Ley de Cajas de Valores - 1996

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A estos efectos, dicho Organismo queda facultado para<br /> dictar las normas especiales que regirán lo concerniente a la autorización e inscripción de estas sociedades<br /> en el Registro Nacional de Valores, así como su organización y funcionamiento, todo ello con sujeción a lo<br /> previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 3.- </b>Se crea el Registro de Cajas de Valores, el cual será llevado por el Registro Nacional de Valores<br /> de conformidad con lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 4.- </b>En cada ciudad donde funcione una Bolsa de Valores podrá establecerse una sola Caja de<br /> Valores.<br /> <b>Artículo 5.-</b> La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar que emisiones de Valores que entren en<br /> circulación a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, sean depositadas por las entidades<br /> emisoras en alguna caja de valores mediante el sistema de anotación en cuenta que llevará la caja de<br /> valores en los términos que se indiquen en las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Cajas de Valores</b><br /> <b>Artículo 6.- </b>A los fines de su funcionamiento, las cajas de valores deberán cumplir los requisitos siguientes:<br /> 1. Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de Valores.<br /> 2. Estar constituidas y domiciliadas en la República de Venezuela.<br /> 3. Tener un capital social pagado no inferior a seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y<br /> constituir caución real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores;<br /> 4. Tener como objeto exclusivo la prestación de los servicios y otras actividades a que se refiere el<br /> artículo 1° de esta Ley;<br /> 5. Disponer de la capacidad técnica necesaria para prestar los servicios antes referidos, incluyendo los<br /> sistemas de comunicaciones, organizacionales y operativos que sean adecuados, a juicio de la<br /> Comisión Nacional de Valores;<br /> 6. Tener dos (2) comisarios principales con sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener<br /> experiencia en asuntos financieros y mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de la junta<br /> administradora, ni empleados de la respectiva caja de valores, ni parientes de algunos de los<br /> administradores de ésta, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE CAJAS DE VALORES<br /> Page 2 of 7<br /> cónyuge de éstos. Serán electos en la forma prevista en la Ley de Mercado de Capitales; y<br /> 7. Los demás requisitos que exija la Comisión Nacional de Valores mediante las normas que dicte al<br /> efecto.<br /> <b>Artículo 7.-</b> Sólo podrán ser accionistas de las cajas de valores las siguientes personas naturales o<br /> jurídicas:<br /> a. Bolsas de valores, casas o sociedades de corretaje de títulos valores, bancos e instituciones<br /> financieras, empresas de seguros o de reaseguros, instituciones éstas que deberán estar<br /> autorizadas para operar en la República de Venezuela;<br /> b. Entidades emisoras cuyos títulos valores sean objeto de oferta pública en el país;<br /> c. Organismos financieros multilaterales; y<br /> d. Las personas naturales que así lo deseen.<br /> <b>Artículo 8.- </b>Las cajas de valores deben incluir en su denominación social la mención "Cajas de Valores",<br /> escrita con todas sus letras.<br /> <b>Artículo 9.- </b>Las cajas de valores deben contratar seguros a los fines de garantizar su funcionamiento y sus<br /> operaciones, en los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante las<br /> normas que dicte al efecto.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De las Actividades de las Cajas de Valores </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 10.- </b>Los servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación que presten las<br /> cajas de valores, únicamente podrán versar sobre valores susceptibles de oferta pública, sea porque dicha<br /> oferta se encuentre autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o bien por tratarse de títulos<br /> exceptuados del régimen de autorización según lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y en otras<br /> leyes especiales.<br /> <b>Artículo 11.-</b> Las cajas de valores y las bolsas de valores deberán celebrar convenios operativos, los cuales<br /> deberán ser aprobados previamente por la Comisión Nacional de Valores, a los fines de regular lo relativo a<br /> la realización de las funciones de transferencia de valores por medio de las correspondientes bolsas de<br /> valores, así como para ejecutar las funciones de compensación y liquidación de fondos por operaciones<br /> bursátiles.<br /> <b>Artículo 12.- </b>Podrán ser depositantes de valores en las cajas de valores, las personas que se mencionan a<br /> continuación:<br /> a. La República de Venezuela, los Estados y los Municipios;<br /> b. El Banco Central de Venezuela;<br /> c. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria;<br /> d. Los corredores públicos de títulos valores;<br /> e. Las casas o sociedades de corretaje de títulos valores;<br /> f. Las bolsas de valores;<br /> g. Los bancos e instituciones financieras;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CAJAS DE VALORES<br /> Page 3 of 7<br /> h. Las empresas de seguros y de reaseguros;<br /> i. Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras;<br /> j. Las cajas de ahorro, asociaciones cooperativas y fondos de pensiones;<br /> k. Las entidades emisoras de valores; y<br /> l. Las personas naturales o jurídicas, señaladas en el correspondiente reglamento interno de la<br /> Caja de Valores, previamente aprobado por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los supuestos previstos bajo las letras d) a la l), ambas inclusive, comprenden a<br /> personas domiciliadas tanto en el país como en el exterior.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los depositantes podrán efectuar depósitos por cuenta de terceros, quienes serán los<br /> titulares de las respectivas sub-cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de esta Ley. Estos<br /> terceros podrán no estar dentro de las categorías mencionadas en este artículo.<br /> <b>Artículo 13.-</b> Los depositantes responden de la autenticidad de los valores depositados por ellos en las cajas<br /> de valores.<br /> <b>Artículo 14.- </b>Las cajas de valores emitirán, a solicitud de los depositantes, una constancia no negociable<br /> sobre los valores depositados.<br /> <b>Artículo 15.-</b> Los servicios de depósito deberán ser prestados directamente por las cajas de valores.<br /> Respecto de la custodia, las cajas de valores podrán subcontratar dichos servicios con bancos o instituciones<br /> financieras debidamente autorizados de conformidad con la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le<br /> corresponde a la respectiva caja de valores.<br /> <b>Artículo 16.-</b> Los valores depositados en las cajas de valores, sea que aparezcan en cuentas o sub-cuentas,<br /> conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley, serán movilizados sólo por los depositantes, y en caso<br /> de las sub-cuentas ellos deberán cumplir con las órdenes de los terceros titulares de las sub-cuentas, sin que<br /> sea competencia de la caja de valores realizar la verificación de tales órdenes. Las cajas de valores no tienen<br /> facultad de disposición sobre los valores depositados, salvo por los términos previstos en esta Ley.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>Del Depósito</b><br /> <b>Artículo 17.- </b>El contrato de depósito de valores a que se refiere esta Ley deberá constar por escrito y se<br /> perfecciona de la siguiente manera:<br /> 1. En los casos de títulos al portador, con la entrega material de éstos a la caja de valores, por los<br /> respectivos depositantes;<br /> 2. En los casos de títulos a la orden, mediante el endoso en administración en favor de la caja de valores<br /> efectuado en los respectivos títulos;<br /> 3. En los casos de títulos nominativos, mediante cesión en favor de la caja de valores, efectuada en los<br /> respectivos títulos y en los correspondientes libros de la entidad emisora;<br /> 4. En los casos de títulos valores desmaterializados, mediante la transferencia de los mismos efectuada<br /> en las respectivas cuentas, o mediante otros procedimientos determinados por la Comisión Nacional<br /> de Valores en las normas que dicte al efecto.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Los depósitos a que se refieren los numerales 1) y 2) de este artículo no implican la<br /> transferencia de la propiedad de los títulos depositados en la caja de valores. El endoso en administración a<br /> que se refiere el numeral 2) tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los títulos por parte de la caja<br /> de valores y la prestación de los servicios establecidos en esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En los casos previstos en los numerales 3) y 4) de este artículo, entre las partes y<br /> frente a terceros el propietario de los títulos depositados será siempre el titular de las cuentas y sub-cuentas<br /> previstas en esta Ley, pero la Caja de Valores podrá hacer actos de administración y disposición de los<br /> mismos, a tenor del contrato celebrado entre la Caja de Valores respectiva y el titular depositante. El<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CAJAS DE VALORES<br /> Page 4 of 7<br /> depositante podrá serlo una institución financiera distinta del titular y, en este caso, la Caja de Valores abrirá<br /> una sub-cuenta conforme al artículo 21 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 18.- </b>Las cajas de valores deberán administrar los valores depositados en los términos y condiciones<br /> estipulados en los respectivos contratos de depósito, cuyos textos deberán ser aprobados previamente por la<br /> Comisión Nacional de Valores.<br /> En dichos contratos podrá facultarse a las cajas de valores para hacer efectivos los derechos patrimoniales<br /> que deriven de los mismos, tales como el cobro de principal, intereses, dividendos u otros frutos. Asimismo,<br /> podrá eximirse a las cajas de valores de practicar las diligencias necesarias para la conservación de los<br /> derechos de los titulares, lo cual, en tal supuesto, corresponderá directamente a éstos.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>En caso de que los dividendos u otros frutos sean valores que cumplan con lo previsto<br /> en el artículo 10 de esta Ley, podrán mantenerse depositados en la caja de valores.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Cuando para el ejercicio de un derecho de suscripción u opción derivado de los títulos<br /> valores depositados, sean necesarios recursos en efectivo, el depositante, sea por su cuenta o por sus sub-<br /> cuentas, sin necesidad de participación alguna por parte de la caja de valores, deberá notificar a ésta por<br /> escrito su voluntad de ejercer los derechos y suministrar a ella los recursos en efectivo suficientes, con por lo<br /> menos dos (2) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de pago prevista para el ejercicio de los<br /> mencionados derechos.<br /> <b>Artículo 19.-</b> Las cajas de valores no podrán asistir ni representar a ninguna persona en las asambleas de<br /> accionistas o de obligacionistas o de inversores relacionadas con los valores depositados.<br /> A los efectos de la asistencia de los titulares a las correspondientes asambleas, las cajas de valores pondrán<br /> a la disposición de éstos las respectivas cartas-poderes, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios<br /> anteriores a la fecha de la asamblea de que se trate.<br /> <b>Artículo 20.-</b> Las cajas de valores cumplirán con su obligación de restituir al depositante o al titular de la sub-<br /> cuenta los valores depositados, entregándole valores del mismo emisor, de la misma especie y calidad, y que<br /> otorguen los mismos derechos dentro de su clase.<br /> <b>Artículo 21.-</b> Las cajas de valores abrirán en sus registros cuentas separadas para cada depositante.<br /> Cuando éste haya notificado que el depósito se ha efectuado por cuenta de un tercero, la caja de valores<br /> además le abrirá una sub-cuenta cuyo titular será el tercero.<br /> En las cuentas y sub-cuentas se asentarán los abonos y cargos que se generen en virtud de los depósitos y<br /> de las adquisiciones y transferencias de valores. En consecuencia, las cajas de valores están autorizadas<br /> para efectuar compensaciones entre depositantes y terceros titulares de sub-cuentas, y cumplirán con su<br /> obligación de restituir los valores depositados de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley,<br /> previa realización de las compensaciones que fueren pertinentes.<br /> <b>Artículo 22.- </b>Los valores depositados en las cajas de valores se transferirán solamente entre los<br /> depositantes o terceros titulares de sub-cuentas de la misma caja. La inscripción de la transferencia a favor<br /> del depositante o del tercero titular de la sub-cuenta, producirá los mismos efectos que la tradición de los<br /> títulos. La transmisión de los valores será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado<br /> el asiento contable correspondiente en la caja de valores.<br /> Las transferencias se harán mediante órdenes escritas o electrónicas efectuadas a las cajas de valores<br /> directamente por los depositantes, conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta Ley, o por medio de las<br /> bolsas de valores donde se realice la correspondiente operación de transferencia, de acuerdo con lo<br /> establecido en esta Ley, su reglamento, las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores y en<br /> los convenios operativos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 23.-</b> Los titulares de las cuentas y sub-cuentas de los valores depositados podrán constituir<br /> gravámenes o derechos reales sobre los mismos, a cuyo efecto se requerirá necesariamente el cumplimiento<br /> de los siguientes requisitos:<br /> a) Documento auténtico suscrito por el correspondiente depositante y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE CAJAS DE VALORES<br /> Page 5 of 7<br /> b) Anotación que deberá realizar la respectiva caja de valores en las cuentas o sub-cuentas a que se<br /> refiere el artículo 21.<br /> Dichos gravámenes o derechos reales sólo tendrán efecto frente a terceros a partir de la fecha en que se<br /> realice la citada anotación y, en consecuencia, los títulos no podrán ser transferidos ni liberado el gravamen o<br /> derecho real, sin autorización expresa y escrita del respectivo acreedor o de la autoridad judicial<br /> competente.<br /> <b>Artículo 24.-</b> Las medidas judiciales y extrajudiciales sobre los valores depositados, se constituirán<br /> solamente sobre las cuentas o sub-cuentas que se mantengan en las cajas de valores de acuerdo a lo<br /> previsto en el artículo 21 de esta Ley y sólo tendrán efecto frente a terceros a partir de la fecha en que se<br /> realice la correspondiente anotación. En consecuencia, los valores no podrán ser transferidos ni levantadas<br /> las medidas, sin autorización expresa y escrita del respectivo acreedor o beneficiario o de la respectiva<br /> autoridad judicial competente.<br /> <b>Artículo 25.-</b> Los valores depositados únicamente podrán transferirse en los términos previstos en esta Ley y<br /> sus reglamentos, salvo que dichos títulos sean retirados por el titular de la cuenta o sub-cuenta del régimen<br /> de depósito.<br /> <b>Artículo 26.- </b>Las cajas de valores suministrarán a cada depositante y al tercero titular de la sub-cuenta, por<br /> medio de mecanismos electrónicos o en forma escrita y con la periodicidad que determine la Comisión<br /> Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto, estados de cuenta en los que aparezcan registradas<br /> las operaciones de adquisición y transferencia realizadas en las cuentas y sub-cuentas a que se refiere el<br /> artículo 21.<br /> Si el depositante o tercero titular de la sub-cuenta tuviere objeciones sobre el estado de cuenta presentado,<br /> deberá remitirlas por escrito a las cajas de valores a los fines de hacer las correcciones del caso, si fuere<br /> procedente, de acuerdo a los plazos y términos que determinen los reglamentos de esta Ley. Vencidos los<br /> plazos sin que el depositante hubiere formulado objeciones, se entenderá que otorga finiquito a la gestión de<br /> la caja de valores.<br /> <b>Artículo 27.- </b>La Comisión Nacional de Valores, cuando lo juzgue conveniente, podrá determinar en las<br /> normas a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, los mecanismos y procedimientos que deberán cumplirse<br /> en los supuestos de interrelación e interconexión de las cajas de valores nacionales entre sí, así como de<br /> éstas con las cajas de valores y bolsas de valores internacionales.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>Del Endeudamiento y Contabilidad de las Cajas de Valores</b><br /> <b>Artículo 28.-</b> Las cajas de valores no podrán asumir endeudamientos mayores al 80% de su capital social<br /> pagado y reservas, ni otorgar créditos, fianzas, avales o garantías personales, ni constituir garantías reales<br /> sobre sus bienes propios, salvo con la autorización de su asamblea de accionistas y la opinión favorable de<br /> la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b>El Patrimonio de las cajas de valores estará formado por los bienes adquiridos por medio<br /> de su capital pagado y de sus propias inversiones, y por ende no forman parte de él los valores depositados.<br /> <b>Artículo 29.- </b>Las cajas de valores llevarán los libros de contabilidad previstos en el Código de Comercio. En<br /> este caso la contabilidad tendrá valor probatorio pleno en los términos establecidos en el artículo 38 del<br /> citado Código. No obstante, la Comisión Nacional de Valores está facultada para establecer normas<br /> referentes a la contabilidad, pudiendo acordar procedimientos mecánicos o electrónicos. A estos efectos las<br /> Cajas de Valores están obligadas a enviar a la Comisión Nacional de Valores una copia de los instrumentos<br /> utilizados para registrar las operaciones que se realizan diariamente. Esta remisión deberá hacerse en forma<br /> mensual, que permita a la Comisión Nacional de Valores constatar la certeza y veracidad de las mismas.<br /> <b>SECCION CUARTA </b><br /> <b>Del Régimen de Información sobre las Operaciones de las Cajas de Valores</b><br /> <b>Artículo 30.-</b> La información sobre las operaciones que ejecuten los depositantes o terceros titulares de sub-<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE CAJAS DE VALORES<br /> Page 6 of 7<br /> cuentas con las cajas de valores tiene carácter confidencial y, en consecuencia, no podrá ser suministrada a<br /> terceras personas, salvo en los siguientes casos:<br /> 1. A la Comisión Nacional de Valores, cuando lo solicite dicho Organismo en ejercicio de sus<br /> funciones de control, supervisión e inspección;<br /> 2. A los depositantes o terceros titulares de sub-cuentas, a las entidades emisoras y a las bolsas de<br /> valores, en cuanto a sus miembros-accionistas, sólo respecto de las operaciones en las cuales<br /> estén directamente involucrados;<br /> 3. A las autoridades competentes de conformidad con la ley; y<br /> 4. A la Superintendencia de Bancos cuando se trate de operaciones que ejecutan las Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Artículo 31.-</b> Las cajas de valores podrán suministrar informaciones generales no personalizadas y con fines<br /> meramente estadísticos sobre las operaciones que ejecuten.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Intervención y Liquidación de las Cajas de Valores </b><br /> <b>Artículo 32.-</b> Cuando una caja de valores confrontare una situación difícil de la cual pudiera derivarse, a<br /> juicio de la Comisión Nacional de Valores, perjuicios para sus depositantes, o incurriere en infracciones<br /> graves de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores, ésta<br /> podrá nombrar a una o más personas idóneas para intervenirla.<br /> El interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la caja de valores, o para su eventual<br /> reorganización o liquidación, e informará mensualmente, por escrito, a la Comisión Nacional de Valores, el<br /> resultado de su gestión.<br /> Las atribuciones del interventor para ejercer sus funciones serán las que corresponden a la junta directiva y a<br /> la asamblea de accionistas de la caja de valores.<br /> <b>Artículo 33.- </b>Cuando ocurriere la liquidación o quiebra de una caja de valores, el Presidente de la Comisión<br /> Nacional de Valores, o las personas que él designe, ejercerán las funciones que el Código de Comercio<br /> atribuye a los liquidadores y síndicos.<br /> <b>Artículo 34.- </b>La Comisión Nacional de Valores podrá adoptar las medidas necesarias en resguardo y<br /> salvaguarda de los derechos e intereses de los depositantes o terceros titulares de las subcuentas.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De las Sanciones Administrativas</b><br /> <b>Artículo 35.-</b> Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Capítulo, serán impuestas por la<br /> Comisión Nacional de Valores mediante resolución motivada, de acuerdo con el procedimiento establecido al<br /> respecto en la Ley de Mercado de Capitales.<br /> <b>Artículo 36.- </b>Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionadas con<br /> multa no menor de mil (1.000) unidades tributarias, ni mayor de cinco mil (5.000) unidades tributarias:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE CAJAS DE VALORES<br /> Page 7 of 7<br /> 1. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma en su razón social, firma<br /> comercial o publicidad, la denominación "Caja de Valores".<br /> 2. Las cajas de valores que realicen funciones o actividades distintas a las autorizadas por esta Ley.<br /> 3. Las cajas de valores que no mantengan el capital social requerido según se establece en el artículo 6° <br /> de esta Ley.<br /> 4. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las pólizas de seguros a que se refiere el artículo<br /> 9° de esta Ley.<br /> 5. Las cajas de valores que no suministren oportunamente la información que están obligadas a entregar<br /> de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las normas que dicte la Comisión Nacional de<br /> Valores.<br /> 6. Las cajas de valores que no lleven su contabilidad, incluyendo las cuentas y sub-cuentas, en la forma<br /> y manera prevista en esta Ley o en las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores.<br /> 7. Las cajas de valores que no elaboren sus estados financieros en la forma y manera prevista en esta<br /> Ley o en las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA </b><br /> <b>De las Sanciones Penales</b><br /> <b>Artículo 37.-</b> Serán castigados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, los miembros de la junta directiva,<br /> así como los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores, y<br /> representantes legales o judiciales de las cajas de valores que dieren certificaciones o informaciones falsas<br /> sobre las operaciones que se realicen en dichas cajas de valores.<br /> Cuando las certificaciones o informaciones falsas se dieren con el objeto de obtener algún provecho o<br /> utilidad para sí o para otras personas relacionadas, la pena será de tres (3) a seis (6) años de prisión.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales</b><br /> <b>Artículo 38.- </b>La Comisión Nacional de Valores deberá dictar las normas a que se refiere esta Ley, dentro de<br /> los ciento veinte (120) días siguientes a su entrada en vigencia.<br /> <b>Artículo 39.- </b>En todo lo no previsto expresamente en esta Ley se observarán las disposiciones de la Ley de<br /> Mercado de Capitales y del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 40.- </b>Esta Ley entra en vigencia a partir de su publicación. Las cajas de valores que operen en el<br /> país podrán seguir haciéndolo pero tienen treinta (30) días continuos para presentar ante la Comisión<br /> Nacional de Valores la solicitud de autorización a que se refiere esta Ley y cumplir con los requisitos legales<br /> previstos.<br /> Vencido el plazo sin que hubiere cumplido con lo anterior, la caja de valores deberá abstenerse de seguir<br /> operando.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y seis. Años 186º de la Independencia y 137º de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />