Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - 1993

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Page 1 of 5<br /> LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y<br /> EL ESTUDIO<br /> Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 1° : Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el<br /> estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.<br /> ARTICULO 2° : Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos<br /> idóneos para la rehabilitación del recluso.<br /> El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento<br /> penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que<br /> se establezcan en el Reglamento.<br /> ARTICULO 3° : Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de<br /> reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas<br /> correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la<br /> suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.<br /> A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al<br /> trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.<br /> ARTICULO 4° : Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de<br /> comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:<br /> a. Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;<br /> b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios<br /> violentos;<br /> c. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y<br /> d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el<br /> establecimiento.<br /> ARTICULO 5° : Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena,<br /> serán las siguientes:<br /> a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle<br /> de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUD... Page 2 of 5<br /> instituciones con competencia para ello;<br /> b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido<br /> autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y<br /> c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del<br /> establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la<br /> asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación<br /> Laboral y Educativa.<br /> ARTICULO 6° : Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las<br /> actividades descritas en el artículo 5° , durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8)<br /> horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o<br /> de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de<br /> trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación<br /> Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.<br /> Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan<br /> beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.<br /> ARTICULO 7° : Se crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las Víctimas del Delito como<br /> una dependencia adscrita a la Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a compensar y asistir a<br /> las personas que han sufrido perjuicios por causa de acciones delictivas.<br /> Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se retendrá un porcentaje no mayor del<br /> diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por los reclusos que se incorporen a las<br /> actividades previstas en esta ley, sin perjuicio de otras fuentes de provisión de recursos.<br /> Capítulo II<br /> Del Régimen Administrativo para la Redención de la Pena<br /> ARTICULO 8° : Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una<br /> Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un<br /> Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos<br /> comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.<br /> En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los<br /> Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o<br /> accidentes de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no<br /> podrán ser reelectos.<br /> PARAGRAFO PRIMERO: Cuando una Universidad se incorpore a los programas contemplados<br /> en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa<br /> del establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del<br /> personal docente y de investigación de la Facultad o Escuela bajo cuya responsabilidad esté el<br /> programa.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas,<br /> la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada<br /> del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer.<br /> ARTICULO 9° : La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el<br /> tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la<br /> redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUD... Page 3 of 5<br /> articulo 5° de la Ley en la forma allí señalada;<br /> b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de<br /> desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de<br /> otras instituciones públicas o privadas;<br /> c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de<br /> trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y<br /> actividad laboral o educativa;<br /> d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a<br /> instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de<br /> estudio efectivamente cumplido por cada recluso;<br /> e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes<br /> para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por<br /> cada recluso;<br /> f. Practicar visitas de inspección en los sirios de trabajo o de estudio, con el objeto de<br /> cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al<br /> efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;<br /> g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la<br /> pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la<br /> respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento<br /> del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al<br /> reconocimiento y a la solicitud de redención;<br /> h. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del<br /> Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo<br /> acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de<br /> entre las señaladas en el Articulo 4° de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa a la<br /> solicitud de revocatoria;<br /> i. Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, de<br /> las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena o de revocatoria del<br /> beneficio;<br /> j. Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo considere<br /> conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y<br /> k. Las demás asignadas en la Ley.<br /> ARTICULO 10: La Junta designará de su seno, cada dos (2) años, un Secretario Ejecutivo, a<br /> cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.<br /> La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión<br /> semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán<br /> válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus<br /> miembros.<br /> ARTICULO 11: La Junta deberá someterse en sus actividades a los lineamientos y<br /> orientaciones que el Ministerio de Justicia dicte, en el ámbito de su competencia, y deberá<br /> elevar, a la respectiva Dirección del Ministerio en referencia, por órgano del Secretario<br /> Ejecutivo, un informe trimestral de las decisiones adoptadas, con copia de las Actas<br /> correspondientes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUD... Page 4 of 5<br /> ARTICULO 12: No podrán ser miembros de la Junta quienes tengan relación de parentesco<br /> con algún recluso en régimen de trabajo; tampoco podrán serlo quienes tengan interés directo<br /> o indirecto en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas en que se hallen<br /> ocupados los reclusos.<br /> Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán removidos de inmediato de los<br /> cargos públicos que ocupen los miembros de la Junta que, para favorecer indebidamente el<br /> interés de algún recluso, falseen o hagan constar falsamente la asistencia de éste al lugar de<br /> trabajo o su permanencia en él.<br /> La misma sanción se aplicará a cualquier miembro del personal penitenciario que incurra en la<br /> conducta descrita.<br /> Capítulo III<br /> Del Procedimiento para la Obtención o Revocatoria del Beneficio<br /> ARTICULO 13° : Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o<br /> revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la<br /> Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento<br /> de la presentación de la solicitud.<br /> ARTICULO 14° : La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso,<br /> por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de<br /> los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a<br /> aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin<br /> perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este<br /> caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.<br /> Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de<br /> sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho<br /> a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la facha fijada<br /> para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido. De esta decisión se<br /> oirá apelación.<br /> ARTICULO 15° : Los Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción correspondiente sólo<br /> conocerán en consulta de las decisiones que se dicten con arreglo a esta Ley, a cuyo efecto se<br /> les remitirá lo actuado en el mismo día o en el siguiente.<br /> La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los<br /> autos.<br /> ARTICULO 16° : El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley dentro de los noventa (90) días<br /> siguientes a su promulgación. (Fernando Pantin C)<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes<br /> de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la<br /> Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUD... Page 5 of 5<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />