Ley de Ejercicio de la Contaduria Pública - 1973

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Igualmente lo son las<br /> personas a que se contrae el artículo 29 siempre que hayan cumplido con los requisitos<br /> establecidos en la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los títulos de Administrador Comercial-Contador y de Contador Público<br /> ya conferidos por las Universidades venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los<br /> de Licenciado en Contaduría Publica.<br /> <b>Artículo 4.- </b>La denominación de contador público queda reservada para los profesionales<br /> a quienes se refiere la presente Ley.<br /> <b>Artículo 5.- </b>Se considera usurpación del título a que se refiere esta Ley, además de los<br /> casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contrae<br /> esta Ley, de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de los cuales<br /> puede inferirse la idea del ejercicio de la contaduría pública. Constituirá un agravante a los<br /> fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Ejercicio Profesional </b><br /> <b>Artículo 6.-</b> Se entiende por actividad profesional de contador público, todas aquellas<br /> actuaciones que requieran la utilización de los conocimientos de los profesionales a que se<br /> refiere esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA<br /> Page 2 of 8<br /> <b>Artículo 7.-</b> Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los<br /> casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:<br /> a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y<br /> estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el<br /> dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o<br /> administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público<br /> cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por<br /> instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto<br /> social;<br /> b) Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes<br /> generales de deposito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se<br /> negocien en el mercado público de capital. Estos deberán ser publicados;<br /> c) Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios,<br /> compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o<br /> presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar<br /> sobre dichos estados financieros;<br /> d) Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios<br /> de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;<br /> e) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de<br /> sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;<br /> f) Para certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y<br /> concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se<br /> utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital sea o<br /> exceda de Bs. 500.000,00;<br /> g) Para certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por el<br /> artículo 311 del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de<br /> accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del capital social. Cuando<br /> la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley<br /> de Mercado de Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador<br /> público será obligatoria;<br /> h) Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán publicarse como anexos<br /> a los prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al público para<br /> su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de Capitales;<br /> i) Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y perdidas de empresas y<br /> establecimientos públicos descentralizados, así como de fundaciones u otras<br /> instituciones de utilidad pública.<br /> <b>Artículo 8.- </b>El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados<br /> financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se<br /> ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas<br /> jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el<br /> balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su<br /> elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a<br /> las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las<br /> operaciones efectuadas en el período examinado.<br /> <b>Artículo 9.- </b>No constituye ejercicio profesional de la contaduría pública el desempeño de<br /> las siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de<br /> comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con<br /> fines internos; preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos<br /> contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.<br /> <b>Artículo 10.- </b>Solo los contadores públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA<br /> Page 3 of 8<br /> calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales , Institutos<br /> Autónomos o empresas en que la Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades<br /> tengan una participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital.<br /> <b>Artículo 11.- </b>Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de las actividades<br /> que les son propias, las siguientes normas de ética:<br /> 1) Guardar el secreto profesional, quedando en consecuencia prohibida la divulgación<br /> de información o la presentación de evidencia alguna obtenida como consecuencia<br /> de estas funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los casos previstos<br /> en otras leyes;<br /> 2) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, solamente cuando<br /> no exista relación de dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de<br /> que se trate;<br /> 3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las<br /> auditorías hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección<br /> inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.<br /> <b>Artículo 12.- </b>Cualquier contador público podrá establecer una firma u organización<br /> profesional, asociándose con otro u otros contadores públicos, la cual podrá dedicarse al<br /> ejercicio de actividades propias de esta profesión, de conformidad con esta Ley. La<br /> asociación así constituida, deberá contener los nombres de los socios y tendrá carácter<br /> civil, pero en todo caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de<br /> los asociados, quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio profesional<br /> de la Entidad Federal donde esté domiciliada la firma o la empresa.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Organismos Profesionales </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De los colegios </b><br /> <b>Artículo 13.-</b> Los colegios de contadores públicos son corporaciones profesionales con<br /> personería jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones<br /> que les señala la Ley.<br /> <b>Artículo 14.- </b>Son miembros de esos colegios, los contadores públicos, cuyos títulos hayan<br /> sido debidamente inscritos en ellos.<br /> <b>Artículo 15.- </b>Son fines de los colegios de contadores públicos:<br /> 1) Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la<br /> profesión;<br /> 2) Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de<br /> relaciones con institutos profesionales, nacionales o extranjeros de igual índole;<br /> 3) Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la contaduría pública y contribuir a la<br /> realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión;<br /> 4) Asesorar cuando así lo soliciten, a las Escuelas de administración comercial y<br /> contaduría pública de las Universidades Venezolanas;<br /> 5) Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del<br /> Estado en las materias de su competencia y dictaminar sobre ellos;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA<br /> Page 4 of 8<br /> 6) Gestionar ante los órganos del Poder Público competentes, las reformas necesarias<br /> o convenientes de los instrumentos que regulan el ejercicio de la profesión y que<br /> consagran la autoridad de los colegios;<br /> 7) Velar por los intereses profesionales de sus miembros;<br /> 8) Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los<br /> objetivos del colegio.<br /> <b>Artículo 16.- </b>En las capitales de las Entidades Federales, donde el número de contadores<br /> públicos sea o exceda de diez, se establecerá el Colegio de Contadores Públicos en la<br /> entidad correspondiente.<br /> En las capitales de las Entidades Federales, donde hubiere menos de diez contadores<br /> públicos, estos se constituirán en Delegación de la Federación, bajo la dirección de un<br /> Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra ciudad de la misma Entidad<br /> Federal exista un número de profesionales que permita la constitución del Colegio.<br /> <b>Artículo 17.- </b>Son órganos del Colegio de Contadores Públicos; la Asamblea, la junta<br /> Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el<br /> reglamento de esta Ley y sus respectivos Estatutos.<br /> <b>Artículo 18.- </b>Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales que a<br /> ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a<br /> esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del<br /> profesional.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De la Federación </b><br /> <b>Artículo 19.- </b>La Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela estará<br /> integrada por los Colegios de Contadores Públicos y por las Delegaciones que de ella<br /> dependan de conformidad con la presente Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional<br /> y personalidad jurídica y patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y<br /> científico de los contadores públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los intereses<br /> de los Colegios y Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el conocimiento de<br /> la misión fundamental que atañe a la profesión de contador público.<br /> <b>Artículo 20.- </b>Es atribución de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de<br /> Venezuela , fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y<br /> asociados a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los<br /> contribuyentes satisfacerla puntualmente.<br /> <b>Artículo 21.- </b>La Federación tendrá su sede en la Capital de la República, pero podrá<br /> trasladarse a cualquier otra ciudad del país, si así lo resolviere la Asamblea de la<br /> Federación.<br /> <b>Artículo 22.- </b>Corresponde a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de<br /> Venezuela;<br /> 1) Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren<br /> la dignidad del ejercicio de la contaduría pública;<br /> 2) Excitar a los Colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa<br /> de los contadores públicos;<br /> 3) Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas<br /> del contador público solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA<br /> Page 5 of 8<br /> Ley;<br /> 4) Coordinar y orientar las actividades de los Colegios que la integran;<br /> 5) Procurar al contador público el mantenimiento de un nivel económico de vida,<br /> cónsono con la satisfacción de sus necesidades materiales;<br /> 6) Poner en practica los más adecuados medios de previsión social para asegurar el<br /> bienestar del profesional y de sus familiares;<br /> 7) Elegir los contadores públicos que han de formar parte de la Asamblea y los<br /> Consejos de las Facultades correspondientes de las Universidades nacionales. La<br /> Federación designará estos representantes de la nómina que le presente el Colegio<br /> de Contadores Públicos de la localidad donde tenga su sede la Universidad;<br /> 8) Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos<br /> internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio de la profesión de<br /> contador público.<br /> <b>Artículo 23.- </b>Son órganos de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, la<br /> Asamblea, el Directorio, el Tribunal Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán<br /> por el Reglamento de esta Ley, Estatutos y los reglamentos internos respectivos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Ejercicio Ilegal y de las Sanciones</b><br /> <b>Artículo 24.- </b>Ejercen ilegalmente la profesión de contador público:<br /> 1) Quienes sin poseer el título respectivo obtenido de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 3º de esta Ley, se anuncien como contadores públicos y así se<br /> atribuyan tal condición, o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la<br /> presente Ley reserva a los contadores públicos;<br /> 2) Quienes habiendo obtenido el título de Contador Público, realicen actos o gestiones<br /> propias de la profesión sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla<br /> legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla;<br /> 3) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la<br /> ejerzan durante el tiempo de la suspensión;<br /> 4) Quienes siendo contadores públicos presten su concurso profesional, encubran o<br /> amparen a personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la<br /> profesión.<br /> <b>Artículo 25.- </b>En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Contadores Públicos,<br /> el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la<br /> averiguación de oficio o a instancia de parte, levantara el expediente respectivo y pasara<br /> copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuara de oficio ante los tribunales<br /> competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 26.- </b>Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00<br /> a 50.000,00);<br /> a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión;<br /> b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la<br /> presente Ley o no cumplan con la misma;<br /> c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin<br /> perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las<br /> medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios;<br /> d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley o sus Reglamento.<br /> El Tribunal que conozca de la causa, aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA<br /> Page 6 of 8<br /> procedimiento pautado para las faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto<br /> de las multas será destinado al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 27.- </b>Son causales de suspensión del ejercicio de la contaduría pública hasta por<br /> un año, las siguientes:<br /> a) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad<br /> de la violación no justifique la cancelación;<br /> b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme<br /> dictada por los Tribunales competentes;<br /> c) Las demás previstas en esta Ley y en su Reglamento.<br /> <b>Artículo 28.- </b>Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio, las siguientes:<br /> a) Haber violado el secreto comercial de libros u otros documentos o informaciones<br /> que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión;<br /> b) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los títulos I al X<br /> del libro Segundo del Código Penal, mientras no se le hubiere rehabilitado<br /> legalmente;<br /> c) Haber ejercido actividades como contador público durante el tiempo de suspensión<br /> de la inscripción;<br /> d) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la<br /> inscripción;<br /> e) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al Código correspondiente.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>Artículo 29.- </b>Los Colegios están facultados para inscribir a todas aquellas personas<br /> naturales que no hayan adquirido en Venezuela título universitario de Contador Público o<br /> que no hayan obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten dentro de los 12<br /> meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a<br /> continuación:<br /> 1) Si la persona tiene mas de 7 años de ejercicio profesional como contador<br /> público en el país y así lo demuestra de modo fehaciente, mediante la<br /> presentación de evidencias que acrediten que durante ese ejercicio ha<br /> realizado, en forma reiterada, por lo menos, una de las funciones a que se<br /> refiere el artículo 7º de esta Ley;<br /> 2) Si la persona tiene mas de 4 y menos de 7 años de ejercicio profesional y,<br /> además de llenar los requisitos exigidos por el numeral anterior, aprueba el<br /> examen a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>El Colegio respectivo está obligado a dictaminar en un plazo no<br /> mayor de 6 meses sobre las solicitudes a que se refiere este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si la solicitud fuera negada, el solicitante podrá apelar por ante el<br /> Ministro de Educación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fuera dictada<br /> la providencia por el Colegio respectivo. El Ministro dispondrá lo conducente a los fines de<br /> comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la documentación comprobare la<br /> veracidad de lo afirmado por el solicitante, el citado funcionario autorizará el ejercicio de la<br /> profesión de contador público en un plazo no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará<br /> al Colegio efectuar la inscripción correspondiente.<br /> <b>Artículo 30.- </b>Las personas a que se contrae el artículo 29 de esta Ley serán consideradas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA<br /> Page 7 of 8<br /> como profesionales de la contaduría pública y deberán ejercerla conforme a las<br /> prescripciones de la misma.<br /> <b>Artículo 31.- </b>A los fines a que se refiere el numeral 2) del artículo 29 el Ministerio de<br /> Educación constituirá una comisión examinadora integrada por tres miembros, dos de los<br /> cuales serán seleccionados por el Ministro citado de sendas ternas elaboradas por la<br /> Federación de Contadores Públicos de Venezuela y la Escuela de Administración y<br /> Contaduría de la Universidad Estatal mas próximas a la sede del Colegio respectivo y que<br /> el Ministro de Educación señale. Las ternas serán enviadas por los mencionados<br /> organismos, dentro de un lapso no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en que el<br /> Ministro lo solicite. El Ministro podrá rechazar las ternas presentadas y exigir nuevas<br /> postulaciones.<br /> Los exámenes deberán versar sobre las siguientes materias: teoría y practica de<br /> contabilidad, auditoria, derecho mercantil y del trabajo, legislación fiscal venezolana,<br /> análisis de estados financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad, finanzas de los<br /> negocios, matemática financiera y presupuesto. Los interesados deberán pagar por<br /> derecho de examen la cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla que liquidará el Ministro de<br /> Educación. Copia de la planilla de pago deberá ser presentada a la Comisión Examinadora<br /> la cual realizará el examen dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la mencionada<br /> planilla.<br /> Realizado el examen aquí previsto y si este fuere favorable al interesado, el Ministerio de<br /> Educación lo autorizará a ejercer la contaduría pública dentro de los 90 días siguientes y a<br /> este efecto le ordenará al Colegio respectivo hacer la inscripción correspondiente.<br /> <b>Artículo 32.- </b>Los Colegios de Contadores Públicos enviarán al Ministerio de Educación un<br /> registro de las inscripciones realizadas, con indicación de la fecha de inscripción, nombre,<br /> edad, nacionalidad y dirección del Contador. Las personas que hubieren hecho<br /> oportunamente las solicitudes a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 29 de<br /> esta Ley, podrán continuar ejerciendo la contaduría pública hasta que su caso haya sido<br /> resuelto.<br /> Las personas que no hayan hecho solicitud alguna sobre este mismo particular o que no<br /> hayan aprobado el examen que le habilite para ejercer la profesión de contador público,<br /> deberán abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede esta Ley para<br /> otorgar la autorización correspondiente.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del<br /> mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la independencia y 115º<br /> de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L. S)<br /> J. A. Pérez Díaz.<br /> El Vicepresidente,<br /> Antonio Leidenz.<br /> Los Secretarios,<br /> J. E. Rivera Oviedo<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de septiembre de mil<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA<br /> Page 8 of 8<br /> novecientos setenta y Tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L. S)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado,<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />