Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones - 1965

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Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 1 of 9<br /> <b>LLEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y </b><br /> <b>MANIFESTACIONES </b><br /> Gaceta Oficial N° 27.725 de fecha 30 de abril de 1965<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Partidos Políticos </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b> La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos y el ejercicio de los<br /> derechos de reunión pública y de manifestación.<br /> <b>Artículo 2º.-</b> Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en<br /> asociarse para participar, por medio lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos<br /> libremente acordados por ellos.<br /> <b>Artículo 3º.-</b> Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano, haber cumplido 18 años y no<br /> estar sujeto a inhabilitación política.<br /> <b>Artículo 4º.-</b> Los partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su programa, el<br /> compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación<br /> de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 5º.-</b> Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación<br /> y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social;<br /> y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la<br /> fiscalización de su actuación.<br /> <b>Artículo 6º.-</b> Los Partidos Políticos expresarán en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los<br /> obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.<br /> En ningún caso esta disposición implicará prohibición para que los partidos participen en reuniones políticas<br /> internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la<br /> independencia de la nación o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o el<br /> derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.<br /> <b>Artículo 7º.-</b> Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos<br /> debidamente registrados.<br /> Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias ni ser contraria a la igualdad social<br /> y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener<br /> relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.<br /> Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 2 of 9<br /> tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus Estatutos como máximo organismo de<br /> decisión.<br /> Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación al Consejo Supremo Electoral.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Constitución de los Partidos </b><br /> <b>Artículo 8º.-</b> Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un partido político deberán participarlo a la<br /> autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales que establecerán, en cuyos<br /> frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre provisional con que<br /> actúan.<br /> Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los<br /> requisitos previstos en la primera parte de este artículo.<br /> Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos electorales, en acuerdo con<br /> las disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y organizar locales y oficinas como partidos políticos,<br /> mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.<br /> <b>Artículo 9º.-</b> Los partidos podrán ser nacionales o regionales.<br /> <b>Artículo 10.-</b> Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al<br /> efecto llevará el Consejo Supremo Electoral.<br /> La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:<br /> 1) Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al 0,5% de la población inscrita en el<br /> registro electoral de la respectiva Entidad.<br /> 1. La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.<br /> 2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.<br /> 3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción<br /> política y de sus estatutos.<br /> Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Supremo Electoral, otro se enviará<br /> al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.<br /> 4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.<br /> 5) Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos<br /> que dentro de ellos desempeñan.<br /> <b>Parágrafo Primero.-</b> Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el ordinal 1<br /> de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-</b> Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de<br /> acuerdo con sus disposiciones estatutarias.<br /> <b>Parágrafo Tercero.-</b> La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el<br /> Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.<br /> <b>Artículo 11.- </b>A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en trámite de organización<br /> nacional podrán presentarse estos recaudos referidos al Partido Nacional, agregando las correspondientes<br /> disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen aquellos trámites.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 3 of 9<br /> <b>Artículo 12.-</b> El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ella<br /> los interesados y ordenará su publicación en la <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA </b>y en la Gaceta de la<br /> Entidad correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.<br /> En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano para revisar, en la oficina de la<br /> Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del partido y para impugnar el<br /> uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los<br /> integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Supremo Electoral a<br /> través de sus delegados o del secretario de gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.<br /> Los servicios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería atenderán cualquier requerimiento que<br /> le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la solicitud se haga a través de la<br /> Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la publicación<br /> en la Gaceta del Estado en el plazo señalado, remitiendo los recaudos al Consejo Supremo Electoral con<br /> excepción de la nómina de militantes del partido. El Consejo Supremo Electoral podrá designar delegados, al<br /> recibir la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional, para que supervise o tome a<br /> su cargo la tramitación de los recaudos.<br /> Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación la Gobernación enviará al Consejo Supremo<br /> Electoral la nómina, con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo Supremo<br /> Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se<br /> han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por escrito los<br /> reparos formulados, si no se tratare de negativas de la inscripción. Los interesados, dentro de los diez días<br /> siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo<br /> resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuesta a los reparos formulados.<br /> <b>Artículo 13.-</b> Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá a<br /> comunicar su decisión a los interesados y a publicarla en la<b> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA </b>y en la<br /> Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa<br /> de la inscripción, se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Supremo Electoral.<br /> <b>Artículo 14.-</b> El Ministro de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido<br /> ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo prescrito<br /> en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la<br /> República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual<br /> decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.<br /> <b>Artículo 15.-</b> De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la<br /> publicación de la Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguientes al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto<br /> el Consejo Supremo Electoral como los interesados, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen<br /> procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de aquel plazo.<br /> Cuando la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea revocatoria da la del Consejo Supremo Electoral<br /> éste procederá a inscribir al partido dentro de los tres días siguientes a la decisión de la Corte.<br /> <b>Artículo 16.- </b>Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al<br /> efecto llevará el Consejo Supremo Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes<br /> recaudos:<br /> 1) Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de<br /> acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el respectivo<br /> expediente del Consejo Supremo Electoral y el otro será remitido al Ministro de Relaciones<br /> Interiores.<br /> 2) Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en doce por lo menos de las<br /> Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.<br /> 3) Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.<br /> 4) Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 4 of 9<br /> cargos que dentro de ellos desempeñan.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b> Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de<br /> acuerdo con sus disposiciones estatutarias.<br /> <b>Artículo 17.- </b>A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de partidos Regionales que hubieren<br /> acordado su fusión para constituir una organización nacional, así se expresará en la respectiva Acta<br /> Constitutiva, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una<br /> de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para convertirse en Partido Nacional.<br /> <b>Artículo 18.-</b> El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a<br /> los interesados y ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL dentro de los cinco días siguientes. En<br /> dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción.<br /> Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado oposición<br /> razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que han llenado los requisitos legales, procederá a<br /> aquél plazo.<br /> Si hubiere habido oposición, los interesados tendrán veinte días para presentar las pruebas y alegatos que<br /> consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes.<br /> De la decisión del Consejo Supremo Electoral, los que hubieren hecho oposición o los promotores, podrán<br /> recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa dentro de los diez días<br /> siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo<br /> de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados promover y evacuar<br /> los alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.<br /> <b>Artículo 19.-</b> Hecha la inscripción del partido o negada ésta el Consejo Supremo Electoral procederá a<br /> comunicarla a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL dentro del lapso previsto en el artículo<br /> anterior. En caso de negativa de la inscripción, el Consejo Supremo Electoral expresará las razones que tubo<br /> para ello.<br /> <b>Artículo 20.-</b> El Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier<br /> partido nacional ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo<br /> con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría<br /> General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de<br /> Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.<br /> <b>Artículo 21.-</b> Desde la fecha de la publicación de su registro el partido adquirirá personería jurídica y podrá<br /> actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la Entidad<br /> Regional según el caso.<br /> <b>Artículo 22.-</b> La constitución de las secciónales regionales de un partido nacional en las entidades donde no<br /> se hubiera constituido con anterioridad a su inscripción en el registro del Consejo Supremo Electoral, estará<br /> sujeto a lo dispuestos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades<br /> partidistas nacionales ejercerán su representación.<br /> <b>Artículo 23.-</b> Los grupos de ciudadanos que hubieren presentado planchas de candidatos en las últimas<br /> elecciones regionales o nacionales, según el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos podrán<br /> estructurarse en partido y obtener su registro sin cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo<br /> 10 de esta Ley, pero deberán someterse a los demás requisitos para la constitución de partidos políticos.<br /> <b>Artículo 24.-</b> Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores, empleados o funcionarios de su<br /> dependencia para que se afilien a determinada organización política, serán castigados con multas de<br /> quinientos a dos mil bolívares o arresto proporcional.<br /> Si el infractor fuere funcionario público, incurrirá, además, en la pena de destitución del cargo sin que pueda<br /> nombrársele para desempeñar ninguna otra función pública durante seis meses a contar de la fecha de la<br /> sentencia.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 5 of 9<br /> <b>De la Obligaciones de los Partidos Políticos </b><br /> <b>Artículo 25.-</b> Son obligaciones de los partidos políticos:<br /> 1) Adecuar su conducta a las declaración de principios, acta constitutiva, programas de acción política y<br /> estatutos debidamente registrados.<br /> 2) Enviar copia al organismo electoral correspondiente a las modificaciones introducidas en los<br /> documentos mencionados en el ordinal anterior, a los efectos de esta Ley.<br /> 3) No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o<br /> subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o para militar, aunque ello no comporte el<br /> uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.<br /> 4) No aceptara donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las<br /> compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras<br /> públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de estados extranjeros y<br /> organizaciones políticas extranjeras.<br /> 5) Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y la inversión de los recursos del<br /> partido.<br /> A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán<br /> presentar ante el Consejo Supremo Electoral y las Directivas Regionales por ante la Gobernación del<br /> Estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventarios, los cuales deberán ser<br /> encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el Secretario de Gobierno Regional, según el<br /> caso, dejará constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y<br /> firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros a los<br /> interesados en un término no mayor de diez días.<br /> Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deberán ser conservados durante cinco<br /> años, por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.<br /> 6) Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las<br /> personas que integren los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de<br /> ellos desempeñen. En los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, esta<br /> participación deberá hacerse ante la Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo<br /> Supremo Electoral.<br /> <b>Artículo 26.-</b> Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comiencen cada<br /> período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del 0.5% en la forma señalada en esta Ley<br /> para su constitución.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b> Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el 1%<br /> de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente<br /> certificada, por el respectivo organismo electoral.<br /> Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Cancelación del Registro y Disolución de los Partidos Políticos </b><br /> <b>Artículo 27.-</b> La inscripción de los partidos políticos se cancelará:<br /> a) A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.<br /> b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.<br /> c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 6 of 9<br /> d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los<br /> requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.<br /> En este caso el Consejo Supremo Electoral, actuando de oficio a petición del ministerio de relaciones<br /> interiores del ministerio público o de otro Partido, podrá cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin<br /> perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20.<br /> Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado en las personas que ejerzan<br /> su representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y<br /> evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este<br /> procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación.<br /> Transcurrido este término sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se<br /> publicará la decisión en la GACETA OFICIAL.<br /> Si hubiere habido oposición de la decisión recaída podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa de la<br /> Corte Suprema de Justicia en la forma señalada para la negativa de inscripción, y en tanto no recaiga<br /> sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.<br /> <b>Artículo 28.-</b> El Consejo Supremo Electoral publicará en la GACETA OFICIAL y en los demás órganos de<br /> publicidad que crea necesario el respectivo asiento de cancelación de un partido, excepto cuando lo fuera<br /> por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 29.- </b>La Corte Suprema de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá<br /> sobre la disolución del Partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el<br /> orden constitucional.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la Propaganda Política </b><br /> <b>Artículo 30.-</b> Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier medio de<br /> difusión del pensamiento, oral o escrito con las limitaciones establecidas por la Constitución y las Leyes.<br /> <b>Artículo 31.- </b>La propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados por<br /> cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad civil correspondiente a los fines de<br /> invitar a la ciudadanía a reuniones públicas o a manifestaciones. Que dan a salvo las disposiciones de la Ley<br /> Electoral durante los procesos electorales.<br /> <b>Artículo 32.-</b> La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá hacerse en los<br /> edificios o casas particulares, previa autorización de los ocupantes. No se permitirán en edificios o<br /> monumentos públicos, ni en templos.<br /> Se prohibe el uso de los símbolos de la patria o imágenes de los Próceres de nuestra Independencia en la<br /> propaganda de los partidos.<br /> <b>Artículo 33.-</b> Los infractores de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores serán<br /> sancionados con arresto de uno a quince días sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieran dar<br /> lugar.<br /> <b>Artículo 34.- </b>No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra la dignidad<br /> humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto promover la desobediencia de las Leyes, sin<br /> que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.<br /> Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta correspondiente.<br /> Las autoridades policiales deberán recoger toda propaganda o publicaciones hachas en contravención de<br /> este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus autores.<br /> <b>Artículo 35.- </b>Las publicaciones, radioemisoras, televisoras y demás medios oficiales medios de cultura y<br /> difusión no podrán ser utilizados por ningún partido político para su propaganda.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 7 of 9<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las Reuniones Públicas y Manifestaciones </b><br /> <b>Artículo 36.-</b> Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de<br /> manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.<br /> <b>Artículo 37.-</b> Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 38.-</b> Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con<br /> veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera<br /> autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que<br /> se persiga.<br /> Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que<br /> entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.<br /> <b>Artículo 39.-</b> Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones<br /> públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad<br /> ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con<br /> los organizadores, que aquellos actos que se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas<br /> distintas. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la<br /> participación con anterioridad.<br /> <b>Artículo 40.-</b> A los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un libro en el cual irá<br /> anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que<br /> vaya recibiendo.<br /> <b>Artículo 41.-</b> Los Gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los Territorios, fijaran periódicamente<br /> mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse<br /> reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.<br /> A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones publicas o<br /> manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros<br /> derechos ciudadanos.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b> Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la Ley<br /> Electoral.<br /> <b>Artículo 42.-</b> Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones<br /> para cuya realización se hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna<br /> forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados con arresto de uno a treinta días.<br /> <b>Artículo 43.-</b> Se prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de<br /> uniformes. Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las<br /> acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.<br /> <b>Artículo 44.-</b> Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a evitar<br /> las reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación o las que<br /> pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente Ley.<br /> Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las acciones a que<br /> pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra.<br /> Los Directores de imprenta, periódicos, radioemisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u<br /> órganos de publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe bajo la<br /> responsabilidad de los partidos, con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o<br /> manifestaciones para las cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los<br /> requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados con multa de 500 a 5.000 bolívares o arresto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 8 of 9<br /> proporcional.<br /> <b>Artículo 45.-</b> De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere<br /> considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá<br /> recurrirse por ante el Gobernador del Estado, Distrito Federal o del Territorio, el cual estará obligado a decidir<br /> durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Consejo Supremo<br /> Electoral, quien decidirá con preferencia.<br /> <b>Artículo 46.-</b> Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal<br /> funcionamiento de las reuniones de los Cuerpos Deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así<br /> como también aquellas que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre tránsito.<br /> Los aprehendidos infraganti serán penados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones<br /> a que pudiere haber lugar.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Procedimientos </b><br /> <b>Artículo 47.-</b> Todo agente de la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los señalados en esta<br /> Ley, está obligado a identificarse debidamente ante los Directivos del Partido o personas afectadas por el<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 48.-</b> Las sanciones a que se refieren los capítulos II y V del Título I y I del Título II, serán impuestas<br /> por los jueces de Municipio, Distrito o Departamento que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere<br /> cometido, previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma establecida en los artículos 414 y siguientes<br /> del Código de Enjuiciamiento Criminal; y la apelación de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los<br /> tres días siguientes por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de<br /> las sanciones en que hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 49.-</b> Los partidos Políticos debidamente legalizados que concurrieron en alianzas o separadamente<br /> a las elecciones del 1 de diciembre de 1963 y que obtuvieron representación en el Congreso Nacional en<br /> esas elecciones, podrán seguir funcionando con el requisito de su registro en el Consejo Supremo Electoral<br /> durante los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, bastando para ello la simple solicitud de<br /> inscripción por parte de su organismo regional o nacional de dirección, cumpliendo solamente con los<br /> requisitos contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10, para los partidos regionales; y en los ordinales<br /> 1, 3 y 4 del artículo 16 para los Partidos Nacionales, y en el artículo 22 de esta Ley.<br /> Esta misma disposición se aplicará a los partidos políticos arriba comprendidos y que hubieren adoptado<br /> posteriormente una denominación distinta, lo que deberán hacer constar ante el Consejo Supremo Electoral.<br /> <b>Artículo 50.-</b> Las asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la situación planteada en el artículo 23,<br /> en relación con las elecciones del 1 de diciembre de 1963, podrán registrar el partido en los términos allí<br /> expresados.<br /> <b>Artículo 51.-</b> En aquellas Entidades sobre la Gaceta Oficial no tenga circulación periódica o conveniente a<br /> los lapsos establecidos en esta Ley, las publicaciones podrán hacerse en los periódicos de circulación en la<br /> respectiva entidad o, en su defecto, en hojas impresas que se colocarán en los sitios usuales para<br /> publicaciones similares.<br /> <b>Artículo 52.- </b>Dentro de los tres meses siguientes de la promulgación de esta Ley, los Gobernadores<br /> cumplirán con la disposición establecida en el artículo 41.<br /> <b>Artículo 53.-</b> Se deroga el Decreto 120 del 15 de marzo de 1951, emanado de la Junta de los Estados<br /> Unidos de Venezuela sobre garantías de asociación y reuniones, publicado en la Gaceta Oficial No. 23.507<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIO...<br /> Page 9 of 9<br /> de la misma fecha.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155° de la Independencia y 106° de la Federación.<br /> El Vicepresidente del Congreso<br /> Encargado de la Presidencia,<br /> (L.S.)<br /> HECTOR SANTAELLA<br /> El Vice-Presidente del Senado<br /> Encargado de la Vicepresidencia del Congreso,<br /> ANDRES RONCAYOLO<br /> Los Secretarios,<br /> Antonio Hernández Fonseca<br /> Félix Cordero Falcón.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y<br /> cuatro. Año 155° de la Independencia y 106° de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> RAUL LEONI<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />