Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin Desplazamientos - 1973

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Page 1 of 18<br /> <b>LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO </b><br /> <b>DE POSESION </b><br /> Gaceta Oficial N° 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE </b><br /> <b>POSESION </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b> Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los<br /> bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.<br /> Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a<br /> personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos<br /> los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.<br /> <b>Artículo 2º.-</b> No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre<br /> bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se hal e<br /> íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en<br /> garantía de pago del precio adecuado o de una parte del mismo.<br /> En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas con<br /> Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para<br /> garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta<br /> prohibición.<br /> <b>Artículo 3º.-</b> Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe esta Ley, el título<br /> constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o<br /> pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado.<br /> <b>Artículo 4º.-</b> La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse<br /> indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que<br /> deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la<br /> hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que,<br /> respectivamente, les otorga la presente Ley.<br /> <b>Artículo 5º.-</b> Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin<br /> desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía<br /> de una deuda ajena.<br /> <b>Artículo 6º.-</b> El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el<br /> consentimiento del acreedor. La enajenación o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor<br /> provocará el vencimiento de la obligación garantizada.<br /> <b>Artículo 7º.-</b> La hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones concedidas o debidas por razón de<br /> seguros constituidos sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el siniestro o hecho que las<br /> motivare haya tenido lugar con posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente a las procedentes<br /> de la expropiación a causa de utilidad pública o social de los bienes afectados en garantía.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE P... Page 2 of 18<br /> Caso que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al vencimiento de la<br /> obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado con antelación de la existencia de<br /> la hipoteca o de la prenda, procederá a depositar su importe en la forma en que hayan convenido o<br /> convengan los interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en los artículos 1.306 y<br /> siguientes del Código Civil.<br /> <b>Artículo 8º.-</b> El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de<br /> un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación,<br /> reparación y acondicionamiento sean menester.<br /> Si así se pactare, el dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá industrializarlo,<br /> transformarlos o continuar con el os el proceso de su utilización económica, en cuyo caso los productos o<br /> resultados de tales actividades quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las partes.<br /> <b>Artículo 9º.-</b> En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente exigible el aseguramiento por cuenta<br /> del deudor de los bienes hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del seguro facultará al<br /> acreedor para optar entre dar por vencida la obligación o cancelar el importe de aquel a por cuenta y cargo<br /> del obligado a satisfacerla.<br /> Si el acreedor optase por esta segunda solución, el importe de la prima, más el interés pactado o, en su<br /> defecto, el interés corriente en el mercado, podrá hacerse efectivo al mismo tiempo, y en base a idéntico<br /> título, que la obligación principal pero siempre dentro de la cantidad máxima que para costas y gastos de<br /> ejecución procesal se haya fijado prudencialmente en el instrumento de constitución de la hipoteca o prenda.<br /> <b>Artículo 10.-</b> Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de<br /> cuentas corrientes de crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito transmisibles por endoso, con<br /> sujeción a las prescripciones de los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 11.-</b> Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de cuentas corrientes de crédito,<br /> deberá determinarse en el instrumento la cantidad máxima de que responde el bien gravado y las<br /> condiciones de exigibilidad de la cuenta.<br /> <b>Artículo 12.-</b> Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras de cambio u otros títulos<br /> transmisibles por endoso, en el instrumento, además de las circunstancias propias de la constitución de<br /> hipoteca o prenda, deberá consignarse las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y<br /> garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan<br /> de ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.<br /> <b>Artículo 13.</b>- Podrán también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o posesión en<br /> garantía de rentas o prestaciones periódicas.<br /> En el instrumento en que se constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención del acto o contrato en<br /> cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, así<br /> como el vencimiento de la obligación de satisfacerlas.<br /> <b>Artículo 14.-</b> Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión para<br /> garantizar una obligación futura o sometida a condición suspensiva, en cuyo caso el gravamen surtirá efecto<br /> contra terceros desde su inscripción en el Registro si la obligación l ega a nacer o la condición a cumplirse.<br /> Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá el gravamen efecto contra<br /> terceros, mientras no coste el cumplimiento de la condición.<br /> <b>Artículo 15.-</b> El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión podrá<br /> enajenarse, trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento público o instrumento privado<br /> autenticado o reconocido con sujeción a las disposiciones del Código Civil. La cesión se hará constar en el<br /> Registro mediante una nueva inscripción hecha a favor del cesionario, quien deberá ser alguna de las<br /> personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley.<br /> Sin embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen constituido en garantía de letras de cambio u otros<br /> títulos transferibles por endoso, el derecho de garantía se entenderá transferido una vez que el título se haya<br /> endosado en forma legal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE P... Page 3 of 18<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión no podrán transmitirse<br /> con independencia de crédito garantizado a otro acreedor del deudor común.<br /> <b>Artículo 16.-</b> Sin perjuicio de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta Ley, el hipotecante o pignorante que<br /> enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libres los bienes gravados, incurrirán en delito y<br /> se les aplicará las penas previstas en el Artículo 464 del Código Penal.<br /> Si el hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las penas señaladas se impondrán a las personas<br /> que hayan realizado el acto en nombre de aquel a. Los delitos a que se refiere el presente artículo sólo son<br /> enjuiciables a instancia de parte.<br /> <b>Artículo 17.-</b> Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de posesión<br /> garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado, intereses<br /> vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a<br /> las prescripciones de la presente Ley.<br /> A tal efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del privilegio especial previsto en el ordinal primero<br /> del artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes afectados en garantía, el cual será preferido a todos los<br /> demás privilegios generales o especiales a excepción del contemplado en el ordinal primero del artículo<br /> 1.870 ejusdem.<br /> <b>Artículo 18.-</b> La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de<br /> posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.<br /> <b>Artículo 19.-</b> La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para<br /> garantizar créditos cuyos titulares sean:<br /> 1. La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos<br /> y las Empresas Oficiales.<br /> 2. Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la<br /> Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley.<br /> 3. Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General<br /> de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de<br /> Bancos.<br /> 4. Las Compañías de Seguros.<br /> 5. Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de Bancos para<br /> que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La<br /> Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas<br /> en el Parágrafo Unico del artículo 1º. de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito,<br /> siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el<br /> artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financiera.<br /> 6. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para<br /> que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente<br /> Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones<br /> para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e<br /> hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio<br /> de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de<br /> maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA HIPOTECA MOBILIARIA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE P... Page 4 of 18<br /> <b>Artículo 20.-</b> La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone,<br /> cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue<br /> constituida.<br /> <b>Artículo 21.- </b>Sólo podrán ser objeto de hipoteca:<br /> 1. Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.<br /> 2. Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga,<br /> vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las<br /> locomotoras y vagones de ferrocarril.<br /> 3. Las aeronaves.<br /> 4. La maquinaria industrial.<br /> 5. El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.<br /> No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo<br /> 51 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b>Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.<br /> <b>Artículo 22.-</b> El instrumento en que se constituya la hipoteca deberá contener las siguientes<br /> especificaciones:<br /> 1. Nombre, apel idos, razón social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del<br /> acreedor.<br /> 2. Nombre, apel idos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del<br /> deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.<br /> 3. Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma<br /> de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución<br /> hipotecaria.<br /> 4. Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada<br /> caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor<br /> estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otras.<br /> 5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del<br /> hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su<br /> precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya<br /> precisamente en garantía del precio adeudado, con la condición establecida en el artículo 2º de esta<br /> Ley.<br /> 6. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se pactare o<br /> fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con<br /> referencia a las correspondientes pólizas.<br /> 7. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en su caso, al<br /> propietario de los bienes hipotecados.<br /> <b>Artículo 23.-</b> Cuando en garantía de un solo crédito se hipotequen varios establecimientos mercantiles,<br /> vehículos de motor, locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de propiedad industrial, deberá<br /> determinarse la cantidad o parte de responsabilidad real con que cada uno de los bienes quede afectado<br /> tanto por principal como por intereses y costas, si tal fuere el caso.<br /> <b>Artículo 24.-</b> El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de<br /> familia y, de acuerdo al artículo 8o de esta Ley, esta en la obligación de verificar los mismos cuantos trabajos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE P... Page 5 of 18<br /> de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Hipoteca de Establecimientos Mercantiles </b><br /> <b>Artículo 25.-</b> Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse será preciso que la firma<br /> mercantil a que pertenezcan se hal e debidamente registrada en el correspondiente Registro de Comercio y<br /> que su titular sea propietario o arrendatario del local en que se encuentren instalados.<br /> <b>Artículo 26.-</b> El instrumento en que se constituya la hipoteca sobre establecimiento mercantil deberá incluir,<br /> además de las especificaciones señaladas en el artículo 22 de la presente Ley, mención del título del<br /> contrato que justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento<br /> que causa, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 27.-</b> La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá necesariamente a las instalaciones<br /> fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento y deberá<br /> cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.<br /> Ejecutada la hipoteca constituida sobre establecimiento mercantil, si su titular es arrendatario del local en que<br /> se hal e instalado, el adjudicatario de aquél se subrogará en el derecho de arrendamiento del hipotecante y<br /> estará obligado a satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en el<br /> lapso señalado en el ordinal 4º, del artículo 1.871 del Código Civil. Si el titular del establecimiento es<br /> propietario del local en que el mismo esté instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la condición<br /> de arrendatario, de acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de hipoteca, y deberá cumplirse con<br /> las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.<br /> La adjudicación del establecimiento mercantil hipotecado será notificada, cuando procediere, al propietario<br /> del local donde se encuentre instalado.<br /> <b>Artículo 28.-</b> Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de establecimiento mercantil se extenderá<br /> también a los siguientes bienes, que serán objeto de descripción y especificación en el instrumento de<br /> constitución del gravamen:<br /> 1. La firma o razón de comercio, la denominación comercial registrada, diseño, lemas comerciales<br /> registrados, patentes de invención de mejora, de modelo o de dibujo industriales y de introducción,<br /> marcas comerciales y demás derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.<br /> 2. Las máquinas, mobiliario, util aje y demás instrumentos de producción, trabajo y servicio que<br /> pertenezcan al establecimiento en el momento de afectarlo en garantía hipotecaria.<br /> <b>Artículo 29.-</b> Sin embargo, para que los bienes señalados en el artículo anterior resulten hipotecados se<br /> precisará que sean de la propiedad del titular del establecimiento y que se encuentren destinados de manera<br /> constante y permanente a satisfacer las necesidades de la explotación comercial o industrial.<br /> <b>Artículo 30.-</b> La hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse si mediare convenio expreso al<br /> respecto, a las mercaderías y materias primas que estén destinadas a la explotación, producción o servicio<br /> propio y peculiar del establecimiento, siempre que el titular de este sea propietario de aquel a.<br /> En caso de semejante extensión del gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo los derechos que a los<br /> adquirentes de tales bienes otorga la legislación mercantil, el hipotecante está obligado a mantener en el<br /> establecimiento mercantil mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o superiores a los<br /> determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposición verificará de acuerdo a lo que en éste se<br /> establezca al respecto, o, en su defecto, a las prácticas mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere<br /> facultado al propietario de las mercaderías o materias primas para efectuar las actuaciones previstas en el<br /> párrafo segundo del artículo 8o de esta Ley, en cuyo caso se estará a lo que en él se dispone.<br /> <b>Artículo 31.-</b> Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar en<br /> cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado,<br /> pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal tráfico de aquél. En<br /> el contrato podrá establecerse también la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE P... Page 6 of 18<br /> hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación general del negocio.<br /> <b>Artículo 32.-</b> El hipotecante esta obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas<br /> mercantiles, a notificar, en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento se hal e instalado la<br /> constitución del gravamen y a comunicar al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del<br /> artículo siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial, comunicación esta que deberá hacerse dentro de<br /> los seis días siguientes a la verificación del acontecimiento que la provoque.<br /> <b>Artículo 33.-</b> Aunque no haya transcurrido el plazo establecido en el contrato, el acreedor podría exigir el<br /> cumplimiento de la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria, cuando se produzca<br /> alguno de los siguientes supuestos:<br /> 1. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores, y, de<br /> manera especial, la falta de pago del canon de arrendamiento, de los salarios de los trabajadores o<br /> de las primas de los seguros.<br /> 2. Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentre instalado el establecimiento<br /> hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado<br /> expresamente el cambio del local.<br /> 3. Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el establecimiento mercantil en el<br /> momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario.<br /> 4. Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor, de alguno de los<br /> bienes afectados en garantía, a no ser que se trate de mercaderías o materias primas a las que se<br /> hizo extensivo, mediante convenio expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se estará a lo<br /> dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.<br /> 5. La disminución de un treinta por ciento de la cantidad o valor de las mercaderías o materias primas<br /> hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no restableciere su cantidad o valor al<br /> determinado en el contrato de hipoteca, de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.<br /> 6. Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo contractual, tuviere el efecto de<br /> ocasionar el vencimiento de la obligación asegurada.<br /> <b>Artículo 34.-</b> La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del contrato de<br /> arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca.<br /> Mas, si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el<br /> local donde se hal e instalado el establecimiento, el o no afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Hipoteca de Vehículos de Motor y de Maquinaria Automóvil </b><br /> <b>Artículo 35.-</b> A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las motocicletas, automóviles,<br /> camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos<br /> aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad<br /> de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototrail as y similares.<br /> También serán hipotecables las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la maquinaria de<br /> construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.<br /> <b>Artículo 36.-</b> El instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias<br /> generales, las que seguidamente se mencionan, siempre que fuere posible:<br /> 1º.- Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.<br /> 2º.- Seriales que lo identifiquen.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE P... Page 7 of 18<br /> 3º.- Placa identificadora.<br /> 4º.- Capacidad y peso.<br /> 5º.- Número de cilindro y potencia en H.P.<br /> 6º.- Uso a que se le destina.<br /> 7º.- Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o<br /> convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado.<br /> <b>Artículo 37.-</b> Salvo pacto en contrario, los vehículos, aparatos o maquinarias hipotecados deberán estar<br /> asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño.<br /> <b>Artículo 38.-</b> Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados hipotecariamente no podrán salir del territorio<br /> de la República sin autorización fehaciente del acreedor. Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los<br /> mismos podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Hipoteca de Aeronaves </b><br /> <b>Artículo 39.-</b> El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá, además de las<br /> circunstancias generales, las siguientes especificaciones:<br /> 1º.- Número y demás signos distintos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro<br /> Aéreo respectivo.<br /> 2º.- Marca, número de fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de construcción<br /> y cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de<br /> la aeronave.<br /> 3º.- Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes.<br /> <b>Artículo 40.-</b> Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a los motores, aparatos e<br /> implementos de radio y navegación, herramientas, util aje, accesorios, mobiliario y, en general pertenencias y<br /> enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean<br /> separables de ésta.<br /> La hipoteca extendida a los elementos señalados en el párrafo anterior subsistirá sobre los mismos aunque<br /> sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra cosa, a los que los reemplacen.<br /> Los repuestos de almacén quedarán afectados a la garantía hipotecaria siempre que se hayan inventariado<br /> el instrumento de constitución del gravamen.<br /> <b>Artículo 41.-</b> No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la presente Ley, gozarán de<br /> preferencia sobre el crédito hipotecario los créditos privilegiados a que se refieren los ordinales 3º y 4º del<br /> artículo 63 de la Ley de Aviación Civil.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Hipoteca de maquinaria industrial </b><br /> <b>Artículo 42.-</b> Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y<br /> destinados a una actividad industrial.<br /> Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él<br /> instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a el a misma.<br /> <b>Artículo 43.-</b> Además de las circunstancias generales, el instrumento de constitución de hipoteca incluirá las<br /> siguientes:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE P... Page 8 of 18<br /> 1º.- Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con designación de su marca,<br /> tipo, modelo, número serial, características de fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación<br /> e individualización, en la medida que sea posible.<br /> 2º.- Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y<br /> estado de conservación en que se encuentren.<br /> 3º.- Situación del inmueble donde se hal en instalados.<br /> 4º.- Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del inmueble.<br /> <b>Artículo 44.-</b> El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos<br /> siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus<br /> expensas cuantos gastos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.<br /> Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hal en al momento de afectarlos en garantía, siendo<br /> responsable civilmente en caso de contravención.<br /> Su negativa o resistencia a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o<br /> el uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la<br /> obligación y a proceder, en consecuencia a la ejecución hipotecaria.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Hipoteca del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial </b><br /> <b>Artículo 45.-</b> Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son<br /> susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 46.-</b> Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:<br /> 1º.- A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición,<br /> ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º<br /> de la Ley sobre el Derecho de Autor.<br /> 2º.- A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujo industriales,<br /> marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los<br /> inventos o mejoras de introducción.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o<br /> lemas comerciales que la complementen.<br /> <b>Artículo 47.-</b> Además de las circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca<br /> contendrá las siguientes:<br /> 1º.- Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.<br /> 2º.- La denominación o una breve descripción de la invención, descubriendo, mejora, dibujo o modelo<br /> industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descripción de la<br /> marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c),<br /> y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.<br /> 3º.- Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los bienes que se<br /> hipotequen.<br /> 4º.- Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras personas.<br /> 5º.- La declaración de hal arse al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando fueren<br /> procedentes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE P... Page 9 of 18<br /> 6º.- Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las<br /> circunstancias previstas en la Ley.<br /> <b>Artículo 48.-</b> El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o<br /> parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.<br /> <b>Artículo 49.-</b> El acreedor hipotecario esta facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias<br /> para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las<br /> anualidades de patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9º<br /> de esta Ley.<br /> Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial<br /> otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el mismo establecidos. .<br /> <b>Artículo 50.-</b> El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no<br /> sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido<br /> otra cosa en la constitución de la hipoteca.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION </b><br /> <b>Artículo 51.-</b> Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:<br /> 1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.<br /> 2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.<br /> 3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.<br /> 4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.<br /> 5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas,<br /> pecuarias y forestales.<br /> 6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42<br /> de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin<br /> embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo,<br /> número de fábrica u otras semejantes.<br /> 7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico,<br /> científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales<br /> objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el<br /> artículo 21 de esta Ley ni sobre aquel os que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o<br /> contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.<br /> <b>Artículo 52.-</b> Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que se incorporen o<br /> entren a formar parte de un inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca que sobre éste se<br /> establezca.<br /> <b>Artículo 53.-</b> El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes<br /> especificaciones:<br /> 1º.- Nombre, apel idos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión<br /> del acreedor.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 10 of 18<br /> 2º.- Nombre, apel idos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión<br /> del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.<br /> 3º.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo,<br /> lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.<br /> 4º.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada<br /> caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado,<br /> cantidad, calidad, signos distintivos u otras.<br /> 5º.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están<br /> sujetos a gravamen.<br /> 6º.- Determinación, en su caso, del inmueble en que se hal en situados los bienes pignorados por su<br /> origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.<br /> 7º.- Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición<br /> del acreedor de los bienes afectados en garantía.<br /> 8º.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y<br /> especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las<br /> correspondientes pólizas.<br /> 9º.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al<br /> propietario de los bienes prendados.<br /> <b>Artículo 54.-</b> Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre animales, la individualización de los<br /> mismos se verificará mediante la indicación de su clase, número, edad, sexo, grado de mestizaje, hierro,<br /> señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que el hierro y<br /> señal estén registrados y la que haya expedido la guía o certificado, en la medida que fuere posible la<br /> consignación de tales particularidades.<br /> Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre productos forestales cortados o por cortar en el<br /> fundo, en el instrumento de constitución deberá hacerse referencia a la autorización, contrato o concesión<br /> administrativa que permita el corte. Si los productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto de<br /> la explotación, se requerirá, además de las menciones señaladas, referencia a la guía para su circulación o<br /> transporte.<br /> <b>Artículo 55.-</b> A todos los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado<br /> depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales. El o no obsta a su<br /> derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de<br /> realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.<br /> <b>Artículo 56.-</b> En caso de fal ecimiento del dueño de los bienes pignorados, corresponde al acreedor la<br /> facultad de designar la persona a quien los mismos deben entregarse en concepto de depósito.<br /> <b>Artículo 57.-</b> Los bienes pignorados no podrán ser trasladados o removidos del lugar en que se encontraren<br /> al momento de constituirse la garantía, que constará en el instrumento, sin autorización fehaciente del<br /> acreedor.<br /> <b>Artículo 58.-</b> El incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso indebido de los bienes por parte del<br /> pignorante facultará al acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución<br /> de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.<br /> <b>Artículo 59.-</b> El acreedor podrá, en cualquier momento, comprobar la existencia de los bienes pignorados e<br /> inspeccionar y fiscalizar su estado de preservación o conservación.<br /> La negativa o resistencia por parte del propietario de los bienes, aparte de permitir al acreedor dar por<br /> vencida la obligación, facultará a éste para solicitar del Juez competente autorización a penetrar,<br /> acompañado de agente judicial, en el lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El Juez<br /> decretará tal autorización siempre que se le acredite la condición del solicitante como acreedor prendario.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 11 of 18<br /> <b>Artículo 60.</b>- Si en el contrato de prenda se hubiese estipulado que el propietario de los bienes pignorados<br /> está en la obligación de proporcionar al acreedor periódica información sobre el estado de los mismos, tal<br /> cláusula en nada perjudicará la existencia y ejercicio del derecho recogido en el artículo anterior; más, si en<br /> dicho contrato se hubiese establecido la forma y tiempo para la inspección, el acreedor deberá ejercitar su<br /> derecho de la manera convenida.<br /> <b>Artículo 61.-</b> Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de los bienes pignorados proyectare<br /> vender la totalidad o parte de los mismos aquel tendrá derecho preferente para adquirirlos por dación en<br /> pago, siempre que el precio convenido fuere inferior al monto total del crédito, quedando éste subsistente por<br /> la diferencia.<br /> <b>Artículo 62.-</b> Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la obligación, y el acreedor<br /> estará facultado para encargarse de la administración, cuidado, conservación y, en su caso, recolección de<br /> dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitución dela<br /> prenda. Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo anterior, el acreedor deberá notificar el<br /> abandono al Juez competente y obtener de éste el levantamiento de la oportuna inspección ocular.<br /> <b>Artículo 63.-</b> Los bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley no podrán constituir objeto de<br /> prenda ordinaria.<br /> <b>Artículo 64.-</b> Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor los bienes pignorados, la venta<br /> sólo producirá efectos, respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha procedido de buena fe y ha<br /> tomado posesión de el os.<br /> Vendidos los bienes pignorados sin que el comprador haya tomado posesión material de los mismos, el<br /> acreedor podrá evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al comprador o mediante el depósito<br /> de los bienes acordado por el Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al requerimiento, el<br /> comprador no adquirirá su propiedad sino que quedará constituido en depositario de los mismos, con todas<br /> las obligaciones y responsabilidades propias de tal cualidad.<br /> <b>Artículo 65.-</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor tendrá el derecho de subrogarse<br /> al comprador de los bienes pignorados, siempre que éste no los hubiere enajenado, reembolsándole el<br /> precio pagado y los gastos legítimos realizados dentro de los cuarenta días siguientes a la verificación de la<br /> venta. El comprador sólo podrá dejar sin efecto este derecho del acreedor pignoraticio reintegrándole su<br /> crédito y los intereses vencidos y no satisfechos.<br /> <b>Artículo 66.-</b> En todo caso de venta de bienes pignorados con precio aplazado, el acreedor quedará<br /> subrogado de pleno derecho para su cobro, con la preferencia que le corresponde como acreedor<br /> pignoraticio, siempre que fehacientemente haya notificado al comprador la existencia de la prenda constituida<br /> a su favor.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN </b><br /> <b>DESPLAZAMIENTO DE POSESION </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Norma general </b><br /> <b>Artículo 67.-</b> Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones<br /> hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley.<br /> <b>Artículo 68.-</b> Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los bienes<br /> hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se dará<br /> por vencida la obligación garantizada.<br /> En el caso contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante o pignorante demandado pondrá en<br /> conocimiento del juez de la causa la existencia del gravamen al tener conocimiento de la medida dictada. El<br /> juez, dentro de las dos audiencias siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor hipotecario o<br /> pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante o pignorante no hiciese al juez la participación señalada<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 12 of 18<br /> incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464 del Código Penal.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Procedimiento en la Hipoteca Mobiliaria </b><br /> <b>Artículo 69.- </b>En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez<br /> con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya<br /> registrado el documento constitutivo del gravamen.<br /> Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en<br /> diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a<br /> las cuales pertenezcan dichos Registros.<br /> <b>Artículo 70.-</b> El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> <b>Primera:</b> Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o<br /> títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523<br /> del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el<br /> instrumento constitutivo de el a. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la<br /> inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los<br /> quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.<br /> <b>Segunda:</b> En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no<br /> deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación.<br /> Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se<br /> publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a<br /> satisfacción de éste.<br /> Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su<br /> entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.<br /> Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de el os podrá solicitar en beneficio común el<br /> deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo<br /> otorgará a su prudente arbitrio a uno de el os.<br /> <b>Tercera:</b> Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su<br /> notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los<br /> bienes.<br /> <b>Cuarta:</b> Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores<br /> sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer<br /> poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con<br /> ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un<br /> lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un<br /> periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.<br /> En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apel idos del actor y del<br /> demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hal aren, precio que servirá de<br /> base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el<br /> lugar, día y hora en que se practicará el remate.<br /> No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes<br /> hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener<br /> del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el<br /> nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de<br /> los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la<br /> hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el plazo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 13 of 18<br /> de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del<br /> remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.<br /> <b>Quinta:</b> Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en el lugar, día y hora<br /> señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose previamente el acto por<br /> tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.<br /> El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna. Todos los<br /> demás postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la<br /> base del remate.<br /> <b>Sexta:</b> Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base del<br /> mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate, podrá solicitar la adjudicación de<br /> los bienes gravados por dicha suma.<br /> <b>Séptima:</b> No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a<br /> petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá a realizar un segundo<br /> remate en el que se tomará por base la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la<br /> manera establecida en la regla Cuarta.<br /> <b>Octava: </b>Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates,<br /> con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.<br /> <b>Novena:</b> Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días siguientes a aquél en<br /> que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar parte en<br /> el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la parte en que el<br /> precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para<br /> costas y gastos.<br /> Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia indicada, a solicitud del<br /> acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado<br /> y, a solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido por el<br /> rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los<br /> que se ocasionen por razón de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas.<br /> Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le<br /> corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiere<br /> sentencia ejecutoriada al respecto.<br /> <b>Décima:</b> Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el juez dictará de oficio<br /> auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los<br /> asientos posteriores.<br /> <b>Undécima:</b> El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y<br /> el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.<br /> <b>Duodécima:</b> Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del crédito,<br /> intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que restare.<br /> <b>Artículo 71.-</b> El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no<br /> se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer<br /> poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de el os o por otra persona que se presentare como<br /> interesada, sino en los supuestos siguientes:<br /> 1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o<br /> instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito<br /> garantizado o la cancelación de la hipoteca.<br /> 2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado<br /> o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de<br /> hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad<br /> señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión<br /> durará hasta la terminación de la tercería.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 14 of 18<br /> 3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la<br /> demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión<br /> durará hasta la conclusión del juicio criminal.<br /> 4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral<br /> correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con<br /> anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en<br /> conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.<br /> En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho<br /> días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en<br /> tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el<br /> juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la<br /> suspensión solicitada.<br /> En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos<br /> de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los<br /> restantes no afectados.<br /> Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar,<br /> declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes<br /> promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena<br /> audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.<br /> <b>Artículo 72.-</b> Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos<br /> anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán<br /> derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.<br /> El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurrido tres meses desde la conclusión<br /> del procedimiento especial de ejecución previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio<br /> ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.<br /> <b>Artículo 73.-</b> El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno.<br /> Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de<br /> Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Procedimiento en la Prenda sin Desplazamiento de Posesión </b><br /> <b>Artículo 74.-</b> El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrol ará de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> <b>Primera:</b> Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la<br /> cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los<br /> bienes dados en prenda.<br /> <b>Segunda:</b> El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de<br /> Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía<br /> pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del<br /> derecho de prenda.<br /> <b>Tercera:</b> En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al<br /> pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de<br /> los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que éste señale.<br /> <b>Cuarta:</b> Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá a<br /> anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la celebración de la subasta. El anuncio de remate se<br /> fijará en el domicilio de los intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se encuentren,<br /> estén almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de la obligación<br /> garantizada excediere de 10.000 bolívares será publicado en uno de los periódicos diarios de mayor<br /> circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 15 of 18<br /> En el anuncio se expresará sucintamente los nombres y apel idos del actor y del demandado, descripción y<br /> relación suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en que se practicará el remate y precio<br /> que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de<br /> la prenda.<br /> No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes<br /> pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía podrá solicitar y obtener del<br /> juez, siempre que presentase su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el<br /> nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes,<br /> que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la prenda no se<br /> hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de tres<br /> audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate<br /> de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.<br /> <b>Quinta:</b> En el remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose<br /> los bienes ejecutados al mejor postor.<br /> Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad alguna. El<br /> rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de<br /> inmediato, a ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la<br /> subasta.<br /> <b>Sexta:</b> El precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo<br /> hubiere, se entregará a quien corresponda.<br /> <b>Séptima: </b>Si en el primer acto de remate no se formulare postura admisible, el acreedor podrá solicitar se<br /> proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con idénticas formalidades.<br /> <b>Artículo 75.-</b> El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión regulado en el<br /> artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante,<br /> ni por incidentes por el os o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:<br /> 1º Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o instrumento<br /> público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la<br /> cancelación de la prenda.<br /> 2º Cuando se intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en<br /> prenda en virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a<br /> la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.<br /> 3º Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la<br /> demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento de ejecución<br /> prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal.<br /> 4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación<br /> registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca<br /> mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes<br /> hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad<br /> criminal que proceda exigir.<br /> En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho<br /> días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el<br /> demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá<br /> dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.<br /> En los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de<br /> los bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el procedimiento respecto a los demás.<br /> Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar,<br /> declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes<br /> promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena<br /> audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 16 of 18<br /> <b>Artículo 76.-</b> La decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos<br /> precedentes no causarán cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía<br /> ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.<br /> El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la<br /> conclusión del procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de<br /> caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de<br /> ejecución pignoraticia.<br /> <b>Artículo 77.-</b> El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no será<br /> acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley<br /> y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION </b><br /> <b>Artículo 78.-</b> A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se l evarán los siguientes<br /> libros especiales:<br /> Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión. Libro de<br /> Inscripciones de hipoteca mobiliaria. Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesión.<br /> <b>Artículo 79.-</b> En los libros mencionados en el artículo anterior se inscribieran o anotarán:<br /> 1º Los títulos de constitución o modificación de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento<br /> de posesión.<br /> 2º Los títulos de cesión o transmisión inter vivos de los créditos hipotecarios o pignoraticios, así como los<br /> de cancelación de los mismos.<br /> 3º Los títulos de sucesión hereditaria en los créditos hipotecarios y pignoraticios.<br /> 4º Las órdenes judiciales de embargo de créditos inscritos, así como aquél as provocadas por la demanda<br /> de nulidad del título inscrito.<br /> 5º Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la nulidad, resolución, rescisión, revocación o<br /> cancelación de hipotecas o prendas inscritas.<br /> <b>Artículo 80.-</b> Cuando en los documentos presentados ante el Registrador Subalterno conste la inscripción de<br /> los bienes hipotecados en algún Registro Administrativo o de Comercio, dicho Registrador participará de<br /> oficio al respectivo Registro la existencia del gravamen, sus modificaciones y extinción a objeto de que se<br /> practiquen las anotaciones que procedan.<br /> <b>Artículo 81.-</b> Los títulos señalados en el artículo 79 de esta ley serán inscritos en la correspondiente Oficina<br /> Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> <b>Primera:</b> Los de hipoteca de establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en<br /> cuya circunscripción territorial se hal a el inmueble en que aquél os se encuentren.<br /> <b>Segunda:</b> Los de hipoteca de vehículos de motor, y otros aparatos aptos para circular, en el Registro del<br /> Distrito donde estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos y maquinaria automóvil que no estén<br /> matriculados y los de hipoteca de locomotoras y vagones de ferrocarril, en el Registro del domicilio del<br /> propietario.<br /> <b>Tercera:</b> Los de hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial, en el Registro de la capital de la<br /> República que por resolución determine el Ministro de Justicia.<br /> <b>Cuarta:</b> Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro de la capital de la República que por resolución señale<br /> el Ministro de Justicia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 17 of 18<br /> <b>Artículo 82.-</b> Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en la<br /> correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> <b>Primera:</b> Los de prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas, aperos, útiles y demás<br /> productos e instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, en el Registro en cuya<br /> demarcación se encuentre el fundo en que se produjeren o tengan lugar la explotación a que se hal en<br /> afectos.<br /> <b>Segunda:</b> Los de prenda de frutos y productos ya cosechados o separados del suelo, mercaderías,<br /> productos elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del lugar en que se hal e el depósito.<br /> <b>Tercera:</b> Los de prenda de animales, sus crías y productos derivados, en el Registro en cuya circunscripción<br /> territorial radique la finca cuya explotación estuviesen afectos o donde se encuentren sus criaderos, establos<br /> o viveros.<br /> <b>Cuarta:</b> Los de prenda de productos forestales cortados o por cortar en el Registro correspondiente al lugar<br /> donde se verifique la explotación forestal.<br /> <b>Quinta:</b> Los de prenda de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, máquinas y demás bienes<br /> muebles que no estén adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales, pero susceptibles de<br /> identificación por sus propias características, en el Registro que corresponda al domicilio de su propietario.<br /> <b>Sexta:</b> Si la finca radicare en la circunscripción territorial de dos o más Registros, la inscripción se practicará<br /> en todos el os.<br /> Si el pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese título registrado de cualquier derecho sobre la<br /> finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este artículo, se hará la anotación marginal correspondiente en<br /> los Protocolos donde conste registrado el título.<br /> <b>Artículo 83.-</b> Las inscripciones de los instrumentos constitutivos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin<br /> desplazamiento de posesión se practicarán separadamente, en un sólo asiento, con indiferencia del número<br /> y cualidad de los bienes gravados.<br /> <b>Artículo 84.-</b> Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión serán<br /> públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos<br /> obrantes en los mismos.<br /> <b>Artículo 85.-</b> Las inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se cancelarán de oficio o a solicitud de<br /> parte una vez transcurrido seis y cuatro años, respectivamente, desde la fecha de vencimiento de la<br /> obligación garantizada.<br /> <b>Artículo 86.-</b> Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro<br /> Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos será<br /> regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará<br /> el Ministro de Justicia.<br /> Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos setenta y dos.- Años 163º de la Independencia y 114º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J.A. PEREZ DIAZ.<br /> El Vice-presidente,<br /> ANTONIO LEIDENZ.<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Carpio Castil o.<br /> J.E. Rivera Oviedo.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 18 of 18<br /> Año 163º de la Independencia y 115º de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Fomento,<br /> (L.S.)<br /> HECTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> (L.S.)<br /> MIGUEL RODRÍGUEZ VISO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> (L.S.)<br /> ENRIQUE BUSTAMANTE LUCIANI.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> EDILBERTO ESCALANTE.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />