /> sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las<br /> operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de<br /> producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen<br /> nacional.<br /> 3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de<br /> origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así<br /> como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco<br /> financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los<br /> términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de<br /> conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 8 of 16<br /> económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.<br /> 4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones<br /> seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no<br /> comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales<br /> anteriores de este artículo.<br /> 5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o<br /> valores.<br /> 6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su<br /> cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de<br /> incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los<br /> créditos.<br /> 7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia<br /> financiera con organismos nacionales e internacionales.<br /> 8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política<br /> comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> y el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> 9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros<br /> en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un<br /> plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del<br /> treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto<br /> sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales<br /> destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la<br /> Asamblea de Accionistas.<br /> 10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por<br /> sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios<br /> nacionales.<br /> 11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en<br /> empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios<br /> nacionales.<br /> 12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la<br /> Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las<br /> obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de<br /> Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el<br /> Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares<br /> que le permita proteger su capital en divisas.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y<br /> teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos<br /> en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y<br /> supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas.<br /> Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y<br /> otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las<br /> actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras,<br /> asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera<br /> sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos<br /> deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 9 of 16<br /> social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de<br /> intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento<br /> del mismo.<br /> Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar operaciones conexas<br /> con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia<br /> de fondos, títulos y objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y<br /> otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de incentivos a las<br /> exportaciones, girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas<br /> extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 29. El Banco de Comercio Exterior podrá, además:<br /> 1. Proporcionar información y asistencia técnico-financiera a las<br /> personas naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio<br /> exterior, en especial con las exportaciones de bienes y servicios de<br /> origen nacional.<br /> 2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la<br /> negociación de convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de<br /> facilitación de pagos internacionales.<br /> 3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en<br /> materia de financiamiento del comercio internacional.<br /> 4. Tramitar y emitir los certificados de origen.<br /> 5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en<br /> controversias que surjan entre importadores y exportadores<br /> domiciliados en Venezuela.<br /> 6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos<br /> que sirva de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en<br /> cuanto a los proyectos de inversión.<br /> Capítulo II<br /> De las Prohibiciones<br /> Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:<br /> 1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los<br /> accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o<br /> superior al diez por ciento (10%) de su capital social.<br /> 2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad<br /> o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de<br /> su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a<br /> bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de<br /> su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a<br /> exportadores de bienes y servicios nacionales.<br /> 3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en<br /> conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de<br /> su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las<br /> obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 10 of 16<br /> cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de<br /> tesorería.<br /> 4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro<br /> Nacional de Valores o equivalente en el exterior.<br /> 5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión<br /> ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de<br /> Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.<br /> 6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los<br /> negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de<br /> contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por<br /> otras Entidades Públicas.<br /> El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular<br /> contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean<br /> aplicables.<br /> Las prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a<br /> las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.<br /> Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y<br /> limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de<br /> Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> TITULO III<br /> DEL SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES<br /> Artículo 31. El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones establecidas<br /> dentro de este Decreto Ley, constituir o propiciar la constitución de empresas de seguros de<br /> crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que cubran este ramo, participar en el<br /> capital de empresas de este tipo existentes, contratar con ellas para que presten el servicio o<br /> financiar a los usuarios del servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de<br /> asistencia técnica a las referidas empresas.<br /> Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las<br /> indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las<br /> exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y<br /> extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y<br /> Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y<br /> administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes<br /> recursos:<br /> 1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en<br /> la Ley de Presupuesto.<br /> 2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias<br /> efectuadas para incrementar los recursos del mismo.<br /> 3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las<br /> correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos<br /> políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo<br /> global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y<br /> extraordinarios.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 11 of 16<br /> 4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de<br /> sus recursos.<br /> 5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.<br /> El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las<br /> Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas<br /> de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual<br /> deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.<br /> A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado<br /> en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los<br /> recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere<br /> necesario cubrir con recursos del mismo.<br /> Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el<br /> cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del<br /> Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de<br /> pago de indemnizaciones que se formulen.<br /> Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las<br /> Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio<br /> Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la<br /> Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de<br /> Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.<br /> El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se<br /> tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus<br /> funciones y podrán ser designados para períodos iguales.<br /> La elección de los miembros del Comité se realizará conforme los mecanismos que al efecto<br /> rijan para cada organismo representado en el mismo.<br /> Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo<br /> período que su respectivo principal.<br /> Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de<br /> Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de<br /> seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y<br /> extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último<br /> caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al<br /> aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.<br /> 2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.<br /> 3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las<br /> inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos<br /> del Fondo.<br /> 4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo,<br /> conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.<br /> 5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del<br /> Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las<br /> Exportaciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 12 of 16<br /> 6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la<br /> exportación, de la administración del seguro de riesgo político y<br /> extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas<br /> empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para<br /> Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.<br /> 7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a<br /> través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones<br /> que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del<br /> Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las<br /> Exportaciones.<br /> 8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de<br /> Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del<br /> Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las<br /> Exportaciones.<br /> 9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.<br /> Artículo 36. Los límites y condiciones para que proceda el pago de las indemnizaciones a que<br /> se refiere el presente Título, estarán establecidos en los lineamientos contractuales aprobados<br /> por el Comité del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1<br /> del artículo precedente.<br /> Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar<br /> amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes<br /> a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución.<br /> Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro de crédito a la<br /> exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y extraordinario, no previstos en<br /> este Decreto Ley, serán establecidos en su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto<br /> fuere procedente, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> TITULO IV<br /> DE LA PROMOCION DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS<br /> EXPORTADORES<br /> Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y<br /> de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de<br /> Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y<br /> administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará<br /> constituido por los siguientes aportes:<br /> 1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.<br /> 2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al<br /> Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.<br /> 3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se<br /> realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos<br /> que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes<br /> que constituyen su patrimonio.<br /> 4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en<br /> cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos<br /> por el Fondo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 13 of 16<br /> 5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en<br /> cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sea donados al<br /> Fondo.<br /> 6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de<br /> las actividades de importación que señale el Reglamento de este<br /> Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la<br /> oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en<br /> una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento<br /> que establezca dicho Reglamento.<br /> El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a<br /> partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.<br /> 7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de<br /> exportaciones e inversiones y la prestación de servicios al exportador de<br /> bienes y servicios nacionales.<br /> 8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de<br /> Certificados de Origen.<br /> El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente<br /> artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas<br /> conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se<br /> refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26,<br /> tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de<br /> exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el<br /> presente Decreto Ley.<br /> Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los<br /> Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité<br /> conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un<br /> representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante<br /> de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de<br /> Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.<br /> El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se<br /> tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones<br /> y podrán ser designados por períodos iguales.<br /> Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo<br /> período que su respectivo principal.<br /> Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo<br /> Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo<br /> tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:<br /> 1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos<br /> destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y<br /> servicios nacionales.<br /> 2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y<br /> Ferias Comerciales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 14 of 16<br /> 3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.<br /> 4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a<br /> Venezuela.<br /> 5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas<br /> áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.<br /> 6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de<br /> la oferta exportable venezolana.<br /> 7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio<br /> informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de<br /> productos nacionales en los mercados externos.<br /> 8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.<br /> Artículo 43. El Comité deberá:<br /> 1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación<br /> definitiva por la Junta Directiva.<br /> 2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las<br /> inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos<br /> del Fondo.<br /> 3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo<br /> a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las<br /> disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.<br /> 4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a<br /> través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones<br /> a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.<br /> 5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del<br /> Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del<br /> Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus<br /> recursos.<br /> Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de<br /> Venezuela y otros funcionarios que realicen actividades relacionadas o conexas deberán<br /> colaborar, conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Banco<br /> de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de<br /> inversiones y exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:<br /> 1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de<br /> exportaciones.<br /> 2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de<br /> apoyo en el mercadeo de sus productos.<br /> 3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.<br /> 4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a<br /> promoción de exportaciones e inversiones.<br /> 5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 15 of 16<br /> sus funciones.<br /> TITULO V<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar<br /> con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las<br /> disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición<br /> de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para<br /> poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se<br /> regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser<br /> conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la<br /> Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo<br /> señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco<br /> para la enajenación de sus activos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del<br /> Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación<br /> directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de<br /> enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.<br /> Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier<br /> norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le<br /> imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas<br /> diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y<br /> a los servicios a los exportadores.<br /> Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y<br /> autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada,<br /> deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de<br /> Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus<br /> funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y<br /> copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel<br /> común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de<br /> cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados.<br /> Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de<br /> cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de<br /> Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas<br /> a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el<br /> mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás<br /> funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los<br /> documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni<br /> emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los<br /> Estados.<br /> Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá supletoriamente por las<br /> disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Código de<br /> Comercio.<br /> Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no tendrán el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)<br /> Page 16 of 16<br /> carácter de funcionarios públicos y se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la<br /> Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />