Ley de Cinematografia Nacional - 1993

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El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de obras<br /> cinematográfica;<br /> 2. La libre circulación de obras cinematográficas;<br /> 3. La producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales; y<br /> 4. La conservación del patrimonio cinematográfico nacional y extranjero como patrimonio de la<br /> humanidad.<br /> Artículo 4º.- La acción de los organismo y órganos del sector público y del sector privado en el<br /> campo de la cinematografía se regirá por los principios de libertad de expresión, de libertad de<br /> creación, y por el respeto del principio al derecho de elección del espectador destinatario de las obras<br /> cinematográfica.<br /> TITULO II<br /> DEL CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA<br /> Capítulo I<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 2 of 12<br /> De Los Órganos<br /> Artículo 5º.- Se crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual podrá utilizar las siglas CNAC.<br /> Artículo 6º.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía funcionará adscrito al Ministerio de<br /> la Secretaría de la Presidencia.<br /> Artículo 7º.- Los órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía son el Consejo<br /> Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Presidente.<br /> Artículo 8º.- El Ejecutivo Nacional por Reglamento de esta Ley, determinará la estructura,<br /> organización y funcionamiento del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.<br /> Capítulo II<br /> De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía<br /> Artículo 9º.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta ley, el Centro Nacional<br /> Autónomo de Cinematografía tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Diseñar los lineamientos generales de la política cinematografía y ejecutar dicha política;<br /> 2. Estudiar las medidas legales que favorezcan los objetivos del Centro y proponerlos a los<br /> poderes públicos;<br /> 3. Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución, exhibición y difusión<br /> de obras cinematográficas nacionales;<br /> 4. Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión dentro y<br /> fuera; del país, de las obras cinematográficas nacionales;<br /> 5. Incentivar y proteger las salas de exhibición cinematográficas;<br /> 6. Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura industrial cinematográfica;<br /> 7. Estimular la diversidad de la procedencia de las obras cinematográficas extranjeras y fomentar<br /> las de calidad;<br /> 8. Promover el mejoramiento profesional y el desarrollo de las instituciones de prevención y<br /> protección social del personal que labora en los sectores de la creación, industria,<br /> comercialización y difusión cinematográficos;<br /> 9. Colaborar con las instituciones correspondientes para que se respeten las normas relativas a los<br /> Derechos de Autor de los creadores cinematográficos, así como de los titulares derivados;<br /> 10. Estimular la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o<br /> convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.<br /> 11. Fomentar la creación de fondos autónomos regionales para la realización, distribución,<br /> exhibición y difusión de la obra cinematográfica nacional; y<br /> 12. Las demás que le asignen esta Ley, su Reglamento y el ordenamiento jurídico.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 3 of 12<br /> Capítulo III<br /> Del Consejo Nacional Administrativo<br /> Artículo 10.- El Consejo Nacional Administrativo es el órgano encargado de la orientación de la<br /> institución y le corresponde:<br /> 1. Aprobar el plan de actividades elaborado por el Comité Ejecutivo;<br /> 2. Fijar las políticas de financiamiento y coproducción del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía;<br /> 3. Aprobar las normativas de su funcionamiento interno;<br /> 4. Establecer las prioridades que se deban observar en la concesión de financiamientos con sus<br /> recursos;<br /> 5. Aprobar el proyecto de Memoria y Cuenta anual al ser presentados al Ministerio de<br /> adscripción;<br /> 6. Decidir los Recursos Jerárquicos contra los actos del Presidente y el Comité Ejecutivo;<br /> 7. Elaborar proyectos de Reglamentos de esta Ley, para su presentación al Ejecutivo Nacional;<br /> 8. Proponer al Ejecutivo Nacional las normas para la comercialización de obras cinematográficas;<br /> 9. Ejercer las atribuciones que específicamente le asigne el Reglamento de esta Ley;<br /> 10. Designar al Contralor Interno;<br /> 11. Aprobar el Presupuesto anual del Centro;<br /> 12. Aprobar las remuneraciones del Presidente y Vicepresidente del Centro Nacional Autónomo<br /> de Cinematografía.<br /> 13. Aprobar la celebración de convenios de exoneración de impuestos municipales, entre los<br /> consejos municipales y los propietarios o arrendatarios de salas de difusión cinematográfica,<br /> siempre que tengan como objetivo renovarlas, ampliarlas, mejorarlas o modernizarlas; y<br /> 14. Promover ante los Concejos Municipales la celebración de convenios que incentiven a los<br /> promotores de urbanizaciones y centros comerciales, a incluir salas de difusión<br /> cinematográficas.<br /> Artículo 11.- El Consejo Nacional Administrativo se integrará así, por el Presidente del Centro<br /> Nacional Autónomo de Cinematografía y un representante designado por cada uno de los Ministros<br /> de: Relaciones Exteriores, Hacienda, Educación, Fomento, Transporte y Comunicación, Secretaría<br /> de la Presidencia; el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el Presidente de<br /> Corpoturismo, el Director de la oficina Central de Información (OCI), el Presidente de la Fundación<br /> Cinemateca Nacional y un representante por cada uno de los gremios, asociaciones o sindicatos que<br /> agrupen a los siguientes sectores: autores cinematográficos nacionales, productores cinematográficos<br /> nacionales, industriales cinematográficos nacionales, exhibidores cinematográficos nacionales,<br /> distribuidores nacionales de películas, distribuidores nacionales de videogramas, un representante de<br /> la televisión privada, un representante de los centros de cultura cinematográfica nacionales y dos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 4 of 12<br /> representantes del sector laboral escogido por el organismo sindical que agrupe a la mayoría de esos<br /> trabajadores.<br /> Cada uno de los representantes principales tendrá un suplente nominal.<br /> En el Reglamento de esta Ley, se dispondrá todo lo concerniente a las normas de funcionamiento de<br /> dicho Consejo.<br /> Parágrafo Único: El Concejo sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> Artículo 12.- Las decisiones del Consejo Nacional Administrativo se tomarán por mayoría de votos,<br /> salvo los casos de mayoría calificada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.<br /> Artículo 13.- El Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía llevará un registro de las personas naturales o jurídicas sujetos de esta Ley.<br /> Las formalidades de registro serán establecidas en el Reglamento.<br /> Capítulo IV<br /> Del Comité Ejecutivo<br /> Artículo 14.- El Comité Ejecutivo es el órgano encargado de ejecutar las políticas y decisiones del<br /> Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el fortalecimiento del patrimonio del Centro;<br /> 2. Aprobar el Plan operativo de la institución;<br /> 3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro;<br /> 4. Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro a sus beneficiarios;<br /> 5. Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos y asegurar la permanente<br /> actualización de estos instrumentos;<br /> 6. Dictar las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los beneficiarios de<br /> esta Ley, para recibir recursos del Centro;<br /> 7. Aprobar las sanciones contempladas en esta Ley;<br /> 8. Presentar al Consejo el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional y adoptar las<br /> iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.<br /> Artículo 15.- El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente y seis (6) miembros, los cuales<br /> no podrán simultáneamente formar parte del Consejo Nacional Administrativo, quienes serán<br /> nombrados y removidos por el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros con derecho a voto<br /> de ese Consejo, a propuesta del Presidente. Tres (3) de esas designaciones tendrán que recaer en<br /> representante del sector no oficial.<br /> Parágrafo Único: Los directores del sector no oficial serán designados de la siguiente manera: un<br /> director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores cinematográficos<br /> nacionales; un director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los productores<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 5 of 12<br /> cinematográficos nacionales y un director y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de<br /> las industrias cinematográficas nacionales.<br /> Capítulo V<br /> Del Presidente<br /> Artículo 16.- El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tiene las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Ejercer la representación legal del Centro;<br /> 2. Convocar y presidir las reuniones. del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo;<br /> 3. Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Comité Ejecutivo;<br /> 4. Ejercer la administración del personal, así como nombrar y remover los funcionarios del<br /> Centro. En el caso del personal gerencial, deberá traer la autorización del Comité Ejecutivo.<br /> 5. Elaborar y presentar el Plan operativo Interno y el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos y<br /> someterlo a la aprobación del Comité Ejecutivo:<br /> 6. Atender la marcha diaria de la institución. conforme a la normativa, firmando los convenios y<br /> efectuando los gastos necesarios para ello, dentro de los límites que le fije el Comité<br /> Ejecutivo;<br /> 7. Decidir en Comité Ejecutivo la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley: y<br /> 8. Las demás que le asigne esta Ley, los Reglamentos y el Comité Ejecutivo o el Consejo<br /> Nacional Administrativo.<br /> Capítulo VI<br /> Del Parlamento del Centro<br /> Artículo 17.- El patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía estará integrado por:<br /> 1. Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de Presupuesto;<br /> 2. Los aportes provenientes del otorgamiento de permisos para la realización de obras<br /> cinematográficas extranjeras en el país y lo que paguen las obras cinematográficas<br /> extranjeras de carácter publicitario o propagandístico. El monto de dichos aportes será fijado<br /> por el Reglamento de esta Ley;<br /> 3. Los aportes que le puedan efectuar las personas naturales o jurídicas:<br /> 4. El patrimonio al cual se refieren los artículos 57 y 58 de esta Ley.<br /> TITULO III<br /> DE LA CULTURA CINEMATOGRAFICA<br /> Capítulo I<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 6 of 12<br /> Disposiciones Fundamentales<br /> Artículo 18.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, como ente encargado de fomentar y<br /> desarrollar la cultura cinematográfica estimulará y podrá realizar las siguientes actividades.<br /> 1. Fomentar la importación de obras cinematográficas de relevante calidad artística y cultural;<br /> 2. La docencia, investigación. conservación, archivo y difusión cultural de obras<br /> cinematográficas y la coordinación de la participación, en esta tarea, de otras instituciones<br /> públicas o privadas que desarrollen actividades afines;<br /> 3. La creación y desarrollo de cineclubes y similares;<br /> 4. Estimular la asistencia del espectador cinematográfico<br /> 5. Estimular la creación de asociaciones para la defensa de los derechos de los espectadores.<br /> Capítulo II<br /> De la Difusión Cultural Cinematográfica<br /> Artículo 19.- Se declaran de interés público y social los servicios y actividades de difusión cultural<br /> cinematográfica.<br /> Artículo 20.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tiene competencia en la difusión<br /> cultural cinematográfica. para lo cual dictará e implementará políticas necesarias para que la misma<br /> cumpla a cabalidad su propósito en todo el Territorio Nacional.<br /> TITULO IV<br /> DEL FOMENTO A LA CINEMATOGRAFIA<br /> Capítulo I<br /> De la Producción Nacional<br /> Artículo 21.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía fomentará e incentivará la<br /> producción de obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico.<br /> Artículo 22.- El aporte financiero o de capital a la producción de las obras cinematográficas<br /> nacionales de carácter no publicitario o propagandístico proveniente de persona natural o jurídica de<br /> carácter privado, podrá ser exonerado por el Ejecutivo Nacional del pago del impuesto sobre la renta<br /> correspondiente o de otros impuestos nacionales.<br /> Artículo 23.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía promoverá políticas destinadas al<br /> mercadeo, promoción y a la exportación de obras cinematográficas nacionales, y orientará y<br /> asesorará a la actividad administrativa de todos los entes públicos que tengan o puedan tener relación<br /> directa o indirecta con esta materia.<br /> Capítulo II<br /> Del Financiamiento<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 7 of 12<br /> Artículo 24.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tendrá en su presupuesto los<br /> recursos necesarios indispensables para financiar. estimular. desarrollar. fomentar, incentivar y<br /> subvencionar las actividades cinematográficas, y emitirá recomendaciones a solicitud del Presidente,<br /> del Consejo Nacional Administrativo del Comité Ejecutivo.<br /> Capítulo III<br /> De la Distribución<br /> Artículo 25.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía promoverá una política de<br /> incentivos para la importación y distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística<br /> y cultural.<br /> Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional en ciertos casos. podrá exonerar del impuesto sobre la renta u<br /> otros impuestos nacionales, a las empresas distribuidoras por los ingresos y beneficios netos<br /> obtenidos en la distribución de las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o<br /> propagandístico.<br /> Capítulo IV<br /> De la exhibición<br /> Artículo 27.- Se declaran a las salas de exhibición como áreas de naturaleza cultural y recreativas.<br /> En consecuencia. las entidades públicas y privadas, nacionales, estatales y municipales, estimularán<br /> su construcción y preservación en beneficio de la colectividad.<br /> Artículo 28.- Constituyen derechos fundamentales del público. la correcta instalación y<br /> conservación de las salas de exhibición cinematográfica, así como la correcta proyección de las<br /> obras cinematográficas.<br /> El propietario o arrendatario de la sala. será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá las normas que<br /> garanticen el cumplimiento de este artículo.<br /> Artículo 29.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá una política de estímulo<br /> para la recuperación y mejoramiento de salas de exhibición cinematográficas.<br /> Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto sobre la renta u otros impuestos<br /> nacionales a las empresas exhibidoras cinematográficas.<br /> Capítulo V<br /> De la Importación<br /> Artículo 31.- La importación de obras cinematográficas solo tendrá las limitaciones que establezcan<br /> las normas que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional, en materia arancelaria o en cualquier otra<br /> materia.<br /> Capítulo VI<br /> De la comercialización<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 8 of 12<br /> Artículo 32.- Las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico<br /> serán de distribución y exhibición preferencial en todo el Territorio Nacional, debiéndose garantizar<br /> su acceso a las salas de exhibición. El Estado a través del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía, establecerá las normas de cumplimiento de estas obligaciones.<br /> Artículo 33.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos<br /> de liquidación que deberá cancelar el exhibidor al distribuidor por la exhibición de la obra<br /> cinematográfica, y el porcentaje máximo que podrá cobrar el distribuidor al productor por la<br /> distribución de las obras cinematográficas nacionales.<br /> Artículo 34.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá la cifra de continuidad<br /> en las salas de exhibición, para obras cinematográficas nacionales.<br /> Se entiende por cifra de continuidad el número mínimo de boletos que debe vender una obra<br /> cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en un lapso de<br /> programación determinada, para continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica a<br /> películas nacionales y extranjeras.<br /> Artículo 35.- En las salas de exhibición cinematográficas, en garantía de los derechos y en el<br /> cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, se llevará un control sobre los boletos de<br /> entrada. El sistema de control será determinado por el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 36.- Los exhibidores llenarán diariamente las planillas de control diseñadas por el Centro<br /> Nacional Autónomo de Cinematografía y le remitirán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles<br /> de cada mes, una copia al Centro y otra al distribuidor.<br /> TITULO V<br /> DE LAS CERTIFICACIONES DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA<br /> Artículo 37.- Serán certificadas como nacionales las obras cinematográficas de carácter no<br /> publicitario o propagandístico que reúnan los siguientes requisitos:<br /> 1. Director venezolano o extranjero con visa de residente en el país;<br /> 2. El guión, sea ésta adaptación, argumento, guión literal, diálogos o guión técnico, de autor<br /> venezolano o en su mayoría venezolanos o extranjeros con visa de residente en el país.<br /> El Comité Ejecutivo por la vía de excepción. podrá exonerar el cumplimiento de este requisito;<br /> 3. Que la versión sea en lengua española indígena. El Comité Ejecutivo podrá eximir el<br /> cumplimiento de este requisito;<br /> 4. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía deberá exigir además de los requisitos a los<br /> que se refieren los numerales anteriores, el cumplimiento de una o varias de las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1º Costos de producción financiados en proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento<br /> (51%) por capitales nacionales;<br /> 2º Cincuenta por ciento (50%) del tiempo de rodaje requerido para la realización de la obra<br /> cinematográfica. en el país;<br /> 3º La mitad de los protagonistas y de los papeles principales y secundarios serán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 9 of 12<br /> interpretados por actores venezolanos o extranjeros residentes en el país; y<br /> 4º La mitad del personal técnico de nacionalidad venezolana o extranjeros residentes en el<br /> país.<br /> Artículo 38.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá los requisitos que<br /> deberán cumplir las obras cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico realizadas<br /> en coproducción, con uno o varios países, para tramitar su certificación como nacional.<br /> Artículo 39.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá promover acuerdos, pactos o<br /> convenios binacionales o multinacionales, según los cuales obras cinematográficas extranjeras<br /> podrán obtener los mismos beneficios otorgados a las nacionales, siempre que las obras<br /> cinematográficas venezolanas obtengan similares derechos a los otorgados a las obras<br /> Cinematográficas extranjeras. en el país con el cual se celebre el pacto o convenio.<br /> Artículo 40.- Para la producción total o parcial de obras cinematográficas extranjeras en el país se<br /> requerirá obtener del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía el permiso de rodaje.<br /> El Centro deberá otorgar o negar el permiso razonadamente dentro de los quince (15) días hábiles<br /> siguientes a la solicitud.<br /> El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía dictará las normas que<br /> deberán cumplirse para autorizar la producción de obras cinematográficas extranjeras en el Territorio<br /> Nacional.<br /> Artículo 41.- Los entes públicos nacionales, estatales o municipales y las empresas en los cuales<br /> éstos tengan una participación decisiva, brindarán su concurso y facilitarán, la producción de obras<br /> cinematográficas nacionales.<br /> TITULO VI<br /> DE LA GARANTIA A LA LIBERTAD DE CREACION<br /> Artículo 42.- Ningún realizador o productor podrá ser privado de su libertad personal por causa del<br /> tema, contenido, guión, personajes o demás elementos inherentes al mensaje o idea de la obra<br /> cinematográfica, salvo que medie decisión de un Juez.<br /> TITULO VII<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 43.- Las sanciones establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por los órganos del<br /> Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, previa formación de expediente administrativo. de<br /> acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> Artículo 44.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, deberá ser notificado<br /> al propietario o arrendatario de la sala de exhibición cinematográfica, con indicación precisa y<br /> detallada de las irregularidades observadas.<br /> A partir de la notificación correrá un lapso de treinta (30) días consecutivos para que las mismas<br /> sean subsanadas, salvo que por su naturaleza requieran de un tiempo mayor, el cual deberá ser<br /> autorizado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.<br /> Vencido el plazo sin que se hubieren subsanado las deficiencias y según la naturaleza y gravedad del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 10 of 12<br /> incumplimiento, se impondrá una multa de un monto equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso<br /> producido en taquilla que le corresponda al exhibidor, desde la fecha de la notificación hasta el<br /> vencimiento del término y se le otorgará un nuevo plazo. Vencido el segundo plazo, sin que se<br /> hubieren subsanado las irregularidades, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá<br /> ordenar el cierre temporal de la sala hasta tanto no se subsanen las mismas, o en su defecto, el<br /> propietario o arrendatario dé caución o garantía suficiente para su corrección.<br /> Artículo 45.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 32 de esta<br /> Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del<br /> ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor durante el lapso del incumplimiento.<br /> Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45) días continuos, el Centro<br /> Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta tanto se<br /> subsane la falta que origino la sanción.<br /> El incumplimiento por parte del distribuidor de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, dará<br /> lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al costo de laboratorio de cuatro (4) copias<br /> de la obra cinematográfica que dio lugar a la sanción.<br /> Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45) días continuos después de haber<br /> sido notificado, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, debidamente autorizado por el<br /> productor, podrá asumir la distribución de la obra cinematográfica en cuestión.<br /> Artículo 46.- El incumplimiento por parte del exhibidor o del distribuidor de lo establecido en el<br /> artículo 33 de esta Ley. dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por<br /> ciento (50%) de la diferencia porcentual que dio lugar a la sanción.<br /> Artículo 47.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 34 de esta<br /> Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del<br /> ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor durante la Ultima semana de exhibición de la obra<br /> cinematografía que dio lugar a la sanción, así como la reposición de la exhibición de la obra en<br /> cuestión.<br /> Si el incumplimiento se prolongase por más de siete (7) días continuos contados a partir de la<br /> notificación, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la<br /> sala de exhibición hasta tanto se corrija la situación que dio lugar a la sanción.<br /> Artículo 48.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 35 de esta<br /> Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del<br /> ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor desde la fecha en que se produjo el incumplimiento<br /> hasta que el mismo sea subsanado.<br /> Si después de ser notificado el propietario o arrendatario de la sala, persistiese durante más de quince<br /> (15) días continuos la situación que dio origen a la sanción, el Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta que la misma sea subsanada.<br /> Artículo 49.- Cuando el exhibidor deje de llenar o emitir a tiempo las planillas diarias a las que se<br /> refiere el artículo 36 de esta Ley, se le aplicará una sanción pecuniaria de un monto equivalente al<br /> diez por ciento (10%) del ingreso por taquilla, que haya correspondido al exhibidor durante los días a<br /> que se refieren las planillas que dieron lugar a la sanción.<br /> Artículo 50.- En el caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Centro<br /> Nacional Autónomo de Cinematografía deberá paralizar la producción de la obra, en tanto no se<br /> subsane el incumplimiento y podrá imponer sanciones pecuniarias por un monto equivalente al cien<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 11 of 12<br /> por ciento (100%) del valor monetario del permiso para la realización de obra cinematográficas<br /> extranjeras en territorio nacional.<br /> Artículo 51.- Serán sancionadas con iguales penas a las previstas en este Título, las personas<br /> naturales o jurídicas, sujetos o no de esta Ley. que presten su colaboración para que las actividades<br /> cubiertas por las mismas, sean hechas en violación de lo preceptuado en su articulado.<br /> Artículo 52.- Los sujetos de esta Ley no podrán producir; distribuir, exhibir. ni difundir obras<br /> cinematográficas sin haber obtenido los certificados. permisos o autorizaciones a los que se refiere<br /> esta Ley. Además de las sanciones especificas , el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía<br /> podrá ordenar la paralización y cese al incumplimiento hasta tanto esos sujetos no cumplan con los<br /> requisitos y formalidades previstos.<br /> Artículo 53.- Cuando los actos dictados por las autoridades previstas en esta Ley lesionen derechos<br /> subjetivos o intereses legítimos personales y directos, el titular de esos derechos o intereses podrá<br /> fomentar los recursos que fueren procedentes. El Recurso Jerárquico podrá intentarse de la siguiente<br /> manera:<br /> 1. De las decisiones del Presidente en Comité Ejecutivo se podrá recurrir por ante el Consejo<br /> Nacional Administrativo, y<br /> 2. De las decisiones del Consejo Nacional Administrativo se podrá recurrir por ante el Ministro<br /> de adscripción. La decisión del Ministro de adscripción agota la vía administrativa.<br /> TITULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 54.- Mientras el Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía no establezca o implemente políticas y criterios sobre comercialización<br /> cinematográfica, las Normas para la Comercialización de obras Cinematográficas, contenidas en el<br /> Decreto 1612, de fecha 04 de noviembre de 1982, emanado de la Presidencia de la Presidencia de la<br /> República, quedan vigentes.<br /> Artículo 55.- Mientras el Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía no establezca o implemente políticas y criterios sobre financiamiento a la obra<br /> cinematográfica nacional, se aplicarán las normas y tipos de financiamiento que regulan la materia<br /> en el Documento Constitutivo-Estatutario del Fondo de Fomento Cinematográfico, vigente a la fecha<br /> de la entrada en vigencia de esta Ley La modificación total o parcial de lo establecido en dicho<br /> Estatuto, sólo podrá hacerse con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del Consejo<br /> Nacional Administrativo.<br /> Artículo 56.- Hasta tanto se decrete el Reglamento de esta Ley. Los organismos y gremios del sector<br /> privado a los que se base referencia en el artículo 12, serán aquellos que están en ejercicio do la<br /> representación plena de los sectores señalados en los decretos que ordenan la creación y<br /> modificación del Fondo de Fomento Cinematográfico (FONCINE), Nos. 1.963 de 16 de enero y<br /> 1.189 de 27 de agosto de 1991.<br /> Artículo 57.- El Ejecutivo Nacional previo el cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la<br /> materia, tramitará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a aprobación de esta Ley la<br /> transferencia al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, de la totalidad de los bienes,<br /> derechos o acciones que le correspondan al uso exclusivo de la Dirección de Cine del Ministerio de<br /> Fomento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL<br /> Page 12 of 12<br /> Artículo 58.- El patrimonio proveniente del sector público en el Fondo de Fomento<br /> Cinematográfico, Asociación Civil, domiciliada en Caracas, debidamente constituida según<br /> documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes<br /> Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1982, anotado<br /> bajo el Núm. 32, Tomo 5º, Protocolo Primero, pasará a formar parte del Centro Nacional Autónomo<br /> de Cinematografía. A estos efectos, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, el Presidente del Fondo convocará a una reunión, de Asamblea cuyo objeto<br /> será tomar la decisión de transferencia de dichos bienes.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> EL VICEPRESIDENTE<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> LOS SECRETARIOS<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAMON J. VELAZQUEZ<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />