Ley de Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat - 1998

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A tal efecto podrá:<br /> 1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las<br /> ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;<br /> 2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas<br /> públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la<br /> arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;<br /> 3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior,<br /> relacionados con la ingeniería y el hábitat;<br /> 4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería,<br /> arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo<br /> nacional;<br /> 5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en<br /> materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público<br /> que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;<br /> 6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el<br /> urbanismo así lo ameriten;<br /> 7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y<br /> extranjeros; y,<br /> 8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA Y EL HABITAT<br /> Page 2 of 5<br /> CAPITULO II<br /> De los Miembros de la Academia<br /> Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros<br /> Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.<br /> Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Ser venezolanos;<br /> 2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;<br /> 3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que<br /> constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones<br /> afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o<br /> impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;<br /> 4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o<br /> haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la<br /> ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.<br /> Parágrafo Único:<br /> A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de<br /> sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.<br /> Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y<br /> deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su<br /> residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.<br /> Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos<br /> establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.<br /> Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro<br /> Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos<br /> en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.<br /> Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas<br /> personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y<br /> tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.<br /> CAPITULO III<br /> De la Estructura Interna y Funcionamiento<br /> Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat:<br /> 1. La Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la cual<br /> constituye la máxima autoridad de la Corporación;<br /> 2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación legal de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA Y EL HABITAT<br /> Page 3 of 5<br /> Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes deberán ser<br /> Individuos de Número;<br /> 3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la Junta de<br /> Individuos de Número; y,<br /> 4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la Academia.<br /> Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en sus funciones y no podrán ser<br /> reelectos por más de un período consecutivo.<br /> Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación interna de la Academia,<br /> la cual comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de<br /> sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente<br /> al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones especiales y solemnes; a la<br /> condición académica; a la elección de los académicos y su incorporación a la Academia; a los<br /> miembros correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de<br /> Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y, en<br /> especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al sello, la medalla y el<br /> diploma de la Academia.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Candidatos<br /> Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos, constituido por las personas que<br /> reúnan los requisitos para ser individuos de Número y Miembros Correspondientes.<br /> Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de postgrado, informarán anualmente a la<br /> Academia sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las<br /> investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas en materia de<br /> ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.<br /> Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro de Candidatos<br /> Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando en consideración los logros científicos<br /> alcanzados, sus investigaciones, estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y<br /> comisiones desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de importancia<br /> para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el desarrollo del País.<br /> Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos de Número el Registro<br /> actualizado, el cual deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de<br /> los sesenta (60) días continuos siguientes a su recepción.<br /> Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros Correspondientes, serán<br /> cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación se guardará estrictamente el orden a<br /> partir del Candidato que ocupe la primera posición.<br /> Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión Calificadora hará la evaluación<br /> de los méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones con el voto favorable de las<br /> tres cuartas partes de sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.<br /> La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los candidatos presentados<br /> por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por ciento (75%)<br /> de sus miembros. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA Y EL HABITAT<br /> Page 4 of 5<br /> del número que a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.<br /> CAPIULO V<br /> Del Patrimonio<br /> Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:<br /> 1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.<br /> 2. Los bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier título,<br /> previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.<br /> 3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.<br /> CAPIULO VI<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:<br /> El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se<br /> encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con<br /> instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales<br /> comprendidas por la Academia.<br /> Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los<br /> numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.<br /> Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la instalación de la Junta de<br /> Individuos de Número por el Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.<br /> Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos el ochenta<br /> por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de Número.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de<br /> septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> Pedro Pablo Aguilar<br /> El Vicepresidente,<br /> Ixora Rojas Paz<br /> Los Secretarios,<br /> José Gregorio Correa<br /> Yamileth Calanche<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA Y EL HABITAT<br /> Page 5 of 5<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />