Ley de Ejercicio de la Medicina - 1982

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Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su<br /> naturaleza, no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por<br /> éstos y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los profesionales universitarios de otras ciencias de<br /> la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para el o, realizarán sus<br /> actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Ejercicio de la Profesión </b><br /> <b>Artículo 4.</b> Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:<br /> 1. Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido<br /> por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la<br /> materia.<br /> 2. Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que<br /> establezcan las leyes.<br /> 3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza<br /> habitualmente la profesión.<br /> 4. Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 2 of 20<br /> 5. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 5. </b>Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean<br /> nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo l enar, para ejercer<br /> los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos en el<br /> respectivo país de origen para ejercer la profesión.<br /> <b>Artículo 6.</b> Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por<br /> las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los<br /> profesionales de la medicina graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por<br /> haber servido a la educación médica, o los que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la<br /> humanidad, o los que se hayan hecho acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deberá notificarse<br /> a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales no<br /> están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 7. </b>Los médicos extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones de<br /> investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades para las cuales fueron<br /> contratados.<br /> <b>Artículo 8. </b>Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial,<br /> médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de<br /> cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año,<br /> el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que<br /> incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no<br /> hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al<br /> médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (5 0.000) habitantes<br /> por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el<br /> caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico<br /> queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por<br /> un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.<br /> Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad<br /> sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.<br /> Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al<br /> médico la constancia correspondiente.<br /> <b>Artículo 9.</b> E1 Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y las condiciones que el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social deberá aplicar para asignar a los médicos en los cargos y en las localidades<br /> señaladas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 10. </b>A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de Medicina una lista de los<br /> cargos disponibles a fin de que los alumnos del último año o semestre dirijan al Ministerio sus respectivas<br /> solicitudes. Igualmente las universidades remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social una información acerca de los estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación, lugar de<br /> nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente.<br /> <b>Artículo 11.</b> Los médicos que hayan revalidado su título en una universidad venezolana u obtenido el<br /> reconocimiento del mismo, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por Venezuela, están<br /> obligados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo<br /> que concierne al artículo 8, haber cumplido, a satisfacción del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con<br /> lo establecido en dicho artículo.<br /> <b>Articulo 12.</b> Los médicos para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional<br /> auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera médico asistencial, deberán<br /> comprobar que cumplieron con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 13. </b>Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico debe encontrarse en<br /> condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento<br /> médico.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 3 of 20<br /> La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una Comisión Tripartita<br /> altamente calificada, integrada por un (1) médico representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;<br /> uno por la Federación y otro escogido de mutuo acuerdo entre la Federación y el Ministerio.<br /> La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de<br /> oficio o a petición del Colegio de Médicos o de familiares del profesional presuntamente afectado.<br /> En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico o sus familiares más próximos<br /> podrán solicitar una nueva evaluación y si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, podrá<br /> reintegrarse al ejercicio profesional.<br /> El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión.<br /> <b>Artículo 14.</b> El médico tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general.<br /> Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica se requiere haber aprobado un curso de post-grado<br /> de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado<br /> y reconocido como tal por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sin perjuicio de que el Reglamento<br /> establezca procedimientos de evaluación periódica del especialista.<br /> En el Reglamento se establecerá la duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y los demás<br /> requisitos necesarios para adquirir la condición de especialista.<br /> Para la elaboración de esta reglamentación deberá solicitarse el criterio de la Academia Nacional de<br /> Medicina y de la Federación Médica Venezolana, la cual a su vez solicitará la opinión de las sociedades<br /> científicas nacionales médica o quirúrgicas.<br /> El anuncio del médico deberá tener la aprobación del Colegio respectivo conforme a las normas de la<br /> Federación Médica Venezolana<br /> <b>Artículo 15.</b> Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica se regirán por los<br /> Reglamentos y normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estas instituciones deberán<br /> contar con los edificios y ambiente apropiados; con personal capacitado; con materiales y suministros<br /> adecuados y en general con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan.<br /> Las medicaturas rurales deberán disponer de viviendas debidamente equipadas para los médicos que al í<br /> presten sus servicios.<br /> <b>Artículo 16. </b>El total de tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para<br /> el desempeño de cargos de carácter profesional no podrá exceder el de la jornada máxima de trabajo diario o<br /> semanal al señalado por la Ley.<br /> Ningún médico podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial,<br /> excepto en poblaciones menores de cinco mil (5.000) habitantes. En ningún caso se permitirá la<br /> simultaneidad de horarios en la prestación de servicios.<br /> E1 Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y los Colegios de Médicos l evarán un registro actualizado de<br /> los cargos que desempeñan los profesionales médicos y del tiempo contratado por cada uno de el os. Los<br /> médicos deberán comunicar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y al Colegio de Médicos respectivo,<br /> la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.<br /> Los empleadores de médicos deberán enviar obligatoriamente al Colegio la lista de médicos que empleen,<br /> con las horas contratadas y horario que les corresponden.<br /> En caso de simultaneidad de horarios el médico deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el<br /> caso. De lo contrario, la Junta Directiva del Colegio de Médicos denunciará la situación, a la brevedad posible<br /> al Tribunal Disciplinario respectivo para que notifique al médico involucrado sobre la obligación de renunciar<br /> al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 4 of 20<br /> averiguación administrativa correspondiente, aplicarle las sanciones que prevé esta Ley, e inclusive de<br /> solicitar al empleador la destitución del médico.<br /> <b>Artículo 17.</b> En las poblaciones donde no existan servicios asistenciales públicos de emergencia y donde<br /> haya más de un médico en ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y días feriados, el servicio<br /> médico de turno diurno y nocturno, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento de la presente<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 18. </b>Los médicos no podrán contratar servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que<br /> pretendan explotar el ejercicio individual o colectivo de la profesión médica con fines especulativos.<br /> <b>Artículo 19.</b> Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá ofrecer en venta<br /> medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en<br /> determinadas farmacias o establecimientos.<br /> <b>Artículo 20.</b> Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con profesiones<br /> afines o con auxiliares de la medicina. Los médicos no podrán efectuar partición de honorarios con otros<br /> colegas o con profesionales para-médicos, técnicos o auxiliares; retribuir a intermediarios o percibir<br /> porcentajes o comisiones por actividades de ejercicio profesional.<br /> <b>Artículo 21.</b> Los establecimientos comerciales que pudieren existir en los institutos que prestan servicios<br /> médicos se ubicarán en lugares alejados del área de estos servicios, de manera que no interfieran con las<br /> labores asistenciales.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del Registro e Inscripción de Títulos </b><br /> <b>Artículo 22. </b>Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos deberán registrar sus títulos en la<br /> Oficina Principal de Registro e inscribirlos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el Colegio de<br /> Médicos correspondiente y ante la Autoridad Civil de la localidad donde residan.<br /> La inscripción definitiva del título en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará sujeta al<br /> cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 23.</b> Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales conexas con la medicina que no<br /> requieran título universitario o que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados deberán inscribir<br /> sus títulos o certificaciones ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la Autoridad Sanitaria de<br /> mayor jerarquía de la Entidad Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la jurisdicción<br /> respectiva.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De los Deberes Generales de los Médicos </b><br /> <b>Artículo 24.</b> La conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El<br /> respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico; por<br /> tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas<br /> religiosas o políticas y la situación social y económica de el os.<br /> <b>Artículo 25.</b> Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que<br /> ejerzan la medicina están obligados a:<br /> 1. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y<br /> otras emergencias; suministrar oportunamente los datos o informaciones que por<br /> su condición de funcionarios o de médicos, de acuerdo con disposiciones legales,<br /> les sean requeridos por las autoridades.<br /> 2. Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes manifestada por<br /> escrito, cuando éste decida no someterse al tratamiento y hospitalización que se<br /> le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo la responsabilidad del médico.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 5 of 20<br /> Sin embargo, la voluntad del paciente no podrá prevalecer en casos en que estén<br /> interesados la salud y el orden públicos conforme a la ley.<br /> 3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos<br /> que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias<br /> médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.<br /> 4. Promover el internamiento en establecimientos hospitalarios, públicos o<br /> privados, de pacientes que por su estado somático, psíquico o por trastornos de<br /> conducta signifiquen peligro para sí mismo o para terceros.<br /> 5. Denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o<br /> de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquel as que<br /> noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la<br /> vida de quienes a el os concurran.<br /> 6. Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes que hayan estado bajo<br /> su cuidado y las de aquel os que por impedimento del médico tratante o por no<br /> haber recibido el paciente atención médica, les sean requeridos por la autoridad<br /> competente.<br /> <b>Artículo 26. </b>Es obligatorio para todo médico, excepto en los casos de comprobada imposibilidad, prestar sus<br /> servicios en las siguientes situaciones:<br /> 1. Cuando se trate de un accidente o de cualquiera otra emergencia.<br /> 2. Cuando no hubiere otro profesional en la localidad.<br /> 3. Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo que está bajo su<br /> cuidado.<br /> <b>Artículo 27.</b> Si el médico tuviere motivo justificado para no continuar asistiendo a un enfermo, podrá hacerlo<br /> a condición de:<br /> 1. Que el o no acarree perjuicio a la salud del paciente.<br /> 2. Que comunique su decisión con suficiente anticipación.<br /> 3. Que suministre la información necesaria para que otro médico continúe la<br /> asistencia.<br /> <b>Artículo 28. </b>E1 médico que atienda a enfermos irrecuperables no está obligado al empleo de medidas<br /> extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos, de ser posible, oirá la opinión de otro u<br /> otros profesionales de la medicina. El Reglamento desarrol ará el contenido de esta disposición.<br /> <b>Artículo 29.</b> E1 ingreso y la permanencia de los enfermos en las Unidades de Cuidado Intensivo deberá<br /> someterse a normas estrictas de evaluación, destinadas a evitar el uso injustificado, inútil y dispendioso de<br /> estos servicios en afecciones que no las necesiten y en la asistencia de enfermos irrecuperables en la etapa<br /> final de su padecimiento.<br /> <b>Artículo 30.</b> El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y normas indispensables para la<br /> instalación y funcionamiento de las Unidades de Cuidado Intensivo.<br /> <b>Artículo 31.</b> La ejecución de actos médicos relacionados con transplantes de órganos o tejidos se regirá por<br /> lo dispuesto en la Ley sobre Transplantes de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos.<br /> <b>Artículo 32. </b>La certificación de la muerte del donante para fines del transplante de órganos exigirá que los<br /> criterios prevalecientes en la profesión médica muestren que aquel ha sufrido un daño irreversible de las<br /> funciones cerebrales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 6 of 20<br /> El Reglamento determinará las condiciones para diagnosticar la muerte cerebral y las pruebas para confirmar<br /> dicho diagnostico.<br /> <b>Artículo 33.</b> Cuando se trate de menores de edad, siempre que no fuere posible localizar de inmediato a sus<br /> representantes legales y cuando la gravedad del caso o la preservación de la salud pública lo requiera, los<br /> profesionales de la medicina podrán practicar exámenes clínicos, tomar, en caso de excepción, o hacer<br /> tomar y analizar muestras, ejecutar pruebas con fines de diagnóstico o de indicación o comprobación de la<br /> terapéutica que consideren necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin autorización previa de sus<br /> representantes legales. A la mayor brevedad, tratará de localizar a los representantes legales a quienes<br /> informarán detal adamente sobre su actuación y sobre los motivos de la misma.<br /> <b>Artículo 34.</b> Los actos y procedimientos médicos realizados con fines diagnósticos o terapéuticos que<br /> produzcan el condicionamiento o la pérdida transitoria de las facultades mentales, requieren la autorización<br /> por escrito del paciente o de quien tenga su representación legal. En caso de extrema urgencia, si no<br /> existiese posibilidad inmediata de obtener el parecer o criterio del paciente o de su representante, se podrá<br /> realizar el procedimiento previa consulta y opinión de otro facultativo. De todo lo actuado se levará un Acta<br /> en la cual deberá constar la opinión del médico que l evó a cabo el procedimiento y de quien compartió la<br /> toma de la decisión. Se deberá notificar al representante legal o al interesado a la mayor brevedad.<br /> Los procedimientos a que se contrae el presente artículo se emplearán exclusivamente para fines de la salud<br /> y del bienestar del paciente.<br /> Artículo 35. Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquel os hechos que<br /> comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y<br /> condiciones de dichas certificaciones.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De los Honorarios por Servicios Médicos </b><br /> <b>Artículo 36.</b> E1 ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos<br /> que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Médica.<br /> Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel<br /> en letras de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al 45, ambos inclusive, del presente capítulo.<br /> <b>Artículo 37. </b>E1 médico fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que<br /> al efecto dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social previa consulta a la Federación Médica<br /> Venezolana. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en<br /> cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo, la experiencia<br /> profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto médico.<br /> <b>Artículo 38.</b> E1 médico se hal a obligado a informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la<br /> realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo<br /> las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos.<br /> <b>Artículo 39. </b>Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios<br /> por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos,<br /> exponiendo sus razones al respecto.<br /> El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la pasará al Presidente del Colegio, quien dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes de estar en conocimiento del asunto, l amará a los interesados a una reunión conciliatoria<br /> en procura de un arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan en libertad de ejercerlas<br /> acciones legales a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 40.</b> Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se<br /> resolverá poda vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada<br /> podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja<br /> en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico, será sustanciada y<br /> decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación<br /> de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 7 of 20<br /> <b>Artículo 41.</b> La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa, asociado con dos personas de<br /> reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente médico en ejercicio, domiciliados o residenciados en<br /> jurisdicción del Tribunal nombrados uno por cada parte.<br /> <b>Artículo 42.</b> La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter<br /> publico, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados<br /> ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los<br /> representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan<br /> solicitado.<br /> <b>Artículo 43.</b> En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos se aplicará el procedimiento<br /> dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y seis.<br /> <b>Artículo 44.</b> En las instituciones privadas el cobro de la prestación de servicios distintos a los del acto<br /> médico, estará sujeto a reglamentación y regulación especiales dictadas por el Ejecutivo Nacional<br /> <b>Artículo 45.</b> Los establecimientos privados de atención médica estarán sometidos en cuanto al cobro de los<br /> servicios que prestan, a las tarifas y demás regulaciones que señalen los reglamentos dictados por los<br /> organismos competentes del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Del Secreto Médico </b><br /> <b>Artículo 46. </b>Todo aquel o que l egare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no<br /> podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. E1 secreto médico es inherente al ejercicio de la<br /> medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la<br /> dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo.<br /> Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de<br /> profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.<br /> <b>Artículo 47.</b> No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.<br /> 2. Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.<br /> 3. Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución, y<br /> previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las<br /> personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquel a.<br /> 4. Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para<br /> dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.<br /> 5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o<br /> médico legista.<br /> 6. Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que<br /> tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.<br /> 7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro<br /> relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias,<br /> de estadísticas o del registro civil.<br /> 8. Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la<br /> revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor,<br /> abstenerse de dicha revelación.<br /> 9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 8 of 20<br /> 10. Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.<br /> 11. Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos<br /> relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la<br /> medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1<br /> del artículo 25 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 48.</b> Cuando lo considere necesario, el médico podrá suministrar información sobre la salud del<br /> paciente a los familiares o representantes de éste.<br /> <b>Artículo 49.</b> El pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si el médico teme una evolución<br /> incapacitante o un desenlace fatal deberá notificarlo oportunamente, según su prudente arbitrio, a los<br /> familiares o a sus representantes.<br /> <b>Artículo 50. </b>El médico puede compartir el secreto con cualquier otro médico que intervenga en el caso,<br /> quien, a su vez queda obligado a no revelarlo.<br /> <b>Artículo 51.</b> El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento.<br /> E1 médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerla.<br /> <b>Artículo 52.</b> El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de que tenga conocimiento por su<br /> actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo.<br /> <b>Artículo 53.</b> En los procedimientos relativos al transplante de órganos, el médico se sujetará estrictamente al<br /> principio del secreto profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Colegios de Médicos </b><br /> <b>Artículo 54.</b> En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales<br /> funcionará un Colegio de Médicos, el cual tendrá su sede en la capital respectiva. Los Colegios de Médicos<br /> solo podrán constituirse cuando un número no menor de diez (10) médicos legalmente autorizados hayan<br /> establecido su domicilio o residencia en el respectivo Estado.<br /> Cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número de médicos exceda de treinta (30), podrán<br /> crearse Seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio con la aprobación de la Asamblea de la<br /> Federación Médica Venezolana y, previo informe razonado ante el Comité Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 55. </b>Los Colegios de Médicos son corporaciones profesionales de carácter público con personería<br /> jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 56. </b>Corresponde a los Colegios de Médicos:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus<br /> miembros.<br /> 2. Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger los intereses de la<br /> sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.<br /> 3. Defender los intereses profesionales económicos, sociales y gremiales de sus<br /> miembros.<br /> 4. Procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y<br /> consideración, observen buena conducta en todos sus actos públicos y privados y<br /> contribuyan a dignificar la profesión médica.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 9 of 20<br /> 5. Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los servicios médicos.<br /> 6. Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las<br /> normas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina.<br /> 7. Evacuar las consultas que les sometan los organismos oficiales o privados<br /> sobre materias relativas a la salud y al ejercicio de la medicina.<br /> 8. Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.<br /> 9. Mantener actualizado el censo de los médicos y de otros profesionales y<br /> técnicos que de acuerdo con el artículo 23 tienen obligación de inscribirse en los<br /> Colegios respectivos.<br /> 10. Las demás funciones que les señalen las leyes, los Estatutos y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 57. </b>Son miembros de los Colegios, los médicos cuyos títulos han sido debidamente inscritos en<br /> el os, estén o no dedicados al ejercicio de la profesión.<br /> <b>Artículo 58</b>. Son órganos de los Colegios de Médicos: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal<br /> Disciplinario.<br /> <b>Artículo 59. </b>La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por todos los<br /> profesionales de la medicina inscritos en el respectivo Colegio, y se regirá por el Estatuto y por los<br /> Reglamentos del Colegio correspondiente.<br /> <b>Artículo 60.</b> Corresponde a la Asamblea:<br /> 1. Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.<br /> 2. Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta Directiva y el<br /> Tribunal Disciplinario de los Colegios para su aprobación o improbación.<br /> 3. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se consideren convenientes<br /> para el mejor funcionamiento de los Colegios.<br /> 4. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y los Estatutos y<br /> Reglamentos de los Colegios.<br /> <b>Artículo 61.</b> La dirección y administración de los Colegios de Médicos estará a cargo de una Junta Directiva,<br /> cuya composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto del respectivo Colegio.<br /> <b>Artículo 62.</b> La elección de los miembros de las Juntas Directivas v de los Tribunales Disciplinarios se hará<br /> por votación directa y secreta, mediante el sistema de representación proporcional por cuociente electoral, de<br /> acuerdo con el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 63.</b> El Presidente ejercerá la representación legal del respectivo Colegio, pudiendo delegarla previa<br /> autorización de la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 64.</b> Cada Colegio de Médicos tendrá un Tribuna Disciplinario, cuyos miembros deberán ser distintos<br /> de los integrantes de la Junta Directiva y serán elegidos en la misma oportunidad en que se designe la Junta<br /> Directiva del respectivo Colegio. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento de los<br /> organismos disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y en el Estatuto de cada Colegio.<br /> <b>Artículo 65. </b>Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos conocerán de oficio o a instancia de<br /> parte los asuntos que se sometan a su consideración y decidirán en los casos en que los profesionales<br /> médicos de su respectiva jurisdicción incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del<br /> Estatuto y Reglamentos Internos de la Federación o colegios o del Código de Deontología Médica.<br /> <b>Artículo 66.</b> Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal Disciplinario sin que conste en el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 10 of 20<br /> expediente del caso que se han oído y considerado los descargos del indiciado, hechos en forma oral o<br /> escrita, por sí mismo o por medio de apoderado.<br /> <b>Artículo 67</b>. Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, se podrá<br /> apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes, después de haberse notificado el fal o al interesado. La apelación se oirá libremente. Las<br /> decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Federación Médica Venezolana </b><br /> <b>Artículo 68.</b> La Federación Médica Venezolana estará integrada por los Colegios de Médicos de la<br /> República. Tiene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personería jurídica y patrimonio propio y su<br /> sede estará en la Capital de la República.<br /> <b>Artículo 69.</b> La Federación Médica Venezolana se regirá por la presente Ley, su Reglamento; por el Estatuto<br /> y por los Reglamentos internos aprobados por la Asamblea.<br /> <b>Artículo 70. </b>Corresponde a la Federación Médica Venezolana:<br /> 1. Aprobar el Código de Deontología Médica, que elaborará con el asesoramiento<br /> de la Academia Nacional de Medicina.<br /> 2. Elaborar y aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de acuerdo con las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> 3. Proteger los intereses de la Sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la<br /> Medicina.<br /> 4. Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional y establecer medidas<br /> de disciplina que aseguren el ejercicio idóneo de la profesión.<br /> 5. Procurar que el ejercicio de la profesión médica responda a principios de<br /> solidaridad humana y de responsabilidad social.<br /> 6. Servir de organismo consultivo del Ejecutivo Nacional cuando éste solicite su<br /> opinión en materia de salud.<br /> 7. Promover la defensa de los intereses de los Colegios de Médicos, coordinar y<br /> orientar sus actividades y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre el os.<br /> 8. Fomentar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento científico de<br /> los médicos, celebrar congresos y otras reuniones científicas y mantener un<br /> servicio de información bibliográfica y de publicaciones médicas nacionales y<br /> extranjeras.<br /> 9. Procurar a través de la contratación con empleadores públicos o privados, el<br /> establecimiento de estudios de post-grado financiados por dichos empleadores,<br /> previo cumplimiento por los aspirantes con lo establecido en el artículo 8 de esta<br /> Ley.<br /> 10. Colaborar con las Facultades de Medicina de las distintas Universidades para<br /> el logro de una enseñanza de alto nivel científico y humano, adaptada a las<br /> realidades y necesidades del país.<br /> 11. Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los médicos.<br /> 12. Establecer formas de previsión social para asegurar el bienestar del médico y<br /> de sus familiares.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 11 of 20<br /> 13. Ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos<br /> nacionales en la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus<br /> instituciones representativas.<br /> <b>Artículo 71.</b> La Academia Nacional de Medicina y la Federación Médica Venezolana recomendarán a las<br /> Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales que cumplan programas de investigaciones y<br /> aprendizaje de la Deontología Médica durante la totalidad del ciclo de Pre-grado. Recomendarán, además, la<br /> inclusión obligatoria de la Deontología Médica en los cursos de Post-grado de Medicina.<br /> <b>Artículo 72. </b>La Federación Médica Venezolana queda facultada para contratar colectivamente con las<br /> entidades públicas o privadas en nombre de los médicos que al í presten servicios en labores asistenciales.<br /> Si el carácter de la contratación fuere local, el contrato será firmado por los respectivos Colegios de Médicos,<br /> con la aprobación previa de la Federación.<br /> <b>Artículo 73.</b> El patrimonio de la Federación Médica Venezolana estará formado por:<br /> 1. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones que adquiera.<br /> 2. Los ingresos procedentes de los Colegios de Médicos.<br /> 3. Las contribuciones que determine la Asamblea.<br /> 4. Los aportes que establezca la Ley.<br /> 5. Las contribuciones de personas o entidades públicas o privadas.<br /> <b>Artículo 74.</b> El emblema oficial de la Federación Médica Venezolana lo constituye un bastón rústico de color<br /> marrón en posición vertical, alrededor del cual se arrol a una serpiente amaril a, todo el o teniendo por fondo<br /> la silueta en rojo del mapa de Venezuela sobre campo azul. El emblema está circunscrito por un escudo en<br /> cuyo borde está inscrito lo siguiente: Federación Médica Venezolana, 1945. Al pie, en una cinta desplegada<br /> figura "Non Sibi Sed Omnibus " lema oficial de la Federación Médica Venezolana.<br /> El emblema oficial de los Colegios Médicos es igual al de la Federación Médica Venezolana,<br /> reemplazándose la silueta del mapa de Venezuela por la correspondiente al mapa de la Entidad Territorial<br /> respectiva. Así mismo, la inscripción "Federación Médica Venezolana" será sustituida por la de Colegio de<br /> Médicos de la Jurisdicción a la cual pertenece.<br /> Los emblemas mencionados en este artículo solo podrán ser usados por los Organismos de Dirección de la<br /> Federación Médica Venezolana o de los Colegios de Médicos y por las personas debidamente autorizadas<br /> por éstos.<br /> <b>Artículo 75. </b>Son órganos de la Federación Médica Venezolana:<br /> La Asamblea, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la<br /> Comisión Electoral.<br /> <b>Artículo 76.</b> La Asamblea es la suprema autoridad de la Institución. Su integración y funcionamiento se<br /> regirá por lo que al efecto señalen el Estatuto y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 77.</b> Corresponde a la Asamblea:<br /> 1. Calificar a sus miembros.<br /> 2. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de la Federación.<br /> <b>Artículo 78.</b> El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica inmediata después de la Asamblea. Sus<br /> decisiones tienen validez cuando son aprobadas por las dos terceras partes de los asistentes. Estará<br /> integrada por:<br /> 1. Los miembros del Comité Ejecutivo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 12 of 20<br /> 2. Los Ex-Presidentes de la Federación Médica Venezolana.<br /> 3. Los Presidentes de los colegios de Médicos.<br /> 4. Dos representantes por cada Colegio de Médicos, elegidos de acuerdo con lo<br /> que al respecto señala el Reglamento Electoral de la Federación Médica<br /> Venezolana.<br /> <b>Artículo 79. </b>El Consejo Nacional se regirá por la presente Ley y el Reglamento Interno, aprobado por la<br /> Asamblea de la Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 80.</b> La dirección y administración de la Federación Médica Venezolana estará a cargo del Comité<br /> Ejecutivo, cuya composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto de la Federación.<br /> <b>Artículo 81</b>. La elección de los miembros del Comité Ejecutivo y del Tribunal Disciplinario se hará por<br /> votación universal, directa y secreta y por el sistema de representación proporcional por cuociente electoral<br /> de acuerdo con el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 82.</b> El Presidente del Comité Ejecutivo ejercerá la representación legal de la Federación, pudiendo<br /> delegarla con aprobación de dicho órgano.<br /> <b>Artículo 83.</b> Son atribuciones del Comité Ejecutivo de la Federación:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los Acuerdos y<br /> Resoluciones de la Asamblea.<br /> 2. Interpretar las normas de ética profesional, y dictar aquel as normas no<br /> previstas en el Código de Deontología Médica mediante acuerdos que serán<br /> sometidos a consideración de la Asamblea.<br /> 3. Ejecutar el presupuesto anual de gastos aprobado por la Asamblea.<br /> 4. Convocar Reuniones Ordinarias o Extraordinarias de la Asamblea.<br /> 5. Nombrar las Comisiones que se requieran para el adecuado funcionamiento de<br /> la Federación Médica Venezolana.<br /> 6. Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión que le merezcan los problemas<br /> de salud y recomendar las soluciones convenientes.<br /> 7. Las demás que le señalen la Ley y su Reglamento y el Estatuto de la<br /> Federación Médica.<br /> <b>Artículo 84.</b> El Consejo Consultivo es un organismo asesor del Comité Ejecutivo y tendrá las funciones de<br /> evacuar las consultas que éste le someta, así como manifestar por propia iniciativa su opinión en relación<br /> con situaciones altamente trascendentes que pueda confrontar la Federación Médica Venezolana. Estará<br /> integrado por los ex-Presidentes de la Federación Médica Venezolana y será presidido por el Presidente de<br /> la Federación Médica Venezolana en ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 85. </b>El Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en esta Ley y el Reglamento interno aprobado<br /> por la Asamblea de la Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 86. </b>La Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana tiene por misión realizar todas las<br /> diligencias relativas al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y, Tribunal Disciplinario de la<br /> institución y por intermedio de las Comisiones Electorales Regionales para la elección de las Juntas<br /> Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos y de los Delegados a la Asamblea y al<br /> Consejo Nacional.<br /> <b>Artículo 87.</b> La integración y funcionamiento de la Comisión Electoral se regirá por el Reglamento Electoral<br /> de la Federación Médica Venezolana, aprobado por la Asamblea.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 13 of 20<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la Previsión Social del Médico </b><br /> <b>Artículo 88.</b> Se crea el Instituto de Previsión Social del Médico con personalidad jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 89.</b> Este Instituto se encargará de todo lo relativo a la previsión social del médico que actualmente<br /> realiza el Instituto de Previsión Social del Médico '"Dr. Armando Castil o Plaza" y se regirá por la presente Ley<br /> y su Reglamento y por los Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes del Instituto.<br /> <b>Artículo 90. </b>E1 Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la<br /> Medicina y de sus familiares y, en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social en<br /> casos de muerte, enfermedad o incapacidad; fomentar el ahorro entre sus miembros, propiciar la adquisición<br /> de viviendas, otorgar créditos para la obtención de instrumentos, equipos médicos y, en general,<br /> cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir los objetivos específicos. En tal virtud el Instituto podrá<br /> promover la constitución, bajo su control y vigilancia de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus<br /> fines.<br /> <b>Artículo 91.</b> El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y podrá crear delegaciones en cada una de las<br /> jurisdicciones de la República, las cuales tendrán las atribuciones que les fijen los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 92. </b>El patrimonio del Instituto estará formado:<br /> 1. Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Presión Social del Médico "Dr.<br /> Armando Castil o Plaza".<br /> 2. Por las cuotas de inscripción y por las contribuciones ordinarias y<br /> extraordinarias de sus miembros.<br /> 3. Por los aportes que hagan las personas y las entidades públicas o privadas.<br /> <b>Artículo 93. </b>Son miembros del Instituto de Previsión Social del Médico todos los médicos de la República<br /> inscritos en los Colegios de Médicos de Venezuela conforme al artículo 4 de la presente Ley.<br /> Los profesionales universitarios que no posean su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del<br /> médico y los empleados de la Federación Médica, de los Colegios de Médicos y del propio Instituto, podrán<br /> pertenecer al referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su Estatuto.<br /> <b>Artículo 94.</b> Son órganos del Instituto de Previsión Social del Médico:<br /> La Asamblea y la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 95. </b>La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de Previsión Social del Médico.<br /> Podrán asistir a el a todos los miembros solventes en sus cotizaciones. El quórum de las Asambleas<br /> Ordinarias o Extraordinarias, será establecido en el Reglamento.<br /> Son atribuciones de la Asamblea:<br /> 1. Aprobar o improbar el informe administrativo y el Presupuesto que le presentará<br /> la Junta Directiva del Instituto.<br /> 2. Designar los Comisarios.<br /> 3. Dictar el Estatuto y los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 96.</b> La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, cuya composición<br /> y funcionamiento se determinarán en el Estatuto respectivo.<br /> <b>Artículo 97. </b>Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por votación universal, directa y secreta por<br /> los afiliados solventes con el Instituto, de acuerdo con el Reglamento respectivo, y mediante el sistema de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 14 of 20<br /> representación proporcional por cuociente electoral.<br /> <b>Artículo 98.</b> La Junta Directiva del Instituto presentará anualmente a la Asamblea General un informe de su<br /> actuación en el año inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o improbación. Este informe<br /> deberá ser previamente revisado por dos (2) auditores independientes, elegidos por la Asamblea General del<br /> año inmediato anterior, quienes darán su opinión al respeto.<br /> <b>Artículo 99.</b> Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales en favor de los asociados se<br /> determinarán en el Reglamento y no estarán sujetas a embargo ni a ejecución judicial por parte de los<br /> acreedores del médico, excepto en casos de juicios por reclamos de pensión alimentaria.<br /> <b>Artículo 100.</b> Los médicos deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con la<br /> Federación Médica Venezolana, con el respectivo Colegio de Médicos y con el Instituto de Previsión Social<br /> del Médico.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la Medicina Institucional </b><br /> <b>Artículo 101.</b> Se entiende por ejercicio de la Medicina Institucional la relacionada con las funciones de<br /> atención a la salud, a la docencia y a la investigación cumplidas por los médicos al servicio de las<br /> instituciones oficiales o privadas, con objeto de atender los problemas de salud de la comunidad.<br /> <b>Artículo 102.</b> Los médicos de instituciones dedicadas al servicio de la Medicina Institucional deberán<br /> ejecutar su trabajo profesional de acuerdo con las normas y condiciones que rigen la realización del acto<br /> médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación médico-paciente, en la<br /> responsabilidad individual y en el secreto profesional.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Investigación en Seres Humanos </b><br /> <b>Artículo 103. </b>La investigación clínica debe inspirarse en los más elementales principios éticos y científicos, y<br /> no debe realizarse si no está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo<br /> en animales de experimentación.<br /> <b>Artículo 104.</b> La investigación clínica sólo es permisible cuando es realizada y supervisada por personas<br /> científicamente calificadas.<br /> <b>Artículo 105.</b> La investigación clínica solo puede realizarse cuando la importancia del objetivo guarda<br /> proporción con los riesgos a los cuales sea expuesta la persona.<br /> <b>Artículo 106</b>. El médico responsable de la investigación clínica debe tomar precauciones especiales cuando<br /> la personalidad del sujeto pueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro factor implícito en la<br /> experimentación.<br /> <b>Artículo 107.</b> En el tratamiento del paciente, el médico puede emplear nuevos procedimientos terapéuticos si<br /> después de un juicio cuidadoso, considera probable el restablecimiento de la salud o el alivio del sufrimiento.<br /> <b>Artículo 108.</b> La persona debe hal arse bien informada de la finalidad del experimento y de sus riesgos y dar<br /> su libre consentimiento. En caso de incapacidad legal o física, el consentimiento debe obtenerse por escrito<br /> del representante legal del paciente y a falta de éste, de su familiar más cercano y responsable.<br /> <b>Artículo 109.</b> El método que simultáneamente implica investigación clínica y procedimiento terapéutico, con<br /> la finalidad de adquirir nuevos conocimientos médicos, solo puede justificarse cuando involucra valor<br /> terapéutico para el paciente.<br /> <b>Artículo 110</b>. En casos de investigación clínica con fines científicos en sujetos sanos es deber primordial del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 15 of 20<br /> médico:<br /> 1. Ejercer todas las medidas tendientes a proteger la vida y la salud de la persona<br /> sometida al experimento.<br /> 2. Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos del<br /> experimento y obtener de éste, por escrito, el libre consentimiento.<br /> 3. Asumir no obstante el libre consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena<br /> del experimento que debe ser interrumpido en cualquier momento en que el sujeto<br /> lo solicite.<br /> <b>Artículo 111.</b> La investigación epidemiológica en seres humanos se regirá por los mismos principios<br /> establecidos en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 112.</b> Es ilícita cualquier intervención mutilante que se practique con fines experimentales, aún<br /> cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Medicina </b><br /> <b>Artículo 113.</b> Infringen la presente Ley:<br /> 1. Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de<br /> esta Ley y de su Reglamento.<br /> 2. Los médicos que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de<br /> suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada<br /> legalmente.<br /> 3. Los médicos que ejecuten o colaboren en experimentación o investigación no<br /> autorizadas en seres humanos o realicen intervenciones mutilantes con fines<br /> experimentales, aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona<br /> afectada.<br /> 4. Los médicos que presten su concurso profesional, encubran o patrocinen a<br /> personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la<br /> Medicina.<br /> 5. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con<br /> el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las<br /> obligaciones laborales.<br /> 6. Los médicos que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los<br /> requisitos previstos en esta Ley.<br /> 7. Los médicos que anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios de atención<br /> a la salud, alivio o curaciones mediante el uso de medicamentos, métodos o<br /> procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente.<br /> 8. Los médicos que comercien con medicamentos o induzcan a los pacientes a<br /> adquirirlos productos o servicios prescritos en determinados establecimientos.<br /> 9. Los médicos que efectúen partición de honorarios con otros profesionales<br /> médicos o para-médicos, o con técnicos auxiliares, o que retribuyan a<br /> intermediarios o perciban comisiones por actividades de ejercicio profesional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 16 of 20<br /> <b>Artículo 114. </b>Ejercen ilegalmente:<br /> 1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones<br /> profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la<br /> profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades<br /> competentes.<br /> 2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como<br /> médicos; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o<br /> membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o<br /> tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico<br /> correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la<br /> Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.<br /> 3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención<br /> médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que<br /> prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de<br /> terapéutica de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber<br /> recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el<br /> tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.<br /> 4. Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las<br /> leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de<br /> laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de<br /> diagnóstico.<br /> 5. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación<br /> que utilicen para tales fines.<br /> Se exceptúan:<br /> 1. La intervención de los farmacéuticos en los casos previstos en el Parágrafo<br /> Único del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en<br /> los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.<br /> 2. Las personas no autorizadas por esta Ley que en situaciones de urgencia,<br /> realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una persona<br /> mientras l egare un profesional autorizado.<br /> 3. La práctica o actuación del personal auxiliar, técnico-sanitario o para-médico<br /> dentro de los límites de sus funciones, de conformidad con las instrucciones del<br /> médico y con normas específicas de los organismos de salud del Estado.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 115.</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal las sanciones establecidas en la<br /> presente Ley son de tres (3) tipos:<br /> 1. De carácter disciplinario.<br /> 2. De carácter administrativo.<br /> 3. De carácter penal.<br /> <b>Artículo 116.</b> Las sanciones disciplinarias son las siguientes:<br /> 1. Amonestación oral y privada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 17 of 20<br /> 2. Amonestación escrita y privada.<br /> 3. Amonestación escrita y pública.<br /> 4. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o<br /> profesional<br /> <b>Artículo 117. </b>Las sanciones administrativas son las siguientes:<br /> 1. Multa de un mil (1.000,00) a cinco mil (5.000,00) bolívares.<br /> 2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2) años.<br /> <b>Artículo 118.</b> Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión,<br /> impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.<br /> <b>Artículo 119. </b>Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales<br /> Disciplinarios de los Colegios de Médicos, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la<br /> Federación Médica Venezolana, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley<br /> y en sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 120.</b> Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social o los funcionarios a quien el Ministro autorice expresamente por<br /> Resolución.<br /> <b>Artículo 121. </b>Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos, o el Tribunal<br /> Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, según el caso, consideren que a un médico<br /> debe aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio profesional, a que se<br /> contraen los literales 1 y 2 del artículo 117 de esta Ley, pasará el expediente al Ministro de<br /> Sanidad y Asistencia Social, quien decidirá mediante Resolución motivada.<br /> <b>Artículo 122.</b> Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se dictarán previa<br /> Resolución motivada del funcionario competente, y la misma se notificará al contraventor; en<br /> caso de multa se expedirá planil a de liquidación por triplicado que deberá ser cancelada en una<br /> oficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles contados desde la<br /> fecha de la notificación.<br /> El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social copia de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planil a de liquidación,<br /> debidamente cancelada.<br /> <b>Artículo 123. </b>A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el<br /> artículo 117 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 124. </b>A1 tener conocimiento el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Médicos,<br /> sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética<br /> profesional, o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias<br /> conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la<br /> investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal el caso deberá ser pasado a<br /> las autoridades competentes.<br /> El proceso se tramitará de acuerdo con el Reglamento que sobre Tribunales Disciplinarios<br /> dicten los órganos competentes de la Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 125.</b> En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en<br /> cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del<br /> interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia del mismo al Fiscal del Ministerio<br /> Público por intermedio de la Directiva del Colegio o el de la Federación Médica, sin perjuicio de<br /> la sanción disciplinaria contra el médico responsable, si fuere este el caso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 18 of 20<br /> <b>Artículo 126.</b> Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias será sancionado con<br /> amonestación oral y privada o escrita y privada, según la gravedad del caso, por la Junta<br /> Directiva del respectivo Colegio Médico o por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica.<br /> E1 médico que no atienda el requerimiento que se le haga o se niegue a cancelar las<br /> contribuciones reglamentarias será sancionado con multa de un mil (1.000,00) a dos mil<br /> (2.000,00) bolívares de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley.<br /> En los casos de reincidencia, la sanción será de amonestación escrita y pública ante las<br /> autoridades indicadas o ante la Asamblea General y si fuese multa, podrá imponérsele hasta el<br /> doble de la señalada anteriormente.<br /> Los médicos que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica en cuanto a la<br /> ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con suspensión del<br /> ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta.<br /> Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. De esta<br /> decisión podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes a la decisión.<br /> <b>Artículo 127. </b>Las infracciones del artículo 16 de esta Ley serán sancionadas con<br /> amonestaciones privada y escrita si la omisión de la información no excede de tres (3) meses.<br /> Si no obstante la amonestación el médico no suministrare la información a que está obligado se<br /> le sancionará con multa de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) bolívares que le impondrá la<br /> autoridad competente.<br /> <b>Artículo 128.</b> El incumplimiento por el médico de las disposiciones de los artículos 17 y 26 será<br /> sancionado disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 129.</b> Las infracciones de las disposiciones previstas en los artículos 19 y 20 de esta<br /> Ley serán sancionadas disciplinariamente; y en caso de renuencia o reincidencia, con<br /> sanciones administrativas de dos mil (2.000,00) a cinco mil (5.000,00) bolívares o suspensión<br /> del ejercicio profesional por un lapso de uno (1) a seis (6) meses.<br /> <b>Artículo 130. </b>La infracción de los artículos 110 y 112 serán sancionadas administrativamente<br /> con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6) meses, sin perjuicio<br /> de las demás responsabilidades legales aplicables.<br /> <b>Artículo 131.</b> La infracción del ordinal 6 del artículo 113 será sancionada disciplinariamente y<br /> en caso de renuencia, con multa de un mil (1.000,0) a tres mil (3.000,00) bolívares.<br /> La infracción del ordinal 7 del mismo artículo 113 será sancionada disciplinariamente y en caso<br /> de reincidencia con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6)<br /> meses.<br /> <b>Artículo 132.</b> Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley:<br /> 1. Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley forjen total<br /> o parcialmente los títulos profesionales de la medicina o alteren uno verdadero,<br /> suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, y<br /> ofrezcan o presten servicios de atención médica, serán castigados con prisión de<br /> dieciocho (18) meses a cinco (5) años.<br /> 2. Quienes actúen como cómplices, cooperadores o encubridores de personas<br /> naturales o jurídicas o de establecimientos donde se ejerza legalmente la<br /> medicina, serán castigados con prisión de seis (6) meses a doce (12) meses.<br /> 3. Los médicos que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los<br /> requisitos legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación<br /> impuestas por las autoridades competentes, serán castigados con prisión de un<br /> (1) mes a seis (6) meses.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 19 of 20<br /> 4. Los profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión en instituciones<br /> oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a instituciones<br /> privadas con el fin de obtener algún beneficio económico, serán castigados con<br /> prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.<br /> 5. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con<br /> el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las<br /> obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2)<br /> años.<br /> <b>Artículo 133.</b> Los médicos que presten su concurso a personas que ejerzan la medicina en<br /> contravención con lo dispuesto en la presente ley, además de la sanción prevista en el ordinal 2<br /> del artículo 132, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión por el término de seis (6)<br /> meses a un (1) año.<br /> <b>Artículo 134.</b> Quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será<br /> castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio<br /> y por ante la jurisdicción penal ordinaria.<br /> <b>Artículo 135. </b>La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán investigadas por los Tribunales<br /> Disciplinarios de los Colegios de Médicos, los cuales podrán recomendar al Ministro de Sanidad<br /> y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones<br /> establecidas en el Código Penal.<br /> Para la investigación mencionada los Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán<br /> asesorarse con expertos médicos debidamente calificados.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 136. </b>A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en su Reglamento, se<br /> aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil,<br /> según el caso.<br /> <b>Artículo 137. </b>Se derogan la Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el 29 de julio de 1942<br /> y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el 9 de agosto de<br /> 1975 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente<br /> Ley.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 138. </b>Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la promulgación<br /> de esta Ley, para que los médicos cumplan la inscripción señalada en el ordinal 4 del articulo 4<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Articulo 139.</b> Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de<br /> esta Ley, para que las personas a que se refieren los artículos 22 y 23 cumplan con los<br /> requintos de registro y de inscripción de sus títulos o certificados.<br /> Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del<br /> mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 173° de la Independencia y 124° de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> GODOFREDO GONZÁLEZ.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA<br /> Page 20 of 20<br /> El Vicepresidente,<br /> ARMANDO SANCHEZ BUENO.<br /> Los Secretarios,<br /> José Rafael García<br /> Héctor Carpio Castil o.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos<br /> ochenta y dos.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,<br /> (L.S.)<br /> LUIS JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />