Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos - 1999

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Page 1 of 17<br /> <b>LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES </b><br /> <b>Y DEMAS RAMOS CONEXOS </b><br /> Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999.<br /> HUGO CHAVEZ FRÍAS<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de<br /> conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Ley Orgánica que<br /> Autoriza al Presidente de la República para dicta Medidas Extraordinarias en Materia Económica y<br /> Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> DICTA<br /> la siguiente<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES,<br /> DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIÓN PRELIMINAR<br /> Artículo 1° : Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos<br /> serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en<br /> ella se establecen.<br /> TITULO II<br /> DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS<br /> Artículo 2° : Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios<br /> de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados<br /> en el territorio nacional.<br /> Artículo 3° : Se entienden situados en el territorio nacional:<br /> Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por<br /> sociedades constituidas o domiciliadas en el país.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS ... Page 2 of 17<br /> Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades<br /> extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.<br /> Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.<br /> Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.<br /> Artículo 4° : Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para asegurar el pago<br /> de la obligación tributaria, s herederos y legatarios responden individual y particularmente del<br /> impuesto que recae sobre su propia cuota.<br /> CAPITULO II<br /> DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO<br /> Artículo 5° : El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes<br /> gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en<br /> jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o<br /> en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos.<br /> Artículo 6° : En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o presunción de muerte por<br /> accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causará en el<br /> momento de acordarse, conforme al Código, la posesión provisional de dichos bienes a las personas<br /> llamadas a sucederle.<br /> Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos os del citado Código, se<br /> reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido el fisco por el concepto<br /> indicado.<br /> Artículo 7° : El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que<br /> corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES,<br /> DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES<br /> Artículo 8° : Estarán exentos:<br /> 1. Los entes públicos territoriales.<br /> 2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e<br /> hijos por adopción no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)<br /> 3. Las entidades públicas no territoriales que ejerza primordialmente actividades de beneficencia<br /> y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al<br /> cumplimiento de esos fines.<br /> Artículo 9° : El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:<br /> 1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico,<br /> docente, artístico deportivo, recreacional o de índole similar.<br /> 2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar<br /> actos benéficos asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de<br /> establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las<br /> actividades referidas en el ordinal anterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS ... Page 3 of 17<br /> 3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los<br /> numerales 1 y 2 de este artículo.<br /> 4. La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas<br /> inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la<br /> que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley<br /> en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.).<br /> 5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro<br /> constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos<br /> en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por<br /> la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.<br /> 6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en<br /> explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los<br /> criterios para determinarla pequeña y mediana propiedad.<br /> Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de<br /> su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:<br /> 1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con<br /> estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.<br /> 2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de<br /> contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que<br /> sean con ocasión de la muerte del causante.<br /> 3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no<br /> quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones<br /> valiosas, ni los archivos de valor histórico ajuicio del ejecutivo Nacional.<br /> 4. Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o<br /> legatarios.<br /> Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida<br /> del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la<br /> forma que a continuación se expresa:<br /> 1. Al cónyuge sobreviviente 40%.<br /> 2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%<br /> 3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%<br /> 4. A los hijos menosres de 21 años 40%<br /> 5. A los mayores de 60 años 30%<br /> 6. Por cada hijo, aún adoptivo, menor que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%<br /> 7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante,<br /> siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias<br /> (20 U.T.) 30%<br /> Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran mas de una de las condiciones o<br /> circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que le sea más favorable.<br /> Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se acordarán si la<br /> cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual doscientos cincuenta unidades<br /> tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)<br /> las reducciones se aplicarán de por mitad.<br /> Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el<br /> neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos<br /> en el parágrafo segundo del artículo precedente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS ... Page 4 of 17<br /> Artículo 13: Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el heredero, de pagar los<br /> impuestos que correspondan al legatario, las reducciones se aplicarán en razón de la situación<br /> personal del heredero.<br /> Artículo 14: Si dentro de un periodo de cinco (5) años ocurriere una nueva transmisión en línea<br /> recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se<br /> disminuirán los nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de<br /> su monto por cada uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA BASE IMPONIIBLE<br /> Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad<br /> de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y<br /> limitaciones establecidas en esta ley.<br /> En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los<br /> desgravados.<br /> Artículo 16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el<br /> causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de<br /> terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.<br /> Artículo 17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que forman<br /> el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.<br /> SECCIÓN I<br /> DEL ACTIVO<br /> Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:<br /> 1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se<br /> encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.<br /> 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el<br /> causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público<br /> conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos,<br /> cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.<br /> 3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en<br /> favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como<br /> sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al<br /> Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.<br /> Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de<br /> las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la<br /> adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados. o que dicho precio se<br /> encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.<br /> 4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las<br /> personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en<br /> los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS ... Page 5 of 17<br /> 5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de<br /> usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.<br /> 6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos<br /> encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias<br /> claras; precisas, concordantes y suficientemente fundadas.<br /> Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el<br /> usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinará<br /> mediante las siguientes reglas:<br /> 1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el<br /> impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, según la siguiente:<br /> TABLA<br /> EDAD DEL BENEFICIARIO VALOR DEL VALOR DE LA NUDA<br /> USUFRUCTO, USO O PROPIEDAD<br /> HABITACION<br /> MENOS DE 20 AÑOS 7/10 3/10<br /> MAS DE 20 AÑOS 6/10 4/10<br /> HASTA 30 MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 5/10 5/10<br /> MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10 6/10<br /> MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10 7/10<br /> MAS DE 60 AÑOS HASTA 702/10 8/10<br /> MAS DE 70 AÑOS 1/10 9/10<br /> 2. Sí el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido simultáneamente a<br /> personas de diferentes edades, se determinará la porción que a cada beneficiario corresponda<br /> en estos derechos procediéndose así:<br /> Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose únicamente conforme a la tabla<br /> precedente, en relación con la edad del menor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación,<br /> según el caso. El remanente se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se<br /> indica, en la precitada tabla, e' número de décimas partes que se asignan al usufructo, uso o<br /> habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario.<br /> El cociente así obtenido se multiplicará por cada una de dichas cifras, y los correspondientes<br /> resultados constituirán las respectivas porciones de los beneficiarios.<br /> 3. Si los mismos derechos s e transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará el impuesto<br /> con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS ... Page 6 of 17<br /> a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.<br /> Artículo 20: En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o constituyan por<br /> tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se<br /> determinará en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que<br /> habrá de durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje<br /> indicado y el valor de la propiedad entera.<br /> Artículo 21: Cuando a favor de uno o varios herederos o legatario s se constituya renta vitalicia, su<br /> valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%)<br /> anual de acuerdo con las siguientes proporciones establecidas según la edad del beneficiario:<br /> EDAD DEL BENEFICIARIO<br /> <b>FRACCIÓN DEL CAPITAL </b><br /> MENOS DE 20 ANOS<br /> 7/10<br /> MAS DE 20 ANOS HASTA 30<br /> 6/10<br /> MAS DE 30ANOS HASTA 40<br /> 5/10<br /> MAS DE 40 ANOS HASTA 50<br /> 4/10<br /> MAS DE 50 ANOS HASTA 60<br /> 3/10<br /> MAS DE 60 ANOS HASTA 70<br /> 2/10<br /> MAS DE 70 AÑOS<br /> 1/10<br /> Parágrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a dos o más<br /> personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el capital que corresponda a la parte<br /> de la renta atribuida a cada una, y el impuesto se causará, respectivamente, de acuerdo con la porción<br /> establecida en la tabla anterior, según la edad del beneficiario.<br /> Parágrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, s e calculará el impuesto<br /> con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a los<br /> beneficiarlos que entren en primer lugar a gozar de la renta.<br /> Artículo 22: Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se calculará el<br /> capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se causará<br /> sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el período<br /> de la renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del beneficiarlo.<br /> Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el<br /> momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del<br /> mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en<br /> que basa su estimación.<br /> Artículo 24: En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y<br /> deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las<br /> modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.<br /> SECCIÓN II<br /> DEL PASIVO<br /> Artículo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:<br /> 1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.<br /> 2. Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento,<br /> exequias y entierro.<br /> 3. Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.<br /> 4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS ... Page 7 of 17<br /> tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.<br /> A los electos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites<br /> calculados según la siguiente tarifa:<br /> Líquido Hereditario Porcentaje<br /> De 20 01 U.T. hasta 50 U.T. 6%<br /> De 5,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%<br /> De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%<br /> A partir de 500,01 U.T. 2%<br /> Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán<br /> solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.<br /> Artículo 26: No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:<br /> 1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la<br /> prescripción.<br /> 2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados<br /> suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.<br /> 3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas<br /> ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela,<br /> salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.<br /> 4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el<br /> año anterior ala fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados porta Ley a cederle;<br /> de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se<br /> presumen interpuestas de aquellas que conforme al Código civil, o de personas jurídicas de las<br /> cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas<br /> mayoritarios individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse<br /> destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la<br /> adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto<br /> se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.<br /> 5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el<br /> numeral 1 del artículo 10.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA DECLARACIÓN<br /> Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera<br /> de ellos, deberán presentar dentro de los dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la<br /> sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme ala presente Ley.<br /> Artículo 28:La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman<br /> el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras,<br /> incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para<br /> determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS ... Page 8 of 17<br /> Artículo 29: La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el<br /> pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.<br /> Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio<br /> de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la<br /> presente Ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 31: Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley y su<br /> reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las<br /> circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.<br /> Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades<br /> mercantiles y otros titulo s valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un<br /> Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.<br /> Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de<br /> apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente.<br /> Artículo 33: Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil<br /> inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos<br /> ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el<br /> fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del<br /> vencimiento del término que fija esta Ley para hacerla declaración.<br /> Artículo 34: Son competentes para recibir la declaración los funcionarios adscritos a la dependencia<br /> del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el impuesto.<br /> Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolverá el Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 35: El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y términos de la<br /> declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de presuntos<br /> ausentes o fallecidos y otros casos especiales.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO<br /> Artículo 36: La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será<br /> practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base en su<br /> contenido.<br /> Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la<br /> presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes,<br /> a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los<br /> plazos que en ella se señalen.<br /> Artículo 37: La liquidación administrativa comprende:<br /> 1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.<br /> 2. La emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los<br /> reparos fiscales.<br /> 3. La determinación del impuesto en reparos casos de estimación oficiosa.<br /> 4. La imposición de multas por infracciones en la declaración.<br /> 5. La determinación de los intereses moratorios.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS ... Page 9 of 17<br /> 6. La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.<br /> Artículo 38: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación administrativa<br /> y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el<br /> lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia<br /> en el Reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 39: La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y procedimientos<br /> establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podrá la Administración revisar la<br /> declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos<br /> de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales<br /> que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.<br /> Artículo 40: En la verificación de la liquidación, la administración podrá:<br /> 1. Notificar su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla.<br /> 2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que<br /> resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos efectuados<br /> por ellos.<br /> 3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artículo<br /> anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa correspondiente.<br /> Artículo 41: Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición resolutoria, se<br /> considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto<br /> por el cumplimiento de la condición, se practicará una nueva liquidación de los derechos, según el<br /> grado de parentesco que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará la<br /> diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.<br /> Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se exigirá ala persona<br /> o personas que queden en posesión de los bienes hasta el momento de verificarse la condición, en<br /> que se practicará una nueva liquidación de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en<br /> el párrafo anterior.<br /> Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones<br /> tributarias, solicitarán u n certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un<br /> plazo no mayor de tres (3) días.<br /> Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de<br /> tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.<br /> En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificarla exacta aplicación de las normas<br /> dentro del término de prescripción.<br /> Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o verificación<br /> administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior,<br /> previa constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.<br /> En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la recepción de la solicitud.<br /> Artículo 44: Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes, permitir el pago<br /> de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.<br /> Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 10 of 17<br /> exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los<br /> contribuyentes un certifico de solvencia o liberación.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS<br /> EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL<br /> Artículo 46: La fiscaliza ció n del impuesto establecido por esta Ley, tiene por objeto vigilar y<br /> comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y<br /> documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como<br /> verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que<br /> regule la materia y las instrucciones administrativas internas.<br /> Artículo 47: En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:<br /> 1. Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta Ley y el pago<br /> de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.<br /> 2. Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus<br /> herederos o legatarios.<br /> 3. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación<br /> patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas declarados.<br /> 4. Citar a los contribuyentes o a terceros para que contesten interrogatorios o suministren<br /> información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del Fisco en<br /> relación al impuesto.<br /> 5. Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la República, los estados, las<br /> municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones públicas, las informaciones<br /> y certificaciones necesarias para establecerla situación fiscal de los contribuyentes.<br /> Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren<br /> fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese<br /> de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a<br /> su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que<br /> realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme<br /> ala Ley o ala voluntad del causante.<br /> El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constaren actas motivadas, fechadas,<br /> firmadas y selladas que notificará a los interesados.<br /> Artículo 49: Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración en tiempo<br /> oportuno o desatendieren presentado requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la<br /> declaración presentada, podrá la Administración proceder a estimar de oficio el monto de la base<br /> imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la<br /> liquidación correspondiente.<br /> Artículo 50: Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria que darán afectos para<br /> garantizarlos derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme a esta Ley, inclusive las multas<br /> a que hubiere lugar.<br /> Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de<br /> reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se<br /> constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento<br /> del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 11 of 17<br /> Artículo 52: Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas<br /> fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán<br /> dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que<br /> alude el artículo 45 ola autorización expresa del Ministerio de Finanzas.<br /> De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los<br /> títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.<br /> Artículo 53: El Ministro de Finanzas y por delegación suya los funcionarios competentes podrán<br /> autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles,<br /> créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al<br /> causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud<br /> motivada de los interesados, y siempre que queden suficientemente garantizados los intereses del<br /> Fisco.<br /> Artículo 54: Si contraviniéndose lo establecido en los artículos precedentes, fueren enajenados, o<br /> gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales aparezca<br /> claramente la titularidad del causante, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes<br /> y con prelación a cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del<br /> causante.<br /> Artículo 55: Antes de cumplirse el lapso establecido para hacerla declaración podrá la<br /> Administración practicar examen o inventario de los bienes dejados por el causante y solicitar de las<br /> autoridades competentes las medidas necesarias para asegurarlos derechos del Fisco.<br /> Artículo 56: La Administración podrá intentar las acciones Judiciales necesarias con el fin de hacer<br /> ingresar en el activo hereditario, los bienes que hubieren sido enajenados en fraude de los derechos<br /> del Fisco.<br /> TITULO III<br /> DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES<br /> Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y<br /> legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o<br /> acciones situados en el territorio nacional.<br /> Artículo 58: La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas establecidas en el<br /> artículo 3° de esta Ley.<br /> Artículo 59: A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien donado, la tarifa<br /> progresiva, según lo prevé el artículo 7° de esta Ley.<br /> Artículo 60: Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas por un solo<br /> donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los cónyuges y el donatario existiere<br /> parentesco se tomará únicamente en cuenta el más cercano.<br /> Artículo 61: Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donación, la tarifa progresiva se<br /> aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que le corresponda y el grado de<br /> parentesco que les una con el donante.<br /> Artículo 62: Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco (5) años, de<br /> diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo 7° <br /> de esta Ley se aplicará a esas donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 12 of 17<br /> donante, sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los cinco (5)<br /> años anteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en cuenta para fijar la cuota<br /> líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que<br /> ya hubiere pagado por concepto de esas donaciones.<br /> Artículo 63: El donante y el donatario son responsables solidaria mente del impuesto que grave la<br /> donación.<br /> Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el<br /> Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier<br /> documento en que se formalice o confiera autenticidad ala donación. Si la donación no se<br /> perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de<br /> pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.<br /> Artículo 65: Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se considerará<br /> como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.<br /> Si la donación quedare sin efecto s e reintegrará el impuesto al donante, salvo que ésta se traspasare<br /> a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva liquidación del impuesto y se reintegrará o<br /> cobrará la diferencia resultante.<br /> Artículo 66: Estarán exentos:<br /> 1. Los entes públicos territoriales.<br /> 2. Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8° , numeral 3 de esta Ley.<br /> 3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.),<br /> pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de<br /> un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad.<br /> 4. Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos en favor<br /> del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes legítimos, naturales<br /> o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la Ley.<br /> 5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de los<br /> hi os menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias (250 U.T.) por cada<br /> beneficiario.<br /> 6. Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dótales o de capitalización en<br /> beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias (375<br /> U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas.<br /> Artículo 67: Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones<br /> previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9° .<br /> Artículo 68: En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las reducciones previstas en el<br /> artículo 11 de esta Ley.<br /> Artículo 69: En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de<br /> usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión periódica, el valor de estos derechos se<br /> determinará conforme a las reglas establecidas en los artículos 19,20,21 y 22 de esta Ley.<br /> Artículo 70: A los fines de esta Ley se considerarán también donaciones:<br /> 1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el<br /> precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta<br /> el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean<br /> personas físicas, declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 13 of 17<br /> encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se<br /> hará constar en la nota del respectivo otorgamiento.<br /> 2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los<br /> comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del<br /> Código de Comercio, y las efectuadas por la Nación, los Estados y las Municipalidades con<br /> relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios.<br /> 3. Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no<br /> puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación<br /> proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en, provecho de todos sus<br /> coherederos a quienes se deferiría la parte del renunciante.<br /> Artículo 71: A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará en el momento<br /> en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada con las especificaciones y<br /> formalidades que establezca el Reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la<br /> autoliquidación.<br /> Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en<br /> una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación<br /> prevista en el encabezamiento de éste artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.<br /> Artículo 72: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación<br /> administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas,<br /> con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se<br /> confiera esta competencia en el reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> Artículo 73: En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de<br /> derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera<br /> presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal<br /> circunstancia y disponer la liquidación y el cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.<br /> Se consideran indicios válidos para establecerla presunción a que se refiere este artículo, que los<br /> precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos<br /> enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que<br /> no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier<br /> forma que denote su simulación; 9uelos interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren<br /> ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por<br /> vínculos de adopción; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.<br /> Artículo 74: Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo anterior antes de<br /> la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse oportunidad a los interesados<br /> para ser oídos y producir pruebas en contrario.<br /> Artículo 75: En materia de impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones establecidas en<br /> los capítulos V, VI y VII de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables.<br /> TITULO IV<br /> DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE<br /> TRANSMISIONES GRATUITAS<br /> Artículo 76: Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando<br /> hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y<br /> el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 14 of 17<br /> petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá ala<br /> conservación y administración de Pos bienes hereditarios.<br /> Artículo 77: El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente<br /> para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar<br /> presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o<br /> cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse.<br /> El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será causal de<br /> invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto<br /> establece el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 78: Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la<br /> obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales<br /> tuvieren noticias, dirigiendo u n escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha<br /> y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren<br /> conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el<br /> estado y situación de la herencia.<br /> Artículo 79: El Juez, en la audiencia siguiente después de abierto el procedimiento, notificará al<br /> Procurador General de la República y a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad,<br /> enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará de este último funcionario que designe al fiscal<br /> que intervendrá en el proceso.<br /> La Personería del Fisco se entenderá notificada por la actuación procesal de sus órganos, o en<br /> todo caso, transcurridos quince días continuos después de que conste el recibo de oficio de<br /> notificación.<br /> Artículo 80: La administración y conservación de los bienes de la herencia se hará por medio de<br /> un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de parte interesada. Si la persona fallecida<br /> fuera extranjera, se preferirá al funcionario consular de la nación a que pertenece esa persona<br /> para la designación del curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular para que<br /> exprese si está dispuesto a encararse de la defensa y administración de la herencia, y en caso e<br /> aceptar, en él recaerá el nombramiento, a menos que el Tratado Público celebrado entre el país a<br /> que pertenece el causante y la República de Venezuela hubiere dispuesto otra cosa.<br /> Artículo 81: En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,<br /> prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez,<br /> juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de la<br /> República y del fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión<br /> dentro de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si<br /> se hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a<br /> conformidad por su parte.<br /> Artículo 82: El juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados o<br /> al Fisco Nacional, si la caución aceptada por él no hubiere sido suficiente para cubrir las resultas<br /> de la curatela.<br /> Artículo 83: El curador está obligado a hacer formar el inventario de los bienes, derechos y<br /> deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a custodiaría y administrarla, a<br /> depositarlas sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en un instituto<br /> bancario, a hacer valer y ejercer sus derechos y representación, todo con la diligencia de un buen<br /> padre de familia, y por último, a rendir cuenta de su administración. De acuerdo con el resultado<br /> del inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la representación fiscal que se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 15 of 17<br /> aumente el monto de la caución del curador.<br /> Articulo 84: Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República<br /> y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos<br /> del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual<br /> podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una<br /> vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las<br /> leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que<br /> envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con<br /> ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el<br /> monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su intervención deberá<br /> producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación.<br /> Pasado ese termino su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en<br /> los autos.<br /> Articulo 85: El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de este, para enajenar<br /> los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se comprobare que haya riesgo grave de<br /> su pérdida, deterioro o devaluación. El producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en<br /> un instituto bancario conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el<br /> gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable para la conservación y administración del<br /> acervo hereditario.<br /> Artículo 86: El dinero de la herencia que está obligado el curador a depositar en un instituto<br /> bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma alguna en ningún momento sino con la<br /> autorización del juez, quien sólo la otorgará en el caso en que el curador compruebe<br /> fehacientemente la necesidad y utilidad de la operación.<br /> Artículo 87: Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones, el juez<br /> deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8) días<br /> continuos, en uno de los periódicos de mayor circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos<br /> los que se creyeren con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo<br /> de un año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador designado.<br /> Artículo 88: Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia<br /> quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de<br /> cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada<br /> conforme al Código Civil.<br /> En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado tendientes a fundamentarla<br /> vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que se deduzcan no podrán<br /> acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su decurso.<br /> Artículo 89: Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán deducirlos<br /> mediante escrito razonado que presentarán al Juez con los mismos requisitos del libelo de la<br /> demanda, acompañando los documentos en que funde su acción, o indicando el lugar donde<br /> deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la notificación establecida en el artículo<br /> 79 de esta Ley, se abrirá una articulación probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y<br /> las demás partes constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas<br /> que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán solicitar que éste se<br /> amplíe hasta por diez audiencias más para completar la evacuación de alguna de las pruebas<br /> promovidas.<br /> TITULO V<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 16 of 17<br /> DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A<br /> SUCESIONES Y DONACIONES<br /> Artículo 90: Derogado.<br /> Artículo 91: Derogado.<br /> Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por parte de los<br /> funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa de una (1) a diez (10)<br /> unidades tributarias.<br /> Artículo 93: Derogado.<br /> Artículo 94: Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que se contrae el<br /> artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de media (0,50) a una (1) unidad tributaria.<br /> Artículo 95: Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores,<br /> serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades tributarias por la contravención a lo<br /> dispuesto en el articulo 84.<br /> Artículo 96: Derogado.<br /> Artículo 97: Derogado.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 98: Hasta tanto entre en vigor el Código Orgánico Tributario, regirán las disposiciones<br /> sobre prescripción establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás<br /> Ramos Conexos del 26 de diciembre de 1966.<br /> Artículo 99: Cuando la totalidad o una parte del patrimonio hereditario este constituido por<br /> objetos artísticos o colecciones valiosas ajuicio del Ejecutivo Nacional, los herederos podrán<br /> total o parcialmente extinguir la obligación tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos<br /> artísticos o colecciones valiosas previo avalúo hechos por expertos designados ad hoc por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 100: Derogado.<br /> Artículo 101: Los bienes que perciba la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br /> 899 y 900 del Código Civil o por cualquier otro concepto relacionado con esta Ley, serán<br /> recibidos por. el funcionario competente del Ministerio de Finanzas, previo inventario y avalúo<br /> que se hará, de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a entregarlos. Este inventario y avalúo<br /> deberán ser aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan valor legal.<br /> Artículo 102: Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta<br /> Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que esta Ley estuviere<br /> en vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán estas su<br /> efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 17 of 17<br /> Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley,<br /> surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se establezcan.<br /> Artículo 103: Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley<br /> se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre<br /> Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 26 de diciembre de 1966.<br /> Artículo 104: Queda reformada la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás<br /> Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.007<br /> Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1982.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años<br /> 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado,<br /> El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL<br /> El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS RAMIREZ<br /> El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ<br /> El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio,ORLANDO NAVAS OJEDA<br /> El Ministro de Educación Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> E1 Ministro de Salud Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA<br /> El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR<br /> El Ministro de infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO<br /> El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE<br /> El Encarado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO<br /> PEREZ<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI<br /> El Ministro de Ciencia Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />