Ley de Almacenes Generales de Déposito - 1936

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Sólo los<br /> Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir certificados de depósitos y bonos<br /> de prenda.<br /> Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el<br /> depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.<br /> Artículo 2.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán ser de tres clases:<br /> 1. Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás<br /> frutos o productos agrícolas, industrializados o no.<br /> 2. Los que además de estar destinados para recibir en depósitos los frutos o productos a que se<br /> refiere el número anterior, lo estén también para admitir mercancías o efectos nacionales de<br /> cualquier clase, o extranjeros, por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes.<br /> 3. Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan<br /> satisfecho los derechos de importación que los graven.<br /> Artículo 3.- Los Almacenes que hayan de recibir artículos por los que estén pendientes los derechos<br /> de importación, sólo podrán establecer e en los lugares en donde existan Aduanas de importación o<br /> en las demás que, al efecto, expresamente autorice el Ejecutivo Federal.<br /> Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier otra parte de la República.<br /> En todo caso, quedará a juicio del Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de otorgar la concesión<br /> correspondiente y aprobar los lugares en donde los Almacenes deban establecerse.<br /> Artículo 4.- El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de<br /> Depósito será:<br /> a. De cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se destinen especialmente a los objetos<br /> indicados en el número 1º del artículo 2º.<br /> b. De cien mil bolívares para los Almacenes que se destinen a los objetos señalados en el número<br /> 2º del artículo 2º.<br /> c. De doscientos mil bolívares, para los que se destinen exclusivamente a los objetos señalados<br /> en la parte primera del número 3º del artículo 2º.<br /> Parágrafo Único: El Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital necesario y podrá exigir las<br /> garantías e inversiones de capital que estime convenientes para asegurar por parte de los Almacenes<br /> el cumplimiento de sus obligaciones.<br /> Artículo 5.- En los Almacenes a que se refiere el número 3º del artículo 2º, podrán establecerse<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 2 of 10<br /> locales apropiados:<br /> 1. Para la exposición de muestras, en la inteligencia de que, cuando dichas muestras estuvieren<br /> sujetas al pago de derechos de importación, podrán quedarse en los Almacenes hasta por dos<br /> años y ser reexportadas durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos.<br /> 2. Para modificar la forma de empaque o envase o para hacer cualquier otro género de<br /> transformaciones en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos estén<br /> destinados a la reexportación. En este caso las mercancías o efectos podrán permanecer en<br /> depósito durante el plazo que el Ministerio de Hacienda señale, que no excederá de dos años, y<br /> podrán ser reexportados sin pago de los derechos fiscales pendientes, que causaría su<br /> importación.<br /> Artículo 6.- Los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del Artículo 2º, quedarán sujetos a la<br /> debida vigilancia fiscal e intervención correspondiente, debiéndose indicar al efecto en las<br /> concesiones la forma y términos en que aquéllos habrán de efectuarse.<br /> Artículo 7.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán establecerse sino con autorización<br /> previa del Ejecutivo Federal, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de<br /> Venezuela. A este fin los interesados dirigirán al funcionario correspondiente una solicitud que<br /> contendrá:<br /> 1. Nombre y apellido o razón social y domicilio del propietario.<br /> 2. La clase de Almacén que se proyecta establecer de conformidad con el artículo 2º.<br /> 3. Lugar en que se vaya a establecer el Almacén.<br /> En la misma oportunidad los interesados deberán comprobar a juicio del funcionario<br /> correspondiente:<br /> a. Que tienen destinado a la explotación del Almacén un capital nunca menor del<br /> mínimum que corresponda a aquél, de conformidad con el artículo 4º.<br /> b. Que los locales en que deban guardarse las mercancías y productos reúnan las<br /> condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación.<br /> c. Las prevenciones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones<br /> y el seguro de las mismas.<br /> Artículo 8.- Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no<br /> lo hubieren hecho, las mercancías y productos recibidos.<br /> Artículo 9.- El dominio de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes Generales se<br /> acreditará por medio de un certificado de depósito, expedido por el dueño de la empresa o su<br /> representante debidamente autorizado. Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se<br /> denominará bono de prenda. Ambos certificados no podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis<br /> meses.<br /> Artículo 10.- Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda contendrán las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a. La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente.<br /> b. Número serial o de orden, que deberá ser igual para ambos certificados.<br /> c. Nombre, profesión y domicilio de los depositantes.<br /> d. Designación del Almacén y firma de su propietario o del representante de éste, debidamente<br /> autorizado.<br /> e. El lugar del depósito y fecha del otorgamiento de los certificados.<br /> f. Especificación de los artículos depositados con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 3 of 10<br /> de las demás circunstancias que sirvan para identificarlos con arreglo a las prácticas<br /> comerciales.<br /> g. El estado actual de los artículos depositados y su precio aproximado.<br /> h. El plazo del depósito.<br /> i. En sus casos, la mención de estar sujetos los artículos depositados al pago de derechos de<br /> importación o de cualquier otro impuesto, y el monto de esos derechos o impuestos.<br /> j. El nombre o razón social y domicilio del asegurador, el monto del seguro y los riesgos<br /> asegurados.<br /> k. Importe de los gastos del almacenaje y de los demás que se adeuden al Almacén.<br /> l. Indicación del número y fecha de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicada la<br /> autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el establecimiento del Almacén.<br /> Parágrafo Único: Los Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en<br /> los que se anotarán los mismos datos de los documentos expedidos. Estos datos deberán hacerse<br /> constar igualmente en un libro especial, sellado y rubricado de acuerdo con las disposiciones del<br /> Código de Comercio, donde se registrarán diariamente y por orden todas las operaciones en que<br /> intervenga el Almacén.<br /> Artículo 11.- No podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta Ley con artículos cuyo valor<br /> sea inferior a quinientos bolívares.<br /> Artículo 12.- No podrán ser objeto de depósito, a los efectos de emitir certificados, los artículos,<br /> frutos o mercancías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituya, se mermen o<br /> se destruyan, salvo que la merma signifique una disminución del peso, calculable aproximadamente<br /> de antemano, que no reste eficacia a su utilización.<br /> No obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante responderá de todas las pérdidas o mermas<br /> que sufrieren los artículos depositados y podrá reponerlas en la misma clase de artículos o en su<br /> equivalencia en dinero efectivo. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los artículos perdidos<br /> a los efectos de la garantía.<br /> Artículo 13.- Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare en las especies o géneros<br /> depositados comienzos de daños, desmejoras o descomposición que amenacen extenderse a toda la<br /> existencia de las mismas especies o géneros, los depositarios darán aviso inmediato personalmente o<br /> por la prensa a los eventuales poseedores de los certificados de depósito y de prenda y procederán a<br /> la venta de los artículos en remate que presenciará el Tribunal.<br /> Los Almacenes estarán obligados a hacer practicar un reconocimiento previo de los géneros o<br /> especies depositados, por un experto que nombrará el Tribunal y que dictaminará sobre las<br /> condiciones actuales de los artículos y sobre el precio.<br /> Se publicará en un periódico por lo menos, o se fijará en la puerta del Almacén y en otro lugar<br /> concurrido de la localidad, el aviso del remate. Caso de ser posible, deberán mediar tres días entre la<br /> publicación del aviso y el día de efectuarse el remate.<br /> La base del remate será el valor asignado a las mercancías por el experto. Se aplicará lo dispuesto en<br /> el número 5º del artículo 30, abreviándose o suprimiéndose los términos en los casos de urgencia.<br /> El producto de la venta ocupará el lugar de los artículos vendidos a los efectos de la garantía.<br /> Artículo 14.- El dominio de las especies depositadas en los Almacenes se transfiere mediante el<br /> endoso del certificado de depósito.<br /> La prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo bono.<br /> Artículo 15.- El certificado o depósito y el bono de prenda pueden endosarse a favor de distintas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 4 of 10<br /> personas o de una misma.<br /> Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, las especies depositadas continuarán<br /> afectas al crédito prendario.<br /> Artículo 16.- El endoso del certificado de depósito y el del bono de prenda, hechos conjunta o<br /> separadamente, deben ser fechados.<br /> El endoso del bono de prenda, hecho separadamente, deberá ser a la orden y contener además:<br /> a. El nombre y apellido o razón social y domicilio del cesionario.<br /> b. Monto del capital e intereses del depósito.<br /> c. La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el<br /> depósito.<br /> d. La firma del tenedor del certificado que lo negocie por primera vez; y<br /> e. La mención, suscrita por el propietario del Almacén o por la persona autorizada al efecto, de<br /> haberse hecho en el certificado de depósito, la anotación que establece el artículo 18 y en los<br /> libros del Almacén la que prescribe el artículo 19.<br /> Artículo 17.- El certificado de depósito no podrá negociarse separadamente antes del bono de<br /> prenda.<br /> Artículo 18.- Al desprenderse el bono de prenda del certificado de depósito para el efecto del endoso<br /> de aquél, se dejará testimonio en el segundo de todas las indicaciones mencionadas en el artículo 16.<br /> Artículo 19.- El primer endoso del certificado de depósito, o en su caso, del bono de prenda, se<br /> extenderá al dorso del respectivo documento y para su validez deberá ser inscrito dentro del término<br /> de ocho días, en los libros del Almacén emisor. Los endosos subsiguientes, cuya inscripción no es<br /> obligatoria, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.<br /> Artículo 20.- El poseedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda tiene pleno<br /> dominio sobre los artículos depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega<br /> de ambos certificados y el pago de las obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes.<br /> Artículo 21.- El que sólo sea poseedor del certificado de depósito tiene dominio sobre los artículos<br /> depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas<br /> con el Fisco y los Almacenes y la consignación, además, en dichos Almacenes, de la cantidad<br /> amparada por el certificado de garantía con sus intereses todos hasta la fecha del pago. Podrá<br /> igualmente, cuando se trate de artículos que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de<br /> los Almacenes, retirar una parte de ellos, entregando en cambio a los Almacenes una cantidad de<br /> dinero proporcional al monto de la deuda, con sus intereses, que representa el bono de prenda y la<br /> cantidad de mercancía retirada, y pagando además la parte proporcional de las obligaciones<br /> contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes.<br /> La consignación podrá hacerse también ante un Juez que levantará un acta del depósito y remitirá la<br /> cantidad depositada a los Almacenes con orden de que procedan a la entrega de los artículos.<br /> En todo caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado de<br /> depósito y en los libros respectivos y la cantidad depositada quedará como garantía, tomando el lugar<br /> de los artículos retirados.<br /> Artículo 22.- Se conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio especial en<br /> primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 32<br /> y en el orden establecido en esa disposición.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 5 of 10<br /> Artículo 23.- Cuando el precio de los efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el<br /> importe de la deuda con sus intereses y un 30% más, la autoridad judicial, a solicitud del poseedor<br /> legítimo del bono de prenda, notificará personalmente o por la prensa al eventual poseedor del<br /> certificado de depósito, ya sea éste conocido o no, para que en el término de cuatro días, a contar de<br /> la notificación personal o de la publicación, concurra a exponer lo que considere conveniente y al<br /> acto del nombramiento de los expertos que deberán dictaminar sobre las condiciones de las cosas<br /> depositadas y su precio. El Juez, con vista del informe que rindan los expertos, en la misma<br /> audiencia o en la siguiente, resolverá lo conducente sin apelación. Caso de resolver la mejora de la<br /> garantía, en el propio acto ordenará que el poseedor del certificado de depósito efectúe la mejora o<br /> cubra la deuda con sus intereses en el plazo de tres días. Si en el plazo indicado el tenedor del<br /> certificado de depósito no mejora la garantía o paga la deuda, se procederá a la venta de las cosas<br /> depositadas en la forma y término indicados en esta Ley.<br /> La resolución y la orden del Juez se publicarán por lo menos en dos periódicos de la localidad y se<br /> fijarán en las puertas del Tribunal. Caso de no haber periódico, se harán dos fijaciones más en los<br /> lugares más públicos o concurridos de la localidad, dejando el Secretario constancia de lo actuado.<br /> Artículo 24.- El bono de prenda no pagado a su vencimiento debe protestarse el día en que sea<br /> pagadero o dentro de los dos días hábiles siguientes.<br /> El protesto debe practicarse en presencia de un Juez del lugar en que estén los Almacenes que hayan<br /> expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aun<br /> cuando no se conozca su nombre, domicilio o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.<br /> Los Almacenes pondrán en el bono de prenda, o en su hoja anexa, las anotaciones de que fue<br /> presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, y estas anotaciones surtirán los efectos del<br /> protesto.<br /> En este caso, deberán darse los avisos que establece el artículo 458 del Código de Comercio en los<br /> términos expresados en el mismo.<br /> Artículo 25.- La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, ordenará la venta de las cosas por<br /> medio del Almacén en que hubieren sido depositados, en los casos siguientes:<br /> 1. En el caso de baja especificado en el artículo 23.<br /> 2. A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado en el bono de prenda.<br /> 3. Cuando la pidieren las autoridades fiscales por haberse vencido el plazo señalado para el pago<br /> de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos los artículos depositados.<br /> 4. Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin<br /> que los artículos depositados fueren retirados del Almacén.<br /> Artículo 26.- La solicitud de venta del acreedor y el decreto que la acuerda se notificarán al<br /> poseedor eventual del certificado de depósito en forma de citación.<br /> No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de cinco días después de la notificación.<br /> El certificado será devuelto al tenedor, en sus casos, dejándose constancia de haber sido presentado.<br /> Artículo 27.- El poseedor del certificado de depósito podrá oponerse a la venta antes del día<br /> señalado para llevarla a efecto. En este caso, las partes se entenderán citadas para la contestación y la<br /> conciliación en el término ordinario que se contará desde la fecha en que se haga la oposición.<br /> Artículo 28.- La venta de los efectos depositados, ordenada de acuerdo con el artículo 25, no se<br /> suspenderá por la oposición que hiciere el tenedor del certificado de depósito, conforme al artículo<br /> 27, ni en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor, ni por ninguna otra causa que no sea orden<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 6 of 10<br /> escrita del Juez competente, dictada previa consignación del valor de todas las obligaciones<br /> garantizadas y de sus intereses y gastos.<br /> Artículo 29.- Si la venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, los<br /> acreedores interesados tendrán derecho a exigir la entrega inmediata de las correspondientes<br /> cantidades consignadas, prestando previamente fianza para el caso de que fueren condenados a<br /> devolverlas.<br /> Artículo 30.- Los Almacenes efectuarán la venta en pública almoneda, en los siguientes términos:<br /> 1. Anunciarán el remate por medio de un aviso que se fijará a la entrada del edificio principal del<br /> local en que estuviere constituido el depósito y se publicará por una vez en la Gaceta Oficial<br /> de la localidad, del Distrito, Territorio o Estado y en otro periódico de la misma localidad. Si<br /> no hubiere periódico se fijarán dos avisos más: uno en el lugar más concurrido de la población<br /> y otro en la entrada del Juzgado del Municipio.<br /> 2. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate.<br /> Cuando se trate de mercancías que hubieren sufrido demérito, conforme al artículo 23, deberán<br /> mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate.<br /> 3. Los remates se harán en las Oficinas de los Almacenes y en presencia del Tribunal que ordenó<br /> la venta, de su comisionado o del Fiscal del Ministerio Público a elección del Tribunal. Los<br /> artículos que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el día en que se publique el<br /> aviso de remate. Cuando se trate de mercancías sujetas al pago de derechos de importación,<br /> deberá estar presente también en el remate un representante de la Aduana o del Fisco.<br /> 4. Será postura legal la que cubra, al contado, el importe de la deuda en favor del Fisco, la de los<br /> Almacenes y la del préstamo que el bono de prenda garantiza, con sus intereses y gastos,<br /> teniendo los Almacenes, si no hubiere postor, derecho de adjudicarse las mercancías por la<br /> postura legal.<br /> 5. Cuando no hubiere postor ni los Almacenes se adjudicaren las mercancías o bienes rematados,<br /> se podrá proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciéndose en cada una de<br /> ellas un descuento del 25% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.<br /> Artículo 31.- Los avisos que deban publicarse en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,<br /> deberán mencionar siempre el nombre del depositante, el del Almacén, el lugar del depósito, el<br /> número serial o de orden del certificado de depósito y el nombre del primer endosante del certificado<br /> de prenda.<br /> Artículo 32.- El producto de los artículos depositados se aplicará directamente por los Almacenes en<br /> el orden siguiente:<br /> 1. Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por<br /> concepto de las mercancías materia del depósito.<br /> 2. Al pago de la deuda causada a favor de los Almacenes en los términos del contrato de<br /> depósito.<br /> 3. Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos causados.<br /> El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.<br /> Los Almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la venta una relación de los pagos hechos o<br /> duplicado o copia autorizada de los comprobantes de los pagos que serán agregados al expediente<br /> respectivo.<br /> Artículo 33.- En caso de siniestro, los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda<br /> tendrán sobre los seguros adeudados los mismos derechos y privilegios que sobre las especies<br /> depositadas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 7 of 10<br /> Artículo 34.- Los Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades que<br /> procedentes de la venta, merma, o retiro de las mercancías o de la indemnización en caso de<br /> siniestro, correspondan a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda.<br /> Artículo 35.- Los Almacenes deberán hacer constar en el certificado mismo o en hoja anexa, la<br /> cantidad pagada sobre el certificado con el producto de la venta de los artículos depositados, o con la<br /> entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al<br /> artículo 34. Igualmente deberán hacer constar, en sus casos, que la venta de los artículos no puede<br /> efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.<br /> Artículo 36.- Si el producto de la venta de las cosas depositadas y el monto de las cantidades que los<br /> Almacenes entreguen al tenedor en los casos de los artículos 12, 13, 21 y 33, no bastan a cubrir la<br /> deuda consignada en el bono de prenda con sus intereses, o si por cualquier motivo, los Almacenes<br /> no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido<br /> conforme al artículo 34, el tenedor del certificado de prenda puede ejercitar la acción cambiaria que<br /> se deriva de su título contra la persona que haya negociado el bono de prenda por primera vez<br /> separadamente del certificado de depósito y sus avalistas y contra los endosantes posteriores del<br /> bono de prenda y de los avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores los<br /> obligados en vía de regreso que paguen el bono de prenda.<br /> Artículo 37.- Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas,<br /> caducan:<br /> 1. Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 24.<br /> 2. Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 25, la venta de los bienes depositados en<br /> el término de diez días a contar del vencimiento del bono.<br /> 3. Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que siguen a la fecha de la venta de<br /> los artículos depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del bono de prenda<br /> que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las<br /> cantidades a que se refiere el artículo 34 o entreguen solamente una suma inferior al importe<br /> de la deuda consignada en el certificado de prenda.<br /> No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de<br /> prenda conservará su acción contra quien haya negociado el bono de prenda por primera vez<br /> separadamente del certificado de depósito y contra sus avalistas.<br /> Artículo 38.- Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de los artículos,<br /> prescribirán a los tres años a partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito para el<br /> certificado.<br /> Las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben a los tres años a partir del vencimiento del<br /> bono de prenda.<br /> En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su<br /> caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes conforme al artículo 34.<br /> Artículo 39.- El pago del certificado de prenda y la devolución de los artículos o cantidades al<br /> poseedor del certificado de depósito, deberán hacerse precisamente contra la entrega de aquellos<br /> documentos.<br /> Artículo 40.- El tenedor de un artículo de depósito o de prenda tendrá derecho a inspeccionar y<br /> examinar el estado y condiciones de las cosas depositadas y podrá retirar muestras de los mismos, si<br /> se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determine el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 8 of 10<br /> Artículo 41.- En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado de depósito o del bono<br /> de prenda, el dueño o acreedor respectivo dará aviso inmediatamente a la empresa emisora y podrá,<br /> mediante orden de un Juez, justificando ante él la propiedad o su carácter de acreedor y dando<br /> fianza, obtener un duplicado del certificado de depósito o del bono de prenda.<br /> El Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado durante cinco días en un periódico de la<br /> localidad o, a falta de éste, fijado en las puertas del Tribunal, en las del Almacén y en dos sitios de<br /> los más concurridos de la localidad, en el que dé a conocer el hecho del extravío, hurto, robo o<br /> inutilización, identificando el certificado por su número serial o de orden, el nombre de la empresa<br /> emisora, el depositante de los artículos y el primer endosatario del bono de prenda, en su caso. De la<br /> expedición del duplicado se pondrá constancia en los libros del Almacén y en el nuevo título.<br /> La fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado<br /> reclamo, presentándose el certificado original. En caso de deducirse acción a base del último deberá<br /> judicialmente declararse el derecho discutido.<br /> Artículo 42.- El portador de un certificado de depósito con su correspondiente bono de prenda,<br /> tendrá derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida el depósito en dos o más lotes, con tal de<br /> que el valor de cada uno no baje de quinientos bolívares y se le dé por cada lote un certificado de<br /> depósito con su bono de prenda anexo, en reemplazo del anterior que será cancelado.<br /> Artículo 43.- El propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable de las<br /> operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos<br /> constar. Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los<br /> documentos a que se refiere el artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o<br /> deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las<br /> indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante<br /> contra terceros responsables.<br /> En casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será aplicable la anterior<br /> disposición.<br /> Artículo 44.- El propietario del Almacén General de Depósito será también responsable de la<br /> legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor estuvieren endosados los respectivos<br /> certificados de depósito y de prenda.<br /> Artículo 45.- Los delitos o faltas que los empleados o representantes de los Almacenes Generales de<br /> Depósito cometieren en el desempeño de sus obligaciones que nacen de su calidad de tales, afectarán<br /> igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.<br /> Artículo 46.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán anticipar fondos sobre sus propios<br /> certificados ni adquirir las especies dadas en prenda.<br /> Tampoco podrán las empresas a que se refiere la presente Ley efectuar operaciones de compraventa<br /> de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se contraen los certificados que<br /> emitan.<br /> El Ejecutivo Federal no concederá la autorización exigida por el artículo 7º a las empresas que se<br /> hallen en las condiciones indicadas en este artículo o retirará la misma si la operación prohibida se<br /> efectúa con posterioridad a dicha autorización.<br /> Artículo 47.- Las empresas emisoras de certificados de depósito y de prenda que quieran descontar o<br /> negociar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización expresa del Ejecutivo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 9 of 10<br /> Federal, otorgada por medio del Ministerio o Ministerios correspondientes, y en las condiciones que<br /> él mismo fijare.<br /> Artículo 48.- La solicitud a que se refiere el artículo 7º se hará, en sus casos, ante los funcionarios<br /> siguientes:<br /> 1. Cuando se trate de los Almacenes especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 2º, ante el<br /> Ministro de Agricultura y Cría.<br /> 2. Cuando se trate de los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo 2º, ante el<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 49.- El Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los Almacenes a que se refiere el<br /> numeral 1º del artículo 2º, previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, que podrá ser<br /> concedido con facultades para negociar y descontar los certificados y bonos que, conforme a esta<br /> Ley, emita el Banco en su carácter de depositario.<br /> Artículo 50.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, procurará fijar, en lo posible, los tipos de<br /> clasificación de los frutos o productos depositables en los Almacenes a los efectos de la emisión de<br /> los certificados correspondientes.<br /> Artículo 51.- Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los<br /> artículos 421, 422, 424 al 427, 429 al 432, 452, 486 y 487 del Código de Comercio.<br /> Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 449, 453, 460, 461, 462, 463, 467,<br /> 482, 483 y 485 del Código de Comercio.<br /> Artículo 52.- El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del<br /> certificado de depósito, será considerado como aceptante para todos los efectos de las disposiciones<br /> de la presente Ley.<br /> Artículo 53.- El Ejecutivo Federal inspeccionará las empresas de Almacenes Generales de Depósito<br /> con el fin de asegurar el cumplimiento exacto de las obligaciones que les impone esta Ley y su<br /> Reglamento. El Ejecutivo Federal retirará la autorización que hubiere concedido cuando las referidas<br /> empresas incurran, a su juicio, en infracciones de esta Ley o de su Reglamento.<br /> Artículo 54.- La presente Ley será reglamentada por el Ejecutivo Federal.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de octubre de mil<br /> novecientos treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> JESUS PACHECO ROJAS<br /> El Vicepresidente,<br /> M. N. NUÑEZ<br /> Los Secretarios,<br /> LUIS ROMERO SILVA<br /> JULIO MORALES LARA<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.<br /> Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L. S.)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Page 10 of 10<br /> ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />