Ley de Transito y Transporte Terrestre - 2001

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El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte<br /> terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo<br /> el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios<br /> conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución,<br /> gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la<br /> infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte<br /> terrestre nacional.<br /> Finalidad del Sistema<br /> Artículo 2° . El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad ordenar,<br /> transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la ejecución de la<br /> infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y finalmente la coordinación de<br /> los órganos competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito y<br /> del transporte.<br /> Naturaleza de la Actividad de Transporte Terrestre<br /> Artículo 3° . El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación, administración y<br /> aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una actividad económica de interés<br /> general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares de conformidad con la Ley.<br /> De la Competencia Nacional<br /> Artículo 4° . Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y<br /> transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de<br /> unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de<br /> transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en<br /> rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las<br /> competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la<br /> circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito<br /> en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas<br /> técnicas y administrativas pare la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así<br /> como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 2 of 33<br /> tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.<br /> De la Competencia de los Estados<br /> Artículo 5° . Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito y<br /> transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y<br /> autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el<br /> presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las<br /> vías terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.<br /> De la Competencia de los Municipios<br /> Artículo 6° . Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y<br /> transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y,<br /> suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los<br /> términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y<br /> personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la<br /> ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de conformidad con lo<br /> establecido en este Decreto Ley.<br /> Órganos de Ejecución<br /> Artículo 7° . Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito<br /> y transporte terrestre son:<br /> 1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.<br /> 2. Las policías estadales de circulación.<br /> 3. Las policías municipales de circulación.<br /> 4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.<br /> Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre<br /> Artículo 8° . Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los conductores,<br /> peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público y sus actividades conexas.<br /> Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a acudir ante los<br /> órganos administrativos o Jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos e<br /> intereses reconocidos en este Decreto Ley.<br /> Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre<br /> Artículo 9° . El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de<br /> conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y<br /> de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro<br /> de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del<br /> Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos<br /> últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema<br /> deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para<br /> el mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> Programas de Enseñanza Ciudadana<br /> Artículo 10. El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y Educación,<br /> Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades del sistema educativo<br /> venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia de tránsito y transporte<br /> terrestre, educación y seguridad vial.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 3 of 33<br /> Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada, actuarán<br /> coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo de los programas de<br /> formación cívica dirigidos a la ciudadanía.<br /> Transporte Internacional<br /> Artículo 11. El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga internacional se<br /> regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República<br /> Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Principios del Servicio de Transporte Terrestre<br /> Artículo 12. La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los principios de<br /> comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.<br /> TITULO II<br /> DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Autoridades Administrativas<br /> Artículo 13. Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el<br /> Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel<br /> nacional y las autoridades administrativas con competencia en los Estados y Municipios, en el<br /> ámbito de sus respectivas circunscripciones.<br /> Órgano Rector<br /> Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura es el órgano<br /> rector del tránsito y transporte terrestre y le corresponde la elaboración de los planes<br /> nacionales, planes sectoriales y las normas generales que regulan la actividad del tránsito y<br /> transporte terrestre.<br /> Capítulo II<br /> Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre<br /> Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre<br /> Artículo 15. Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al<br /> Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de<br /> la República, con autonomía financiera, administrativa, organizativa y técnica. El Instituto<br /> Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le<br /> acuerdan a la República de conformidad. con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas,<br /> sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.<br /> Atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre<br /> Artículo 16. Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las<br /> siguientes:<br /> 1. Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y<br /> transporte terrestre.<br /> 2. Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el<br /> Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como hacer seguimiento a las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 4 of 33<br /> operaciones en esta materia en todo el territorio nacional.<br /> 3. Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las materias a que se<br /> refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.<br /> 4. Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con<br /> competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.<br /> 5. Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias para conducir vehículos en el<br /> ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.<br /> 6. Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso público o<br /> privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.<br /> 7. Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte público de<br /> pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.<br /> 8. Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de competencia del<br /> Poder Nacional.<br /> 9. Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de pasajeros y<br /> de carga, en los casos en que sea competente.<br /> 10. Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en este Decreto Ley.<br /> 11. Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en coordinación con el Instituto<br /> Nacional de Estadísticas.<br /> 12. Promover la educación y seguridad vial, en coordinación con los órganos competentes.<br /> 13. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de trasporte terrestre.<br /> 14. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que presten y de las<br /> sanciones que impongan.<br /> 15. Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de su<br /> competencia.<br /> 16. Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresos que perciban<br /> y administren.<br /> 17. Las demás que se le asignen o le confiera la ley.<br /> Ingresos del Instituto<br /> Artículo 17. Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre están<br /> constituidos por:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los<br /> recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.<br /> 3. El producto de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 5 of 33<br /> 4. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.<br /> En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines<br /> distintos a su funcionamiento.<br /> Directorio del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre<br /> Artículo 18. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un Directorio<br /> integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales son de<br /> libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, y tres Directores,<br /> de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director<br /> tendrá un suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma, quien<br /> llenará sus faltas. temporales.<br /> Condiciones de Elegibilidad<br /> Artículo 19. El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y los demás<br /> miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, deben reunir<br /> las siguientes condiciones:<br /> 1. De nacionalidad venezolana.<br /> 2. Mayor de edad.<br /> 3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.<br /> 4. No tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan<br /> convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto Nacional de Tránsito y<br /> Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un<br /> mínimo de dos años de anterioridad.<br /> 5. No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta mediante sentencia<br /> firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.<br /> Responsabilidad de los Miembros del Directorio<br /> Artículo 20. Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal, disciplinaria y<br /> administrativamente de las decisiones adoptadas en sus reuniones, de acuerdo con las leyes<br /> que rigen la materia, a menos que hayan salvado sus votos, en forma razonada, dejando<br /> constancia de ello.<br /> Quórum<br /> Artículo 21. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su Presidente o Presidenta<br /> o de quien haga sus veces y dos de sus restantes miembros. Las decisiones se<br /> tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Directorio, cuando se encuentren presentes<br /> todos sus integrantes y, por unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.<br /> Atribuciones del Directorio<br /> Artículo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte<br /> Terrestre, las siguientes:<br /> 1. Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto, así como los<br /> estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.<br /> 2. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta y<br /> sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 6 of 33<br /> 3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas<br /> regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.<br /> 4. Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.<br /> 5. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y contratos que<br /> tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el<br /> servicio del transporte terrestre, previa aprobación del Ministro de Infraestructura.<br /> 6. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en<br /> los términos señalados por la ley.<br /> 7. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del<br /> Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.<br /> 8. Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del Directorio para<br /> abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas<br /> que rigen la materia.<br /> 9. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos respectivos.<br /> Atribuciones del Presidente del Instituto<br /> Artículo 23. Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:<br /> 1. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector tránsito y<br /> transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios para organizar,<br /> administrar, coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del<br /> Instituto.<br /> 3. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que dicte el<br /> Directorio.<br /> 4. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria<br /> sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente estatuto.<br /> 5. Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el Directorio, la<br /> apertura, cierre y movilización de las cuentas del Instituto.<br /> 6. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y contratos<br /> con organismos nacionales o internacionales, de conformidad con la ley.<br /> 7. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto y<br /> someterlo ala consideración del Directorio del Instituto, de conformidad con la ley.<br /> 8. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o certificaciones, de<br /> conformidad con la normativa aplicable.<br /> 9. Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a la consideración<br /> del Directorio.<br /> 10. Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los actos y documentos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 7 of 33<br /> que emanen de sus decisiones.<br /> 11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir<br /> apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier demanda o<br /> recurso contra el Instituto.<br /> 12. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Directorio y del Ministro<br /> de Infraestructura.<br /> 13. Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas,<br /> relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de<br /> depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas, referentes a<br /> los fondos del Instituto, así como su conciliación y control.<br /> 14. Coordinar con las oficinas encargadas de la planificación, la modificación del precio de los<br /> servicios que presta el Instituto.<br /> 15. Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por las oficinas<br /> regionales del Instituto a nivel nacional.<br /> 16. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.<br /> TITULO III<br /> DEL TRÁNSITO TERRESTRE<br /> Capítulo I<br /> Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores<br /> Autoridad Competente<br /> Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y<br /> funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá<br /> garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.<br /> Registradores Delegados<br /> Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores<br /> Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y<br /> renovación de las matriculas.<br /> Carácter Público de Registro<br /> Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso<br /> a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.<br /> Capítulo II<br /> De Los Vehículos<br /> Clasificación de los Vehículos<br /> Artículo 27. Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:<br /> 1. Tracción a sangre.<br /> 2. A motor.<br /> La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el reglamento de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 8 of 33<br /> este Decreto Ley.<br /> Dispositivo de Control y Registro de Velocidad<br /> Artículo 28. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga en rutas<br /> interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo<br /> que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del<br /> tiempo, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Revisión Técnica, Mecánica y Física de Vehículos<br /> Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión<br /> técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de<br /> funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los<br /> resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los<br /> vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas<br /> destinadas al uso público.<br /> En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos que<br /> regularán la revisión de vehículos.<br /> Del Retiro de la Circulación de Vehículos<br /> Artículo 30. En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de Conductores<br /> y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida total, se<br /> encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier otro motivo, mientras no hayan<br /> transcurrido diez (10) años de la fecha de notificación del retiro de la circulación.<br /> Empresas Aseguradoras<br /> Artículo 31. Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar<br /> semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre aquellos que califiquen<br /> como pérdida total o no recuperables, con la finalidad de que se estampe la nota<br /> correspondiente.<br /> Componentes Automotrices Usados y obligación de los Talleres Mecánicos<br /> Artículo 32. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de<br /> componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico están obligadas a reportar<br /> semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, los vehículos o componentes<br /> identificados con seriales que adquieran.<br /> Obligación del Propietario de Notificar al Registro<br /> Artículo 33. El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado<br /> pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, antes<br /> de venderlo en su totalidad o como componentes de vehículos.<br /> Modificaciones a Vehículos<br /> Artículo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las<br /> características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional<br /> de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios<br /> notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.<br /> Seguro de Responsabilidad Civil<br /> Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una<br /> póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los<br /> particulares.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 9 of 33<br /> En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro que deberá<br /> contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de vehículo y el uso al que<br /> esté destinado.<br /> Placas Identificadoras<br /> Artículo 36. Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera<br /> visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del<br /> vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal fin.<br /> Autoridad competente<br /> Artículo 37. El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para autorizar la<br /> fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras. Ninguna persona natural o<br /> jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin su autorización. Todo lo atinente a la<br /> autorización para fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras será<br /> determinado en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> La vigencia, el formato, características y clasificación de las placas identificadoras serán<br /> determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante Resolución.<br /> Vehículos con Placas Extranjeras<br /> Artículo 38. Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en calidad de turistas,<br /> podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal,<br /> siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Procedimiento y Normas<br /> Artículo 39. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento, normas y<br /> requisitos para la obtención de las placas identificadoras, así como lo relacionado con la<br /> obtención de los permisos provisionales y cambios de uso de vehículos.<br /> Capítulo III<br /> De Las Licencias<br /> Licencia de Conducir<br /> Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia<br /> de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el<br /> certificado médico vigente.<br /> La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional<br /> de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale el<br /> Reglamento de este Decreto Ley.<br /> El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los<br /> Colegios respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Requisitos Adicionales<br /> Artículo 41. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y<br /> condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para<br /> obtener la licencia para conducir vehículos destinados al transporte de carga, transporte público<br /> de pasajeros, transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales<br /> o similares.<br /> Licencia para Extranjeros<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 10 of 33<br /> Artículo 42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo relacionado con el<br /> otorgamiento de licencias para extranjeros.<br /> Clasificación de las Licencias para Conducir<br /> Artículo 43. Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo. con los tipos de<br /> vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para<br /> conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro grados:<br /> 1. Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de<br /> dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento<br /> cincuenta centímetros cúbicos (150 cm'); Tipo "B", autoriza a personas mayores de<br /> dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.<br /> 2. Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte<br /> privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del<br /> conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los<br /> dos mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16)<br /> años y menores de dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el<br /> Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18)<br /> años.<br /> 3. Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para conducir<br /> vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de<br /> pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda los seis mil (6.000)<br /> kilogramos.<br /> 4. Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para conducir<br /> todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los<br /> vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.<br /> Licencias Especiales<br /> Artículo 44. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos de los<br /> indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a las aptitudes y condiciones físicas<br /> del interesado.<br /> Suspensión, Anulación y Revocación de las Licencias<br /> Artículo 45. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas<br /> cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en razón de los defectos<br /> contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; serán revocadas cuando<br /> sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir<br /> vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.<br /> Efectos<br /> Artículo 46. La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en<br /> este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido<br /> este, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de<br /> vehículos y Conductores la nota correspondiente.<br /> La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá seguir<br /> conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido otorgada.<br /> Retención de la Licencia<br /> Artículo 47. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 11 of 33<br /> revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.<br /> En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y<br /> Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por<br /> otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Capítulo IV<br /> De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones<br /> Propietario<br /> Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y<br /> Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.<br /> Obligaciones de los Propietarios de Vehículos<br /> Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:<br /> 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar<br /> oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.<br /> 2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.<br /> 3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las<br /> características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o<br /> denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto<br /> Ley.<br /> 4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo<br /> se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos<br /> previstos en este Decreto Ley.<br /> 5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de<br /> emisiones de gases contaminantes y ruidos.<br /> 6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por<br /> las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación,<br /> renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de<br /> visibilidad.<br /> 7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el<br /> Reglamento de este Decreto Ley.<br /> 8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.<br /> 9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> Conductor<br /> Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:<br /> 1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.<br /> 2. Portar el certificado médico vigente.<br /> 3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 12 of 33<br /> 4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.<br /> 5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo<br /> cumplan esta obligación.<br /> 6. No provocar ruidos contaminantes.<br /> 7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento<br /> trasero del vehículo.<br /> 8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y<br /> transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se<br /> dicten al efecto.<br /> Capítulo V<br /> De la Circulación<br /> Libre Tránsito<br /> Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas<br /> circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se<br /> realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.<br /> Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública.<br /> Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente,<br /> tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y<br /> vehículos.<br /> Dispositivos para el Control del Tránsito<br /> Artículo 57. El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas nacionales e<br /> internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del tránsito de vehículos y<br /> peatones, a ser utilizados en las vías públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el<br /> territorio nacional.<br /> Conservación, Mantenimiento de la Señalización y Demarcación<br /> Artículo 53. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su circunscripción,<br /> son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener los dispositivos para el control<br /> del tránsito, incluyendo las referidas a la materia de educación y seguridad vial en las vías<br /> públicas y privadas destinadas al uso público.<br /> Horarios para el Transporte de Carga<br /> Artículo 54. La autoridad administrativa competente establecerá los horarios para carga,<br /> descarga de mercancías, así como el de recolección de los desperdicios y escombros,<br /> haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión vehicular.<br /> Remoción de Obstáculos<br /> Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito<br /> de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u<br /> objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas<br /> prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y<br /> peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en<br /> estos casos.<br /> Permisos para la Ejecución de Trabajos en Red Vial Nacional<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 13 of 33<br /> Artículo 56. Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos<br /> que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad<br /> administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha<br /> de inicio, duración estimada y la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo<br /> establecido en el Reglamento.<br /> La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para<br /> dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que se trate se realicen en otra<br /> fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias.<br /> Obligaciones en Casos de Accidentes<br /> Artículo 57. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:<br /> 1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.<br /> 2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados<br /> como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios,<br /> procurando mantener el estado de las cosas.<br /> 3. Avisar a la autoridad competente en todo caso; y<br /> 4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los<br /> datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y<br /> de ser posible de los testigos presenciales.<br /> Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos<br /> presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.<br /> Tiempo de Conducción y Descanso<br /> Artículo 58. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de<br /> transporte público de pasajeros y de carga están obligados a cumplir con los tiempos de<br /> conducción y descanso que a tal efecto se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para<br /> el relevo en la conducción de tales vehículos.<br /> Derechos de los Usuarios<br /> Artículo 59. Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a<br /> circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por<br /> quienes tengan la responsabilidad de administrarlos, por los daños personales y materiales<br /> imputados al mal estado de la vialidad.<br /> Capítulo VI<br /> De la Seguridad y Educación Vial<br /> Obligatoriedad de la Educación y Seguridad Vial<br /> Artículo 60. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Infraestructura y de<br /> Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así<br /> como los Estados y los Municipios, a través de sus autoridades competentes, fomentarán la<br /> enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A<br /> tales efectos, incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con estas<br /> materias.<br /> Participación Ciudadana<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 14 of 33<br /> Artículo 61. Las autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la<br /> ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito terrestre. Para ello,<br /> podrán organizar brigadas de voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias<br /> y casos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Señales de Tránsito<br /> Artículo 67. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las señales y<br /> dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.<br /> Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos fijos en las vías,<br /> sin la previa autorización de las autoridades competentes.<br /> Mantenimiento de las Señales y Dispositivos de Tránsito<br /> Artículo 63. Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado<br /> de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en<br /> las vías públicas.<br /> Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas<br /> en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.<br /> Publicidad<br /> Artículo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad,<br /> tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad<br /> institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y<br /> autopistas.<br /> Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que<br /> induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras<br /> y autopistas.<br /> Protección de las Vías<br /> Artículo 65. En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de las<br /> vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a que fueren<br /> susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías<br /> públicas.<br /> TITULO IV<br /> DEL TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Autoridades Competentes<br /> Artículo 66. Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, supervisión y control<br /> del transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias del<br /> Municipio.<br /> Clasificación del servicio de Transporte Terrestre<br /> Artículo 67. Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio de Transporte<br /> Terrestre se clasifica:<br /> 1. Transporte Terrestre de Pasajeros:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 15 of 33<br /> a) De uso público.<br /> b) De uso privado.<br /> 2. Transporte Terrestre de Carga:<br /> a) Carga en general, a granel, perecedera y frágil.<br /> b) Alto riesgo.<br /> 3. Servicios conexos.<br /> De las Empresas del Transporte Nacional e Internacional<br /> Artículo 68. La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y de carga se<br /> reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas extranjeras de transporte<br /> terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre internacional, no podrán<br /> realizar transporte nacional o local, salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados<br /> internacionales.<br /> Transporte de Uso Privado<br /> Artículo 69. Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el transporte<br /> estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler de vehículos con o sin chofer y similares. En<br /> el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas que regularán la prestación del<br /> servicio de transporte de uso privado.<br /> Capítulo II<br /> Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros<br /> Prestación del Servicio<br /> Artículo 70. El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado directamente por<br /> la autoridad administrativa competente o por personas naturales o jurídicas debidamente<br /> autorizadas para ello, y su objeto principal será la prestación del transporte en la modalidad<br /> respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de<br /> este Decreto Ley.<br /> Obligatoriedad del Uso del Terminal de Pasajeros<br /> Artículo 71. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del<br /> servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos de<br /> embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un terminal de pasajeros público o privado<br /> como punto de origen, paradas intermedias y destino.<br /> Derechos del Usuario<br /> Artículo 72. Los usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, tienen derecho a:<br /> 1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.<br /> 2. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e ininterrumpido.<br /> 3. Los demás derechos previstos en la ley.<br /> Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con mecanismos o unidades<br /> especiales para discapacitados, niños con edad hasta seis (6) años, personas mayores de<br /> sesenta (60) años y mujeres en estado de gravidez. Las normas y mecanismos de atención<br /> especial se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de la prestación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 16 of 33<br /> del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad con la ley.<br /> Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas<br /> Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de transporte público<br /> de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los usuarios, en los<br /> sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los servicios.<br /> Deberes del Usuario<br /> Artículo 74. Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen el deber de:<br /> 1. Pagar la correspondiente tarifa.<br /> 2. Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre las deficiencias o<br /> daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.<br /> 3. Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.<br /> 4. No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del servicio.<br /> 5. Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los demás pasajeros.<br /> Clasificación de las Rutas de Transporte Público de Pasajeros<br /> Artículo 75. A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte .público de pasajeros se<br /> clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas y periféricas.<br /> Transporte Público de Pasajeros. Modalidades del Servicio<br /> Artículo 76. El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad de colectivo,<br /> periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad competente establezca otras.<br /> Régimen Tarifario<br /> Artículo 77. Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer, en el primer<br /> trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de pasajeros, en el que se<br /> garantizará la participación de los sectores involucrados.<br /> Organización y Funcionamiento<br /> Artículo 78. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas de<br /> organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el servicio de transporte<br /> público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de los Municipios.<br /> Capítulo III<br /> Del Servicio De Transporte Terrestre De Carga<br /> Prestación del Servicio del Transporte de Carga<br /> Artículo 79. El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil<br /> debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley, su Reglamento<br /> y las disposiciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Infraestructura.<br /> Operadores del Servicio<br /> Artículo 80. El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y frágil será<br /> prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 17 of 33<br /> este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> Carga de Alto Riesgo<br /> Artículo 81. Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos<br /> que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o<br /> corrosivas y otras, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se movilizan, a<br /> las personas o al medio ambiente.<br /> En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la<br /> obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para la conducción de vehículos<br /> destinados al transporte de carga de alto riesgo.<br /> Clasificación<br /> Artículo 82. A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte terrestre<br /> automotor de carga se clasifica en:<br /> 1. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras<br /> personas que estén debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, recibiendo<br /> como contraprestación de tal actividad un flete.<br /> 2. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras<br /> personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, para su propio y<br /> exclusivo uso, sin percibir un pago.<br /> Organización y Funcionamiento<br /> Artículo 83. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización,<br /> funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de transporte de carga.<br /> Capítulo IV<br /> De Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre<br /> De los Servicios Conexos y sus Tipos<br /> Artículo 84. Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas actividades que<br /> complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención de la<br /> correspondiente autorización de la autoridad competente.<br /> Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o privados, los paradores<br /> viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores, transferencia e intermodales<br /> de carga, el transporte de encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los<br /> estacionamientos, las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica,<br /> mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los servicios<br /> de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de componentes automotrices<br /> usados.<br /> Organización y funcionamiento<br /> Artículo 85. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización,<br /> funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos, sin perjuicio de las<br /> competencias municipales.<br /> TITULO V<br /> DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL<br /> Capítulo I<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 18 of 33<br /> Disposiciones Generales<br /> Objeto<br /> Artículo 86. El presente Título tiene por objeto establecer las bases que regirán la fijación del<br /> monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los usuarios por la utilización de las carreteras<br /> y autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, el ordenamiento de las estaciones<br /> recaudadoras de peajes a nivel nacional y el régimen que regulará la conservación,<br /> administración y aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el régimen de<br /> concesión o de administración directa de la República, los Estados o los Municipios.<br /> Principios Rectores<br /> Artículo 87. El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que integran el sistema<br /> de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio económico-financiero, eficiencia, eficacia,<br /> calidad, racionabilidad, equidad y transparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un<br /> servicio de vías nacionales y estadales de calidad y al menor costo posible.<br /> Las actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas atendiendo el uso<br /> racional y eficiente de los recursos, la utilización de tecnología moderna, la ordenación<br /> territorial, la preservación del medio ambiente, el respeto al derecho de vía y la protección de<br /> los derechos e intereses de los usuarios.<br /> Derecho de Vía<br /> Artículo 88. Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en proyección<br /> horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua, destinada a la<br /> construcción, conservación, mantenimiento, seguridad, ensanches de vía o ubicación de las<br /> instalaciones de servicios, cuyas distancias mínimas se establecerán en el Reglamento de este<br /> Decreto Ley.<br /> Corresponde al Ministerio de Infraestructura, a los estados y concesionarios, recuperar de<br /> manera perentoria el derecho de vía en los casos en que haya sido invadido o perturbado en<br /> cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.<br /> Utilidad Pública<br /> Artículo 89. Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras directamente<br /> afectas ala prestación del servicio de vialidad.<br /> Vías Nacionales<br /> Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:<br /> 1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.<br /> 2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.<br /> 3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren<br /> dentro de los límites de un estado.<br /> 4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.<br /> 5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que<br /> pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo y de seguridad y defensa nacional.<br /> 6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e<br /> internacional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 19 of 33<br /> 7. Las que además de servir al tráfico local o estada¡, sirven al tráfico nacional e<br /> internacional.<br /> Corresponde al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e inventario de las<br /> vías de comunicación troncales nacionales que conforman la red vial nacional, y hacerlo del<br /> conocimiento de las gobernaciones de estado.<br /> Vías Estadales<br /> Artículo 91. Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de cada<br /> estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.<br /> Derecho al Libre Tránsito. Vía Alterna<br /> Artículo 92. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la red vial<br /> explotada mediante el régimen de concesión o administración directa.<br /> Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades<br /> competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión,<br /> con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin<br /> tener que pagar a cambia contraprestación alguna.<br /> Capítulo II<br /> De la Planificación y Coordinación del Sistema de Vialidad<br /> Ejecutivo Nacional. Órgano Rector<br /> Artículo 93. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control de las actividades que<br /> conforman el sistema de vialidad, la fijación de las tarifas de los peajes, así como el<br /> ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes en la red vial.<br /> Plan Rector<br /> Artículo 94. Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas públicas y el<br /> Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su duración, período de revisión,<br /> procedimiento de evaluación y seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para<br /> asegurar la normal ejecución del mismo.<br /> El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de<br /> Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política<br /> económica del Estado y de promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesión;<br /> contemplará la estimación de la demanda de vías de comunicación nacionales para las<br /> diferentes regiones del país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y<br /> consideración de avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso racional de la red<br /> vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía alterna no concesionable, basada<br /> en la evaluación preliminar de vialidad; asimismo, definirá las directrices que regirán la<br /> construcción de carreteras para zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la<br /> generación de recursos.<br /> Plan de Cogestión<br /> Artículo 95. El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con los estados,<br /> que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir entre los estados y el<br /> Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de conservación, administración y<br /> aprovechamiento de la vialidad.<br /> Planes de Contingencia Vial<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 20 of 33<br /> Artículo 96. El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades estadales, los<br /> concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de contingencia<br /> que garanticen la rehabilitación inmediata de las vías de comunicación en casos de desastres,<br /> emergencia y de calamidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad y Defensa.<br /> Capítulo III<br /> De la Administración de la Infraestructura Vial<br /> Régimen Tarifario<br /> Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante Resolución, las<br /> normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas a ser aplicadas por los estados y<br /> los concesionarios que administran la infraestructura vial.<br /> Procedimiento para la Fijación de las Tarifas<br /> Artículo 98. Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de peaje<br /> por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y autopistas que constituyen la red vial<br /> nacional y estadal, la gobernación del estado o autoridad estadal competente, elaborará la<br /> propuesta del pliego tarifarlo, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que<br /> establezca el Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no. El<br /> Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para pronunciarse,<br /> contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. De aprobar el pliego<br /> tarifarlo, el Ministerio mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por<br /> el estado. De no aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio lo comunicará a la gobernación del<br /> estado o autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el monto de las<br /> tarifas que se estén cobrando a los usuarios.<br /> No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en contravención de lo<br /> dispuesto en este artículo y su incumplimiento acarreará la intervención de la correspondiente<br /> estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley<br /> establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.<br /> Potestad del Ejecutivo Nacional<br /> Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, par órgano del Ministerio de Infraestructura, podrá<br /> modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por razones de interés general, una vez<br /> oída la opinión de quienes administren la vialidad.<br /> Destinos de los Ingresos por Concepto de Peajes<br /> Artículo 100. Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de tarifas de peales,<br /> deberán ser destinados prioritariamente ala atención de las condiciones básicas de<br /> transitabilidad, seguridad, rehabilitación y mantenimiento de las vías que causan el pago de los<br /> usuarios y al mantenimiento de las vías alternas, si las hubiere o en todo caso a las vías de<br /> acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura establecerá el<br /> porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión de quienes tengan la<br /> administración y aprovechamiento de las vías.<br /> Mancomunidades<br /> Artículo 101. Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el territorio de<br /> dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para operar bajo una única<br /> administración.<br /> Ordenamiento de las Estaciones Recaudadoras<br /> Artículo 107. El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución, establecerá las normas y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 21 of 33<br /> procedimientos técnicos que regularán el establecimiento, ubicación y características de las<br /> estaciones recaudadoras de peajes; las características de los canales de almacenamiento y los<br /> equipos y servicios conexos que estarán obligadas a prestar quienes administren la vialidad.<br /> Eliminación de Estaciones Recaudadoras de Peajes<br /> Artículo 103. El Ministerio de Infraestructura ordenará la eliminación de las estaciones<br /> recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y procedimientos técnicos establecidos.<br /> El incumplimiento de la orden de remoción del Ministerio acarreará la intervención de la<br /> correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este<br /> Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.<br /> Estudio Técnico, Económico y Financiero<br /> Artículo 104. El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento, solicitar a los estados o<br /> concesionarios un estudio técnico, económico y financiero, que justifique la ubicación de las<br /> estaciones de peaje y las tarifas que se estén cobrando.<br /> Nuevas Estaciones Recaudadoras de Peajes<br /> Artículo 105. No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajes en las<br /> carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del Ministerio de Infraestructura.<br /> Los estadas deberán someter a la aprobación del Ministerio de Infraestructura los respectivos<br /> proyectos, el cual tendrá un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de<br /> recepción de los documentos, para pronunciarse.<br /> Capítulo IV<br /> Del Régimen de Concesiones<br /> Promoción de la Libre Competencia<br /> Artículo 106. Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, promoverán la libre<br /> competencia en el desarrollo de las actividades del sistema de vialidad terrestre y fomentarán la<br /> inversión privada a través del régimen de concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica<br /> sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones<br /> contenidas en el presente Decreto Ley.<br /> Objeto de la Concesión<br /> Artículo 107. Las concesiones tendrán por objeta la construcción, conservación, reparación,<br /> rehabilitación, ampliación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de carreteras,<br /> puentes, túneles y autopistas, así como la prestación de cualquier otros servicios conexos, que<br /> se otorgaran mediante contratos que celebrarán los estados de conformidad con la ley.<br /> Procedimiento Previo al Otorgamiento de los Contratos<br /> Artículo 108. Los Estados podrán otorgar concesiones, sometiendo previamente a la<br /> aprobación del Ministerio de Infraestructura, los respectivos contratos y proyectos, el cual<br /> tendrá sesenta (60) días hábiles, cantados a partir de la fecha de recepción de los documentos,<br /> para pronunciarse.<br /> Serán nulas de pleno derecho, las concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto en<br /> este artículo.<br /> Potestad del Ejecutivo Nacional<br /> Artículo 109. El Ministerio de Infraestructura definirá las modalidades, condiciones y garantías<br /> que regirán las concesiones de la red vial nacional de conformidad con lo establecido en este<br /> Decreto Ley y su Reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 22 of 33<br /> TITULO VI<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA RESPONSABILIDAD<br /> Capítulo I<br /> De las Infracciones y Sanciones Administrativas<br /> Sanciones Hasta Diez Unidades Tributarias<br /> Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias,<br /> quienes incurran en las siguientes infracciones:<br /> 1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.<br /> 2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.<br /> 3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro<br /> Nacional de Vehículos y Conductores.<br /> 4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.<br /> 5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.<br /> 6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo<br /> gráfico de velocidad y distancia recorrida.<br /> 7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de<br /> circulación no permitidos para tales vehículos.<br /> 8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.<br /> 9. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras<br /> prohibidas en las vías de circulación.<br /> 10. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.<br /> 11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de<br /> emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.<br /> 12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad<br /> del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.<br /> 13. Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de Infraestructura establecerá,<br /> mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.<br /> 14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad<br /> relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.<br /> 15. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera<br /> de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este<br /> Decreto Ley y su Reglamento.<br /> 16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en<br /> días u horarios no permitidos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 23 of 33<br /> 17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la<br /> autoridad competente.<br /> 18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo<br /> establecido en este Decreto ley y su Reglamento.<br /> Sanciones Hasta Cinco Unidades Tributarias<br /> Artículo 111. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los<br /> propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:<br /> 1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso<br /> obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos<br /> presenten defectos de funcionamiento;<br /> 2. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites<br /> permitidos por las disposiciones que regulan la materia.<br /> 3. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin<br /> permiso de la autoridad administrativa competente.<br /> 4. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad<br /> administrativa del tránsito y transporte terrestre.<br /> 5. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de<br /> dispositivos de manos libres.<br /> 6. Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.<br /> 7. Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en<br /> los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> Sanción a Empresas Aseguradoras<br /> Artículo 117. Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, las<br /> empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa<br /> de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico, que incumplan la<br /> obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los supuestas<br /> previstos en los artículos 31 y 32 de este Decreto Ley.<br /> Multas por Exceso de Carga<br /> Artículo 113. Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten exceso de<br /> carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas de la siguiente manera:<br /> 1. Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT) por cada<br /> tonelada o fracción excedida.<br /> 2. Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de veinte<br /> unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fracción excedida.<br /> 3. Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas de treinta<br /> unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción excedida.<br /> 4. Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas, multas de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 24 of 33<br /> cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción excedida.<br /> 5. Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas, multas de<br /> sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fracción excedida.<br /> 6. Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades tributarias (100<br /> UT) por cada tonelada o fracción excedida.<br /> Reincidencia<br /> Artículo 114. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.<br /> Retención del Vehículo por Exceso de Pasajeros o Carga<br /> Artículo 115. En los casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el artículo 113 de<br /> este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente impedirá la circulación del vehículo<br /> hasta tanto sean transferidos los pasajeros en exceso o liberado el excedente de carga, sin<br /> perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> Suspensión o Revocatoria de la Licencia<br /> Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia:<br /> 1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al<br /> autorizado por su licencia.<br /> 2. Por el término de seis (6) meses:<br /> a. Los conductores con licencia de segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos<br /> correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la<br /> seguridad del tránsito.<br /> b. Los conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de<br /> dore (12) meses.<br /> 3. Por el término de doce (12) meses:<br /> a. Los conductores con licencia de cuarta grado, que conduzcan vehículos<br /> correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la<br /> seguridad del tránsito.<br /> b. Los conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido<br /> lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido<br /> declarados responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho<br /> se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas,<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas o par exceso de velocidad, la<br /> suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la<br /> fecha de la sentencia definitivamente firme.<br /> c. Los conductores que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno<br /> o más expedientes por infracción en sede judicial.<br /> d. Los conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a<br /> exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas.<br /> 4. Por un término de tres (3) años:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 25 of 33<br /> a. Los conductores que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al<br /> menos dos (2) notas de suspensión.<br /> b. Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas<br /> graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados<br /> responsables por dicho accidente.<br /> 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde<br /> tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho<br /> accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de<br /> bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad,<br /> le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva<br /> licencia.<br /> En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor<br /> haya cumplido las dos terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un<br /> curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas,<br /> se le conmutará el resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.<br /> La autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre incorporará la decisión al Registro<br /> Nacional de Vehículos y Conductores. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de<br /> licencias de conducir serán establecidas en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Retención de los Vehículos<br /> Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades<br /> competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se<br /> verifiquen los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.<br /> 2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del<br /> vehículo.<br /> 3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.<br /> 4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito<br /> terrestre con personas lesionadas o fallecidas.<br /> 5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de<br /> identificación del vehículo.<br /> 6. En los demás casos que señale la ley.<br /> En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al<br /> momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del<br /> numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una<br /> grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres<br /> de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación<br /> y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será<br /> entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del<br /> hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el<br /> vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez<br /> descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.<br /> Restricciones de los Trámites en la Materia<br /> Artículo 118. Los trámites ante las autoridades administrativas de tránsito y transporte<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 26 of 33<br /> terrestre, sólo podrán realizarse previa cancelación de las multas pendientes y los derechos<br /> correspondientes, salvo que con ocasión del ejercicio de algún recurso se hayan suspendido los<br /> efectos del acto administrativo que dio lugar a la imposición de la multa.<br /> Destino de las Multas<br /> Artículo 119. El producto de las multas a que se refiere este Decreto Ley, cuando sean<br /> impuestas por la autoridad administrativa estadal o municipal competente del tránsito y<br /> transporte terrestre, será destinado al patrimonio de éstos. El producto de las multas impuestas<br /> por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del<br /> Tránsito y Transporte Terrestre, ingresarán al fisco nacional.<br /> Acumulación de Sanciones<br /> Artículo 120. Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario cometiere dos o más<br /> infracciones, la autoridad administrativa competente sancionará aplicando acumulativamente el<br /> monto de las mismas.<br /> Prescripción de las Infracciones<br /> Artículo 121. Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a los finco (5) años contados<br /> a partir de la fecha de notificación al sancionado de la decisión que pone fin al procedimiento<br /> que dio lugar a la sanción.<br /> Sanciones e Infracciones en Materia de Infraestructura Vial<br /> Artículo 122. Sin perjuicio de lo que establezcan los contratos de concesión, los concesionarios<br /> que participan en la explotación y aprovechamiento de las vías, serán objeto de sanciones por<br /> parte del Ministerio de Infraestructura, de hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos<br /> en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de<br /> los hechos siguientes:<br /> 1. Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio de Infraestructura la<br /> información que éste solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido<br /> requerida.<br /> 2. Impidan la realización de las inspecciones que acuerde el Ministerio de Infraestructura.<br /> Multas a Sociedades Mercantiles No Autorizadas<br /> Artículo 123. Serán sancionadas con multa de hasta mil unidades tributarias (1000 UT) por<br /> parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las personas jurídicas que<br /> ejerzan actividades de transporte público de pasajeros o de carga, sin la debida autorización de<br /> conformidad con este Decreto Ley, sin perjuicio de la suspensión de las actividades que realiza.<br /> Lapso para Pagar las Multas<br /> Artículo 124. Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas en la<br /> respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes<br /> contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin<br /> necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito y transporte<br /> terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.<br /> Juicio Ejecutivo<br /> Artículo 125. Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo<br /> anterior, las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, a través del órgano<br /> competente, iniciarán de inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el<br /> crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 27 of 33<br /> Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos.<br /> Procedimiento Administrativo para Aplicación de Multas<br /> Artículo 126. El procedimiento administrativo para la aplicación de las multas impuestas por<br /> las infracciones establecidas en este Título, será el previsto en este Decreto Ley para la<br /> aplicación de multas por infracciones de tránsito.<br /> Capítulo II<br /> De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito<br /> Reparación de Daños<br /> Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están<br /> solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del<br /> vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un<br /> tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el<br /> conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se<br /> aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo<br /> prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.<br /> Límite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehículos<br /> Artículo 128. Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos<br /> cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación<br /> indebida.<br /> Accidentes de Tránsito bajo los Efectos del Alcohol y Otras Sustancias<br /> Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un<br /> accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de<br /> bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de<br /> velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá<br /> ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las<br /> autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el<br /> accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en<br /> el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Denuncias por incumplimiento de Seguro de Responsabilidad Civil<br /> Artículo 130. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre informará a la<br /> Superintendencia de Seguros, las denuncias contra aquellas empresas de seguro que<br /> incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o<br /> condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o<br /> medidas administrativas contempladas en la ley.<br /> Empresas de Arrendamiento Financiero. Responsabilidad Solidaria<br /> Artículo 131. Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad<br /> solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa<br /> arrendadora estuviere en posesión del vehículo.<br /> Derechos de los Agraviados en Accidentes de Tránsito frente al Asegurador<br /> Artículo 132. Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción<br /> directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.<br /> Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede<br /> de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán<br /> proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 28 of 33<br /> haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le<br /> correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la<br /> concurrencia de la cantidad pagada.<br /> Excepciones del Asegurador<br /> Artículo 133. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las<br /> excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir<br /> contra el asegurado cuando:<br /> 1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.<br /> 2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.<br /> 3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los<br /> normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.<br /> 4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su<br /> complicidad.<br /> 5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a<br /> sabiendas de tal circunstancia.<br /> 6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las<br /> condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este Decreto Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Prescripción de las Acciones Civiles<br /> Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de<br /> todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición<br /> a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la<br /> indemnización. correspondiente.<br /> Disposiciones Especiales<br /> Artículo 135. El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre la garantía de<br /> responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los propietarios o conductores de<br /> vehículos con matrícula extranjera.<br /> TITULO VII<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Capítulo I<br /> Del Procedimiento Administrativo por Infracciones<br /> Establecimiento de la Responsabilidad Administrativa<br /> Artículo 136. La autoridad administrativa competente, en su respectiva circunscripción,<br /> establecerá la responsabilidad administrativa originada por infracciones en materia de tránsito y<br /> transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los<br /> Estados o a los Municipios.<br /> Procedimiento<br /> Artículo 137. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que<br /> diese lugar la aplicación de este Decreto Ley, se ajustaran a las disposiciones establecidas en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 29 of 33<br /> este Decreto Ley y en la ley que regule los Procedimientos Administrativos.<br /> Daños Materiales<br /> Artículo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la<br /> autoridad que conozca del mismo debe:<br /> 1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley<br /> y cualesquiera otras normas que regulen la materia.<br /> 2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los<br /> vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.<br /> 3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario<br /> experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre<br /> competente.<br /> Inicio del Procedimiento de Multa<br /> Artículo 139. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto<br /> infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad administrativa<br /> competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la<br /> boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y<br /> Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este<br /> caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente<br /> respectivo las diligencias practicadas.<br /> Acto de Comparencia<br /> Artículo 140. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá<br /> comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la<br /> infracción imputada.<br /> Conclusión Anticipada del Procedimiento por Pago de Multa<br /> Artículo 141. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de<br /> la multa o admita la infracción imputada y procede a su pago, se dará por concluido el<br /> procedimiento administrativo.<br /> Lapso Probatorio<br /> Artículo 147. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción<br /> impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y<br /> evacuación de pruebas.<br /> Decisión<br /> Artículo 143. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del<br /> vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente<br /> dictará su decisión confirmando o revocando la sanción impuesta.<br /> Recursos Contra la Decisión<br /> Artículo 144. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso<br /> de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la<br /> vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de<br /> reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir ala vía<br /> jurisdiccional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 30 of 33<br /> Responsabilidad del Funcionario por decisión extemporánea<br /> Artículo 145. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente<br /> procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del<br /> procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados<br /> conforme a la ley.<br /> Notificación de la Decisión<br /> Artículo 146. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este<br /> no se haya presentado al acto de comparecencia.<br /> Curso de Orientación en la Materia de Educación y Seguridad Vial<br /> Artículo 147. La autoridad administrativa del transporte y tránsito terrestre que conozca de las<br /> infracciones cometidas por los conductores que hayan puesto en peligro la circulación del<br /> tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en el Reglamento de este Decreto<br /> ley, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan con carácter de<br /> obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad vial, que no<br /> excederá de treinta (30) horas ni podrá dictarse en días laborables.<br /> Obligación de Remisión de Estadística sobre Accidentes de Tránsito<br /> Artículo 148. Las autoridades administrativas competentes que conozcan y actúen en<br /> accidentes de tránsito terrestre, están obligadas a remitir la información al Sistema Nacional de<br /> Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual llevará el registro estadístico nacional de<br /> accidentes de tránsito.<br /> Protección del los Derechos del Usuario<br /> Artículo 149. En los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del<br /> servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos e intereses de los usuarios,<br /> distintas a las actuaciones por accidentes o infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de<br /> Protección al Consumidor y al Usuario.<br /> Capítulo II<br /> Del Procedimiento Civil<br /> Acción Civil<br /> Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes<br /> de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido<br /> para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código<br /> Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.<br /> La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la<br /> circunscripción donde haya ocurrido en hecho.<br /> Capítulo III<br /> Del Procedimiento Penal<br /> Remisión al Código Orgánico Procesal Penal<br /> Artículo 151. Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito terrestre, se<br /> desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> Autoridad Administrativa<br /> Artículo 152. El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la<br /> autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 31 of 33<br /> criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos<br /> punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los<br /> accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la<br /> dirección del Ministerio Público.<br /> Investigación Técnica de los Accidentes de Tránsito Terrestre<br /> Artículo 153. A los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los<br /> accidentes de tránsito terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte<br /> Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos necesarios para<br /> el cabal desempeño de sus funciones.<br /> DISPOSICION DEROGATORIA<br /> Derogatorias<br /> Única. Se derogan la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, los convenios de<br /> transferencia de competencias y traspaso del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y<br /> Transporte Terrestre que no hayan sido ejecutados y las demás disposiciones legales que<br /> contradigan lo establecido en este Decreto Ley.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre<br /> Primera. Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la<br /> cual se llevará a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este<br /> Decreto Ley y estará a cargo de una Comisión Liquidadora.<br /> Dentro del referido lapso, la Comisión deberá efectuar un análisis de los expedientes de todo el<br /> personal adscrito al Servicio Autónomo, con el objeto de seleccionar aquellos funcionarios que<br /> serán transferidos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y retirar aquellos que<br /> no lo sean, de conformidad con la ley.<br /> El Ministro de Infraestructura, dictará las normas administrativas que regirán la supresión del<br /> Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el proceso de transferencia de los activos<br /> del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre al Instituto Nacional de Tránsito y<br /> Transporte Terrestre y la conformación de la Comisión Liquidadora.<br /> Entrada en Funcionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre<br /> Segunda. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre entrará en funcionamiento al<br /> vencimiento del plazo de seis (6) meses fijados para la supresión del Servicio Autónomo de<br /> Transporte y Tránsito Terrestre.<br /> Tiempo de Reactivación de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial<br /> Tercera. El Ministerio de Infraestructura, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en<br /> vigencia del presente Decreto Ley, hará los trámites necesarios para activar la Escuela de<br /> Vigilancia y Seguridad Vial con nivel de instituto de educación superior, bajo la dirección del<br /> Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el nivel de<br /> instrucción de los funcionarios de ese Cuerpo y de los miembros de las policías estadales y<br /> municipales de circulación que sean homologados.<br /> Vigencia del Sistema Nacional de Registro del Transporte Terrestre<br /> Cuarta. El Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre entrará en vigencia<br /> por tipo de registro y por estados, conforme lo resuelva el Ministerio de Infraestructura,<br /> previéndose un lapso de treinta y seis (36) meses para su total instauración, contados a partir<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 32 of 33<br /> de la entrada en vigencia de este instrumento.<br /> De los Reglamentos<br /> Quinta. Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por medio del presente<br /> Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las<br /> disposiciones de la Constitución, este Decreto Ley y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional<br /> dicte los que hayan de reemplazarlos.<br /> Del Lapso para la Elaboración del Cuerpo de Normas<br /> Sexta. Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura<br /> dictará el cuerpo de normas y procedimientos técnicos relativos a los lineamientos en materia<br /> de conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial.<br /> Régimen Transitorio<br /> Séptima. Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la<br /> entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito<br /> Terrestre, hasta su culminación.<br /> Procedimiento de Intervención por Fijación Ilegal de Tarifas<br /> Octava. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención de una estación<br /> recaudadora de peajes de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de este Decreto Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, realizará la recaudación de las<br /> tarifas. El monto de las tarifas a cobrarse a los usuarios será el mismo que existía antes de la<br /> fijación que dio origen a la intervención.<br /> Procedimiento de Eliminación de Estaciones Recaudadoras<br /> Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención de una<br /> estación recaudadora de peajes de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de este<br /> Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, paralizará el<br /> cobro de las tarifas a los usuarios y procederá a desmantelar la correspondiente estación<br /> recaudadora.<br /> Del lapso de aplicación de la modalidad cinco puestos<br /> Décima. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte público de<br /> pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y posean una certificación de prestación de servicio<br /> vigente, tienen un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del<br /> presente Decreto Ley, para adecuarse al mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o<br /> usados no mayores de ocho (8) años, de capacidad cinco (5) puestos, de conformidad con las<br /> normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad de taxi especial, o<br /> unidades de treinta y dos (32) puestos o más que cumplan con las normas de control de calidad<br /> según la modalidad.<br /> El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre<br /> Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía Nacional, el Cuerpo Técnico<br /> de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, estará bajo la coordinación y dirección del<br /> Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Entrada en Vigencia del Decreto Ley<br /> Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Page 33 of 33<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la<br /> Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />