Ley de Propiedad Indsutrial - 1930

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LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 1 of 21<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1: La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e<br /> introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos, relacionados con la<br /> industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos<br /> especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o<br /> actividad.<br /> Artículo 2: El estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas,<br /> lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los<br /> inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o<br /> mejoras, que también se registren.<br /> Artículo 3: Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo<br /> industrial, o de una marca, lema o denominación comercial, o introductor de un invento o<br /> mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.<br /> Artículo 4: La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra<br /> terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registros<br /> correspondientes.<br /> Parágrafo Primero: La cesión de una marca entraña la transferencia al cesionario de todo<br /> derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convención en<br /> contrario.<br /> Parágrafo Segundo: Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas sino con el<br /> negocio que distinguen y los demás comerciales con la marca a la cual correspondan.<br /> Capítulo II<br /> De las Patentes<br /> Artículo 5: Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de<br /> introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar<br /> exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los<br /> términos y condiciones que se establecen en esta Ley.<br /> Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen<br /> al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes.<br /> Artículo 6: El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni utilidad de la invención,<br /> descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados.<br /> Artículo 7: Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención de otro, pero no podrá<br /> usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco el inventor podrá usar la<br /> mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 2 of 21<br /> Artículo 8: Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación, invento o<br /> descubrimiento.<br /> Artículo 9: Las patentes de invención de mejora, de modelo o dibujo industriales, se<br /> expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante y las de introducción sólo por<br /> cinco años.<br /> Artículo 10: Los inventos, mejoras y modelos o dibujos industriales patentados en país<br /> extranjero podrán patentarse igualmente en Venezuela mediante el cumplimiento de las<br /> formalidades y requisitos legales, si no fueren ya del dominio público. La patente se<br /> expedirá por el término que permita la Ley venezolana o por el que falte por extinguirse la<br /> patente concedida en país extranjero, si este último término fuere menor.<br /> Artículo 11: Quien haya obtenido una patente en el exterior tendrá prelación para<br /> obtenerla también en Venezuela dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la<br /> patente extranjera.<br /> Artículo 12: La solicitud de patente de introducción de un invento o mejora, que se haga<br /> en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 11, podrá ser<br /> declarada nula a petición del titular de la correspondiente patente extranjera que solicite el<br /> registro de su invento o mejora en el país, dentro del indicado plazo y lo obtenga<br /> conforme a la Ley. En este último caso, la nulidad de la patente de introducción podrá ser<br /> declarada por el Registrador de la Propiedad Industrial al acordar la patente solicitada.<br /> Artículo 13: Quien haya obtenido una patente deberá indicar esta circunstancia en los<br /> productos patentados.<br /> Artículo 14: Pueden ser objeto de patente:<br /> 1. Todo producto nuevo, definido y útil;<br /> 2. Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso<br /> industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;<br /> 3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios, mediante los<br /> cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados;<br /> 4. Los nuevos procedimientos para la preparación de materia u objetos de uso industrial o<br /> comercial;<br /> 5. Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos<br /> métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales;<br /> 6. Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas;<br /> 7. Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial;<br /> 8. Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial, y;<br /> 9. La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido patentados en<br /> el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en Venezuela.<br /> Parágrafo Único: La enumeración contenida en este artículo es meramente enunciativa y<br /> no restrictiva, ya que puede ser objeto de patente, en general, el resultado del esfuerzo<br /> inventivo humano con las excepciones que esta misma Ley establece.<br /> Artículo 15: No son patentables:<br /> 1. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los<br /> medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las<br /> preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 3 of 21<br /> 2. Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales,<br /> publicitarios o simple control o fiscalización;<br /> 3. El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean de<br /> reciente descubrimiento;<br /> 4. El nuevo uso de artículo, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o empleados en<br /> determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o<br /> material de que estén formados;<br /> 5. Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación;<br /> 6. Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan<br /> conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien<br /> definidas;<br /> 7. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden público, a la<br /> moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado;<br /> 8. La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio público, a no ser<br /> que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente, perdiendo su<br /> función característica;<br /> 9. Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados o<br /> divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que sean del dominio<br /> público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del país, con<br /> anterioridad a la solicitud de la patente.<br /> Artículo 16: Cuando una invención o descubrimiento interese al Estado o se considere<br /> fundadamente que es de interés público, el Ejecutivo Nacional podrá, por causa de<br /> utilidad pública o social, decretar la expropiación del derecho del inventor o descubridor,<br /> sujetándose a los requisitos que para la expropiación de bienes establece la Ley de la<br /> materia.<br /> En las publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de la<br /> invención o descubrimiento y sólo se indicará que se halla comprendida en las<br /> condiciones de este artículo.<br /> Artículo 17: Las patentes quedan sin efecto:<br /> a) Cuando por fallo de los tribunales competentes se la anule por declararlas expedidas en<br /> perjuicio de mejor derecho de terceros;<br /> b) Cuando sean anuladas de conformidad con los artículos 12 y 21 de esta Ley;<br /> c) Cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos años contados desde la fecha<br /> de su expedición, sin explotar en Venezuela el invento que las ha motivado, o cuando se<br /> interrumpa la explotación por un tiempo igual, salvo caso fortuito o fuerza mayor,<br /> debidamente comprobado ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial:<br /> d) Por falta de pago de alguna de las anualidades establecidas en el artículo 49;<br /> e) Por vencimiento del término, y;<br /> f) Por renuncia expresa del inventor.<br /> Artículo 18: Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el artículo 17 de esta<br /> Ley, el registrador lo hará de conocimiento público por medio de aviso en el Boletín de la<br /> Propiedad Industrial. En la publicación se indicará la causa por la cual la patente haya<br /> quedado sin efecto.<br /> Artículo 19: La patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una anualidad<br /> conforme a la letra “d” del artículo 17, podrá ser rehabilitada, por una sola vez, si su<br /> titular lo solicita ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dentro de los tres<br /> meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el pago de la anualidad, previo<br /> el pago al Fisco de la cantidad adecuada más el doble de la misma.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 4 of 21<br /> El Registrador otorgará al interesado constancia de la rehabilitación y hará la<br /> correspondiente publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial.<br /> Artículo 20: El objeto de una patente pasa a ser de uso público en los casos determinados<br /> en las letras b, c, e y f del artículo 17 de esta Ley y cuando se hubiere dejado de ejercer el<br /> derecho de rehabilitación de la patente en el caso a que se refiere en artículo 19 de la<br /> misma.<br /> Artículo 21: En todo tiempo podrá el Ministro de Fomento, previo informe del<br /> Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resolución razonada el registro de los<br /> inventos, mejoras o modelos o dibujos industriales, obtenidos en contravención de esta<br /> Ley. La parte interesada podrá interponer recurso de apelación para ante la Corte Suprema<br /> de Justicia dentro del lapso de tres meses, contados desde la fecha en que se publique la<br /> Resolución en la Gaceta Oficial.<br /> Capítulo III<br /> De los Modelos y Dibujos Industriales<br /> Artículo 22: Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unió de líneas, de colores<br /> y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia<br /> especial.<br /> Por modelo industrial se entiende toda forma plástica combinada o no con colores, y todo<br /> objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la<br /> producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su forma o<br /> configuración distinta. Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan<br /> protegerse como modelos industriales.<br /> Tanto los dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de novedad y<br /> originalidad que les confieran fisonomía propia.<br /> Los dibujos y modelos industriales no comprenden las obras artísticas que protege la Ley<br /> de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquier naturaleza que<br /> sean.<br /> Artículo 23: No podrán registrarse como dibujos o modelos industriales los que estén<br /> comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11 y 12 del Artículo 33 referente a las<br /> marcas ni los que ya hayan sido objeto de registro como marca.<br /> Artículo 24: La protección que otorga el estado para dibujo o modelo industrial, se refiere<br /> al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se extiende al producto mismo ni a la utilidad<br /> del objeto fabricado.<br /> Artículo 25: El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante no es obstáculo para el<br /> registro de los mismos.<br /> Artículo 26: Sólo podrán registrarse modelos o dibujos industriales destinados a productos<br /> que han de ser fabricados en el país.<br /> El privilegio caducará si dentro de los dos años siguientes a la fecha del otorgamiento de<br /> la patente no se fabrica el producto en Venezuela o si en cualquier tiempo el titular lo<br /> importa del extranjero.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 5 of 21<br /> Capítulo IV<br /> De las Marcas Comerciales<br /> Artículo 27: Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura,<br /> dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal que revista<br /> novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que<br /> produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.<br /> La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o<br /> establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación<br /> comercial.<br /> Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un<br /> industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación<br /> comercial.<br /> Artículo 28: Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una denominación<br /> comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque<br /> ese interés no sea comercial.<br /> Artículo 29: Cualquier marca podrá destinarse a distinguir más de un grupo de los<br /> productos que se determinan de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 106.<br /> A los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deberá hacer, por separado,<br /> la correspondiente solicitud de registro para cada clase.<br /> La denominación comercial sólo podrá registrarse para distinguir la correspondiente firma<br /> o empresa en uno o más ramos determinados de operaciones o actividades.<br /> Artículo 30: El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en<br /> vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente<br /> registro.<br /> Artículo 31: El registro de una marca será renovable por períodos sucesivos de quince<br /> años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis meses anteriores a<br /> la expiración de cada período. Cada período de renovación se contará a partir de la fecha<br /> de vencimiento del período anterior.<br /> Artículo 32: El derecho de usar exclusivamente una marca sólo se adquiere en relación<br /> con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada<br /> de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el artículo 106.<br /> Artículo 33: No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:<br /> 1) Las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o sirvan para<br /> distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o comercio prohibidos y los que<br /> se usen en negocios ilícitos o sobre un artículo dañoso;<br /> 2) La Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los Estados o de las<br /> Municipalidades y, en general, de cualquier entidad venezolana de carácter público;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 6 of 21<br /> 3) Los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de la<br /> misma índole;<br /> 4) La Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando<br /> su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina<br /> correspondiente de la nación interesada;<br /> 5) Los nombres geográficos, como indicación del lugar de procedencia;<br /> 6) La forma y color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, ni los colores o<br /> combinaciones de colores por sí solos;<br /> 7) Las figuras geométricas que no revistan novedad;<br /> 8) Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas<br /> u objetos dignos de respeto y consideración;<br /> 9) Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones<br /> comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o<br /> forma de los productos;<br /> 10) El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una forma<br /> peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras<br /> personas, y aún en este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el<br /> consentimiento de éste;<br /> 11) La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada, protegerá la<br /> parte característica, y;<br /> 12) La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a<br /> error por indicar una falsa procedencia o cualidad.<br /> Artículo 34: Tampoco podrán registrarse:<br /> 1) Las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa que se pretenda<br /> distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva, contengan alguna característica<br /> que sirva para individualizarlas. En este caso el registro sólo protegerá la parte<br /> característica, y;<br /> 2) Los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares,<br /> expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos productos o marcas<br /> Artículo 35: No podrán estamparse en las marcas menciones de diplomas, medallas,<br /> premios y otros signos que hagan suponer la existencia de galardones obtenidos en<br /> exposiciones o certámenes, salvo que pueda acreditarse la veracidad de tales galardones.<br /> Artículo 36: El registro de una marca queda sin efecto:<br /> a) Por voluntad del interesado;<br /> b) Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 31 sin haberse<br /> pedido la renovación;<br /> c) Cuando por fallo de los tribunales competentes se anule por declararlo expedido en<br /> perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando promovida una cuestión sobre validez de<br /> una marca el fallo haya declarado que la marca no ha debido ser concedida, y;<br /> d) Cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 7 of 21<br /> Capítulo V<br /> Del Registro de la Propiedad Industrial<br /> Artículo 37: Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se<br /> denominará Registro de la Propiedad Industrial.<br /> Artículo 38: El Registro de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre<br /> elección y remoción del ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento.<br /> Artículo 39: Los actos y documentos que autorice el Registro en el ejercicio de sus<br /> atribuciones, merecen fe pública.<br /> Artículo 40: El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el<br /> que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actos y planos que existen en la<br /> oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este trabajo ni por permitir que los<br /> solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta disposición los<br /> expedientes de patentes de invención que se hubieren mandado a reservar conforme a la<br /> Ley.<br /> Artículo 41: El archivo de la oficina de registro de la propiedad Industrial estará abierto y<br /> a la disposición del público durante cuatro horas por lo menos, de cada día hábil.<br /> Artículo 42: Son atribuciones del Registrador:<br /> a) Estudiar los expedientes respectivos;<br /> b) Autorizar o negar las solicitudes de registro, cesiones, cambios de nombre o<br /> renovaciones que cursen ante la oficina, según estén o no de acuerdo con la Ley;<br /> c) Certificar las copias de los documentos que existan en la oficina, salvo las<br /> prohibiciones a que hace referencia en el artículo 40;<br /> d) Firmar los títulos correspondientes y los libros de registro;<br /> e) Ordenar las publicaciones de Ley;<br /> f) Autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la oficina;<br /> g) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las<br /> autoridades judiciales o administrativas;<br /> h) Conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley;<br /> i) Organizar el trabajo de la Oficina y hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Fomento, las sugestiones que estime convenientes;<br /> j) Autorizar las publicaciones de la Oficina;<br /> k) Suspender a los Agentes Marcarios, de conformidad con el artículo 53 de esta Ley;<br /> l) Las demás que señalen las leyes.<br /> Artículo 43: De todas las resoluciones del Registrador sobre registro, objeción u<br /> oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de fomento, dentro de cinco días hábiles<br /> contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.<br /> Artículo 44: En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se llevarán con la debida<br /> separación, los libros que a continuación se indican:<br /> Libro Primero:<br /> para el registro de patentes de invención y de mejoras.<br /> Libro Segundo:<br /> para el registro de patentes de modelos industriales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 8 of 21<br /> Libro Tercero:<br /> para el registro de patentes de dibujos industriales.<br /> Libro Cuarto:<br /> para el registro de patentes de introducción.<br /> Libro Quinto:<br /> para el registro de marcas, lemas y denominaciones comerciales.<br /> Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno para impuestos<br /> de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el Registrador inutilizará las<br /> especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificará el número y serie de la<br /> planilla expedida, el número que corresponda al documento, el folio del libro en el cual se<br /> inserte aquél y la de operación que se efectúe.<br /> Los libros de que se trata este artículo, serán suministrados por el Ministerio de Fomento,<br /> empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el nombre del libro y el<br /> período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y clausurados por el Registrador,<br /> quien especificará en la nota de apertura el número de folios utilizados durante el período<br /> correspondiente.<br /> En caso de que no se utilizare alguno de estos libros, el Registrador lo habilitará para el<br /> período siguiente, estampando una nota en la que haga constar tal circunstancia.<br /> Artículo 45: En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará un Cuaderno de Poderes<br /> en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los<br /> interesados para acreditar su mandato ante la Oficina.<br /> Artículo 46: Cuando se renuncie, se extinga o se ceda algún derecho o se modifique algún<br /> acto, se pondrá en el instrumento donde se haya declarado el derecho, o hecho constar el<br /> acto, una nota marginal en la cual se expresarán dichas circunstancias.<br /> Capítulo VI<br /> Derechos de Registro, Anualidades de Patentes e Impuesto a la Solicitudes<br /> Artículo 47:<br /> En la oficina de Registro de la Propiedad Industrial se cobrará:<br /> 1. CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) por el registro de cesión de una patente de invención,<br /> de mejora o de modelo o dibujo industriales.<br /> 2. CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) por el registro de una marca, de su cesión o de<br /> su renovación.<br /> 3. CINCO BOLÍVARES (Bs.5,00) por las averiguaciones que deban hacerse en los libros<br /> o archivos para certificar si una patente o una marca ha sido registrada o cedida, o ha<br /> cambiado de nombre, o por cualquier otra certificación relacionada con la marca o<br /> patente.<br /> 4. CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,00) como derecho de escritura, por los primeros treinta<br /> renglones de que conste el documento original presentado para su registro, y CINCO<br /> CÉNTIMOS (Bs.0,5) de bolívar por cada uno de los renglones siguientes.<br /> Por los documentos que tuvieren menos de treinta renglones, siempre se cobrarán<br /> CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,00). Iguales derechos se cobrarán por las copias<br /> certificadas que se expidan de los documentos contenidos en los archivos o en los libros<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 9 of 21<br /> de registro que se encuentren en la Oficina, y<br /> 5. CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,00) por cada nota que deba estamparse en los libros al<br /> margen de los contratos y actos registrados anteriormente, de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Parágrafo Único: En todo caso, además de los derechos anteriormente enumerados, el<br /> Registrador cobrará, por concepto de impuesto de Papel Sellado invertible en los Libros<br /> de registro, la cantidad correspondiente al número de folios que contengan los<br /> documentos presentados para su registro, calculada a razón de UN BOLÍVAR (Bs.1,00)<br /> por cada cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a<br /> cincuenta renglones pagará siempre UN BOLÍVAR (Bs.1,00).<br /> Artículo 48: El Registrador especificará los derechos que cause el documento en las notas<br /> de registro que debe estampar tanto el original como en el correspondiente Libro de<br /> Registro.<br /> Artículo 49: Las patentes deberán pagar, por anualidades anticipadas, las siguientes<br /> cantidades:<br /> 1. CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) las de invención o de mejora otorgadas para<br /> descubrimientos científicos que tiendan al fomento especial de la agricultura, de la cría o<br /> de la sanidad;<br /> 2. CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) las de invención, de mejora o de modelo o dibujo<br /> industriales, que no estén comprendidas en el numeral primero de este artículo ni se<br /> refieran a industria de productos suntuarios, y<br /> 3. DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) las de invención, de mejora o de modelo o<br /> dibujo industriales que se refieran a productos suntuarios.<br /> Artículo 50: Además de los timbres fiscales, establecidos en las respectivas leyes, en toda<br /> solicitud de registro de una marca o cesión de la misma, se inutilizarán estampillas<br /> fiscales por valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00).<br /> Capítulo VII<br /> De los Agentes de la Propiedad Industrial<br /> Artículo 51: Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes, deberán ser<br /> hechas por los propios interesados o por medio de Agentes de la Propiedad Industrial<br /> debidamente autorizados.<br /> Artículo 52: Para ser Agente de la Propiedad Industrial se requiere:<br /> 1. Ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con anterioridad a la entrad<br /> en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y marcas, a juicio del<br /> Registrador de la Propiedad Industrial, y<br /> 2. Estar debidamente inscrito en el Libro de Registro de Agentes de la Propiedad<br /> Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.<br /> Artículo 53: Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos de sus<br /> funciones hasta por cinco años:<br /> 1. Cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los funcionarios<br /> competentes de la Propiedad Industrial.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 10 of 21<br /> 2. Cuando representen intereses contrapuestos, y<br /> 3. Por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.<br /> Parágrafo Primero: La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia de<br /> cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad Industrial después de oír al<br /> Agente, a quien el Registrador hará citar personalmente o por medio de aviso en el<br /> Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndole un plazo de ocho días, contados a partir<br /> de la fecha de citación o de publicación del aviso, para comparecer.<br /> Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de acuerdo con los<br /> elementos de juicio de que disponga.<br /> Parágrafo Segundo: Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido suspendidos<br /> conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para ante el ciudadano Ministro<br /> de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación<br /> correspondiente.<br /> Capítulo VIII<br /> Del Boletín y de la Publicaciones<br /> Artículo 54: Todas las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán hacerse en el<br /> Boletín de la Propiedad Industrial que es órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares<br /> de este Boletín tendrán fuerza de instrumentos públicos.<br /> Artículo 55: Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley, tendrán el<br /> carácter de público por el hecho de aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial.<br /> Artículo 56: Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán<br /> autenticidad y vigor desde que aparezca en el Boletín de al Propiedad Industrial.<br /> Artículo 57: Periódicamente se publicará el índice de marcas y patentes registradas<br /> durante el lapso respectivo.<br /> Capítulo IX<br /> Del Procedimiento<br /> Artículo 58: Podrán solicitar patente los inventores o descubridores de los objetos a que se<br /> refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 14, y los introductores de<br /> invenciones o mejoras a que se refiere el ordinal 9 del mismo artículo citado.<br /> Artículo 59: Todo aquel que pretenda obtener una patente, deberá llenar los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Presentar solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de<br /> Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la Propiedad<br /> Industrial, en la cual el solicitante hará constar:<br /> a) Nombre, domicilio y nacionalidad del inventor;<br /> b) Nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por poder;<br /> c) Que el solicitante es realmente el inventor o descubridor del objeto de la patente de<br /> invención, mejora o dibujo industriales;<br /> d) Que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún caso en Venezuela;<br /> e) La originalidad del modelo o dibujo;<br /> f) La clase de patente que solicita, y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 11 of 21<br /> g) El número, fecha y origen de la patente extrajera o la fuente de información necesaria<br /> en caso de que ignore esos datos, cuando se trate de patente de introducción.<br /> 2. Acompañar a la solicitud:<br /> a) Una memoria por duplicado y en idioma castellano, en la que describa con la mayor<br /> claridad, el objeto industrial sobre el cual ha de recaer la patente, con especificación<br /> completa y exacta de la operación y método de construir, hacer o combinar la<br /> correspondiente máquina, manufactura composición de materia, procedimiento, mejora o<br /> modelo o dibujo industriales;<br /> b) Los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que la naturaleza del invento<br /> no lo permita;<br /> c) Un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño que no exceda de 8 x 10<br /> centímetros;<br /> d) Copia certificada, legalizada y traducida al castellano de las letras patentes del país de<br /> origen, en caso de solicitud de patente para una invención, descubrimiento, mejora o<br /> modelo o dibujos industriales, ya patentados en otro país;<br /> e) Las estampillas fiscales que han de utilizarse para el pago de impuesto establecido en el<br /> artículo 49, y<br /> f) El poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o<br /> indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponde en el Cuaderno de<br /> Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad<br /> Industrial con motivo de otra solicitud.<br /> 3. Comprobar que la patente extranjera está vigente y el tiempo que falte para vencerse en<br /> el país de origen, en caso de solicitud de patentes para una invención, descubrimiento,<br /> mejora o dibujo industriales, ya patentados en otro país.<br /> Artículo 60: Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador<br /> ordenará su publicación a costa del interesado en uno de los periódicos de circulación<br /> diaria en la Capital de la República, tres veces durante treinta días entre una y otra<br /> publicación, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibidas<br /> las tres publicaciones anteriores.<br /> A partir de la fecha de la publicación del número del Boletín de la Propiedad Industrial en<br /> que aparezca la solicitud, se contará el lapso de oposición a que se contrae el artículo 63<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 61: Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en los artículos<br /> 49 y 50 de esta Ley, el registrador devolverá al interesado la solicitud que hubiere<br /> presentado, con exposición de las razones en que se funde la devolución.<br /> La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad<br /> de la presentación, si en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la devolución,<br /> fuere consignada nuevamente la solicitud con las correcciones del caso. Sin perjuicio de la<br /> devolución que pueda hacerse directamente al interesado, se considerará que ha habido<br /> devolución de la solicitud, a los efectos del transcurso del plazo establecido en este<br /> artículo, cuando la correspondiente resolución del Registrador hubiere sido publicada en<br /> el Boletín de la Propiedad Industrial.<br /> El registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres<br /> meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aquél la naturaleza del asunto así<br /> lo requiera.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 12 of 21<br /> Artículo 62: Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del artículo 14<br /> o se encuentre incurso en las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de esta Ley, se<br /> negará su registro mediante resolución del Registrador en la cual indicará la causa de la<br /> negativa.<br /> Artículo 63: Durante el lapso de las publicaciones y sesenta días después de expirado éste,<br /> cualquiera persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la patente:<br /> 1. Por considerar que el objeto de la patente no se halla comprendido en los casos<br /> contemplados en el artículo 14 de esta Ley o que está incurso en las prohibiciones<br /> establecidas en el artículo 15 de la misma;<br /> 2. Por encontrarse en el caso previsto en el artículo 11 de esta Ley, y<br /> 3. Por considerarse el opositor autor del invento o con mejor derecho que el solicitante.<br /> La oposición se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad<br /> Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles<br /> para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.<br /> En el primero de los dos casos expresados en éste artículo, el Registrador resolverá la<br /> oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días<br /> después de vencido el lapso de la oposición; y en el segundo y tercer caso, el registrador<br /> pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la<br /> oposición con las pruebas que ante él se presenten según los trámites del juicio ordinario,<br /> y suspenderá el procedimiento administrativo de concesión de la patente hasta que el<br /> Tribunal decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto.<br /> Artículo 64: Para resolver la oposición que se haga de conformidad con el caso primero<br /> del artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá consultar previamente los organismos<br /> técnicos oficiales o solicitar opinión de persona competente en la materia a que se contrae<br /> la solicitud de la patente, sin que en ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar<br /> una demora mayor de sesenta días en el procedimiento establecido.<br /> Artículo 65: Vencido el lapso a que se refiere el artículo 63, sin que haya habido<br /> oposición, o desechada ésta, el Registrador procederá a resolver la expedición de la<br /> patente si fuera procedente, efectuará su registro y extenderá el correspondiente<br /> certificado. El interesado deberá consignar las especies fiscales exigidas por la Ley de<br /> Timbre Fiscal para la expedición de patente. Si vencidos treinta días después de la<br /> publicación de la resolución del Registrador en el Boletín de la Propiedad Industrial, no se<br /> hubiere hecho esta consignación, quedará sin efecto la resolución que acuerda la<br /> expedición de la patente y nulas las actuaciones efectuadas.<br /> Artículo 66: La nulidad del registro de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales<br /> que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los<br /> Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el<br /> artículo 63 de la presente Ley.<br /> Esta acción sólo podrá intertarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha<br /> del certificado.<br /> Artículo 67: Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del Fisco el valor de las<br /> estampillas inutilizadas por concepto de primera anualidad, que hubieren sido consignadas<br /> conforme a la letra e del ordinal 2 del artículo 59.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 13 of 21<br /> Artículo 68: La patente a que se refiere el artículo 65 deberá contener:<br /> a) El nombre y apellido o razón o denominación social del beneficiario;<br /> b) La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora,<br /> dibujo o modelo industriales, que indique exactamente su naturaleza y objeto;<br /> c) El reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios del derecho exclusivo de<br /> usar, vender y explotar la invención o descubrimiento;<br /> d) El término de su duración;<br /> e) La fecha de registro, y<br /> f) La inserción del artículo 6 de esta Ley.<br /> La patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad<br /> Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en el Boletín de la Oficina. A<br /> esa patente se adherirá una de las copias de la memoria descriptiva y de los dibujos si los<br /> hubiere.<br /> Artículo 69: Con cada solicitud y los documentos que la acompañan, se formará<br /> expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.<br /> SECCIÓN II<br /> De las Marcas<br /> Artículo 70: Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquier marca,<br /> cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley.<br /> Artículo 71: Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de<br /> Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la Propiedad<br /> Industrial, en la cual se hará constar:<br /> a) Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio del mandatario,<br /> cuando la petición se haga por medio de apoderado.<br /> b) Una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión<br /> la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten traducidas al castellano las<br /> leyendas y menciones que contengan escritas en otro idioma.<br /> c) Las manufacturas, productos, objetos y artículos que distingue la marca y la clase a que<br /> correspondan.<br /> d) Si las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la marca son de<br /> producción nacional o extranjera; y si se trata, en este último caso, de una marca<br /> registrada en el país de origen.<br /> e) El tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el caso.<br /> f) Si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o extractiva, a<br /> objetos de un comercio o a productos agrícolas, y<br /> g) Que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya registrada para<br /> distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda confundirse<br /> con ella y engañar al público.<br /> 2. Acompañar la solicitud:<br /> a) Cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la misma en dimensiones que<br /> no excedan de 8 x 10 centímetros. Si la marca está constituida por una sola palabra o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 14 of 21<br /> palabras, no será necesario el clisé o fotograbado, a menos que la palabra o palabras estén<br /> escritas de forma característica. Tampoco será necesario el facsímil cuando la marca esté<br /> constituida por una palabra o palabras independientemente de tamaño, forma, color y<br /> estilo, y<br /> b)El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o<br /> indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponda en el Cuaderno de<br /> Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad<br /> Industrial con motivo de otra solicitud.<br /> Artículo 72: La solicitud de registro de una denominación o de un lema comercial se hará<br /> en la misma forma prescrita en el artículo 71, especificándose en lugar de los artículos o<br /> manufacturas, la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la<br /> denominación o la marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el<br /> lema.<br /> Artículo 73: En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca para un grupo<br /> de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial.<br /> Artículo 74: Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la Propiedad<br /> Industrial, estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la<br /> fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia firmada de la presentación<br /> con las anotaciones expresadas.<br /> Artículo 75: Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 71<br /> de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que éste hubiere<br /> presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución.<br /> La devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de<br /> la presentación si en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de la devolución,<br /> fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda<br /> facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del<br /> interesado, a su juicio la naturaleza del asunto así lo requiera.<br /> Artículo 76: Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador<br /> ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente, a costa del interesado, en<br /> un periódico de circulación diaria en la Capital de la República y posteriormente, en el<br /> Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida la publicación anterior.<br /> Artículo 77: Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en<br /> el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y<br /> oponerse a la concesión de la marca:<br /> 1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los<br /> artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y<br /> 2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.<br /> Artículo 78: La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al solicitante por<br /> medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse<br /> de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar desde la publicación. Vencido dicho<br /> plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo<br /> que estime conveniente a sus derechos.<br /> El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas fuesen aceptadas por<br /> el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de la fecha de contestación, se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 15 of 21<br /> dará por terminado el procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador ordenará<br /> una nueva publicación con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la<br /> oposición.<br /> Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta las<br /> modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición.<br /> Artículo 79: Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el<br /> artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud.<br /> Artículo 80: En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición<br /> con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a<br /> partir del vencimiento de los lapsos establecidos den el artículo 78.<br /> En el caso del ordinal 2 del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de<br /> Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante<br /> él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la<br /> oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione<br /> nuevamente el asunto.<br /> Artículo 81: Vencido el lapso a que se refiere el artículo 77 sin que haya habido oposición<br /> o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la marca si fuere el<br /> procedente y expedirá el correspondiente certificado.<br /> Artículo 82: Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas<br /> en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución escrita y<br /> razonada del Registrador.<br /> Artículo 83: Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al<br /> Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el artículo 47 de esta Ley,<br /> dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de concesión del registro. Si<br /> el interesado no hiciere la entrega a que se refiere esta circulación del Boletín de la<br /> Propiedad Industrial en que aparezca publicada el artículo, quedará sin efecto la<br /> resolución del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas.<br /> Estos hechos se harán del conocimiento público por medio del Boletín de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> Artículo 84: La nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio<br /> de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no<br /> hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.<br /> Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha<br /> del certificado.<br /> Artículo 85: El certificado de registro a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, deberá<br /> contener el nombre y apellido o razón social del propietario, y la denominación o<br /> descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica; y se llevará<br /> adherido el correspondiente facsímil, si fuere el caso.<br /> Artículo 86: El certificado se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro<br /> de la Propiedad Industrial; irá firmado por el Registrador y será publicado en el Boletín de<br /> la Oficina.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 16 of 21<br /> Artículo 87: La renovación del registro de una marca se efectuará con las mismas<br /> formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes: las publicaciones<br /> se omitirán; el asiento en los libros de registro se sustituirá por una nota que el<br /> Registrador estampará en ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y ésta se<br /> certificará por el Registrador en el propio certificado original de registro.<br /> Artículo 88: Con cada solicitud y los documentos que la acompañen, se formará<br /> expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.<br /> Capítulo X<br /> De las Cesiones y Cambios de Nombres<br /> Artículo 89: Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una marca, el<br /> cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud firmada por ambos o por<br /> mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Dicha<br /> solicitud deberá expresar:<br /> a) Nombre, nacionalidad y domicilio del cedente y del cesionario o de los apoderados<br /> especiales, según el caso.<br /> b) Nombre y descripción de la marca o patente; productos que distinguen la marca;<br /> negocio, establecimiento o actividad que distingue la denominación comercial, o marca o<br /> denominación a la cual acompaña el lema.<br /> c) Número y fecha del registro, y<br /> d) Si el cedente es propietario de otras marcas iguales o semejantes a la cedida<br /> Junto con la solicitud se acompañará una copia simple de la misma.<br /> Parágrafo Único: La solicitud podrá ser hecha por una sola de las partes siempre que ésta<br /> acompañe el documento auténtico de la cesión y en ésta se exprese lo exigido en la letra<br /> d) de este mismo artículo.<br /> Artículo 90: De las cesiones se dejará en nota al pie de los registros respectivos; y con la<br /> solicitud y los recaudos acompañados se formará expediente, el cual se archivará.<br /> Artículo 91: Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con arreglo a la Ley,<br /> podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que se anote el cambio o<br /> modificación verificados, en cada uno de los asientos que correspondan a las patentes a<br /> marcas de su propiedad e indicará a este efecto los respectivos números y fechas de<br /> registro de esos asientos.<br /> La solicitud podrá hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o modificado y con<br /> ella, dicha persona deberá acompañar copia auténtica de l acto en que conste el cambio o<br /> modificación del nombre.<br /> Con la solicitud de cambio de cambio o modificación de nombre y con los recaudos<br /> acompañados, se formará expediente, el cual se archivará.<br /> Capítulo XI<br /> Derechos de Registros y Anualidades de Patentes<br /> Artículo 92: Después de acordado el registro de un invento o de una marca, el Registrador<br /> extenderá por cuadruplicado una planilla en la que se especificará el monto de los<br /> correspondientes derechos e impuestos que deberá consignar el interesado en timbres<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 17 of 21<br /> fiscales. El Registrador estampará al pie de los cuatro ejemplares, la correspondiente nota<br /> de recibo y procederá a inutilizar las especies fiscales en el libro de que trata el artículo<br /> 44, al verificarse el respectivo otorgamiento.<br /> Artículo 93: Las anualidades de patentes a que se refiere el artículo 49, se recaudarán en<br /> especies fiscales que se inutilizarán en el libro que al efecto se lleve de conformidad con<br /> el artículo 44 de esta Ley.<br /> Al recaudarse el impuesto, el Registrador procederá, en el caso del artículo 92, a expedir,<br /> por cuadruplicado, una planilla en la que se especificará la causa y el monto del impuesto.<br /> Artículo 94: Las planillas a que se refieren los artículos 92 y 93, serán desglosadas de un<br /> talonario y destinadas así: una para el interesado, otra para el Ministerio de Fomento, otra<br /> para el Ministerio de Hacienda y la otra para el archivo de la oficina.<br /> Las planillas destinadas a los Ministerios mencionados se remitirán a éstos al fin de cada<br /> mes.<br /> Artículo 95: Salvo lo dispuesto en el artículo 67, cuando por cualquier circunstancia no se<br /> efectúe el registro acordado y en consecuencia deba anularse el asiento correspondiente, el<br /> Registrador sólo inutilizará en el Libro de Estampillas los timbres correspondientes a los<br /> derechos de renglón y de papel de los libros y el remanente de estampillas lo devolverá al<br /> interesado, tan pronto como éste lo reclame, mediante un recibo por triplicado, del cual<br /> enviará el Registrador un ejemplar al Ministerio de Fomento, otro al de Hacienda y<br /> archivará el tercero. En el talón de la respectiva planilla anotará el Registrador el número<br /> bajo el cual quede archivado dicho comprobante. El interesado deberá formular el reclamo<br /> por devolución de las especies a que se contrae este artículo, dentro de los sesenta días<br /> siguientes al acto de la anulación. Vencido ese término se tendrán dichas especies como<br /> abandonadas y el Registrador procederá a inutilizarlas en el Libro de Estampillas y lo<br /> comunicará a los Ministerios de Fomento y de Hacienda.<br /> Artículo 96: El que se considere perjudicado por el cobro excesivo o indebido de derechos<br /> o impuestos de registro, podrá reclamar por escrito ante el Ministerio de Fomento,<br /> directamente o por conducto del mismo Registrador remitirá al mencionado Despacho la<br /> solicitud que hiciere el reclamante, y la acompañará de una exposición de las razones en<br /> que se hubiere basado para el cobro. Esta exposición será exigida por el Ministerio de<br /> Fomento cuando la solicitud le hubiere sido directamente remitida.<br /> El Ministerio resolverá el reclamo dentro de los treinta días hábiles seguidos a la fecha en<br /> que se reciba el último recaudo. La resolución del Ministerio será transmitida en oficio al<br /> reclamante y al Registrador.<br /> De la resolución negativa que recaiga podrá apelar el reclamante para ante la Corte<br /> Suprema de Justicia en el término de cinco días contados a partir de la notificación. La<br /> apelación deberá interponerse por ante el Ministerio de Fomento a fin de que este<br /> despacho traslade a la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la apelación, el escrito en<br /> que conste la primitiva solicitud de reclamo, la exposición del Registrador y la resolución<br /> que hubiere recaído. La Corte Suprema de Justicia deberá decidir dentro del término de<br /> treinta días. Toda resolución favorable al reclamante será notificada al Ministerio de<br /> Hacienda, por el despacho de Fomento, a fines del correspondiente reintegro.<br /> Capítulo XII<br /> De las Penas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 18 of 21<br /> Artículo 97: Además de los delitos contra la propiedad industrial previstos y castigados en<br /> el Código Penal, son también punibles los hechos enumerados en los artículos siguientes<br /> con las penas que en ellos se señalan.<br /> Artículo 98: Los que atenten contra los derechos del legítimo titular o poseedor de una<br /> patente, fabricando, ejecutando, transmitiendo o usando con fines industriales y de lucro,<br /> sin el consentimiento expreso o tácito de aquel, copias dolosas y fraudulentas del objeto<br /> de la patente, serán castigados con prisión de uno a doce meses.<br /> Artículo 99:<br /> La misma pena prevista en el artículo 98 será aplicable al que, para perjudicar los<br /> derechos o intereses del legítimo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o<br /> dibujos registrados u otros que con éstos se confundan.<br /> Artículo 100: El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal de otro que<br /> tenga denominación comercial registrada conforme a esta ley, será castigado con prisión<br /> de uno a doce meses.<br /> Artículo 101: Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una reputación<br /> industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo<br /> de la presente Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.<br /> Artículo 102: Serán castigados con multa de cincuenta a un mil bolívares:<br /> 1. Los que sin haber obtenido una patente o sin gozar de los privilegios de la misma, la<br /> invoquen como si disfrutasen de ella;<br /> 2. Los que usen una marca, dibujo o modelos industriales sin tener el correspondiente<br /> certificado de registro e indiquen que la marca, dibujo o modelo, están registrados;<br /> 3. Los que tengan una marca registrada clase de productos y la apliquen como marca<br /> registrada para productos pertenecientes a una clase diferente, y<br /> 4. Los que, en forma dolosa, pretendan mantener como válido un registro que haya<br /> perdido sus efectos de acuerdo con la declaración pública de la autoridad competente. En<br /> caso de reincidencia, la pena señalada en el presente artículo se convertirá en prisión<br /> proporcional.<br /> Artículo 103: El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 33<br /> de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares (Bs.100,00) a dos mil bolívares<br /> (Bs.2.000,00), si el hecho no estuviere castigado por otra Ley.<br /> Artículo 104: La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los artículos 98, 99,<br /> 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte agraviada.<br /> Artículo 105: En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad industrial, se<br /> ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados<br /> para la comisión del delito, así como los objetos que provengan del mismo.<br /> Capítulo XIII<br /> De la Clasificación<br /> Artículo 106: A los fines del registro de marca comerciales, se establece la siguiente<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 19 of 21<br /> clasificación:<br /> 1. Materias primas o parcialmente preparadas;<br /> 2. Receptáculos;<br /> 3. Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados que no sean<br /> indumentarias;<br /> 4. Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforos, almidón,<br /> azulillo y otras preparaciones para el lavado;<br /> 5. Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción;<br /> 6. Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería;<br /> 7. Cordelería, sacos y artículo análogos;<br /> 8. Aparatos de aviación;<br /> 9. Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares;<br /> 10. Fertilizantes y abonos;<br /> 11. Sustancias tintóreas;<br /> 12. Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de edificios,<br /> asfalto;<br /> 13. Artículos de ferretería y tubos de hierro;<br /> 14. Metales fundidos y forjados, alambre;<br /> 15. Aceites y grasas que no sean para alimentos;<br /> 16. Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras;<br /> 17. Productos del tabaco;<br /> 18. Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería;<br /> 19. Vehículos, excepto locomotoras;<br /> 20. Linóleos, hules y similares;<br /> 21. Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos;<br /> 22. Juguetes, artículos de deporte y juegos;<br /> 23. Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos, herramientas;<br /> 24. Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios;<br /> 25. Cerraduras y cajas de seguridad;<br /> 26. Artículos y aparatos de mensura y científicos;<br /> 27. Máquinas e instrumentos para medir el tiempo;<br /> 28. Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados;<br /> 29. Escobas, brochas y plumeros;<br /> 30. Artículos de barro, loza y porcelana;<br /> 31. Filtros y aparatos de refrigeración;<br /> 32. Muebles y tapicería;<br /> 33. Artículos de vidrio y cristal;<br /> 34. Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean eléctricos;<br /> 35. Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y artículo hechos de<br /> caucho;<br /> 36. Instrumentos musicales y sus accesorios;<br /> 37. Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en blanco;<br /> 38. Libros y publicaciones de todo género;<br /> 39. Artículos de vestir, sombreros y calzado;<br /> 40. Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean publicaciones;<br /> 41. Bastones, paraguas y sombrillas;<br /> 42. Telas en piezas, tejidos, pasamanería y bordados;<br /> 43. Hilos, hilazas y ovillos y madejas;<br /> 44. Instrumentos y útiles para médicos y dentistas;<br /> 45. Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales;<br /> 46. Alimentos e ingredientes alimenticios;<br /> 47. Vinos, exceptuando los medicinales;<br /> 48. Bebidas de malta y cerveza;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 20 of 21<br /> 49. Licores alcohólicos<br /> 50. Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales.<br /> Capítulo XIV<br /> Disposiciones Transitorias<br /> SECCIÓN I<br /> Patentes<br /> Artículo 107: Las planillas para el pago de alguna anualidad correspondiente a una patente<br /> de invención, ya expedidas por el Ministerio de Fomento, deberán ser canceladas según el<br /> procedimiento establecido en al Ley de Patentes de Invención que por ésta se deroga. En<br /> este caso, el Registrador estampará la nota correspondiente al pie del asiento del registro y<br /> dejará constancia en el Libro de Estampillas respectivo de que el pago ha sido hecho en<br /> esa forma.<br /> Artículo 108: Las solicitudes de patentes de invención o de mejora presentadas antes de la<br /> vigencia de esta Ley, y no publicadas todavía, se tramitarán de conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 109: Las solicitudes de patentes de invención o de mejoras cuyas solicitudes<br /> hayan sido publicadas en un periódico de la capital una o dos veces, completarán las<br /> publicaciones que falten en los plazos establecidos en esta Ley, la cual se aplicará para<br /> toda la tramitación posterior.<br /> Artículo 110: En relación con las publicaciones oficiales y las oposiciones en materia de<br /> patentes, se observarán las reglas siguientes:<br /> 1. Si se hubieren efectuado en la GACETA OFICIAL las dos publicaciones que ordena el<br /> artículo 10 de la Ley de Patentes que se deroga por esta Ley, se aplicará el lapso de<br /> oposición de treinta días que señala el artículo 11 de dicha ley.<br /> 2. Si se hubiere hecho solo una publicación en la GACETA OFICIAL, deberá hacerse una<br /> nueva publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, y a partir de la fecha de esta<br /> última publicación, empezará a correr el lapso de oposición de sesenta días que establece<br /> la presente Ley.<br /> SECCIÓN II<br /> Marcas Comerciales<br /> Artículo 111: Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente a algún impuesto<br /> según la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura que se deroga por esta<br /> Ley, deberán ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley que se deroga.<br /> En este caso, el Registrados estampará la nota correspondiente al pie del asiento de<br /> registro y dejará constancia en el Libro de Estampillas de que el pago se hizo ene esa<br /> forma.<br /> Capítulo XV<br /> Disposición Final<br /> Artículo 112: Se deroga la Ley de Patentes de Invención de 9 de julio de 1927 y la Ley de<br /> Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura de 23 de junio de 1930.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Page 21 of 21<br /> días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco. Año 146° de la<br /> Independencia y 97° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> Pedro Agustín Dupouy<br /> El Vice-Presidente,<br /> Aurelio Ferrero Tamayo<br /> Los Secretarios,<br /> Hector Borges Acevedo<br /> Rafael Brunicardi<br /> Caracas, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146 de la<br /> Independencia y 97 de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> Marcos Pérez Jiménez.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />