Ley de Licitaciones - 2001

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El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección<br /> de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de<br /> obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales<br /> y laborales.<br /> Artículo 2° . Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de<br /> contratistas que realicen los siguientes entes:<br /> 1. Los Órganos del Poder Nacional.<br /> 2. Institutos Autónomos.<br /> 3. Los entes que conformen el Distrito Capital<br /> 4. Las Universidades Públicas.<br /> 5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas<br /> jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual o<br /> mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo<br /> ente.<br /> 6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan<br /> participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y<br /> sociedades a que se refiere el numeral anterior.<br /> 7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los<br /> numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder<br /> decisorio.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 2 of 15<br /> 8. Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las<br /> asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o<br /> indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como<br /> las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados en este<br /> numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando<br /> los precios de los contratos a que se refiere al presente Decreto Ley hayan de ser<br /> pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado<br /> constitucional.<br /> 9. Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas<br /> públicas o privadas.<br /> Artículo 3° . Se excluyen de la aplicación del presente Decreto Ley, los contratos que tengan<br /> por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de<br /> bienes inmuebles, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades<br /> regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 4° . Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los procesos de<br /> selección de contratista para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación<br /> de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado con recursos provenientes de<br /> acuerdos internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros<br /> Estados.<br /> El ente contratante debe tomar las medidas necesarias para que en estos procedimientos de<br /> selección de contratista, se utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles en los<br /> respectivos pliegos de licitación, para incorporar la máxima participación posible de la oferta<br /> nacional de bienes y servicios.<br /> Artículo 5° . A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:<br /> 1. Contratista. Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra,<br /> suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para<br /> alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley, en virtud de un<br /> contrato, sin que medie relación de dependencia.<br /> 2. Participante. Es cualquier persona natural o jurídica que haya<br /> adquirido pliegos para participar en una Licitación General o una<br /> Licitación Anunciada Internacionalmente, o que ha sido invitado a<br /> presentar oferta en una Licitación Selectiva o Adjudicación Directa.<br /> 3. Servicios profesionales. Son los servicios prestados por personas<br /> naturales o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico,<br /> profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente, realizados<br /> por ellas en nombre propio o por personal bajo su dependencia.<br /> 4. Contrato. Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una<br /> obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las<br /> órdenes de compra y órdenes de servicio.<br /> 5. Calificación. Es el resultado del examen de la capacidad legal,<br /> técnica y financiera de un participante para cumplir con las obligaciones<br /> derivadas de un contrato.<br /> 6. Clasificación. Es la ubicación del interesado en las categorías de<br /> especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el<br /> Servicio Nacional de Contrataciones, con base en su capacidad técnica<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 3 of 15<br /> general.<br /> 7. Oferente. Es la persona natural o jurídica que ha presentado una<br /> manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguno de los<br /> procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.<br /> 8. Licitación General. Es el procedimiento competitivo de selección del<br /> contratista, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas<br /> nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y las<br /> condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación.<br /> 9. Licitación Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional<br /> de selección del contratista en el que los participantes son invitados a<br /> presentar ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad<br /> técnica, financiera y legal.<br /> 10. Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de<br /> selección del contratista, en el que éste es seleccionado por el ente<br /> contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.<br /> 11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias<br /> sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la<br /> amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.<br /> 12. Proceso productivo. Es el proceso mediante el cual se combinan<br /> distintas variables que tienen como objetivo lograr un producto<br /> terminado o un determinado servicio.<br /> 13. Presupuesto base. Es una estimación de costos con base en las<br /> especificaciones técnicas para la ejecución de obras, la adquisición de<br /> bienes muebles y la prestación de servicios.<br /> 14. Medios electrónicos. Son Instrumentos, dispositivos, elementos o<br /> componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan,<br /> administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y<br /> reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo<br /> significado aparece claro para los seres humanos o para los equipos<br /> destinados a interpretarlos.<br /> Capítulo I<br /> Medidas de Promoción de Desarrollo Económico<br /> Artículo 6° . El Presidente de la República en Consejo de Ministros, en atención a los planes de<br /> desarrollo económico, puede dictar, medidas temporales para que las contrataciones de los<br /> entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley, compensen condiciones adversas o<br /> desfavorables que afecten a la pequeña y mediana industria y cooperativa. Tales medidas<br /> incluyen entre otras, el establecimiento de márgenes de preferencia, de categorías o montos de<br /> contratos reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la incorporación<br /> de bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos<br /> humanos, programación de entregas, las cuales servirán de instrumento de promoción y<br /> desarrollo para las pequeñas y medianas industrias, que estén ubicadas en determinadas<br /> regiones del país, y sean productoras de bienes y prestadoras de servicios.<br /> Artículo 7° . En los criterios de evaluación, el ente contratante debe tomar las medidas<br /> necesarias para la incorporación máxima posible de la oferta nacional de bienes y servicios<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 4 of 15<br /> conexos producidos por la pequeña y mediana industria, así mismo debe establecer condiciones<br /> para fomentar el desarrollo nacional mediante la incorporación de licencias para usar<br /> tecnologías. Dichas condiciones deben estar claramente definidas, serán objetivas, no<br /> discriminatorias, se identificarán en el llamado de licitación y se detallarán en los pliegos de<br /> licitaciones.<br /> Artículo 8° . Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la selección entre<br /> ofertas cuyos precios no superen el cinco por ciento (5 %) de la oferta que resulte mejor<br /> evaluada, deben preferirse aquellas ofertas que en los términos definidos en los pliegos de<br /> licitación cumplan con las siguientes condiciones:<br /> 1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional.<br /> 2. En las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea<br /> presentada por una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela,<br /> tenga mayor incorporación de partes e insumos nacionales y mayor<br /> participación de recursos humanos nacionales, incluso en el nivel<br /> directivo.<br /> 3. Si aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más<br /> ofertas con el mismo precio evaluado se preferirá al oferente que tenga<br /> mayor participación nacional en su capital.<br /> Artículo 9° . Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se agregarán a las<br /> ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines de su evaluación y comparación,<br /> los impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que un importador no exento,<br /> ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales, tendría que pagar, tales como arancel de<br /> aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que<br /> correspondería pagar con motivo de la importación.<br /> Artículo 10. El oferente beneficiario de la buena pro, por la aplicación de alguna de las<br /> medidas del desarrollo económico a que se refiere este capítulo, deberá cumplir y hacer cumplir<br /> a sus proveedores y sub-contratistas dichas medidas en las contrataciones de obras y de<br /> servicios, y adquisiciones del proyecto y su ejecución.<br /> Capítulo II<br /> Comisiones de Licitaciones<br /> Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de<br /> licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la<br /> complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, la cual estará<br /> integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida<br /> honestidad que será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente<br /> entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas,<br /> técnica y económico financiera.<br /> Artículo 12. La Contraloría General de la República y el órgano de control interno del ente<br /> contratante, puede designar representantes para que actúen como observadores, sin derecho a<br /> voto, en los procesos licitatorios.<br /> Artículo 13. El reglamento del presente Decreto Ley determina los entes que pueden enviar<br /> observadores a los procesos licitatorios.<br /> Artículo 14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 5 of 15<br /> deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al presente<br /> Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley que regule la materia de<br /> procedimientos administrativos.<br /> Artículo 15. Las Comisiones de Licitaciones deben constituirse válidamente con la presencia de<br /> la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas con el voto favorable de la<br /> mayoría.<br /> Artículo 16. El miembro de la Comisión de Licitación que disienta de la decisión lo manifestará<br /> en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito<br /> las razones de su disentimiento, que se anexarán al expediente.<br /> Artículo 17. Los miembros de las Comisiones y los observadores llamados a participar en sus<br /> deliberaciones, así como aquellas personas que por cualquier motivo intervengan en las<br /> actuaciones de las Comisiones, están en el deber de guardar reserva de la documentación e<br /> información presentada, así como de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen<br /> con ocasión del procedimiento.<br /> TITULO II<br /> SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE CONTRATISTAS<br /> Capítulo I<br /> Servicio Nacional de Contrataciones<br /> Artículo 18. Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria,<br /> financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción<br /> y el Comercio.<br /> Artículo 19. El Servicio Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las<br /> materias reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Presentar al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos<br /> necesarios para la aplicación del presente Decreto Ley.<br /> 2. Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.<br /> 3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo<br /> requieran las autoridades judiciales o administrativas.<br /> 4. Mantener actualizado, tecnológicamente, el Registro Nacional de<br /> Contratistas.<br /> 5. Dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro<br /> Nacional de Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales se<br /> realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y<br /> financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro<br /> Nacional de Contratistas.<br /> 6. Suspender a los infractores del presente Decreto Ley del Registro<br /> Nacional de Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos.<br /> 7. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos<br /> referidos a la aplicación del presente Decreto Ley.<br /> 8. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y<br /> adiestramiento, en cuanto al régimen de contrataciones conjuntamente<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 6 of 15<br /> con la Superintendencia, para la Promoción y Protección de la Libre<br /> competencia.<br /> 9. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a quien la<br /> solicite, la información disponible sobre las programaciones anuales y<br /> sumario trimestral de contrataciones.<br /> 10. Aprobar las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus<br /> servicios, publicaciones o suministro de información disponible.<br /> 11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas<br /> técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los<br /> organismos e instituciones competentes.<br /> 12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los<br /> sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y<br /> servicios por los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto<br /> Ley.<br /> 13. Hacer seguimiento a la información enviada por los entes regidos<br /> por el presente Decreto Ley.<br /> 14. Elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de<br /> ser remitidos a la Contraloría General de la República a los fines de que<br /> aplique las sanciones, previstas en el presente Decreto Ley.<br /> 15. Cualesquiera otras que le señale el presente Decreto Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Artículo 20. El Servicio Nacional de Contrataciones debe estar a cargo de un Director General<br /> quien será designado por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio, quien debe ser<br /> venezolano o venezolana de reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en<br /> el área, con experiencia mayor a cinco (5) años.<br /> Artículo 21. La organización del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser establecida por<br /> el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 22. Los entes sujetos al presente Decreto Ley y otras personas interesadas en recibir<br /> servicios o información del Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los relativos al<br /> Registro Nacional de Contratistas, deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones las tarifas<br /> adecuadas que éste establezca al efecto.<br /> Artículo 23. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, están en la obligación de remitir al<br /> Servicio Nacional de Contrataciones, en el mes de octubre antes del cierre de cada ejercicio<br /> fiscal, la programación de obras, servicios y adquisiciones de bienes a contratar para el próximo<br /> ejercicio fiscal; Salvo aquellas contrataciones que por razones de seguridad de estado estén<br /> calificadas como tales.<br /> Artículo 24. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio Nacional de<br /> Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de<br /> cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento<br /> previsto en el presente Decreto Ley, que contendrá la identificación de cada procedimiento, su<br /> tipo, su objeto, el nombre de las empresas participantes, de la adjudicataria y el monto del<br /> contrato.<br /> Artículo 25. La información contenida en la programación a que se refiere el artículo 25, del<br /> presente Decreto Ley, debe tener carácter informativo, no implicará compromiso alguno de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 7 of 15<br /> contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contrataciones deben estar a<br /> disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de<br /> Contrataciones.<br /> Artículo 26. El Servicio Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato que se debe usar<br /> para registrar las programaciones anuales y el sumario trimestral de contrataciones efectuadas.<br /> Artículo 27. Los entes sujetos al presente Decreto Ley debe asegurarse de que los funcionarios<br /> responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las Comisiones de Licitaciones que<br /> en ellos funcionen, participen en los programas de capacitación y adiestramiento que el Servicio<br /> Nacional de Contrataciones defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la<br /> libre competencia.<br /> Capítulo II<br /> Registro Nacional de Contratistas<br /> Artículo 28. El Registro Nacional de Contratistas debe funcionar en la sede del Servicio<br /> Nacional de Contrataciones conforme a lo que se establezca en el presente Decreto Ley. El<br /> Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio podrá crear o eliminar Registros Auxiliares.<br /> Artículo 29. El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y<br /> suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en el presente<br /> Decreto Ley y su Reglamento, la información básica para la calificación legal, financiera y la<br /> clasificación por especialidad.<br /> En tal sentido le corresponde:<br /> 1. Efectuar de manera permanente, conforme a los datos suministrados<br /> por las personas que se inscriban, la sistematización, organización y<br /> consolidación de los datos suministrados, por éstos y por los entes<br /> regidos por el presente Decreto Ley.<br /> 2. Suministrar a los entes públicos o privados, la información<br /> correspondiente a las personas inscritas<br /> 3. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la calificación y<br /> clasificación por especialidad de los contratistas.<br /> 4. Requerir de los contratistas la documentación exigida por el presente<br /> Decreto Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal,<br /> financiera y clasificación de especialidad.<br /> 5. Acordar o negar la inscripción de conformidad con el presente<br /> Decreto Ley.<br /> 6. Determinar la calificación legal y financiera y la clasificación de<br /> especialidad, de acuerdo con las normas y procedimientos dictados por<br /> el Servicio Nacional de Contrataciones.<br /> 7. Acordar o negar la expedición del certificado de inscripción, una vez<br /> verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a la<br /> presente Ley y su reglamento.<br /> 8. Cualesquiera otras que le señalen la Ley y su Reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 8 of 15<br /> Artículo 30. La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas deberá ser<br /> consultada por cualquier persona que lo solicite.<br /> Artículo 31. El Registro Nacional de Contratistas, en cumplimiento a sus funciones, puede<br /> requerir toda la documentación exigida conforme el presente Decreto Ley y su Reglamento de<br /> las personas inscritas, quienes estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente podrán examinar<br /> los libros, documentos y practicar las auditorias y evaluaciones requeridas a las personas que<br /> soliciten inscripción, estén inscritas o hayan celebrado, dentro de los tres (3) años anteriores,<br /> contratos con alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley.<br /> Artículo 32. Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deben actualizarse en<br /> el primer semestre de cada año.<br /> Artículo 33. El Registro Nacional de Contratistas debe estar a cargo de un Registrador, quien<br /> será escogido mediante concurso público de credenciales.<br /> Artículo 34. Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes<br /> deben evaluar la actuación o desempeño del contratista en la ejecución de las categorías de<br /> contratos que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Ley. Los resultados de la<br /> evaluación deben ser notificados al contratista dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes<br /> a la finalización de cada contrato por la gerencia o unidad técnicamente responsable de este, a<br /> quien se le deben señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o<br /> adquisición, quien podrá ejercer los recursos administrativos señalados en la Ley que regule la<br /> materia de Procedimientos Administrativos.<br /> Artículo 35. Los entes contratantes deben remitir al Registro Nacional de Contratistas<br /> información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes a la notificación de los resultados en la ejecución de los contratos de obras,<br /> adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro del mismo plazo, el contratista o<br /> proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de Contratistas a objeto de informar sobre la<br /> ejecución del contrato.<br /> Capítulo III<br /> Inscripción de los Contratistas<br /> Artículo 36. Para presentar ofertas en todo procedimiento de Licitación General, Selectiva, o<br /> de Adjudicación Directa regidos por el presente Decreto Ley, cuyo monto sea superior a<br /> quinientas Unidades Tributarias (500 UT) en el caso de adquisición de bienes o contrataciones<br /> de servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) en el caso de construcción de<br /> obras, deben estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas.<br /> La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando se trate de<br /> Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o artísticas y servicios altamente<br /> especializados de uso esporádico.<br /> Artículo 37. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud,<br /> el Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la inscripción. La decisión deberá ser<br /> motivada y se le notificará al solicitante. Sólo se podrá negar la inscripción por las razones<br /> siguientes:<br /> 1. Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo con los términos de<br /> la presente Ley.<br /> 2. Por haber suministrado información falsa.<br /> 3. Por no cumplir los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 9 of 15<br /> Contrataciones.<br /> 4. Por cualquier otra causa establecida por el Servicio Nacional de<br /> Contrataciones.<br /> Artículo 38. Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté inconforme con la<br /> clasificación que se le haya asignado, puede recurrir el acto de conformidad con la ley que<br /> regule la materia de procedimientos administrativos.<br /> Artículo 39. Las personas inscritas deben notificar al Registro Nacional de Contratistas, todas<br /> las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, de las modificaciones del<br /> capital social o a la duración de sociedades, del cambio o sustitución en sus órganos de<br /> representación, de los actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera<br /> otros datos e informaciones que revistan interés para su debida identificación, representación y<br /> calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este artículo, los actos en<br /> referencia no surtirán efectos respecto a los procedimientos regidos por el presente Decreto<br /> Ley.<br /> Artículo 40. En las licitaciones y adjudicaciones directas regida por la presente Ley, el<br /> contratante no puede solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos en el Registro<br /> Nacional de Contratistas, la presentación de documentación o información requerida por éste<br /> para efectuar la calificación legal y financiera.<br /> TITULO III<br /> PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE CONTRATISTAS<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 41. El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, puede dictar<br /> medidas que aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en los procedimientos de<br /> selección de co-contratantes en servicios profesionales y otros contratos excluidos de la<br /> aplicación del presente Decreto Ley. Igualmente puede dictar medidas que procuren el<br /> cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 42 del presente Decreto Ley, en las<br /> contrataciones que tengan por objeto la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles,<br /> inclusive el financiamiento, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por<br /> entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 42. Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley,<br /> se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia,<br /> igualdad, competencia y publicidad.<br /> Artículo 43. Antes de publicar el llamado a licitación, o notificar a los invitados a la Licitación<br /> Selectiva, el ente contratante debe preparar un presupuesto base de la licitación, cuyo<br /> contenido será confidencial hasta que se produzca la notificación oficial del resultado de la<br /> misma, salvo que en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el empleo del presupuesto<br /> base como criterio para el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en él<br /> definido, al inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas. En ningún caso se<br /> podrá emplear el presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez divulgado, el<br /> presupuesto base se incorporará al expediente de la licitación.<br /> Artículo 44. A los fines de facilitar la realización de los presupuestos base, el Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio debe mantener un sistema referencial de precios de mercado, con<br /> fines indicativos.<br /> Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben ser objetivos,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 10 of 15<br /> de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que deben<br /> estar disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación,<br /> hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de<br /> manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un<br /> registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las<br /> notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no<br /> adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de<br /> voluntad u oferta.<br /> Artículo 46. El ente contratante puede establecer un precio para la adquisición de los pliegos.<br /> Artículo 47. Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación clara y precisa<br /> de:<br /> 1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de<br /> cantidades, servicios conexos y planos, si fuere el caso.<br /> 2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a<br /> incorporar en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas<br /> obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias,<br /> éstas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas.<br /> 3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar<br /> para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.<br /> 4. Moneda de las ofertas y tipo de conversión a una moneda común.<br /> 5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de<br /> los pliegos al ente contratante.<br /> 6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos<br /> y notificar decisiones en el procedimiento.<br /> 7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del<br /> lugar donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable<br /> en recibirlas.<br /> 8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades<br /> en montos en que se incurra en las ofertas.<br /> 9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se<br /> cuantificarán dichos criterios.<br /> 10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se<br /> cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios,<br /> tomando en cuenta los aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del<br /> presente Decreto Ley.<br /> 11. Plazo máximo para otorgar el contrato.<br /> 12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la<br /> buena pro.<br /> 13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si<br /> los bienes u obras, una vez entregados, se ajustan a las<br /> especificaciones definidas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 11 of 15<br /> 14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de<br /> obras o prestación de servicios objeto de licitación, así como los<br /> servicios conexos que el contratista debe prestar como parte del<br /> contrato licitado.<br /> 15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con<br /> ocasión del contrato.<br /> 16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías.<br /> Artículo 48. Adicionalmente, puede establecerse en los pliegos de licitación, la entrega de las<br /> manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que<br /> expirará a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al acto de entrega.<br /> Artículo 49. El ente contratante, teniendo en cuenta la complejidad de la obra o del<br /> suministro, debe fijar un plazo razonable para la preparación de la manifestación de voluntad<br /> de participar o de ofertar, que en ningún caso será inferior a ocho (8) días hábiles en la<br /> Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y a cinco (5) días hábiles en<br /> la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén<br /> disponibles a los interesados.<br /> Artículo 50. El ente contratante sólo puede introducir modificaciones a los pliegos de licitación<br /> en un lapso no menor a dos (2) días hábiles antes de la fecha límite para la presentación válida<br /> de las manifestaciones de voluntad u oferta, según el caso, notificando de las modificaciones a<br /> todos los participantes que hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos<br /> para el registro de adquirientes de los pliegos. El ente contratante puede prorrogar el plazo<br /> originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas a partir<br /> de la última notificación.<br /> Artículo 51. Cualquier participante tiene derecho a solicitar por escrito a la Comisión de<br /> Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las solicitudes de<br /> aclaratoria deben ser respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien informará por escrito a<br /> cada participante de la respuesta con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su<br /> origen. Las respuestas a las aclaratorias deben ser recibidas por todos los participantes con al<br /> menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de entrega<br /> de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a las aclaratorias<br /> pasarán a formar parte integrante de los pliegos de licitación y tendrán su mismo valor.<br /> Artículo 52. El plazo para solicitar aclaratorias será de al menos tres (3) días hábiles en la<br /> Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y dos (2) días hábiles en la<br /> Licitación Selectiva. Dicho plazo se debe contar desde la fecha a partir de la cual los pliegos<br /> estén disponibles a los interesados.<br /> Artículo 53. El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, debe ser el suficiente<br /> para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la calificación,<br /> examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la buena pro y firma del<br /> contrato.<br /> Artículo 54. El ente contratante puede solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de<br /> sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la oferta, proveerán lo<br /> necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta se mantenga vigente durante el<br /> tiempo requerido en los pliegos de licitación más la prórroga. Con ocasión de la solicitud de<br /> prórroga de validez de las ofertas, no se pedirá ni permitirá modificar condiciones de la oferta,<br /> distintas a su plazo de validez.<br /> Artículo 55. Las especificaciones técnicas se definirán considerando los requerimientos de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 12 of 15<br /> diseño, funcionamiento, características y otros aspectos referidos a la funcionalidad del bien o<br /> servicio, y no harán referencia a determinada marca o nombre comercial.<br /> Artículo 56. Sólo se podrá licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de una obra,<br /> cuando a ésta se incorporen como parte fundamental equipos especiales altamente<br /> tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la construcción,<br /> y el ente contratante considere que podrá lograr ventajas confrontando el diseño y la tecnología<br /> ofertadas por los distintos proponentes.<br /> Artículo 57. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto Ley, debe<br /> levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta<br /> se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa<br /> circunstancia y de las causas que la motivaron.<br /> Artículo 58. Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de<br /> voluntad y de ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de<br /> los interesados, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto Ley.<br /> Artículo 59. En ningún caso debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos de<br /> manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. Al<br /> abrir dichos sobres, la Comisión de Licitaciones dará lectura de ellas y dejará constancia en acta<br /> de dicho contenido y de cualquier exposición que haga alguno de los oferentes.<br /> Artículo 60. A los efectos del presente Decreto Ley las publicaciones se deben hacer en<br /> cualesquiera de los dos (2) días fijos de la semana, los cuales se establecerán en el reglamento<br /> que rija la materia. Dichas publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor circulación<br /> en el país, el cual estará en la obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o varias<br /> páginas, hasta tanto se cree un órgano de publicación de circulación oficial para tal fin.<br /> Capítulo II<br /> Licitación General<br /> Artículo<br /> 61.<br /> Debe<br /> procederse<br /> por<br /> Licitación<br /> General<br /> o<br /> Licitación<br /> Anunciada<br /> Internacionalmente:<br /> 1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el<br /> contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a once mil<br /> unidades tributarias (11.000 UT).<br /> 2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es<br /> por un monto estimado superior a veinticinco mil unidades tributarias<br /> (25.000 UT).<br /> Artículo 62. En las Licitaciones Generales, la calificación debe realizarse utilizando el sistema<br /> de precalificación, que puede verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de<br /> voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados<br /> de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas.<br /> Artículo 63. En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura diferida, se<br /> recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación<br /> y los documentos necesarios para la calificación y en sobre separado las ofertas, abriéndose<br /> solamente los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los documentos para la<br /> calificación.<br /> Artículo 64. En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez efectuada la<br /> calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 13 of 15<br /> oferentes, debe notificar los resultados de la calificación y les invitará a un acto público de<br /> apertura de sobres de ofertas de los oferentes calificados y devolución a los descalificados de<br /> sus respectivos sobres de ofertas cerrados.<br /> Artículo 65. En el mecanismo de precalificación de actos separados, deben recibirse en un<br /> único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los<br /> documentos necesarios para la calificación.<br /> Artículo 66. En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la calificación, la<br /> Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe<br /> notificarle los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados, con el<br /> fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán los aspectos de los<br /> pliegos, adicionales a los exigidos en el artículo 47, requeridos para preparar las ofertas, y se<br /> indicará el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que<br /> contengan las ofertas.<br /> Artículo 67. La apertura del proceso de Licitación General, así como, la Anunciada<br /> Internacionalmente, se publicará del llamado de licitación en un diario de mayor circulación<br /> nacional.<br /> Artículo 68. En el llamado de licitación debe indicarse:<br /> 1. El objeto de la licitación.<br /> 2. La identificación del ente contratante.<br /> 3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de<br /> la cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos<br /> para la obtención de los mismos.<br /> 4. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo, en que se<br /> recibirán las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y<br /> documentos para la calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente<br /> se indicará que concluido el acto de recepción de manifestaciones de<br /> voluntad y documentos de calificación, se iniciará el acto de apertura de<br /> los sobres que las contienen.<br /> 5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los<br /> participantes.<br /> 6. Las demás que se requieran.<br /> Artículo 69. Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad deben ser de al<br /> menos doce (12) días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de<br /> licitación estén disponibles para los interesados, hasta la última fecha para presentación válida<br /> de manifestaciones de voluntad. Dichos plazos deben fijarse, en cada caso, teniendo<br /> especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del<br /> servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente<br /> contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los<br /> plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho<br /> (08) días hábiles.<br /> Artículo 70. Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán entregadas<br /> debidamente firmadas y en sobres sellados a la Comisión de Licitaciones, en acto público a<br /> celebrarse al efecto. En ningún caso debe admitirse ofertas, después de concluido el acto.<br /> Artículo 71. Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de manifestaciones de<br /> voluntad y, en el caso de las ofertas, debe iniciarse el acto de apertura de sobres, en el mismo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 14 of 15<br /> lugar fijado para el acto de entrega.<br /> Capítulo III<br /> Licitación Selectiva<br /> Artículo 72. Puede procederse por Licitación Selectiva:<br /> 1. En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si<br /> el contrato a ser otorgado es por un precio estimado desde mil cien<br /> unidades tributarias (1.100 UT) y hasta once mil unidades tributarias<br /> (11.000 UT).<br /> 2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es<br /> por un precio estimado superior once mil quinientas unidades tributarias<br /> (11.500 UT) y hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).<br /> Artículo 73. Puede también procederse por Licitación Selectiva, siempre y cuando la máxima<br /> autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su<br /> procedencia, en los siguientes supuestos:<br /> 1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados<br /> destinados a la experimentación, investigación y educación.<br /> 2. Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme<br /> a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> 3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de<br /> Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco (5) o<br /> menos fabricantes o proveedores, o si sólo cinco (5) o menos empresas<br /> están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a<br /> contratar.<br /> Artículo 74. En la Licitación Selectiva debe seleccionarse e invitar a presentar ofertas al menos<br /> a cinco (5) empresas, mediante notificación que será entregada, anexándoles los pliegos de la<br /> licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los<br /> sobres que contengan las ofertas. La invitación debe estar fundamentada en los requisitos de<br /> experiencia, especialización y capacidad técnica y financiera que se han tomado en<br /> consideración a tal fin, éstos deben constar por escrito en el acto interno que al efecto se dicte.<br /> El ente contratante puede requerir la presencia de un representante del Registro Nacional de<br /> Contratistas.<br /> Artículo 75. En los casos en que el Registro Nacional de Contratistas certifique que no existen<br /> cinco (5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los requisitos establecidos para la<br /> licitación, se invitará a la totalidad de los inscritos que los cumplan.<br /> TITULO IV<br /> PROCEDIMIENTOS PARA LICITACIONES<br /> Capítulo I<br /> Licitación General y Selectiva<br /> Artículo 76. Los plazos para la preparación de ofertas, deben ser de al menos doce (12) días<br /> hábiles en la Licitación General y ocho (8) días hábiles en la Licitación Selectiva, contados desde<br /> la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados hasta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LICITACIONES<br /> Page 15 of 15<br /> la última fecha para la presentación válida de las ofertas. Estos plazos se fijarán, en cada caso,<br /> teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación<br /> del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente<br /> contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los<br /> plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (8)<br /> días hábiles en la Licitación General y cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva.<br /> Artículo 77. En los casos en que se utilice el mecanismo de dos sobres con apertura diferida, el<br /> lapso de preparación será único y sujeto a los plazos definidos en el artículo anterior para la<br /> Licitación General.<br /> Artículo 78. Los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en<br /> los pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto<br /> fijado por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante su vigencia,<br /> y que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo<br /> establecido en los pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro.<br /> Artículo 79. En la calificación, examen, evaluación y decisión, el ente contratante debe<br /> sujetarse a las condiciones de la licitación, según la definición, ponderación y procedimiento<br /> establecidos en los pliegos.<br /> Artículo 80. En el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de<br /> manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, no<br /> se debe dar a conocer información alguna sobre la calificación, el examen y evaluación de las<br /> ofertas.<br /> Artículo 81. Sólo puede descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por los supuestos<br /> expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en los pliegos de la<br /> licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser<br /> motivado.<br /> Artículo 82. Una vez concluido los actos de recepción y apertura de las ofertas, la Comisión de<br /> Licitaciones debe examinarlas, determinando entre otros aspectos, si éstas han sido<br /> debidamente firmadas, están acompañadas de las garantías exigidas y cumplen los requisitos<br /> especificados en los pliegos de licitación. Igualmente, la Comisión aplicará los criterios de<br /> evaluación establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado.<br /> Artículo 83. El informe de la Comisión de Licitaciones debe ser detallado en sus motivaciones,<br /> en cuanto a los aspectos legales, técnicos, económicos y financieros y, en particular, en lo<br /> relativo a los motivos de descalificación o rechazo de ofertas presentadas, en el empleo de<br /> medidas de promoción del desarrollo económico.<br /> Artículo 84. La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior del examen y evaluación de<br /> las ofertas puede rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos<br /> siguientes:<br /> 1. Que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley.<br /> 2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos<br /> exigidos para la respectiva licitación.<br /> 3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en<br /> las condiciones de la licitación.<br /> 4. Diversas ofertas que provengan de un mismo proponente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />