Ley de Propiedad Horizontal - 1983

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 1 of 12<br /> <b>LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL</b><br /> Gaceta Oficial N° 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta:<br /> la siguiente,<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1° . Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos<br /> propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas<br /> las del Código Civil.<br /> A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio<br /> susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a<br /> través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de<br /> uno.<br /> TITULO PRIMERO<br /> De los apartamentos y de las cosas comunes<br /> Artículo 2° . Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse,<br /> gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación<br /> de un apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de<br /> preferencia.<br /> Artículo 3° . El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido alas siguientes normas:<br /> a. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su<br /> apartamento o local;<br /> b. Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones<br /> privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que<br /> ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder;<br /> c. Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres<br /> imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas<br /> por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el<br /> artículo 9° de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios.<br /> d. Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores;<br /> e. Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán<br /> establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 2 of 12<br /> ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le<br /> hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo;<br /> f. No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los<br /> propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública.<br /> g. No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres.<br /> Artículo 4° . El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos<br /> ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su<br /> estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros<br /> propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.<br /> En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad<br /> de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.<br /> Artículo 5° . Son cosas comunes a todos los apartamentos:<br /> a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de<br /> construcción;<br /> b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores<br /> y vías de entrada, salida y comunicaciones;<br /> c. Las azoteas, patios o jardines.<br /> Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local<br /> necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;<br /> d. Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de<br /> conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de<br /> estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los<br /> mismos;<br /> e. Los locales destinados ala administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados<br /> del inmueble;<br /> f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión<br /> social y otras semejantes;<br /> g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y<br /> caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;<br /> h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos<br /> existentes para el beneficio común;<br /> i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de<br /> condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los<br /> apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá<br /> ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los<br /> puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán<br /> enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de<br /> quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre<br /> deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante<br /> reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en<br /> determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo<br /> justifiquen.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 3 of 12<br /> j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de<br /> condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de<br /> los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o<br /> depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino<br /> conjuntamente con el respectivo apartamento o local;<br /> k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones<br /> higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de<br /> los apartamentos y locales;<br /> l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se<br /> indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales,<br /> sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se<br /> destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.<br /> Artículo 6° . Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad<br /> del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de<br /> los actos a que se refiere el artículo 2° .<br /> Artículo 7° . A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del<br /> valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para<br /> determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o<br /> menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo<br /> unánime.<br /> Artículo 8° . Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin<br /> perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su<br /> uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales.<br /> No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o<br /> la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en<br /> este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.<br /> Artículo 9° . Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y<br /> cinco por ciento (75 %) de los propietarios.<br /> Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios,<br /> por los motivos siguientes:<br /> a. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;<br /> b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;<br /> c. Cuando su costo no esté debidamente justificado;<br /> d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;<br /> e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones<br /> serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento<br /> correspondiente al interdicto de obra nueva.<br /> Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten<br /> la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios,<br /> siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.<br /> Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:<br /> a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;<br /> b. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 4 of 12<br /> menos, de los propietarios;<br /> c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.<br /> Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a<br /> todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72,<br /> le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido<br /> exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del<br /> propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados<br /> bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no<br /> haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de<br /> tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En<br /> tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les<br /> corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.<br /> El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento<br /> registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la<br /> notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde<br /> conste el abandono.<br /> Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue<br /> siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo<br /> adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en<br /> razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.<br /> Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos<br /> comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.<br /> Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del<br /> inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.<br /> Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las<br /> actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el<br /> administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.<br /> Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a<br /> las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.<br /> Artículo 15. Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los<br /> bienes muebles del deudor, el cual se preferirá el privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del<br /> artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales<br /> establecidos en el mismo Código.<br /> Se aplicará a estos créditos los dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.<br /> Artículo 16. En caso de destrucción total del edificio o de una porción del mismo que represente,<br /> por lo menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división de las<br /> cosas comunes en que tenga participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el<br /> edificio amenaza ruina en las proporciones dichas.<br /> Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea o exceda de las 3/4<br /> partes del valor del inmueble, éstos tendrán derecho a adquirir a justa regulación de expertos, la parte<br /> o partes de los propietarios minoritarios que retirasen su voluntad de realizar la división del mismo<br /> inmueble.<br /> Artículo 17. Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las proporciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 5 of 12<br /> indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas<br /> comunes. Si ésta fuere acordada, los gastos correspondientes serán considerados como comunes.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> De la Administración<br /> Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea<br /> General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio,<br /> deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en<br /> orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un<br /> (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.<br /> La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse<br /> protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de<br /> obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.<br /> La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y<br /> control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso,<br /> tendrá las siguientes:<br /> a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;<br /> b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;<br /> c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere<br /> procedido a designarlo;<br /> d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere<br /> necesaria;<br /> e. Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador;<br /> Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o<br /> jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin<br /> perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación<br /> oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud<br /> de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer<br /> preferentemente en uno de los propietarios.<br /> En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.<br /> E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de<br /> los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los<br /> apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.<br /> El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta<br /> Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la<br /> designación de la Junta de Condominio.<br /> Artículo 20. Corresponde al Administrador:<br /> a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;<br /> b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las<br /> reparaciones menores de las cosas comunes;<br /> c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su<br /> reglamento y de los acuerdos de los propietarios;<br /> d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 6 of 12<br /> y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de<br /> arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los<br /> gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su<br /> distribución;<br /> e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la<br /> administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el<br /> correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la<br /> Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta<br /> autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;<br /> f. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración,<br /> en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes<br /> respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen<br /> durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;<br /> g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c)<br /> Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un<br /> Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.<br /> h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.<br /> Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se<br /> refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las<br /> acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> Artículo 21. El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí<br /> solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de<br /> requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones<br /> pertinentes.<br /> Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los<br /> apartamentos será resuelto por los propietarios.<br /> Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos<br /> será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se<br /> aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.<br /> Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión<br /> conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por<br /> escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los<br /> propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto<br /> del articulo 7° , a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.<br /> Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el<br /> administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la<br /> proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la<br /> proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los<br /> que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren<br /> hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta<br /> hecha al último interesado.<br /> El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará<br /> los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los<br /> comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.<br /> Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima<br /> conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 7 of 12<br /> a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen,<br /> por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los<br /> propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva<br /> jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de<br /> convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el<br /> Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.<br /> La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a<br /> menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de<br /> anticipación, por lo menos.<br /> La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico<br /> que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido<br /> fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en<br /> cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad<br /> de la asamblea.<br /> Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo<br /> correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo<br /> anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.<br /> De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios,<br /> suscrita por los concurrentes.<br /> Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán<br /> obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los<br /> acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de<br /> derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la<br /> asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el<br /> acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.<br /> Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de<br /> ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido<br /> conocimiento del acuerdo.<br /> E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez<br /> discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión<br /> provisionalmente a solicitud de parte interesada.<br /> A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para<br /> los juicios breves.<br /> TITULO TERCERO<br /> Del Documento de Condominio<br /> Artículo 26. Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de<br /> un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en<br /> la correspondiente Oficina Subaltema del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por<br /> apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos<br /> de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los<br /> linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y<br /> de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos<br /> apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el<br /> que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 8 of 12<br /> enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los<br /> propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y<br /> administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra<br /> circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará<br /> las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil.<br /> Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno<br /> de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos<br /> correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones<br /> esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se<br /> refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su<br /> defecto por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no<br /> se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de<br /> acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un<br /> ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable<br /> por la Asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:<br /> 1. Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador;<br /> 2. Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;<br /> 3. Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las<br /> privativas de cada apartamento;<br /> 4. Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios<br /> que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;<br /> 5. Normas para el mejor funcionamiento del régimen.<br /> Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán<br /> determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.<br /> Todas las especificaciones mencionadas en este Artículo, se considerarán reproducidas en el<br /> documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o<br /> maletero.<br /> Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse<br /> del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de<br /> construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa<br /> o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio no se considerará válida.<br /> Artículo 27. Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio,<br /> a menos que conste en forma auténtica el consentimiento del acreedor hipotecario.<br /> Artículo 28. En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado<br /> por apartamentos debe indicarse tal destinación y hacer mención expresa de los datos de registro del<br /> Documento de Condominio.<br /> Artículo 29. Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento<br /> de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a<br /> salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.<br /> Artículo 30. Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán<br /> efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.<br /> TITULO CUARTO<br /> De las enajenaciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 9 of 12<br /> Artículo 31. Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar,<br /> autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento,<br /> comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el<br /> artículo 59 de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en<br /> propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.<br /> Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin<br /> perjuicio de las sanciones civiles a que se haya lugar.<br /> Artículo 32. No podrá registrarse ningún titulo de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un<br /> apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados<br /> por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el<br /> artículo 26.<br /> No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de<br /> habitabilidad.<br /> Artículo 33. Los títulos a que se refiere el artículo anterior deberá contener:<br /> a. Las menciones correspondientes al Registro del Respectivo Documento de Condominio;<br /> b. La designación del apartamento, con expresión del área correspondiente, situación, número o<br /> letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer<br /> distintamente;<br /> c. El porcentaje que represente el valor atribuido al apartamento en relación con el fijado a la<br /> totalidad del inmueble.<br /> Artículo 34. El contrato por el cual se enajena a título oneroso un apartamento es anulable a<br /> solicitud del adquirente cuando se establezca para éste la obligación de pagar todo o parte del precio<br /> antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación. La misma sanción<br /> civil acarreará la estipulación de que el adquirente se obligue por letra de cambio u otro documento<br /> negociable antes de la protocolización del correspondiente título.<br /> Parágrafo Único. Sin embargo se podrá recibir todo o parte del precio o el adquiriente se podrá<br /> obligar por letras de cambio u otras documentos negociables, antes de que se otorgue el<br /> correspondiente documento registrado de enajenación, y aun cuando el inmueble esté hipotecado,<br /> únicamente si se cumple cualquiera de los requisitos siguientes:<br /> a. Que quien recibe todo o parte del precio en dinero o en instrumentos negociables, sea el<br /> propietario del terreno donde el edificio se va a construir y que destine dichos fondos a<br /> financiarla construcción;<br /> b. Que se haya otorgado el documento de condominio correspondiente o se hayan obtenido los<br /> permisos de construcción respectivos;<br /> c. Que el propietario del inmueble, en los términos que establezca el documento, constituya<br /> garantía fiduciaria para responder de la devolución de las cantidades recibidas y los daños y<br /> perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar.<br /> En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1.263 del Código Civil,<br /> éstas no podrán exceder del porcentaje del precio del apartamento objeto de la negociación<br /> que fija el Reglamento, y siempre que de cumplimiento a lo establecido en los literales<br /> anteriores. El propietario debe fijar un plazo para cumplir su obligación de transferir la<br /> propiedad de lo vendido;<br /> d. Que quien recibe todo o parte del precio del inmueble, objeto del contrato, en dinero o en<br /> instrumentos negociables, pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes en el mercado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 10 of 12<br /> inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas.<br /> Artículo 35. En los contratos de venta de apartamentos cuyos precios haya de pagarse mediante<br /> cuotas, no podrá estipularse que la falta de pago de una o más cuotas dé lugar a la resolución del<br /> contrato o a la pérdida del beneficio del término que tenga el comprador respecto a las cuotas<br /> sucesivas, sino después de transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la fecha<br /> de vencimiento de la primera cuota insoluta.<br /> Artículo 36. Resuelto el contrato de venta de apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el<br /> vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del apartamento, equivalente al monto<br /> del interés legal sobre el precio fijado por las partes en el contrato resuelto, además de los daños y<br /> perjuicios si hubiere lugar a ello.<br /> Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de<br /> indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la indemnización convenida si el<br /> comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del precio total del apartamento.<br /> Artículo 37. Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la denominación que las<br /> partes dan al contrato, así como también a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción<br /> de compra.<br /> Artículo 38. La enajenación de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecario produce<br /> de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se<br /> refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con<br /> el artículo 72.<br /> A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda<br /> gravado el apartamento y la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después de<br /> deducido de dicho precio lo que le corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca.<br /> Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio<br /> u otros documentos negociables. Tanto los pagos que deben hacer el adquirente, el enajenante, como<br /> los que deben hacer el acreedor hipotecario se harán por intermedio de la administración del<br /> inmueble, salvo pacto en contrario.<br /> TITULO QUINTO<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 39. El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser<br /> responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le<br /> obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en<br /> asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.<br /> Artículo 40. El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere conformado falsamente los<br /> planos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho<br /> (18) meses si actuó con culpa y de dieciocho (18) meses a tres (3) años si lo hizo con dolo.<br /> Artículo 41. El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, será<br /> castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses a instancia del acreedor hipotecario y en la<br /> mima pena incurrirá si contraviniese lo dispuesto en el artículo 28 de la esta Ley.<br /> Artículo 42. E1 Registrador Subalterno que protocolice el Documento de Condominio a que se<br /> refiere el artículo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le<br /> impondrá una multa hasta de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 11 of 12<br /> de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá<br /> si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno<br /> cualquiera de los artículos 17 y 26 de esta Ley.<br /> Artículo 43. E1 Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el<br /> artículo 31 de la presente ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cien<br /> mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público.<br /> Artículo 44. El enajenante que reciba todo o parte del precio antes del otorgamiento a que se refiere<br /> el artículo 34 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del<br /> adquirente. La misma sanción se aplicará al enajenante en el caso de recepción del pago en letra de<br /> cambio u otro documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frete al enajenante o<br /> a un tercero en razón de la enajenación siempre que dicho pago ocurra antes del respectivo<br /> otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en<br /> el Parágrafo Único del artículo 34.<br /> Artículo 45. El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los negocios no permitidos<br /> por el artículo 31 de esta Ley, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses.<br /> Artículo 46. En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones<br /> penales previstas en los artículos 41, 44 y 45 recaerán sobre sus administradores responsables.<br /> Artículo 47. Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de<br /> Protección al Consumidor o a la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o<br /> modificación en el edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el<br /> organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al<br /> estado que determine el documento de condominio. Comprobada que sea la infracción cometida,<br /> además del restablecimiento de la situación al estado anterior, el infractor o infractores será<br /> sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs.<br /> 10.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) según la gravedad de las faltas y sin perjuicio<br /> de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la<br /> Ingeniería Municipal podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.<br /> La investigación e introducción del expediente, en todo caso se hará conforme al procedimiento<br /> administrativo previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley de Protección al Consumidor.<br /> Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores se negaren a restablecer la<br /> situación al estado anterior que determina el documento de condominio, en el transcurso de los<br /> treinta (30) días continuos siguientes, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la<br /> Ingeniería Municipal podrán ejecutar la orden por sí mismos, trasladando los gastos de tal ejecución<br /> al infractor o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de<br /> título ejecutivo.<br /> TITULO SEXTO<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 48. A los efectos de esta Ley, la responsabilidad del Arquitecto y del Empresario, prevista<br /> en el artículo 1.637 del Código Civil, es de orden público.<br /> Artículo 49. Las operaciones de venta en propiedad horizontal que efectúe el Instituto Nacional de la<br /> Vivienda se regirán por lo que determine su propia Ley y su reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> Page 12 of 12<br /> Artículo 50. Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 15 de septiembre de 1958,<br /> reformada con fecha 26 de septiembre de 1978.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de<br /> agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia y 124° de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> GODOFREDO GONZALEZ<br /> El Vicepresidente,<br /> ARMANDO SANCHEZ BUENO<br /> Los Secretarios.<br /> JOSE RAFAEL GARCIA<br /> RECTOR CARPIO CASTILLO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta<br /> y tres. Año 173° de la Independencia, l24° de la Federación y Bicentenario del Natalicio del<br /> Libertador Simón Bolívar.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS<br /> Refrendado<br /> EL Ministro dé Fomento,<br /> (L.S.)<br /> ENRIQUE PORRAS OMAÑA<br /> Refrendado<br /> E1 Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> REINALDO CHALBAUD ZERPA<br /> Refrendado<br /> E1 Ministro del Desarrollo Urbano<br /> (L.S.)<br /> MARIA CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />