Ley de Fideicomisos - 1956

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Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a<br /> cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá<br /> oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en<br /> virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización.<br /> Artículo 3º.- El fideicomiso que se constituya por acto entre vivos, debe constar de documento<br /> auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto<br /> constitutivo del fideicomiso, o en acto separado.<br /> Artículo 4º.- El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para que tenga efecto después<br /> de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el<br /> Juez del fideicomiso. El fiduciario que hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a<br /> título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y los que los sustituyan<br /> cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un inventario de los bienes transferidos.<br /> Artículo 5º.- La transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes inmuebles o derechos<br /> inmobiliarios, solamente surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que se haga la<br /> protocolización del documento constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro<br /> respectivas. De igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el<br /> Registro Público a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario u otra<br /> modificación de aquél.<br /> Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para<br /> el fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea<br /> cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su inscripción<br /> en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el<br /> Código de Comercio se requieran.<br /> Artículo 6º.- El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo aquéllos que,<br /> conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.<br /> Artículo 7º.- No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a persona<br /> incapaz para recibir por testamento o para adquirir por donación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE FIDEICOMISOS<br /> Page 2 of 5<br /> Artículo 8º.- El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente<br /> deban sustituirse, sea por la muerte de la anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución se<br /> realice en favor de personas que existan cuando se abra el derecho del primer beneficiario.<br /> Artículo 9º.- La duración del fideicomiso constituido en favor de una personal jurídica no podrá<br /> exceder de treinta años.<br /> Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede<br /> disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los<br /> herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se<br /> encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas.<br /> En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados<br /> tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente.<br /> La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del<br /> testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no se<br /> encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y en todo caso,<br /> termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad.<br /> A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán<br /> transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos.<br /> Artículo 11.- La constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el tiempo de su incapacidad<br /> es válida, incluso respecto de la legítima de ellos, no obstante, en la medida en que los bienes<br /> fideicometidos comprendan la legítima de un menor, aún cuando el acto constitutivo disponga otra<br /> cosa el fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre que tenga el<br /> usufructo legal de los bienes del hijo.<br /> Los bienes fideicometidos que correspondan a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos<br /> necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro caso de determinación del<br /> fideicomiso.<br /> Artículo 12.- Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguros<br /> constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por<br /> Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente.<br /> Dicha autorización se regirá por las Disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por las que<br /> dicten el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.<br /> Artículo 13.- En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede designar al<br /> fiduciario y uno o más sustitutos para el caso de que aquél no aceptare la designación o cese en sus<br /> funciones. A falta de tales disposiciones, el Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud<br /> de cualquier beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.<br /> Artículo 14.- Son obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto constitutivo o en la<br /> Ley, las siguientes:<br /> 1. Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso;<br /> 2. Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de los<br /> correspondientes a otros fideicomisos;<br /> 3. Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al año.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE FIDEICOMISOS<br /> Page 3 of 5<br /> Artículo 15.- El fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un administrador diligente y<br /> podrá designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fideicomiso<br /> requiere. En ningún caso podrá delegar sus funciones.<br /> Artículo 16.- Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus<br /> obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso, quien antes de decidir, oirá al<br /> beneficiario o a su representante legal, o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en<br /> pleno uso de sus facultades mentales.<br /> Artículo 17.- Cuando el fiduciario tenga que apartarse de las instrucciones contenidas en el acto<br /> constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las circunstancias no previstas por el fideicomitente,<br /> deberá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el Juez<br /> resolverá sumariamente.<br /> Artículo 18.- Son anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en violación de sus<br /> obligaciones resueltas del fideicomiso, siempre que el acto sea a título gratuito o se haya celebrado<br /> con terceros que conocieren o debieran conocer las obligaciones del fiduciario.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2o. del artículo 24 de esta Ley, y no obstante su culpa, la<br /> acción puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga sus veces, en interés del beneficiario.<br /> Artículo 19.- Todo fideicomiso será remunerado y cuando el monto de dicha remuneración no esté<br /> establecido en el acto constitutivo del fideicomiso, lo hará el Juez respectivo, después de oír al<br /> beneficiario. La remuneración fijada por el Juez, no excederá del quince por ciento de la renta<br /> líquida de los bienes fideicometidos.<br /> Artículo 20.- El fiduciario podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de cualquier beneficiario,<br /> el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su<br /> aceptación o excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no aceptación.<br /> La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del Juez respectivo, quien no la acordará<br /> sino cuando medien, en su concepto, circunstancias graves.<br /> Artículo 21.- Las instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesarán también en sus<br /> funciones fiduciarias por haber sido disueltas, declaradas en quiebra o removidas en tales funciones<br /> por el Juez del fideicomiso en razón de motivos graves.<br /> Artículo 22.- Al cesar en su cargo por renuncia o por cualquiera otra causa, el fiduciario deberá<br /> transferir los bienes fideicometidos a su sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo<br /> dispuesto en el aparte único del artículo 27. El sustituto responderá con dichos bienes, por todas las<br /> obligaciones que hubieren podido hacerse valer respecto de ellos contra el fiduciario.<br /> Artículo 23.- El fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios beneficiarios. El<br /> fideicomitente puede constituirlo en favor de sí mismo.<br /> El fiduciario no podrá ser beneficiario.<br /> Artículo 24.- El beneficiario tendrá , además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y<br /> la Ley, los siguientes:<br /> 1. Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad<br /> por el incumplimiento de ellas;<br /> 2. Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los cinco años contados<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE FIDEICOMISOS<br /> Page 4 of 5<br /> desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la acción, y<br /> exigir la devolución de los bienes fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no<br /> empezará a correr para los menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la<br /> fecha en que cese la interdicción.<br /> 3. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicometidos por<br /> obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;<br /> 4. Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, a juicio del<br /> Juez del fideicomiso, el nombramiento de un administrador interino.<br /> Artículo 25.- Cuando el beneficiario sea persona distinta del fideicomitente, éste podrá excluir con<br /> efecto, frente a los terceros la cesabilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes<br /> fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a la ejecución de los<br /> acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de éste, no superen lo necesario para<br /> su sostenimiento, en cuyo caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.<br /> Artículo 26.- El fideicomiso terminará<br /> 1. Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por hacerse éste imposible;<br /> 2. Por vencimiento del término o cumplimiento de la condición resolutoria a que éste sujeto;<br /> 3. Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del fideicomiso;<br /> 4. Por la revocación hacha por el fideicomitente, cuando se hubiere reservado hacerla;<br /> 5. Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.<br /> Artículo 27.- Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda<br /> obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto<br /> constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.<br /> Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte<br /> puede demandar la transferencia y reclamar los datos y perjuicios que la omisión del fiduciario le<br /> hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de<br /> propiedad.<br /> Artículo 28.- El fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el fideicomiso y las<br /> personas que deban recibir los bienes a la terminación del mismo, tienen, aun cuando no sean<br /> beneficiarios durante el fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo 24.<br /> Artículo 29.- Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las controversias<br /> concernientes a la constitución, funcionamiento y determinación del fideicomiso, salvo que la<br /> constitución del mismo sea un acto de comercio para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá a<br /> la jurisdicción mercantil.<br /> Artículo 30.- Se entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:<br /> 1. En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar de la apertura de la<br /> sucesión, y si ésta se hubiere abierto fuera de la República, el Juez del lugar donde se<br /> encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente que existan en el territorio nacional.<br /> 2. En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del domicilio del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE FIDEICOMISOS<br /> Page 5 of 5<br /> fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que éste hubiere elegido otro lugar para la<br /> administración de los bienes fideicometidos, en cuyo caso será competente el Juez de este<br /> lugar.<br /> Artículo 31.- Los administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros, que en detrimento<br /> de los beneficiarios y demás personas mencionadas en el artículo 28, realicen con intención actos<br /> violatorios de las obligaciones resultantes del fideicomiso, serán penados con prisión de uno a cinco<br /> años. El enjuiciamiento se seguirá de oficio.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de<br /> julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> PEDRO AGUSTIN DUPOUY<br /> El Vice-presidente,<br /> AURELIO FERRERO TAMAYO<br /> Los Secretarios,<br /> HECTOR BORGES ACEVEDO<br /> RAFAEL BRUNICARDI<br /> Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis Año 147º de la Independencia y 98º<br /> de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución,<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />