Ley de Tierras Baldías y Ejidos - 1936

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 1 of 36<br /> <b>LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS</b><br /> Gaceta Oficial de fecha 03 de septiembre de 1936<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la<br /> República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a<br /> corporaciones o personas jurídicas.<br /> Parágrafo Unico: Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a<br /> poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada<br /> oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.<br /> Artículo 2º.- Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los<br /> existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las<br /> Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero como a ésta le está<br /> constitucionalmente encomendada la administración de los terrenos baldíos de los<br /> Estados, las disposiciones de la presente Ley regirán todos los que están situados dentro<br /> de los límites de la República.<br /> Parágrafo Unico: No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines determinados<br /> haya adquirido la Nación y estén clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales,<br /> que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.<br /> Artículo 3º.- Son terrenos ejidos:<br /> 1. Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones<br /> de la República que arrancan de la época colonial.<br /> 2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de<br /> conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.<br /> 3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos<br /> terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores<br /> de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos<br /> adquiridos por prescripción.<br /> 4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los<br /> soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 4º.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto<br /> no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 2 of 36<br /> ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.<br /> Artículo 5º.- El Ejecutivo Federal dispondrá la formación del catastro de las tierras<br /> baldías, y para tal efecto podrá dictar todas las disposiciones y reglamentos o resoluciones<br /> que fueren necesarias.<br /> En el catastro se especificarán también todos los terrenos que sean de propiedad<br /> particular, ejidos o de corporaciones o personas jurídicas.<br /> Artículo 6º.- El catastro se formará por Municipios y deberá expresar:<br /> 1. Las tierras baldías que existan en cada uno de estos.<br /> 2. Su orientación, indicando a que viento y a que distancia de la cabecera del<br /> Municipio están situados.<br /> 3. Sus límites, en caso de ser conocidos, o los que por tales se tengan.<br /> 4. Su adaptabilidad, expresando si son de agricultura o de cría.<br /> 5. Su estado, y, al efecto, se determinará si están o no cultivadas o empleadas en<br /> algún uso público o privado.<br /> 6. Si estuvieren cultivados, se indicará la clase de cultivos y quienes las labran.<br /> 7. Su población, con la aclaratoria de si hay vecindario o casas aisladas.<br /> 8. Sus cualidades, es decir, si son de riego o de secano, con más la especificación de<br /> si tienen ríos, caños o lagunas, el caudal de aguas que contengan éstos y si son<br /> permanentes y navegables por buques de remos, vela o vapor, o por balsas.<br /> 9. Su temperatura, fertilidad, condiciones geográficas e higiénicas, así como también<br /> todas las demás circunstancias especiales de la localidad.<br /> 10. Si contienen bosques de purgo, caucho, sarrapia u otros productos naturales.<br /> Parágrafo Primero: En el caso de que las tierras fueren de agricultura, se expresará si<br /> son llanas o montañosas y que plantas se producen, determinando las diversas especies de<br /> maderas y de frutos que existen o puedan cultivarse; y si fueren de cría, se indicarán sus<br /> pastos y la clase de ganados que pueden criarse en ellas.<br /> Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su<br /> adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad<br /> particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de<br /> adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la<br /> posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin<br /> averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición<br /> o adjudicación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 3 of 36<br /> Artículo 7º.- El catastro se hará sucesivamente en las regiones de la República que fuere<br /> determinando el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 8º.- Se declara de utilidad pública y social la formación del catastro. Todas las<br /> autoridades civiles están en la obligación de prestar a los encargados de formar el catastro<br /> eficaz ayuda en lo que concierne al mejor desempeño de su misión, así como también<br /> deberán suministrarles, por escrito y con la mayor exactitud posible, los datos y noticias<br /> que fueren necesarios. Los propietarios de terrenos, los poseedores u ocupantes de tierras<br /> baldías y en general todos los particulares deberán también suministrar a los encargados<br /> de formar el catastro los datos y noticias a que este artículo se refiere y les prestarán todas<br /> las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión.<br /> Artículo 9º.- Las partes del catastro de tierras baldías que se formen, según los artículos<br /> que anteceden, se publicarán en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.<br /> Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos<br /> baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por<br /> ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.<br /> Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra<br /> los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la<br /> cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el<br /> poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la<br /> prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de<br /> reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción,<br /> ésta prosperaría.<br /> Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los<br /> beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la<br /> ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios.<br /> Artículo 12.- En todo caso se podrá facultar al Intendente de Tierras Baldías o a quien<br /> ejerza la representación de la Nación en los juicios que se hayan intentado o se fueren a<br /> intentar de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, para que los termine por transacción en<br /> condiciones equitativas y con sujeción a las instrucciones que acerca del particular se les<br /> comuniquen.<br /> CAPITULO II<br /> De los terrenos baldíos que no pueden enajenarse<br /> Artículo 13.- Son inalienables los terrenos baldíos que a continuación se expresan:<br /> 1. Los que se encuentren cubiertos de bosques cuya conservación sea de interés<br /> público para evitar que se aminoren las fuentes; los que contengan maderas<br /> preciosas en cantidad apreciable; los que estén cubiertos de árboles de caucho,<br /> purgo, sarrapia, pendare u otros árboles que suministren aceite, gomas, resinas y<br /> demás productos naturales explotables.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 4 of 36<br /> 2. Los terrenos que estén a inmediaciones de las salinas, hasta dos y medio<br /> kilómetros; a las orillas del mar, hasta quinientos metros; a las riberas de los lagos<br /> que tengan comunicación con el mar y de los ríos navegables, hasta doscientos<br /> metros.<br /> Los terrenos a que se contrae este ordinal solo podrán enajenarse para destinarlos al<br /> ensanche o fundación de poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en todo<br /> caso quedar libre una faja de veinte metros.<br /> 3. Los que se encuentran en las cabeceras de los ríos, riachuelos, manantiales y<br /> demás fuentes, cuando de tales aguas se surta alguna población o vecindario o<br /> empresa de interés publico; así como también los que estuvieren hasta la distancia<br /> de doscientos metros de dichas aguas.<br /> 4. Los baldíos existentes en las islas marítimas y fluviales de la República.<br /> Artículo 14.- Tampoco podrán enajenarse sino por vía de concesión de ejidos a los<br /> Municipios respectivos, conforme a las disposiciones de la presente Ley, los terrenos<br /> baldíos que circunden las cabeceras de ellos hasta la distancia de dos y medio kilómetros<br /> por cada uno de los vientos principales. Se exceptúan de esta disposición los terrenos<br /> donde existan fundaciones o predios que tengan por lo menos dos años y medio de haber<br /> sido establecidos, pues respecto a ellos queda a salvo para sus ocupantes la posibilidad de<br /> adquirirlos, por medio de compra o de adjudicación gratuita, según los casos, con arreglo<br /> a las respectivas disposiciones de esta Ley y sin poder exceder nunca las tierras<br /> adquiribles de las extensiones que, como propiedad inexpropiable en el ejido, establece el<br /> artículo 137 de la misma.<br /> Artículo 15.- El Ejecutivo Federal podrá, por Decreto dictado en Consejo de Ministros,<br /> declarar temporalmente inalienables determinadas zonas de terrenos baldíos, con el fin de<br /> dejarlas como reservas para futuras empresas de colonización o para lo que se resuelva<br /> posteriormente acerca de ellas, conforme a la Ley.<br /> CAPITULO III<br /> De la aplicación de los terrenos baldíos y de su administración<br /> Artículo 16.- Los terrenos baldíos que, por no hallarse comprendidos en ninguna de las<br /> disposiciones del Capítulo anterior, son susceptibles de enajenación, podrán arrendarse,<br /> venderse y destinarse a la constitución a título gratuito de fondos rurales para los<br /> venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de<br /> que también puedan aplicarse a otro destino con sujeción a las Leyes respectivas.<br /> Artículo 17.- Los terrenos baldíos a que se contrae el ordinal 4° del artículo 13,<br /> exceptuadas la zona de quinientos metros a orillas del mar, la de dos y medio kilómetros<br /> a orillas de los lagos y de los ríos navegables, las cuales han de quedar siempre libres,<br /> podrán ser arrendados por el Ejecutivo Federal previa la observancia de las disposiciones<br /> pertinentes de la presente Ley.<br /> Artículo 18.- Los terrenos baldíos a que se contraen los ordinales 1° y 3° del referido<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 5 of 36<br /> artículo 13, quedan sujetos a las disposiciones de la Ley de Bosques y de Aguas; y en<br /> cuanto concierne a los que se mencionan en el ordinal 2° de ese mismo artículo, salvo lo<br /> dispuesto en su único aparte, ya se encuentren en el territorio continental de la República,<br /> o bien en el de las islas fluviales y marítimas de la misma, el Ejecutivo Federal sólo<br /> puede conceder permiso para levantar construcciones en ellos, sin que tales permisos<br /> envuelvan la enajenación del suelo. Al conceder los expresados permisos, el Ejecutivo<br /> Federal se reserva la facultad de pedir la desocupación de los terrenos dentro del plazo<br /> que para ello acordare, cuando la mejor administración de los mismos, o cualesquiera<br /> otras razones de interés público, a su juicio, hagan necesaria tal medida; y el que hubiere<br /> obtenido el permiso no tendrá derecho a indemnización alguna por causa de las<br /> construcciones y demás obras que se viere obligado a dejar en los terrenos, cuando no<br /> pudiere llevárselas, al desocupar estos.<br /> Parágrafo Primero: Todo el que aspire a obtener un permiso para fabricar en terrenos<br /> inalienables, se someterá a las condiciones siguientes:<br /> 1. A pagar un canon anual de arrendamiento o derecho de piso, que se fijará en cinco<br /> céntimos de bolívar como mínimo por cada metro cuadrado de terreno.<br /> 2. Dicho arrendamiento se pagará por anualidades anticipadas, debiendo satisfacer la<br /> primera dentro del lapso de ocho días a contar de la fecha en que fuere otorgado el<br /> permiso y los sucesivos del mismo lapso de ocho días después de vencidas las<br /> anualidades anteriores.<br /> 3. En el caso de que el concesionario dejare de satisfacer dos anualidades<br /> consecutivas, el Ejecutivo Federal dispondrá la desocupación del terreno conforme<br /> al presente artículo.<br /> 4. El peticionario deberá acompañar a su solicitud un croquis de la zona cuya<br /> ocupación propone, levantado por un Ingeniero o Agrimensor titular, en el cual se<br /> indicará con toda exactitud, además de la escala y flecha de orientación, la<br /> superficie, linderos, ubicación y demás referencias que permitan, llegado el caso,<br /> practicar una remensura del terreno.<br /> Parágrafo Segundo: Los permisos a que este artículo se refiere, podrán ser concedidos<br /> por un tiempo determinado, dentro del cual no se pedirá la desocupación mencionada,<br /> cuando a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario para la estabilidad y permanencia de<br /> empresas industriales.<br /> Artículo 19.- La administración de los terrenos baldíos correrá a cargo del Ministerio de<br /> Agricultura, el cual creará, proveerá y organizará las Intendencias, Subintendencias y<br /> otros cargos que sean menester para la vigilancia y cuido de dichos terrenos.<br /> Artículo 20.- Los Intendentes de Tierras Baldías ejercerán las funciones siguientes:<br /> 1. Representar al Ejecutivo Federal en los juicios acerca de tierras baldías que cursen<br /> o hayan de ventilarse ante los Tribunales respectivos, en cumplimiento de las<br /> instrucciones que al efecto les comunique el Procurador General de la Nación, y<br /> sin perjuicio de que este funcionario, de orden del Ejecutivo Federal, nombre un<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 6 of 36<br /> represente especial para cualquier proceso de esta especie, cesando, en tal caso, la<br /> presentación que ejerza el Intendente.<br /> 2. Dar aviso al Ministerio de Agricultura y Cría o a las Oficinas especiales que se<br /> crearen para la averiguación de tierras baldías, de todas las que, a su juicio, existan<br /> en la jurisdicción y cuales son las de propiedad particular.<br /> 3. Cumplir eficazmente las órdenes que reciban del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> 4. Intervenir personalmente en las diligencias acerca de enajenación o arrendamiento<br /> de tierras baldías, conforme a la presente Ley.<br /> Parágrafo Primero: La representación que corresponde a los Intendentes con arreglo al<br /> ordinal 1° de este artículo, no es susceptible de delegación, y cuando, por cualquier causa<br /> justa, estén en la imposibilidad de ejercerla personalmente, lo llevaran sin perdida de<br /> tiempo, al conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría para que este provea.<br /> Parágrafo Segundo: También será personal la intervención de los Intendentes en todos los<br /> casos en que el Ministerio de Agricultura y Cría así lo dispusiere.<br /> Artículo 21.- Los Sub-Intendentes, son subordinados inmediatos de los Intendentes, y<br /> tendrán como funciones, las que a continuación se expresan:<br /> Las que corresponden a los Intendentes conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo<br /> anterior.<br /> Cumplir eficazmente las órdenes que, dentro del radio de sus atribuciones, les<br /> comuniquen los Intendentes, y representar a estos en todos casos en que por esta Ley o<br /> cualquiera otra no se exija la intervención personal de los mismos.<br /> Y, por último, todas las demás que les señalen las Leyes.<br /> CAPITULO IV<br /> Del arrendamiento y venta de tierras baldías<br /> Artículo 22.- Toda persona venezolana o extranjera que esté en el goce de sus derechos<br /> civiles puede arrendar y adquirir tierras baldías de acuerdo con las reglas y condiciones<br /> que se establecen en el presente Capítulo.<br /> Artículo 23.- No pueden arrendar ni comprar directamente ni por medio de interpuestas<br /> personas tales tierras:<br /> 1. El Presidente de la República, ni quien haga sus veces, ni sus Ministros, ni su<br /> Secretario General y Privado.<br /> 2. Los Directores del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> 3. El Presidente del Estado y quien haga sus veces, el Gobernador del Distrito<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 7 of 36<br /> Federal, los Gobernadores de los Territorios Federales, sus Secretarios, ni los<br /> Intendentes de Tierras Baldías, ni los Jefes Civiles de Distrito y Municipios, en<br /> cuanto a los terrenos de sus respectivas jurisdicciones.<br /> 4. Los Ingenieros, Agrimensores y demás empleados que tengan a su cargo la<br /> formación del catastro.<br /> Artículo 24.- No podrá arrendarse ni venderse tierras baldías directamente ni por medio<br /> de interpuestas personas:<br /> a) A los poseedores de tierras de agricultura de primera clase en una extensión<br /> de doscientas hectáreas.<br /> b) A los poseedores de tierras de agricultura de segunda clase en una extensión<br /> de cuatrocientas hectáreas.<br /> c) A los poseedores de tierras de cría de primera clase en una extensión de dos<br /> mil hectáreas.<br /> d) A los poseedores de tierras de cría de segunda clase en una extensión de<br /> cuatro mil hectáreas.<br /> Artículo 25.- Tampoco podrá arrendarse ni venderse tierras baldías a los poseedores de<br /> terrenos de diversas calidades y clases, separados o contiguos, que en su totalidad<br /> excedan de los límites establecidos en el artículo anterior.<br /> Parágrafo Unico: El total de tierras a que este artículo se refiere se determinará de<br /> acuerdo con las siguientes equivalencias:<br /> a) Por cada hectárea de terreno de agricultura, de primera clase se computarán dos de<br /> agricultura de segunda clase, diez de cría de primera clase y veinte de cría de<br /> segunda clase.<br /> b) Por cada hectárea de terreno de agricultura de segunda clase se computarán cinco<br /> de cría de primera clase y diez de cría de segunda clase.<br /> c) Por cada hectárea de terreno de cría de primera clase se computarán dos de cría de<br /> segunda clase.<br /> Artículo 26.- De conformidad con lo que se dispone en la Constitución Nacional, ningún<br /> Gobierno Extranjero podrá adquirir u obtener ninguna especie de derechos sobre terrenos<br /> de Venezuela. La contravención a esta disposición producirá de pleno derecho y de modo<br /> absoluto la pérdida de la propiedad que haya sido objeto de la negociación. El terreno<br /> acerca del cual versare se reputará ipso facto como baldío y en tal concepto quedara<br /> sujeto a las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 27.- Todo el que propone comprar o arrendar tierras baldías, acepta desde luego<br /> y se entiende sometido, por el solo hecho de formalizar sus ofertas, a las condiciones<br /> siguientes:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 8 of 36<br /> 1a. Que compra o arrienda a todo riesgo, de modo que en ningún tiempo podrá<br /> reclamar saneamiento por la evicción que sufriere, ni exigir la devolución del precio<br /> que pagare.<br /> 2a. Que reconoce en favor de los ocupantes del terreno todos los beneficios que les<br /> concede esta Ley.<br /> Artículo 28.- No podrá arrendarse ni venderse a una sola persona, en una sola concesión,<br /> tierras baldías que excedan de las siguientes extensiones como máximum:<br /> a) Tierras agrícolas de primera clase, hasta cien hectáreas.<br /> b) Tierras agrícolas de segunda clase, hasta doscientas hectáreas.<br /> c) Tierras de cría de primera clase, hasta un mil hectáreas.<br /> d) Tierras de cría de segunda clases, hasta dos mil hectáreas.<br /> Artículo 29.- La regla del artículo anterior no se aplicará:<br /> 1° Cuando el Ejecutivo Federal juzgue conveniente para el progreso de la agricultura y<br /> de la cría, en regiones poco explotadas del país, el arrendamiento de mayores<br /> extensiones de tierra. En tal caso, el expediente respectivo se iniciará solicitando al<br /> interesado del Ministerio de Agricultura y Cría, directamente, la autorización para<br /> proponer el arrendamiento ante la autoridad respectiva.<br /> 2° Cuando el proponente tuviere, como ocupante, ya cultivado el terreno, si fuere de<br /> agricultura, o cercado y ocupado con suficiente cantidad de ganado, si fuere pecuario.<br /> Esta circunstancia deberá comprobarse auténticamente en el expediente respectivo.<br /> Parágrafo Primero: Si el ocupante tuviere establecido, en los terrenos a que se refiere el<br /> numeral 2° de este artículo, un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente<br /> aprovechamiento económico, a juicio del Ejecutivo Federal, podrá proponer el<br /> arrendamiento o la compra de ellos, o ambos a la vez; el arrendamiento para el caso de<br /> que no fuere procedente la venta. En tales casos, se sugerirán los procedimientos<br /> establecidos en este Capítulo en todo cuanto fuere aplicable, y el peritaje, que deberá<br /> practicarse para determinar los extremos del artículo 50 de esta Ley, versará también<br /> sobre las condiciones actuales de las tierras y expresará sus mejoras, fundaciones,<br /> establecimientos y plantaciones.<br /> Parágrafo Segundo: En ningún caso, la concesión extraordinaria de terrenos baldíos a<br /> que este artículo se refiere podrá exceder de los límites prescritos en el artículo 24 de esta<br /> Ley, teniéndose siempre en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 25 de la<br /> misma.<br /> Artículo 30.- Toda venta de tierras baldías que se hiciere en contravención a la presente<br /> Ley será nula de pleno derecho.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 9 of 36<br /> Artículo 31.- Los arrendatarios de terrenos baldíos, en los términos de esta Ley, tendrán<br /> derecho a que se les venda en plena propiedad los terrenos que ocupan, si fueren de los<br /> enajenados y hubieren constituido en ellos los arrendatarios a juicio del Ejecutivo<br /> Federal, un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento. El precio<br /> de esta venta será el valor que se hubiere dado a los terrenos en el peritaje a que se refiere<br /> el artículo 36 de esta Ley. El Ejecutivo Federal, a solicitud del interesado y por causa<br /> justificada, podrá conceder una rebaja en el precio. A tal fin se ordenará una nueva<br /> experticia.<br /> Artículo 32.- No podrá arrendarse nuevas tierras baldías a las personas que tuvieren<br /> arrendadas o hubieren comprado antes, en cualquiera extensión y de cualquiera calidad o<br /> clase, si no comprueban, a satisfacción del Ejecutivo Federal que las tierras obtenidas por<br /> ellos anteriormente están en explotación efectiva y eficiente.<br /> Artículo 33.- Los contratos de arrendamiento que celebre el Ejecutivo Federal en virtud<br /> de esta Ley no excederán de 20 años.<br /> El Ejecutivo Federal, podrá sin embargo, aumentar el término máximo establecido<br /> cuando lo considere necesario para la estabilidad y permanencia de empresas industriales.<br /> Artículo 34.- La pensión de arrendamiento se pagará en la Tesorería Nacional, por<br /> anualidades anticipadas, en el lapso de treinta días, a contar de la fecha en que comience a<br /> regir el contrato, por medio de la cancelación de la respectiva planilla que liquidará en la<br /> Capital de la República, la Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y Cría,<br /> o el Intendente de Tierras Baldías si la liquidación se verificare en las capitales de los<br /> Estados. En este último caso el pago se hará en las Oficinas legalmente autorizadas por el<br /> Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 35.- El arrendatario deberá hacer las fundaciones agrícolas o pecuarias<br /> necesarias para convertir el terreno en un fundo en explotación de efectivo<br /> aprovechamiento. Si dentro del término de cinco años el contratista no pudiere comprobar<br /> fehacientemente que ha dado comienzo a las fundaciones y que tiene fomentados cultivos<br /> y explotaciones en una extensión de terreno cónsona con la superficie arrendada, el<br /> contrato quedará resuelto de pleno derecho.<br /> Artículo 36.- La pensión anual de arrendamiento se fijarás en cada caso que ocurra, por<br /> medio de una experticia que se practicará al efecto; pero en ningún caso bajará de los<br /> límites que se establezcan en el Reglamento.<br /> Artículo 37.- Las tierras baldías enajenables se dividirán en agrícolas y de cría.<br /> Artículo 38.- Son tierras agrícolas las que puedan dedicarse al cultivo de cualesquiera<br /> frutos, en virtud de poderse regar por haber en ellas mismas o en su vecindad, río o fuente<br /> que proporcione el agua suficiente para tal efecto, o porque, aunque carezca de riego,<br /> sean aptas, por sus condiciones naturales, para dar cosechas de secano.<br /> Parágrafo Primero: Esta especie de tierras se reputarán de primera clase cuando reúnan<br /> siquiera dos de las condiciones siguientes:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 10 of 36<br /> 1a. La posibilidad de ser fácilmente regables.<br /> 2a. Tener una temperatura que no exceda de 25 centígrados.<br /> 3a. Estar situadas a menos de veinte kilómetros de alguna vía férrea o carretera, costas<br /> del mar o del lago de Maracaibo, o de cualquiera arteria de navegación fluvial, o de<br /> una ciudad importante.<br /> Parágrafo Segundo: Las tierras que no puedan reputarse como de primera clase, se<br /> tendrán como de segunda.<br /> Artículo 39.- Por tierras de cría se entienden las sabanas y montes propios para pastar<br /> animales, cuando por sus condiciones naturales no sea posible dedicarlas a la agricultura<br /> sin grandes gastos o riesgos.<br /> Parágrafo Primero: La circunstancia de que un terreno sea propósito para potrero no le<br /> da calidad de terreno de cría, cuando allí puedan hacerse otras plantaciones.<br /> Parágrafo Segundo: Las tierras a que se refiere este artículo serán de primera clase<br /> cuando reúnan dos siquiera de las condiciones que a continuación se expresan:<br /> 1a. Ser sabanas de fertilidad y pastos abundantes.<br /> 2a. Estar en regiones no azotadas por frecuentes sequías.<br /> 3a. Distar por cualquiera de sus confines menos de veinte kilómetros de alguno de los<br /> puntos a que se refiere el ordinal 3° del parágrafo 1° del artículo anterior.<br /> Artículo 40.- Para obtener en arrendamiento tierras baldías el aspirante debe ocurrir ante<br /> el Presidente del Estado, o ante el Gobernador del Distrito Federal o del Territorio<br /> Federal donde está situado el terreno, por medio de una solicitud, en la que proponga el<br /> arrendamiento y especifiquen clara y precisamente:<br /> 1° La situación del terreno con expresión del nombre del lugar y sus linderos y del<br /> Municipio respectivo.<br /> 2° La extensión que aspira a obtener, y para el caso de que el terreno situado dentro de<br /> los linderos excediere de lo que pueda arrendarse a una sola persona, indicará hacia<br /> que lado deberá hacerse la necesaria reducción.<br /> 3° La clasificación que a su juicio merezca el terreno, con expresión de todas las<br /> razones que apoyen tal juicio.<br /> 4° Si hay ocupantes, quiénes son, y qué clase de fundos tienen en el terreno solicitado.<br /> 5° En el caso de que el terreno excediere a lo que puede arrendarse y por una sola vez,<br /> conforme a esta Ley, y se creyere asistido del derecho que tienen los ocupantes de<br /> acuerdo con el ordinal 2° del artículo 29, hará formal declaración acerca de esta<br /> circunstancia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 11 of 36<br /> 6° El canon de arrendamiento anual que aspire a pagar por cada hectárea de tierra.<br /> 7° El objeto a que piensa destinar las tierras.<br /> 8° La promesa de someterse a todas las disposiciones de la Ley.<br /> Artículo 41.- Al ser presentada la solicitud, el Secretario General de Gobierno anotará, al<br /> pie de la misma, bajo su firma y la del interesado, o su representante legal, el día y hora<br /> de la presentación.<br /> Artículo 42.- El Presidente mandará a formar expediente por un Decreto que librará al<br /> efecto, y además ordenará por comunicación el mismo día al Intendente de Tierras<br /> Baldías de la localidad que informe si el terreno propuesto está o no comprendido en las<br /> reservas que establece el artículo 13 de la presente Ley, si es o no ejido, a qué distancia,<br /> en kilómetros, se encuentra de la cabecera de la Parroquia o Municipio donde se halle<br /> situado, y todas aquellas circunstancias que permitan al Ejecutivo Federal formar<br /> concepto acerca de las condiciones de la zona propuesta.<br /> Artículo 43.- Si el informe rendido por el Intendente de Tierras Baldías fuere favorable a<br /> la proposición de arrendamiento, el Presidente dispondrá la publicación de la solicitud, y<br /> que se emplace a todos los que se crean con derecho a oponerse, para que concurran a<br /> hacerlo valer dentro del lapso que establece el artículo 46.<br /> Artículo 44.- La publicación se hará por medio de la inserción integra de la solicitud y<br /> del Decreto de emplazamiento en la Gaceta Oficial y en otro periódico si lo hubiere, por<br /> tres veces, con intervalo de siete días.<br /> Al expediente se agregará un ejemplar de los números de la Gaceta Oficial y del otro<br /> periódico en que se haga la publicación; y en el caso de que no existiere en la localidad<br /> mas órgano de publicidad que el oficial, se agregará entonces la certificación por la cual<br /> el Presidente del Estado así lo haga constar.<br /> Artículo 45.- Además, la solicitud y el Decreto mencionado se publicarán en hojas<br /> sueltas, uno de cuyos ejemplares se agregará también al expediente, y doscientos, por lo<br /> menos, serán remitidos al Jefe Civil del respectivo Municipio, para que se fijen diez en<br /> los sitios mas concurridos de la cabecera y reparta los demás entre los habitantes del<br /> mismo. Este empleado dará noticia al Presidente del Estado de haber cumplido con tal<br /> formalidad y el oficio o comunicación en que lo hiciere se agregará de igual modo al<br /> expediente.<br /> Artículo 46.- Desde que se introduzca la solicitud hasta treinta días hábiles después de la<br /> publicación en la Gaceta Oficial, más la distancia de la Capital del Estado a la cabecera<br /> del Municipio donde este situado el terreno, cualquiera que se crea con derecho puede<br /> formular oposición de acuerdo con el Capitulo X de esta Ley y se seguirá el<br /> procedimiento que corresponda al caso.<br /> Artículo 47.- Si de los datos que arrojare el informe del Intendente, o el que se hubiere<br /> obtenido de cualquiera otra autoridad o de cualquier ciudadano, apareciere que el terreno<br /> no es de los inalienables, conforme a esta Ley, y si al vencimiento del lapso establecido<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 12 of 36<br /> por el artículo anterior no hubiere ocurrido oposición en caso de haber ocurrido, si esta<br /> hubiere quedado sin efecto, ordenará el Presidente del Estado que sigan su curso las<br /> diligencias y que se hagan las clasificaciones y avalúos del terreno y la fijación del canon<br /> de arrendamiento por medio de peritos, así como también la mensura y levantamiento del<br /> plano por un Ingeniero o Agrimensor titular que nombrará libremente el mismo<br /> Presidente.<br /> Artículo 48.- Si resultare que el terreno pedido es inalienable, se mandará a archivar el<br /> expediente, salvo que el interesado insistiere en su solicitud dentro de un mes después de<br /> dictada la Resolución por la cual el Presidente del Estado haya tomado la medida de que<br /> se trata, por sostener que el terreno no es inalienable; y entonces se consultará, con todos<br /> los recaudos del caso, al Ministerio de Agricultura y Cría, quien decidirá si se continúan o<br /> no las diligencias.<br /> Artículo 49.- Los peritos avaluadores deben ser mayores de edad, de reconocida<br /> honradez, vecinos del lugar, saber leer y escribir, y no estar ligados con el postulante por<br /> parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad. El<br /> Intendente de Tierras Baldías nombrará un perito y otro el postulante; y una vez<br /> nombrados prestarán ante el Presidente del Estado o el funcionario que el comisione, el<br /> juramento de cumplir bien y fielmente su encargo, y, en al acto de prestar su aceptación,<br /> nombrarán dichos peritos un tercero, que será juramentado en la misma forma, para que<br /> decida en caso de discordia.<br /> Parágrafo Primero: Si los peritos no llegaren a acordarse para nombrar el tercero, el<br /> nombramiento de este será hecho por el Presidente del Estado.<br /> Parágrafo Segundo: El nombramiento de los peritos se hará en acta extendida por ante<br /> el Secretario General de Gobierno; y si por la distancia o por cualquier otra causa, los que<br /> hayan de hacer tal nombramiento no pudieren ocurrir oportunamente a la Secretaria<br /> General, lo pueden hacer en acta autenticada por una autoridad judicial; mas el Intendente<br /> de Tierras Baldías podrá hacer el nombramiento que a el compete por simple<br /> comunicación dirigida a la Oficina primeramente expresada.<br /> Parágrafo Tercero: Las actas de nombramiento de peritos y las de aceptación y<br /> juramentación de estos se agregarán originales al expediente.<br /> Artículo 50.- Los peritos desempeñarán su encargo dentro del lapso que se les señale.<br /> Recorrerán y examinarán cuidadosamente el terreno y luego presentarán su informe en el<br /> que harán constar:<br /> 1° La clasificación que a su juicio deba hacerse del terreno, esto es, si es de agricultura<br /> o de cría, y clase correspondiente. Si opinaren que es de cría, deberán explicar si en la<br /> localidad se hacen cultivos y de que especie, así como también por que no podrán<br /> dedicarse a esos mismos o a otros cultivos el terreno de que se trata.<br /> 2° El avalúo del terreno, es decir, el precio que debe fijarse a la hectárea, de modo que<br /> el valor total resulte según el número de hectáreas que se mensuren. Este valor no<br /> podrá ser inferior a los mínimum establecidos por el artículo 36 de la presente Ley; y<br /> para mayor ilustración del asunto también se expresará en el propio informe el precio<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 13 of 36<br /> venal de las tierras de propiedad particular en el mismo Municipio en que estuviere<br /> ubicada la que es objeto del avalúo, según las negociaciones registradas durante los<br /> seis meses anteriores.<br /> 3° El canon anual de arrendamiento que pagará cada hectárea, teniéndose en cuenta<br /> siempre los límites fijados en el expresado artículo 36.<br /> Artículo 51.- El informe de los peritos se extenderá en un acta levantada y suscrita ante<br /> la misma autoridad que los hubiere juramentado, que también la firmará y la remitirá a la<br /> Presidencia del Estado, donde será agregada al expediente.<br /> Artículo 52.- Los peritos devengarán por honorarios diez bolívares diarios, mas los<br /> gastos de viaje, todo lo cual pagará el promovente.<br /> Artículo 53.- El Ingeniero o Agrimensor que se nombre para practicar la mensura<br /> prestará juramento, ante el Presidente del Estado o la autoridad que el designe, de cumplir<br /> fielmente sus deberes. Esta acta de juramento se agregará al expediente.<br /> Parágrafo Unico: No podrá designarse para este cargo a ningún pariente del solicitante<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Artículo 54.- El Ingeniero o Agrimensor procederá, después de juramentado, a practicar<br /> la mensura del terreno, y al levantamiento del plano topográfico, el cual autorizará con su<br /> firma, haciendo constar allí la situación, orientación, extensión, límites, conformación,<br /> cotas de altura del terreno sobre el nivel del mar, las circunstancias geológicas de su<br /> superficie, la clase de vegetación que lo cubra, las lagunas que contenga y los ríos y caños<br /> que lo atraviesan. La mensura se hará conforme al sistema métrico, por hectáreas y<br /> tomando como punto de partida uno fijo, no susceptible de modificación y que permita<br /> practicar, en un caso dado, la remensura del terreno. También formulará el Ingeniero o<br /> Agrimensor, una exposición de las operaciones de la mensura y de los cálculos que<br /> hubiere verificado para determinar la extensión del terreno, en la cual expresará la<br /> distancia a que éste se encuentre del mar, de los de orden inferior, su temperatura,<br /> condiciones de salubridad, posibilidad de riego, si es propio para la agricultura o<br /> únicamente para la cría, y las demás circunstancias que sirvan para juzgar con exactitud<br /> de su valor.<br /> Parágrafo Primero: Los honorarios del Ingeniero o Agrimensor los pagará el<br /> promovente, y se fijarán antes de procederse a la mensura, para que éste o su apoderado<br /> pueda desistir de ella si les pareciere excesivos.<br /> Parágrafo Segundo: Si pasados seis meses después del nombramiento del Ingeniero o<br /> Agrimensor no se hubieren presentado el plano y el acta de fijación del canon de<br /> arrendamiento y de avalúo del terreno, quedarán sin efecto todas las diligencias<br /> practicadas y el terreno podrá ser solicitado en arrendamiento por cualquier otro<br /> interesado.<br /> Artículo 55.- Agregados que sean al expediente, el plano y el acta de fijación del canon<br /> de arrendamiento y de avalúo del terreno, el interesado deberá ocurrir al Presidente del<br /> Estado manifestando si esta o no conforme con las operaciones practicadas y si insiste o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 14 of 36<br /> no en su proposición de arrendamiento.<br /> Artículo 56.- Si el postulante desistiere de la solicitud, se archivará el expediente y no<br /> tendrán después valor las diligencias practicadas, caso de que se pretendiere en lo<br /> sucesivo la obtención de los mismos terrenos. Lo mismo se hará cuando transcurrieren<br /> tres meses sin que el postulante haya hecho la manifestación prescrita en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 57.- Si el interesado insistiere en su proposición, el Presidente del Estado<br /> remitirá dentro de treinta días el expediente al Ministerio de Agricultura y Cría, con su<br /> informe acerca de la conveniencia del arrendamiento y acerca de la clasificación, avalúo<br /> de los terrenos y fijación del canon de arrendamiento.<br /> Artículo 58.- Recibidas las diligencias en el Ministerio de Agricultura y Cría, se<br /> examinará cuidadosamente si han llenado las formalidades legales, y en el caso de<br /> habérselas pretermitido se ordenará que se subsanen las irregularidades cometidas, o la<br /> reposición, si el vicio fuese substancial.<br /> Artículo 59.- En todo caso, y aunque aparezca debidamente tramitado el expediente,<br /> tiene el Ministerio de Agricultura y Cría, en cuanto al fondo del asunto, por una sola vez,<br /> la facultad de ordenar nueva experticia, si sospechare que la clasificación y avalúo de los<br /> terrenos y la fijación de canon de arrendamiento no se ajustan a la verdad.<br /> Parágrafo Unico: Practicada la experticia a que se contrae el presente artículo, el<br /> promovente, dentro del plazo de un mes, deberá manifestar ante el Presidente del Estado<br /> si está o no conforme con el resultado que arrojare; y en el caso de que dejare transcurrir<br /> tal lapso sin hacer la manifestación, se le reputará que ha desistido de su solicitud.<br /> Artículo 60.- Cuando aparezcan cumplidas en el expediente todas las formalidades<br /> legales, podrá autorizarse al Presidente del Estado para que firme con el interesado el<br /> contrato de arrendamiento de acuerdo con el proyecto que se le enviará.<br /> Parágrafo Unico: Si el proponente a quien el Presidente del Estado le pasare copia del<br /> proyecto, dejase correr sesenta días sin hacer ninguna manifestación acerca de él, se le<br /> reputará apartado de su proposición para todos los efectos de esta Ley.<br /> Artículo 61.- En la redacción del contrato de arrendamiento, el Ministerio de Agricultura<br /> y Cría cuidará de que queden expresados todos los datos y circunstancias que se estimen<br /> convenientes para la seguridad de los contrantantes en cuanto concierne a los derechos y<br /> obligaciones que a los mismos corresponde.<br /> Artículo 62.- Del contrato se extenderán dos ejemplares, uno de los cuales reposará en el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría en el Archivo de la Dirección respectiva, y otro se le<br /> entregará al interesado para que le sirva de título que acredite su carácter de arrendatario.<br /> Artículo 63.- Cuando en los terrenos que fueren a arrendarse hubiere cualquier mejora, se<br /> expresará del modo más claro en el contrato la condición de conservarla, así como<br /> también la de reparar los edificios, si los hubiere, y la de ir resembrando los plantíos<br /> simultáneamente a su explotación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 15 of 36<br /> Artículo 64.- El contratista que, habiendo dejado de cumplir las obligaciones que le<br /> corresponden conforme al contrato y a la Ley, fuere excitado a cumplirlas por el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, y no lo hiciere dentro del mes que siga a la fecha en que<br /> reciba la nota que, con el expresado fin, se le hubiere dirigido, pagará una multa igual a<br /> las pensiones de arrendamiento correspondiente a un semestre, y el contrato quedará<br /> resuelto de pleno derecho.<br /> Parágrafo Unico: Llegado el caso de resolución a que se contrae este artículo, el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría lo llevará al conocimiento del público por medio de<br /> advertencia que librará al efecto.<br /> Artículo 65.- Cuando se tratare de arrendamiento de alguno de los terrenos inalienables a<br /> que se contrae el ordinal 4° del artículo 13 de la presente Ley, el Ejecutivo Federal se<br /> reservará la facultad de poder exigir la desocupación del terreno aun antes del<br /> vencimiento del plazo que se haya fijado para la duración del contrato, para el caso de<br /> que por obra de cualquier causa, se imponga como necesidad tal medida.<br /> Parágrafo Primero: Al pedir la desocupación el Ejecutivo Federal dará un plazo<br /> prudencial para que se la efectúe.<br /> Parágrafo Segundo: En el caso del presente artículo el arrendatario no podrá exigir<br /> indemnización alguna por respecto de perjuicios ni por causa de mejoras, cuando no<br /> pudiere llevarse estas al desocupar el terreno.<br /> Artículo 66.- Antes de procederse a la firma del contrato, el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría exigirá al interesado que preste fianza para responder de las obligaciones que pueden<br /> incumbirle en su carácter de arrendatario. El monto de esta fianza será fijado en cada caso<br /> particular que ocurra, de acuerdo con la importancia del asunto y demás circunstancias<br /> que se deban tener en cuenta; pero nunca bajará de la cantidad equivalente a dos<br /> anualidades de pensiones.<br /> Parágrafo Unico: En el caso de que no se pudiere dar fiador abonado y que acepte la<br /> cláusula de constituirse en principal pagador, el interesado, para la garantía a que se<br /> contrae el presente artículo, puede depositar en el Banco de Venezuela, en efectivo o en<br /> títulos de Deuda Nacional Interna Consolidada del 3 % anual, a la rata corriente en el<br /> mercado, la cantidad a que antes se ha aludido.<br /> Artículo 67.- Los contratos de arrendamiento de baldíos cuya duración fuese mayor de<br /> cinco años, se entenderán reconducidos por este lapso cuando ni el Ejecutivo Federal ni el<br /> interesado hayan manifestado su voluntad en contrario durante el semestre que preceda a<br /> la fecha del vencimiento del contrato; y mediante esta misma circunstancia, se entenderán<br /> reconducidos por su lapso de duración los que hubieren sido celebrados por cinco años o<br /> menos.<br /> Artículo 68.- El arrendatario que aspire a hacer uso del derecho concedido en el artículo<br /> 31 de esta Ley deberá dirigirse al Presidente del Estado o al Gobernador del Distrito<br /> Federal o Territorio donde estuviere situado el terreno, en una solicitud que contendrá su<br /> proposición de compra y todas las condiciones y circunstancias actuales que permitan<br /> establecer que se han llenado las exigencias del mencionado artículo 31.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 16 of 36<br /> Parágrafo Unico: En el procedimiento que se inicie se aplicará lo dispuesto en el artículo<br /> 41 de esta Ley.<br /> Artículo 69.- El Presidente mandará a formar expediente por un Decreto que librará al<br /> efecto, notificará del hecho de la solicitud al Intendente de Tierras Baldías, para que<br /> informe lo necesario en el caso, y ordenará una experticia destinada a verificar las<br /> condiciones y circunstancias manifestadas por el solicitante y los demás hechos que<br /> sirven para demostrar que se han cumplido las exigencias del artículo 31 de esta Ley.<br /> Artículo 70.- Los expertos desempeñarán su cargo en el término de treinta días. Se<br /> aplicarán a esta experticia o peritaje las disposiciones contenidas en los artículos 49, 51 y<br /> 52 de esta Ley.<br /> Artículo 71.- Agregada al expediente el acta de la experticia y el Informe del Intendente<br /> de Tierras Baldías, el solicitante deberá concurrir, en el término de treinta días, ante el<br /> Presidente del Estado para manifestar si insiste en su propósito de compra.<br /> Artículo 72.- Se aplicarán en el procedimiento de compra las disposiciones de los<br /> artículos 56, 57, 58 y 59 de esta Ley.<br /> Artículo 73.- Decidida que fuere la venta por el Ministerio de Agricultura y Cría se<br /> dictará una Resolución por la cual se aprobará todo lo actuado y se acordará la venta en<br /> los términos de esta Ley. En esa Resolución se expresarán todos los datos que se estimen<br /> conducentes para la mayor luz acerca del asunto.<br /> Artículo 74.- El precio de la venta lo pagará el comprador en la Tesorería Nacional, en el<br /> improrrogable término de noventa días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de<br /> los Estados Unidos de Venezuela, de la Resolución Consolidada del 3 % anual, que se<br /> admitirá a la par, o en dinero efectivo. También podrá hacerse el pago en las Oficinas<br /> receptoras de fondos nacionales del respectivo Estado.<br /> Parágrafo Primero: La consignación del precio se hará previa liquidación de planilla<br /> que expedirá, en la Capital de la República, la Dirección Administrativa del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> Parágrafo Segundo: Una vez cancelada la planilla a que se refiere el parágrafo anterior,<br /> se expedirá el correspondiente título, el cual irá firmado por el Ministerio de Agricultura<br /> y Cría.<br /> Parágrafo Tercero: La falta de consignación del precio en el lapso dicho, dejará sin<br /> valor todo lo actuado, y no podrán servir después las mismas diligencias para extender el<br /> título de enajenación en favor del propio postulante ni de tercero.<br /> Artículo 75.- El título expresará la situación, extensión y límite del terreno concedido, su<br /> calidad y demás circunstancias convenientes para su precisa determinación, el precio de<br /> la venta, así como también que de ella son parte las cláusulas indicadas en el artículo 27<br /> de esta Ley; y una vez que estuviere expedido se entregará original al interesado para su<br /> protocolización en la respectiva Oficina de Registro, requisito este sin el cual no<br /> producirá efecto contra tercero.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 17 of 36<br /> Parágrafo Primero: También se le entregara original del plano de la mensura,<br /> estampándose en el una certificación firmada por el Director de Agricultura, en que<br /> conste lo conducente.<br /> Parágrafo Segundo: Tanto del título como del plano se dejará copia certificada por el<br /> Director de Agricultura y Cría, en el expediente.<br /> Artículo 76.- Cuando se trate del arrendamiento de los terrenos a que se refiere el artículo<br /> 17 de esta Ley, sólo se seguirá el procedimiento expuesto en este Capítulo en lo que le<br /> fuere aplicable.<br /> Artículo 77.- El papel sellado, las estampillas y los demás gastos que ocasione la<br /> substanciación del expediente en cualquiera de los procedimientos expuestos en este<br /> Capitulo, hasta la conclusión definitiva del asunto, serán por cuenta del interesado.<br /> CAPITULO V<br /> De la adjudicación gratuita<br /> Artículo 78.- El venezolano mayor de dieciocho años que no estuviere casado y el casado<br /> de cualquier edad, tienen derecho a que se les adjudique, gratuitamente, en los términos<br /> de esta Ley, un lote de terrenos baldíos de los que pueden enajenarse, para constituir en el<br /> un fundo rural, agrícola o pecuario, según fuere la clase de tierras que solicitaren.<br /> Parágrafo Primero: En el caso de que el postulante tuviere hijos legítimos bajo su patria<br /> potestad, la concesión se entenderá hecha también para estos.<br /> Parágrafo Segundo: La cónyuge se reputará como hijo para todos los efectos de esta<br /> Ley.<br /> Parágrafo Tercero: Si el postulante no estuviere casado y careciere de hijos legítimos<br /> bajo su patria potestad, la concesión se podrá extender, a solicitud suya, a los hijos<br /> naturales reconocidos que tuviere.<br /> Artículo 79.- El beneficio acordado por el artículo anterior corresponde también a la<br /> venezolana soltera, viuda o divorciada que reúna las condiciones establecidas por dicho<br /> texto, así como también a la casada que estuviere separada legalmente de bienes.<br /> Parágrafo Unico: En caso de que la postulante tuviere hijos legítimos o naturales, se<br /> aplicará respecto a ellos lo establecido en el parágrafo 1° del artículo anterior.<br /> Artículo 80.- Los derechos que se conceden en virtud de este Capitulo de la Ley a los<br /> venezolanos menores de veintiún años, no están sometidos al usufructo legal.<br /> Artículo 81.- A más de las condiciones establecidas por el artículo 78 son también<br /> imprescindibles para la concesión del beneficio por el estatuido, las siguientes:<br /> 1a. La buena conducta del postulante.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 18 of 36<br /> 2a. Que no tenga ninguna clase de inmuebles urbanos ni rurales: Se exceptúa de esta<br /> disposición la vivienda o habitación indispensable del trabajador y de su familia, si la<br /> tuviere.<br /> 3a. Que carezca de recursos económicos con los cuales pudiere hacer la adquisición<br /> de los inmuebles a que se refiere el ordinal 2° .<br /> Artículo 82.- La concesión en ningún caso pasará de seis hectáreas de terrenos de<br /> agricultura de primera clase para los postulantes que no tengan hijos; de nueve hectáreas<br /> de estos mismos terrenos para los postulantes que tengan siquiera un hijo; de doce<br /> hectáreas de terrenos de agricultura de segunda clase para los postulantes sin hijos; de<br /> dieciocho hectáreas de estos mismos terrenos para los que tengan un hijo, por lo menos;<br /> de sesenta hectáreas de terrenos de cría de primera clase para los que no tengan hijos; de<br /> noventa hectáreas de esas mismas tierras para los que tengan por lo menos un hijo; de<br /> ciento veinte hectáreas de terrenos de cría de segunda clase para los que no tengan hijos y<br /> de ciento ochenta hectáreas de estos mismos terrenos para los que tengan por lo menos un<br /> hijo.<br /> Parágrafo Primero: Se entiende por hijos para los efectos de este artículo, los hijos<br /> legítimos que estuvieren sometidos a la patria potestad del postulante y los naturales<br /> reconocidos que formaren parte de los beneficios de la concesión, de conformidad con el<br /> parágrafo 3° del artículo 78 de esta Ley.<br /> Parágrafo Segundo: Los que hubieren fomentado, resembrado o cultivado plantaciones<br /> de cocuy, cocuiza, sizal u otras plantas en terrenos por su naturaleza de secano,<br /> adaptables a esta clase de cultivos, pueden adquirirlos gratuitamente con los mismos<br /> derechos, condiciones y demás circunstancias legales que pauta este Capítulo.<br /> Artículo 83.- El terreno adjudicado con arreglo a las condiciones del presente Capítulo<br /> estará fuera del patrimonio de los beneficios y libre en consecuencia de la prenda común<br /> de los acreedores. No podrá ser enajenado ni gravado sino en el caso previsto en el<br /> artículo 85 de esta Ley.<br /> Artículo 84.- En el caso de que el beneficiario haya venido ocupando el terreno cuya<br /> adjudicación solicita y tenga en el establecido casa de habitación u otras mejoras, todas<br /> estas quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, con tal de que se las exprese<br /> pormenorizadamente en la solicitud de adjudicación, y no ocurra, dentro del plazo que<br /> por esta Ley se señala al efecto, oposición de algún tercero en virtud de alegar ser<br /> acreedor de dicho postulante.<br /> Artículo 85.- Si transcurridos diez años, los beneficiarios hubieren establecido en el<br /> terreno cedido un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento<br /> económico, podrán dirigirse al Ejecutivo Federal, por órgano de la autoridad civil<br /> inmediata, en solicitud de permiso para enajenar o gravar su propiedad por causa de<br /> necesidad extrema y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br /> 632 del Código Civil.<br /> Parágrafo Primero: El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder los permisos a<br /> que este artículo se refiere cuando lo considere necesario.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 19 of 36<br /> Parágrafo Segundo: Las diligencias que se causen con motivo de este artículo están<br /> libres de cualquier impuesto.<br /> Artículo 86.- Los que hayan obtenido tierras adjudicadas conforme a este Capítulo no<br /> podrán darlas en arrendamiento ni en cualquiera otra forma de contado que implique la<br /> explotación indirecta de la tierra.<br /> Artículo 87.- Los adjudicatarios de terrenos baldíos, conforme a este Capitulo, perderán<br /> sus derechos sobre tierras adjudicadas:<br /> a) Por no cumplir la obligación establecida en el artículo 39 de esta Ley.<br /> b) Por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 86 de esta Ley.<br /> c) Por no explotar los terrenos, en cualquier tiempo, durante dos años consecutivos.<br /> d) Por enajenación mental, enajenación alcohólica y reclusión penal por el término de<br /> dos años, siempre que no haya familiares beneficiados que puedan hacerse cargo<br /> de la explotación de los terrenos.<br /> e) Por no cumplir las demás obligaciones que les impone esta Ley.<br /> Artículo 88.- Los beneficiarios a que se refieren los parágrafos 1° y 3° del artículo 78 y<br /> el único del artículo 79 podrán obtener adjudicaciones gratuitas de terreno, en los<br /> términos de esta Ley, cuando reúnan las condiciones exigidas por ella. En ese caso, el<br /> beneficiario que obtenga nueva concesión de tierras perderá los derechos de que gozare<br /> en la anterior concesión.<br /> Artículo 89.- Para obtener la adjudicación a que este Capítulo se contrae, el postulante<br /> ocurrirá ante el Presidente del Estado por medio de formal solicitud, en la cual, a más de<br /> todas las especificaciones y aclaratorias que deben hacerse según el caso hará también la<br /> formal promesa de tener cultivado el terreno cuando fuere agrícola, o en explotación y<br /> ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando fuere pecuario, dentro del lapso de dos<br /> años a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal le expidiere el título de adjudicación.<br /> En el caso de que vencido el lapso que acaba de expresarse, el postulante no hubiere<br /> hecho los cultivos o la ocupación del terreno, éste, previa la correspondiente<br /> comprobación que hará el Ministerio de Agricultura y Cría, se reputará readquirido por la<br /> Nación, en concepto de baldío y en consecuencia podrá ser adjudicado a un nuevo<br /> postulante. De la misma manera se procederá en los demás casos establecidos por el<br /> artículo 87 de esta Ley.<br /> Parágrafo Unico: La solicitud de que aquí se trata deberá acompañarse de las pruebas a<br /> que se contrae el parágrafo 1° del artículo 81 de esta Ley.<br /> Artículo 90.- Una vez presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior,<br /> continuará el procedimiento establecido para el arrendamiento y la venta en cuanto le<br /> fuere aplicable, con la diferencia de que la clasificación del terreno será practicada por el<br /> Concejo Municipal, o la Junta Comunal del Municipio donde estuviere ubicado, que no<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 20 of 36<br /> podrán exigir por tal diligencia ningún emolumento al postulante, y de que no habrá<br /> necesidad de avalúo ni de consignar el precio.<br /> Parágrafo Unico: En caso de ser favorable el informe del Intendente y de no haberse<br /> opuesto ninguna persona en el lapso fijado por la Ley, el Presidente del Estado, a<br /> solicitud del interesado, podrá poner a este en posesión provisional de los terrenos<br /> solicitados, conforme a este Capítulo.<br /> Artículo 91.- En el titulo de adjudicación que se expidiere se hará formal declaratoria<br /> acerca de los particulares a que se contraen, en sus respectivos casos, los artículos 83, 84,<br /> 87 y el único aparte del artículo 89.<br /> Artículo 92.- Los honorarios del Agrimensor serán a cargo del Ejecutivo Federal, el cual<br /> podrá disponer cuando lo estime conveniente que las mensuras sean hechas por un<br /> Agrimensor o Ingeniero con carácter oficial. Las diligencias y el título se extenderán en<br /> papel común. Tampoco se inutilizarán estampillas en las diligencias ni el título y por el<br /> registro de éste en las oficinas del Registro Público no se cobrarán los respectivos<br /> derechos.<br /> Artículo 93.- Los interesados deberán gestionar la expedición del titulo dentro de los tres<br /> meses siguientes a la fecha en que apareciere publicada la Resolución en la cual se<br /> acuerde la adjudicación, bajo la pena de que se tendrán como nulas de pleno derecho las<br /> diligencias practicadas con ocasión de la solicitud, si dejaren agotar el expresado lapso<br /> sin hacerlo.<br /> Artículo 94.- Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder, por medio de organismos<br /> adecuados al efecto, pequeños créditos a los adjudicatarios a que se refiere este Capítulo,<br /> con el propósito de fomentar la agricultura y la cría en los terrenos que se les conceda.<br /> Los intereses de esos créditos junto con la cuota de amortización que se establezca no<br /> podrán exceder del seis por ciento anual, que sólo se harán efectivos sobre una tercera<br /> parte de la cosecha.<br /> Artículo 95.- Los interesados podrán hacer, conjunta o separadamente, solicitudes de<br /> porciones de terreno separados o contiguos, con el fin de establecer en ellos cultivos o<br /> explotaciones en comunidad. Se seguirá en tales casos un solo procedimiento.<br /> CAPITULO VI<br /> De la concesión y ampliación de ejidos<br /> Artículo 96.- El beneficio que por el número 4° del artículo 3° de la presente Ley se<br /> concede a los Municipios existentes en la República y a los que en lo sucesivo se<br /> establecieren, solo se otorgará a los que carezcan de ejidos, o no los tuvieren en cantidad<br /> suficiente para sus necesidades, y consistirá en la adjudicación gratuita de los terrenos<br /> que rodean la cabecera del Municipio de que se trata, hasta la extensión de 2.500<br /> hectáreas.<br /> Cuando, por alguno de los cuatro vientos, no hubiere la cantidad de terreno conveniente<br /> hasta llegar hasta los dos kilómetros y medio de distancia del centro de la población,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 21 of 36<br /> podrá aumentarse por otros vientos, si fuere posible, hasta llegar a las dos mil quinientas<br /> hectáreas expresadas, pero sin que el límite extremo de ellos pueda distar más de cinco<br /> kilómetros de la cabecera del Municipio, caso de que la extensión de éste lo permita.<br /> Artículo 97.- En las concesiones y ampliaciones de ejidos que se hagan a los Municipios<br /> se comprenderán, si fuere posible, de acuerdo con sus exigencias, tierras de cultivo<br /> suficientes para satisfacer las necesidades de las personas con derecho a obtener parcelas<br /> y las demás tierras, montes, aguas, pastos y recursos naturales y superficiales exigidos,<br /> que serán disfrutados en comunidad por los habitantes todos del Municipio. Se<br /> concederán, en primer término, las tierras utilizables para satisfacer las necesidades de la<br /> comunidad. En la concesión de las tierras de cultivo se entenderán comprendidas las<br /> aguas necesarias.<br /> Artículo 98.- Para la integración de los ejidos o ampliaciones de ejidos se seguirá esta<br /> regla: en cuanto a calidad se tomarán las tierras mejores y en lo que respecta a ubicación,<br /> las más próximas al Municipio solicitante.<br /> Artículo 99.- La extensión de las tierras concedible será proporcionada a las necesidades<br /> del Municipio y el monto de las parcelas al número de personas capacitadas para<br /> recibirlas.<br /> En ningún caso se hará una concesión excesiva de tierras incultas para compensar la falta<br /> de tierras de cultivo.<br /> Artículo 100.- Las tierras de cría no podrán parcelarse entre los habitantes de un<br /> Municipio con derecho a recibir parcelas. Sin embargo, si existiere, de acuerdo con el<br /> presente Capítulo de esta Ley, un número suficiente de trabajadores pecuarios con<br /> derecho a recibir tierras, el Municipio podrá solicitar para ellos una zona determinada de<br /> terreno que le será entregada a aquellos en comunidad y con facultades para levantar<br /> casas y corrales a los fines de la explotación pecuaria de las tierras.<br /> Artículo 101.- El procedimiento de la adjudicación de tierras baldías para ejidos se<br /> iniciará por medio de la solicitud en forma del respectivo Concejo Municipal, la cual hará<br /> en su nombre el síndico o a quien éste apodere, ante el Presidente del Estado.<br /> Las Juntas Comunales se dirigirán al Concejo Municipal de su Distrito para que este<br /> inicie, en la forma indicada, el procedimiento correspondiente.<br /> Artículo 102.- Introducida la solicitud, el Presidente del Estado dispondrá que se le<br /> publique y que se forme el expediente, hasta la expedición del título, que otorgará el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría conforme al procedimiento pautado en el Capítulo IV de<br /> esta Ley, en cuanto le fuere aplicable y con las modificaciones siguientes:<br /> 1a. No será menester el avalúo del terreno ni la consignación del precio por ser<br /> gratuita la concesión.<br /> 2a. No será menester ratificación de la Municipalidad y en la notificación que se<br /> hiciere, al Intendente solo se le pedirá informe acerca de si el terreno es o no de los<br /> inalienables a que se contraen los ordinales 1° y 3° del artículo 13 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 22 of 36<br /> 3a. En el expediente se oirá la oposición que formulen los que aleguen tener posesión<br /> legítima de los terrenos que se hayan pedido como baldíos y la de los ocupantes que<br /> aleguen la preferencia para dichos terrenos, siempre que tengan en estos fundaciones<br /> de frutos mayores o establecimientos pecuarios; pero en este caso la adquisición por<br /> uno u otro medio se limitará a la zona que hayan cultivado o a la que ocupen con los<br /> establecimientos dichos, respetándose siempre, respectivamente y en sus casos, los<br /> límites establecidos en los artículos 137 y 82 de esta Ley.<br /> 4a. En el caso de que se soliciten tierras para ser repartidas entre los habitantes del<br /> Municipio, se nombrará una comisión compuesta de tres peritos que rindan por escrito<br /> un informe complementario del plano que levante el Agrimensor con datos amplios<br /> sobre la ubicación y situación de la localidad peticionaria; sobre la extensión y calidad<br /> de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales con anotación de su<br /> producción media, si los hubiese, y los otros datos relativos a las condiciones<br /> agrológicas, climatéricas y económicas de la localidad. En el mismo caso se ordenará<br /> la formación del censo agropecuario de la localidad, que será levantado por una Junta<br /> de tres miembros.<br /> Todas las disposiciones sobre peritos establecidas por esta Ley serán aplicadas a la<br /> comisión pericial a que este inciso se refiere. La Junta del censo será nombrada en la<br /> misma forma en que lo son los peritos.<br /> Artículo 103.- En el censo agropecuario se incluirán todos los individuos capacitados<br /> para recibir parcela individual de acuerdo con esta Ley, especificándose su nombre,<br /> apellido, edad, estado, sexo, ocupación u oficio y los hijos y bienes que tenga. Deberán<br /> presentarse a la Junta las piezas probatorias que acrediten capacidad. Cualquier persona<br /> podrá hacer a la Junta las observaciones que juzgue pertinentes y si de las investigaciones<br /> que se hiciere resultaren aquellas ciertas, se procederá a rectificar los datos objetados y a<br /> eliminar los incapaces. El interesado podrá reclamar de la decisión de la Junta por ante el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, al que se remitirán los documentos y actuaciones<br /> practicadas por la Junta y que se relacionen con la resolución.<br /> Parágrafo Unico: La Junta queda facultada para practicar inspecciones, recibir<br /> declaraciones y en general efectuar todas las investigaciones que estime necesarias en el<br /> cumplimiento de su misión.<br /> Artículo 104.- No tendrán capacidad para obtener estas concesiones los núcleos de<br /> población que no constituyan Municipio.<br /> Artículo 105.- No podrán obtener concesiones ni ampliaciones de ejidos con fines de<br /> repartición entre sus habitantes:<br /> a) Las poblaciones que tengan más de quince mil habitantes.<br /> b) Las poblaciones que tengan menos de seis mil habitantes y cuyo censo de<br /> trabajadores de la tierra, practicado de acuerdo con el artículo 103 de esta Ley,<br /> arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir parcela.<br /> c) Las poblaciones con más de seis mil habitantes y menos de quince mil, si en ellas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 23 of 36<br /> el censo de trabajadores de la tierra, levantado conforme a esta Ley arroja un número<br /> menor de doscientas personas con derecho a recibir parcelas.<br /> Parágrafo Unico: El último censo oficial servirá para determinar el número de habitantes<br /> de cada población. Los Municipios solicitantes podrán sin embargo objetar la fijación del<br /> censo, fundándose en causa que justifique la existencia de una población menor. En el<br /> caso el Ejecutivo Federal ordenará lo conveniente a los fines de verificar la exactitud de<br /> las razones aducidas por los Municipios. Si de las diligencias o investigaciones<br /> practicadas apareciere que el Municipio solicitante reúne las condiciones de población<br /> exigidas por este artículo, se le tendrá como capacitado para solicitar y obtener las<br /> concesiones y ampliaciones indicadas.<br /> Artículo 106.- Tienen derecho a recibir parcela individual y, por consiguiente, a ser<br /> incluidos en el censo a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, las personas que reúnan<br /> las siguientes condiciones:<br /> a) Tener, en sus casos, las condiciones exigidas por los artículos 78 y 79 de esta Ley.<br /> b) Haber residido en el Municipio, de manera permanente, por lo menos, los seis<br /> meses anteriores a la fecha en que se inicie la formación del censo.<br /> c) Ocuparse habitualmente de la explotación de la tierra mediante trabajo personal.<br /> d) Que no tengan ninguna clase de inmuebles urbanos ni rurales.<br /> e) Que carezcan de recursos económicos con los cuales pudieran hacer la adquisición<br /> de tales inmuebles.<br /> f) La establecida en el ordinal 1° del artículo 81 de esta Ley.<br /> Parágrafo Primero: Se exceptúan de los inmuebles determinados en la letra d) la<br /> vivienda o habitación indispensable del trabajador y su familia, si la tuviere.<br /> Parágrafo Segundo: La separación accidental del Municipio con el propósito de regresar<br /> a él, no interrumpe la residencia exigida en este artículo.<br /> Parágrafo Tercero: En la comprobación de las condiciones exigidas en el presente<br /> artículo se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del expresado artículo 81.<br /> Artículo 107.- Los trabajadores de los inmuebles, fincas o fundos rurales, que ocupen<br /> casa conjunta o separadamente con sus dueños, sin pagar alquileres, y reciban un salario<br /> en remuneración de sus servicios, solo tendrán derecho a recibir parcela en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Cuando, dentro de un radio de cinco kilómetros contados a partir de cualquier<br /> punto de la finca en que trabajen existan ejidos repartibles con parcelas vacantes,<br /> después de satisfechas las necesidades del correspondiente Municipio.<br /> b) Cuando, dentro del mismo radio determinado en la letra a) de este mismo artículo,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 24 of 36<br /> existan expedientes de concesión o ampliación de ejidos, los trabajadores de las fincas<br /> que lo soliciten expresamente tendrán derecho a que se les incluya en el censo<br /> correspondiente y a recibir parcelas.<br /> Parágrafo Unico: No se considerarán como trabajadores afectados por este artículo los<br /> que cultiven y exploten la tierra por cuenta propia como arrendatarios, aparceros,<br /> medianeros, terceros, etc.<br /> Artículo 108.- La superficie de la parcela individual de tierras de cultivos o cultivables,<br /> será determinada en cada caso por el Ejecutivo Federal, y no podrá exceder de los límites<br /> establecidos en el artículo 82 de esta Ley.<br /> Artículo 109.- La ampliación de ejidos con fines de repartición entre los habitantes solo<br /> se concederá cuando se llenen las siguientes condiciones:<br /> a) Que el Municipio haya logrado un aprovechamiento eficiente de su ejido y no<br /> posea tierras que pueda repartir entre sus habitantes necesitados.<br /> b) Que existan por lo menos veinte individuos sin parcelas que reúnan los requisitos<br /> exigidos para tener derecho a recibir tierras.<br /> c) Que las tierras se destinen a formar nuevas parcelas.<br /> d) Que en el nuevo censo de trabajadores que se levante no figuren individuos que<br /> hayan sido dotados en un expediente anterior, ni quienes los hayan sucedido en sus<br /> derechos a las parcelas.<br /> Parágrafo Unico: La ampliación de ejidos seguirá el procedimiento establecido para las<br /> concesiones y en ningún caso podrá exceder de los límites señalados en el artículo 96 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 110.- Las poblaciones que tienen derecho a solicitar concesiones o ampliaciones<br /> de ejidos podrán dirigirse al Ministerio de Agricultura en solicitud de agua para el riego<br /> de sus tierras, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Bosques y<br /> Aguas.<br /> Artículo 111.- Tan luego como haya sido concedido la dotación o la ampliación de ejidos<br /> con fines de repartición, se procederá a fraccionar las tierras de aprovechamiento<br /> individual.<br /> Artículo 112.- El fraccionamiento se efectuará por el mismo agrimensor que hubiere<br /> levantado el plano o por otro que a falta de este nombrare el Presidente del Estado.<br /> El agrimensor junto con el Intendente de Tierras Baldías y un miembro del Concejo<br /> Municipal o de la Junta Comunal respectiva hará la entrega de las parcelas.<br /> Artículo 113.- El fraccionamiento de los terrenos laborales estará sometido a las<br /> siguientes bases:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 25 of 36<br /> a) De acuerdo con las necesidades de la población se separarán:<br /> 1° Una zona de urbanización;<br /> 2° Los montes y pastos; y<br /> 3° La superficie cultivada o susceptible de cultivo.<br /> En la zona de urbanización se fijará un lote para el establecimiento de escuelas<br /> rurales con campos deportivos y de experimentación agrícola-pecuario.<br /> b) Se dividirán en parcelas de la extensión y calidad señalada por la correspondiente<br /> resolución las tierras cultivadas o susceptibles de cultivo.<br /> Artículo 114.- Las parcelas se entregarán a los ejidatarios que figuren en el censo. Se<br /> preferirá para la entrega de una parcela determinada al beneficiario que la haya venido<br /> poseyendo. Todas las demás parcelas se distribuirán por sorteo.<br /> Artículo 115.- Al hacer los fraccionamientos se cuidará de que las parcelas sean<br /> equivalentes de acuerdo con las condiciones agrícolas y económicas de cada lote y según<br /> las reglas establecidas en el artículo 141 de esta Ley.<br /> Artículo 116.- Si sobrasen tierras cultivables se harán parcelas de reserva para colocar en<br /> ellas:<br /> 1° A los ejidatarios que lleguen a la edad reglamentaria.<br /> 2° A los trabajadores de fincas determinadas en el artículo 107 de esta Ley.<br /> 3° A los solicitantes de tierras vecinas de Municipios inmediatamente colindantes en<br /> los que se presente el problema de la insuficiencia de las tierras.<br /> 4° A cualquier otro solicitante, a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría o del<br /> respectivo Concejo Municipal o Junta Comunal.<br /> Las parcelas de reserva se concederán por los Concejos Municipales o Juntas<br /> Comunales respectivas, a solicitud de los interesados y en el orden de preferencia<br /> establecido anteriormente.<br /> Artículo 117.- Cuando las tierras cultivables no sean suficientes en extensión para cubrir<br /> el número de parcelas necesitadas, se podrá estudiar la manera de aumentarlas por<br /> cualquiera de los dos procedimientos siguientes:<br /> 1° Convirtiendo al cultivo tierras de pastos o de montes, mediante el concurso<br /> voluntario del Ejecutivo Federal, del Estado, del Municipio o de los particulares.<br /> 2° Convirtiendo al cultivo terrenos inaprovechados, mediante la ejecución de obras<br /> de riego, saneamiento o desecación en las mismas condiciones de ayuda a que se<br /> refiere el inciso anterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 26 of 36<br /> Artículo 118.- Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente en extensión para<br /> formar el número de parcelas que reclame el censo agropecuario, se preferirán los<br /> beneficiarios que tengan mayor arraigo en el Municipio y urgencia de tierras. En igualdad<br /> de condiciones la selección de estos se hará por medio de sorteos.<br /> Las eliminaciones se irán efectuando en el orden siguiente:<br /> 1° Los trabajadores especificados en el artículo 107 de esta Ley.<br /> 2° Los habitantes del Municipio.<br /> Dentro de cada uno de los dos anteriores grupos la eliminación se hará progresivamente<br /> así:<br /> 1° Solteros menores de veinticinco años.<br /> 2° Solteros mayores de veinticinco años.<br /> 3° Casados sin hijos.<br /> 4° Casados con hijos.<br /> De cada una de las categorías indicadas inmediatamente antes, la eliminación se<br /> efectuará por sorteo en caso de que esta no abarque la totalidad de los individuos que<br /> la compongan.<br /> Artículo 119.- Con los agricultores eliminados del reparto de parcelas se formarán<br /> padrones a fin de instalarlos, si fuere posible:<br /> a) En las parcelas que puedan obtenerse en terrenos ejidales incultos mediante la<br /> ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo 117 de esta Ley.<br /> b) En las parcelas sobrantes de los pueblos vecinos conforme al artículo 116 de esta<br /> Ley.<br /> c) En las colonias agrícolas que creará el Ejecutivo Federal. A este fin se remitirá la<br /> nómina de individuos sin parcelas al Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Artículo 120.- En todo caso de eliminación en que no se estableciere una regla especial<br /> se seguirán las reglas establecidas en este Capítulo.<br /> Artículo 121.- Las tierras que se concedan en virtud de las disposiciones de este Capítulo<br /> pertenecerán a los Municipios que las obtengan con las condiciones y limitaciones<br /> establecidas en este mismo Capítulo.<br /> Artículo 122.- El uso y la explotación de las tierras fraccionadas pertenecerán a los<br /> beneficiarios a quienes les correspondan en el reparto. Los derechos del beneficiario están<br /> sometidos a las limitaciones establecidas en el artículo 83 de esta Ley, fuera de su<br /> patrimonio y libre de la prenda común de sus acreedores, conforme al mismo artículo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 27 of 36<br /> Parágrafo Unico: La concesión se extiende, en sus casos, a las personas que se indican<br /> en los parágrafos 1° , 2° y 3° del artículo 78 y en el parágrafo único del artículo 79.<br /> Artículo 123.- El Intendente de Tierras Baldías y el miembro que designe al efecto el<br /> Concejo Municipal o la Junta Comunal respectiva, otorgarán el título comprobatorio del<br /> derecho que adquiere el adjudicatario sobre su parcela.<br /> Artículo 124.- Se permite la permuta de parcela entre los ejidatarios de un mismo<br /> Municipio o de Municipios diferentes.<br /> Artículo 125.- Es aplicable a los beneficiarios de parcelas ejidales la prohibición<br /> establecida en el artículo 86 de esta Ley.<br /> Artículo 126.- Los beneficiarios de tierras ejidales deberán tener cultivado el terreno<br /> cuando fuere agrícola u ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando fuere<br /> pecuario, y lo poseyeren en comunidad, conforme a esta Ley, dentro del lapso de dos<br /> años a partir de la fecha en que se les expidiere el título correspondiente.<br /> Artículo 127.- Los beneficiarios de tierras ejidales perderán definitivamente sus derechos<br /> en ellas, en los casos siguientes:<br /> a) Por no cumplir con el artículo 126 de esta Ley.<br /> b) Por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 125 de esta Ley.<br /> c) En los casos determinados en las letras c), d) y e) del artículo 87 de esta Ley.<br /> d) Las mujeres sin hijos, al casarse, si en su nueva situación la familia disfruta de<br /> parcelas o patrimonio suficiente para cubrir las necesidades de todos sus<br /> miembros.<br /> Artículo 128.- Se suspenderá temporalmente a un adjudicatario en el goce de sus<br /> derechos:<br /> a) Por abandonar sus tierras por un término mayor de seis meses sin previo aviso<br /> justificado al Concejo Municipal o Junta Comunal respectiva y sin que alguno de<br /> sus familiares se haga cargo del cultivo y obligaciones de la parcela.<br /> b) Por descuido y otro motivo en el cultivo que produzca perjuicio a los otros<br /> beneficiarios de parcelas.<br /> La suspensión tendrá efecto por el tiempo suficiente para cultivar las tierras y<br /> cosechar sus productos, otorgándose por el Concejo Municipal o la Junta Comunal<br /> respectiva el cultivo temporal a la mujer del beneficiario; a falta de esta al hijo<br /> capacitado que tenga carácter de beneficiario, y a falta de los nombrados a<br /> cualquier persona necesitada. Si el titular de las tierras reincide por dos veces, será<br /> causa de privación definitiva.<br /> Artículo 129.- Los respectivo Concejos Municipales o las Juntas Comunales, en sus<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 28 of 36<br /> casos, dictarán los reglamentos que consideren pertinentes para el mejor<br /> aprovechamiento, explotación, conservación o reproducción de los recursos y productos<br /> de los terrenos repartidos, así como también los que conciernen a las demás tierras<br /> concedidas. Deberá en todo caso respetarse lo que se hubiere estipulado en la resolución<br /> que conceda las tierras y los preceptos generales pertinentes que establece el Código<br /> Civil, la Ley de Bosques y Aguas y la presente Ley.<br /> Artículo 130.- Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder a los beneficiarios de tierras<br /> ejidales, en los mismos términos y condiciones, los créditos a que se refiere el artículo 94<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 131.- Los Municipios no podrán imponer a las tierras ejidales repartidas, sino un<br /> impuesto predial que no exceda del tres por ciento de la producción anual de la parcela.<br /> La cuota que se asigne en cada caso deberá tener por base la rentabilidad de la tierra.<br /> El procedimiento coactivo de cobro de este impuesto, solo podrá ejercerse sobre las<br /> cosechas.<br /> Parágrafo Unico: Las reglas formuladas en este artículo serán tenidas en cuenta por los<br /> Municipios para el establecimiento de impuestos sobre las tierras pecuarias que se<br /> concedieran en comunidad, conforme al artículo 100 de esta Ley.<br /> CAPITULO VII<br /> Expropiación de terrenos con fines de constituir o ampliar los ejidos de los<br /> Municipios<br /> Artículo 132.- A falta de tierras baldías suficientes y útiles, podrán otorgarse las<br /> concesiones o ampliaciones de ejidos a que se refiere el Capitulo VI de esta Ley, a juicio<br /> del Ejecutivo Federal, sobre tierras de propiedad pública y privada, previa expropiación<br /> de las últimas. A este fin se declara de utilidad pública y social la constitución y<br /> ampliación de ejidos de los Municipios necesitados.<br /> Artículo 133.- Las propiedades privadas afectadas en conformidad con el artículo<br /> anterior, contribuirán a la dotación en proporción a la extensión de sus superficies y a la<br /> calidad de sus tierras con las modalidades establecidas en el artículo 134 de esta Ley.<br /> Artículo 134.- Se considerará como una sola propiedad las diversas fincas, separadas o<br /> contiguas, que pertenecieren a un mismo dueño dentro de los términos de cada Estado.<br /> Igualmente se considerará como una sola propiedad la que perteneciere a varios dueños<br /> en comunidad.<br /> Artículo 135.- Para la selección de las tierras se seguirá la regla establecida en el artículo<br /> 98 de esta Ley. En igualdad de circunstancias se afectarán, en primer término, las fincas o<br /> propiedades colindantes con el Municipio. Solo en el caso de que las propiedades<br /> inmediatamente colindantes sean inafectables, en los términos de esta Ley, de que no<br /> tengan tierras de buena calidad o de que no las tengan en cantidad suficiente para cubrir<br /> la concesión o ampliación de ejidos solicitada, se hará la localización en las fincas o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 29 of 36<br /> propiedades colindantes con las primeras y así sucesivamente hasta cubrir la extensión<br /> determinada en el artículo 96 de esta Ley.<br /> Artículo 136.- En igualdad de condiciones, las tierras baldías, en primer término, y las<br /> propiedades públicas, en segundo lugar, se afectarán preferentemente a las propiedades<br /> privadas.<br /> Artículo 137.- Serán inexpropiables a los fines de esta Ley:<br /> a) Las superficies que no excedan de cien hectáreas de terrenos agrícolas de primera<br /> clase.<br /> b) Las superficies que no excedan de doscientas hectáreas de terrenos de agricultura<br /> de segunda clase.<br /> c) Las superficies que no excedan de cuatrocientas hectáreas de terrenos de cría de<br /> primera clase.<br /> d) Las superficies que no excedan de ochocientas hectáreas de terrenos de cría de<br /> segunda clase.<br /> Parágrafo Unico: Cuando dentro de los límites fijados en el artículo 96 de esta Ley no<br /> hubiere las tierras suficientes para conceder o ampliar los ejidos de una población<br /> necesitada, las extensiones fijadas anteriormente podrán reducirse así: hasta sesenta<br /> hectáreas las de la letra a); hasta ciento veinte las de la letra b); hasta doscientas cuarenta<br /> las de la letra c); y hasta cuatrocientas ochenta las de la letra d).<br /> Artículo 138.- Serán también inexpropiables:<br /> a) Las superficies cultivadas con caña de azúcar en fincas azucareras, donde haya<br /> instalaciones de ingenio propiedad del amo de la finca, en la extensión necesaria<br /> para alimentar la molienda media de los mismos ingenios durante los últimos cinco<br /> años. Esta excepción tendrá efecto mientras subsistan las plantaciones industriales<br /> y se reducirá proporcionalmente a la disminución de la capacidad de elaboración<br /> de los ingenios.<br /> b) Hasta doscientas hectáreas ocupadas por plantaciones organizadas de café, cacao,<br /> plátanos y árboles frutales u otras plantaciones semejantes, mientras no sean<br /> abandonadas o destruidas estas plantaciones.<br /> Artículo 139.- Serán también inexpropiables:<br /> a) Los edificios de cualquier naturaleza que no se encuentren en estado de ruina.<br /> Estarán en esta condición los que no presten ningún servicio a causa de su estado<br /> de destrucción.<br /> b) Todas las obras hidráulicas, o sean, las que se empleen para obtener, elevar o<br /> conducir las aguas, siempre que estén destinadas a regar tierras que no formen<br /> parte del ejido o que sirva para regar tanto las tierras afectadas como las que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 30 of 36<br /> queden en poder de los propietarios.<br /> Parágrafo Unico: En todo caso deberá determinarse de manera precisa la zona de<br /> protección correspondiente a las obras y a los edificios a que se contrae este artículo.<br /> Artículo 140.- Las obras hidráulicas a que se refiere la letra b) del artículo anterior<br /> soportarán las servidumbres necesarias de uso de paso respecto de las aguas destinadas a<br /> riego de las tierras ejidales. Los ejidatarios beneficiados contribuirán para la conservación<br /> y mejoramiento de las obras en la proporción que corresponda a su aprovechamiento.<br /> Artículo 141.- Cuando las fincas afectadas estén constituidas por tierras de las diversas<br /> clases especificadas en los artículos 37, 38 y 39 de esta Ley, la extensión que constituye<br /> la propiedad inafectable en explotación, se determinará computando por cada hectárea de<br /> tierra de agricultura de primera clase dos de tierra de agricultura de segunda clase, cuatro<br /> de tierras de cría de primera clase y ocho de tierras de cría de segunda clase.<br /> Parágrafo Unico: Las equivalencias establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en<br /> todos los casos que se presenten.<br /> Artículo 142.- Los propietarios que hayan mejorado la calidad de sus tierras por obra de<br /> irrigación o de drenaje o por cualquier otro procedimiento tendrán derecho a que se les<br /> determine la extensión de terreno inafectable, considerándose las tierras mejoradas como<br /> de la clase y calidad a que pertenecían antes de mejorarla.<br /> Artículo 143.- Los dueños de fincas o terrenos expropiables conforme a esta Ley, tendrán<br /> derecho a elegir la localización que dentro de sus tierras deba tener la superficie<br /> inafectable. A este fin presentarán al Presidente del respectivo Estado en caso de convenir<br /> en la expropiación, o en el juicio correspondiente de expropiación, oportunamente, junto<br /> con la solicitud respectiva, un plano topográfico de conjunto de los terrenos expropiables,<br /> en el cual deberán localizar la extensión de terreno inafectable. En previsión de que tenga<br /> que aplicarse la reducción determinada en el parágrafo único del artículo 137 de esta Ley,<br /> los propietarios deberán también señalar, en la extensión inafectable, hacia qué lado habrá<br /> de hacerse la necesaria reducción.<br /> Se declarará previamente, si estuviere ajustada a esta Ley, la inafectabilidad de la zona<br /> determinada por el propietario.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la ocupación de terrenos baldíos<br /> Artículo 144.- Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras baldías sin título<br /> de venta, de adjudicación gratuita o de arrendamiento.<br /> Artículo 145.- Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no sean de los<br /> inalienables que se enumeran en el artículo 13.<br /> Artículo 146.- La ocupación produce en favor del ocupante los efectos que indica esta<br /> Ley, y los que establezcan las otras leyes especiales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 31 of 36<br /> Artículo 147.- El ocupante tiene las acciones que sean procedentes conforme a derecho<br /> para la defensa de sus obras y plantaciones; y puede enajenar estas y en tal caso, el<br /> adquirente lo sucede en todos los beneficios de la ocupación.<br /> Artículo 148.- Para que la ocupación surta los efectos que le atribuye esta Ley, es<br /> necesario que se haya ejercido durante el lapso de dos años y medio, por lo menos.<br /> CAPITULO IX<br /> Preferencias<br /> Artículo 149.- Tienen preferencia para que se les adjudique gratuitamente, se les<br /> arrienden o se les vendan, en sus casos, las respectivas tierras baldías:<br /> Primero los ocupantes que estén en condiciones de solicitar su adjudicación gratuita,<br /> conforme a los artículos 78, 79 y 81 de la presente Ley, cuando un tercero las solicite en<br /> adjudicación gratuita o arrendamiento y ellos estuvieren dispuestos a arrendarlo en las<br /> mismas condiciones que el tercero o a comprarlo de acuerdo con las respectivas<br /> disposiciones del Capítulo IV de la presente Ley.<br /> Artículo 150.- La preferencia se hará valer de conformidad con las reglas del Capitulo X.<br /> Artículo 151.- Los que estando en cualquiera de los casos del artículo 149, no hicieren,<br /> sin embargo, uso de los derechos de preferencia para la adjudicación gratuita, compra o<br /> arrendamiento, tendrán derecho cuando el terreno fuere adjudicado gratuitamente a que el<br /> adquirente les indemnice las mejoras que en el mismo tenga, por medio del pago del<br /> precio que de mutuo acuerdo estipularen o por el que se estableciere a justa regulación de<br /> expertos, cuando no pudiere llegarse a tal acuerdo; y en el caso de que el terreno fuera<br /> arrendado, gozarán de los beneficios siguientes:<br /> 1° No podrán ser inquietados por el arrendatario del terreno, quien no podrá exigirles<br /> desocupación, ni cobrarles piso, ni impedirles que sigan haciendo en sus labranzas los<br /> trabajos que acostumbraban, durante los cinco años siguientes a la fecha del contrato<br /> de arrendamientos, cuando el plantío fuere de frutos mayores y de un año cuando<br /> fuere de frutos menores.<br /> 2° Vencidos los plazos antes dichos, si el arrendatario los mandare a desocupar,<br /> podrán subarrendarle la aludida fracción. El arrendatario estará obligado a subarrendar<br /> sin que la pensión de arrendamiento pueda exceder de un cincuenta por ciento de lo<br /> que pagare dicho arrendatario. Esta obligación cesa si dentro de un año, a contar de la<br /> fecha en que se intimó la desocupación, los ocupantes no hubieren hecho uso de su<br /> derecho a arrendar.<br /> 3° Si el arrendatario compra posteriormente los terrenos arrendados, conforme al<br /> artículo 31 de esta Ley, estará obligado a vender al ocupante o subarrendatario, si este<br /> no hubiere abandonado o descuidado su fundo, por un precio que no podrá ser mayor<br /> del doble de aquel que hubiere pagado a la Nación.<br /> CAPITULO X<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 32 of 36<br /> De las oposiciones<br /> Artículo 152.- Las oposiciones a las solicitudes de arrendamiento y adjudicación gratuita<br /> se formalizarán en el lapso que indica el artículo 46, por escrito que se dirigirá al<br /> Presidente del Estado y solo podrán fundarse en algunas de las causales siguientes:<br /> 1a. Por alegar el opositor que está en posesión legítima de todo el terreno que como<br /> baldío se ha denunciado, o de parte del mismo.<br /> 2a. Por alegar que tiene preferencia legal para que se le adjudique gratuitamente, se le<br /> arriende o se le venda, en todo o en parte, el terreno de que se trata, conforme a las<br /> reglas del artículo 149.<br /> 3a. Por alegar que el terreno es de los que en obsequio de la conservación de las<br /> aguas, se declaran inalienables por los parágrafos 1° y 3° del artículo 13, cuando el<br /> opositor se sirva de las que nacen o se encuentren en el terreno denunciado, o lo<br /> atravesaren en alguna parte de su extensión.<br /> 4a. Por alegar ser acreedor del postulante, en el caso previsto por el artículo 84 de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 153.- Si la oposición se hace conforme al número 1° del artículo anterior,<br /> ordenará la autoridad ante la cual se formalice, que se la publique en la Gaceta Oficial,<br /> quedando emplazado el denunciante, para que concurra por si o por medio de apoderado<br /> legal, dentro de treinta días contínuos, sin término de distancia, al Despacho de la<br /> Presidencia, a exponer lo que crea conveniente.<br /> Artículo 154.- Si el denunciante concurre y retira su solicitud quedará concluido el<br /> asunto caso de que la oposición versare acerca del todo.<br /> Artículo 155.- Si no concurriere el denunciante, se entenderá que contradice la oposición,<br /> y tanto en este caso como en el de contradecirla expresamente, notificará el Presidente del<br /> Estado al Intendente de Tierras Baldías la oposición introducida, y luego pasará todo lo<br /> actuado al Juez de Primera Instancia en lo Civil en cuya jurisdicción se encuentre el<br /> terreno discutido.<br /> Artículo 156.- Este funcionario dará entrada al expediente, entendiéndose de hecho<br /> abierta desde la misma fecha una articulación por ocho días hábiles, con más las<br /> distancias respectivas, para que tanto el Intendente de Tierras Baldías como el<br /> peticionario del terreno y el opositor promuevan y hagan evacuar las pruebas legales que<br /> quieran presentar. Vencido el lapso de la articulación, hará relación del expediente y<br /> dictará sentencia.<br /> Artículo 157.- En su sentencia se limitará el Juez a poner en claro si el opositor goza de<br /> la posesión legítima definida por el Código Civil, ejercida por el mismo o por medio de<br /> quienes, como arrendatarios o a otro titulo precario, hayan tenido a su nombre el terreno,<br /> pero sin entrar a decidir acerca de la propiedad.<br /> Parágrafo Unico: También podrá el Juez decidir acerca de los alegatos que se hicieren<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 33 of 36<br /> sobre la oposición misma, cuando se impugne por extemporánea, o por cualquier otra<br /> causa que la exhiba como improcedente, y haga, por lo tanto, innecesario entrar a<br /> examinarla en su fondo.<br /> Artículo 158.- Si el fallo declarase poseedor legítimo al opositor, se ordenará también la<br /> cesación del procedimiento contra el cual se hubiere hecho la oposición, caso de que esta<br /> versare acerca del todo o su continuación en cuanto a la parte restante, si la oposición se<br /> limitare a una fracción.<br /> Artículo 159.- En el caso de que el fallo fuere adverso al opositor, se ordenará la<br /> continuación del procedimiento de que se trata.<br /> Artículo 160.- Sentenciado el asunto por el Tribunal de Primera Instancia, hay apelación<br /> si se interpone en el lapso que da el Código de Procedimiento Civil para ante el Tribunal<br /> Superior, y de este, si su fallo fuere revocatorio, para ante la Corte Suprema de<br /> respectiva.<br /> Parágrafo Primero: Se oirá el recurso de casación en los casos en que según la cuantía<br /> sea admisible.<br /> Parágrafo Segundo: Los aludidos recursos competen a todas las partes, y el postulante<br /> puede valerse de ellos, aun en el caso de que no lo haga así el Intendente de Tierras<br /> Baldías.<br /> Artículo 161.- Si el resultado definitivo del proceso fuere favorable al opositor le quedará<br /> a la Nación el derecho de ocurrir al juicio ordinario en reivindicación del terreno poseído<br /> por el opositor, pero si le es contrario, le quedará a este igual derecho para reclamar la<br /> propiedad que crea tener.<br /> Parágrafo Unico: Si la oposición se basare en derecho de preferencia, se seguirá el<br /> mismo procedimiento pautado en los artículos anteriores; y en el fallo de la articulación<br /> se declarará con o sin lugar la oposición, ordenándose la continuación de las diligencias a<br /> favor de la parte que triunfare, o de ambas si la oposición se basara únicamente en<br /> preferencia con relación a una fracción del terreno y fuere declarada con lugar.<br /> Artículo 162.- Si la oposición fuere hecha de conformidad con el número 3° del artículo<br /> 152, el procedimiento será puramente administrativo; y en tal caso, introducida la<br /> oposición, se le notificará al Intendente de Tierras Baldías y al denunciante, y mandará al<br /> Presidente del Estado a practicar un reconocimiento del terreno por medio del Jefe Civil<br /> del Distrito respectivo.<br /> Artículo 163.- Practicado dicho reconocimiento, si alguna de las partes pidiere término<br /> para una experticia, se le concederá el suficiente para llevar a cabo esta, juramentándose<br /> los expertos ante el Presidente del Estado o la autoridad que este comisione.<br /> Artículo 164.- Fuera de la experticia a que se ha aludido, no se admitirán a las partes otra<br /> prueba que la de instrumentos públicos en el procedimiento administrativo a que se<br /> refieren los artículos anteriores.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 34 of 36<br /> Artículo 165.- Concluidas las diligencias, el Presidente del Estado fallará, decidiendo si<br /> es o no enajenable el terreno conforme a lo dispuesto por los aludidos parágrafos 1° y 3° <br /> del artículo 13; y en caso afirmativo dispondrá que el terreno quede sujeto a las<br /> disposiciones referentes a bosques y aguas, mandando, en consecuencia, que cesen las<br /> diligencias de adjudicación gratuita, arrendamiento o compra; pero en caso contrario<br /> mandará a continuarlas y desechará la oposición.<br /> Artículo 166.- En el primer caso de los previstos por el anterior, queda al peticionario del<br /> terreno la facultad de recurrir dentro de un mes y la distancia al Ministro de Agricultura y<br /> Cría con copia de todo lo actuado, que le dará el Presidente del Estado, y el Ministro<br /> examinará el caso, y si lo creyere de justicia, puede revocar lo resuelto por dicho<br /> Presidente.<br /> Artículo 167.- En el segundo caso del mismo artículo 165, el opositor puede ocurrir<br /> también al Ministro de Agricultura y Cría para que, en su oportunidad, pueda este rever la<br /> decisión del Presidente del Estado, y revocarla si no la creyere justa, negando la<br /> expedición del título de adjudicación.<br /> Artículo 168.- Al tratarse de la oposición prevista por el número 4° del artículo 152, el<br /> Presidente del Estado notificará al postulante, por comunicación que al efecto le enviará,<br /> y en la cual lo emplazará para que, dentro del plazo de treinta días continuos, que se<br /> contarán a partir de la fecha en que la reciba, comparezca a exponer lo que a bien tenga.<br /> Parágrafo Primero: Si el postulante conviniere en que es deudor del opositor, la materia<br /> de la oposición se dará por concluida, y en el título de adjudicación gratuita que se<br /> expidiere, se declarará sujeto a lo establecido por el artículo.<br /> Parágrafo Segundo: En el caso de que el postulante contradijere las pretensiones del<br /> opositor, se remitirá a las partes ante la autoridad judicial que fuere competente según la<br /> naturaleza del asunto, para que diluciden la controversia, conforme al derecho común en<br /> el juicio ordinario.<br /> Parágrafo Tercero: Si en el juicio a que se refiere el parágrafo anterior, se declarare que<br /> el postulante no es deudor, en el titulo de adjudicación que se le expidiere se expresará<br /> que tanto el terreno adjudicado como las mejoras que en él haya, quedan sujetas a lo<br /> establecido en el artículo 83; pero si se declare lo contrario, se observará lo establecido en<br /> el parágrafo 1° del presente artículo.<br /> CAPITULO XI<br /> De las apelaciones<br /> Artículo 169.- Salvo lo que se hubiere previsto especialmente por alguna disposición de<br /> la presente Ley en los procedimientos que se sigan acerca de las solicitudes de baldíos, en<br /> adjudicación gratuita, arrendamiento o compra, habrá lugar al recurso de apelación con<br /> arreglo a lo estatuido en los artículos siguientes.<br /> Artículo 170.- Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría las decisiones<br /> de los Presidentes de Estado, en el caso de que por ellas se origine un vicio del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 35 of 36<br /> procedimiento o se impida o menoscabe a alguna parte del ejercicio de los derechos que<br /> le competan.<br /> Artículo 171.- Las decisiones del Ministerio de Agricultura y Cría serán apelables por<br /> ante la Corte Federal y de Casación cuando declaren el carácter de enajenables, o<br /> inalienables del terreno, o que el postulante no tiene derecho a la adjudicación gratuita, a<br /> la compra o arrendamiento, según fuere el caso, por no hallarse en las condiciones que<br /> para el efecto requiere la Ley.<br /> Parágrafo Unico: También serán apelables ante la Corte Federal y de Casación las<br /> decisiones el Ejecutivo Federal en los casos de dudas o lagunas a que se refiere el artículo<br /> 180 de la Ley, cuando los interesados alegaren que con ellas se contradicen disposiciones<br /> expresas de la presente Ley, o principios básicos de nuestra Constitución Nacional.<br /> Artículo 172.- Los recursos previstos por los artículos que preceden, deberán<br /> interponerse dentro de los treinta días siguientes al día en que aparezca publicada en la<br /> Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela la decisión o resolución de que se<br /> trate, y podrán valerse de él, en sus respectivos casos, los Intendentes, los postulantes y<br /> los opositores, y también el Procurador General de la Nación, cuando se trate de las<br /> decisiones a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 173.- A más del término que se da para apelar, los apelantes gozarán también<br /> del correspondiente a la distancia.<br /> CAPITULO XII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 174.- Las atribuciones que da esta Ley a los Presidentes de los Estados<br /> corresponden en el Distrito Federal y en los Territorios Federales a sus respectivos<br /> Gobernadores.<br /> Artículo 175.- Los contratos de arrendamientos hechos conforme a las Leyes anteriores o<br /> que se hubieren reconducido de acuerdo con las mismas, continuarán en vigencia hasta su<br /> conclusión, sin que puedan ser objeto de nueva tácita reconducción conforme a dichas<br /> Leyes, pero los arrendatarios conservarán el derecho de ocurrir ante el Ejecutivo Federal<br /> en solicitud de la renovación de tales contratos con arreglo a las disposiciones de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 176.- En defecto de los Intendentes de Tierras Baldías, ejercerán las funciones<br /> que a ellos atribuye la presente Ley, los Procuradores Generales de los Estados, y en<br /> donde no existieren estos, los Fiscales del Ministerio Público.<br /> Artículo 177.- Las concesiones de tierras baldías adquiridas legítimamente hasta la fecha<br /> de la publicación de la presente Ley, con la aprobación del Gobierno Nacional, quedarán<br /> firmes y ratificadas y no podrán ser objeto de reclamaciones por parte de la Nación y de<br /> los Estados.<br /> Artículo 178.- Los expedientes de arrendamiento, compra o adquisición gratuita de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS<br /> Page 36 of 36<br /> terrenos baldíos sustanciados de conformidad con Leyes anteriores a la actual, y en los<br /> cuales no hubiere recaído todavía una resolución definitiva, se adaptarán y se sujetarán a<br /> las pautas, términos, condiciones y limitaciones de la presente Ley.<br /> Artículo 179.- Queda facultado el Ejecutivo Federal para dictar todas las disposiciones<br /> reglamentarios de la presente Ley, así como también para resolver y estatuir lo<br /> conveniente en las dudas o lagunas que pudieren presentarse en su aplicación.<br /> Artículo 180.- Se deroga la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de nueve de julio de mil<br /> novecientos treinta y uno.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de<br /> mil novecientos treinta y seis.Año 127o. de la Independencia y 78o. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> PEDRO MARIA PARRA.<br /> El Vicepresidente,<br /> L. A. CELIS PAREDES.<br /> Los Secretarios,<br /> por el Secretario de la Cámara del Senado,<br /> J.L. Camejo.Julio Morales Lara.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos<br /> treinta y seis.Año 127° de la Independencia y 78° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> E. LOPEZ CONTRERAS.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />