Ley de Impuesto sobre la Renta - 1999

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LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 1 of 55<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA No. 5.390<br /> Extraordinaria<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la<br /> Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el del artículo 1, del numeral 3, literal c)<br /> de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de<br /> abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> la siguiente<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Capítulo I<br /> Del Impuesto y su Objeto<br /> Artículo 1° <br /> Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,<br /> causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.<br /> Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,<br /> residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier<br /> origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de<br /> él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela<br /> estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de<br /> sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan<br /> establecimiento permanente o base fija en Venezuela.<br /> Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que<br /> tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán<br /> exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho<br /> establecimiento permanente o base fija.<br /> Artículo 2° <br /> Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las<br /> personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan<br /> un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el<br /> impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta<br /> que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 2 of 55<br /> por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.<br /> A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre<br /> la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los<br /> impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o<br /> inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre<br /> las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la<br /> naturaleza del impuesto acreditable.<br /> El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere<br /> este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas<br /> establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del<br /> ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente<br /> extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.<br /> En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los<br /> términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder<br /> del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos<br /> enriquecimientos.<br /> A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el<br /> extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el<br /> tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el<br /> extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 3° <br /> Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la<br /> República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán<br /> aplicables,, cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es<br /> residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado<br /> respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por<br /> autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.<br /> Artículo 4° <br /> Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de<br /> restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin<br /> perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por<br /> inflación previsto en esta Ley.<br /> A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se<br /> aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y<br /> deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.<br /> Artículo 5° <br /> Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o<br /> inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los<br /> dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre<br /> ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las<br /> ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.<br /> Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se<br /> considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo<br /> en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable<br /> en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 3 of 55<br /> el beneficio que proporcionalmente corresponda.<br /> En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se<br /> considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.<br /> Parágrafo Único. Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por<br /> bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes<br /> indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7 de esta Ley y los derivados del<br /> arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles<br /> sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.<br /> Artículo 6° <br /> Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela,<br /> cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se<br /> refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado,<br /> cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o<br /> incorporases o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o<br /> transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios<br /> tecnológicos utilizados en el país.<br /> Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:<br /> a)Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas<br /> derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual;<br /> b)Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija<br /> situados en territorio venezolano;<br /> c)Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra<br /> prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela;<br /> d)Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y<br /> similares para el cine y la televisión;<br /> e)Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el<br /> exterior;<br /> f)Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin<br /> establecimiento permanente en el país;<br /> g)Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los<br /> derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos;<br /> h)Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o<br /> domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento<br /> permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios<br /> invertidos o situados en Venezuela.<br /> Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de<br /> dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS.<br /> i)Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.<br /> Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo<br /> en el exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales o<br /> municipales, así como la actividad de los representantes de los Institutos Autónomos o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 4 of 55<br /> Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país.<br /> Capítulo II<br /> De los Contribuyentes y de las Personas sometidas a la Ley<br /> Artículo 7° <br /> Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:<br /> a)Las personas naturales;<br /> b)Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;<br /> c)Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así<br /> como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho;<br /> d)Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y<br /> conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan<br /> enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus<br /> derivados;<br /> e)Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o<br /> económicas no citadas en los literales anteriores;<br /> f)Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio<br /> nacional.<br /> Parágrafo Primero: A los fines de esta ley, las herencias yacentes se considerarán<br /> contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad<br /> limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan<br /> la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad<br /> en comandita por acciones, se considerarán asimilados a las compañías anónimas.<br /> Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante<br /> y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en<br /> consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar<br /> dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los<br /> resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.<br /> Parágrafo Tercero: A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza<br /> operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando<br /> directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el<br /> territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de<br /> actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en<br /> Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,<br /> almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o<br /> montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones<br /> autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen<br /> en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias,<br /> agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos<br /> naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo<br /> donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus<br /> empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.<br /> Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera<br /> independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante.<br /> También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con<br /> carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de<br /> bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en<br /> arrendamiento o por cualquier título.<br /> Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 5 of 55<br /> personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios<br /> personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten<br /> servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo<br /> o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.<br /> Artículo 8° <br /> Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por<br /> sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes<br /> previstos en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el<br /> artículo 12 de esta ley.<br /> Artículo 9° <br /> Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen<br /> actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus<br /> enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de<br /> impuesto fijados en sus parágrafos.<br /> A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les<br /> será aplicado el régimen previsto en este artículo.<br /> Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7, pagarán<br /> el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el<br /> artículo 52 de esta ley.<br /> Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 10<br /> Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley,<br /> no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de<br /> que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán<br /> sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así<br /> como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán<br /> solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones,<br /> corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que<br /> deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos<br /> obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual<br /> régimen estarán sometidos los consorcios.<br /> A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones<br /> empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una<br /> actividad económica específica en forma mancomunada.<br /> Las personas jurídicas integrantes de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las<br /> comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley deberán designar<br /> un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los<br /> enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la<br /> Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas,<br /> de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de<br /> Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de<br /> los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes<br /> formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha<br /> designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria<br /> donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 6 of 55<br /> del representante designado.<br /> Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y<br /> comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o<br /> de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y<br /> participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 11<br /> Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se<br /> dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la<br /> refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados<br /> para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53<br /> de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de<br /> actividades distintas a las de tales industrias.<br /> Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se<br /> constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley Orgánica que<br /> Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante<br /> contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la ejecución de<br /> proyectos integrados verticalmente en materia de explotación, refinación,<br /> industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de petróleos crudos<br /> extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que realicen actividades,<br /> integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento o<br /> refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación<br /> del gas y sus componentes, y las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela<br /> que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de bitúmen natural,<br /> las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley para las<br /> compañías anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.<br /> Artículo 12<br /> Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al<br /> impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 por las regalías y demás participaciones<br /> análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados<br /> de la cesión de tales regalías y participaciones.<br /> Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se<br /> dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,<br /> también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a) del artículo 53, por los<br /> enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo.<br /> Artículo 13<br /> Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán<br /> sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma<br /> jurídica de su constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas<br /> dispongan lo contrario.<br /> Capítulo III<br /> De las Exenciones<br /> Artículo 14<br /> Están exentos de impuesto:<br /> 1.Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 7 of 55<br /> Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos autónomos que<br /> determine la Ley;<br /> 2.Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la<br /> República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos.<br /> También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos<br /> extranjeros que, con autorización de¡ gobierno nacional, residan en Venezuela, por las<br /> remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de<br /> exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las<br /> rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con<br /> lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.<br /> 3.Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos<br /> se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún<br /> caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su<br /> patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de<br /> reparto de utilidades o de su patrimonio;<br /> 4.Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con<br /> ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de<br /> trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la<br /> Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;<br /> 5.Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de<br /> contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que<br /> compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;<br /> 6.Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro,<br /> jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus<br /> herederos, conforme a la legislación que las regula;<br /> 7.Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que<br /> perciban;<br /> 8.Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un<br /> plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que<br /> pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras<br /> se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro,<br /> jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor<br /> de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales<br /> fondos;<br /> 9.Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses<br /> generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y<br /> cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan<br /> por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;<br /> 10.Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas,<br /> científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas,<br /> culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no<br /> persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr<br /> sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 8 of 55<br /> parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier<br /> naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las<br /> actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las<br /> instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos<br /> cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> 11.Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y<br /> de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades<br /> que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las<br /> condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;<br /> 12.Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de<br /> hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios<br /> provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos<br /> representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos<br /> técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de<br /> similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al<br /> desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas<br /> empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la<br /> Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional<br /> previstos en la Constitución;<br /> 13.Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y<br /> cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República;<br /> 14.Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de<br /> manutención, de estudios o de formación.<br /> Parágrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y<br /> 10° de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las<br /> condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento.<br /> En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la<br /> exención correspondiente.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO<br /> Capítulo I<br /> De los Ingresos Brutos<br /> Artículo 15<br /> A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la<br /> renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y<br /> deducciones de los enriquecimientos gravables.<br /> Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten<br /> gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.<br /> Artículo 16<br /> El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley,<br /> estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los<br /> arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como<br /> los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 9 of 55<br /> profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas,<br /> salvo lo que en contrario establezca la Ley.<br /> A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,<br /> deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a<br /> la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.<br /> Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de<br /> cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos,<br /> salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.<br /> Parágrafo Segundo. Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por<br /> Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza<br /> de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a<br /> los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando<br /> dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y<br /> sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa<br /> pagadora.<br /> Parágrafo Tercero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos<br /> estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido en el ejercicio gravable por<br /> tales conceptos.<br /> Parágrafo Cuarto. Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de<br /> servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la<br /> determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante<br /> respectivo y sea normal y necesario.<br /> También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos<br /> proporcionales.<br /> Parágrafo Quinto. Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos<br /> y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad<br /> resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que<br /> corresponda a las sociedades fusionadas.<br /> Artículo 17<br /> No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los<br /> provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal,<br /> siempre que concurran las circunstancias siguientes:<br /> a)Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal<br /> en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás<br /> requisitos de registro que señale el Reglamento;<br /> b)Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años,<br /> contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o<br /> parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como<br /> vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo<br /> establece el literal a) de este artículo.<br /> Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al<br /> producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 10 of 55<br /> ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva vivienda<br /> principal.<br /> Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a la<br /> Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la<br /> intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.<br /> Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el<br /> momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en<br /> el literal a) del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que<br /> durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su<br /> vivienda principal.<br /> Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para<br /> gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años<br /> que enajenen la vivienda principal.<br /> Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta disposición<br /> como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad<br /> requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio<br /> acordado.<br /> Artículo 18<br /> Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de<br /> las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por<br /> los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes<br /> en que se hayan invertido el capital y las reservas.<br /> Artículo 19<br /> En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor- de<br /> un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada<br /> ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo<br /> total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable.<br /> Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los<br /> saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen<br /> dichos ajustes.<br /> Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no<br /> mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el<br /> contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en<br /> que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> Artículo 20<br /> A los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la<br /> recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que<br /> el contribuyente demuestre lo contrario.<br /> Capítulo II<br /> De los Costos y de la Renta Bruta<br /> Artículo 21<br /> La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier<br /> otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 11 of 55<br /> señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y<br /> de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la<br /> aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las<br /> normas de determinación.<br /> La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de<br /> fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.<br /> Artículo 22<br /> Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo<br /> primero del artículo 17, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos<br /> una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de<br /> vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a<br /> la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.<br /> Artículo 23<br /> A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:<br /> a)El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en<br /> el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción<br /> de la renta;<br /> b)Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes<br /> normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas<br /> exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y<br /> c)Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la<br /> renta.<br /> Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas<br /> directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales<br /> en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá<br /> aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se<br /> trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá<br /> acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas<br /> de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos<br /> originales del vendedor.<br /> Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo<br /> la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el<br /> monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la<br /> normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma<br /> regia se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital<br /> social, cuando se cedan inmuebles.<br /> Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo<br /> de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para<br /> determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así<br /> determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total<br /> de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de<br /> metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización,<br /> se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se<br /> determinen dichos ajustes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 12 of 55<br /> Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en<br /> acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades<br /> líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se<br /> les atribuirá costo alguno a tales acciones.<br /> Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en<br /> un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción<br /> de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.<br /> Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutara<br /> en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los<br /> ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la<br /> construcción.<br /> Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando<br /> de los ingresos brutos:<br /> a)El monto de las indemnizaciones pagadas;<br /> b)Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate;<br /> c)El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los<br /> dividendos asignados a los asegurados;<br /> d)El monto de las primas pagadas a los reaseguradores;<br /> e)El monto de los gastos de siniestros.<br /> Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya<br /> fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los<br /> respectivos ingresos.<br /> Artículo 24<br /> Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de<br /> hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se<br /> imputará al costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las<br /> inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de<br /> esta ley.<br /> El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.<br /> Artículo 25:<br /> El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo anterior será el de<br /> agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de<br /> explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota<br /> razonable. El reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las<br /> alícuotas de depreciación o amortización aplicables.<br /> En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que estén situados en el país.<br /> Artículo 26:<br /> Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:<br /> 1.El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos<br /> conexos. No son capitalizabas los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido<br /> hechos con el fin de obtener la concesión;<br /> 2.Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares;<br /> 3.Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los<br /> campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 13 of 55<br /> 4.Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.<br /> Capítulo III<br /> De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto<br /> Artículo 27<br /> Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones<br /> que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán<br /> corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,<br /> hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:<br /> 1.Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y<br /> demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los<br /> egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el<br /> ejercicio;<br /> 2.Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de<br /> la renta;<br /> 3.Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores<br /> de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los<br /> impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo<br /> pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el<br /> contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio;<br /> 4.Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,<br /> determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo;<br /> 5.Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la<br /> amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta,<br /> siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya<br /> imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines<br /> de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases<br /> para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables;<br /> 6.Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no<br /> compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean<br /> imputables al costo;<br /> 7.Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos<br /> menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela, y los de regreso, salvo<br /> cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa;<br /> 8.Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:<br /> a)Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio;<br /> c)Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada,<br /> salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de<br /> crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus<br /> trabajadores,<br /> d)Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de<br /> sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza;<br /> 9.Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 14 of 55<br /> 10.El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias;<br /> 11.Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles<br /> dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de<br /> rentas los datos requeridos para fines de control fiscal;<br /> 12.Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la<br /> producción de la renta;<br /> 13.Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,<br /> realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta;<br /> 14.Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles;<br /> 15.Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión;<br /> 16.Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones,<br /> honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados<br /> en el país;<br /> 17.Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la<br /> renta,<br /> 18.Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y<br /> personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la<br /> producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos<br /> bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y<br /> riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del<br /> trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo;<br /> 19.Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio<br /> gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador;<br /> 20.Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio<br /> gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador;<br /> 21.Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u<br /> otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos<br /> gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean<br /> realizados en beneficio de la empresa pagadora;<br /> 22.Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios,<br /> hechos en el país con el objeto de producir la renta.<br /> Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones por servicios<br /> personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.<br /> A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de<br /> las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita<br /> simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se<br /> admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de<br /> las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las<br /> utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 15 of 55<br /> Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás<br /> remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de<br /> compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges<br /> y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%)<br /> del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto, se tomarán<br /> como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y,<br /> en su defecto, los aplicables a empresas similares.<br /> Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por<br /> sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que<br /> normalmente pagan empresas similares, pudiera presumiese que se trata de un reparto<br /> de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las<br /> disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo<br /> caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el<br /> excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.<br /> Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles<br /> dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos<br /> brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.<br /> Parágrafo Quinto: No serán deducibles los tributos establecidos en la presente ley, ni<br /> las inversiones capitalizabas conforme a las disposiciones del artículo 27.<br /> Parágrafo Sexto: Sólo serán deducirles los gastos de transporte de las mercancías<br /> exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso<br /> bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en<br /> dicho puerto extranjero de destino.<br /> Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país,<br /> o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la<br /> deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y<br /> aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes,<br /> de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los<br /> bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente<br /> disponga en Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su<br /> derecho a la deducción.<br /> Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales l° y 14 de este<br /> artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2° ,<br /> 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será<br /> objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se<br /> establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.<br /> Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los<br /> inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados<br /> en arrendamiento a trabajadores de la empresa.<br /> Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,<br /> aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles como<br /> deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de<br /> tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin<br /> perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos<br /> en el país.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 16 of 55<br /> Parágrafo Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas,<br /> pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el<br /> país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un<br /> cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para<br /> amortizar su costo de obtención.<br /> Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades<br /> efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social<br /> del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los<br /> Municipios y los Institutos Autónomos.<br /> Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos,<br /> culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento<br /> del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos<br /> o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas<br /> a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al<br /> cumplimiento de los fines señalados.<br /> La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el<br /> beneficiario esté domiciliado en el país.<br /> Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas<br /> en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se<br /> establecen de la renta, neta, calculada antes de haberlas deducido:<br /> a)Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil<br /> unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta<br /> que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).<br /> b)Uno por ciento (l%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente<br /> se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del<br /> artículo 7 de esta ley.<br /> Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los<br /> egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de<br /> empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país<br /> para el momento de su causación. A estos Fines, el contribuyente, deberá presentar<br /> ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren<br /> las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.<br /> Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos<br /> duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente<br /> haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la<br /> liberalidad o donación.<br /> Parágrafo Décimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera,<br /> sólo se admitirán los gastos ocurridos en el extranjero cuando sean normales y<br /> necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales,<br /> atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios,<br /> gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar<br /> naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Venezuela la misma actividad o una<br /> semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos<br /> emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 17 of 55<br /> respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del<br /> prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la<br /> naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente<br /> deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.<br /> Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto del<br /> establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos<br /> realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base<br /> fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de<br /> administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se<br /> efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos<br /> que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la<br /> empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas<br /> vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos<br /> análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de<br /> comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos<br /> hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se<br /> aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta ley.<br /> Parágrafo Decimoctavo: El reglamento de esta ley establecerse los controles<br /> necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean<br /> efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.<br /> Artículo 28<br /> No podrán deducirse ni reputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización<br /> correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las<br /> depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo<br /> que se establece en esta ley, en los casos que así proceda.<br /> Artículo 29<br /> Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su<br /> propiedad o tomadas, en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte<br /> internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o<br /> de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos<br /> normales y necesarios derivados de cada viaje.<br /> Parágrafo Unico: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de<br /> reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el<br /> tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a juicio de la<br /> Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.<br /> Artículo 30<br /> Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de<br /> actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento<br /> y los destinen al cabotaje o al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros,<br /> deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y<br /> necesarios de cada viaje.<br /> Parágrafo Unico: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas<br /> establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente ley.<br /> Artículo 31<br /> Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas,<br /> pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 18 of 55<br /> obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.<br /> También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de<br /> préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en<br /> el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravabas con<br /> impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.<br /> Artículo 32<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos<br /> duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este<br /> Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando<br /> correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.<br /> Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su<br /> pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones<br /> deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin<br /> perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los<br /> numerales 5 y 6 del artículo 27.<br /> Parágrafo Unico: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente,<br /> deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha<br /> efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales<br /> 1° , 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las<br /> cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no<br /> pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus<br /> servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como<br /> ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este<br /> parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se<br /> realice el pago.<br /> Artículo 33<br /> Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el<br /> capital social y en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías<br /> anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran<br /> las circunstancias siguientes:<br /> a)Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido<br /> superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde<br /> relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de<br /> cotización;<br /> b)Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales<br /> bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la<br /> enajenación; y<br /> c)Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de<br /> cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con<br /> capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente<br /> anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.<br /> Capítulo IV<br /> De las Rentas Presuntas<br /> Artículo 34<br /> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 19 of 55<br /> exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco<br /> por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el<br /> precio de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el<br /> país relacionados con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los<br /> contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y similares a<br /> que se contrae este artículo.<br /> Artículo 35<br /> Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán<br /> constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.<br /> Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar<br /> los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al exterior de<br /> espectáculos públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la<br /> empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, considerarán como parte de los<br /> ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las<br /> sonaras por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a<br /> terceros.<br /> Artículo 36<br /> Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional<br /> constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en<br /> Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos<br /> estarán representados por mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el<br /> exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras<br /> operaciones conexas realizadas en Venezuela.<br /> Artículo 37<br /> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al país<br /> mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos<br /> brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas<br /> mercancías en Venezuela.<br /> Artículo 38<br /> Los enriquecimientos de las empresas de seguros reaseguros no domiciliadas en el país,<br /> estarán constituidos el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados el país,<br /> cuando no exista exención de impuestos para las presas similares venezolanas. Estos<br /> estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,<br /> devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.<br /> Artículo 39<br /> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en<br /> Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán<br /> constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 41.<br /> Artículo 40<br /> Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre Venezuela y el exterior y<br /> viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades<br /> previstas en el artículo 29 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 148 de<br /> esta ley, serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que<br /> se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.<br /> Artículo 41<br /> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 20 of 55<br /> asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades que en función<br /> productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la<br /> modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades<br /> representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el<br /> suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos<br /> brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos.<br /> Artículo 42<br /> A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el suministro de<br /> instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares de<br /> carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la<br /> prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la<br /> asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos,<br /> de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y<br /> consultora y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos,<br /> informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y<br /> la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:<br /> 1.Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta<br /> en marcha de las maquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección,<br /> reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la realización de pruebas y<br /> ensayos, incluyendo control de calidad;<br /> 2.Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas<br /> pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y<br /> la planificación o programación técnica de unidades productoras;<br /> 3.Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el<br /> asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de<br /> servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las<br /> actividades u operaciones de éstas.<br /> Artículo 43<br /> A los fines del artículo 41 se entiende por servicios tecnológicos la concesión para su<br /> uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales,<br /> mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos<br /> elementos técnicos sujetos a patentamientos.<br /> Artículo 44<br /> Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 los ingresos que se<br /> obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de<br /> servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la<br /> prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42.<br /> Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 las<br /> inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así<br /> como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.<br /> Artículo 45<br /> En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde<br /> el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada<br /> concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso<br /> corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios<br /> tecnológicos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 21 of 55<br /> Artículo 46<br /> Cuando existiera un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a<br /> remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte<br /> provenientes del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en Venezuela,<br /> se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios<br /> del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela.<br /> Los ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos<br /> por esta ley.<br /> Artículo 47<br /> Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de<br /> fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes,<br /> símbolos, lemas y demás distintivos, que se utilicen para identificar productos,<br /> servicios o actividades económicas o destinados a destacar propiedades o<br /> características de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones<br /> permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no<br /> domiciliados en el país.<br /> Artículo 48<br /> Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones análogas,<br /> obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el<br /> noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.<br /> Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por<br /> regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de<br /> patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o<br /> explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de<br /> venta, exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.<br /> Artículo 49<br /> Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en<br /> cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de<br /> bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales<br /> enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley, al fideicomitente como titular de<br /> los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes<br /> fideicometidos.<br /> TÍTULO III<br /> DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN PROPORCIONAL A<br /> OTROS ENRIQUECIMIENTOS<br /> Artículo 50<br /> El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere<br /> el artículo 8 de la presente ley, se gravará, salvo disposición en contrario, con base en<br /> la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):<br /> TARIFA N° 1<br /> 1 Por la fracción comprendida hasta 1.000,00 6,00%<br /> 2 Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 9,00%<br /> 3 Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 12,00%<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 22 of 55<br /> 4 Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00 16,00%<br /> 5 Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00 20,00%<br /> 6 Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00 24,00%<br /> 7 Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00 29,00%<br /> 8 Por la fracción que exceda de 6.000,00 34,00%<br /> Parágrafo Unico: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas<br /> naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento<br /> (34%).<br /> Artículo 51<br /> A todos los fines de esta ley, se entiende por persona no residente, aquella cuya estada<br /> en el país no se prolongue por más de ciento ochenta (180) días dentro de su ejercicio<br /> anual.<br /> Parágrafo Unico: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo se<br /> consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el<br /> país más de ciento ochenta (180) días en el ejercicio anual inmediatamente anterior.<br /> Artículo 52<br /> El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el<br /> artículo 9 de esta ley, se gravará salvo disposición en contrario, con base en la<br /> siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):<br /> TARIFA N° 2<br /> Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 15%<br /> Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22%<br /> Por la fracción que exceda de 3.000,00 34%<br /> Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros<br /> créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no<br /> domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma<br /> noventa y cinco por ciento (4,95%).<br /> A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones<br /> financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente<br /> del país de su constitución.<br /> Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas<br /> de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, se gravarán con<br /> un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).<br /> Artículo 53<br /> Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los<br /> artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en<br /> la siguiente Tarifa:<br /> TARIFA N° 3<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 23 of 55<br /> a)Tasa proporcional de sesenta por ciento (600/o) para los enriquecimientos señalados<br /> en el artículo 12.<br /> b)Tasa proporcional de sesenta y siete coma siete por siento (67,7%) para los<br /> enriquecimientos señalados en el artículo 11.<br /> A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de<br /> este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se<br /> dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.<br /> Artículo 54<br /> Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente,<br /> salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos<br /> provenientes de:<br /> a)Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,<br /> obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por<br /> la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y<br /> b)Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no<br /> comerciales.<br /> Artículo 55<br /> Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los<br /> tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.<br /> El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de<br /> pérdidas del ejercicio y de años anteriores.<br /> Parágrafo Unico: Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán<br /> compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos<br /> previstos en el encabezamiento de este artículo.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES<br /> Capítulo I<br /> De las Rebajas por razón de Actividades e Inversiones<br /> Artículo 56<br /> Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades<br /> conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán de una rebaja de impuesto<br /> equivalente al ocho por ciento (8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el<br /> país dentro del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a la<br /> producción del enriquecimiento.<br /> Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento de este<br /> artículo se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción<br /> del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones de estos<br /> nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del<br /> activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de<br /> principio y fin de año.<br /> Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el<br /> costo total de las nuevas inversiones hechas en:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 24 of 55<br /> a)Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y<br /> almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país,<br /> inclusive;<br /> b)Recuperación secundaria de hidrocarburos;<br /> c)Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y<br /> d)Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.<br /> Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al numeral<br /> 10 del artículo 27 de la presente ley.<br /> Parágrafo Unico: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo no<br /> podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto<br /> del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas previstas en este artículo sea<br /> mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente, el<br /> excedente podrá traspasarse hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo.<br /> A los fines del cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier<br /> excedente proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes de las rebajas de<br /> impuesto correspondiente al ejercicio.<br /> Las rebajas a las que se contrae el presente artículo solamente serán imputables a los<br /> impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 53,<br /> según el caso.<br /> Artículo 57<br /> Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas<br /> inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente<br /> ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y<br /> agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología,<br /> distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas<br /> actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los<br /> requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos<br /> fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o<br /> a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.<br /> Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos,<br /> debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la<br /> construcción de hoteles, hospedases y posadas; la ampliación, mejoras o<br /> reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes; a la prestación de<br /> cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.<br /> Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja<br /> prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las<br /> nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya<br /> finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad<br /> donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones<br /> comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada<br /> posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se<br /> concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean<br /> realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.<br /> Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista<br /> en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades<br /> destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, la recuperación de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 25 of 55<br /> las áreas objeto de exploración y explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las<br /> áreas de influencia de la unidad de producción.<br /> Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo también se concederán a<br /> los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el aparte único del<br /> artículo 11 de esta ley.<br /> Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición,<br /> construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este<br /> artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos<br /> adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén<br /> efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.<br /> En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio<br /> en el cual se realice efectivamente la inversión.<br /> Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este<br /> artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la<br /> producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el<br /> ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas<br /> ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años<br /> siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto<br /> para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos<br /> retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.<br /> Parágrafo Cuarto. A los fines, de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las<br /> inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.<br /> Artículo 58<br /> Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3)<br /> ejercicios anuales siguientes.<br /> Artículo 59<br /> Cuando en razón de los anticipas o pagos a cuenta, derivados de la retención en la<br /> fuente, resultara que el contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de<br /> la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo<br /> ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le<br /> sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes<br /> ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho<br /> a reintegro.<br /> Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los<br /> fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el<br /> contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su<br /> declaración anual.<br /> Capítulo II<br /> De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales<br /> Artículo 60<br /> Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:<br /> 1)Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de<br /> sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 26 of 55<br /> aplicará a los casos de educación especial;<br /> 2)Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de<br /> primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad;<br /> 3)Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en<br /> el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 62;<br /> 4)Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos<br /> por el contribuyente para la, adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por<br /> concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El<br /> desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T)<br /> para ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el<br /> contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades<br /> tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de<br /> la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.<br /> Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán<br /> cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el<br /> enriquecimiento neto del contribuyente.<br /> Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán<br /> corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los<br /> comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración<br /> anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al<br /> contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas.<br /> Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se<br /> refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales<br /> conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes<br /> deberán aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información<br /> Fiscal del beneficiario del pago.<br /> Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán<br /> realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este<br /> artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de<br /> Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los<br /> poderes públicos nacionales, estadales o municipales los hechos por los representantes<br /> de los institutos ofíciale autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el<br /> exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.<br /> Artículo 61<br /> Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen<br /> único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En<br /> este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos e el artículo anterior.<br /> Artículo 62<br /> Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez<br /> (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyente tienen<br /> personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuestos siguientes:<br /> 1.Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes;<br /> 2.Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente<br /> en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos<br /> que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 27 of 55<br /> veinticinco (25) años.<br /> Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral l) de este artículo no procederá<br /> cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá<br /> solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.<br /> Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de<br /> algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo, las rebajas de<br /> impuesto se dividirán entre ellos.<br /> Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el parágrafo tercero del artículo 60,<br /> gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún<br /> cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.<br /> Artículo 63<br /> Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente<br /> Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el<br /> país.<br /> TÍTULO V<br /> DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUÍTAS Y GANANCIAS DE<br /> CAPITAL<br /> Capítulo I<br /> Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas<br /> Artículo 64<br /> Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro<br /> por ciento (34%).<br /> Artículo 65<br /> Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis<br /> por ciento (16%).<br /> Artículo 66<br /> Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al<br /> contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total<br /> de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el<br /> comprobante de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas<br /> ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la<br /> retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.<br /> Capítulo II<br /> Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital<br /> Artículo 67<br /> Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los<br /> dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal<br /> gravada.<br /> A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella que es aprobada<br /> en la asamblea de accionistas y que sirve de base para el reparto de dividendos. Así<br /> mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos<br /> proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 28 of 55<br /> conforme a lo previsto en este Capítulo.<br /> Parágrafo Unico: La Administración Tributaria aplicará las regias de imputación<br /> establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos<br /> repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado asamblea para aprobar el<br /> balance y el estado de ganancias y pérdidas.<br /> Artículo 68<br /> Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal<br /> título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta<br /> no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el<br /> impuesto establecido en esta ley.<br /> Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como<br /> consecuencia de aumentos de capital.<br /> Parágrafo Unico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada<br /> acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados,<br /> incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad<br /> limitada.<br /> Artículo 69<br /> El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo<br /> gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta<br /> derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.<br /> Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas<br /> en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán<br /> excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos<br /> estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%),<br /> pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del<br /> territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.<br /> Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados<br /> en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se<br /> considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.<br /> Artículo 70<br /> A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta,<br /> se imputarán en el siguiente orden:<br /> a)En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior<br /> a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados;<br /> b)En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el<br /> ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron<br /> gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la<br /> sociedad que origina el dividendo;<br /> c)En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio<br /> inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados<br /> conforme a lo previsto en este capítulo.<br /> Artículo 71<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 29 of 55<br /> Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de<br /> imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se<br /> presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del<br /> ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su<br /> gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo<br /> anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a<br /> un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravabas.<br /> Artículo 72<br /> Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela<br /> o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento<br /> permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de<br /> sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%)<br /> sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del<br /> enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.<br /> Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a<br /> satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la<br /> reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta<br /> reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los<br /> auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de<br /> rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este<br /> artículo se mantiene en Venezuela.<br /> Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el<br /> accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o<br /> comunidad.<br /> El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al<br /> supuesto previsto en este artículo.<br /> Artículo 73<br /> Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente capítulo,<br /> los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el<br /> monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para<br /> el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación<br /> intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de<br /> la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de<br /> Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito,<br /> depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los<br /> efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta<br /> ley.<br /> Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos<br /> de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta ley.<br /> Artículo 74<br /> El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será<br /> del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento<br /> del pago o del abono en cuenta.<br /> Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones emitidos por la empresa<br /> pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el<br /> dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a retención total en el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 30 of 55<br /> momento de su enajenación.<br /> Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las<br /> actividades previstas en el encabezamiento del artículo 9 de esta ley, se gravarán con la<br /> alícuota del sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%), sujeta a retención total en la<br /> fuente.<br /> Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban<br /> enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del<br /> artículo 10 de la ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a<br /> retención total en la fuente.<br /> Artículo 75<br /> En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo<br /> enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se<br /> efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal<br /> gravado con cada tarifa.<br /> Artículo 76<br /> Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados<br /> a las compañías anónimas.<br /> Artículo 77<br /> Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la<br /> enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión<br /> Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales,<br /> siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de<br /> Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno<br /> por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.<br /> Parágrafo Unico: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación<br /> de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros<br /> enriquecimientos del enajenante.<br /> Artículo 78<br /> El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores- en<br /> la cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales<br /> dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el<br /> impuesto correspondiente.<br /> Artículo 79<br /> Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se<br /> considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la<br /> determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de esta ley.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO<br /> Capítulo I<br /> De la Declaración Definitiva<br /> Artículo 80<br /> Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un<br /> enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 31 of 55<br /> ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarios (1.500 U.T.) deberán<br /> declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la<br /> Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.<br /> Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la<br /> realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario<br /> y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades<br /> tributarias (2.625 U.T.).<br /> Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y<br /> demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7, deberán presentar<br /> declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los<br /> mismos.<br /> Parágrafo Unico: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por<br /> actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que<br /> provengan de la explotación directa de¡ suelo o de la cría y las que se deriven de la<br /> elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador,<br /> realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y<br /> de productos derivados de la actividad pesquera.<br /> Artículo 81<br /> Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los<br /> cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus<br /> enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por<br /> separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales,<br /> sentencia o declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos.<br /> Artículo 82<br /> Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas<br /> cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en Venezuela, de<br /> acuerdo con lo que establezca el reglamento.<br /> Capítulo II<br /> De la Declaración Estimada<br /> Artículo 83<br /> El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que<br /> dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido<br /> enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),<br /> presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año<br /> gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos,<br /> todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el<br /> reglamento.<br /> Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se<br /> determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios<br /> anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca<br /> el reglamento. En este caso podrá prescindiese de la presentación de la declaración<br /> estimada.<br /> Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce<br /> (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 32 of 55<br /> relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la<br /> que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la<br /> autoliquidación y pago de anticipas de los impuestos correspondientes, en la forma y<br /> modalidades que establezca el reglamento.<br /> Capítulo III<br /> De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago<br /> Artículo 84<br /> El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos<br /> netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en<br /> los artículos 83 y 85.<br /> No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará<br /> los casos y regias pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto<br /> con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.<br /> Artículo 85<br /> Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes<br /> determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan<br /> a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución<br /> señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la<br /> autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las<br /> declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que<br /> deban cumplirse.<br /> Artículo 86<br /> Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los<br /> parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse<br /> como anticipas hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual<br /> definitiva.<br /> Artículo 87<br /> Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el<br /> parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están<br /> obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en<br /> cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales,<br /> dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta ley y su<br /> Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada,<br /> tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que<br /> se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará<br /> normas que regulen lo relativo a esa materia.<br /> A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones<br /> reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en<br /> concordancia con las establecidas en el Título III.<br /> Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los<br /> pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas<br /> exentas del impuesto establecido en esta ley. También serán objeto de retención los<br /> honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas<br /> naturales no residentes en Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el<br /> país, cualquiera sea el pagador.<br /> Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 33 of 55<br /> de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de<br /> disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Parágrafo Tercero: En los casos de entidades de carácter público e Institutos<br /> Autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona<br /> responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago<br /> no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al<br /> Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario<br /> pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al<br /> Fisco de los impuestos correspondientes.<br /> Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se<br /> retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles,<br /> renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.<br /> Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como<br /> agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas,<br /> hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios<br /> profesionales y a las demás instituciones profesionales donde éstos se desempeñen o<br /> sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las<br /> personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles<br /> arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus<br /> funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban<br /> efectuar pagos directos o indirectos.<br /> Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la ley o<br /> su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos<br /> haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que<br /> establezca esta ley o su reglamentación.<br /> Artículo 88<br /> Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos<br /> correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de<br /> Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.<br /> Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipas de impuestos determinados sobre la<br /> base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un<br /> (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas<br /> que dicte al efecto.<br /> Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de<br /> anticipas de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto<br /> que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.<br /> Artículo 89<br /> En los, casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título<br /> oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades<br /> de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de<br /> liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un<br /> anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio<br /> de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se<br /> acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio<br /> correspondiente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 34 of 55<br /> Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de<br /> este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias<br /> (3.000 U.T.).<br /> Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda<br /> principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los<br /> enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente<br /> al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.<br /> Parágrafo Segundo: El enajenante o apostante deberá autoliquidar y pagar el anticipo<br /> de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o<br /> Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el<br /> comprobante de pago respectivo.<br /> Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no<br /> requerirá el control previo de la Administración Tributaria.<br /> Parágrafo Cuarto: Los jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro<br /> especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa<br /> en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto<br /> de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal del<br /> enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la<br /> Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación<br /> mensual de estas enajenaciones.<br /> Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se<br /> irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo<br /> efectivamente percibido.<br /> Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa<br /> certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.<br /> Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae<br /> este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable<br /> conforme a otros títulos de la presente ley.<br /> Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las<br /> obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago<br /> del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.<br /> TÍTULO VII<br /> DEL CONTROL FISCAL<br /> Capítulo I<br /> De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal.<br /> Artículo 90<br /> Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante<br /> providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas<br /> en el artículo 14 de esta ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos<br /> exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la<br /> misma.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 35 of 55<br /> En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el<br /> cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el<br /> mencionado artículo 14.<br /> Artículo 91<br /> Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios<br /> de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su<br /> reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios<br /> integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e<br /> inmuebles, corporales o incorporases, relacionados o no con el enriquecimiento que se<br /> declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas<br /> expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.<br /> Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar<br /> apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan<br /> surgirá el valor probatorio de aquéllos.<br /> Artículo 92<br /> Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el<br /> país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la<br /> Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de<br /> Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos<br /> comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en<br /> ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de<br /> acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.<br /> Artículo 93<br /> Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial<br /> de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la<br /> nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine<br /> la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la<br /> Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación<br /> mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine<br /> la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.<br /> Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración<br /> Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier<br /> procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de<br /> ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.<br /> Artículo 94<br /> Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba<br /> proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y<br /> presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:<br /> 1.Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravabas;<br /> 2.Capital invertido;<br /> 3.Préstamos, consumos y otras cargas financieras;<br /> 4.Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;<br /> 5.Rendimiento de empresas similares;<br /> 6.Utilidades de otros períodos;<br /> 7.Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.<br /> Artículo 95<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 36 of 55<br /> Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto<br /> previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de<br /> determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la<br /> constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de<br /> formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el<br /> derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos<br /> de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es<br /> fundamental, salvo prueba en contrario.<br /> Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán<br /> aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las<br /> partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.<br /> Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el<br /> encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributario<br /> evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se<br /> pretendían obtener mediante ellos.<br /> Artículo 96<br /> La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de<br /> investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo<br /> enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por<br /> ciento (10%) de sus ingresos brutos.<br /> Artículo 97<br /> Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios<br /> y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no<br /> comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y<br /> a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la<br /> respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los<br /> pagos realizados en el ejercicio.<br /> Artículo 98<br /> Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de<br /> servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones<br /> liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su<br /> establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado,<br /> fechado y sellado por la Administración respectiva de haber presentado la declaración<br /> de' rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito<br /> deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de<br /> sociedades.<br /> Parágrafo Unico: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los<br /> estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o<br /> Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los<br /> últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos<br /> contratos.<br /> Artículo 99<br /> La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en<br /> el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las<br /> entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes<br /> o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los<br /> agentes de retención.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 37 of 55<br /> El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del<br /> mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de<br /> expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas,<br /> entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y<br /> circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias<br /> para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del<br /> cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios<br /> y de los agentes de retención.<br /> Parágrafo Único. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse<br /> que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea<br /> utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.<br /> Artículo 100<br /> Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como<br /> las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o<br /> domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual<br /> pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.<br /> Capítulo II<br /> Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional<br /> Artículo 101<br /> Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean<br /> Inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona,<br /> en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas<br /> bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin<br /> personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión,<br /> así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con<br /> el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el<br /> contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos,<br /> utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o<br /> cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa,<br /> indirecta o a través de interpuesta persona.<br /> Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en<br /> contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las<br /> inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las<br /> inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa<br /> o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.<br /> Artículo 102<br /> No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravabas<br /> provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja<br /> imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de<br /> estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades<br /> y estén situados en tales jurisdicciones.<br /> No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce<br /> temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 38 of 55<br /> muebles e inmuebles o regalías, que representen más de¡ veinte por ciento (20%) de la<br /> totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales<br /> jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.<br /> Artículo 103<br /> Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está<br /> ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los<br /> siguientes supuestos:<br /> 1.Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones<br /> situadas en dicha jurisdicción;<br /> 2.Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;<br /> 3.Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o<br /> cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;<br /> 4.Cuando se constituya en dicha jurisdicción;<br /> 5.Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción,<br /> 6.Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de<br /> conformidad con la legislación de tal jurisdicción.<br /> Artículo 104<br /> Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en<br /> instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean<br /> propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus<br /> ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos<br /> aparezcan corra apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.<br /> Artículo 105<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas<br /> por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar<br /> abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal,<br /> son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo<br /> contribuyente.<br /> Artículo 106<br /> Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravabas en el ejercicio en que se<br /> causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 101,<br /> en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente,<br /> siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el<br /> caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.<br /> Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una<br /> jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo<br /> derivado de dicha inversión.<br /> Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio<br /> fiscal.<br /> Artículo 107<br /> Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere<br /> este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación<br /> directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan,<br /> siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y<br /> presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere<br /> el artículo 108.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 39 of 55<br /> Parágrafo Unico: Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente tiene<br /> a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en<br /> jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la<br /> Administración Tributaria al serle requerida.<br /> Artículo 108<br /> A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente<br /> con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración<br /> Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las<br /> inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de<br /> baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones,<br /> ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.<br /> Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los<br /> depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones<br /> de baja imposición fiscal.<br /> La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros<br /> documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.<br /> Artículo 109<br /> El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos,<br /> dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de<br /> baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.<br /> Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravabas declarados en cada ejercicio sobre<br /> los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente<br /> percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el<br /> monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.<br /> Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o<br /> utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la<br /> diferencia aplicando la tarifa que corresponda.<br /> Artículo 110<br /> Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción<br /> de baja - imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el<br /> procedimiento de determinación establecido en esta ley para las rentas obtenidas en el<br /> extranjero.<br /> En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas<br /> jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o<br /> cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho<br /> extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera,<br /> de conformidad con lo establecido en esta ley.<br /> Artículo 111<br /> Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el<br /> acreditamiento mencionado en el artículo 2 de esta ley, respecto del impuesto que se<br /> hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las<br /> mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás<br /> requisitos establecidos en esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 40 of 55<br /> Capítulo III<br /> De los Precios de Transferencia<br /> Artículo 112<br /> Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta que celebren operaciones con<br /> partes vinculadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos,<br /> costos y deducciones aplicando la metodología establecida en este capítulo.<br /> Artículo 113<br /> A los fines de este capítulo se considera vinculada a una persona jurídica domiciliada<br /> en Venezuela o a un establecimiento permanente o base fija en el país:<br /> 1.Su casa matriz cuando esté ubicada en el exterior;<br /> 2.Una filial o sucursal cuando esté domiciliada en el exterior;<br /> 3.La persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, que califique como<br /> empresa relacionada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de este<br /> artículo;<br /> 4.la persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, cuya participación<br /> societaria la califique como su controladora o controlada;<br /> 5.La persona jurídica domiciliada en el exterior cuando ésta y la empresa domiciliada<br /> en Venezuela estén bajo control societario y/o administrativo común, o cuando<br /> califiquen como relacionadas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero<br /> de este artículo;<br /> 6.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que, conjunta o<br /> separadamente con una persona jurídica domiciliada en Venezuela, tenga participación<br /> societaria en el capital social de una tercera persona jurídica, de manera tal que las<br /> participaciones antes señaladas las califique como controladoras o relacionadas de ésta;<br /> 7.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que sea su socia<br /> o asociada bajo la forma de consorcio u otra figura asociativo, en cualquier actividad;<br /> 8.la persona natural residente en el exterior que tenga un parentesco por<br /> consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o sea cónyuge o concubina de<br /> cualquiera de sus directores, administradores o de su socio o accionista que ejerza<br /> directa o indirectamente el control;<br /> 9.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, que tenga<br /> derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o<br /> concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o derechos;<br /> 10.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, en relación<br /> con la cual una persona jurídica domiciliada en Venezuela tenga derechos de<br /> exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario, para<br /> la compra y venta de bienes, servicios o derechos.<br /> Parágrafo Primero: Se considera que dos o más personas naturales o jurídicas son<br /> partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la<br /> administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas<br /> participen directa o indirectamente en la administración, control o capital de la otra.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 41 of 55<br /> Parágrafo Segundo: A los efectos de este artículo se consideran sociedades<br /> controladas aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones<br /> con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de<br /> una sociedad controladora o esta última lea titular de derechos que le faculten a elegir<br /> a la mayoría de los administradores de la controlada la tenencia indirecta a que se<br /> refiere este parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u<br /> otros entes que a su vez sean sus controladas.<br /> Parágrafo Tercero: Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes<br /> vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o<br /> domiciliadas en Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o<br /> domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> Artículo 114<br /> Los costos y deducciones relativos a bienes, servicios o derechos adquiridos del<br /> exterior, en las operaciones efectuadas con partes vinculadas, solamente serán<br /> admitidos hasta un monto que no exceda del precio determinado por alguno de los<br /> siguientes métodos:<br /> 1.Método del Precio Comparable no Controlado, que consiste en la determinación del<br /> monto promedio de los precios de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares,<br /> en el mercado interno o de otros países, en operaciones de compra y venta, en<br /> condiciones de pago semejantes;<br /> 2.Método de Precio de Reventa, el cual consiste en la determinación del monto<br /> promedio de los precios de reventa de los bienes, servicios o derechos, previa<br /> deducción de:<br /> a)Los descuentos concedidos no sujetos a condición;<br /> b)Los tributos que gravan las ventas;<br /> c)Las comisiones y corretajes pagados;<br /> d)Un margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa.<br /> 3.Método del Costo de Producción, el cual consiste en determinar el costo medio de<br /> producción de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, en el país donde<br /> hubieren sido originalmente producidos, incrementado con los tributos de exportación<br /> del país de origen, y un margen de utilidad calculado sobre el costo determinado;<br /> 4.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en<br /> determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que<br /> hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones<br /> comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales<br /> como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.<br /> Parágrafo Primero: El monto promedio de los precios a que se refieren los numerales<br /> 1 y 2 de este artículo y el costo medio de producción a que se refiere el numeral 3 de<br /> este artículo, serán calculados considerando los precios y los costos ocurridos durante<br /> el ejercicio fiscal a los fines de la determinación de los costos y deducciones a que se<br /> refiere este artículo.<br /> Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria determinará los márgenes de<br /> utilidad a que se contrae el literal d) del numeral 2 y el numeral 3 de este artículo, de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 42 of 55<br /> acuerdo al ramo de actividad de que se trate.<br /> Parágrafo Tercero: A efectos de lo establecido en el numeral 1, solamente serán<br /> consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.<br /> Parágrafo Cuarto: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, solamente serán<br /> considerados los precios utilizados por la empresa con compradores no vinculados.<br /> Parágrafo Quinto: En el supuesto de utilización de más de un método, será<br /> considerado deducible el mayor valor obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> parágrafo siguiente.<br /> Parágrafo Sexto: Si los valores determinados según los métodos previstos en este<br /> artículo fuesen superiores al costo de adquisición, constante en los respectivos<br /> documentos, la deducibilidad quedará limitada al monto de este último.<br /> Parágrafo Séptimo: Son integrantes del costo, para efectos de la deducibilidad, el<br /> valor del flete y del seguro a cargo del importador y los tributos que recaigan sobre la<br /> importación.<br /> Parágrafo Octavo: La porción de los costos o deducciones que exceda al valor<br /> determinado de conformidad con este artículo deberá ser adicionada a los ingresos<br /> brutos para la determinación de la renta gravable.<br /> Parágrafo Noveno: La deducibilidad por concepto de depreciación o amortización de<br /> los bienes o derechos queda limitada, en cada ejercicio fiscal, al monto calculado con<br /> base en el precio determinado según los métodos establecidos en este artículo.<br /> Parágrafo Décimo: Lo dispuesto en este artículo no se aplica en los casos de regalías,<br /> asistencia técnica y servicios tecnológicos, los cuales se regirán por las condiciones de<br /> deducibilidad establecidas en esta ley.<br /> Artículo 115<br /> Los ingresos obtenidos por actividades de exportación efectuadas con personas<br /> vinculadas, quedan sujetas a la aplicación de los métodos establecidos en este artículo<br /> cuando el precio medio de venta de los bienes, servicios o derechos, en las<br /> exportaciones efectuadas en el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa por ciento (90%)<br /> del precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o derechos, entre<br /> partes no vinculadas, en el mercado interno, durante el mismo período, en condiciones<br /> de pago semejantes.<br /> Cuando por cualquier circunstancia no pueda determinarse el precio medio en el<br /> mercado interno, se utilizará el precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes,<br /> servicios o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado del país de destino,<br /> durante el mismo período, en condiciones de pago semejantes.<br /> Cuando la persona jurídica no efectúe operaciones de venta en el mercado interno, la<br /> determinación de los precios medios a que se refiere el encabezamiento de este artículo<br /> será efectuada con los precios aplicados por otras empresas que vendan bienes,<br /> servicios o derechos, idénticos o similares en el mercado interno.<br /> Para efectos de la comparación:<br /> a)En el mercado interno, deberán ser excluidos del precio de venta, los descuentos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 43 of 55<br /> concedidos no sujetos a condición y los tributos que graven la operación;<br /> b)En las exportaciones, deberán ser excluidos del precio de venta, el valor del flete y<br /> los seguros a cargo de la empresa exportadora.<br /> Una vez verificado que el precio de venta en las exportaciones es inferior al límite del<br /> que trata este artículo, los ingresos provenientes de las ventas de exportación, serán<br /> determinados con base al valor que resulte de la aplicación de cualquiera de los<br /> siguientes métodos:<br /> 1.Método de Precio Promedio de Ventas de Exportación, el cual consiste en<br /> determinar el promedio de los precios de ventas de las exportaciones efectuadas por la<br /> propia empresa, para otros clientes, o por otra exportadora nacional de bienes,<br /> servicios o derechos, idénticos o similares, durante el mismo ejercicio fiscal, en<br /> condiciones de pago similares;<br /> 2.Método de Precio de Venta al por Mayor en el País de Destino menos Utilidades, el<br /> cual consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o<br /> similares, aplicados en el mercado mayorista del país de destino, en condiciones de<br /> pago semejantes, sustraídos los tributos incluidos en el precio, aplicados en el país de<br /> destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al por mayor, que será<br /> determinado por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;<br /> 3.Método de Precio de Venta al Detal en el país de destino menos utilidades, el cual<br /> consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o<br /> similares, aplicados en el mercado detallista del país de destino, en condiciones de pago<br /> similares, sustraídos los tributos incluidos en el precio de venta cobrados en el país de<br /> destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al detal, que será determinado<br /> por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;<br /> 4.Método de Costo de Adquisición o de Producción más Utilidades, el cual consiste en<br /> determinar el promedio de los costos de adquisición o de producción de los bienes,<br /> servicios o derechos exportados, adicionados los tributos cobrados en el país que<br /> recaigan sobre la actividad, y un margen de utilidad sobre la suma de los costos más<br /> los tributos, que será determinado por la Administración Tributaria mediante<br /> providencia administrativa;<br /> 5.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en<br /> determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que<br /> hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones<br /> comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales<br /> como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.<br /> Parágrafo Primero: Los promedios de que trata este artículo serán calculados en<br /> relación con el ejercicio fiscal de la empresa domiciliada en el país.<br /> Parágrafo Segundo: En el caso de utilizarse más de un método, será considerado el<br /> menor de los valores determinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo<br /> siguiente.<br /> Parágrafo Tercero: Si el valor determinado según cualquiera de los métodos<br /> establecidos en este artículo, resulta inferior a los precios de venta que constan en los<br /> documentos de exportación, prevalecerá este último.<br /> Parágrafo Cuarto: La porción de los precios que exceda al valor que consta en los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 44 of 55<br /> documentos de la empresa, deberá ser adicionada a los ingresos brutos para la<br /> determinación de la renta gravable.<br /> Parágrafo Quinto: Para efecto de lo establecido en este artículo, solamente serán<br /> consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.<br /> Artículo 116<br /> Los costos, precios promedios y márgenes de utilidad a que se refiere este capítulo,<br /> deberán ser determinados tomando como base:<br /> 1.Publicaciones o boletines oficiales del país del comprador o vendedor, o declaración<br /> de la autoridad fiscal de ese mismo país cuando exista tratado para evitar la doble<br /> tribulación o para intercambio de información fiscal;<br /> 2.Datos recolectados por empresa o institución técnica reconocida o publicaciones<br /> técnicas en las que se especifique el sector, periodo empresas revisadas y márgenes<br /> encontrados o que identifiquen por empresa los datos recolectados y utilizados.<br /> Parágrafo Primero: Las publicaciones, datos o boletines oficiales a que se refiere este<br /> artículo solamente serán admitidos como prueba si hubieren sido realizados<br /> observando los métodos de avalúo internacionalmente aceptados y se refieran al mismo<br /> ejercicio fiscal de la empresa domiciliada.<br /> Parágrafo Segundo: Se admitirán márgenes de utilidad distintos a los establecidos en<br /> este Capítulo, siempre que el contribuyente las compruebe con base en publicaciones,<br /> datos o boletines elaborados de conformidad con lo dispuesto en este artículo.<br /> Parágrafo Tercero: Las publicaciones técnicas, los datos o boletines a que hace<br /> referencia este artículo, podrán ser desechados por' la Administración Tributaria<br /> mediante acto motivado, cuando sean considerados no idóneos o inconsistentes.<br /> Artículo 117<br /> Los intereses pagados o acreditados a entidades vinculadas, solamente serán<br /> deducibles para fines de la determinación de la renta gravable hasta el monto que no<br /> exceda al valor calculado con base en la tasa libor para depósitos en Dólares de los<br /> Estados Unidos de América por el plazo de seis (6) meses incrementada en un<br /> porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional al período a que se refieren<br /> los intereses, determinado este porcentaje por la Administración Tributaria, con base<br /> en informes del Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.<br /> En el caso de contrato de mutuo con persona vinculada, la persona jurídica mutuante<br /> domiciliada deberá reconocer como ganancia financiera correspondiente a la<br /> operación, el mínimo o el valor determinado según lo dispuesto en este artículo.<br /> Para efectos del límite a que se refiere este artículo, los intereses serán calculados con<br /> base en el valor de la obligación o el derecho expresado en la moneda objeto del<br /> contrato y convertida en moneda nacional según la tasa de cambio vigente para la<br /> fecha del término final del cálculo de los intereses, de conformidad con las<br /> publicaciones del Banco Central de Venezuela.<br /> El valor que exceda del límite establecido en el encabezamiento de este artículo y la<br /> diferencia de utilidad determinada según el párrafo anterior serán adicionados a la base<br /> imponible del impuesto sobre la renta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 45 of 55<br /> TÍTULO VIII<br /> DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR<br /> PLANILLAS<br /> Artículo 118<br /> Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas<br /> con anterioridad, a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultara algún<br /> reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se<br /> impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme<br /> al reparo, no excediera en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando<br /> como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos<br /> siguientes:<br /> 1.Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación<br /> solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.<br /> 2.Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.<br /> 3.Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos<br /> suministrados por el contribuyente en su declaración; y<br /> 4.Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el<br /> artículo 27 de la Ley.<br /> Artículo 119<br /> Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación<br /> de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados por los<br /> funcionarios a quienes la reglamentación organizativa interna de la Administración<br /> Tributaria, asigne la competencia respectiva; todo de acuerdo con la naturaleza de las<br /> funciones asignadas a cada cargo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN<br /> Capítulo I<br /> Del Ajuste Inicial por Inflación<br /> Artículo 120<br /> A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta<br /> ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen<br /> actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,<br /> explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a<br /> llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar<br /> una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas<br /> previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del<br /> patrimonio neto para esa fecha.<br /> Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán<br /> presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.<br /> Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el<br /> Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de<br /> reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 46 of 55<br /> Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y<br /> estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se<br /> contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.<br /> Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades<br /> empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven<br /> libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas<br /> condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el<br /> contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título,<br /> no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.<br /> Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas<br /> partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o<br /> características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,<br /> terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda<br /> extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los<br /> históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.<br /> Artículo 121<br /> Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los<br /> contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este<br /> registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor<br /> del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá<br /> pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios<br /> fiscales, a partir de la inscripción de este registro.<br /> Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la<br /> primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)<br /> después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> Artículo 122<br /> El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como<br /> base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del<br /> Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el<br /> mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido<br /> anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.<br /> Artículo 123<br /> El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el<br /> período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del<br /> tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años<br /> faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido<br /> razonablemente estimada.<br /> Artículo 124<br /> Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que<br /> enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta<br /> ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de<br /> adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el<br /> Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el<br /> Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su<br /> adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa<br /> fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 47 of 55<br /> precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será<br /> necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.<br /> El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,<br /> de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.<br /> Artículo 125<br /> En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial<br /> por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado<br /> o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.<br /> Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos<br /> fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o<br /> amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.<br /> Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos<br /> en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y<br /> actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.<br /> En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el<br /> ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.<br /> Capítulo I<br /> Del Ajuste Inicial por Inflación<br /> Artículo 120<br /> A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta<br /> ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen<br /> actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,<br /> explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a<br /> llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar<br /> una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas<br /> previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del<br /> patrimonio neto para esa fecha.<br /> Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán<br /> presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.<br /> Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el<br /> Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de<br /> reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.<br /> Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y<br /> estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se<br /> contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.<br /> Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades<br /> empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven<br /> libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas<br /> condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el<br /> contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título,<br /> no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.<br /> Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 48 of 55<br /> partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o<br /> características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,<br /> terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda<br /> extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los<br /> históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.<br /> Artículo 121<br /> Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los<br /> contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este<br /> registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor<br /> del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá<br /> pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios<br /> fiscales, a partir de la inscripción de este registro.<br /> Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la<br /> primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)<br /> después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> Artículo 122<br /> El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como<br /> base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del<br /> Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el<br /> mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido<br /> anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.<br /> Artículo 123<br /> El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el<br /> período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del<br /> tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años<br /> faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido<br /> razonablemente estimada.<br /> Artículo 124<br /> Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que<br /> enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta<br /> ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de<br /> adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el<br /> Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el<br /> Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su<br /> adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa<br /> fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del<br /> precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será<br /> necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.<br /> El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,<br /> de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.<br /> Artículo 125<br /> En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial<br /> por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado<br /> o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.<br /> Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 49 of 55<br /> fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o<br /> amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.<br /> Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos<br /> en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y<br /> actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.<br /> En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el<br /> ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.<br /> Capítulo II<br /> Del Reajuste Regular por Inflación<br /> Artículo 126<br /> A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 120 de<br /> esta ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de su ejercicio<br /> gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a<br /> continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio neto<br /> resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los<br /> activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal<br /> que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la<br /> determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa<br /> preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración<br /> para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa<br /> preoperativa.<br /> A partir de la vigencia de esta ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste<br /> regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se ajustarán a lo<br /> previsto en este capítulo.<br /> Artículo 127<br /> Se acumulará a la partida de reajuste por inflación como un aumento de la renta<br /> gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de<br /> los activos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los<br /> inventarios, según la variación anual experimentada por el Indice de Precios al<br /> Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central<br /> de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su<br /> adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.<br /> El valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el<br /> resto de la vida útil.<br /> Artículo 128<br /> Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación<br /> del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos que<br /> conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este título.<br /> A los efectos del reajuste previsto en este capítulo, en caso de que el contribuyente<br /> enajene activos no monetarios distintos de los inventarios, antes de la terminación del<br /> ejercicio gravable, se tomará el período desde el último ajuste hasta el mes de la<br /> enajenación.<br /> Artículo 129<br /> Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de Reajuste<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 50 of 55<br /> por Inflación el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en<br /> materia prima, productos en proceso y productos terminados a la fecha del cierre del<br /> ejercicio gravable, utilizando la metodología siguiente:<br /> 1.La valorización de las unidades físicas del inventario final se determinará de la forma<br /> siguiente:<br /> a)Se efectuará una comparación de las unidades físicas existentes de cada tipo de bien<br /> en el inventario final con las unidades físicas del inventario inicial. Sí las unidades<br /> físicas del inventario final son inferiores o iguales al número de unidades del inventario<br /> inicial, esas unidades se valorarán al costo promedio anual fiscal del inventario inicial,<br /> ajustados por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor del<br /> Area Metropolitana de Caracas;<br /> b)Las unidades físicas del inventario final que no provengan del inventario inicial, se<br /> valorarán al costo promedio del ejercicio.<br /> 2)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores,<br /> se comparará con el valor del inventario final mostrado en los libros legales del<br /> contribuyente, valorado al costo promedio más la porción de la revaluación inicial y<br /> reajustes regulares correspondientes a las unidades no consumidas del inventario<br /> inicial, contenidas en el inventario final. La diferencia resultante se registrará como<br /> incremento o disminución en la cuenta de Reajuste por Inflación;<br /> 3)A los efectos de la determinación de la renta gravable, el costo de venta se calculará<br /> en función de la variación de inventarios, según el método de valoración contable que<br /> el contribuyente utilice. Dicho costo se incrementará, a los fines fiscales, sólo por la<br /> porción del ajuste inicial y reajustes regulares de las unidades del inventario inicial<br /> consumidas en el ejercicio gravable.<br /> Parágrafo Primero. El costo promedio del inventario inicial resultará de dividir dicho<br /> inventario, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares de cada uno de los<br /> ejercicios gravabas, entre el número de unidades totales del inventario que corresponda<br /> a cada tipo de bien.<br /> Parágrafo Segundo. Para la determinación de la renta gravable, el costo de venta se<br /> calculará en función de la variación de inventarios, debiéndose considerar que el<br /> inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el ejercicio gravable. En cada<br /> ejercicio gravable, se agregará al inventario inicial el resultado de multiplicar el número<br /> de unidades en que disminuya el inventario inicial, por el ajuste realizado y no llevado<br /> al costo de venta, desde el ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste Inicial por Inflación.<br /> Artículo 130<br /> Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará a la cuenta de reajuste<br /> por inflación, el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en<br /> materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, a la fecha<br /> de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a<br /> continuación:<br /> a)Se efectuará una comparación de la suma del inventario final al costo histórico con el<br /> inventario inicial en bolívares también al costo histórico. Si de esta comparación<br /> resulta que el monto del inventario proviene en su totalidad del inventario inicial,<br /> incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares no liberados, dicho inventario final<br /> se ajustará por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 51 of 55<br /> del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.<br /> b)Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final<br /> excede al inventario inicial, la porción en bolívares que proviene del inventario inicial,<br /> se ajustará de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. El inventario final que<br /> exceda del inventario inicial se valorará al costo histórico.<br /> c)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores,<br /> se comparará con el valor del inventado final, mostrado en los libros legales del<br /> contribuyente, valorado de acuerdo con el método utilizado para los fines contables,<br /> más la porción de la revaluación inicial y los reajustes regulares correspondientes a las<br /> mercancías consumidas del inventario final. Si la diferencia es positiva, se registrará un<br /> incremento en la cuenta de reajuste por inflación, si la diferencia es negativa, no se<br /> efectuará ajuste en dicha cuenta.<br /> d)A los fines fiscales, el costo de venta se calculará en función de los inventarios,<br /> debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el<br /> ejercicio gravable.<br /> e)Dicho inventario inicial también se incrementará a los fines fiscales, sólo por la<br /> porción de bolívares consumo en el ejercicio gravable. La porción consumida deberá<br /> desincorporarse con cargo a la cuenta de Reajuste por Inflación y crédito a la cuenta<br /> de activo correspondiente.<br /> Parágrafo Único. El contribuyente que haya escogido alguno de los dos métodos<br /> opcionales referidos en este Capítulo, no Podrá sustituirlo sin la autorización previa de<br /> la Administración Tributaria con jurisdicción en su domicilio fiscal.<br /> Artículo 131<br /> Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladabas por un<br /> ejercicio.<br /> Artículo 132<br /> Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la<br /> renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar anualmente el<br /> patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada<br /> por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area metropolitana de Caracas<br /> elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines<br /> se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos<br /> ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el capital contable<br /> del contribuyente.<br /> Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto, las cuentas y<br /> efectos por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas afiliadas, así como<br /> también los activos fijos no situados en el país. También deberán excluirse los bienes,<br /> deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o<br /> enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido<br /> por esta ley.<br /> Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos no monetarios objeto del reajuste,<br /> el patrimonio neto no estará sujeto a las normas del reajuste previsto en este Capítulo.<br /> Artículo 133<br /> La misma forma de acumulación indicada en el artículo anterior, deberá realizarse en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 52 of 55<br /> los casos de aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie<br /> ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según<br /> el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area<br /> Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes<br /> del aumento y el cierre del ejercicio gravable.<br /> No serán considerados incrementos de patrimonio los aumentos de valor asignados a<br /> los bienes y derechos del contribuyente, ni las capitalizaciones de deudas de los<br /> accionistas, salvo los préstamos en dinero con los accionistas.<br /> Artículo 134<br /> Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta<br /> gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas<br /> durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Indice de Precios al<br /> Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central<br /> de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del<br /> ejercido gravable.<br /> Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y<br /> participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las<br /> reducciones de capital.<br /> Artículo 135<br /> Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución<br /> de la renta gravable, el menor o mayor valor que resulte de ajustar las deudas u<br /> obligaciones en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad,<br /> existentes al cierre del ejercicio tributario, según la cotización de la respectiva moneda<br /> extranjera a la fecha del balance o según el reajuste pactado.<br /> Los títulos valores no monetarios que se coticen o que se enajenen a través de bolsas<br /> de valores de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán<br /> según su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al<br /> cierre del ejercicio gravable.<br /> Artículo 136<br /> Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución<br /> de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de actualizar las inversiones o<br /> acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes<br /> al cierre del ejercicio gravable, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a<br /> la fecha de balance o según la cláusula de reajustabilidad pactada.<br /> Artículo 137<br /> El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o<br /> actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados,<br /> podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta revaluación<br /> o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.<br /> Artículo 138<br /> A los solos efectos de esta ley, el incremento del valor que resulte del reajuste regular<br /> por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el primer día del<br /> ejercido siguiente, debiéndose traspasar su valor al capital o a las reservas del<br /> contribuyente. El menor valor que eventualmente pudiere resultar de dicho reajuste,<br /> será considerado como una disminución de capital o de las reservas, a contar desde la<br /> misma fecha ya indicada en el encabezamiento de este artículo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 53 of 55<br /> Artículo 139<br /> Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en<br /> esta ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este<br /> Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la<br /> producción de tales utilidades o enriquecimientos.<br /> Artículo 140<br /> Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la<br /> inflación, previsto en este Título, cuando menos, deberán llevar un libro adicional fiscal<br /> donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las<br /> normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta ley.<br /> Artículo 141<br /> Cuando el contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto<br /> negativo, dicho patrimonio inicial no estará sujeto a las normas de reajuste establecido<br /> en esta Ley.<br /> En el caso que un contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio<br /> neto negativo, y haya aumentado su capital en el transcurso de dicho ejercicio, el<br /> aumento será compensado con el patrimonio negativo, a los fines de la determinación<br /> de la renta gravable.<br /> Artículo 142<br /> El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor<br /> circulación del país, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes<br /> anterior del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas.<br /> Cuando a los fines de dar cumplimiento a la presente ley, el contribuyente necesite<br /> conocer la variación experimentada por uno de los índices mencionados en el<br /> encabezamiento de este artículo, correspondiente a un mes determinado, y el Banco<br /> Central de Venezuela no hubiere publicado dicha variación, se deberá usar, para los<br /> cálculos respectivos, la variación con un retraso de un mes en relación con el período<br /> efectivo que se trata de medir.<br /> Artículo 143<br /> Los contribuyentes que hubieren adquirido derecho a las rebajas por inversiones<br /> previstas por la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 25 de mayo de<br /> 1.994, continuarán disfrutando del beneficio hasta la culminación de los lapsos<br /> establecidos en dicha reforma.<br /> TÍTULO X<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 144<br /> Para efectos de esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas<br /> que sean calificadas como tales por la Administración Tributaria, mediante providencia<br /> administrativa.<br /> Artículo 145<br /> Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán de una<br /> rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de personal<br /> venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de<br /> diciembre del año 2000.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 54 of 55<br /> Artículo 146<br /> Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,<br /> determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia<br /> de esta ley, serán deducirles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los<br /> trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir<br /> fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Artículo 147<br /> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de<br /> política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional<br /> de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido<br /> en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular<br /> importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de<br /> empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos<br /> que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.<br /> Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta<br /> norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin<br /> de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural,<br /> sectorial y regional.<br /> Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo<br /> quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las<br /> obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.<br /> Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para<br /> ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para<br /> determinados contribuyentes en particular.<br /> Artículo 148<br /> A partir de la vigencia de esta ley de reforma se deroga el artículo 42 de la Ley<br /> Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de<br /> impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997.<br /> Artículo 149<br /> El presente Decreto-ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien<br /> durante su vigencia. las normas establecidas en los artículos 1, 2, 4, 16, 21, 23, 27<br /> Parágrafo decimosexto, 55 parágrafo único, en lo referente al régimen de renta<br /> mundial y los artículos 101 al 111 del Capítulo II del Título VII Del Régimen de<br /> Transparencia Fiscal Internacional; así como los artículos 5 y 23, en lo referente al<br /> gravamen a los dividendos y los artículos 67 al 76 del Capítulo II del Título V De las<br /> Ganancias de Capital entrarán en vigencia el día 1 de enero del año 2001.<br /> Las rebajas por nuevas inversiones establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicarán a<br /> los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> ley.<br /> Parágrafo Primero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el<br /> encabezamiento de este artículo, los contribuyentes domiciliados en el país distintos de<br /> aquellos a que se refiere el parágrafo siguiente, que tengan naves o aeronaves de su<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Page 55 of 55<br /> propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte<br /> internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o<br /> de terceros, deberán incluir como causados en el país la totalidad de los ingresos<br /> derivados de cada viaje.<br /> Parágrafo Segundo: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el<br /> encabezamiento de este artículo, las empresas de transporte internacional constituidas<br /> y domiciliadas en Venezuela, incluirán como causados en el país la totalidad de sus<br /> ingresos mundiales derivados de las actividades que les son propias.<br /> Parágrafo Tercero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el<br /> encabezamiento de este artículo, los contribuyentes distintos de las personas naturales<br /> y las herencias yacentes, que se dediquen en el país a la explotación de hidrocarburos y<br /> de actividades conexas, estarán sujetos al pago de un impuesto proporcional del veinte<br /> por ciento (20%) sobre el monto de los dividendos percibidos, cuando tales<br /> enriquecimientos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades<br /> económicas en el país, diferentes de las señaladas en este parágrafo, aun cuando éstos<br /> sean adquiridos a título de dividendos en acciones.<br /> Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y<br /> nueve.<br /> Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />