Ley de Arrendamientos Inmobiliarios - 1999

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Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente<br /> llamadas “ranchos”, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o<br /> perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de<br /> infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento<br /> por viviendas de esta clase.<br /> Artículo 7° : Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los<br /> arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que<br /> implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 8° : Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:<br /> a) Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas unidades de vivienda que se<br /> encuentren físicamente ubicadas dentro del área de las ciudades, y las segundas, aquellas<br /> que sean edificadas en sus zonas de influencia, que se caractericen desde el punto de vista<br /> urbanístico como áreas de expansión, conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales.<br /> b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a quienes se atribuye<br /> la competencia inquilinaria en el presente Decreto-Ley.<br /> c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del<br /> incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.<br /> CAPITULO III<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 3 of 18<br /> DE LA JURISDICCION ESPECIAL INQUILINARIA<br /> Artículo 9° : Las Funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva<br /> del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este<br /> Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como<br /> sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En<br /> el Area Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá<br /> el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de<br /> Infraestructura.<br /> Artículo 10: La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a<br /> los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la<br /> impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de<br /> Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia<br /> corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de<br /> que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la<br /> competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El<br /> conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en<br /> materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil<br /> ordinaria.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS INTERESADOS<br /> Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:<br /> a) El propietario.<br /> b) El arrendador y el arrendatario.<br /> c) El subarrendador y el subarrendatario.<br /> d) El usufructuante y el usufrauctuario.<br /> e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el<br /> procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la<br /> exención de tal regulación.<br /> Parágrafo Unico: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas,<br /> que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando<br /> acrediten su carácter de administradores.<br /> TITULO II<br /> DE LA RELACION ARRENDATICIA<br /> CAPITULO I<br /> CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA<br /> Artículo 12: Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento<br /> están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A<br /> estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento<br /> de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos<br /> hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo<br /> relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmuebles. Todo ello sin perjuicio de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 4 of 18<br /> estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones<br /> derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del<br /> Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a<br /> efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.<br /> Artículo 13: El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres<br /> superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de<br /> punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra<br /> de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.<br /> Artículo 14: En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado,<br /> que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado<br /> cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento<br /> mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación<br /> arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor establecido por el<br /> Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no<br /> hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.<br /> Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del<br /> arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en<br /> este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la<br /> resolución del contrato o el desalojo.<br /> Artículo 16: Los avisos de prensa o de cualquier otro medio de publicidad, a través de los<br /> cuales se ofrezcan inmuebles en arrendamiento, tendrán carácter de oferta pública. En<br /> consecuencia, el oferente queda obligado a cumplir con los términos de la oferta y a no<br /> revocar ésta sin justa causa.<br /> Artículo 17: Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio<br /> de publicidad en los cuales:<br /> a) Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la<br /> circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así<br /> como establecer discriminaciones relativas a raza, sexo, credo o condición social.<br /> b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el literal que<br /> antecede.<br /> c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las disposiciones<br /> legales sobre la materia.<br /> Parágrafo Primero: En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios,<br /> condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados especialmente con<br /> la finalidad de destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada edad, o que<br /> necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta<br /> circunstancia.<br /> Parágrafo Segundo: En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado<br /> el pago del alquiler en moneda extranjera, se considerará al arrendatario liberado de su<br /> obligación principal cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional.<br /> Artículo 18: Los arrendadores o subarrendadores de piezas en casas de vecindad,<br /> habitaciones en casas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado o<br /> subarrendado por partes para ser habitado, no podrá exigir más de un veinticinco por<br /> ciento (25%) del alquiler máximo fijado en cada caso, por concepto de pagos de limpieza<br /> del inmueble, aseo domiciliario, suministro de agua, gas o alumbrado eléctrico ni por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 5 of 18<br /> cualquier otro servicio similar.<br /> Artículo 19: En las edificaciones sujetas a regulación, que consten de unidades<br /> independientemente consideradas, cualesquiera que fuere su uso, dadas en arrendamiento<br /> y que no estén comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, el pago de los gastos<br /> de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, podrá ser<br /> fijado por las partes contratantes, siempre y cuando no exceda de un veinticinco por ciento<br /> (25%) del monto del canon de arrendamiento.<br /> Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble<br /> arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el<br /> nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos<br /> términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia<br /> sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el<br /> presente Decreto-Ley.<br /> CAPITULO II<br /> GARANTIAS DE LA RELACION ARRENDATICIA<br /> Artículo 21: El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en<br /> respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos<br /> tipos de garantías.<br /> Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de<br /> las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del<br /> equivalente a cuatro(4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al<br /> artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago<br /> de los cánones de arrendamiento.<br /> Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las<br /> obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o<br /> jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan<br /> corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.<br /> Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación<br /> establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario<br /> intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros<br /> durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre<br /> el Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60)<br /> días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida<br /> como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen<br /> causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de<br /> las obligaciones arrendaticias a su cargo.<br /> Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus<br /> intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá<br /> ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones<br /> y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 6 of 18<br /> este Decreto-Ley.<br /> Artículo 27: Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de<br /> arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6)<br /> principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> Artículo 28: Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la<br /> obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento<br /> del plazo.<br /> TITULO III<br /> DE LA FIJACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO<br /> Artículo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a<br /> regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes<br /> porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en unidades<br /> Tributarias:<br /> a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual<br /> b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual<br /> c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual<br /> d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual<br /> Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad<br /> establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.<br /> Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior,<br /> el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo<br /> deberá tomar en consideración los siguientes factores:<br /> 1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias<br /> que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las<br /> cuales también se especificarán razonadamente.<br /> 2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos<br /> de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de<br /> solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles<br /> similares en los últimos dos (2) años.<br /> Parágrafo Unico: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los<br /> inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la<br /> contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración,<br /> conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de<br /> Propiedad Horizontal.<br /> Artículo 31: El alquiler máximo de los muebles y otros accesorios que se arrienden junto<br /> con la vivienda sujeta a regulación, será fijado por las partes contratantes sin que en<br /> ningún caso pueda ser mayor del dos por ciento (2%) mensual calculado sobre el valor por<br /> unidad de los mismos. El alquiler de los muebles, en ningún caso, podrá exceder del<br /> treinta por ciento (30%) del monto del canon fijado al inmueble.<br /> Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2° <br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 7 of 18<br /> de este<br /> Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de<br /> uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:<br /> a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo<br /> de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano<br /> administrativo competente.<br /> b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el<br /> inmueble.<br /> c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo<br /> indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por<br /> ciento (20%) del valor del inmueble.<br /> Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados<br /> podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del<br /> término fijado en dicho aparte.<br /> Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de<br /> mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún<br /> interesado solicitare la regulación, podrá de oficio iniciar el procedimiento<br /> correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa<br /> del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> TITULO IV<br /> DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DEMANDAS<br /> Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de<br /> arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución<br /> de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier<br /> otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos,<br /> se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente<br /> Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de<br /> Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.<br /> Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato<br /> de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se<br /> fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:<br /> a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a<br /> dos (2) mensualidades consecutivas.<br /> b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus<br /> parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.<br /> c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la<br /> desocupación.<br /> d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos,<br /> indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades<br /> Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario<br /> haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de<br /> arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 8 of 18<br /> e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los<br /> provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el<br /> arrendador.<br /> f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las<br /> disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.<br /> En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento<br /> de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de<br /> Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento<br /> Interno.<br /> g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o<br /> parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.<br /> Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble,<br /> con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá<br /> concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega<br /> material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia<br /> definitivamente firme.<br /> Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan<br /> por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br /> Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer<br /> conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil,<br /> y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha<br /> oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea<br /> competente por la materia y la cuantía.<br /> La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las<br /> cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el<br /> Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de<br /> despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los<br /> que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o<br /> de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de<br /> la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso<br /> hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos<br /> la decisión del recurso interpuesto.<br /> Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados<br /> en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la<br /> sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 9 of 18<br /> TITULO V<br /> DE LA PRORROGA LEGAL<br /> Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los<br /> inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo<br /> determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará<br /> obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo<br /> con las siguientes reglas:<br /> a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos,<br /> se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.<br /> b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor<br /> de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.<br /> c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero<br /> menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.<br /> d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se<br /> prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.<br /> Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo<br /> determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones<br /> convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de<br /> arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un<br /> convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.<br /> Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador<br /> podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble<br /> arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la<br /> cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del<br /> inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a<br /> ello.<br /> Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en<br /> el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar<br /> del beneficio de la prórroga legal.<br /> Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de<br /> este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de<br /> arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que<br /> sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.<br /> TITULO VI<br /> DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL<br /> ARRENDATICIO<br /> Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le<br /> ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que<br /> ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 10 of 18<br /> arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en<br /> el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.<br /> Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de<br /> subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la<br /> propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que<br /> comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el<br /> arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.<br /> Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar<br /> al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender.<br /> En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la<br /> negociación.<br /> Parágrafo Unico: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma<br /> indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince<br /> (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin<br /> que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de<br /> dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del<br /> ofrecimiento de venta.<br /> Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento<br /> de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a<br /> terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una<br /> nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.<br /> Artículo 46: Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de<br /> venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente<br /> autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las<br /> condiciones establecidas por el propietario para la negociación.<br /> Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por<br /> el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la<br /> fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación<br /> celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse<br /> necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual<br /> quedará en poder del notificado.<br /> Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el<br /> artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:<br /> a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o<br /> se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.<br /> b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus<br /> condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.<br /> Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o<br /> transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivivenda,<br /> oficina o local arrendado.<br /> Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las<br /> disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 11 of 18<br /> TITULO VIII<br /> DEL PAGO POR CONSIGNACION<br /> CAPITULO I<br /> DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA<br /> Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir<br /> el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente<br /> pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en<br /> nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio<br /> competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos<br /> siguientes al vencimiento de la mensualidad.<br /> Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes,<br /> por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o<br /> propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor<br /> conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o<br /> desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta<br /> de pago de las pensiones de alquiler.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO<br /> Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y<br /> apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la<br /> persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto<br /> del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.<br /> El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al<br /> beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le<br /> indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar<br /> cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos<br /> suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de<br /> treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.<br /> La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no<br /> invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado<br /> por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará<br /> como legítimamente efectuada.<br /> Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del<br /> arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario<br /> deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder<br /> a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se<br /> encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al<br /> respectivo expediente de consignaciones.<br /> Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 12 of 18<br /> llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier<br /> consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente<br /> efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.<br /> Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo<br /> podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente<br /> constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el<br /> tercero consignante.<br /> Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo<br /> dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia,<br /> salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado<br /> presentare la demanda.<br /> Artículo 57: A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el<br /> Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado<br /> y timbres fiscales.<br /> TITULO VIII<br /> DEL REINTEGRO<br /> Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley,<br /> quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido<br /> por los organismos competentes.<br /> Artículo 59: La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al<br /> arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas<br /> diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre<br /> éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.<br /> Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de<br /> iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.<br /> Artículo 61: Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere<br /> este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y<br /> se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente<br /> Decreto-Ley.<br /> Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2)<br /> años.<br /> Artículo 63: Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres<br /> que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando<br /> el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual<br /> o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.<br /> Artículo 64: El tribunal que conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a<br /> que se refiere este Título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente, copia<br /> certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la<br /> aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente Decreto-Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 13 of 18<br /> TITULO IX<br /> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br /> INQUILINARIO<br /> Artículo 65: El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este<br /> Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado<br /> en el presente Título.<br /> Artículo 66: El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante<br /> solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3)<br /> días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que establece el<br /> Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se<br /> notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los<br /> quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las<br /> omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. La decisión que niegue la<br /> admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso<br /> contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario<br /> siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.<br /> Artículo 67: Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que<br /> deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a<br /> exponer lo que estimen conveniente.<br /> Artículo 68: En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito<br /> todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán<br /> exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.<br /> Artículo 69: En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una articulación de<br /> diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas<br /> instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros<br /> medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico<br /> Procesal Penal o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisión de alguna<br /> prueba deberá motivarse suficientemente.<br /> Artículo 70: A los efectos de determinar el valor del inmueble sus anexos y accesorios, se<br /> abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el<br /> artículo anterior. El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por treinta (30)<br /> días calendario más, cuando razones de importancia así lo impongan. Dichos lapsos se<br /> entenderán concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y<br /> accesorios.<br /> Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un inmueble<br /> cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior<br /> en dos (2) años a la de la solicitud, no se procederá a una nueva determinación del valor,<br /> sino que se aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la porción cuya<br /> regulación se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este<br /> Decreto-Ley a los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 71: El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 14 of 18<br /> hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del<br /> inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los<br /> artículos subsiguientes.<br /> Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán<br /> notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un<br /> resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con<br /> expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban<br /> interponerse.<br /> Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa<br /> constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las<br /> cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la<br /> decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor información de la<br /> localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada<br /> en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el<br /> local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u<br /> oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a<br /> partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso<br /> a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados,<br /> circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya<br /> solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.<br /> Artículo 74: A los fines de las notificaciones que con ocasión de este procedimiento deban<br /> practicarse fuera de la jurisdicción territorial del respectivo Organismo regulador, éste<br /> podrá librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la jurisdicción en los<br /> términos de ley. Cumplida como haya sido ésta, se devolverán las actuaciones con sus<br /> resultas al organismo de origen.<br /> Artículo 75: Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la vía<br /> administrativa.<br /> Artículo 76: En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones<br /> contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> TITULO X<br /> DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO<br /> Artículo77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones<br /> administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso<br /> administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las<br /> notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.<br /> Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso<br /> administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la<br /> Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia<br /> en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de<br /> Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 15 of 18<br /> tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes<br /> disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su<br /> momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos<br /> particulares.<br /> Artículo 79: Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad<br /> contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su<br /> monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces<br /> contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.<br /> En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia<br /> definitivamente firme, el órgano deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo<br /> establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo<br /> procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas<br /> actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados<br /> nulos por el mismo.<br /> Artículo 80: Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción contencioso<br /> administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo<br /> inquilinario, procederá la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación<br /> podrá ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la<br /> prevención.<br /> Artículo 81: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes<br /> atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso<br /> contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del<br /> acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o<br /> gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez<br /> podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.<br /> TITULO XI<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 82: Los infractores del presente Decreto-Ley serán penados por el organismo<br /> encargado de la fijación de los cánones de arrendamiento, con multa que no podrá exceder<br /> del equivalente a cuatrocientas veinte (420) Unidades tributarias, según la gravedad de la<br /> falta y el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran<br /> en el caso concreto, guardando la debida proporcionalidad y adecuación a los supuestos<br /> de hecho de la norma.<br /> Parágrafo Unico: El organismo regulador, utilizando todos los medios legales a su<br /> alcance, investigará los hechos que puedan constituir infracciones al presente Decreto-<br /> Ley.<br /> Artículo 83: La resolución en la cual se imponga una multa, se notificará personalmente al<br /> infractor, remitiéndole copia de ella junto con la correspondiente Planilla de Liquidación,<br /> a fin de que satisfaga el monto de la multa respectiva en una Oficina Receptora de fondos<br /> Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haga la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 16 of 18<br /> notificación. Cuando el organismo regulador fuere una Alcaldía, el monto de la multa<br /> ingresará al respectivo Tesoro Municipal.<br /> Parágrafo Unico: Los funcionarios encargados de la regulación, podrán valerse de las<br /> autoridades policiales para efectuar la notificación a que se refiere este artículo.<br /> Artículo 84: Si la notificación al infractor no pudiere hacerse de la manera indicada en el<br /> artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 73 de este Decreto-<br /> Ley.<br /> Artículo 85: En los casos de reincidencia se podrá aplicar a los infractores hasta el doble<br /> de la multa impuesta.<br /> Artículo 86: Quien se opusiere u obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los<br /> funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será sancionado de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para cumplir con sus atribuciones, el<br /> organismo regulador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.<br /> Artículo 87: La acción administrativa para aplicar la sanción establecida en el presente<br /> Título, prescribe a los dos (2) años de cometida la infracción.<br /> TITULO XII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 88: Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su<br /> entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán<br /> tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició<br /> su tramitación, en lo que les sea aplicable.<br /> Artículo 89: Con el objeto de estimular la participación de la iniciativa privada en la<br /> construcción de viviendas en conformidad con la Ley del Subsistema de Vivienda y<br /> Política habitacional, el Ejecutivo Nacional podrá declarar de interés social determinados<br /> proyectos que tengan por objeto la edificación de viviendas para ser arrendadas a cánones<br /> razonablemente bajos. Los ingresos por concepto de arrendamientos quedarán exentos de<br /> pago del impuesto sobre la renta por un lapso de diez (10) años contados desde la fecha de<br /> terminación de la construcción.<br /> Artículo 90: Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales todas las<br /> actuaciones que se realicen con ocasión del presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 91: Los arrendadores que mantengan para la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente Ley, garantías constituidas en depósitos de dinero, deberán acogerse en un plazo<br /> de noventa (90) días calendario a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto-Ley.<br /> TITULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 17 of 18<br /> Artículo 92: El Ejecutivo Nacional podrá crear Oficinas especiales para prestar asistencia<br /> legal y jurídica gratuita a aquellas personas carentes de medios económicos suficientes y<br /> que la requieran para la defensa de sus derechos en los procedimientos establecidos en el<br /> presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 93: Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:<br /> 1) Ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960.<br /> 2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.<br /> 3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947.<br /> 4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre<br /> Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.<br /> 5) Resolución No. 3729 del Ministerio de Fomento del 1° de julio de 1976.<br /> 6) Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.<br /> 7) Decreto No. 298 de fecha 15 de junio de 1989.<br /> 8) Decreto No. 1493 del 18 de marzo de 1987.<br /> 9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 94: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1° ) de enero del año<br /> 2000.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y<br /> nueve. Año 189° de la independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S)<br /> Ignacio Arcaya<br /> Refrendado:<br /> El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia,<br /> Alexis Aponte<br /> El Encargado del ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> Jorge Valero<br /> El Ministro de Finanzas,<br /> José A. Rojas Ramírez<br /> El Ministro de la Defensa,<br /> Raúl Salazar Rodríguez<br /> El Encargado del ministerio de la Producción y el Comercio,<br /> Eduardo Ortiz Bucaran<br /> El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,<br /> José Miguel Cortazar<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social,<br /> Gilberto Rodríguez Ochoa<br /> El Ministro del trabajo,<br /> Lino Antonio Martínez Salazar<br /> El Encargado del Ministerio de Infraestructura,<br /> José Luis Pacheco<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS<br /> Page 18 of 18<br /> El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> Ricarte Leonett<br /> El Encargado del Ministerio e Planificación y Desarrollo,<br /> Fernando Hernandez<br /> El Ministro e la Secretaría de la Presidencia<br /> Francisco Rangel Gómez<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />