Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional - 2000

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Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo<br /> relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general,<br /> todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y<br /> naviera nacional.<br /> Artículo 2° .- EL Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de todo lo concerniente a las<br /> actividades domésticas, de cabotaje y trasbordo de cargas nacionalizadas o no, en los buques de<br /> matrícula nacional, salvo lo establecido en los convenios internacionales suscritos por la República.<br /> Los buques dedicados a la actividad de cabotaje y navegación doméstica, podrán realizar navegación<br /> internacional previa autorización del Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 3° .- La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura emitirá<br /> la opinión favorable a que se refiere el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas,<br /> sobre la solicitud de casos excepcionales, fundamentada en la revisión hecha por parte del Consejo<br /> Nacional de la Marina Mercante. A tales efectos, la Dirección General de Transporte Acuático del<br /> Ministerio de Infraestructura certificará si el buque de matrícula extranjera cumple con los requisitos<br /> de la legislación nacional e internacional en materia de seguridad marítima, así como la carencia de<br /> tonelaje nacional.<br /> Artículo 4° .- Se declara exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal<br /> o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y<br /> 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.<br /> Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas, de<br /> los buques y accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación.<br /> Artículo 5° .- Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sectorde<br /> la marina mercante y de astilleros, una rebaja de Impuestos sobre la Renta equivalente al setenta y<br /> cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o<br /> arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación, a la adquisición de nuevos equipos o<br /> nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equiparamiento de<br /> buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REACTIVACION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL<br /> Page 2 of 3<br /> adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes<br /> descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores.<br /> Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales<br /> hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por e1<br /> tiempo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley, de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas<br /> procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.<br /> Artículo 6° .- Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación nacionales,<br /> fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios<br /> de la presente Ley, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en<br /> astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de competitividad, en cuyo caso el<br /> armador deberá notificar al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Se exceptúan además, las<br /> emergencias que eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o<br /> peligro para su casco y maquinarias, cuando se encuentre en aguas internacionales.<br /> Artículo 7° .- El Ministerio de Infraestructura, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina<br /> Mercante, efectuará la revisión de las autorizaciones o permisos otorgados a buques y accesorios de<br /> navegación extranjeros con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, a los efectos de<br /> determinar su legalidad.<br /> Artículo 8° .- El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina<br /> Mercante, oída la opinión de los entes vinculados al sector marítimo, elaborará dentro de los noventa<br /> días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los lineamientos de la política acuática del<br /> Estado, y presentará las propuestas para desarrollar el Proyecto de la Ley Orgánica de los Espacios<br /> Acuáticos, y las que se requieran para la adecuación de la Legislación Marítima Nacional a la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Artículo 9° .- Se derogan los artículos 16,17,18,19 y 40 del Decreto 3.144, publicado en la Gaceta<br /> Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1.999, en todo lo relacionado al tratamiento<br /> y registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación.<br /> Igualmente se deroga la Resolución N° 363 de fecha 20 de marzo de 2.000 emanada del Ministerio<br /> de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.916<br /> del 22 de marzo de 2.000.<br /> Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional,<br /> en Caracas a los veinte días del mes de junio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la<br /> Federación.<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Presidente<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Primera Vicepresidenta<br /> ELIAS JAUA MILANO<br /> Segundo Vicepresidente<br /> Elvis Amoroso<br /> Secretario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REACTIVACION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL<br /> Page 3 of 3<br /> Oleg Alberto Oropeza<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil. Año 190° de la<br /> Independencias 141° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRÍAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />