Ley de Carrera Judicial - 1998

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LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 1 of 13<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998.<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> TITULO I<br /> De los Fines de la Carrera Judicial<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Fundamentales<br /> Artículo 1. La Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad,<br /> estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso,<br /> permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como determinar la<br /> responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 2. La administración de justicia es una función pública esencial del Estado. La<br /> garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley no podrá sobrepasar nunca el<br /> interés general en la recta administración de justicia.<br /> Artículo 3. Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En<br /> consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en<br /> los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los jueces están obligados<br /> a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que<br /> contribuyan a una pronta y eficaz administración de Justicia.<br /> Artículo 4. Gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial los jueces de la jurisdicción<br /> ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial,<br /> pero solamente en lo relativo a la Seguridad Social, los Consejeros del Consejo de la<br /> Judicatura así como los Magistrados de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.<br /> Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte Suprema de<br /> Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar.<br /> Artículo 5. El Consejo de la Judicatura llevará un expediente de cada juez que contendrá<br /> sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso a la judicatura; la Circunscripción<br /> Judicial o región a que pertenece y la categoría que tiene; la hoja de servicios; el informe<br /> anual de su rendimiento y la cantidad de sentencias dictadas; la duración de los procesos;<br /> la observancia de los plazos y términos procesales; los diferimientos de las sentencias; las<br /> denuncias interpuestas contra el juez y las decisiones recaídas; los ascensos, traslados y<br /> cambios; la declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga la Contraloría<br /> General de la República, y todas las demás informaciones relativas a la conducta moral y<br /> al rendimiento del juez.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 2 of 13<br /> Artículo 6. El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la categoría a que pertenezcan<br /> en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán establecerse bonificaciones especiales para<br /> los titulares de aquellos Tribunales y Cortes que acusen un volumen de trabajo que las<br /> justifiquen, todo a juicio del Consejo de la Judicatura.<br /> El Consejo de la Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad conforme a<br /> esta Ley.<br /> El sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una medida de<br /> carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder Público.<br /> CAPITULO II<br /> Del Escalafón Judicial<br /> Artículo 7. Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los jueces. El escalafón será<br /> uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales y no se interrumpirá con el traslado<br /> del funcionario de una a otra Circunscripción Judicial.<br /> Artículo 8. El escalafón permitirá a los jueces pasar progresivamente por las diversas<br /> categorías existentes en la Circunscripción a que pertenecen, acumulando para ello el<br /> tiempo, los méritos y credenciales necesarios para su tránsito por la Carrera, conforme a<br /> lo previsto en esta Ley.<br /> Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:<br /> Categoría “A”, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.<br /> Categoría “B”, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.<br /> Categoría “C”, los jueces de Municipio.<br /> A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de<br /> inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se<br /> califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores en las respectivas leyes.<br /> A los jueces de la Categoría “B” se equiparan los jueces de jurisdicciones especiales que<br /> se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes respectivas.<br /> El ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá haber aprobado<br /> el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y realizado las prácticas<br /> que se establezcan en el tribunal que se le designe.<br /> TITULO II<br /> Del Ingreso a la Carrera Judicial<br /> CAPITULO I<br /> De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades<br /> Artículo 10. Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de<br /> oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación<br /> neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado,<br /> de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 3 of 13<br /> los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años<br /> comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de postgrado en materia jurídica.<br /> El ingreso a la Carrera Judicial se hará por la categoría “C” prevista en el escalafón<br /> judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial y admitidos a concurso en las<br /> categorías “A” y “B” aquellos aspirantes, mayores de treinta años, que se hubieren<br /> distinguido en su especialidad, sean autores de trabajos jurídicos valiosos o profesores<br /> universitarios de reconocida competencia, o sean abogados con diez años de ejercicio<br /> comprobado; o defensores públicos o fiscales del Ministerio Público con no menos de seis<br /> años de servicio.<br /> Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo; los<br /> ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos de partidos políticos; los que<br /> tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por<br /> organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta; los que<br /> tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan<br /> desmerecer en el concepto público.<br /> Artículo 12. A falta de abogados aspirantes para ingresar a la Carrera Judicial en la<br /> Categoría “C”, podrán ser designadas personas idóneas para servir aquellos cargos,<br /> mientras se presenten abogados que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley.<br /> Artículo 13. El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo<br /> público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consultas.<br /> Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes y los de miembros de comisiones<br /> codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones<br /> que la rijan, no constituyan cargos públicos remunerados y no interfieran en el ejercicio<br /> normal de sus actividades a juicio del Consejo de la Judicatura.<br /> Artículo 14. No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma Circunscripción<br /> Judicial, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se<br /> hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive.<br /> Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de<br /> adopción.<br /> Artículo 15. No podrán ser Secretario ni Alguacil de un mismo Tribunal quienes<br /> estuvieran ligados por parentesco, en los mismos grados expresados en el artículo<br /> anterior, o por adopción con el Juez o con alguno de los Jueces que lo constituyan.<br /> Artículo 16. Si al hacerse el nombramiento de los Jueces se ignorase la existencia del<br /> motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado.<br /> Si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha se reemplazará el funcionario de<br /> menor edad.<br /> Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que<br /> la originó no entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará en éstas, según sea el caso.<br /> CAPITULO II<br /> De la Provisión de Cargos<br /> Artículo 17. La provisión de los cargos de jueces la hará el Consejo de la Judicatura de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 4 of 13<br /> conformidad con el artículo 10 entre los aspirantes que reúnan las condiciones de aptitud<br /> exigidas en esta Ley.<br /> Artículo 18. El Consejo de la Judicatura designará juez titular del tribunal al concursante<br /> que haya obtenido la calificación mayor en el concurso de oposición, dentro de la escala<br /> de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos<br /> establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.<br /> Los concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer puestos, respectivamente, en la<br /> mencionada escala de puntuación, serán designados en el mismo orden primero y segundo<br /> suplentes del titular. El Consejo de la Judicatura, por necesidades del servicio, podrá<br /> asignar dichos suplentes a cualquier tribunal de la misma categoría y especialidad de<br /> aquel para el cual concursaron los aspirantes.<br /> Se declarará desierto el concurso de oposición si los concursantes obtuvieren<br /> calificaciones inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos<br /> establecidos para el concurso.<br /> Para la provisión de los cargos de juez titular y de suplentes de la Jurisdicción Penal se<br /> preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes que sean defensores<br /> públicos o fiscales del Ministerio Público, con más de cinco años de ejercicio en la<br /> función correspondiente.<br /> Artículo 19. Los suplentes designados conforme a lo previsto en el artículo anterior,<br /> llenarán las faltas temporales y accidentales del juez titular.<br /> Cuando por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con arreglo a lo<br /> previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el cargo con un abogado<br /> que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. Si no los hubiere, lo proveerá con<br /> personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo serán hasta tanto tome posesión el<br /> nuevo titular designado mediante concurso, el cual deberá realizarse dentro de los tres<br /> meses siguientes a la fecha de la vacante. El juez suplente podrá participar en él.<br /> CAPITULO III<br /> De las Preferencias<br /> Artículo 20. Para la provisión de los cargos vacantes y de los que se crearen conforme a la<br /> Ley, tendrán preferencia en orden de prelación, los funcionarios que se indican a<br /> continuación:<br /> 1° Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma categoría del<br /> que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y reúnan los requisitos<br /> establecidos en esta Ley para los traslados.<br /> 2 ° A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan servido en<br /> la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe llenarse, y que reúnan las<br /> condiciones establecidas en esta Ley para los ascensos.<br /> 3° Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo previsto<br /> en el artículo 22.<br /> Cuando sean más de uno de los Jueces comprendidos en la preferencia de que trata este<br /> artículo, el Consejo de la Judicatura sacará a concurso la provisión del cargo entre los<br /> Jueces interesados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 5 of 13<br /> CAPITULO IV<br /> Del Concurso de Oposición.<br /> Artículo 21. El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con el<br /> reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de Oposición a que se refiere esta<br /> Ley.<br /> Artículo 22. Cuando se trate de la provisión de cargos de las Categorías “A” y “B”, el<br /> jurado de los concursos estará integrado por un Magistrado de la Corte Suprema de<br /> Justicia, designado por su Presidente de entre los integrantes de la Sala afín con la materia<br /> del concurso; un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, y un profesor titular<br /> de la materia de que se trate de las Facultades de Derecho de las universidades públicas<br /> nacionales, convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo de<br /> antigüedad.<br /> Si se tratare de la provisión de cargos de la categoría “C”, el jurado será constituido por<br /> un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, un juez de Corte de Apelaciones<br /> designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y un profesor titular de la<br /> materia de que se trate de las Facultades de Derecho de las universidades públicas<br /> nacionales convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo de<br /> antigüedad.<br /> Artículo 23. Los concursos serán públicos y se notificarán, con diez días por lo menos de<br /> anticipación a la fecha fijada para su celebración, en un diario de circulación regional,<br /> indicando el día, hora y donde se realizará. Constarán de tres pruebas: una de credenciales<br /> y de méritos; una escrita, de carácter práctico; y una oral de carácter teórico.<br /> Artículo 24. En todos los casos en que el concurso resultare desierto, el Consejo de la<br /> Judicatura convocará a un segundo concurso y si éste resultare también desierto, el<br /> Consejo podrá proceder a la provisión de cargo con un Juez interino que reúna las<br /> condiciones exigidas en el artículo 10 hasta que la designación se pueda realizar por<br /> concurso, el cual se convocará en un lapso no mayor de seis meses, todo sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo 20 en cuanto sea aplicable.<br /> TITULO III<br /> De la Permanencia en la Carrera<br /> CAPITULO I<br /> De los Ascensos, Traslados y Cambios<br /> Artículo 25. Cuando hubiere cargos a proveer, los jueces ascenderán por concurso en el<br /> escalafón a la categoría inmediatamente superior, según los méritos acumulados, el<br /> tiempo de servicio que tenga en la categoría y la aprobación de las pruebas selectivas<br /> organizadas por el Consejo de la Judicatura.<br /> Los jueces que no hayan aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.<br /> Artículo 26. Los ascensos se harán previa calificación de méritos de los jueces de la<br /> misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida en el ordinal 2 del artículo 20<br /> de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 6 of 13<br /> La evaluación se hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso no mayor<br /> de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se produzca la vacante o se cree el<br /> nuevo cargo.<br /> La convocatoria a las pruebas selectivas para la promoción a una categoría superior se<br /> hará por el Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos vacantes o se creare uno<br /> nuevo.<br /> Artículo 27. Los ascensos serán acordados a los Jueces de Carrera por el Consejo de la<br /> Judicatura, de oficio o a solicitud del interesado.<br /> Artículo 28. Los Jueces podrán ser trasladados dentro de una misma región o a una región<br /> diferente, a cargo de la misma Categoría y competencia, por las causas siguientes:<br /> 1° Por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la<br /> Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario y compensación económica de<br /> los gastos de traslado.<br /> 2 ° Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio del Consejo de la Judicatura aquél haya<br /> acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no<br /> sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia.<br /> 3° En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20 de esta Ley.<br /> El traslado a una Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá hacerse a<br /> solicitud del interesado.<br /> Artículo 29. El Consejo de la Judicatura a solicitud de los interesados podrá autorizar<br /> cambios entre jueces, si los tribunales son de competencias análogas, aunque pertenezcan<br /> a Circunscripciones Judiciales distintas.<br /> Artículo 30. Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el tiempo de servicio de<br /> los funcionarios para todos los fines de la Carrera Judicial.<br /> CAPITULO II<br /> Del Rendimiento de los Jueces<br /> Artículo 31. El rendimiento de los Jueces será evaluado por el Consejo de la Judicatura<br /> anualmente o cuando lo considere conveniente.<br /> Artículo 32. Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura tomará<br /> en consideración, entre otros, los siguientes elementos:<br /> 1. El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y la<br /> calidad de ellas;<br /> 2. El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del año;<br /> 3. La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez;<br /> 4. Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos;<br /> 5. Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de las<br /> declaradas con lugar y las desechadas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 7 of 13<br /> 6. Las sanciones a que haya sido sometido el juez;<br /> 7. El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de asuntos<br /> ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en tramitación, los procesos<br /> paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas, definitivas o interlocutorias.<br /> La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura,<br /> previa consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será vinculante. Esa escala<br /> se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los ascensos se harán<br /> con estricta sujeción a ella.<br /> Si hecha la evaluación anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el Consejo de<br /> la Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la Carrera Judicial y a convocar el<br /> correspondiente concurso de oposición, a menos que existan causas que justifiquen<br /> claramente las razones o los hechos que pudieron motivar el bajo rendimiento.<br /> CAPITULO III<br /> De los Permisos y Licencias<br /> Artículo 33. Los Jueces tendrán derecho a los permisos y licencias establecidos en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 34. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos hasta por un mes,<br /> prorrogable por igual término, a los Jueces que lo soliciten por causas graves,<br /> debidamente justificadas, distintas a la de enfermedad.<br /> Durante el lapso del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su prórroga el<br /> funcionario no se reintegrase a sus funciones, se considerará que ha renunciado y se<br /> procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos justificados, a juicio del<br /> Consejo de la Judicatura, le hayan impedido reintegrarse a las labores.<br /> En los casos de maternidad se concederán los permisos que establece la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 35. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos o licencias por lapsos<br /> mayores al señalado en el artículo 34 sin remuneración.<br /> Artículo 36. Las faltas temporales de los Jueces, producidas por licencias o permisos<br /> concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales y colegiados, por los Suplentes<br /> en el orden de su designación y, agotada la lista de éstos, por los Conjueces nombrados<br /> por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial y deberán reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Titular del<br /> respectivo Tribunal.<br /> Artículo 37. Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad serán suplidos<br /> como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad grave comprobada<br /> mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos médicos, por lo menos, los<br /> Jueces gozarán de su sueldo completo durante los seis primeros meses, beneficio<br /> prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más.<br /> A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará la<br /> resolución correspondiente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 8 of 13<br /> CAPITULO IV<br /> De las Amonestaciones y Suspensiones<br /> Artículo 38. Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:<br /> 1. Cuando ofendieren de palabra, por escrito o vías de hecho a sus superiores o a sus<br /> iguales o inferiores.<br /> 2. Cuando traspasen los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y<br /> subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia; o a los que asistan a estrados,<br /> cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.<br /> 3. Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del público.<br /> 4. Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumplan el horario<br /> establecido.<br /> 5. Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma<br /> injustificada, sin la licencia respectiva.<br /> 6. Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal.<br /> 7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos<br /> o de cualquier diligencia en los mismos.<br /> Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de<br /> oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal<br /> 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se<br /> agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces<br /> que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo<br /> de la Judicatura.<br /> Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes:<br /> 1. Cuando soliciten préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o servicios, que por<br /> su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de juicio el decoro o la imparcialidad<br /> del funcionario.<br /> 2. Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que<br /> fueren declarados responsables.<br /> 3. Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en el<br /> artículo 32 de esta Ley.<br /> 4. Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a que se refiere el ordinal 7 del<br /> artículo 38 de esta Ley.<br /> 5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le<br /> hagan desmerecer en el concepto público.<br /> 6. Cuando incurran en nueva infracción después de haber sufrido dos amonestaciones en<br /> un año.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 9 of 13<br /> 7. Cuando no observen la exactitud de los plazos y términos judiciales a que están sujetos<br /> conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa justificada.<br /> 8. Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la forma señalada por la ley.<br /> 9. Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de<br /> la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren ilegalmente dictar alguna<br /> medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por<br /> estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal<br /> correspondiente a la denegación de justicia.<br /> La suspensión será por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de la<br /> Judicatura y según la gravedad de la falta.<br /> TITULO IV<br /> De la Terminación de la Carrera<br /> CAPITULO I<br /> De las Destituciones<br /> Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los<br /> jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:<br /> 1. Cuando habiendo sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren otra falta de<br /> la misma índole de la que motivó la suspensión;<br /> 2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves<br /> que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad<br /> del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;<br /> 3. Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase de lucro<br /> de alguna de las partes, apoderados o terceros;<br /> 4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia<br /> por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte<br /> Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución;<br /> 5. Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o términos legales<br /> o en el diferimiento de las sentencias;<br /> 6. Cuando realicen actos propios del ejercicio de la profesión de abogado;<br /> 7. Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre otros jueces para que procedan<br /> en determinado sentido en los asuntos de que conocen, tramiten o han de conocer;<br /> 8. Cuando sean militantes activos de partidos políticos o realicen actividad política de<br /> cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;<br /> 9. Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los motivos de incompatibilidad,<br /> previstos en la ley;<br /> 10. Cuando actúen estando suspendidos legalmente;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 10 of 13<br /> 11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;<br /> 12. Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o parcial de<br /> actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales actos o los toleren;<br /> 13. Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o<br /> dejen de relacionar los que ocurrieron;<br /> 14. Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la<br /> realicen en forma irregular;<br /> 15. Cuando inobservaren las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial;<br /> 16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.<br /> CAPITULO II<br /> De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones<br /> Artículo 41. El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por ciento del salario, se<br /> adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de<br /> cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos<br /> veinticinco años de servicio público, quince de los cuales en la Carrera Judicial como<br /> mínimo. Los que hubieren cumplido treinta años, quince de los cuales en la Carrera<br /> Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute del ciento por ciento del salario. Los<br /> jueces jubilados podrán ser nuevamente designados en los términos establecidos en la<br /> Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación<br /> mientras ejerce su función como juez. No tendrán derecho a la jubilación los jueces que<br /> hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un<br /> procedimiento disciplinario en su contra.<br /> Artículo 42. Los Jueces que después del quinto año de servicio llegaren a inhabilitarse en<br /> forma permanente tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo<br /> como años de servicio tengan y pasarán a la situación de retiro.<br /> Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por causa de enfermedad,<br /> gozarán de sueldo en la forma indicada en el artículo 37 de esta Ley.<br /> Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho al<br /> pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad de<br /> setenta y cinco años.<br /> A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el<br /> funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo<br /> menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el<br /> momento de la jubilación.<br /> Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere, su cónyuge<br /> mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún años o los mayores<br /> de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan<br /> regular de estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 11 of 13<br /> tendrán derecho a una pensión equivalente a la Jubilación que corresponde al Juez de<br /> acuerdo con las previsiones del artículo anterior.<br /> Si el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y la<br /> otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la porción liberada no<br /> incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los ascendientes que dependan<br /> económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a una tercera parte de la pensión si<br /> concurrieran con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella sin aquél dejare solamente<br /> cónyuge o hijos, o si concurrieren solos.<br /> Parágrafo Único.- En la misma proporción en que se incrementan los sueldos de los<br /> Jueces se incrementarán las correspondientes jubilaciones o pensiones que para la fecha se<br /> perciban de conformidad con las previsiones de los dos artículos anteriores.<br /> TITULO V<br /> De la Seguridad Social de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales<br /> Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un sistema de<br /> remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y eficacia en el<br /> trabajo, la categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como las responsabilidades<br /> del cargo.<br /> También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces y los<br /> familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o en el<br /> disfrute de la jubilación.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas por<br /> antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales<br /> que se concedan a los jueces.<br /> Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los<br /> tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos por igual<br /> entre consejeros, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes, según la categoría<br /> de cada tribunal.<br /> El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada consejero,<br /> a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo tribunal, según su<br /> categoría, independientemente de que genere o no arancel judicial, y según el rendimiento<br /> y eficacia.<br /> TITULO VI<br /> De la Escuela de la Judicatura<br /> Artículo 48. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y<br /> funcionarios auxiliares para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los<br /> principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela podrá<br /> celebrar convenios con institutos de educación e investigación nacionales e<br /> internacionales.<br /> La organización y funcionamiento de la Escuela de la Judicatura se regirá por el<br /> reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 12 of 13<br /> TITULO VII<br /> Disposiciones Finales y Transitorias<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 49. El término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la<br /> sede del Consejo de la Judicatura, se calculará a razón de un día por cada 200 kilómetros<br /> o fracción, pero no excederá de diez días continuos.<br /> Artículo 50. Además de las partidas presupuestarias que se asignen para cubrir los gastos<br /> normales y ordinarios del funcionamiento de los Tribunales, Defensorías Públicas de<br /> Presos y órganos auxiliares, en el presupuesto de cada año se incluirán las asignaciones<br /> necesarias para el pago de las pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones<br /> sociales, primas, bonos vacacionales y contratación de seguro de hospitalización,<br /> maternidad y cirugía y demás remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores<br /> Públicos de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las jubilaciones,<br /> pensiones, prestaciones sociales y otros beneficios de los Secretarios, Relatores,<br /> Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y demás empleados del Poder Judicial.<br /> Artículo 51. Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al<br /> Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de las asignaciones percibidas por dicho<br /> funcionario en el último mes con cargo a la Ley de Presupuesto.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los<br /> Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán<br /> por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura.<br /> Artículo 53. Mientras se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa publica,<br /> los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios y garantías acordados en esta<br /> Ley a los Jueces; en cuanto no sean incompatibles con sus funciones.<br /> Artículo 54. Los bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios pecuniarios, que esta<br /> Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se comenzarán a pagar a partir de su<br /> entrada en vigencia.<br /> Artículo 55. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 1999.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticinco<br /> días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia<br /> y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> IXORA ROJAS PAZ<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CARRERA JUDICIAL<br /> Page 13 of 13<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSE GREGORIO CORREA<br /> YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores<br /> (L.S.)<br /> ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia<br /> (L.S.)<br /> HILARION CARDOZO ESTEVA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />