Ley de Registro Público y del Notariado - 2001

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El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la<br /> administración y las competencias de los registros y de las notarías.<br /> Finalidad y medios electrónicos<br /> Artículo 2° . Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad<br /> contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales,<br /> mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.<br /> Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de<br /> los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios<br /> electrónicos consagrados en la ley.<br /> Requisito de admisión<br /> Artículo 3° . Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y<br /> tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio<br /> profesional.<br /> Manejo electrónico<br /> Artículo 4° . Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se<br /> transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 2 of 18<br /> El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento<br /> electrónico.<br /> Firma electrónica<br /> Artículo 5° . La firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia<br /> probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.<br /> Formación y capacitación continua<br /> Articulo 6° . EL Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensum de<br /> estudios de Institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los<br /> Registradores y Notarios en instituciones especializadas.<br /> CAPITULO II<br /> Principios Regístrales<br /> Aplicación<br /> Artículo 7° . Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán<br /> observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto Ley.<br /> Principio de rogación<br /> Artículo 8° . La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual<br /> deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.<br /> Principio de prioridad<br /> Artículo 9° . Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier<br /> otro título presentado posteriormente.<br /> Principio de especialidad<br /> Artículo 10. Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados<br /> respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.<br /> Principio de consecutividad<br /> Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una<br /> perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos<br /> registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y<br /> extinciones.<br /> Principio de legalidad<br /> Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma<br /> establecidos por la ley.<br /> Principio de publicidad<br /> Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus<br /> asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada<br /> por cualquier persona.<br /> CAPITULO III<br /> Dirección Nacional de Registros y del Notariado<br /> Creación y atribuciones<br /> Artículo 14. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 3 of 18<br /> sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular<br /> del servido autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado.<br /> El reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado desarrollará:<br /> 1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos.<br /> 2. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.<br /> 3. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.<br /> 4. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercido de la actividad y el de los<br /> excedentes al final del ejercido fiscal.<br /> 5. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de<br /> su respectivo cargo.<br /> Fijación de aranceles<br /> Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro del<br /> Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios regístrales y<br /> notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso<br /> registral y notarial.<br /> Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se efectuarán<br /> mediante sistemas automatizados.<br /> Régimen funcionarial<br /> Artículo 16. Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas<br /> dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de<br /> conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.<br /> CAPITULO IV<br /> Registradores Titulares<br /> Registrador titular<br /> Artículo 17. Cada Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable del<br /> funcionamiento de su dependencia. La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante<br /> concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo establecido en el reglamento<br /> correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.<br /> La remuneración de. los Registradores será fijada por Resolución del Ministro de Interior y Justicia.<br /> Deberes<br /> Artículo 18. Son deberes de los Registradores Titulares:<br /> 1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.<br /> 2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.<br /> 3. Los demás deberes que la ley les imponga.<br /> Responsabilidad y fianza<br /> Artículo 19. El Registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 4 of 18<br /> sus actos. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador Titular deberá prestar fianza bancaria o<br /> de empresa de seguros, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo.<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares:<br /> 1. Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en<br /> los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad como interesados, presentantes, representantes o<br /> apoderados.<br /> 2. Redactar documentos por encargo de particulares.<br /> 3. Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos establecidos<br /> en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> 4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de<br /> aseguramiento de bienes.<br /> 5. Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.<br /> 6. Las demás establecidas en la ley.<br /> Suplente<br /> Artículo 21. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado designará un Registrador Suplente<br /> para que sustituya al Titular en las ausencias temporales. El Registrador Suplente deberá cumplir los<br /> mismos requisitos que se establecen para los Registradores Titulares.<br /> CAPITULO V<br /> Registradores Auxiliares<br /> Registradores auxiliares<br /> Artículo 22. Cada Registro podrá tener Registradores Auxiliares para cumplir las funciones que le<br /> delegue el Registrador Titular, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente<br /> Decreto Ley.<br /> Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones,<br /> responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores Titulares.<br /> TITULO II<br /> LOS REGISTROS PUBLICOS<br /> CAPITULO I<br /> Alcance de los Servicios Regístrales<br /> Misión<br /> Articulo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los<br /> derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.<br /> Publicidad registral<br /> Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 5 of 18<br /> Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se<br /> expidan.<br /> Efectos jurídicos<br /> Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema<br /> registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.<br /> Valor fiscal de los bienes inscritos<br /> Artículo 26. Los Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los bienes inscritos, cuando<br /> a ese efecto el Ministerio correspondiente y las Oficinas de Catastro de los Municipios del país, en su<br /> caso, remitan esos datos oficialmente.<br /> CAPITULO II<br /> Organización de los Registros<br /> Responsabilidad<br /> Artículo 27. La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano<br /> del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.<br /> Base de datos nacional<br /> Artículo 28. En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de datos que<br /> consolidarán y respaldarán la información de todas las materias registrales correspondientes a los<br /> Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los<br /> fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.<br /> Bases de datos regionales<br /> Artículo 29. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las entidades<br /> regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de<br /> todas las materias correspondientes a los Registros. Cada Registro mantendrá un sistema de<br /> Información donde residirán los datos de su especialidad registral y los demás que señale el<br /> Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> Digitalización de imágenes<br /> Articulo 30. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y<br /> administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el<br /> sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera<br /> simultánea con los asientos registrales relacionados.<br /> Propiedad de los sistemas registrales<br /> Artículo 31. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven<br /> de plataforma tecnológica a la operación registral en todo el país, en sus vertientes jurídicas,<br /> administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de<br /> la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información<br /> autorizados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.<br /> CAPITULO III<br /> Sistema de Folio Real<br /> Folio real<br /> Artículo 32. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las<br /> inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado<br /> folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus<br /> propietarios.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 6 of 18<br /> En las zonas urbanas o rurales donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de<br /> bienes y derechos se practicarán conforme al sistema denominado folio personal.<br /> Identificación de bienes y derechos<br /> Artículo 33. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula<br /> y se practicarán en asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la<br /> información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la<br /> determinación de las propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.<br /> La asignación de matrícula<br /> Artículo 34. Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral<br /> asignará matrículas en orden consecutivo ascendente de manera automatizada, sin que estas<br /> matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya<br /> extinguido o cancelado. La matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación<br /> de los bienes y los derechos que rijan la materia registral.<br /> Procedimientos<br /> Artículo 35. La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de<br /> imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de<br /> operaciones, así como la automatización de éstos procesos serán desarrolladas en el Reglamento del<br /> presente Decreto Ley.<br /> Devolución de los documentos inscritos<br /> Articulo 36. Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos.<br /> El Registrador hará constar los datos relativos a su inscripción.<br /> Certificaciones<br /> Articulo 37. El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su<br /> descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos.<br /> CAPITULO IV<br /> El Sistema Registral<br /> Función calificadora<br /> Artículo 38. El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema<br /> registral.<br /> Negativa registral<br /> Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto,<br /> el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del<br /> Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días<br /> hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.<br /> Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.<br /> El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-<br /> administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta<br /> deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.<br /> Fundamento de la calificación<br /> Artículo 40. Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará<br /> exclusivamente a lo que se desprenda del título y ala información que conste en el Registro, y sus<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 7 of 18<br /> resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga.<br /> Efecto registral<br /> Artículo 41. La inscripción no convalida los actas o negocias jurídicos inscritos que sean nulos o<br /> anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o<br /> negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.<br /> Anotaciones provisionales<br /> Artículo 42. Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos<br /> determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la<br /> constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.<br /> CAPITULO V<br /> El Registro Inmobiliario<br /> Objeto<br /> Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o<br /> negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.<br /> Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código<br /> de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos:<br /> Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad;<br /> todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier<br /> otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de<br /> bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los<br /> contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan<br /> sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o<br /> se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier<br /> manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los<br /> contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia<br /> de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción<br /> para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles;<br /> y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos<br /> reales.<br /> Catastro<br /> Artículo 44. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria.<br /> Requisitos mínimos<br /> Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o<br /> derecho real deberá contener:<br /> 1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.<br /> 2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.<br /> 3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y<br /> número catastral.<br /> 4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o<br /> sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.<br /> Modificaciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 8 of 18<br /> Artículo 46. En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán los datos<br /> previstas en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que<br /> indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.<br /> Contenido de la constancia<br /> Artículo 47. La constancia de recepción de documentos deberá contener:<br /> 1. Hora, fecha y número de recepción.<br /> 2. Identificación de la persona que lo presenta.<br /> 3. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.<br /> CAPITULO VI<br /> Registro Mercantil<br /> Organización<br /> Artículo 48. La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros<br /> mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el reglamento correspondiente.<br /> Objeto<br /> Artículo 49. El Registro Mercantil tiene por objeto:<br /> 1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la<br /> ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con<br /> la ley.<br /> 2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos<br /> extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la<br /> República.<br /> 3. La legalización de los libros de los comerciantes.<br /> 4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas<br /> mercantiles.<br /> 5. La centralización y publicación de la información registral.<br /> 6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.<br /> Efectos<br /> Artículo 50. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando<br /> ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto<br /> inscrito.<br /> Comerciante Individual<br /> Artículo 51. La sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil permite<br /> presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los<br /> terceros que tengan interés, con efectos para el caso completo.<br /> Boletines oficiales<br /> Artículo 52. La Dirección Nacional de Registro y del Notariado podrá crear boletines oficiales del<br /> Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 9 of 18<br /> publicar en los periódicos. La publicación realizada a través de estos boletines surtirá los mismos<br /> efectos legales. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento<br /> del presente Decreto Ley.<br /> Caducidad de acciones<br /> Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad<br /> anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una<br /> reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a<br /> partir de la publicación del acto registrado.<br /> Potestades de control<br /> Artículo 54. Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales<br /> establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de<br /> responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de<br /> Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de<br /> razonabilidad relacionados con el objeto social.<br /> 2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de<br /> constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique<br /> cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un<br /> perito independiente y colegiado.<br /> 3. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se<br /> considerará su domicilio a todos los efectos legales.<br /> 4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de<br /> voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.<br /> 5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.<br /> 6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.<br /> Folio personal<br /> Artículo 55. La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio<br /> personal.<br /> Oponibilidad<br /> Artículo 56. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su<br /> publicación.<br /> La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.<br /> Legalidad<br /> Artículo 57. Los registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos<br /> cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el<br /> documento presentado.<br /> Legitimación<br /> Artículo 58. El contenida del registro se presume exacto y válido, pero la inscripción no convalida<br /> los actos y contratos nulos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 10 of 18<br /> Fé pública<br /> Articulo 59. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no<br /> perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.<br /> Publicidad formal<br /> Artículo 60. El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o<br /> certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.<br /> Principios<br /> Artículo 61. En materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Inmobiliario, en<br /> tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.<br /> CAPITULO VII<br /> Registro Civil<br /> Organización<br /> Artículo 62. La organización del Registro Civil, que podrá estar integrada por registros civiles<br /> territoriales y por un Registro Civil Central, será definida en el reglamento correspondiente.<br /> Actos registrables<br /> Artículo 63. Corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los actos siguientes:<br /> 1. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.<br /> 2. Las sentencias de divorcio.<br /> 3. La separación de cuerpos y bienes.<br /> 4. La nulidad de matrimonio.<br /> 5. Los reconocimientos de filiación<br /> 6. Las adopciones.<br /> 7. Las emancipaciones.<br /> 8. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.<br /> 9. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.<br /> 10. La designación de tutores, curadores o consejos de tutela.<br /> 11. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.<br /> 12. Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares.<br /> 13. Los demás previstos en la ley.<br /> Personas jurídicas civiles<br /> Artículo 64. El Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución,<br /> modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y<br /> corporaciones de carácter privado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 11 of 18<br /> Fuente<br /> Artículo 65. El Registro Civil es fuente de información del Registro Civil y Electoral.<br /> Instituciones Auxiliares<br /> Artículo 66. Son responsables en su jurisdicción de informar al Registro Civil los nacimientos,<br /> matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las personas:<br /> 1. Las Jefaturas Civiles.<br /> 2. Las Alcaldías.<br /> 3. Los Hospitales, Clínicas y Centros de Salud.<br /> 4. Los Consulados venezolanos.<br /> 5. Los Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del Adolescente.<br /> 6. Las Instituciones Educativas.<br /> 7. Las Fuerza Armada Nacional, en cuanto corresponda a la emisión de Despachos Militares.<br /> 8. Los órganos de Seguridad Ciudadana.<br /> 9. Las demás que indique la ley.<br /> TITULO III<br /> EL NOTARIADO<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Potestad<br /> Articulo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado<br /> que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia<br /> física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los<br /> cuales le otorga presunción de certeza al acto.<br /> Nombramiento y remuneración<br /> Artículo 68. Cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable del funcionamiento<br /> de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición,<br /> conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del<br /> Ministro del Interior y Justicia.<br /> La remuneración de los Notarios será fijada por Resolución del Misterio del Interior y Justicia.<br /> Principios de actuación<br /> Artículo 69. El Notario gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. El<br /> control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del<br /> Notariado, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente.<br /> Jurisdicción voluntaria<br /> Artículo 70. El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 12 of 18<br /> interesada.<br /> Requisitos<br /> Artículo 71. Los requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecen en el Reglamento del<br /> presente Decreto Ley.<br /> Impedimentos<br /> Artículo 77. No podrán ejercer el Notariado:<br /> 1. Los militares en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o activistas<br /> políticos.<br /> 2. Las personas con impedimento físico permanente que los imposibilite para el ejercicio de las<br /> funciones del cargo.<br /> 3. Las personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los supuestos<br /> establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> 4. Los abogados en el libre ejercido de su profesión.<br /> 5. Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no sean<br /> rehabilitadas.<br /> 6. Las demás establecidas en la Ley.<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 73. Está prohibido a los Notarios:<br /> 1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos<br /> cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> 2. Autorizar actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes<br /> por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos<br /> como directores, gerentes, administradores o representantes legales.<br /> 3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos<br /> instrumentales.<br /> 4. Las demás establecidas en la ley.<br /> CAPITULO II<br /> Función Notarial<br /> Competencia territorial<br /> Artículo 74. los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de<br /> todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los<br /> siguientes:<br /> 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.<br /> 2. Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias<br /> y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 13 of 18<br /> 3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> 4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.<br /> 5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del<br /> Código Civil.<br /> 6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas<br /> en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.<br /> 7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989<br /> del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades<br /> para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.<br /> 8. Capitulaciones matrimoniales.<br /> 9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.<br /> 10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.<br /> 11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.<br /> 12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.<br /> 13. Constancias de cualquier hecho o acta a través de inspección extrajudicial.<br /> 14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido<br /> de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente<br /> prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo<br /> caso.<br /> 15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales,<br /> gráficas y sonoras del caso.<br /> 16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.<br /> 17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y<br /> Juntas Directivas.<br /> 18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.<br /> 19. Las demás que le atribuyan otras leyes.<br /> Otras atribuciones<br /> Artículo 75. Los Notarios igualmente son competentes para archivar, en los casos en que fuere<br /> procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los<br /> documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta<br /> de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan,<br /> modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente<br /> en el archivo físico o electrónico notarial.<br /> Copias<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 14 of 18<br /> Artículo 76. Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás<br /> asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de<br /> actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de<br /> certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos<br /> electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción.<br /> Publicidad notarial<br /> Artículo 77. La publicidad notarial reside en las bases de datos del sistema automatizado de las<br /> Notarias, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.<br /> Deberes<br /> Artículo 78. El Notario deberá:<br /> 1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que<br /> autoricen.<br /> 2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los<br /> actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas,<br /> gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o<br /> negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y<br /> su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.<br /> 3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en<br /> los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.<br /> 4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de<br /> acuerdo con la Ley.<br /> 5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.<br /> CAPITULO III<br /> Documentos y Actas Notariales<br /> Documento notarial<br /> Artículo 79. Documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el<br /> ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de<br /> Ley.<br /> Acta notarial<br /> Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de<br /> parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.<br /> Imposibilidad de firmar<br /> Artículo 81. El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma,<br /> lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en<br /> el acto.<br /> Archivo y base de datos notarial<br /> Articulo 82. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado llevará un Archivo y una Base de<br /> Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el reglamento del presente<br /> Decreto Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 15 of 18<br /> TITULO IV<br /> REGIMEN DISCIPLINARIO<br /> CAPITULO I<br /> Competencia, Faltas y Sanciones<br /> Competencia<br /> Artículo 83. Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen<br /> disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Título. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará<br /> de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las<br /> mismas.<br /> Clases de sanciones<br /> Artículo 84. Las sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.<br /> Suspensiones hasta por un mes<br /> Articulo 85. Se impondrá a los Registradores o Notarios, según sea el caso, una suspensión hasta por<br /> un mes de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:<br /> 1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en<br /> la garantía exigida por este Decreto Ley.<br /> 2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias de<br /> la Dirección.<br /> 3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.<br /> 4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos<br /> informáticos que deben custodiar.<br /> Suspensiones hasta por seis meses<br /> Artículo 86. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a seis<br /> meses, según la gravedad de la falta, cuando:<br /> 1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier<br /> documento.<br /> 2. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.<br /> 3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.<br /> 4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento<br /> transcrito o reproducido.<br /> 5. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones<br /> sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.<br /> Sanciones de seis meses a tres años<br /> Artículo 87. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, sanciones desde seis<br /> meses y hasta por tres años, cuando:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 16 of 18<br /> 1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o<br /> perjuicios materiales a terceros.<br /> 2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.<br /> Remoción<br /> Artículo 88. Será obligatoria la remoción del Registrador o Notario, según sea el caso, cuando:<br /> 1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén<br /> obligados a ello por ley.<br /> 2. Expidan documentos falsos.<br /> 3. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos<br /> esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.<br /> CAPITULO II<br /> Procedimiento Disciplinario<br /> Modos de Proceder<br /> Artículo 89. En materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante<br /> denuncia.<br /> Formalidades de la denuncia<br /> Artículo 90. En el caso de los procedimientos iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser<br /> presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada<br /> para actuar como órgano disciplinario. La denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las<br /> pruebas que se invocan como fundamento.<br /> Notificación y comparecencia<br /> Artículo 91. Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la Dirección Nacional<br /> de Registros y del Notariado, o en su caso la Comisión Disciplinaria designada, notificará al<br /> Registrador o Notario sometido a procedimiento disciplinario para que comparezca el quinto día<br /> hábil de su notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del<br /> contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de<br /> comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar<br /> sus pruebas y alegatos de defensa.<br /> La notificación personal del Registrador o Notario se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya<br /> recepción se dejará constancia en el expediente.<br /> Celebración de la audiencia<br /> Artículo 92. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dará<br /> lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así<br /> como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita<br /> que se produzca a favor o en contra del Registrador o Notario.<br /> Decisión<br /> Artículo 93. La decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la<br /> absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en<br /> ese mismo acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ala<br /> audiencia celebrada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 17 of 18<br /> Recursos<br /> Artículo 94. De las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el<br /> presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos<br /> administrativos.<br /> Publicación<br /> Artículo 95. Firme la decisión de una suspensión o destitución, se ordenará su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Prescripción<br /> Artículo 96. La acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir del<br /> momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe<br /> con la notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el<br /> proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.<br /> DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br /> Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la<br /> Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.<br /> Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la<br /> Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el Decreto Ley de Arancel<br /> Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número<br /> 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no<br /> contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutiva<br /> Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primera. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar<br /> el presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, dentro de un lapso<br /> de ciento ochenta (180) días continuos, contadas a partir de la publicación del presente Decreto Ley<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas conducentes para<br /> la creación del Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado.<br /> Tercera. El Ministro del Interior y Justicia, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a<br /> partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, designará una Comisión con el fin de coordinar el proceso de reforma y modernización<br /> de los Registros y Notarias regulados por el presente Decreto Ley, esta Comisión será el órgano<br /> responsable de gestionar el proceso de transición de la actual estructura administrativa al servicio<br /> autónomo que este Decreto Ley establece.<br /> Cuarta. El proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias se iniciará desde la<br /> fecha en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la<br /> Resolución mediante la cual se designe la Comisión señalada en la Disposición anterior<br /> Quinta. El Ministerio del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, los tipos de registros<br /> que han de ser sometidos al proceso de reforma y modernización, atendiendo al siguiente orden:<br /> 1° Registro Inmobiliario.<br /> 2° Registro Mercantil.<br /> 3° Registro Civil.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO<br /> Page 18 of 18<br /> En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre el inicio de los procesos de reforma y<br /> modernización de cada uno de los tipos de registros previstos en esta Disposición. El mismo criterio<br /> se aplicará para el llamado a concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de<br /> Registradores, en los Registros sometidos al proceso de reforma y modernización.<br /> El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la reforma y modernización simultánea de varios<br /> tipos de registros.<br /> Sexta. El Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas del país en las<br /> cuales se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarias el cual se realizará en<br /> un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela de la designación de la Comisión Coordinadora. El mismo criterio se<br /> aplicará para el llamado a concurso de aposición de las personas que ocuparán los cargos de Notario,<br /> en las Notarias sometidas al proceso de reforma y modernización.<br /> Séptima. Hasta tanto se desarrollen completamente los procesos de . reforma y modernización de los<br /> Registros y Notarias, los gastos operativos y de inversión que se requieran para el funcionamiento y<br /> modernización de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado serán incluidos en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.<br /> Octava. Hasta tanto se encuentren debidamente levantados los catastros referidos en el presente<br /> Decreto Ley, el Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas donde se<br /> mantendrá provisionalmente el sistema de folio personal para los correspondientes Registros.<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y<br /> 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />