Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos - 1937

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Esta<br /> servidumbre implica el derecho de establecer los postes o soportes necesarios, y el de pasar para la<br /> vigilancia y conservación de la línea.<br /> Se exceptúan de esta servidumbre los edificios con excepción de las fachadas que dan a las calles o<br /> plazas públicas, y sus patios, canales y demás dependencias.<br /> Único.- Los alambres conductores de fuerza y luz eléctrica, así como los telefónicos y telegráficos,<br /> sólo podrán colocarse en las fachadas de los edificios cuando se trate de dar fuerza, luz o corriente al<br /> propio edificio, y en este caso deberán tomarse todas las precauciones de distancia, altura y<br /> aislamiento de los hilos para no causar ningún daño a las personas y a los edificios.<br /> Artículo 2º.- Quien quiera hacer uso del derecho de pasar conductores eléctricos, está obligado a<br /> construir las obras necesarias para ello y las que se requieran a fin de eliminar cualquier peligro para<br /> las personas y bienes; puede sin embargo obligársele a hacer uso de las obras existentes y aptas para<br /> este fin. Tiene derecho en este caso el dueño de las obras a una indemnización equitativa por los<br /> gastos de construcción de ellas y a percibir una contribución proporcional para los gastos de<br /> conservación.<br /> Artículo 3º.- Quien quiera hacer pasar conductores eléctricos por predios ajenos, debe justificar,<br /> además de los extremos del artículo 1° , que el paso pedido y el modo de ejercerlo es el más<br /> conveniente para él y el menos perjudicial para el predio sirviente, teniendo en cuenta la situación<br /> respectiva de los predios vecinos, y caminos públicos adyacentes, y la dirección y destino de los<br /> conductores.<br /> Artículo 4º.- Antes de emprender la construcción de obras quien pretende imponer la servidumbre<br /> de paso de conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente<br /> a la disminución del valor del fundo que resulte directamente de la imposición de la servidumbre y<br /> del ejercicio de ella, con aumento de un quinto, todo a juicio de peritos y habida consideración del<br /> predio en el estado en que se encuentre, sin reducción alguna por los impuestos o cargos a que esté<br /> sujeto.<br /> La indemnización no podrá, en ningún caso, exceder de un valor igual a aquel en que se estimaría<br /> una faja de terreno de dos (2) metros de ancho que siga la dirección de la línea proyectada. Por las<br /> líneas de baja tensión, como las de telégrafo para el uso particular, y las de teléfono, tanto sean líneas<br /> para uso particular como para uso público, se pagará una indemnización que no podrá ser mayor del<br /> valor que tendría una faja de terreno de setenta y cinco centímetros de ancho.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS<br /> Page 2 of 3<br /> Debe además indemnizar al propietario del fundo sirviente en cada caso en que las instalaciones<br /> eléctricas de cualquier clase que sean, por malicia, imprudencia o mala instalación debidamente<br /> comprobadas, causen algún daño al fundo.<br /> Artículo 5º.- Si la petición del paso de conductores eléctricos se hiciere por un tiempo que no exceda<br /> de nueve años, la indemnización por disminución del valor del fundo se reducirá a la mitad de lo que<br /> resulte según el artículo anterior, pero con la obligación de reponer, a su costa, las cosas a su<br /> primitivo estado de vencimiento del término.<br /> Quien haya obtenido esta servidumbre temporal, puede convertirse en perpetua pagando antes del<br /> vencimiento del plazo de la otra mitad de la indemnización, con los intereses legales desde el día en<br /> que debió pagarse la primera mitad; vencido el plazo no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado<br /> por la concesión temporal.<br /> Artículo 6º.- Tanto en titular de la servidumbre como el propietario del predio sirviente tienen<br /> derecho a obtener en todo tiempo en cambio de dirección de la línea y el de situación de los postes o<br /> soportes demostrando, quien aspire a ello, la utilidad propia y la posibilidad material del cambio, e<br /> indemnizando los gastos y daños inmediatos que se ocasionen.<br /> Artículo 7º.- Se presume que la servidumbre ha sido establecida legítimamente cuando haya<br /> transcurrido más de tres años de la instalación de los conductores eléctricos en el predio sirviente.<br /> Artículo 8º.- Si al establecer los conductores eléctricos se atravesaren inmuebles del dominio<br /> público, se observarán las leyes y reglamentos sobre uso del dominio público, pero la concesión del<br /> derecho de pasar las líneas será gratuita en todo caso.<br /> Artículo 9º.- Cuando en el trayecto de una línea de alta tensión, como son las de fuerza y luz<br /> eléctrica, existieren líneas telegráficas o telefónicas u otras líneas de alta tensión, deberá respetarse<br /> siempre el derecho preexistente de aquellas y evitarse el daño que pueda ocasionárseles tomando al<br /> efecto todas las precauciones de distancia y aislamiento que señale la técnica. Cuando estas<br /> precauciones hagan indispensables el alejamiento de una línea existente anteriormente, todos los<br /> gastos que dicho alejamiento requiera correrán por cuenta de la línea que se instale o haya instalado<br /> con posterioridad.<br /> Único: El Gobierno Nacional para sus líneas telegráficas y telefónicas y los concesionarios de líneas<br /> telefónicas para servicio público, tienen derecho de hacer alejar convenientemente las líneas de luz o<br /> de energía eléctrica construidas posteriormente a la instalación de aquellas, cuando demuestren que<br /> dichas líneas perturban el servicio de los establecidos con anterioridad, y cuando los dueños de ellas<br /> se nieguen a pagar la indemnización debida por el gasto que ocasione la eliminación del<br /> inconveniente.<br /> Artículo 10.- Cuando una línea de energía o luz eléctrica se cruce con una línea telegráfica o<br /> telefónica o con otra línea de energía o luz eléctrica, el dueño de aquella deberá usar, en todo caso,<br /> alambre forrado y aislado y tomar todas aquellas medidas convenientes para evitar perjuicios y el<br /> fenómeno de la inducción.<br /> Artículo 11.- Cuando se hiciere la instalación de una o varias líneas telefónicas donde ya existieren<br /> otras líneas, bien sean telegráficas, telefónicas o de energía o luz eléctrica, deberá guardarse la<br /> distancia que la técnica indica, para evitar la inducción o cualquier otro inconveniente.<br /> Artículo 12.- Las líneas telegráficas, telefónicas o de luz o fuerza eléctrica que pertenezcan a la<br /> Nación, los Estados o los Distritos y Municipios tienen derecho a que los fundos de propiedad por<br /> donde pasen estén sujetos a la servidumbre que por esta Ley se establece, de conformidad con sus<br /> prescripciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS<br /> Page 3 of 3<br /> Artículo 13.- En los casos no previstos en esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código Civil<br /> sobre servidumbres prediales en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 14.- El Ejecutivo Federal dictará cuando lo juzgue necesario un Reglamento para la<br /> ejecución de la presente Ley.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil<br /> novecientos veintiocho. Años 119° de la Independencia y 70° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> JUAN E. PARIS<br /> El vicepresidente,<br /> J. M. VALERO<br /> Los secretarios,<br /> C. Diez del Ciervo<br /> Rafael Carias<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos veintiocho.<br /> Años 119° de la Independencia y 70° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución,<br /> (L.S.)<br /> JUAN VICENTE GOMEZ<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />