Ley de Entidades de Inversión Colectiva - 1996

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A tales efectos, queda facultada para dictar las normas específicas que regirán la<br /> inscripción en el Registro Nacional de Valores.<br /> Dichas normas podrán establecer, de acuerdo a la naturaleza de cada entidad de inversión colectiva, las<br /> modalidades, montos y límites de las inversiones, niveles de endeudamiento y tenencia máxima por<br /> inversionista, en los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4º.- </b>Las entidades de inversión colectiva a los efectos de su funcionamiento deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos :<br /> 1. Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de<br /> Valores;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 2 of 13<br /> 2. Tener sus estados financieros anuales dictaminados por contadores públicos en ejercicio<br /> independiente de la profesión, inscritos en el Registro Nacional de Valores, de acuerdo a lo<br /> previsto en la Ley de Mercado de Capitales y en sus normas específicas;<br /> 3. Establecer una política de inversiones, estrategias y objetivos de la entidad de inversión colectiva;<br /> 4. Definir su política de distribución de utilidades, la cual podrá incluir la opción de capitalizar las<br /> mismas o reflejarlas como parte integrante del valor de la unidad de inversión;<br /> 5. Que sean constituidas con no menos de doscientos (200) inversionistas o que la oferta pública de<br /> sus unidades de inversión se distribuya entre no menos de doscientos (200) inversionistas.<br /> <b>Artículo 5º.- </b>Las entidades de inversión colectiva conforme a su naturaleza específica podrán invertir en<br /> cualquier bien mueble o inmueble, incluyendo, a título enunciativo, títulos valores u otros derechos emitidos<br /> por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, en moneda nacional o en moneda<br /> extranjera, dentro o fuera del territorio nacional. De igual manera, las entidades de inversión colectiva podrán<br /> invertir en capital de riesgo.<br /> <b>Artículo 6º.- </b>Las entidades de inversión colectiva podrán administrar directamente su patrimonio o utilizar los<br /> servicios de una sociedad administradora, cuando sean autorizados previamente por la Comisión Nacional<br /> de Valores.<br /> <b>Artículo 7º.- </b>Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras deberán incluir tales<br /> menciones en su denominación social, escritas con todas sus letras haciendo referencia al tipo de entidad,<br /> según sea el caso.<br /> <b>Artículo 8º.- </b>Las decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva serán adoptadas por la<br /> propia entidad o por la sociedad administradora, previa opinión del comité de inversión. Los miembros del<br /> comité de inversión serán designados por la propia entidad de inversión colectiva o, en su defecto por la<br /> sociedad administradora. De cada reunión del comité y de sus deliberaciones se dejará constancia en el libro<br /> de actas respectivo, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional de Valores.<br /> Las reuniones del comité se constituirán con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus<br /> miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. El comité de inversión no podrá tener menos de<br /> cuatro (4) miembros calificados profesionalmente, dos (2) de los cuales deberán ser asesores de inversión<br /> autorizados por la Comisión Nacional de Valores.<br /> Las decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo y las inmobiliarias<br /> deberán ser tomadas con el voto de no menos de un setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del<br /> comité, los cuales no deben estar vinculados ni directa ni indirectamente con la respectiva inversión. La<br /> vinculación indirecta está determinada por la relación afín o consanguínea que pueda existir entre los<br /> miembros del comité de inversión y la inversión respectiva.<br /> <b>Artículo 9º.- </b>El ejercicio económico de las entidades de inversión colectiva se iniciará el primero de enero y<br /> finalizará el treinta y uno de diciembre del mismo año, independiente de la modalidad adoptada o del tipo de<br /> entidad.<br /> <b>Artículo 10.- </b>La compra venta de los títulos valores inscritos en las bolsas de valores del país que realicen<br /> las entidades de inversión colectiva deberán efectuarse necesariamente a través de las respectivas<br /> instituciones bursátiles, con excepción de los títulos valores que se encuentran en proceso de colocación<br /> primaria y de aquellos títulos valores, que aún estando inscritos en las bolsas de valores del país, no<br /> pudiesen ser objeto de negociaciones en las bolsas de valores por razón de su escasa liquidez bursátil.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto y Cerrado </b><br /> <b>Artículo 11.- </b>Las entidades de inversión colectiva podrán ser de capital abierto o de capital cerrado.<br /> <b>Artículo 12.- </b>Las entidades de inversión colectiva de capital abierto, a los efectos de su funcionamiento,<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 3 of 13<br /> 1. Las unidades de inversión no serán transferibles, ni podrán inscribirse en las bolsas de valores,<br /> pudiendo la entidad emitir fracciones de unidades de inversión;<br /> 2. El capital o patrimonio de la entidad de inversión colectiva será susceptible de aumento por<br /> aportes de los nuevos inversionistas y de disminución por retiro parcial o total de los aportes, sin<br /> necesidad de convocar a una asamblea de inversionistas;<br /> 3. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta modalidad de entidad de inversión colectiva es<br /> de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.);<br /> 4. La tenencia máxima por inversión es de un diez por ciento (10%) del patrimonio de la entidad. En<br /> caso de que la inversión hecha por un inversionista pase a representar más del diez por ciento<br /> (10%) del capital como consecuencia de retiros efectuados por otros inversionistas, dicho<br /> inversionista no estará obligado a disminuir su participación en la entidad;<br /> 5. Que distribuya en su totalidad los rendimientos netos de la entidad de inversión colectiva a los<br /> inversionistas, bien sea como dividendos en efectivo o capitalizándolos y reflejándolos en el valor<br /> de las unidades de inversión.<br /> <b>Artículo 13.- </b>Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado a los efectos de su funcionamiento<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Las unidades de inversión deberán inscribirse en al menos una bolsa de valores;<br /> 2. Los aumentos o disminuciones de su capital o patrimonio serán aprobados por las asambleas de<br /> inversionistas, las cuales se regirán por lo dispuesto en esta Ley, el Código de Comercio o en la<br /> Ley de Fideicomiso, según sea el caso;<br /> 3. No podrán adquirir sus unidades de inversión, a menos que ello estuviere expresamente previsto<br /> en sus estatutos y prospecto, aprobado por la asamblea de inversionistas y autorizado por la<br /> Comisión Nacional de Valores;<br /> 4. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta modalidad de entidades de inversión colectiva<br /> es de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.);<br /> 5. Que ningún inversionista sea titular de más del diez por ciento (10%) del capital de la entidad de<br /> inversión colectiva;<br /> 6. Deberán repartir entre sus inversionistas no menos del cincuenta por ciento (50%) de las<br /> utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico. En caso de que las entidades de<br /> inversión colectiva tengan déficit acumulado, de acuerdo a certificación de auditores públicos<br /> externos, las utilidades, en primer término, deberán ser destinadas a la compensación de dicho<br /> déficit y el excedente de las utilidades será repartido. La Comisión Nacional de Valores podrá<br /> eximir de lo dispuesto en este numeral cuando la entidad de inversión colectiva presente un plan<br /> de inversión que requiera la sucesiva reinversión de las utilidades por un período no mayor de<br /> cinco (5) años.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Oferta Pública de las Unidades de Inversión </b><br /> <b>Artículo 14.- </b>Las entidades de inversión colectiva deberán constituirse mediante oferta pública, para lo cual<br /> deberán elaborar el correspondiente prospecto, salvo lo previsto en el artículo 40 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 15.- </b>Las características de la emisión de las unidades de inversión serán fijadas en el prospecto de<br /> cada entidad de inversión colectiva, el cual incluirá al menos la siguiente información:<br /> 1. Nombre completo, domicilio legal, modalidad y tipo de la entidad de inversión colectiva, cumplido<br /> que hayan sido los requisitos establecidos en el Código de Comercio, relativo a la constitución y<br /> registro de las sociedades mercantiles;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 4 of 13<br /> 2. Condiciones de la oferta pública de las unidades de inversión de la entidad de inversión colectiva,<br /> a saber: precio, comisiones, plazos; en el caso de las entidades de inversión de capital abierto la<br /> fórmula del cálculo del valor de la unidad de inversión, la recompra y los límites de la tenencia<br /> por inversionista;<br /> 3. Calificación profesional de las personas responsables de la dirección, asesoría jurídica, auditores<br /> externos, y de los miembros del comité de inversión;<br /> 4. Políticas de inversión de la entidad de inversión colectiva, especificando el diseño de la cartera de<br /> inversión, liquidez, criterios de selección y diversificación, de acuerdo a lo previsto en esta Ley;<br /> 5. Análisis del mercado en el cual la entidad invertirá y de los riesgos que implica el mismo;<br /> 6. Política de dividendos;<br /> 7. Resumen del contrato de administración, con indicación de los gastos, cargos y comisiones de la<br /> entidad;<br /> 8. Descripción de los mecanismos de información y reporte a los inversionistas acerca de su<br /> inversión en la entidad de inversión colectiva y la periodicidad de los mismos.<br /> <b>Parágrafo único:</b> Las modificaciones a las políticas de inversión y de dividendos de las entidades de<br /> inversión colectiva deberán ser acordadas por una asamblea de inversionistas con una asistencia que<br /> represente al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital o patrimonio de la entidad y las<br /> decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del capital o patrimonio presente o representado en dicha<br /> asamblea y autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 16.- </b>La oferta pública de las unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión colectiva<br /> será autorizada por la Comisión Nacional de Valores dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la<br /> entrega de la información requerida en las normas específicas dictadas por la Comisión.<br /> Dicho Organismo deberá informar al solicitante por escrito y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes<br /> a la fecha de presentación de la solicitud de oferta pública, la omisión o incumplimiento por parte del<br /> solicitante de algún requisito. En este caso, el plazo previsto en el encabezamiento de este artículo se<br /> suspenderá hasta la oportunidad en la cual el solicitante de cumplimiento al requerimiento de la Comisión; a<br /> partir de esta fecha se reanudará el cómputo del plazo.<br /> Vencido el plazo de noventa (90) días hábiles indicado en este artículo sin que la Comisión se hubiere<br /> pronunciado respecto de la solicitud, se entenderá concedida la autorización y deberá procederse a la<br /> inscripción de las unidades de inversión en el Registro Nacional de Valores.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA PROTECCIÓN DE LOS INVERSIONISTAS </b><br /> <b>Artículo 17.- </b>La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas específicas, fundamentadas en<br /> los principios contables generalmente aceptados, los procedimientos y la forma de presentación que deberán<br /> obligatoriamente adoptar y seguir las entidades de inversión colectiva para la elaboración de sus estados<br /> financieros y sus correspondientes notas, así como también las relaciones e informes correspondientes a los<br /> mismos.<br /> Dicho organismo, establecerá, además, la información periódica u ocasional que deberán suministrarle las<br /> entidades de inversión colectiva a la Comisión. Asimismo fijará las condiciones y términos en que deberán<br /> llevarse los libros de contabilidad, de inversionistas y relativos a la inversión, así como cualquier otro que<br /> fuera requerido.<br /> Dichos libros podrán llevarse mediante procedimientos mecánicos, informáticos o electrónicos, los cuales<br /> poseerán plena validez legal y probatoria.<br /> Asimismo regulará mediante normas específicas los conflictos de intereses entre la entidad de inversión<br /> colectiva, su sociedad administradora y entre éstas y el comité de inversión.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 5 of 13<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las normas específicas, a las cuales se hace referencia en el presente artículo, se<br /> ajustarán a la naturaleza específica de cada entidad de inversión colectiva, según lo establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 18.- </b>Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado y sus sociedades administradoras<br /> deberán hacer del conocimiento público, de inmediato y a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en la<br /> cual se produzca todo hecho o evento que pueda influir significativamente en el precio de sus unidades de<br /> inversión. En tanto no se hubiese divulgado dicha información será considerada como privilegiada.<br /> A tal efecto, deberán enviar simultáneamente a la Comisión Nacional de Valores y a todas aquellas bolsas de<br /> valores en las cuales se coticen sus unidades de inversión una información precisa de dicho evento, así<br /> como publicarla en diario de gran circulación nacional dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la<br /> ocurrencia del hecho o evento.<br /> <b>Artículo 19.- </b>Los miembros de la junta directiva, del comité de inversión, así como los consejeros,<br /> administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores, representantes legales y<br /> judiciales de las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras que en cualquier forma<br /> dispongan de información privilegiada deberán abstenerse de:<br /> 1. Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes de que la misma fuere divulgada en los<br /> términos previstos en el artículo anterior;<br /> 2. Actuar por sí o a través de otra persona en base a dicha información privilegiada para obtener<br /> para sí o para personas relacionadas o vinculadas en cualquier forma, cualquier tipo de<br /> beneficios incluyendo la disminución de pérdidas.<br /> <b>Artículo 20.- </b>Las entidades de inversión colectiva deberán celebrar asambleas de inversionistas, las cuales<br /> podrán ser ordinarias o extraordinarias.<br /> <b>Artículo 21.- </b>Todas las asambleas de inversionistas deberán ser convocadas mediante una publicación<br /> efectuada en un diario de circulación nacional con una anticipación de quince (15) días continuos a la fecha<br /> de su celebración y especificará pormenorizadamente todas las materias a tratar en la respectiva asamblea.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las entidades de inversión colectiva deberán tener a la disposición de sus inversionistas,<br /> sus estados financieros y cualquier otra información que la junta directiva considere pertinente, con por lo<br /> menos quince (15) días de anticipación a dicha asamblea.<br /> <b>Artículo 22.- </b>Las asambleas ordinarias de inversionistas de las entidades de inversión colectiva deberán<br /> celebrarse dentro de los primeros noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio económico. La<br /> asamblea ordinaria se pronunciará sobre lo siguiente:<br /> 1. Discutir, aprobar o modificar los estados financieros, con vista al informe de los comisarios;<br /> 2. Nombrar la junta directiva y la sociedad administradora, si fuere el caso;<br /> 3. Nombrar los comisarios y fijar su remuneración;<br /> 4. Aprobar los contratos de administración, en la oportunidad que corresponda;<br /> 5. Conocer de cualquier otro punto, incluido en su convocatoria, que sea sometido a su<br /> consideración.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando la asamblea ordinaria de inversionistas no se hubiere reunido dentro de ciento<br /> veinte (120) días siguientes al cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido no hubiere resuelto<br /> sobre la aprobación de los estados financieros y la distribución de utilidades prevista en el prospecto para<br /> cada entidad de inversión colectiva, la elección de la junta directiva, sociedad administradora o de los<br /> comisarios, la Comisión Nacional de Valores de oficio o a solicitud de cualquier inversionista convocará la<br /> respectiva asamblea.<br /> <b>Artículo 23.- </b>Las asambleas extraordinarias de inversionistas se reunirán cada vez que interese a las<br /> entidades de inversión colectiva y serán convocadas por la junta directiva o su sociedad administradora,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 6 of 13<br /> según fuere el caso, o cuando así lo exija un número de inversionistas que represente un diez por ciento (10<br /> %) del capital o patrimonio.<br /> <b>Artículo 24.- </b>Para celebrarse válidamente las asambleas de inversionistas se requerirá la asistencia, por sí o<br /> mediante representante, de un número de inversionistas que represente al menos el setenta y cinco por<br /> ciento (75%) del capital social o patrimonio, para la fecha de la asamblea y las decisiones se adoptarán con<br /> la mayoría del capital social o patrimonio representado.<br /> <b>Artículo 25.- </b>Si a la asamblea ordinaria o extraordinaria no concurriere un número de inversionistas con la<br /> representación requerida en el artículo anterior, la asamblea se entenderá convocada, con el mismo objeto<br /> para una nueva reunión a celebrarse el octavo (8º) día siguiente hábil. Si en dicha fecha tampoco concurriere<br /> un número de inversionistas con la representación requerida se convocará mediante publicación efectuada<br /> en un diario de publicación efectuada en un diario de circulación nacional para una tercera asamblea, con<br /> quince (15) días de anticipación, por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá<br /> y deliberará, cualquiera sea el número de los asistentes a ella.<br /> <b>Artículo 26.- </b>Las asambleas de inversionistas deberán elegir anualmente dos (2) comisarios principales y<br /> sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener experiencia en asuntos financieros y mercantiles. Los<br /> comisarios no podrán ser integrantes de la junta administradora, ni empleados de la entidad o de su sociedad<br /> administradora, ni pariente de alguno de los administradores de la entidad o de su sociedad administradora<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cónyuge. Serán electos en la forma<br /> prevista en la Ley de Mercado de Capitales.<br /> <b>Artículo 27.- </b>Los inversionistas podrán hacerse representar en las asambleas mediante carta poder<br /> expresándose en el texto de la misma las facultades otorgadas.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS TIPOS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA </b><br /> <b>Artículo 28.- </b>Las entidades de inversión colectiva, de acuerdo a sus objetivos de inversión podrán<br /> constituirse como: fondos mutuales de inversión, entidades de inversión colectiva de capital de riesgo,<br /> entidades de inversión colectiva inmobiliaria.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Fondos Mutuales de Inversión </b><br /> <b>Artículo 29.- </b>Son fondos mutuales de inversión aquellas entidades de inversión colectiva, que tengan por<br /> objeto la inversión en títulos valores, con arreglo al principio de distribución de riesgos, sin que dichas<br /> inversiones representen una participación mayoritaria en el capital social de la sociedad en la cual se invierte,<br /> ni permitan su control económico o financiero.<br /> <b>Artículo 30.- </b>Los fondos mutuales de inversión podrán ser de capital abierto o cerrado.<br /> <b>Artículo 31.- </b>Los fondos mutuales de inversión, de acuerdo a su objeto de inversión, podrán invertir en los<br /> siguientes títulos valores e instrumentos:<br /> 1. Aquellos cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;<br /> 2. Los inscritos en las bolsas de valores;<br /> 3. Los que hayan sido emitidos o avalados por la República, u otras instituciones de derecho público;<br /> 4. Que hayan sido emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela;<br /> 5. Los que hayan sido emitidos por instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras;<br /> 6. Los emitidos de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 7 of 13<br /> <b>Artículo 32.- </b>Los fondos mutuales de inversión deberán diversificar sus inversiones de forma que:<br /> 1. No posean acciones que en su totalidad representen más del diez por ciento (10%) del capital<br /> social de la sociedad de inversión;<br /> 2. No posean más del quince por ciento (15%) de los instrumentos de deuda en circulación emitidos<br /> o avalados por una sociedad;<br /> 3. No mantengan invertidos más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio en valores emitidos o<br /> garantizados por una sociedad;<br /> 4. No posean unidades de inversión emitidas por otros fondos mutuales de inversión;<br /> 5. No posean títulos valores emitidos por el grupo empresarial o financiero del cual forme parte la<br /> sociedad administradora del fondo.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Se exceptúan de las limitaciones contenidas en el presente artículo a los títulos valores e<br /> instrumentos emitidos o avalados por la República y títulos valores e instrumentos emitidos de conformidad<br /> con la Ley del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo </b><br /> <b>Artículo 33.- </b>Son entidades de inversión colectiva de capital de riesgo aquellas cuyo objeto exclusivo sea la<br /> inversión en proyectos empresariales a ser desarrollados en mediano y largo plazo y altamente riesgosos<br /> para el inversionista.<br /> <b>Artículo 34.- </b>Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo, se constituirán únicamente bajo la<br /> modalidad de capital cerrado y podrán invertir en:<br /> 1. Empresas en promoción o en inicio de operaciones;<br /> 2. Empresas que desarrollen proyectos empresariales industriales, agrícolas o agroindustriales en<br /> especial los desarrollos con innovaciones tecnológicas;<br /> 3. Programas de reconversión industrial, de reestructuración de activos o pasivos y privatizaciones;<br /> 4. En títulos valores e instrumentos de renta fija y de corto plazo, de acuerdo a su política de<br /> inversión y necesidades de liquidez, dentro de los límites fijados por la Comisión Nacional de<br /> Valores en las respectivas normas específicas.<br /> <b>Artículo 35.- </b>Las empresas controladas en forma accionaria o contractual por entidades de inversión<br /> colectiva de capital de riesgo estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de Valores y en tal<br /> sentido deberán enviar a la misma sus estados financieros anuales, debidamente auditados por un contador<br /> público inscrito en el Registro Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 36.- </b>La Comisión Nacional de Valores determinará mediante normas específicas los porcentajes<br /> máximos y mínimos de la inversión en los diferentes tipos de activos, el número mínimo de proyectos<br /> integrantes de la cartera de inversión, tipos de los activos, porcentaje máximo que un único proyecto o<br /> inversión puede representar sobre el activo total o el patrimonio, plazo para alcanzar los porcentajes de<br /> inversión, que en ningún caso será superior a dos (2) años, así como las posibles limitaciones a<br /> adquisiciones de activos de personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas directa o indirectamente<br /> con el grupo de la sociedad administradora. Asimismo lo relativo a la liquidez, la diversificación del riesgo, la<br /> valoración de los activos y la imputación contable de las minusvalías y plusvalías de los activos de la entidad<br /> de inversión colectiva.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Entidades de Inversión Colectiva Inmobiliaria </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 8 of 13<br /> <b>Artículo 37.- </b>Son entidades de inversión colectiva inmobiliaria aquellas cuyo objeto sea la canalización de<br /> recursos hacia proyectos del sector inmobiliario y de bienes raíces.<br /> <b>Artículo 38.- </b>Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria operarán bajo la modalidad de capital cerrado<br /> y podrán invertir en:<br /> 1. Bienes inmuebles urbanos de cualquier naturaleza, ubicados en el país;<br /> 2. Títulos valores o instrumentos de participación sobre los bienes a los cuales se refiere el numeral<br /> anterior o sobre los flujos de efectivo que estos generen;<br /> 3. Títulos valores o instrumentos garantizados con hipotecas sobre los bienes mencionados en el<br /> numeral 1, ó sobre créditos hipotecarios relativos a los mismos;<br /> 4. El financiamiento o reestructuración de proyectos de construcción de obras privadas;<br /> 5. El financiamiento de obras públicas contratadas bajo el régimen de concesiones, una vez que las<br /> obras estén finalizadas;<br /> 6. En colocaciones bancarias y títulos valores de contenido crediticio y de corto plazo, de acuerdo a<br /> su política de inversión y necesidades de liquidez, dentro de los límites fijados por la Comisión<br /> Nacional de Valores en las respectivas normas específicas.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> A los fines de la determinación del valor de las inversiones en bienes inmuebles se<br /> efectuará un avalúo independiente de los mismos, en el momento de la incorporación de los activos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El setenta y cinco por ciento (75%) de los activos de la entidad deberán estar invertidos<br /> en los bienes referidos en los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 de este artículo. Por circunstancias de mercado la<br /> Comisión Nacional de Valores podrá reducir este porcentaje mediante una resolución motivada que justifique<br /> la modificación del porcentaje antes indicado.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Cuando se trate de esquemas de inversión, en los cuales el flujo de efectivo constituya<br /> el factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista, deberán incorporarse mecanismos de<br /> cobertura, que permitan cubrir el trescientos por ciento (300%) del riesgo de la existencia del flujo afectado.<br /> <b>Artículo 39.- </b>En el proceso de la constitución de las entidades de inversión colectiva inmobiliarias podrá<br /> realizarse aportes de bienes inmuebles al capital inicial, previa a la emisión de las unidades de inversión, en<br /> cuyo caso la descripción de los activos y sus avalúos deberán estar suficientemente detallados en el<br /> prospecto.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los aportes iniciales de inmuebles deberán ser objeto de dos (2) avalúos independientes,<br /> realizados por peritos de reconocida solvencia profesional y moral, previamente a su transferencia a la<br /> entidad.<br /> <b>Artículo 40.- </b>Los aumentos de capital o del patrimonio fideicometido de las entidades de inversión<br /> inmobiliaria, podrán efectuarse únicamente por aportes en efectivo, a menos que sea previsto el aporte en<br /> especie en las políticas de inversión del prospecto de la oferta pública inicial.<br /> <b>Artículo 41.- </b>La Comisión Nacional de Valores determinará mediante normas específicas los porcentajes<br /> máximos y mínimos de inversión que podrán representar con respecto al patrimonio de la entidad de<br /> inversión colectiva, los diferentes activos inmobiliarios, el plazo para alcanzar los porcentajes de inversión,<br /> que en ningún caso será superior a dos (2) años, así como cualesquiera otras prohibiciones. Asimismo lo<br /> relativo a la liquidez, diversificación de los riesgos, valoración del activo y período de imputación contable de<br /> plusvalías y minusvalías.<br /> No podrán las entidades de inversión colectiva adquirir bienes inmuebles de personas naturales o jurídicas,<br /> relacionadas o vinculadas con el grupo de la sociedad administradora.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 9 of 13<br /> <b>DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA </b><br /> <b>Artículo 42.- </b>Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva son aquellas que tienen<br /> por objeto exclusivo administrar el patrimonio de las entidades de inversión, cualesquiera sea su tipo, y<br /> representar a los mismos de acuerdo con los términos del contrato de administración que celebren al efecto.<br /> Dicho contrato deberá ser aprobado previamente por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 43.- </b>Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán ser autorizadas<br /> para actuar como tales por la Comisión Nacional de Valores e inscribirse en el Registro Nacional de Valores.<br /> Su Capital Social no será menor de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) y su Capital Social pagado<br /> será por lo menos del dos por ciento (2%) del Patrimonio de la entidad de inversión colectiva a administrar.<br /> Además deberán constituir caución real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 44.- </b>Las sociedades administradoras de entidades de inversión no podrán prestar simultáneamente<br /> servicio a más de una entidad de inversión colectiva cuando los objetivos de inversión y los planes de venta<br /> sean similares.<br /> <b>Artículo 45.- </b>Las sociedades administradoras de entidades de inversión, de acuerdo con los términos y<br /> condiciones del respectivo contrato de administración, invertirán los recursos de las entidades de inversión<br /> en nombre y por cuenta de las mismas. La sociedad administradora tendrá a su cargo, además, la función de<br /> administrar la recompra de las unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión de capital<br /> abierto. La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas específicas para el cálculo del valor de<br /> recompra de tales unidades de inversión.<br /> <b>Artículo 46.- </b>Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán invertir en las<br /> entidades de inversión colectiva que administren. Tampoco podrán realizar directa o indirectamente<br /> transacciones por cuenta propia en títulos valores u otros activos, con las entidades de inversión colectiva<br /> que administren.<br /> <b>Artículo 47.- </b>Las sociedades administradoras de entidades de inversión recibirán como retribución por los<br /> servicios prestados, comisiones cuyo monto, oportunidad y forma de pago serán fijadas de mutuo acuerdo<br /> entre la sociedad administradora y la entidad o entidades de inversión administradas y deberán estar<br /> claramente especificadas en el contrato de administración y en el prospecto.<br /> <b>Artículo 48.- </b>Las sociedades administradoras de entidades de inversión deberán llevar su contabilidad<br /> separadamente de la contabilidad de las entidades de inversión administradas. Asimismo, llevarán una<br /> contabilidad separada para cada uno de ellos. Cuando se preste el servicio de administración a más de una<br /> entidad de inversión, la sociedad administradora deberá mantener los activos de las referidas entidades de<br /> inversión debidamente separados. Así mismo, no deberán efectuar transacciones de intercambio de activos<br /> entre las entidades de inversión colectiva administradas.<br /> <b>Artículo 49.- </b>Las sociedades administradoras de las entidades de inversión colectiva están obligadas a:<br /> 1. Informar trimestralmente a los inversionistas de las entidades de inversión colectiva del estado y<br /> del comportamiento de los mercados, en la forma que se establezca en el prospecto de la<br /> entidad de inversión colectiva;<br /> 2. Supervisar que a cada entidad de inversión colectiva administrada se le refleje en sus estados<br /> financieros la rentabilidad obtenida en la gestión de administración, descontando solamente los<br /> gastos y remuneraciones convenidas, en la forma establecida en el respectivo contrato de<br /> administración; y<br /> 3. Ejercer en resguardo de los inversionistas de las entidades de inversión colectiva que administren,<br /> todos los derechos que la ley les confiere a los tenedores de los títulos valores y cualesquiera<br /> otros derechos que se deriven de los activos de las entidades de inversión colectiva.<br /> <b>Artículo 50.- </b>Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán:<br /> 1. Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno específica;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 10 of 13<br /> 2. Dar o tomar dinero en préstamo de las sociedades de inversión colectiva que administren, o<br /> entregar los activos de las entidades de inversión colectiva que administren para garantizar<br /> préstamos otorgados a la sociedad administradora;<br /> 3. Mantener en custodia los instrumentos y títulos valores al portador de las entidades de inversión<br /> colectiva que administren;<br /> 4. Participar de manera alguna en la administración o dirección en aquellas compañías en que una<br /> entidad de inversión mantiene inversiones colectivas;<br /> 5. Otorgar garantías personales o reales para asegurar obligaciones de terceros.<br /> <b>Artículo 51.- </b>La distribución de las unidades de inversión de las entidades de inversión colectiva podrá ser<br /> realizada por las sociedades administradoras, por corredores públicos de títulos valores, sociedades de<br /> corretajes, y por sociedades distribuidoras debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 52.- </b>A los efectos de esta Ley, se entiende por distribuidores de entidades de inversión colectiva a<br /> las personas naturales o jurídicas que dispensan su mediación para la suscripción de sus unidades de<br /> inversión. Las actividades de los distribuidores se regirán por esta Ley y supletoriamente por las normas<br /> contenidas en el Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 53.- </b>La publicidad de los distribuidores de entidades de inversión colectiva deberá ser previamente<br /> aprobada por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LA SUSPENSIÓN, REVOCATORIA, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN </b><br /> <b>Artículo 54.- </b>La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar las autorizaciones referidas en los<br /> artículos 4º y 43 de esta Ley, mediante resolución motivada, cuando compruebe que una entidad de<br /> inversión colectiva o una sociedad administradora esté incursa en cualesquiera de los siguientes casos:<br /> 1. Suministrar información falsa a la Comisión Nacional de Valores, a los inversionistas o al público<br /> en general;<br /> 2. Efectuar la sociedad administradora, alguna de las actividades previstas en el artículo 50 de esta<br /> Ley;<br /> 3. Ofrecer al público sus unidades de inversión sin autorización de la Comisión Nacional de Valores;<br /> y,<br /> 4. Efectuar inversiones u otras actividades no definidas en su política de inversión, ni previstas en el<br /> prospecto.<br /> <b>Artículo 55.- </b>Cuando una entidad de inversión colectiva o su sociedad administradora confrontare una<br /> situación de la cual pudiera derivarse un perjuicio para sus inversionistas o acreedores, o para la solidez del<br /> sistema financiero, o incurriere en infracciones graves de esta Ley, de los Reglamentos o de las Normas<br /> específicas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta deberá nombrar a una o más personas<br /> idóneas para intervenirla.<br /> <b>Artículo 56.- </b>Cuando ocurriere la liquidación o quiebra de una entidad de inversión colectiva o de una<br /> sociedad administradora, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, o las personas que designe el<br /> Directorio de dicho Organismo, ejercerán las funciones que el Código de Comercio atribuye a los liquidadores<br /> y síndicos.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 11 of 13<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Sanciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 57.- </b>Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Título, serán impuestas por la<br /> Comisión Nacional de Valores mediante resolución motivada, de acuerdo con el procedimiento establecido al<br /> respecto en la Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>Artículo 58.- </b>Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en las cuales se pudiere incurrir, serán<br /> sancionadas con multa no menor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), ni mayor de cien mil unidades<br /> tributarias (100.000 U.T.), según la clase y gravedad de la falta de acuerdo a lo que determine la Comisión<br /> Nacional de Valores:<br /> 1. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer unidades de inversión, realizaren oferta pública<br /> de las mismas mediante prospecto o sistemas de publicidad no aprobados por la Comisión<br /> Nacional de Valores, la cual podrá, además, cancelar el respectivo registro;<br /> 2. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma en su razón social, firma<br /> comercial o publicidad, sinónimos, expresiones análogas, abreviaturas o cualesquiera de las<br /> denominaciones relativas a las entidades de inversión colectiva reguladas por esta Ley, en forma<br /> que puedan inducir a error;<br /> 3. Las entidades de inversión colectiva o sociedades administradoras de éstas que no lleven su<br /> contabilidad en la forma prevista por la Comisión Nacional de Valores, que no remitan<br /> oportunamente a dicho Organismo la información periódica u ocasional referida por éste o que<br /> no mantengan el capital social mínimo requerido.<br /> <b>Artículo 59.- </b>Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionados de<br /> acuerdo a la mayor o menor gravedad de la falta, con multa no menor a mil unidades tributarias (1.000 U. T.)<br /> más un monto equivalente al beneficio o pérdida evitada, ni mayor al quíntuplo de los mismos, de<br /> conformidad al cálculo que determine la Comisión Nacional de Valores, los miembros de la junta directiva, del<br /> comité de inversión, así como los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados,<br /> comisarios, auditores, representantes legales y judiciales de entidades de inversión colectiva o sociedades<br /> administradoras de éstas que transmitan o faciliten información privilegiada que hubiere obtenido como<br /> consecuencia de sus funciones, antes de que la misma fuere divulgada conforme a lo establecido en el<br /> artículo 19 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Sanciones Penales </b><br /> <b>Artículo 60.- </b>Serán castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, los miembros de la junta directiva y<br /> del comité de inversión, así como los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados,<br /> comisarios, auditores y representantes legales judiciales de entidades de inversión colectiva o sociedades<br /> administradoras de éstas:<br /> 1. Que con motivo de la negociación de las unidades de inversión, suministraren información falsa<br /> sobre las operaciones o la situación financiera de la entidad de inversión colectiva o de la<br /> sociedad administradora, la cual afecte significativamente la valoración de la inversión, con el<br /> objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí o para otras personas;<br /> 2. Que actúen por sí o a través de otras personas, con base a información privilegiada que hubiesen<br /> obtenido como consecuencia de sus funciones, para obtener otro tipo de beneficios, incluyendo<br /> la disminución de pérdidas.<br /> <b>Artículo 61.- </b>Serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años:<br /> 1. Las personas que hubiesen suministrado datos falsos a la Comisión Nacional de Valores, a fin de<br /> lograr las autorizaciones requeridas para hacer oferta pública de unidades de inversión o con el<br /> propósito de evitar la suspensión o cancelación del registro de una entidad de inversión colectiva<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 12 of 13<br /> o de una sociedad administradora;<br /> 2. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión que dictaminen falsamente<br /> sobre la situación financiera y balances de una sociedad o fondo fiduciario, con motivo de la<br /> obtención de las autorizaciones previstas en esta Ley o a fin de evitar la suspensión o<br /> cancelación del respectivo registro;<br /> 3. Las personas naturales o los representantes de personas jurídicas que hicieren oferta pública de<br /> unidades de inversión, sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones de la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Artículo 62.- </b>Las entidades de inversión colectiva actuarán con respecto a los inversionistas como un<br /> vehículo a través del cual acceden a una cartera de inversiones y obtienen utilidades, por lo tanto quedan<br /> exentos del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos obtenidos por las entidades de inversión<br /> colectiva y del impuesto causado de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto al Activo Empresarial:<br /> 1. Los fondos mutuales de inversión;<br /> 2. Las entidades de inversión de capital de riesgo;<br /> 3. Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias cuyo objeto sea invertir en la construcción de<br /> inmuebles destinados a viviendas familiares urbanas consagradas a su arrendamiento, así como<br /> los desarrollos de vivienda previstos en la Ley de Política Habitacional o programas especiales<br /> de vivienda promovidos por el Ejecutivo Nacional;<br /> 4. Las entidades de inversión inmobiliaria cuya política de inversión esté orientada al desarrollo,<br /> construcción y operación de proyectos turísticos recreacionales.<br /> <b>Artículo 63.- </b>Los fondos mutuales de inversión de capital variable tendrán un plazo de hasta un (1) año<br /> contado a partir de la promulgación de esta Ley, para ajustarse a las disposiciones que los afecten.<br /> <b>Artículo 64.- </b>La Comisión Nacional de Valores tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para<br /> dictar las normas específicas vinculadas a la aplicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 65.- </b>En todo lo no previsto especialmente en esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley de<br /> Mercado de Capitales y del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 66.- </b>Se derogan los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83,<br /> 84 y 154 de la Ley de Mercado de Capitales.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y seis. Años 186º de la Independencia y 137º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> Cristóbal Fernández Daló<br /> El VICEPRESIDENTE,<br /> Ramón Guillermo Aveledo<br /> Los Secretarios,<br /> María Cristina Iglesias<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA<br /> Page 13 of 13<br /> David Nieves<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />