Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo - 1959

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LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 1 of 15<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959.<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta:<br /> LEY DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> TITULO I<br /> Organización y Competencia de los Tribunales del Trabajo<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni<br /> al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación<br /> de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán<br /> sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.<br /> Artículo 2: Los Tribunales del Trabajo son :<br /> a)Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y<br /> b)Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.<br /> Artículo 3: Los Tribunales Superiores del Trabajo pueden ser colegiados o unipersonales.<br /> Los primeros estarán constituidos por tres Jueces, un Secretario y un Alguacil, y los<br /> segundos, por un Juez, un Secretario y un Alguacil.<br /> Artículo 4: El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde lo creyere conveniente,<br /> Tribunales del Trabajo, tanto de Primera Instancia como Superiores. En los circuitos<br /> judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las<br /> funciones de éstos los Jueces en lo Civil de igual categoría. El Ejecutivo Nacional queda<br /> facultado para atribuir competencia en materia del Trabajo a los Tribunales Superiores<br /> Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Artículo 5: Los requisitos que deberán reunir los Jueces Superiores y los Jueces de<br /> Primera Instancia del Trabajo, su designación y la forma de suplir sus faltas absolutas,<br /> temporales o accidentales, se regirán por las previsiones que respecto a los Jueces<br /> ordinarios de igual categoría establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Estos Jueces serán designados en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Las faltas absolutas, temporales o accidentales de dichos funcionarios se llenarán en la<br /> forma prevista en la citada Ley.<br /> Artículo 6: Los Jueces y demás funcionarios accidentales de los Tribunales del Trabajo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 2 of 15<br /> cobrarán por sus actuaciones los emolumentos fijados en la Ley de Arancel Judicial.<br /> Artículo 7: Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario y un Alguacil de libre<br /> nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones<br /> correspondientes al Ministerio de Justicia.<br /> Los demás empleados de estos Tribunales serán nombrados y removidos en la forma y<br /> condiciones que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Artículo 8: Son deberes y atribuciones de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:<br /> 1)Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el Presidente o el Juez.<br /> 2)Autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias hagan las partes y recibir los<br /> documentos que éstas presenten. Los escritos de demanda, promoción de pruebas,<br /> conclusiones y petición de medidas preventivas pueden presentarse al Secretario aun<br /> después de cerrado el Tribunal y en cualquier lugar, día y hora; debiendo anotar en todo<br /> caso, el Secretario: el lugar, la fecha, la hora de la presentación y el nombre del<br /> presentante, en una diligencia estampada al pie del propio documento, firmada por el<br /> presentante, si supiere y pudiere hacerlo, y por el Secretario; y debiendo éste dar cuenta<br /> del documento presentado al Presidente o al Juez, tan pronto como lo sea posible.<br /> También dará recibo a los interesados que así lo exigieren.<br /> 3)Autorizar los testimonios y copias certificadas que deben quedar en el Tribunal, y las<br /> que soliciten las partes, y que sólo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del<br /> Tribunal o el Juez.<br /> 4)Seleccionar y conservar los Códigos, las Leyes vigentes y los libros de la biblioteca para<br /> el uso del Tribunal y conservar perfectamente ordenado el archivo del Tribunal.<br /> 5)Recibir y entregar la Secretaría, el archivo y la biblioteca del Tribunal bajo formal<br /> inventario, que firmarán el Presidente o el Juez, el Secretario saliente y el entrante.<br /> 6)Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando con su firma todas las actas; y<br /> concurrir a la Secretaría atendiendo con actividad y eficacia al servicio del público y<br /> velando porque los demás empleados subalternos del Tribunal, de quienes será el<br /> inmediato superior jerárquico, cumplan a cabalidad con sus deberes respectivos.<br /> 7)Llevar con toda claridad y exactitud los libros Diario y de Sentencias del Tribunal, los<br /> cuales serán foliados, empastados y sellados con el sello del Tribunal en todas sus hojas, y<br /> habilitados en su primer folio por el Presidente del Tribunal o por el Juez. Firmará,<br /> además al terminar cada audiencia, el resumen de los trabajos realizados y cuya<br /> constancia debe quedar en el Libre Diario.<br /> En el Libro de Sentencias se copiarán textualmente, por orden cronológico, todas las<br /> sentencias que dicte el Tribunal y los votos salvados. El secretario certificará al pie de<br /> estas copias la exactitud con el original.<br /> 8)Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que les señalen las Leyes y<br /> Reglamentos.<br /> Artículo 9: Son deberes y atribuciones de los escribientes de los Tribunales del Trabajo:<br /> 1) Asistir con toda puntualidad, en las horas de oficina, al Tribunal respectivo.<br /> 2) Ejecutar los trabajos de oficina que les ordene el Secretario.<br /> 3) Llevar el Libro de Conocimientos, el de la Correspondencia y el de los Expedientes<br /> despachados por el Tribunal; todos los cuales deben tener los requisitos indicados para los<br /> Libros Diario y de Sentencias en el inciso 7 del artículo 8 de esta Ley.<br /> Artículo 10: Los secretarios, titulares o interinos, de los Tribunales del Trabajo, merecen<br /> fe pública en todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no<br /> podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Tribunal fuera de<br /> los casos en que la Ley expresamente lo permita.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 3 of 15<br /> Artículo 11: Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los ejecutores inmediatos<br /> de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones los Jueces y los Secretarios; y<br /> por su medio se practicarán las citaciones, notificaciones y convocatorias que libre el<br /> Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.<br /> Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo deberán ser mayores de edad, venezolanos y<br /> saber leer y escribir.<br /> Artículo 12: Todos los cargos de los funcionarios permanentes y de los empleados<br /> subalternos de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles con el ejercicio de las<br /> profesiones de Abogado y de Procurador, y con el desempeño de cualquier cargo público,<br /> excepto los edilicios, docentes asistenciales y electorales.<br /> Artículo 13: En los juicios del trabajo las partes podrán pedir en cualquier instancia, antes<br /> de empezar la vista de la causa, la constitución del Tribunal con dos Asociados, que se<br /> elegirán en la forma indicada en el artículo siguiente.<br /> El Tribunal se constituirá, en tales casos, bajo la presidencia del Juez en Primera Instancia<br /> o del Presidente del Tribunal en Segunda y así constituido, oirá informes y sentenciará,<br /> sin perjuicio de que, si no se lograre la constitución de los Asociados en la fecha que se<br /> señale, la causa continúe como si éstos no se hubiesen pedido. Con la sentencia finaliza la<br /> actuación de los Asociados.<br /> La parte que haya pedido lo constitución del Tribunal con Asociados, deberá consignar,<br /> dentro de los tres días siguientes a la elección de éstos, los emolumentos correspondientes<br /> a ambos Asociados, calculados conforme a la Ley de Arancel Judicial, el recibo donde<br /> conste el convenio que, sobre tales emolumentos, se hubiere hecho de acuerdo con la<br /> misma Ley de Arancel. Si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal.<br /> Artículo 14: Para la elección de los Asociados, cada parte presentará al Juez o al<br /> Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, según sea el caso, una lista con los nombres<br /> de tres Abogados, Procuradores o en su defecto, ciudadanos idóneos para ejercer<br /> funciones de Jueces.<br /> Al pie de cada lista firmarán los candidatos en ella designados, en prueba de que<br /> aceptarán el cargo, en caso de ser elegidos.<br /> Presentadas ambas listas al Tribunal y agregadas al respectivo expediente, cada parte<br /> elegirá un Asociado de entre los tres candidatos presentados por la parte contraria, en acto<br /> que será fijado previamente. De todo esto se pondrá constancia en el expediente.<br /> Artículo 15: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Trabajo, en los Tribunales del<br /> Trabajo, o en los que ejerzan tales funciones, no se podrá cobrar a los interesados<br /> derechos o emolumentos de ninguna clase por ninguna actuación, acto, solicitud o poder,<br /> de cualquier especie que sea, relativos a los juicios del trabajo, salvo los emolumentos<br /> previstos para los Asociados.<br /> Toda infracción a lo dispuesto en este artículo, será sancionada de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.<br /> Artículo 16: Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son responsables, conforme a<br /> la Ley, de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 4 of 15<br /> Artículo 17: Todas las infracciones de carácter disciplinario en que incurran los Jueces,<br /> Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales del Trabajo, serán<br /> sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Artículo 18: Los Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al<br /> Tribunal y a cada uno de sus miembros en el local o en el lugar donde ejerzan sus<br /> funciones, o se hallan accidentalmente constituidos. A este efecto, podrán castigar con<br /> multas de veinte hasta ciento veinte bolívares, o arresto proporcional, según la gravedad<br /> de la falta. Contra las determinaciones que libren en el particular, no se admite otro<br /> recurso que el de queja. Iguales penas se impondrán a los que perturben el orden de la<br /> Oficina del Tribunal, durante sus trabajos.<br /> Artículo 19: Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar<br /> sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los Tribunales del Trabajo, en el<br /> ejercicio de sus funciones legales.<br /> Artículo 20: En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se<br /> observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial, de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de<br /> Casación, en lo relativo a la organización y a la competencia de los Tribunales del Trabajo<br /> y a los procedimientos que han de seguir ante ellos.<br /> Capítulo II<br /> De los Tribunales Superiores del Trabajo<br /> Artículo 21: Los Tribunales Superiores del Trabajo presentarán anualmente al Ministerio<br /> de Justicia, en la primera quincena de febrero, una memoria y una estadística general<br /> sobre la administración de justicia en la materia del trabajo durante el año anterior. En<br /> dicha memoria incluirán un resumen de la jurisprudencia establecida; anotarán las<br /> anormalidades y deficiencias observadas e indicarán los medios de corregirlas. Además<br /> suministrarán en todo tiempo al Ministerio del Trabajo, los datos, informes y estadísticas<br /> que les pidiere, sobre cualquiera de sus actuaciones legales, los que se redactarán<br /> conforme a los modelos que prepare dicho Ministerio.<br /> Artículo 22: El Suplente que haya aprehendido el conocimiento de uno o más asuntos,<br /> continuará actuando hasta la conclusión del asunto o asuntos respectivos, o de la<br /> incidencia de que estuviere conociendo.<br /> Artículo 23: Los Tribunales Superiores del Trabajo tendrán las atribuciones siguientes:<br /> 1)Conocer de los juicios de responsabilidad contra cualquiera de los Jueces, permanentes<br /> o accidentales, de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia.<br /> 2)Conocer de los recursos de hecho contra los fallos de los Tribunales del Trabajo de<br /> Primera Instancia, cuando éstos no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de los<br /> términos legales, y de las solicitudes sobre omisión, retardo o denegación de justicia de<br /> aquellos Tribunales.<br /> 3)Conocer de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones que dictare<br /> el Presidente del Tribunal, como Juez de Sustanciación, suplido éste debidamente.<br /> 4)Dirimir las competencias que susciten entre los Jueces del Trabajo de Primera Instancia.<br /> 5)Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia, cada tres meses, una lista de los<br /> procesos pendientes y promover la más pronta y eficaz administración de justicia en<br /> materia del trabajo, debiendo a este fin hacer los apercibimientos que fueren necesarios.<br /> 6)Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia, con la anticipación necesaria, los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 5 of 15<br /> datos que juzgue necesarios para la formación de la memoria indicada en el artículo 21 de<br /> la presente Ley.<br /> 7)Ejercer las demás atribuciones que le señale la legislación del trabajo.<br /> 8)Dictar su Reglamento Interno.<br /> Artículo 24:Cuando se trate de Tribunales colegiados se aplicarán, en cuanto a las<br /> atribuciones de sus miembros, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial.<br /> Capítulo III<br /> Tribunales de Primera Instancia<br /> Artículo 25: Los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que creare el Ejecutivo<br /> Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley, tendrán la jurisdicción territorial y la<br /> dotación que se les fije en el Decreto Ejecutivo respectivo.<br /> Artículo 26: Toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por Jueces que no sean<br /> Abogados o Procuradores actuando en materia de trabajo, se consultará con el Tribunal<br /> Superior del Trabajo, a menos que las partes manifiesten su conformidad con ella.<br /> Artículo 27: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia presentarán cada año antes<br /> del 31 de enero, al Tribunal Superior del Trabajo, de su jurisdicción, una memoria y una<br /> estadística sobre las actividades del Tribunal durante el año inmediato anterior;<br /> incluyendo los mismos datos que se indican en el artículo 21 de esta Ley para la memoria<br /> y la estadística del Tribunal Superior del Trabajo.<br /> Además, suministrarán al Tribunal Superior del Trabajo todos los datos e informes que<br /> éste les pida sobre sus actividades.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplica también a los Tribunales ordinarios de justicia que<br /> hayan actuado durante cada año en asuntos del trabajo.<br /> Artículo 28: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tendrán las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1)Conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los<br /> asuntos que se indican en el artículo 1 de la presente Ley.<br /> 2)Sustanciar los procesos de que conozca el Tribunal. Las apelaciones contra los autos y<br /> demás decisiones que se dicten se interpondrán ante el mismo Tribunal y para ante el<br /> Tribunal Superior del Trabajo de la respectiva jurisdicción.<br /> 3)Desempeñar las comisiones que en materia del trabajo, y aun por vía telegráfica, les<br /> encomiende el Tribunal Superior del Trabajo y los demás Tribunales del Trabajo, en<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.<br /> Artículo 29: Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo tendrán las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a)Presidir el Tribunal y convocarlo extraordinariamente cuando se constituya con<br /> Asociados.<br /> b)Anticipar y prorrogar las horas de audiencia y las de Secretaría, en los casos permitidos<br /> por la Ley.<br /> c)Decidir verbalmente las quejas del Secretario, de los Escribientes y del Alguacil contra<br /> las partes y las de éstas contra aquellos empleados; pudiendo imponer, a este respecto,<br /> multas de veinte a ciento veinte bolívares, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la<br /> presente Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 6 of 15<br /> d)Firmar con el Secretario las actuaciones y despachos del Tribunal.<br /> e)Redactar los Acuerdos, Decisiones o Sentencias del Tribunal, excepto cuando éste se<br /> constituya con Asociados y el Juez haya salvado su voto. En tal caso, el Acuerdo, la<br /> Decisión o la Sentencia serán redactados por uno de los Asociados, designado por la<br /> suerte.<br /> f)Compeler con multas hasta de cien bolívares, por cada vez, a los Asociados que, sin<br /> justa causa, a juicio del propio Juez, falten a las audiencias del Tribunal a las cuales deben<br /> legalmente comparecer; se nieguen a recibir citaciones y convocatorias para concurrir al<br /> Tribunal; no concurran a las conferencias privadas que debe celebrar el Juez con los<br /> Asociados para preparar las decisiones y sentencias del Tribunal; y, en general,<br /> contribuyan de cualquier modo a demorar o entorpecer el más rápido y eficaz despacho de<br /> los asuntos de que conozca el Tribunal. De la imposición de esas multas se podrá apelar<br /> por ante el mismo Juez que las haya impuesto y para ante el Tribunal Superior del<br /> Trabajo, quien decidirá en definitiva.<br /> g)Suministrar al Tribunal Superior del Trabajo, con la mayor rapidez posible, todos los<br /> datos, informes, memorias y estadísticas a que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo<br /> 23 de esta Ley.<br /> h)Ejercer las demás atribuciones que señale la Legislación del Trabajo y otras Leyes.<br /> Artículo 30: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia podrán decretar y practicar<br /> todas las medidas preventivas necesarias en los juicios del trabajo, de acuerdo con las<br /> normas que se indican en la presente Ley.<br /> TITULO II<br /> Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 31: Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan<br /> con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,<br /> para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en<br /> la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los<br /> juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley.<br /> Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en<br /> su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa<br /> comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.<br /> Artículo 33: La Procuraduría general de Trabajadores, que tendrá jurisdicción en toda la<br /> República, y las Procuradurías Especiales, con jurisdicción determinada, que hayan<br /> creado o que en lo sucesivo creare el Ejecutivo Nacional, funcionarán de acuerdo con la<br /> presente Ley y ejercerán las atribuciones que ella indica.<br /> También evacuará las consultas que le dirijan las Procuradurías Especiales.<br /> Artículo 35: Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores,<br /> tendrán las siguientes atribuciones:<br /> 1)Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u<br /> organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores<br /> que estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten<br /> sus servicios profesionales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 7 of 15<br /> 2)Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la interpretación de la legislación<br /> del trabajo, de los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa<br /> materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las empresas y de los<br /> contratos individuales y colectivos, les propongan, de palabra o por escrito, las<br /> organizaciones sindicales del trabajo y que estén formados total o parcialmente por<br /> trabajadores; así como las consultas de las especies indicadas que les propongan los<br /> trabajadores mismos.<br /> 3)Ejercer las demás funciones que les señalen las legislaciones del trabajo y de previsión<br /> social.<br /> Artículo 36: El Ministerio del Trabajo podrá, en las oportunidades que estime<br /> convenientes, contratar los servicios de abogados para que ejerzan en determinada<br /> jurisdicción la representación de trabajadores ante los Tribunales del Trabajo y las Cortes<br /> Federales y de Casación.<br /> Artículo 37: Los Procuradores de Trabajadores estarán obligados a estimar e intimar<br /> honorarios a la parte contraria cuando hubiere derecho a ellos, los cuales se consignarán<br /> en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales en la forma prevista por el artículo 55 de<br /> esta Ley.<br /> Los abogados contratados por el Ministerio del Trabajo, en conformidad con lo previsto<br /> en el artículo 36 de esta Ley, no tendrán el carácter de funcionarios públicos; no podrán<br /> cobrar honorarios al trabajador cuya remuneración diaria no exceda de treinta bolívares<br /> (Bs.30,oo), ni a las organizaciones sindicales de trabajadores; pero sí a la parte contraria<br /> cuando resultare condenada en costas.<br /> Artículo 38: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley, los<br /> Procuradores Especiales de Trabajadores despacharán y oirán consultas en los mismos<br /> edificios donde funcionen las Inspectorías, Sub-Inspectorías o Tribunales del Trabajo del<br /> lugar de su residencia, si los hubiere, durante no menos de cuatro horas en cada día de<br /> labor, que anunciarán por la prensa y por medio de tablillas expuestas al público, en su<br /> despacho, y a las oficinas anteriormente dichas del lugar de su residencia. Dos de esas<br /> cuatro horas diarias de despacho y de consulta deberán ser fijados entre las que no<br /> constituyan la jornada ordinaria de labor de la mayoría de los trabajadores de la localidad<br /> donde actúen aquellos funcionarios.<br /> Artículo 39: Los Procuradores Especiales de Trabajadores, cuando lo consideren<br /> necesario, podrán trasladar por correspondencia postal o telegráfica las consultas que les<br /> hagan los trabajadores, al Procurador General de Trabajadores; y éste podrá hacerlo ante<br /> el Ministro del Ramo.<br /> Artículo 40: Tendrán derecho a utilizar los servicios profesionales de los Procuradores de<br /> Trabajadores, en cuanto a la resolución de consultas y a la tramitación de juicios del<br /> trabajo y de conflictos colectivos, además de las organizaciones sindicales del trabajo,<br /> indicadas en el inciso 2 del artículo 35 de esta Ley, todos los empleados y obreros sujetos<br /> a las disposiciones de la Ley del Trabajo; pero sólo podrán exigir el patrocinio, o la<br /> representación ejercida por esos funcionarios por cuenta del Estado, los empleados y<br /> obreros cuya remuneración diaria ni exceda de treinta bolívares (Bs. 30,oo).<br /> Artículo 41: Los Procuradores de Trabajadores gozarán de la necesaria independencia<br /> profesional en el ejercicio de sus funciones técnicas; pero en su carácter de funcionarios<br /> públicos dependerán, administrativa y disciplinariamente, del Ministerio del Trabajo.<br /> Artículo 42: Los empleados y obreros cuya remuneración diaria no exceda de treinta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 8 of 15<br /> bolívares (Bs. 30,00), tendrán derecho a gozar del beneficio de pobreza, acordado<br /> mediante la comprobación, en la incidencia respectiva del hecho real de la cuantía del<br /> salario. En cualquiera otra circunstancia los trabajadores, asistidos o no de Procuradores<br /> de Trabajadores como también los patronos, podrán gozar del beneficio de pobreza que<br /> les sea acordado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Los Tribunales<br /> del Trabajo, en asuntos de su especialidad, tendrán competencia para hacer esta<br /> declaratoria.<br /> Artículo 43: Los Jueces, Asociados y demás funcionarios permanentes o accidentales de<br /> los Tribunales del Trabajo, podrán ser recusados por cualquiera de las causales indicadas<br /> en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil; y las recusaciones serán decididas<br /> en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Artículo 44: Los Jueces y Secretarios de los Tribunales del Trabajo podrán ser recusados<br /> hasta el día hábil anterior al fijado para el acto de informes; y los demás funcionarios, sólo<br /> dentro de los tres días siguientes a la fecha en que empiecen a intervenir en el asunto.<br /> Artículo 45: El funcionario judicial del trabajo que conozca que en su persona existe<br /> alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,<br /> observándose, en este caso, lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Artículo 46: En los casos de inhibiciones, recusaciones y competencias de no conocer, se<br /> pasarán los autos inmediatamente después de promovida la respectiva incidencia al<br /> funcionario o funcionarios que deban legalmente suplir a los inhibidos, recusados o<br /> requeridos de incompetencia; y dichos Suplentes seguirán conociendo del respectivo<br /> proceso, mientras se decida la incidencia; pero se abstendrán de dictar sentencia<br /> definitiva, si fueren Jueces, hasta que se decida la incidencia, pues sólo podrán dictar la<br /> sentencia los Jueces que en definitiva sean declarados hábiles y competentes.<br /> En todo caso, lo actuado por los Suplentes en la sustanciación del proceso, será válido,<br /> siempre que no se trate de un conflicto surgido entre un Tribunal del Trabajo y otro de<br /> diferente competencia en razón de la materia.<br /> Los Suplentes que, interinamente, hayan sustanciado el proceso, se abstendrán de seguir<br /> actuando en él y pasarán los autos a quien en definitiva deba conocer del asunto, tan<br /> pronto como éste sea legalmente designado.<br /> Cuando un Juez de Primera Instancia se inhibiere o fuere recusado, pasará los autos a otro<br /> Tribunal de igual grado, de existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la localidad, a<br /> fin de que siga conociendo de la causa hasta sentencia definitiva; si este último también se<br /> inhibiere o fuere recusado, pasará los autos al funcionario que deba conocer, conforme a<br /> lo dispuesto en la primera parte de este artículo.<br /> Artículo 47: Todas las citaciones o notificaciones que deban hacerse a las partes en los<br /> juicios del Trabajo, se harán por boleta.<br /> Artículo 48: La boleta de citación para el demandado, emplazándolo para la contestación<br /> de la demanda llevará anexa una copia textual del escrito de demanda, o una copia del<br /> acta levantada por el Juez, como cabeza del proceso, cuando la demanda sea intentada<br /> verbalmente.<br /> Artículo 49: En todas las demás boletas de notificación, distintas de la indicada en el<br /> artículo anterior, sólo se expresará verbalmente el asunto de que se trate.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 9 of 15<br /> Artículo 50: El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la<br /> orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso,<br /> a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si<br /> no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o<br /> en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso,<br /> podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya<br /> presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la<br /> citación.<br /> Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado<br /> en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del<br /> Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por<br /> citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que no<br /> contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará<br /> defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad<br /> con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de<br /> todas las actuaciones practicadas.<br /> Artículo 51: La citación de las personas morales de carácter público, cuando sean<br /> demandadas en su carácter de patronos, para el acto de la contestación de la demanda, se<br /> practicará mediante oficio del Tribunal del Trabajo ante quien se intente la demanda,<br /> dirigido directamente al representante legal de la persona moral demandada, con inclusión<br /> de la copia a que se refiere el artículo 48.<br /> Si no fuere posible practicar esas citaciones en la forma prescrita en este artículo, se<br /> observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.<br /> Artículo 52: Cuando los Tribunales del Trabajo no pudieren decidir una controversia<br /> conforme a una disposición expresa de la Legislación del Trabajo, se tendrán en<br /> consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si el<br /> caso fuere todavía dudoso, se decidirá de acuerdo con las costumbres inveteradas y<br /> uniformes de la República o de una determinada localidad; y finalmente por los principios<br /> generales del derecho, de la equidad y de la justicia.<br /> Artículo 53: Los Tribunales del Trabajo podrán someter la práctica de cualesquiera<br /> diligencia de sustanciación, de medidas preventivas o de ejecución, a otros Tribunales del<br /> Trabajo o a Tribunales ordinarios, de la misma o inferior categoría que la del comitente,<br /> conforme a las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Las comisiones podrán librarse por la vía telegráfica, a reserva de confirmarlas<br /> inmediatamente por la vía postal; y los Tribunales comisionados despacharán<br /> preferentemente esas comisiones.<br /> Artículo 54: Para todos los efectos legales, las actuaciones de los Tribunales del Trabajo<br /> se considerarán urgentes. Respecto de las vacaciones para dichos Tribunales regirán las<br /> disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Parágrafo Único: Serán por cuenta del Tesoro Nacional los gastos que pueda ocasionar el<br /> personal de los Tribunales del Trabajo.<br /> Artículo 55: Los Tribunales del Trabajo, especiales u ordinarios, liquidarán todos los<br /> gastos que la parte perdidosa deba, en concepto de costas, reintegrar al Tesoro Nacional; y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 10 of 15<br /> expedirán la correspondiente planilla para que se consigne en la Oficina Receptora de<br /> Fondos Nacionales de la jurisdicción, en el término que se fije, la cantidad liquidada. De<br /> igual modo procederán estos Tribunales para hacer efectivas las multas que, en aplicación<br /> de la presente Ley, se vean precisados a imponer, dando aviso inmediato al Ministerio<br /> correspondiente.<br /> Capítulo II<br /> Procedimientos en Primera Instancia<br /> Artículo 56: Los Procuradores de Trabajadores procederán a instaurar a requerimiento de<br /> parte interesada o del Inspector o Sub-Inspector de su jurisdicción, por ante los Tribunales<br /> del Trabajo competentes, los juicios en reclamación de derechos que competan a<br /> trabajadores menores de edad, y a otros incapacitados civilmente, cuando no lo hubieren<br /> hecho oportunamente sus respectivos representantes legales.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a reclamaciones o demandas por<br /> accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales cuando el accidentado o enfermo<br /> no pudiere hacer por sí mismo la correspondiente reclamación.<br /> A los efectos de lo aquí dispuesto, los Inspectores y los Sub-Inspectores del Trabajo están<br /> obligados a señalar a los Procuradores de Trabajadores los casos en que juzguen deben<br /> intervenir, según queda ordenado en el presente artículo.<br /> Artículo 57: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera<br /> Instancia, debe contener los siguientes datos:<br /> 1)El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el<br /> actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la<br /> personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.<br /> 2)Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación,<br /> domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los<br /> representantes legales de esa persona moral.<br /> 3)El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la<br /> mayor precisión posible.<br /> 4)Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.<br /> También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás<br /> circunstancias en que se apoye la demanda.<br /> Artículo 58: Las demandas concernientes a los accidentes de trabajo deben contener,<br /> además de lo indicado en el artículo anterior, los siguientes datos:<br /> 1)Nombre y dirección de la empresa.<br /> 2)Nombre, apellido y dirección del patrono.<br /> 3)Nombre, apellido, edad, sexo, ocupación, estado civil, nacionalidad, dirección y grado<br /> de instrucción de la persona accidentada.<br /> 4)Salario o sueldo que devengaba la persona accidentada en el momento de ocurrir el<br /> accidente.<br /> 5)Naturaleza del accidente.<br /> 6)Hospital o establecimiento análogo donde el accidentado haya recibido o esté<br /> recibiendo tratamiento médico.<br /> 7)Naturaleza del tratamiento.<br /> 8)Naturaleza y consecuencias probables del daño o lesión.<br /> 9)Descripción breve y exacta de las circunstancias del accidente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 11 of 15<br /> 10)Nombre de los testigos presenciales del accidente.<br /> 11)Nombres, apellidos y dirección de las personas que estén bajo la guarda y protección<br /> del accidentado.<br /> Artículo 59: Recibida una demanda por accidente del trabajo, el Juez, si lo estimare<br /> necesario, procederá a levantar una información en el lugar del accidente y donde se<br /> encontrare la víctima, con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en la<br /> demanda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o de completarlos si en la<br /> demanda no se hubieren consignado todos esos datos, o se hubieren consignado en forma<br /> incompleta.<br /> Artículo 60: Si la demanda por accidente del trabajo no se acompañare con certificado<br /> médico, o éste fuere insuficiente, el Juez, al recibir la demanda, designará un médico que<br /> le informe sobre el estado de la victima y la naturaleza de las lesiones sufridas.<br /> Los Jueces preferirán para esta designación al Médico Legista del Trabajo de la respectiva<br /> jurisdicción, si lo hubiere; si no lo hubiere, a cualquier Médico-Legista; y si no hubiere<br /> tampoco en el lugar un especialista de esa clase, se designará a cualquier médico-cirujano.<br /> Si tampoco hubiere médicos en el lugar, podrá designar a un práctico de honorabilidad<br /> reconocida.<br /> Los honorarios de este facultativo o práctico, cuando no desempeñe funciones oficiales,<br /> serán pagados por la Nación, sin perjuicio del reintegro por la parte condenada en costas;<br /> y salvo el derecho de retaza para quien haya lugar.<br /> Artículo 61: Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no tengan representación<br /> legal, independientemente de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, el Juez del<br /> Trabajo que conozca del asunto hará las participaciones correspondientes al Juez de<br /> Primera Instancia en lo Civil del domicilio de esos incapaces, si no fuere él mismo ese<br /> Juez, a los fines previstos en el Código Civil, y se suspenderá el procedimiento hasta que<br /> los incapaces hayan sido provistos de tutor ad-hoc.<br /> Artículo 62: No podrán comparecer como demandantes ante los Tribunales del Trabajo,<br /> las organizaciones sindicales del Trabajo que no hayan sido registradas conforme a las<br /> disposiciones de la Ley del Trabajo.<br /> Artículo 63: Las demandas pueden ser hechas por medio de escritos dirigidos al Tribunal<br /> por el actor, con los datos correspondientes; o cuando el actor no esté asesorado por<br /> abogado o Procurador, e intente la demanda personalmente, puede hacerla en forma<br /> verbal ante el propio Juez del Trabajo competente para conocer del asunto, quien la<br /> reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.<br /> Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero siempre que el actor no esté<br /> asesorado o representado por Abogado o Procurador, el Juez, sin avanzar opinión, debe<br /> interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario, con el objeto<br /> de que la demanda contenga todos los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en los<br /> artículos 57 y 58 de la presente Ley.<br /> Artículo 64: En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad<br /> señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la<br /> oportunidad de la litis-contestación; y en la misma audiencia, o en la siguiente, serán<br /> contestadas. Si la incidencia diere lugar a pruebas, el lapso de éstas será de cuatro días,<br /> vencido el cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día hábil siguiente, sin<br /> relación, pero con vista de las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 12 of 15<br /> Artículo 65: De los fallos que decidan las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad<br /> podrán apelar las partes en la misma audiencia o en la siguiente. Cuando el fallo decida<br /> excepciones de inadmisibilidad el Juez oirá la apelación en este caso; pero si recayere<br /> sobre excepciones dilatorias, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de<br /> Procedimiento Civil. Oída la apelación y recibidos los autos por el Superior, éste ordenará<br /> la evacuación de las pruebas admisibles y, con vista de las conclusiones de las partes,<br /> decidirá la apelación precisamente el quinto día hábil a partir del recibo de los autos.<br /> Artículo 66: Decididas las excepciones opuestas, el Tribunal a quien competa el<br /> conocimiento del juicio en primera instancia, procederá en la segunda audiencia después<br /> de recibido el expediente, a oír la contestación de la demanda si es que el fallo de las<br /> excepciones no implica nuevos términos procesales.<br /> Artículo 67: Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley no excluye la posibilidad de<br /> proponer las excepciones de inadmisibilidad como defensas de fondo, de acuerdo con lo<br /> dispuesto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, se seguirá<br /> el procedimiento pautado por el último de los artículos citados y se decidirá la excepción<br /> en la sentencia definitiva.<br /> Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo<br /> hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda,<br /> determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y<br /> cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que<br /> creyere conveniente alegar.<br /> Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte<br /> demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma<br /> determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.<br /> Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales,<br /> al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren<br /> desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.<br /> Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda<br /> comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días<br /> hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de<br /> los dos día hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las<br /> pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho<br /> audiencias, para su evacuación.<br /> Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado<br /> fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá<br /> un término de distancia que no excederá de diez días para la ida y de diez días para la<br /> vuelta; sea cual fuere el lugar donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias<br /> especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en los cuales podrá acordar el<br /> término de distancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 70: Los términos fijados por el artículo anterior, son improrrogables, pero fuera<br /> de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas<br /> promovidos por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad<br /> correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor<br /> esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de<br /> testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 13 of 15<br /> considere inoficiosos o impertinentes.<br /> Artículo 71: Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después<br /> de haberse vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá<br /> comenzarse y concluirse dentro de los tres días hábiles siguientes, o en el más inmediato<br /> posible cuando así lo requiera la constitución de asociados. En la segunda audiencia<br /> siguiente a la terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído<br /> auto para mejor proveer.<br /> Artículo 72: Los fallos de los Tribunales del Trabajo se dictarán por mayoría de votos<br /> cuando se constituyan con Asociados.<br /> Artículo 73: De la sentencia de los Tribunales del Trabajo se oirá apelación por ante el<br /> Tribunal sentenciador y para ante los Tribunales Superiores del Trabajo, de la<br /> jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> En los lugares donde no funcionen Tribunales Superiores del Trabajo conocerán del<br /> recurso a que se refiere este artículo, así como también de la consulta a que se contrae el<br /> artículo 26 de esta Ley, los Tribunales Superiores Civiles de la misma jurisdicción,<br /> siempre que se hubiere dado competencia en materia del Trabajo.<br /> Artículo 74: En las tercerías que se propongan en los juicios del trabajo, el término a que<br /> se refiere el párrafo primero del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, no<br /> excederá de sesenta días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.<br /> Artículo 75: El Ejecutivo Nacional podrá crear cargos de Jueces de Sustanciación en<br /> Primera Instancia cuando lo considere necesario, de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Capítulo III<br /> Procedimiento en Segunda Instancia<br /> Artículo 76: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por consulta<br /> o apelación de los fallos definitivos de Primera Instancia, se les dará entrada, se fijará un<br /> lapso de ocho días hábiles para constituir Asociados, promover y evacuar las pruebas<br /> procedentes en Segunda Instancia, según el artículo 410 del Código de Procedimiento<br /> Civil, e instruir las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con esta Ley.<br /> Vencido este lapso, se oirán en la segunda audiencia siguiente los alegatos de las partes y<br /> se sentenciará dentro de los dos días hábiles que siguen, sin perjuicio de la facultad de<br /> dictar autos para mejor proveer.<br /> Capítulo IV<br /> Recursos de Casación en Materia del Trabajo<br /> Artículo 77: La sustentación y decisión del recurso de casación en la materia del trabajo se<br /> regirá por lo dispuesto en el Título VI, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil,<br /> con las modificaciones que se indican en la presente Ley.<br /> Artículo 78: El recurso de Casación sólo se admitirá contra los fallos de Segunda<br /> Instancia, conformes o no con el de Primera, y siempre que se trate de juicios del Trabajo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 14 of 15<br /> cuya cuantía exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).<br /> Artículo 79: En los juicios del trabajo, los términos de diez días para anunciar el recurso,<br /> que se indican en el artículo 424 del Código de Procedimiento civil, se reducirán a cinco<br /> días.<br /> Artículo 80: En los juicios del trabajo no tiene aplicación lo dispuesto en los dos primeros<br /> párrafos del artículo 425 ni en los párrafos finales de los artículos 427 y 430 del Código<br /> de Procedimiento Civil, pues el expediente se despachará de oficio en todo caso, y no se<br /> usará papel sellado para ninguna actuación.<br /> El Tribunal Superior del Trabajo tendrá un término de tres días, contados a partir de la<br /> fecha en que haya sido anunciado el recurso, para cumplir con lo dispuesto en el artículo<br /> 426 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 81: En la materia del trabajo, el término para formalizar el recurso de casación<br /> será de veinte días, contados a partir del auto de admisión del recurso.<br /> Los veinte días se dejarán transcurrir en todo caso.<br /> El término de formalización se contará por días consecutivos.<br /> Vencido ese término sin que el recurrente haya formalizado el recurso, la Corte de<br /> Casación lo declarará perecido, sin necesidad de proceder a la vista de la causa a menos<br /> que el recurrente pruebe plenamente, a juicio de la Corte, alguna de las causas de<br /> excepción previstas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la<br /> Corte de Casación concederá al recurrente término bastante para formalizar este recurso,<br /> el cual no excederá de veinte días a contar del recibo del expediente.<br /> Artículo 82: Los lapsos que se indican en el artículo 433 del Código de Procedimiento<br /> Civil, para la contestación del recurso, para la réplica y para la contra-réplica, se reducirán<br /> todos a su mitad.<br /> Artículo 83: Vencidos los lapsos que se indican en el artículo anterior, la Corte de<br /> Casación oirá las aclaratorias de las partes y fallará dentro de las cinco audiencias<br /> siguientes al último de los actos ejecutados según este artículo.<br /> Artículo 84: El término de diez días para anunciar el recurso de nulidad, que se indica en<br /> el párrafo segundo del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se reducirá a cinco<br /> días en los juicios del trabajo.<br /> Capítulo V<br /> Ejecución de Sentencias<br /> Artículo 85: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia harán ejecutar las sentencias<br /> definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza tal, que<br /> hayan dictado, así como los que dicte el Tribunal Superior del Trabajo, conociendo en<br /> alzada de las citadas por el respectivo Tribunal de Primera Instancia.<br /> Artículo 86: Para le ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente<br /> dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán pedir el auxilio de la fuerza pública.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO<br /> Page 15 of 15<br /> Artículo 87: Para la ejecución de las sentencias de los Tribunales del Trabajo, se<br /> observará lo dispuesto en el Titulo VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento<br /> Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el<br /> remate con la publicación de un solo Cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar lo hará<br /> un Perito nombrado por las partes. En caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de<br /> Julio de mil novecientos cincuenta y nueve. Año 150 de la Independencia y 101 de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S)<br /> Raúl Leoni.<br /> El Vicepresidente,<br /> Rafael Caldera.<br /> Los Secretarios,<br /> Orestes Di Giacomo<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta<br /> y nueve. Año 150 de la Independencia y 101 de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L.S)<br /> Raúl Leoni.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />