Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Cáracter Civil - 2001

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 1 of 15<br /> <b>LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE </b><br /> <b>EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL </b><br /> Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001<br /> DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE<br /> EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL<br /> Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que<br /> Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de<br /> 2000, en Consejo de Ministros,<br /> DICTA<br /> el siguiente<br /> DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE<br /> EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Objeto<br /> Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización,<br /> administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el<br /> ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la<br /> protección de los bienes públicos y privados.<br /> Régimen<br /> Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen<br /> órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su<br /> estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así<br /> como por las demás leyes que le sean aplicables.<br /> Identidad<br /> Artículo 3. Las Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin<br /> perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como<br /> un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos<br /> de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.<br /> Integración<br /> Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán<br /> integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> Finalidad<br /> Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil tienen<br /> por finalidad:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 2 of 15<br /> 1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen<br /> amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto<br /> preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente<br /> las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier<br /> evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.<br /> 2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las<br /> comunidades.<br /> 3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de<br /> emergencias.<br /> 4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y<br /> gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y<br /> respuesta.<br /> 5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de<br /> incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus<br /> causas.<br /> 6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.<br /> 7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de<br /> pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.<br /> 8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que le atribuye la ley.<br /> 9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la<br /> ley.<br /> 10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales<br /> peligrosos.<br /> 11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación,<br /> preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores<br /> o graves.<br /> 12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento generador de<br /> daños.<br /> 13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y<br /> ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.<br /> 14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes,<br /> calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.<br /> 15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así<br /> como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e<br /> internacionales sobre la materia.<br /> 16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad<br /> ciudadana.<br /> 17. Las demás que señale la ley.<br /> Atención prehospitalaria<br /> Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de<br /> actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en<br /> el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.<br /> Condiciones de funcionamiento<br /> Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán<br /> contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:<br /> 1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.<br /> 2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones<br /> y características de su área de atención.<br /> Gratuidad del servicio de emergencias<br /> Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y<br /> proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.<br /> Deber de colaborar<br /> Artículo 9. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> Obligatoriedad de permiso remunerado<br /> Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 3 of 15<br /> las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas<br /> voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado<br /> correspondiente.<br /> Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere<br /> lugar de conformidad con la ley.<br /> Competencia concurrente<br /> Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter<br /> civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.<br /> La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva<br /> prestación del servicio.<br /> Supervisión y certificación<br /> Artículo 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter<br /> civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada<br /> para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación<br /> Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la<br /> prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que<br /> funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad can las disposiciones contenidas en el presente<br /> Decreto Ley y su Reglamento.<br /> Mando y coordinación<br /> Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán<br /> bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente<br /> de conformidad con la ley.<br /> Extensión de actividades<br /> Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán<br /> extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por<br /> el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre<br /> las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.<br /> Actuaciones excepcionales<br /> Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración<br /> de Emergencias de carácter civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su<br /> contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente<br /> podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o<br /> cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.<br /> Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las<br /> responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.<br /> Representaciones diplomáticas<br /> Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática<br /> acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,<br /> realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien<br /> haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas<br /> tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática<br /> resulten afectados.<br /> Uso del recurso hídrico<br /> Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de<br /> incendios. Los hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los<br /> daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.<br /> Régimen de hidrantes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 4 of 15<br /> Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será<br /> elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter<br /> civil.<br /> Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta<br /> materia en sus jurisdicciones.<br /> CAPITULO II<br /> ACTUACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE<br /> CARACTER CIVIL<br /> Competencia<br /> Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los<br /> órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como<br /> para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en<br /> espacios públicos, comerciales o privados de uso público.<br /> Inspecciones<br /> Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.<br /> Cumplimiento de normas<br /> Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,<br /> verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros,<br /> con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.<br /> Incumplimiento de normas de seguridad<br /> Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas,<br /> el Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los<br /> propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas.<br /> De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de<br /> Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o<br /> establecimiento de que se trate, hasta tanto se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones<br /> que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.<br /> Procesamiento de denuncias<br /> Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil, de<br /> oficio o por denuncia investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección<br /> contra incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el ambiente, la vida de las personas, la integridad<br /> de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las<br /> medidas pertinentes para solventar la irregularidad detectada.<br /> TITULO II<br /> ORGANIZACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE<br /> CARACTER CIVIL<br /> CAPITULO I<br /> COORDINACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE<br /> CARACTER CIVIL<br /> Creación<br /> Artículo 24. Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil, como dirección integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a<br /> la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en el área de bomberos y<br /> bomberas y de administración de emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto<br /> acorde para su funcionamiento.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter<br /> civil, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 5 of 15<br /> 1. Implementar los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.<br /> 2. Regular y dar seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de<br /> prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los<br /> Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias<br /> que sean de su competencia.<br /> 4. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades<br /> nacionales, estadales y municipales.<br /> 5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organización, disciplina, instrucción,<br /> dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de<br /> Bombos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en función de su<br /> especialidad, características y requerimientos.<br /> 7. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y<br /> mejoramiento profesional del bombero y bombera.<br /> 8. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración de<br /> normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y la administración de<br /> emergencias.<br /> 9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada organización y<br /> mantenimiento de la prestación del servicio.<br /> 10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y<br /> estabilidad de los bomberos y bomberas.<br /> 11. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto Ley.<br /> 12. Las demás que le asigne la ley.<br /> Composición<br /> Artículo 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter<br /> civil, estará compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento<br /> y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas,<br /> Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de Especialidades Bomberiles.<br /> Designación<br /> Artículo 27. Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros del la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes<br /> de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, presentará al Ministro o Ministra del<br /> Interior y Justicia, las ternas correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas estarán<br /> conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de cartera. Dichos miembros serán nombrados<br /> por el Ministro o Ministra.<br /> Funciones del Coordinador Nacional<br /> Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias<br /> de carácter civil:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la organización nacional<br /> de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 3. Servir de enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.<br /> 4. Promover la redacción y aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en<br /> materia de bomberos.<br /> 5. Aprobar e instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos, operativos,<br /> administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Estructura Nacional de<br /> Bomberos.<br /> 6. Planificar y desarrollar los programas de formación, capacitación y desarrollo<br /> profesional del bombero y bombera.<br /> 7. Diseñar las políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito nacional.<br /> 8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.<br /> 9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté<br /> autorizado.<br /> 10. Las demás que señale la ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 6 of 15<br /> Funciones del Inspector General<br /> Artículo 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil:<br /> 1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.<br /> 2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos<br /> de bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de rescate, medicina<br /> prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de Incendios no<br /> adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.<br /> 3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos<br /> y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Bomberos.<br /> 5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.<br /> Funciones del Coordinador de Operaciones<br /> Artículo 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:<br /> 1. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo<br /> conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> 2. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas y<br /> administración de emergencias de carácter civil.<br /> 3. Colaborar con las actividades de preparación y atención de desastres organizadas por<br /> el Subsistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.<br /> 4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención de<br /> emergencias y desastres.<br /> 5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que disponen los<br /> Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y<br /> administración de emergencias de carácter civil.<br /> 7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administración de desastres.<br /> 8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.<br /> Funciones del Coordinador Académico<br /> Artículo 31. Son funciones del Coordinador Académico:<br /> 1. Diseñar los pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y básica de<br /> bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades competentes del<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> 2. Supervisar y presentar para su debida consideración, a la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, la creación y<br /> certificación de las instituciones señaladas en el numeral anterior.<br /> 3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de Bomberos<br /> y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a las nuevas tecnologías<br /> y exigencias del desarrollo.<br /> 4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos<br /> y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en los distintos Institutos<br /> de Formación.<br /> 5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e instructores<br /> nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de<br /> administración de emergencias.<br /> 6. Las demás que le asigne la ley.<br /> Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles<br /> Artículo 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:<br /> 1. Diseñar y presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, los lineamientos generales<br /> de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 7 of 15<br /> 2. Velar la instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos alas diferentes<br /> especialidades de bomberos.<br /> 3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos<br /> de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a fin de<br /> lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades.<br /> 4. Articular esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas con las<br /> distintas especialidades de bomberos.<br /> 5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos.<br /> 6. Las demás que le asigne la ley.<br /> Normas de desarrollo<br /> Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de todo el<br /> país, deberán ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos<br /> por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil; a tal<br /> efecto, los órganos competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes<br /> normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas normativas.<br /> CAPITULO II<br /> CONSE30 NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE<br /> EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL<br /> Composición<br /> Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias<br /> de carácter civil, es el órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas<br /> de todo el país.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, las siguientes atribuciones:<br /> 1. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización de<br /> bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.<br /> 2. Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones de la<br /> Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil.<br /> 3. Proponer políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.<br /> 4. Estudiar y proponer las políticas para la coordinación de la formación educativa de los<br /> bomberos y bomberas.<br /> 5. Realizar estudios y diagnósticos de la situación de las instituciones de bomberos por<br /> cada una de las regiones.<br /> 6. Presentar a la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a<br /> ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración<br /> de Emergencias de carácter civil.<br /> 7. Realizar análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de<br /> garantizar la adecuada protección de las comunidades.<br /> 8. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y<br /> de participación ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los<br /> servicios de bomberos.<br /> 9. Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Coordinación Nacional<br /> de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 10. Las demás que le asigne la ley.<br /> Organización y funcionamiento<br /> Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas<br /> y Administración de Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.<br /> CAPITULO III<br /> FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER<br /> CIVIL<br /> Creación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 8 of 15<br /> Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter<br /> Civil, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La<br /> estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los determinados en el Reglamento del<br /> presente Decreto Ley.<br /> Objeto<br /> Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil,<br /> tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter<br /> civil, mediante la realización de programas de capacitación y financiamiento de proyectos de dotación y<br /> recuperación de equipos especializados para la atención de emergencias.<br /> De los Ingresos y del patrimonio<br /> Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de Carácter Civil estarán constituidos por:<br /> 1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de<br /> seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.<br /> 2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.<br /> 3. Los aportes que a titulo de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o<br /> jurídica.<br /> 4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les<br /> transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus actividades o<br /> sean afectados a su patrimonio.<br /> 5. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.<br /> El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades aseguradoras.<br /> De la administración del Fondo<br /> Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> Carácter Civil serán administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores<br /> de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del presente<br /> Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus integrantes.<br /> Exención<br /> Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán<br /> exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la<br /> adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención, protección, combate y extinción de<br /> incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de<br /> emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.<br /> TITULO III<br /> ORGANIZACION, DIRECCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y<br /> ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL<br /> CAPITULO I<br /> COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS<br /> DE CARACTER CIVIL<br /> Integración<br /> Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán<br /> con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General,<br /> cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias<br /> de carácter civil:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION ... Page 9 of 15<br /> 1. Ejercer el Comando de la Institución.<br /> 2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al<br /> funcionamiento del Cuerpo.<br /> 3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.<br /> 4. Inspeccionar las dependencias de la Institución.<br /> 5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos, tácticos,<br /> administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución.<br /> 6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.<br /> 7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes,<br /> pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos<br /> cuando éste fuere procedente.<br /> 8. Informar periódicamente de su administración a su superior jerárquico y anualmente<br /> presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos manejados.<br /> 9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran<br /> en la ejecución de las providencias que le correspondan dentro de sus atribuciones<br /> legales.<br /> 10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 11. Presentar informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil sobre el funcionamiento de la<br /> Institución.<br /> 12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 13. Las demás establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> Requisitos<br /> Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de Carácter Civil, se requiere:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana.<br /> 2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.<br /> 3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.<br /> 4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de personal.<br /> 5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.<br /> 6. Tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de bomberos.<br /> 7. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios<br /> Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana.<br /> 2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.<br /> 3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido estudios<br /> universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.<br /> 4. Formar parte de la comunidad universitaria.<br /> 5. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> CAPITULO II<br /> ESTADO MAYOR<br /> Naturaleza<br /> Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán<br /> con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones<br /> con el fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.<br /> Integración<br /> Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el Segunda Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de<br /> los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los<br /> miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer<br /> Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI...<br /> Page 10 of 15<br /> carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo conforman, manteniéndose<br /> siempre un número impar igual o mayor de tres (3) miembros.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:<br /> 1. Asesorar al Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente durante los<br /> ascensos, en caso de no existir Comité de Ascensos.<br /> 2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del respectivo<br /> Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.<br /> 4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer<br /> Comandante.<br /> Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> Reglamento Interno<br /> Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrá<br /> aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> TITULO IV<br /> EJERCICIO DE LA PROFESION DE BOMBERO Y BOMBERA<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Requisitos<br /> Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:<br /> 1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación<br /> Profesional, debidamente autorizado.<br /> 2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.<br /> 3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás<br /> leyes aplicables.<br /> Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento<br /> respectivo.<br /> Título de Bombero o Bombera<br /> Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación<br /> Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a<br /> las especialidades señaladas en este Decreto Ley.<br /> Condiciones<br /> Artículo 52. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse<br /> en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del<br /> conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercido profesional será<br /> determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.<br /> Incompatibilidad<br /> Artículo 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil<br /> en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o<br /> menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y<br /> bomberas voluntarios.<br /> CAPITULO II<br /> INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL TECNICA Y BASICA DE BOMBEROS Y BOMBERAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI...<br /> Page 11 of 15<br /> Creación<br /> Artículo 54. Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles<br /> universitario, técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa<br /> planificación, instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley,<br /> su Reglamento y demás normativa aplicable.<br /> CAPITULO III<br /> CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS<br /> Categorías<br /> Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:<br /> 1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un<br /> instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios<br /> remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.<br /> 2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un Instituto<br /> de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de<br /> Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.<br /> 3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior a<br /> especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas<br /> desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía<br /> durante su permanencia en la Institución.<br /> 4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación<br /> profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta<br /> sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una Institución<br /> de estudio superiores.<br /> Miembros honorarios<br /> Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los<br /> ciudadanos de acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los<br /> cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercido de la profesión de<br /> bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.<br /> Especialidades<br /> Artículo 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:<br /> 1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y<br /> administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.<br /> 2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención, protección y<br /> administración de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios<br /> acuáticos.<br /> 3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección<br /> y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.<br /> 4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y<br /> administración de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo<br /> régimen especial.<br /> CAPITULO IV<br /> JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION<br /> Condiciones<br /> Artículo 58. Las jerarquías de bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones<br /> señaladas por este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> Otorgamiento<br /> Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI...<br /> Page 12 of 15<br /> 1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.<br /> 2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.<br /> 3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.<br /> Jerarquías.<br /> Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:<br /> 1. Para Oficiales Superiores:<br /> a. Comandante General.<br /> b. Coronel.<br /> c. Teniente Coronel.<br /> d. Mayor.<br /> 2. Para Oficiales Subalternos:<br /> a. Capitán.<br /> b. Teniente.<br /> c. Subteniente.<br /> 3. Para Suboficiales:<br /> a. Sargento Ayudante.<br /> b. Sargento Primero.<br /> c. Sargento Segundo.<br /> 4. Para Clases:<br /> a. Cabo Primero.<br /> b. Cabo Segundo.<br /> c. Distinguido.<br /> Tiempo mínimo<br /> Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía en los<br /> siguientes términos:<br /> 1. De Bombero a Distinguido, 1 año.<br /> 2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.<br /> 3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.<br /> 4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.<br /> 5. De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.<br /> 6. De Sargento Primera a Sargento Ayudante, 1 año.<br /> 7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.<br /> 8. De Subteniente a Teniente, 2 años.<br /> 9. De Teniente a Capitán, 2 años.<br /> 10. De Capitán a Mayor, 3 años.<br /> 11. De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.<br /> 12. De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.<br /> 13. De Coronel a Comandante General, 3 años.<br /> Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> Requisitos especiales<br /> Artículo 62. Los requisitos especiales para optar a la jerarquía de Comandante General se establecen en el<br /> Reglamento del presente Decreto Ley. .<br /> CAPITULO V<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI...<br /> Page 13 of 15<br /> DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS<br /> Prestación del servicio<br /> Artículo 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de<br /> ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten<br /> fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.<br /> Garantías procesales<br /> Artículo 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinadas, se<br /> garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.<br /> Obligaciones<br /> Artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados<br /> a:<br /> 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento<br /> de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la<br /> ley.<br /> 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o<br /> supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las<br /> especificaciones del cargo que desempeñen.<br /> 3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con<br /> sus superiores y con el público la consideración y cortesía debidas.<br /> 4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> 5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la<br /> administración conferidos a su guarda, uso o administración.<br /> 6. Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento declinados a mejorar<br /> su capacitación.<br /> 7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la<br /> conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento del servicio.<br /> 8. Cumplir y hacer cumplir la ley.<br /> Derechos<br /> Artículo 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:<br /> 1. Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.<br /> 2. Gozar de estabilidad en el trabajo.<br /> 3. Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.<br /> 4. Estar amparados por una póliza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la<br /> profesión.<br /> 5. Los demás acordados en la ley.<br /> Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar<br /> amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o<br /> incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.<br /> Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la<br /> seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en<br /> consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.<br /> Bomberos y Bomberas profesionales voluntarios<br /> Artículo 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán dentro de la Institución el mismo<br /> tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina,<br /> ascensos y desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle<br /> la dotación de uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal activo.<br /> CAPITULO VI<br /> SANCIONES<br /> Faltas leves<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI...<br /> Page 14 of 15<br /> Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen<br /> correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral, el orden público o las buenas<br /> costumbres, se considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación escrita.<br /> Faltas graves<br /> Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen<br /> correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se<br /> considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la<br /> gravedad de la falta.<br /> Faltas gravísimas<br /> Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen<br /> correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público<br /> o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no<br /> menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de<br /> dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.<br /> Régimen disciplinarlo<br /> Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus<br /> circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.<br /> Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del<br /> Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la<br /> conducta, con las debidas garantías para su defensa.<br /> DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br /> Unica: Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela N° . 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primera. Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del<br /> presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan<br /> adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la<br /> Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la<br /> puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los Bomberos Urbanos<br /> presentarán una tema adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.<br /> Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinación Nacional<br /> de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a<br /> la creación del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los mecanismos necesarios<br /> para garantizar la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.<br /> Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la<br /> Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las<br /> gestiones que sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto<br /> Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome en consideración su especial condición de<br /> funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la<br /> coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en esas gestiones.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° <br /> de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI...<br /> Page 15 of 15<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />