Ley de Publicaciones Oficiales - 1941

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En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación,<br /> pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección.<br /> Artículo 5.- La Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse íntegramente con las<br /> modificaciones que hubiere sufrido, las cuales se insertarán en su texto suprimiendo los artículos<br /> reformados de manera de conservar su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la<br /> ley que hace la reforma.<br /> Capítulo II<br /> De los Demás Actos del Poder Legislativo<br /> Artículo 6.- Los servicios de publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo deberán dar preferencia<br /> a las publicaciones de los otros actos del Congreso Nacional y de las Cámaras Legislativas que estos<br /> organismos o sus Presidentes acuerden publicar; sin perjuicio de que las propias Cámaras efectúen<br /> aquellas directamente.<br /> Artículo 7.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberá<br /> darse preferencia a la publicación de las Leyes, y a la de los Acuerdos y demás actos de las Cámaras<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES<br /> Page 2 of 4<br /> Legislativas, cuya publicación en dicha GACETA sea ordenada legalmente o resuelta por las propias<br /> Cámaras o por sus Presidentes.<br /> Capítulo III<br /> De los Actos del Poder Ejecutivo Federal<br /> Artículo 8.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán<br /> publicarse los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las<br /> leyes, y los Reglamentos de carácter orgánico de acuerdo con el numeral 11 del artículo 100 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Artículo 9.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se<br /> publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato<br /> legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida<br /> autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación.<br /> Capítulo IV<br /> De los Fallos y Actas del Poder Judicial<br /> Artículo 10.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán<br /> publicarse sin dilación de ningún género, los fallos y actas de la Corte Federal y de Casación.<br /> Igualmente se publicará en la GACETA OFICIAL las sentencias de otros organismos judiciales<br /> nacionales, cuando así lo ordenen las leyes especiales. Esto se hará sin perjuicio de que dichos actos<br /> tengan la debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la GACETA.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA FORMA DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES<br /> Capítulo I<br /> De la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela<br /> Artículo 11.- La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872<br /> continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA OFICIAL DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA".<br /> Artículo 12.- LA GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se<br /> publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios, siempre que<br /> fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse.<br /> Parágrafo Único.- Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL tendrán una numeración<br /> especial.<br /> Artículo 13.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se<br /> publicarán los actos de los Poderes Públicos que deban insertarse y aquellos cuya inclusión sea<br /> considerada conveniente por el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 14.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de<br /> públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público.<br /> Artículo 15.- Los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley se insertarán en el encabezamiento de la<br /> GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.<br /> Artículo 16.- Dentro de los primeros quince días de cada trimestre se insertará en la GACETA<br /> OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en número extraordinario, un Índice<br /> alfabético de las materias que hayan sido objeto de publicación en el trimestre anterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES<br /> Page 3 of 4<br /> Capítulo II<br /> De las Ediciones Oficiales<br /> Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia<br /> de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos<br /> oficiales.<br /> Artículo 18.- La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá<br /> contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento<br /> donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la<br /> edición y del precio de venta; y se publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE VENEZUELA.<br /> Artículo 19.- Los ejemplares de que conste la Edición Oficial, deberán llevar numeración continua;<br /> los primeros ejemplares se destinarán al Archivo del Congreso Nacional, a los de los Ministerios del<br /> Despacho, al de la Corte Federal y de Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional, para<br /> lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano que autorice la edición. Estos ejemplares<br /> auténticos deberán conservarse para el cotejo de los otros ejemplares de que conste la edición.<br /> Artículo 20.- Los actos oficiales que aparezcan en una Edición Oficial realizada conforme a los<br /> artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, tendrán fuerza de documento público.<br /> Artículo 21.- El Ejecutivo Federal publicará en edición oficial dentro del primer semestre de cada<br /> año el tomo o tomos de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela correspondientes al año<br /> anterior.<br /> Parágrafo Único.- Dentro del mismo lapso publicará el Ejecutivo Federal un Índice de Leyes<br /> vigentes con carácter meramente informativo.<br /> Artículo 22.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal<br /> compilará en tomos sucesivos los Tratados Públicos Internacionales, bilaterales o multilaterales, que<br /> la República celebre y aquellos a los cuales se adhiera. El Ejecutivo Federal publicará además<br /> oportunamente con carácter meramente informativo, repertorios alfabéticos de las materias sobre las<br /> cuales versen los Tratados Públicos vigentes.<br /> Capítulo III<br /> De la Imprenta Nacional<br /> Artículo 23.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ministerios, corresponde al Despacho<br /> de Relaciones Interiores todo lo relativo a la organización, dotación y funcionamiento de la Imprenta<br /> Nacional, creada por Ley de 23 de mayo de 1928.<br /> Artículo 24.- Además de la edición de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> VENEZUELA, corresponde a la Imprenta Nacional, fuera de las labores que le asigne el Ejecutivo<br /> Federal, hacer las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de<br /> Casación y la Contraloría General de la Nación, sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este<br /> efecto otros establecimientos.<br /> Capítulo IV<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 25.- El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 26.- Se deroga la Ley de 21 de marzo de 1833 que manda que las Leyes se citen por la<br /> fecha del Cúmplase del Ejecutivo y la Ley de la Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial, de 23 de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES<br /> Page 4 of 4<br /> mayo de 1928.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de julio<br /> de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> J. N. RIVAS.<br /> Los Secretarios,<br /> Diego Arreaza Romero<br /> Octavio Lazo.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y<br /> uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ISAÍAS MEDINA ANGARITA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />