Ley de Navegación - 1998

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE NAVEGACION<br /> Page 1 of 19<br /> <b>LEY DE NAVEGACION</b><br /> Gaceta Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1998<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Preliminares<br /> Artículo 1.- Todos los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas,<br /> territoriales o interiores, están sometidos a esta presente Ley.<br /> Artículo 2.- Las disposiciones o estipulaciones contenidas en los tratados o convenios<br /> internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en la matea correspondiente, con preferencia<br /> a lo establecido en la presente Ley.<br /> Artículo 3.- Son aguas territoriales de la República de Venezuela, las que se extienden a lo largo de<br /> sus costas continentales e insulares con una anchura de veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos<br /> veinticuatro metros (224 m.), equivalentes a doce millas náuticas (12 MN), medidas a partir de las<br /> correspondientes líneas de base.<br /> Parágrafo Primero.- Para fines de vigilancia marítima, seguridad de la Nación y resguardo de sus<br /> intereses, se establece, contigua al mar territorial, una zona con anchura de veintidós kilómetros (22<br /> Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.), equivalente a doce millas náuticas (12 MN),<br /> medidas a partir del limite exterior del mar territorial.<br /> Parágrafo Segundo.- Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su soberanía para los<br /> fines de exploración y explotación, conservación y administración, los recursos naturales, tanto<br /> renovables como no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes que se<br /> extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio<br /> hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta la distancia de doscientas millas náuticas<br /> (200 MN), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar<br /> territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. SI el<br /> borde exterior sobrepasara la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la plataforma<br /> continental se extenderá hasta las trescientas cincuenta millas náuticas (350 MN).<br /> Artículo 4.- Las aguas territoriales o interiores y sus riberas, así como los terrenos situados a la orilla<br /> del mar, lagos, rios y demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50<br /> m.) medidos desde la línea de la más baja marea, hacia adentro, están sometidas a la jurisdicción del<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones en todo lo referente a esta Ley.<br /> Parágrafo Único.- Para fines del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas territoriales y las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 2 of 19<br /> costas se considerarán divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán determinadas<br /> por el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 5.- Las Capitanías de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario llamado Capitán<br /> de Puerto, quien dependerá del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ejercerá sus funciones<br /> conforme a las prescripciones de esta Ley y de sus Reglamentos y de las demás Leyes y reglamentos<br /> pertinentes.<br /> Parágrafo Único.- Cuando en la respectiva jurisdicción no exista o no se haya designado la persona<br /> que desempeñe el cargo de Capitán de Puerto, ejercerá sus funciones el correspondiente Gerente de<br /> Aduana o la autoridad aduanera superior del lugar a falta de aquel.<br /> Artículo 6.- La autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía, vigilancia y control de<br /> las aguas tanto territoriales como interiores, con sus costas, puertos y servicios, y es de su<br /> incumbencia el conocimiento previo de toda operación que se realice en los buques mercantes de<br /> cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los limites jurisdiccionales para atracar a muelle,<br /> cambiar de fondeadero, acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar a dique,<br /> efectuar reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera otras operaciones similares en puerto.<br /> Parágrafo Único.- Quedan comprendidos en esta policía, vigilancia y control; los muelles,<br /> malecones, embarcaderos, varaderos, astilleros, instalaciones para almacenar petróleo o cualquier<br /> otro combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a la línea de costa o arranquen de ella.<br /> Artículo 7.- Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o que<br /> accidentalmente se encuentre a bordo, así como los embarcadores y los agentes o representantes de<br /> buques, empleados de las compañías navieras, gente de mar u obreros de puerto, están en la<br /> obligación de comparecer ante la autoridad marítima al ser requeridos por ésta.<br /> Artículo 8.- Las horas hábiles para operaciones de puerto serán desde la seis de la mañana (06:00<br /> am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) de los días de labor. Sin embargo, el Capitán de Puerto,<br /> cuando circunstancias especiales lo exijan, podrá autorizar cualquier operación fuera de esas horas o<br /> en los días feriados.<br /> El movimiento de pasajeros y la carga y descarga estarán sometidos a las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de Aduanas.<br /> Capítulo II<br /> De los Buques o las Naves<br /> Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las<br /> embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas<br /> territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y<br /> aquellos.<br /> Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones<br /> sin autonomía de movimiento, no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación.<br /> Artículo 10.- Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentadas, los buques o<br /> naves se clasificarán así:<br /> a) Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por<br /> máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo<br /> fin.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 3 of 19<br /> b) Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya<br /> propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor,<br /> aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.<br /> c) Buques de velas: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio<br /> de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto,<br /> efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice<br /> motores de borda.<br /> d) Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100)<br /> toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo<br /> tiempo emplee velas.<br /> e) Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100)<br /> toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea<br /> de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.<br /> Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional determinará en el respectivo reglamento todo lo concerniente a<br /> cada uno de los buques o naves y accesorios de navegación a que se refiere la clasificación de este<br /> Capítulo, así como la clase de tráfico a que puedan destinarse según su tipo y construcción.<br /> Capítulo III<br /> De los Buques Mercantes Nacionales<br /> Artículo 12.- Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la Marina Mercante<br /> Nacional.<br /> Artículo 13.- Para que un buque o accesorio de navegación goce de la nacionalidad venezolana,<br /> deberá estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante Nacional. Efectuada la inscripción, el<br /> Capitán de Puerto expedirá el correspondiente Certificado de Matrícula.<br /> Artículo 14.- El derecho de propiedad sobre un buque mercante se comprueba:<br /> 1. Si el buque ha sido construido en la República, con certificación del<br /> constructor, en la cual se expresarán las dimensiones y demás<br /> características del buque y el nombre del dueño.<br /> 2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el documento de<br /> adquisición a favor de la persona, personas o empresa que soliciten la<br /> inscripción del mismo en la Matrícula Nacional.<br /> 3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia<br /> certificada del acta de adjudicación.<br /> 4. En los casos de enajenaciones subsiguientes de los buques, con los<br /> documentos de traspaso respectivos.<br /> Los documentos a que se refiere este artículo deben registrarse en la Oficina Subalterna de Registro<br /> del lugar de la matricula de la nave, que es su domicilio, y se insertarán, además, en el libro que, al<br /> efecto, llevarán las respectivas Capitanías de Puerto, dentro de los treinta (30) días siguientes a su<br /> protocolización.<br /> Capítulo IV<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 4 of 19<br /> De la Inscripción, Matrícula y Documentos que<br /> Autorizan la Navegación de un Buque<br /> Artículo 15.- Podrán inscribirse en el Registro de la Marina Mercante Nacional los buques o<br /> accesorios de navegación que sean de:<br /> a) propiedad de ciudadanos venezolanos;<br /> b) propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y<br /> domiciliadas en el país.<br /> c) propiedad de personas jurídicas extranjeras, que cumplan con las normas<br /> relativas a la participación de los capitales extranjeros, debidamente<br /> constituidas y domiciliadas en el país;<br /> d) registro extranjero, arrendados a casco desnudo por periodos superiores a<br /> dos (2) años por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se<br /> refieren los literales a), b) y c) que anteceden;<br /> e) los dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas<br /> a que hacen referencia los literales a), b) y c) de este Artículo;<br /> f) los buques o accesorios de navegación construidos en astilleros<br /> nacionales.<br /> Artículo 16.- Para la inscripción de buques en la Marina Mercante Nacional, es condición<br /> indispensable prestar caución para el buen uso del pabellón. Esta caución debe prestarse<br /> solidariamente, por dos personas de reconocida solvencia, a satisfacción del Capitán del Puerto, y<br /> para fijarla se tomará en cuenta el tipo de navegación a que se destina el buque y su valor comercial.<br /> Parágrafo Primero.- La caución a que se refiere este Artículo responderá especialmente de las<br /> penas pecuniarias que, administrativa o judicialmente, se impongan al propietario, Capitán o Agente<br /> del buque, por infracciones cometidas en el ejercicio de la navegación o con ocasión de ella, de<br /> acuerdo con las sanciones establecidas en esta Ley o en sus Reglamentos.<br /> Parágrafo Segundo.- Se exceptúan de la caución establecida es este artículo, sin perjuicio de que les<br /> sea exigida la correspondiente responsabilidad, lo buques señalados en el artículo 20 de esta Ley.<br /> Artículo 17.- El Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad venezolana<br /> del buque, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.<br /> Artículo 18.- La Patente de Navegación es el documento expedido por el Presidente de la República<br /> de Venezuela y refrendado por el Ministro de Transporte y Comunicaciones que autoriza a un buque<br /> nacional para navegar por todas las aguas bajo bandera venezolana y por un término de cinco (5)<br /> años.<br /> Parágrafo Único.- La Patente de Navegación es obligatoria para:<br /> a) los buques mayores de trescientas (300) toneladas de registro;<br /> b) los buques que no excedan de trescientas (300) toneladas de registro que<br /> hagan navegación al extranjero fuera de los limites determinados en el<br /> artículo 19 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 5 of 19<br /> Artículo 19.- La Licencia de Navegación es el documento expedido por el Ministerio de Transporte<br /> y Comunicaciones que autoriza a un buque nacional, menor de trescientas (300) toneladas de registro<br /> y por un término de dos (2) años, para efectuar únicamente la navegación entre puertos nacionales y<br /> entre estos y las Antillas de Aruba, Bonaire, Curazao, Trinidad, Granada, Barbados, Guadalupe,<br /> Martinica, Santo Domingo y Haiti, así como también entre puertos nacionales y las Guayanas y<br /> puertos colombianos del Atlántico y de los nos afluentes del Orinoco.<br /> Artículo 20.- Los buques destinados a la pesca, menores de diez toneladas, los que naveguen en los<br /> lagos y nos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular dentro de la jurisdicción de una<br /> Capitanía de Puerto, los que se dediquen exclusiva y directamente al transporte de los productos<br /> agropecuarios de un fundo a puerto venezolano, los destinados a recreo, menores de diez (10)<br /> toneladas, los pertenecientes a una nave provista de Patente o Licencia de Navegación y los<br /> accesorios de navegación a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, quedan exentos de Patente o<br /> Licencia, pero deberán estar provistos de Certificado de Matrícula y de un Permiso Especial<br /> expedido con conocimiento de causa, por el respectivo Capitán de Puerto y el cual será válido por un<br /> año.<br /> Artículo 21.- En el caso de buques construidos o adquiridos en el exterior, las formalidades para la<br /> inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional serán cumplidas ante el respectivo Cónsul<br /> de Venezuela, quien remitirá a la Capitanía de Puerto donde debe inscribirse, todos los datos<br /> relacionados con dicha inscripción. EL Cónsul de Venezuela, una vez concluidas aquellas<br /> formalidades, expedirá al buque un pasavante que surtirá los efectos de Patente o Licencia de<br /> Navegación hasta la llegada del buque a un puerto nacional. El buque provisto del respectivo<br /> pasavante usará la bandera venezolana en el viaje a Venezuela desde el país extranjero en que aquel<br /> le fue expedido por el Cónsul respectivo. Al arribar el buque a puerto venezolano, se procederá a su<br /> inscripción ante la correspondiente Capitanía de Puerto y a solicitarla Patente, Licencia de<br /> Navegación o Permiso Especial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.<br /> Capítulo V<br /> De la Invalidez y Caducidad de la Matrícula y de los<br /> Documentos que Autorizan la Navegación<br /> Artículo 22.- Los documentos a que se refieren los artículos 17,18,19 y 20 de esta Ley, no se<br /> considerarán válidos si no llenan los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 23.- Son causas de caducidad:<br /> a) De la Matrícula:<br /> 1. Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a<br /> que se refiere el Artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros<br /> domiciliados en el país.<br /> 2. Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el<br /> caso de los buques señalados en el Artículo 20 de esta Ley cuando el dueño<br /> resida o esté domiciliado en la República.<br /> 3. La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los<br /> mismos materiales.<br /> 4. Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 6 of 19<br /> 5. Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un (1) año o<br /> por no tenerse durante seis (6) meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del<br /> buque comunicadas por su propietario, representante o Capitán.<br /> 6. La pérdida total del buque.<br /> b) De la Patente o Licencia de Navegación:<br /> 1. Las causales a que se refiere el literal anterior.<br /> 2. Expiración del término por el cual fue otorgado el documento respectivo.<br /> 3. Cambiar el buque de dueño, nombre, clase, dimensiones o tonelaje.<br /> 4. Haberse declarado la nave en condiciones de innavegabilidad absoluta.<br /> 5. Dedicarse el buque al comercio ¡licito o haber sido debidamente<br /> declarado pirata.<br /> c) De los Permisos Especiales: Las causales señaladas en los numerales 3 y 6 del literal a) y en los<br /> numerales 2, 3, 4 y 5 del literal b) de este artículo.<br /> Artículo 24.- En caso de muerte del propietario o dueño de un buque, la sucesión hará sus veces para<br /> todos los efectos de esta Ley, pero los herederos deberán hacerla debida participación al Ministerio<br /> de Transporte y Comunicaciones dentro del término que fije la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,<br /> Donaciones y demás Ramos Conexos para hacerla declaración de la herencia, especificando quién o<br /> quiénes son los herederos; pero si por efecto de la partición, el buque pasare a propiedad de alguno o<br /> de algunos de dichos herederos, procederá la caducidad de la correspondiente Patente, Licencia o del<br /> Permiso.<br /> Artículo 25.- La caducidad determinada en el ordinal 5° de las letras a) y b) del artículo 23, se hará<br /> conocer en cada caso por aviso oficial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> Capítulo VI<br /> De los Derechos que Causa la Expedición de los Documentos<br /> que Autorizan la Navegación<br /> Artículo 26.- En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de Navegación, Certificado de<br /> Matrícula o Permiso Especial, por causa de fuerza mayor, podrá solicitarse de la respectiva Capitanía<br /> de Puerto un duplicado del documento deteriorado o perdido, siempre que se compruebe<br /> suficientemente la circunstancia que motiva la solicitud.<br /> El duplicado contendrá las anotaciones que se hubieren asentado en el original y además una<br /> observación que exprese la causa por la cual se expide. La expedición del duplicado de Patente o<br /> Licencia no causará derecho alguno.<br /> Parágrafo Único.- Cuando la pérdida o deterioro de la Patente, Licencia, Matrícula o Permiso no<br /> ocurren por fuerza mayor, deberá obtenerse nuevamente el respectivo documento y satisfacerse los<br /> derechos correspondientes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 7 of 19<br /> Artículo 27.- Cuando se solicite la renovación de la Patente o de la Licencia de Navegación, se<br /> devolverá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de una Capitanía de Puerto y<br /> en el término de sesenta días, el documento caducado.<br /> Parágrafo Único.- Cuando se trate de permisos especiales, la devolución se hará en el término de<br /> treinta días y a la Capitanía de Puerto que lo otorgó.<br /> Capítulo VII<br /> Del Arqueo de Buques<br /> Artículo 28.- Para inscribir un buque en el Registro de la Marina Mercante Nacional deberá ser<br /> arqueado previamente.<br /> Parágrafo Único.- Quedan exentos de la obligación de arqueo los buques a que se refiere el artículo<br /> 20 de esta Ley.<br /> Artículo 29.- Las operaciones de arqueo se regirán por el Convenio Internacional y la normativa<br /> legal vigente. En el Reglamento se fijará el monto de los honorados que correspondan al arqueador<br /> por cada operación.<br /> Artículo 30.- Los buques de nacionalidad extranjera que hagan escala regular en puerto venezolano,<br /> deben ser arqueados por una vez en el país y pagarán la mitad de los honorarios a que se refiere el<br /> artículo 29 de esta Ley.<br /> Parágrafo Único.- No estarán obligados a dicho arqueo los buques que concedan reciprocidad a las<br /> naves venezolanas ni los que en sus puertos de matricula lo hayan obtenido a base de la misma<br /> unidad que establece el Artículo 29, siempre que en este último caso no se haga necesario practicarlo<br /> en resguardo de los intereses fiscales.<br /> Artículo 31.- El Certificado de Arqueo será expedido por el respectivo Capitán de Puertos, luego de<br /> haberse revisado el informe del arqueador.<br /> Capítulo VIII<br /> Del Rol de los Tripulantes<br /> Artículo 32.- Los buques mercantes nacionales y los ocupados en los servicios de la Administración<br /> Pública que no formen parte de la Armada Nacional, deberán llevar el rol de tripulantes y sus<br /> Capitanes están obligados a presentarlo a las autoridades marítimas cada vez que estas lo requieran,<br /> así como a los Cónsules venezolanos en el exterior.<br /> Artículo 33.- El rol de tripulantes se llevará de conformidad con el Reglamento respectivo; y deberá<br /> ser firmando, ante el Capitán de Puerto que lo expida, por el Capitán, Oficiales y demás individuos<br /> de la tripulación que supieren hacerlo.<br /> Parágrafo Único.- EL Capitán de Puerto puede nombrar un representante que lo sustituya en la<br /> expedición y firma del rol.<br /> Artículo 34.- Cada vez que un buque viaje al exterior deberá renovar el rol de tripulación, y, en caso<br /> de regresar con la tripulación cambiada, disminuida o aumentada, el Capitán está en la obligación de<br /> justificar antela autoridad marítima la causa o motivo de tal aumento o disminución.<br /> Los buques que naveguen dentro de los limites establecidos para el uso de la Licencia de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 8 of 19<br /> Navegación, deberán renovar el rol cuando las anotaciones que en el se hayan hecho, por embarco o<br /> desembarco de tripulantes, excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación o se<br /> haya cambiado el Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso al respaldo de dicho<br /> documento, debidamente conformadas por la autoridad respectiva.<br /> Capítulo IX<br /> Del Certificado de Navegabilidad<br /> Artículo 35.- EL Certificado de Navegabilidad es el documento expedido por un Capitán de Puerto<br /> autorizado al efecto, por el cual se establece que un buque reúne las condiciones necesarias para la<br /> seguridad en el mar.<br /> Artículo 36.- Para que un buque mercante pueda salir de puerto o emprender navegación es<br /> necesario que posea el Certificado de Navegabilidad.<br /> Parágrafo Primero.- Los Certificados de Navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en<br /> Venezuela, siempre que hayan sido otorgados por autoridad o sociedad calificadora competente y en<br /> el País respectivo se reconozca igual validez a los Certificados venezolanos o hayan sido expedidos a<br /> solicitud del Gobierno de Venezuela.<br /> Parágrafo Segundo.- Los buques a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley, no necesitarán de<br /> Certificado de Navegabilidad, pero el Capitán de Puerto de la jurisdicción cuidará de que esas<br /> embarcaciones reúnan las condiciones que requiere la seguridad de la nave y la de sus tripulantes y<br /> pasajeros.<br /> Artículo 37.- El Capitán de Puerto solo expedirá Certificado de Navegabilidad cuando el buque<br /> reúna las condiciones de seguridad necesarias para navegar, entre ellas, la de estar provisto de<br /> embarcaciones menores, de aparatos de salvamento, repuestos, aparejos, servicios e instrumentos<br /> respectivos y de haberle sido fijada la línea de máxima carga, de acuerdo con la reglamentación que<br /> dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> Artículo 38.- Para expedir los Certificados que acrediten la navegabilidad de un buque o accesorio<br /> de navegación se practicará previamente su reconocimiento en concordancia a lo previsto por los<br /> Convenios Internacionales que obligan a Venezuela y la normativa legal interna que rigen la matea.<br /> Artículo 39.- Los buques renovarán el Certificado de Navegabilidad así: los de vela, cada dos años;<br /> y los de vapor u otra propulsión mecánica, cada año. Tanto los unos como los otros, deberán ser<br /> reconocidos en caso de accidente si la gravedad de éstos hiciere presumir peligro para la navegación<br /> del buque, a juicio del Capitán de Puerto.<br /> Artículo 40.- Los servicios de los peritos, a los efectos de la expedición y renovación de los<br /> Certificados correspondientes, serán oír cuenta del dueño o representante del buque o accesorio de<br /> navegación. Las condiciones y remuneraciones de estos servicios se regirán por el reglamento<br /> respectivo.<br /> Artículo 41.- Si al practicarse el reconocimiento de un buque la Comisión enconare que no está en<br /> condiciones de navegar, declarará su innavegabilidad, absoluta o reparable, en el informe que rinda<br /> antela Capitanía de Puerto y ésta no permitirá la salida de la nave mientras subsista esa decisión,<br /> dando cuenta al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> EL dueño del buque o su representante podrá apelar el fallo de la Comisión ante el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones, el cual resolverá en definitiva. Esta apelación deberá ser introducida<br /> por órgano del Capitán de Puerto y dentro de los primeros cinco días después de notificado el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 9 of 19<br /> interesado del respectivo fallo.<br /> Artículo 42.- En el caso de que no se ejerza el recurso de apelación o de que el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones confirme la decisión de la Comisión, el Capitán de Puerto indicará al<br /> dueño o al Capitán del buque las reparaciones necesarias para ponerlo en estado de navegabilidad,<br /> concediéndoles un plazo razonable para efectuarlas, pasado el cual y si no se hubieren realizado las<br /> reparaciones indicadas o éstas no fueren satisfactorias según el informe de la Comisión<br /> reconocedora, se eliminará el buque del Registro de la Marina Mercante Nacional, y el Capitán de<br /> Puerto hará la debida participación al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> Capítulo X<br /> Del Arribo de Buques<br /> Artículo 43.- Ningún buque, cualquiera que sea su clase y nacionalidad, podrá fondear o atracar en<br /> lugares de la costa de la República que no estén habilitados para el comercio, sin previo permiso de<br /> la autoridad marítima, respectiva, salvo en caso de peligro inminente de naufragio o por cualquier<br /> otra causa de fuera mayor.<br /> Artículo 44.- A la llegada de un buque a puerto, después de la correspondiente inspección sanitaria,<br /> será visitado por la autoridad marítima respectiva, quien acatará las instrucciones de los funcionarios<br /> de Sanidad y de Aduana para el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias concernientes, y<br /> tomará las medidas que considere necesarias para hacer efectivas éstas disposiciones.<br /> Artículo 45.- Salvo casos de emergencia que obliguen a modificarlo, el orden de prioridad para la<br /> recepción de buques será el siguiente:<br /> 1. Buques de pasajeros; y<br /> 2. Buques de carga.<br /> Capítulo XI<br /> Del Transporte de Pasajeros<br /> Artículo 46.- Ningún buque podrá transportar pasajeros, entre puertos nacionales, en número mayor<br /> que el fijado de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br /> La autoridad marítima no permitirá el embarco de pasajeros cuando, a su juicio, el buque no reúna<br /> las debidas condiciones de seguridad y comodidad.<br /> Artículo 47.- Ningún buque podrá conducir pasajeros en cubierta, salvo casos de urgencia o cuando<br /> se trate de inmigrantes, debiendo entonces llevar sobre ella, a una altura conveniente, una toldilla de<br /> madera o de tela impermeable que cubra o resguarde a los pasajeros de la intemperie.<br /> Artículo 48.- No será permitido recibir a bordo como pasajeros a inválidos, enfermos y menores de<br /> doce años, que no vayan acompañados por familiares o personas que garanticen su atención durante<br /> el viaje.<br /> Parágrafo Único.- No se permitirá el embarco de personas que, a juicio de la autoridad sanitaria del<br /> puerto, puedan propagar cualquier enfermedad sujeta a declaración internacional obligatoria.<br /> Artículo 49.- Todo buque que transporte pasajeros, deberá embarcar, con el exceso que permitan las<br /> leyes, además de las provisiones destinadas a la tripulación, el agua y los víveres necesarios para el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 10 of 19<br /> viaje, de acuerdo con el número y categoría de los pasajeros y la probable duración del viaje.<br /> Parágrafo Único.- No podrán embarcarse ni agua ni víveres que por sus condiciones no deban ser<br /> consumidos ajuicio de la autoridad sanitaria del puerto; ni podrán ser depositados ni una ni otros en<br /> sitios que, a juicio de la misma autoridad sanitaria, no sean apropiados para ese destino.<br /> Artículo 50.- Si durante la navegación los pasajeros se vieren privados de una parte de la<br /> alimentación que les corresponda de acuerdo con la categoría de su pasaje, y esta privación fuere<br /> ocasionada por falta de víveres, debida a imprevisión del Capitán o propietario, dichos pasajeros<br /> tendrán derecho a reclamar del agente o dueño del buque, una suma diaria que en ningún caso será<br /> inferior al veinte por ciento (20%) del valor del pasaje.<br /> Artículo 51.- Cada vez que la autoridad marítima lo creyere conveniente, podrá inspeccionar los<br /> buques que transportan pasajeros y sus Capitanes deberán prestarles las facilidades necesarias para<br /> verificar todo lo relativo a víveres, aguada, estado de los botes y en general cuanto se refiera a la<br /> seguridad y comodidad de los pasajeros.<br /> Artículo 52.- En casos urgentes, cuando lo requiera la seguridad del buque, los pasajeros están<br /> obligados a prestar asistencia al Capitán, si éste lo exigiere, y se presumirá que el Capitán obra en<br /> favor del bien común y en defensa de los intereses generales. No prestar dicha asistencia, acarrea<br /> responsabilidad y el autor podrá ser compelido por el Capitán a obedecer, sin perjuicio de la acción<br /> civil o penal a que hubiere lugar.<br /> Artículo 53.- Ningún buque destinado a conducir pasajeros podrá transportar entre su carga<br /> substancias o productos explosivos, inflamables o corrosivos, sino en la forma y condiciones que<br /> expresen las leyes y reglamentos respectivos.<br /> Capítulo XII<br /> De los Documentos que deben llevara Bordo y del Zarpe<br /> Artículo 54.- Todo buque mercante nacional que salga a navegar, debe tener a bordo los documentos<br /> siguientes:<br /> a) Certificado de Matrícula;<br /> b) Patente o Licencia de Navegación;<br /> c) Certificado de arqueo;<br /> d) Rol de tripulantes;<br /> e) Certificado de navegabilidad;<br /> f) Lista de pasajeros, si los transporta;<br /> g) Los demás documentos exigidos por las leyes y<br /> reglamentos pertinentes.<br /> Parágrafo Único.- Los buques a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley estarán obligados a tener a<br /> bordo el Certificado de Matrícula, el Permiso Especial, el Rol de Tripulantes, y la lista de pasajeros<br /> respectiva y los documentos exigidos por las autoridades sanitarias.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 11 of 19<br /> Artículo 55.- Todo buque nacional, con excepción de los indicados en el artículo 20 de esta Ley,<br /> está obligado a llevar a bordo, además de los documentos a que se refiere el artículo 54, los<br /> siguientes:<br /> a) Un ejemplar del Código de Comercio;<br /> b) Un ejemplar del Código Civil;<br /> c) Un ejemplar de la Ley Orgánica de Aduanas;<br /> d) Un ejemplar de la Ley Orgánica del Trabajo;<br /> e) Un ejemplar de la Ley de Pilotaje;<br /> f) Un ejemplar de esta Ley;<br /> g) Un ejemplar del Código Internacional de Señales;<br /> h) Los libros: Diario de Navegación y de Puerto y Diario de Máquinas,<br /> según el modelo reglamentario; e<br /> i) Los siguientes Reglamentos: Internacional para evitar Colisiones en el<br /> Mar, los de Zonas de Pilotaje, de Sanidad Marítima, de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, de la Ley Orgánica de Aduanas y de esta Ley.<br /> Artículo 56.- Para salir de puerto todo buque con excepción de los comprendidos en el artículo 20 de<br /> esta Ley, debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del<br /> término concedido para zarpar, previa presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa<br /> comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias<br /> correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida.<br /> EL Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de salida<br /> prescrito en este artículo, dentro de las doce (2) horas siguientes al cumplimiento de todos los demás<br /> requisitos necesarios para la salida.<br /> Parágrafo Único.- No se concederá zarpa a ningún buque mercante nacional o extranjero que, a<br /> juicio de la autoridad marítima, se encuentre mal estibado, con peligro para la seguridad del buque.<br /> Capítulo XIII<br /> Del Personal y Actos de a Bordo<br /> Artículo 57.- Todo Capitán de buque mercante nacional y, por lo menos, el cincuenta por ciento<br /> (50%) del resto de la tripulación, deben ser venezolanos.<br /> Artículo 58.- El personal de a bordo de todo buque mercante nacional se clasificará en los siguientes<br /> departamentos:<br /> a) Cubierta;<br /> b) Maquinas;<br /> c) Cámara; y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 12 of 19<br /> d) Servicio general.<br /> En el reglamento respectivo se determinará la organización de cada departamento y la jerarquía del<br /> personal.<br /> Artículo 59.- Corresponde al Capitán designarlos oficiales y demás personas que deben componerla<br /> tripulación del buque a su mando, de acuerdo con el dueño; pero los contratos de enganche deberán<br /> hacerse por ante un Capitán de Puerto de la República, de conformidad con la presente Ley y la Ley<br /> Orgánica del Trabajo, el Código de Comercio y las disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> Artículo 60.- Los Capitanes de buques no podrán despedir a ningún miembro de la tripulación sino<br /> por causa justificada, y cumpliendo las formalidades que se fijen en el respectivo reglamento y en la<br /> Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.<br /> Artículo 61.- Todo capitán de buque, antes de enganchar al personal que formará parte de su<br /> tripulación, deberá asegurarse de que cada uno de ellos haya cumplido con la Ley de Conscripción y<br /> Alistamiento Militar y reúna las condiciones reglamentarias para el servicio a bordo.<br /> Artículo 62.- EL Capitán de buque sólo podrá dejar miembros de la tripulación en puerto extranjero<br /> cuando esté obligado a entregarlos a las autoridades del país en que se encuentre el buque, de<br /> acuerdo con sus respectivas leyes. En este caso, hará la debida participación a la representación<br /> Diplomática o Consular de la República, acreditado en el puerto o en su defecto al de una nación<br /> amiga.<br /> Artículo 63.- EL Capitán de un buque no podrá dejar individuos de la tripulación en puertos<br /> nacionales sino por causa justificada.<br /> Artículo 64.- Si durante la permanencia de un buque en puerto nacional ocurriere a bordo la<br /> defunción de algún tripulante, o se cometiere un hecho delictuoso, el Capitán dará cuenta<br /> inmediatamente por escrito a la autoridad marítima, a los fines consiguientes.<br /> Artículo 65.- Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriere a bordo<br /> alguna defunción, el Capitán lo informará por escrito al Cónsul de Venezuela, con las<br /> especificaciones del caso, a fin de que este funcionado levante el acta respectiva, envié copia de ella<br /> al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumpla los demás requisitos que en estos casos<br /> señale la Ley. EL Capitán llenará, además las formalidades exigidas en el lugar.<br /> Artículo 66.- Si ocurre la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y entregará la<br /> partida de defunción respectiva de acuerdo con lo pautado en el Código Civil. Si veinticuatro horas<br /> después del fallecimiento no hubiere llegado a puerto para dar sepultura al cadáver, y no se<br /> dispusiere de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, será<br /> lanzado al mar con las precauciones y ritual marítimo acostumbrados. Sólo en los casos de<br /> descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa y de<br /> grave peligro, podrá dejarse de esperar el transcurso de las veinticuatro (24) horas.<br /> Artículo 67.- De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante de buque mercante<br /> nacional fallecido a bordo, se hará un inventario por triplicado que firmarán el Capitán y los dos<br /> oficiales o tripulantes que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de este inventario será entregado, con<br /> los respectivos efectos, a la autoridad marítima del puerto donde se encuentre el buque o del próximo<br /> donde recale si estuviere en viaje, otro a los familiares del fallecido si fueren conocidos y el tercero<br /> se conservará para el archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el<br /> inventario junto con los efectos será entregado al Cónsul Venezolano.<br /> Artículo 68.- En caso de que el fallecido sea un pasajero, se procederá en la forma prevista en los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 13 of 19<br /> Artículos anteriores para los tripulantes, en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 69.- Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque mercante<br /> nacional y no se conocieren los familiares, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo<br /> publicará en aviso oficial.<br /> Artículo 70.- Si pasados dos (2) meses después de la publicación del aviso oficial se ignorase<br /> quiénes son los herederos del fallecido y éste hubiere dejado bienes, se procederá con ellos en la<br /> forma que pautan las leyes respectivas.<br /> Artículo 71.- En caso de muerte por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos usados en<br /> la forma que determinen las autoridades sanitarias; pero si está navegando se lanzarán al mar de<br /> manera que se vayan a fondo. Los demás efectos serán desinfectados de acuerdo con los<br /> Reglamentos Sanitarios.<br /> Artículo 72.- De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los Artículos anteriores, de dejará<br /> la debida constancia en el Diario de Navegación del buque.<br /> Artículo 73.- En los casos de matrimonio, nacimiento, otorgamiento de testamento y demás actos<br /> que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá conforme a las disposiciones de<br /> los Códigos o leyes aplicables.<br /> Artículo 74.- Para los efectos de este Ley y de sus Reglamentos , así como de las demás leyes y<br /> reglamentos pertinentes, los patronos de buques nacionales tendrán, en el desempeño de sus<br /> funciones, las mismas atribuciones y responsabilidades que se fijan para los Capitanes, con las<br /> limitaciones que se establezcan para el tipo de buques y la clase de navegación que hagan.<br /> Capítulo XIV<br /> Del Uso de la Bandera y Distintivos en los Buques<br /> Artículo 75.- A bordo de los buques mercantes venezolanos, la Bandera Nacional se izará en el asta<br /> de popa, o también en una cangreja especial cuando la nave se encuentre navegando. Sobre la<br /> Bandera Nacional no podrá izarse ninguna otra bandera o distintivo.<br /> Artículo 76.- Todo buque debe izarla bandera de su nacionalidad al entrara puerto, al tener un buque<br /> de guerra nacional a la vista o al pasar frente a fortaleza o puerto militar y, en general, al navegar en<br /> aguas territoriales o interiores.<br /> Artículo 77.- Los buques nacionales surcos en puertos venezolanos izarán la bandera los domingos y<br /> demás días feriados o de fiesta nacional, o cuando les sea ordenado por la Capitanía de Puerto.<br /> Los buques nacionales surcos en puertos extranjeros, izarán diariamente la Bandera Nacional y la de<br /> la nacionalidad del puerto donde se hallen, desde la salida hasta la puesta del sol.<br /> Los buques extranjeros surcos en puertos nacionales, izarán la bandera de su nacionalidad y también<br /> la venezolana, en la misma forma que se determina para los buques nacionales en puerto extranjero.<br /> Los buques extranjeros en puerto venezolano izarán la bandera venezolana en el tope del trinquete y<br /> los buques nacionales en puertos extranjeros lo harán igualmente con respecto a la bandera del país<br /> en que se encuentren.<br /> Parágrafo Único.- Los buques venezolanos o extranjeros, en puerto nacional, así como los<br /> nacionales en puerto extranjero, estarán obligados a empavesar cuando asilo disponga la autoridad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 14 of 19<br /> marítima.<br /> Artículo 78.- Cuando sea necesario o conveniente que los buques de la marina mercante nacional<br /> lleven o usen distintivos o marcas especiales, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones<br /> comunicará a los Capitanes de Puerto las instrucciones del caso para que las hagan cumplir por parte<br /> de los propietarios, Capitanes o representantes de las naves.<br /> Capítulo XV<br /> De los Buques del Misterio de la Defensa<br /> Artículo 79.- Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón nacional, estarán sujetos a<br /> visita y registro por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa, en los espacios<br /> acuáticos de la República y en aguas internacionales, cuando existan motivos fundados para creer<br /> que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.<br /> Artículo 80.- Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón extranjero, estarán sujetos a<br /> visita por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa, en los espacios acuáticos de la<br /> República y en aguas internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o<br /> hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.<br /> Artículo 81.- EL Ministerio de la Defensa establecerá, mediante disposición interna, el<br /> procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o conflicto armado, el cual<br /> deberá ajustarse a los usos y normas internacionales.<br /> Artículo 82.- Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón extranjero, estarán sujetos<br /> al derecho de persecución por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa, en los<br /> espacios acuáticos o en aguas internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que<br /> cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.<br /> Artículo 83.- Las unidades autorizadas para ejercer el derecho de persecución serán las adscritas al<br /> Ministerio de la Defensa y que cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.<br /> Artículo 84.- EL Ministerio de la Defensa determinará, mediante disposición interna, el<br /> procedimiento para la persecución, el cual deberá ajustarse a los usos y normas internacionales.<br /> Artículo 85.- Las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán interrogar, examinar,<br /> registrar, y detener a personas, buques o accesorios de navegación conforme a la ley, en ejercicio de<br /> los derechos de visita, registro y persecución.<br /> Artículo 86.- En tiempo de paz, las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán hacer uso<br /> de la fuerza en los siguientes casos:<br /> 1. De legitima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual<br /> contra la unidad o su tripulación.<br /> 2. De legitima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual<br /> contra la vida o propiedades de ciudadanos venezolanos.<br /> 3. De detener buques, naves o accesorios de navegación que no hayan<br /> acatado la orden de detenerse.<br /> 4. De protegerla integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de<br /> unidades armadas extranjeras.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 15 of 19<br /> 5. De defenderla vida de ciudadanos extranjeros en peligro.<br /> Artículo 87.- EL Ministerio de la Defensa determinará los medios, procedimientos y reglas de<br /> enganche, que se requieran sobre el uso de la fuerza, ajustándose a los usos y normas<br /> internacionales.<br /> Artículo 88.- Para que un buque de pabellón nacional sea considerado como buque de guerra, a los<br /> efectos de las leyes nacionales e internacionales, deberá cumplirlos siguientes requisitos:<br /> 1. Pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> 2. Estar comandado por un oficial de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> 3. Estar tripulado por miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> sometidos a disciplina militar.<br /> 4. Ostentar los signos exteriores distintivos de las unidades de guerra de<br /> nacionalidad venezolana.<br /> Artículo 89.- EL Ministerio de la Defensa, definirá los signos exteriores que deberán portar las<br /> unidades de guerra de pabellón nacional y autorizará expresamente a las que puedan portarlos.<br /> Artículo 90.- EL Presidente de la República expedirá Patente de Navegación a los buques de la<br /> Armada mayores de cien (100) toneladas de desplazamiento, en la cual se les autorizará la<br /> navegación de todos los espacios acuáticos y ejercer todos los actos necesarios para el cumplimiento<br /> de sus funciones en tiempo de paz y de guerra. Para los buques menores del tonelaje mencionado se<br /> expedirá Patente de Navegación firmada por el Ministro de la Defensa por delegación del ciudadano<br /> Presidente.<br /> Artículo 91.- Los Comandantes de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa detendrán a los<br /> desertores de las Fuerzas Aneadas que encuentren a bordo de buques mercantes.<br /> Artículo 92.- Las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa serán atendidas con preferencia<br /> cuando necesitaren practicar cualquier operación en puerto venezolano.<br /> Artículo 93.- Los planos de buques o accesorios que vayan a ser construidos o adquiridos por<br /> organismos de la República, estados, municipios, institutos autónomos, sociedades y demás entes de<br /> Derecho Privado en los cuales el Estado tenga una participación mayor del cincuenta por ciento<br /> (50%) deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de la Defensa; el cual podrá introducir<br /> los cambios que considere convenientes en materia de seguridad y defensa nacional.<br /> Artículo 94.- EL Ministerio de la Defensa, podrá ejercer las medidas necesarias para garantizarla<br /> preservación del medio ambiente marino más allá de los limites de la zona económica exclusiva.<br /> Capítulo XVI<br /> De la Arribada Forzosa<br /> Artículo 95.- EL Capitán de cualquier buque mercante nacional que hiciere arribada forzosa a un<br /> puerto extranjero, deberá presentarse ante el Cónsul de Venezuela o, en su defecto, ante el de una<br /> nación amiga, a la mayor brevedad, a exponer las razones que justifiquen dicha arribada, de todo lo<br /> cual se levantará y firmará acta.<br /> Dicha acta y los documentos presentados como prueba, con informe del Cónsul, serán enviados por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 16 of 19<br /> este en primera oportunidad a la autoridad marítima del puerto nacional a que deba arribar el buque.<br /> El respectivo Capitán de Puerto enviará copia de dichos documentos al Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> Parágrafo Único.- Caso de que la autoridad marítima no encuentre suficientemente justificada la<br /> arribada forzosa, remitirá lo actuado al Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción, a los efectos<br /> consiguientes.<br /> Artículo 96.- Todo buque mercante que recale en arribada forzosa en una jurisdicción nacional<br /> deberá zarpar, al cesar la causa o motivo de la arribada, previo cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en el artículo 56 de esta Ley.<br /> Artículo 97.- Son causas de arribada forzosa:<br /> 1. Daño en el casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinarias u otra<br /> avería que impida al buque continuar navegando sin grave peligro;<br /> 2. Enfermedad no contagiosa de la mayor parte de la tripulación o el hecho<br /> de presentarse a bordo alguna enfermedad contagiosa;<br /> 3. Toda circunstancia de fuerza mayor que impida absolutamente la<br /> continuación del viaje.<br /> Artículo 98.- En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, la autoridad marítima,<br /> al tener conocimiento de la arribada, dará inmediatamente aviso a la autoridad sanitaria del lugar con<br /> el fin de que pase a bordo a examinar el estado sanitario del buque. Después de efectuada la visita<br /> por la autoridad sanitaria, la autoridad marítima pasará visita al buque y en dicho acto el Capitán<br /> entregará la Patente o Licencia de Navegación, según el caso, el rol de la tripulación y la lista de<br /> pasajeros. En el mismo acto el Capitán relatará, con todos sus pormenores, la causa de la arribada.<br /> Terminada la visita se retirará la autoridad marítima dejando a bordo la custodia que juzgue<br /> conveniente.<br /> En todo caso, la autoridad marítima cumplirá y hará que se cumplan los requisitos legales y<br /> reglamentarios pertinentes, dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y lo<br /> comunicará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y al Gerente de Aduana de la<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 99.- En caso de que ofrezca dudas la causa de la arribada forzosa a jurisdicción nacional, la<br /> autoridad marítima procederá a tomar declaración a la tripulación del buque y a los pasajeros,<br /> averiguando minuciosamente la verdad de los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar<br /> inspecciones oculares y ordenarlos reconocimientos periciales procedentes para determinar la<br /> importancia de la avería o daño sufrido por el buque, si éste fuera el caso.<br /> Cuando de la averiguación practicada resultare que la causa de la arribada es fingida o preparada<br /> deliberadamente, o que habiéndola en realidad, no sea tan grave para que el buque no pudiese<br /> continuar su viaje, o sise evidenciara que ha podido ser otro el punto de arribada, en atención a las<br /> circunstancias de tiempo, calidad del buque y derrotero que debía llevar según su procedencia y<br /> destino, o cuando, en todo caso, la autoridad marítima no encuentre suficientemente justificada la<br /> arribada forzosa, dicha autoridad remitirá lo actuado al Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción<br /> a los efectos consiguientes y dará aviso de ello al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y al<br /> Gerente de Aduana de la jurisdicción.<br /> De igual modo procederá la autoridad marítima en los casos en que no se compruebe la causa de la<br /> arribada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 17 of 19<br /> Artículo 100.- En los casos de arribada forzosa por enfermedad, la autoridad marítima hará<br /> cumplirlas medidas prescritas por la autoridad sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el buque, en<br /> todo caso, bajo la vigilancia de las autoridades marítima y aduanera para los efectos consiguientes.<br /> Artículo 101.- La estada de un buque que recale en arribada forzosa, será determinada por la<br /> autoridad marítima, de acuerdo con la naturaleza del accidente y el tiempo prudencial calculado para<br /> las reparaciones y operaciones necesarias.<br /> Capítulo XVII<br /> De los Accidentes Marítimos y del Salvamento<br /> Artículo 102.- EL Capitán de buque que encuentre una nave en peligro o cuyo auxilio sea requerido<br /> por otra, deberá emplear todos los medios de que disponga para prestarla correspondiente asistencia.<br /> La prestación de asistencia se regirá por las disposiciones legales pertinentes.<br /> Artículo 103.- En casos de perdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de buques<br /> mercantes, corresponde a la autoridad marítima tomarlas providencias que fueren necesarias para el<br /> salvamento de las personas y de las cosas, la custodia de los efectos o carga salvados o<br /> desembarcados para alijar el buque y asimismo deberá prestar su ayuda a las autoridades respectivas<br /> para las averiguaciones correspondientes.<br /> Artículo 104.- En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordajes, varaduras o averías de buques<br /> mercantes, el Capitán este obligado, con los Oficiales o tripulantes, a dar por escrito un informe<br /> circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto<br /> cualquiera, al Capitán de Puerto de la jurisdicción, si el buque arribare a puerto venezolano, o al<br /> Cónsul de Venezuela y, en defecto de éste, a la autoridad competente del lugar, si el buque arribare a<br /> puerto extranjero. En uno y en otro caso, este informe será ratificado, bajo juramento, en el primer<br /> puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes.<br /> Artículo 105.- En los casos de pérdida o naufragio, la autoridad marítima que haya conocido del<br /> siniestro, hará un expediente de todo lo actuado y lo remitirá al Juzgado Nacional de Hacienda<br /> respectivo, a los fines consiguientes.<br /> Artículo 106.- En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente marítimo,<br /> ocurridos en la jurisdicción nacional, la autoridad marítima lo comunicará, por la vía más rápida, al<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones y asimismo a las demás autoridades a quienes pueda<br /> interesar el conocimiento del siniestro o accidente.<br /> Artículo 107.- Para los efectos de esta Ley y de sus Reglamentos, se considerarán como ocurridos a<br /> bordo de los buques mercantes, los incendios que se declaren en astilleros, obras y establecimientos<br /> ubicados a orillas de mar, lagos o ríos navegables.<br /> Artículo 108.- Se atribuyen al Ejecutivo Nacional las funciones del Servicio Nacional de Búsqueda<br /> y Salvamento Marítimos de Venezuela.<br /> Artículo 109.- Se entiende por búsqueda y salvamento marítimos el empleo del recurso humano y<br /> otro medios para prestar auxilio en forma pronta y eficaz.<br /> Artículo 110.- Las labores de búsqueda y salvamento marítimos estarán dirigidas fundamentalmente<br /> a vidas humanas. EL salvamento de bienes será realizado cuando las condiciones lo permitan y podrá<br /> estar sometido al pago de una remuneración, de acuerdo a las normas nacionales e internacionales<br /> sobre la materia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 18 of 19<br /> Artículo 111.- EL Ejecutivo Nacional, determinará los componentes y organización del Servicio<br /> Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimos.<br /> Artículo 112.- Los organismos públicos o privados, buques, aeronaves o personas que intervengan<br /> en operaciones de búsqueda y salvamento marítimos actuarán bajo la dirección del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> Artículo 113.- Los órganos correspondientes del Poder Ejecutivo podrán prohibirla participación de<br /> buques, aeronaves o personas que no cumplan sus órdenes e instrucciones en las operaciones de<br /> búsqueda y salvamento marítimos.<br /> Artículo 114.- Las personas u organismos públicos o privados, que tengan noticia de cualquier<br /> situación, accidente o siniestro marítimo, deberán notificarlo a cualquiera de los organismos del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 115.- Los agentes navieros, armadores y Capitanías de Puerto proporcionarán la<br /> información que les sea requerida por el Poder Ejecutivo a los fines del control de tráfico marítimo<br /> establecido en esta Ley.<br /> Artículo 116.- En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los Estados en<br /> materia de búsqueda y salvamento marítimos, el Ejecutivo Nacional podrá autorizarla entrada en<br /> buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados, de pabellón extranjero, en áreas bajo<br /> soberanía o jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda<br /> y salvamento marítimos, cuando sea requerido.<br /> Esta autorización será notificada de inmediato a los organismos encargados de la seguridad del<br /> espacio aéreo.<br /> Artículo 117.- EL Ejecutivo Nacional facilitará en la medida de lo posible, los servicios de<br /> comunicaciones a las aeronaves nacionales y extranjeras que intervengan en operaciones de<br /> búsqueda y salvamento marítimos, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en aeropuertos<br /> nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de las aeronaves.<br /> Artículo 118.- Las aeronaves públicas y privadas de pabellón extranjero previamente autorizadas<br /> para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento marítimos quedarán exoneradas de todo<br /> pago de derechos y tasas causados de acuerdo con la Ley de Aviación Civil, siempre que exista<br /> reciprocidad con el Estado del pabellón de las aeronaves.<br /> Artículo 119.- EL Ejecutivo Nacional dictará las disposiciones necesarias para el control del tráfico<br /> marítimo, en época de paz y del control naval de tráfico marítimo en estado de emergencia.<br /> Artículo 120.- EL Ejecutivo Nacional podrá prohibir el zarpe de buques, nacionales o extranjeros,<br /> cuando no cumplan los extremos legales correspondientes.<br /> Capítulo XVIII<br /> De la Construcción y Modificación de Buques<br /> Artículo 121.- Para la construcción de un buque mercante de carga mayor de 25 toneladas, o con<br /> destino al tráfico de pasajeros, es indispensable la previa autorización del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones. La solicitud para obtener esta autorización, deberá ser remitida, por órgano de la<br /> Capitanía de Puerto, junto con los planos y demás requisitos que se determinen en el respectivo<br /> Reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE NAVEGACION<br /> Page 19 of 19<br /> Parágrafo Único.- La misma autorización es indispensable para proceder a modificaciones en la<br /> estructura, clase o porte de un buque.<br /> Artículo 122.- Todo propietario de buque está en la obligación de enviar al Ministerio de Transporte<br /> y Comunicaciones, por una sola vez, un (1) juego de planos de la nave, cuando ésta exceda de ciento<br /> cincuenta (150) toneladas de registro.<br /> Capítulo XIX<br /> Del Orden y de la Disciplina a Bordo<br /> Artículo 123.- A bordo de los buques mercantes, el Capitán ejercerá la autoridad superior y están<br /> subordinados a él los individuos de la tripulación y los pasajeros, quienes en todo momento le deben<br /> respeto y obediencia en lo relativo a las funciones de su cargo.<br /> Artículo 124.- Para el mantenimiento del orden a bordo, el Capitán está investido de autoridad<br /> disciplinada.<br /> Artículo 125.- Se consideran actos de indisciplina las reclamaciones que se hagan al Capitán, por<br /> tripulantes o pasajeros, en forma tumultuosa; las que se hagan en forma colectiva, aun cuando no<br /> tengan el carácter de tumultuosas, si el número de reclamantes excede de la tercera parte del total de<br /> tripulantes o pasajeros y en forma no permitida por la Ley, o los Reglamentos; y las que se hagan por<br /> medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, con desacato a las indicaciones u órdenes del<br /> Capitán. Los promotores o patrocinantes de tales actos y los que resulten culpables de hechos<br /> delictuosos, estarán sujetos a las responsabilidades del caso, de acuerdo con las leyes penales<br /> respectivas.<br /> Artículo 126.- EL Capitán en ningún caso impedirá que los tripulantes o pasajeros se presenten ante<br /> la autoridad marítima o consular, según el caso, para reclinar contra su proceder.<br /> Artículo 127.- El tripulante o pasajero, responsable de falsa alarma, confusión o desorden a bordo,<br /> será castigado disciplinariamente por el Capitán del buque. Este castigo disciplinario no impide la<br /> aplicación de cualesquiera otra sanciones o responsabilidades a que haya lugar, por las autoridades a<br /> quie<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />