Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines - 1958

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LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESION... Page 1 of 7<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y<br /> PROFESIONES AFINES<br /> DECRETO N° 444 DEL 24 DE VOBIEMBRE DE 1958<br /> LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> en uso de las atribuciones que le confiere en su Acta Constitutiva, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> Decreta:<br /> la siguiente<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES<br /> AFINES<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por<br /> las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional.<br /> Artículo 2. Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a<br /> solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos<br /> profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.<br /> Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son<br /> responsables por el incumplimiento de esta disposición.<br /> Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por<br /> tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.<br /> CAPITULO II<br /> De los profesionales<br /> Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros<br /> especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o<br /> revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el<br /> requisito establecido en el artículo 18.<br /> Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos<br /> acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y<br /> profesiones afines, e las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las<br /> universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y<br /> hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18.<br /> Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita título serán<br /> determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de<br /> Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.<br /> CAPITULO III<br /> Del Uso del Título<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESION... Page 2 of 7<br /> Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley<br /> estará sometido a las reglas siguientes:<br /> a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas<br /> exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar<br /> con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en<br /> forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.<br /> Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se<br /> indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.<br /> b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines<br /> lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las<br /> denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones<br /> a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de<br /> Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya<br /> actividad en el país se limite al orden cultural.<br /> Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los<br /> casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos,<br /> leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de<br /> ejercicio profesional.<br /> Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o<br /> propaganda.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Ejercicio Profesional<br /> Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes,<br /> cualesquiera de las actividades que requieran capacitación proporcionada por la educación<br /> superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine<br /> reglamentariamente.<br /> Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos,<br /> croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de<br /> ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin<br /> consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.<br /> Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo<br /> anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la<br /> administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en<br /> parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor,<br /> profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el<br /> Colegio de Ingenieros de Venezuela.<br /> Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales<br /> documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio<br /> legal bajo su inmediata dirección.<br /> CAPITULO V<br /> De las Limitaciones e Incompatibilidades<br /> Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESION... Page 3 of 7<br /> expresamente el título que posee.<br /> Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos<br /> nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales<br /> particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses<br /> comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las<br /> funciones propias de los cargos que desempeñan.<br /> CAPITULO VI<br /> De las Construcciones; Instalaciones y Trabajos<br /> Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las<br /> profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la participación de los<br /> profesionales necesarios para garantizar la corrección. Eficacia y seguridad de las obras.<br /> Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta<br /> disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos<br /> indiquen con ese fin.<br /> Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o<br /> trabajos para entidades públicas, además de cumplir los requisitos establecidos en el<br /> artículo anterior, deberán designar ante ellas como representante técnico a un profesional<br /> en ejercicio.<br /> Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar<br /> construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar<br /> representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la<br /> administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción.<br /> Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones,<br /> instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente<br /> determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.<br /> Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es<br /> obligatoria para el empresario la colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de<br /> un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales<br /> responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio de<br /> Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior.<br /> CAPITULO VII<br /> De la Inscripción de Títulos<br /> Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente Ley, los<br /> profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio<br /> de Ingenieros de Venezuela.<br /> PARÁGRAFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de<br /> Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de<br /> origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan<br /> revalidado dichos títulos.<br /> Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESION... Page 4 of 7<br /> Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el Artículo anterior,<br /> así como de los requisitos exigidos en los Artículos 4 y 5, los profesionales graduados en<br /> el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios<br /> específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente<br /> comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá<br /> la autorización correspondiente.<br /> Artículo 20. El Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales<br /> graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar, con carácter accidental,<br /> funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración<br /> pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Colegio de Ingenieros de Venezuela<br /> Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter<br /> público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los<br /> derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la<br /> capital de la República.<br /> Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el<br /> ejercicio de su profesión.<br /> El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno.<br /> Artículo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los<br /> siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en<br /> los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el<br /> ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en<br /> su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros.<br /> No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir<br /> actitudes de la índole expresada.<br /> Artículo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La<br /> Asamblea, La Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.<br /> La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela.<br /> La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de<br /> Venezuela, y su Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la<br /> representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la<br /> Junta.<br /> El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas del<br /> carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de<br /> Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento salvo los casos de ejercicio<br /> ilegal o por violaciones a las normas de ética profesional.<br /> El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los<br /> Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la ejecución de sus<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESION... Page 5 of 7<br /> sentencias.<br /> Artículo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio<br /> de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por la<br /> tramitación de autorizaciones, de las contribuciones periódicas de sus miembros y de otros<br /> ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.<br /> CAPITULO IX<br /> Del Ejercicio Ilegal<br /> Artículo 26. Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:<br /> a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten<br /> servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la<br /> misma se contrae.<br /> b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber<br /> sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios<br /> propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley.<br /> c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los Artículo 19 y 20 de esta<br /> Ley, excedan los límites señalados para su actuación.<br /> d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el<br /> título que posean.<br /> e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre<br /> a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o<br /> actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o<br /> ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.<br /> Artículo 27. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados<br /> denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y<br /> cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan<br /> conocimiento.<br /> El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá, según el caso, a los<br /> Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.<br /> Artículo 28. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que<br /> conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.<br /> CAPITULO X<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal:<br /> a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.<br /> b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.<br /> c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos.<br /> Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se<br /> establecen a continuación:<br /> a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a quienes no siendo<br /> titulares incurran en ejercicio ilegal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESION... Page 6 of 7<br /> b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que<br /> incurran en ejercicio ilegal.<br /> c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que<br /> reincidan en ejercicio ilegal.<br /> d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones<br /> relativas al uso de los títulos.<br /> e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones<br /> relativas a construcciones, instalaciones y trabajo0s.<br /> f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o arresto proporcional a los funcionarios o<br /> empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no<br /> cumplan con la misma.<br /> La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.<br /> Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley<br /> especial sobre la materia.<br /> Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal<br /> de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el<br /> procedimiento a seguir será establecido para las faltas en el Citado Código.<br /> Artículo 32. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por<br /> infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el Artículo 30, o por<br /> violaciones a las normas de ética profesional.<br /> Artículo 33. Las sanciones disciplinarias constituirán en advertencia, amonestación<br /> privada, sensura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año,<br /> según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o<br /> indisciplina.<br /> Artículo 34. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del<br /> Colegio de Ingenieros de Venezuela.<br /> De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se trate de<br /> censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su<br /> caso, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la<br /> notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes<br /> respectivos.<br /> Artículo 35. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de<br /> las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> CAPITULO XI<br /> De los Técnicos y Auxiliares<br /> Artículo 36. Los egresados de escuelas técnicas, industriales y especiales, que desarrollen<br /> actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la<br /> supervisión del Colegio de Ingenieros de Venezuela.<br /> Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las<br /> actividades de técnicos auxiliares.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESION... Page 7 of 7<br /> CAPITULO XII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 37. Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el exterior<br /> en especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de<br /> Venezuela, éste podrá autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el término<br /> de tres años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos del<br /> cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma.<br /> Artículo 38. En caos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de<br /> Venezuela, éste podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de universidades<br /> acreditadas del exterior en especialidades que se cursen en el país, aun cuando dichos<br /> títulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años de<br /> graduado por lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley y que la solicitud de<br /> inscripción haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En todo caso,<br /> será aplicable la disposición del parágrafo único del Artículo 18 de la presente Ley.<br /> Artículo 39. Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en<br /> Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se considerarán equivalentes al<br /> de Ingeniero Civil a los efectos legales.<br /> Artículo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las<br /> inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o auxiliares verificados con<br /> anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo<br /> ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional.<br /> CAPITULO XIII<br /> Disposición final<br /> Artículo 41. Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos<br /> cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las<br /> Profesiones de Ingeniero, arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de julio de mil<br /> novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha<br /> veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y cualquiera otra disposición contraria a<br /> la presente Ley.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos<br /> cincuenta y ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación.<br /> La Junta de Gobierno<br /> (L.S)<br /> Presidente<br /> Edgard Sanabria<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />