Ley de Régimen Penitenciario - 2000

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Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia,<br /> la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de<br /> libertad y los servicios que le son inherentes.<br /> El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.<br /> Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de<br /> cumplimiento de la pena.<br /> Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los<br /> derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales,<br /> tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados<br /> de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado<br /> en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de<br /> conformidad con las leyes.<br /> Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles<br /> nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación<br /> existan, se habilitaren o crearen para ese fin.<br /> Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas<br /> privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se<br /> hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine<br /> la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y<br /> al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución.<br /> Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su defensor, podrán<br /> solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de<br /> error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.<br /> Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias<br /> ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean<br /> sometidos. Se prohibe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,<br /> inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por<br /> la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones<br /> previstas en la Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 2 of 10<br /> Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente<br /> progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de<br /> responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.<br /> Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos<br /> militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo<br /> en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien<br /> haga sus veces.<br /> Capítulo II<br /> De la Clasificación de los Penados<br /> Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas<br /> que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente<br /> el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u<br /> oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.<br /> Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres<br /> meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la<br /> personalidad del recluso y a la duración de la pena.<br /> Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los<br /> cuales se atribuya este cometido.<br /> Capítulo III<br /> De la Agrupación de los Penados<br /> Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido<br /> destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con este fin los<br /> establecimientos penales dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a<br /> cada grupo.<br /> Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia justificada,<br /> disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o dejar<br /> sin efecto la medida.<br /> Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo<br /> tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal<br /> deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al<br /> Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.<br /> Capítulo IV<br /> Del Trabajo Penitenciario<br /> Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y<br /> productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las<br /> destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las<br /> condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus<br /> responsabilidades personales y familiares.<br /> Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del<br /> Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para<br /> proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas<br /> penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios,<br /> empresas y organismos públicos y privados. Las microempresas creadas de conformidad al<br /> párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la<br /> constitución y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo<br /> que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 3 of 10<br /> Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en la proporción que establezca<br /> el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades<br /> de sus familiares, formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles<br /> renovables para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación<br /> en la medida en que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.<br /> Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará con preferencia hacia<br /> aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional,<br /> regional o local.<br /> Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de<br /> las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.<br /> Capítulo V<br /> De la Educación<br /> Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y<br /> se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social<br /> Artículo 21. Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación<br /> básica. La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación<br /> media, diversificada y profesional.<br /> Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media, diversificada y<br /> profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de<br /> los certificados que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos<br /> certificados contengan indicación alguna expresiva del establecimiento penitenciario y<br /> circunstancias en que se obtuvieron.<br /> Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o circulante,<br /> para uso de los penados.<br /> Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por medios tales<br /> como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música grabada.<br /> Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizarán<br /> ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros<br /> actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa.<br /> Artículo 26. La administración penitenciaria garantizará las condiciones para el desarrollo y la<br /> realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportivas.<br /> Capítulo VI<br /> De las Condiciones de Vida<br /> Artículo 27. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la<br /> urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los<br /> tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.<br /> Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios estará<br /> dirigido, en la medida que permita progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el<br /> recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir<br /> para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.<br /> Artículo 29. Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno,<br /> satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones<br /> sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y<br /> mejoramiento de la salud física y mental del recluso.<br /> Artículo 30. Cuando se recurra a alojamientos colectivos el número de reclusos será siempre<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 4 of 10<br /> impar y previamente seleccionados como aptos para este tipo de convivencia.<br /> Artículo 31. A todo recluso se asignará cama individual y ropa suficiente para mudarla<br /> periódicamente y mantenerla en el debido estado de limpieza.<br /> Artículo 32. Como norma general los reclusos vestirán el equipo uniforme que al efecto les<br /> será suministrado en cantidad suficiente para su periódica y oportuna renovación; y están<br /> obligados a conservarlo adecuadamente así como a procurar su mayor duración.<br /> Artículo 33. El equipo del recluso estará desprovisto de todo signo o distintivo degradante o<br /> humillante, se usará sólo en el interior del establecimiento y cuando el recluso haya de salir del<br /> recinto lo hará vistiendo sus propias prendas.<br /> Artículo 34. Se suministrará a los penados una dieta alimenticia suficiente para el<br /> mantenimiento de su salud.<br /> Capítulo VII<br /> De la Asistencia Médica<br /> Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que<br /> determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo<br /> requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.<br /> Artículo 36. Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a<br /> las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y<br /> hospitalarios de las respectivas localidades.<br /> Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia suministrará a los establecimientos los útiles y<br /> medicamentos necesarios para el debido cumplimiento de la labor médica.<br /> Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será sometido a las medidas<br /> profilácticas fundamentales, a los exámenes y exploraciones clínicos necesarios para determinar<br /> su estado de salud, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su<br /> capacidad para el trabajo.<br /> Artículo 39. Compete a los servicios médicos penitenciarios:<br /> a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;<br /> b. La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;<br /> c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarías; y,<br /> d. La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.<br /> Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones<br /> adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes:<br /> a. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;<br /> b. Sección de psiquiatría;<br /> c. Sala de curas para tratamiento ambulatorio;<br /> d. Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;<br /> e. Sección de odontología;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 5 of 10<br /> f. Sección de radiología;<br /> g. Sección de laboratorio;<br /> h. Sección de proveeduría de medicamentos; y,<br /> i. Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el volumen y las<br /> condiciones de la población reclusa y las características del establecimiento.<br /> Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar<br /> la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no<br /> penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros<br /> médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.<br /> Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y<br /> prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que<br /> reglamentariamente se establezcan; además está facultada para requerir sus consejos cuando<br /> lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha colaboración.<br /> Capítulo VIII<br /> Disciplina<br /> Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la<br /> seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el<br /> establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha<br /> de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los<br /> requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de<br /> las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.<br /> La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.<br /> Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios<br /> penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni<br /> ejercerla.<br /> Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las<br /> sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el<br /> procedimiento a seguir en cada caso.<br /> Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:<br /> a. Amonestación privada;<br /> b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;<br /> c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;<br /> d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique<br /> incomunicación absoluta;<br /> e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,<br /> f. El traslado a otro establecimiento.<br /> Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los<br /> literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta<br /> vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 6 of 10<br /> medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.<br /> Artículo 48. Una misma infracción no podrá ser dos veces sancionada, pero podrá merecer<br /> distintas sanciones disciplinarias de ejecución simultánea o sucesiva.<br /> Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un<br /> procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa<br /> y el de ser oído en lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción<br /> disciplinaria por ante el juez de ejecución.<br /> Artículo 50. Los medios de coacción solo podrán emplearse cuando concurran las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de los reclusos que signifiquen peligro<br /> inminente y de grave daño para las personas o las cosas;<br /> b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso o a los reclusos;<br /> c. Orden expresa del funcionario encargado de la dirección del establecimiento que autorice<br /> el recurso a tales medios.<br /> Se solicitará informe previo del servicio médico del establecimiento. En todo caso, lo ocurrido<br /> deberá comunicársele inmediatamente.<br /> Artículo 51. Además de los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los<br /> tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de<br /> incentivo inmediato a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso.<br /> Artículo 52. Sin menoscabo del derecho a dirigirse al juez de ejecución, los reclusos deberán<br /> ser oídos por los inspectores de los servicios penitenciarios en sus visitas y por el director del<br /> establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier autoridad superior, cuando así lo<br /> soliciten, para presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser expuestas en la forma<br /> que los reglamentos autoricen.<br /> Artículo 53. El recluso que por dolo o culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de<br /> trabajo u objetos de uso, responderá del daño causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria<br /> a que haya lugar. El resarcimiento del daño se hará con cargo al patrimonio del recluso<br /> responsable y si no lo tuviere, se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de<br /> recibir por su trabajo.<br /> Capítulo IX<br /> Asistencia y Relaciones<br /> Artículo 54. Los penados tienen derecho a comunicarse con un representante de su religión y<br /> a cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la religión que profese.<br /> Artículo 55. En los establecimientos penitenciarios se celebrará el culto católico y la asistencia<br /> a sus actos será absolutamente libre. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo<br /> la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no<br /> católicos que la aceptaran.<br /> Artículo 56. El Ministerio del Interior y Justicia prestará a los penados la asistencia social en<br /> cada caso que requiera y, más concretamente, en los períodos inmediatamente anterior y<br /> posterior al egreso, proporcionándoles, en lo posible, la protección y medios idóneos para la<br /> reincorporación a la vida en libertad.<br /> Artículo 57. La asistencia a los familiares que dependan directamente del recluso, se prestará<br /> promoviendo la acción de instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 7 of 10<br /> Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados,<br /> recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de<br /> acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e<br /> intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el<br /> mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.<br /> Artículo 59. La administración penitenciaria informará a los reclusos de la actualidad nacional<br /> e internacional, por los medios de información y difusión general o especial que los reglamentos<br /> establezcan.<br /> Artículo 60. Los hechos relevantes, como enfermedades graves, defunción, traslados, fecha de<br /> liberación y lugar de confinamiento, serán oportunamente comunicados a las personas que el<br /> recluso haya designado a estos efectos.<br /> Capítulo X<br /> Progresividad<br /> Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el<br /> artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso<br /> obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las<br /> penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.<br /> Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo<br /> permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas<br /> transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los<br /> requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:<br /> a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;<br /> b. Nacimiento de hijos;<br /> c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del<br /> penado en el lugar de la gestión; y<br /> d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.<br /> Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados<br /> que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los<br /> literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.<br /> El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que<br /> cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley.<br /> Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:<br /> a. El destino a establecimientos abiertos;<br /> b. El trabajo fuera del establecimiento, y<br /> c. La libertad condicional.<br /> Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución<br /> a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que<br /> hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la<br /> denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios<br /> penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas<br /> condiciones que los trabajadores libres.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 8 of 10<br /> Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos<br /> penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de<br /> la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.<br /> Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán<br /> ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el<br /> mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u<br /> oficio, no permita su destino a destacamentos.<br /> Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización<br /> para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser<br /> solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento,<br /> o acordada de oficio por el juez de ejecución.<br /> Artículo 70. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos<br /> especiales. Cuando no existan dichos establecimientos, el tribunal de ejecución ordenará su<br /> reclusión en pabellones y secciones independientes dentro del centro de internación de destino.<br /> Artículo 71. Los establecimientos para mujeres serán dirigidos y estarán exclusivamente a<br /> cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios religiosos, médicos, educativos y<br /> de vigilancia exterior sean desempeñados por hombres.<br /> Artículo 72. Las secciones para mujeres en los centros de internación mixtos estarán bajo la<br /> inmediata jefatura de una funcionaria dependiente del director del establecimiento y en locales<br /> totalmente separados de la sección para hombres. Los servicios en estas secciones serán<br /> desempeñados por personal femenino, tal y como establece el artículo anterior.<br /> Artículo 73. Ningún funcionario varón penetrará en los establecimientos y secciones para<br /> mujeres sin la compañía de un funcionaria.<br /> Artículo 74. Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes<br /> quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su<br /> estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el<br /> parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por circunstancias<br /> especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código<br /> Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.<br /> Artículo 75. Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este<br /> límite será prorrogable por el tribunal de protección del niño y el adolescente.<br /> Artículo 76. Los penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y los veintiún años,<br /> así como los primarios menores de veinticinco, cuyo diagnóstico criminológico así lo aconseje,<br /> serán destinados a establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se crean y organizan<br /> dichos establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes en<br /> los establecimientos para adultos.<br /> Artículo 77. Los penados que presentaran síntomas de enfermedad mental, previo el<br /> correspondiente informe médico, serán inmediatamente trasladados al anexo psiquiátrico<br /> penitenciario que corresponda, en el que quedarán internados por el tiempo y sometidos a las<br /> observaciones y tratamientos que su estado patológico requiera.<br /> Artículo 78. Si la enfermedad mental se presentare de muy larga y difícil curación, el penado<br /> enfermo podrá ser internado en un instituto psiquiátrico no penitenciario.<br /> Artículo 79. Los penados que presenten síntomas de perturbación psíquica no correspondan a<br /> enfermedad mental propiamente dicha e implique trastornos de conducta incompatibles con el<br /> régimen del establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro<br /> psiquiátrico.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 9 of 10<br /> Artículo 80. Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los<br /> ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimientos adecuados a su condición<br /> especial.<br /> Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de<br /> preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de<br /> autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como<br /> anexo de otro establecimiento penitenciario.<br /> Artículo 82. Las colonias agrícolas penitenciarias se organizarán como establecimientos<br /> abiertos, de instrucción y explotación agropecuaria, bajo sistemas racional y técnicamente<br /> ordenados, con el especial designio de estrechar las relaciones familiares y contribuir a la mejor<br /> estructuración del hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del penado.<br /> Capítulo XI<br /> Personal<br /> Artículo 83. El personal que haya de pertenecer a los servicios penitenciarios será previamente<br /> seleccionado para el ejercicio de las funciones que ha de cumplir y suficientemente<br /> especializado para el mejor desarrollo de los principios y normas del régimen penitenciario, en<br /> la forma y condiciones que los reglamentos establezcan. El personal directivo del<br /> establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función por sus cualidades<br /> personales, su capacidad administrativa, formación adecuada, experiencia en la materia y<br /> preferentemente ser un penitenciarista egresado de un instituto universitario.<br /> Artículo 84. La administración penitenciaria organizará y facilitará la formación de su personal<br /> en las diversas especialidades, así como su ulterior perfeccionamiento.<br /> Capítulo XII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la<br /> aplicación de la presente Ley.<br /> Artículo 86. El Ministerio de Interior y Justicia garantizará la instalación, confiabilidad,<br /> actualización y operatividad de un sistema de registro y control de reclusos por medios<br /> computarizados. Los funcionarios que intervengan en el procesamiento de los datos, junto con<br /> quienes participen en cualquier fase del programa están obligados a evitar su alteración y a<br /> guardar el secreto profesional. El juez de ejecución velará por el adecuado uso de esta<br /> información.<br /> Artículo 87. Se deroga la Ley de Régimen Penitenciario del 6 de agosto de mil novecientos<br /> ochenta y uno y las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente<br /> Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa<br /> Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de 2000, año 190° de la<br /> Independencia y 141° de la Federación. (Texto editado por F. Pantin)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Presidente<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Primer Vicepresidente<br /> ELIAS JÁUA MILANO<br /> Segundo Vicepresidente<br /> Los Secretarios<br /> Elvis Amoroso<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO<br /> Page 10 of 10<br /> Oleg Alberto Oropeza<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil. Año 190° <br /> de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHÁVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />