Ley de Abonos - 1964

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Page 1 of 2<br /> LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE OPERAR UNA ACCION<br /> BENEFICIOSA EN PLANTAS, ANIMALES, SUELOS O AGUAS<br /> Gaceta Oficial N° 27.498 de fecha 23 de julio de 1964<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE<br /> OPERAR UNA ACCION BENEFICIOSA EN PLANTAS, ANIMALES,<br /> SUELOS O AGUAS<br /> Artículo 1.- La presente Ley regirá todo lo relativo a sustancias o agentes susceptibles de operar una<br /> acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas.<br /> Artículo 2.- La intervención del Estado en todas las materias relacionadas con la presente Ley<br /> corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Parágrafo Único.- Los organismos nacionales, estadales o municipales estarán obligados a prestar<br /> su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste la requiera para el mejor<br /> cumplimiento de la presente Ley.<br /> Artículo 3.- El Estado cuidará de que las substancias o agentes objeto de la presente Ley reúnan la<br /> composición química y las condiciones sanitarias que los hagan aptos para su fin. En consecuencia,<br /> el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas convenientes para:<br /> a) Asegurar su composición química, especialmente en lo concerniente a deficiencias o posibles<br /> alteraciones;<br /> b) Preservar la salud pública y la vida de animales y plantas útiles, así como el estado de terrenos<br /> y aguas expuestos al uso inadecuado de tales substancias o agentes.<br /> Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional reglamentará todo lo concerniente a la preparación, importación,<br /> exportación, inspección, regulación, almacenamiento, compra, venta, distribución y uso, en general,<br /> de las substancias o agentes objeto de la presente Ley, especialmente de las siguientes materias:<br /> a) Abonos y demás productos que influyan favorablemente en la nutrición, crecimiento y<br /> desarrollo de las plantas;<br /> b) Fungicidas, bactericidas, insecticidas, aracnicidas, nematicidas, rodenticidas y, en general,<br /> cualesquiera otras sustancias o agentes destinados a prevenir, exterminar o reducir las<br /> enfermedades y plagas que atacan a las plantas, a sus partes o a sus productos;<br /> c) Herbicidas, desfoliantes, hormonas, antibióticos o sucedáneos utilizados en la agricultura o en<br /> la cría y cualesquiera otras sustancias o agentes que puedan dar lugar a cambio, modificación<br /> o acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas;<br /> d) Alimentos, materias primas alimenticias y suplementos de la nutrición animal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE OPERAR UNA AC... Page 2 of 2<br /> Artículo 5.- La importación y exportación, así como la fabricación, distribución y venta de las<br /> sustancias o agentes de que trata esta Ley, quedan sometidas a autorización previa otorgada por el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Tal autorización estará subordinada a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y<br /> en su Reglamento.<br /> Artículo 6.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para regular los precios de las sustancias o<br /> agentes de que trata esta Ley, cuando así lo requiera el desarrollo de la agricultura y de la cría.<br /> Artículo 7.- Los infractores de la presente Ley serán penados con multa de cincuenta a cinco mil<br /> bolívares (Bs. 50.00 a Bs. 5.000.00), o arresto proporcional, sin perjuicio de las sanciones<br /> establecidas en el Código Penal.<br /> Estas multas serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento y, en todo<br /> caso, mediante Resolución motivada.<br /> Artículo 8.- Los Acuerdos y Resoluciones sobre regulación de precios y las multas aplicadas serán<br /> apelables por ante el Ministro de Agricultura y Cría dentro de los diez días siguientes a su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> En los casos de multas será necesario el pago o afianzamiento previo de las mismas<br /> Artículo 9.- Las multas previstas en esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las Oficinas<br /> Recaudadoras de Fondos Nacionales.<br /> Artículo 10.- El Ejecutivo Nacional podrá rebajar las penas impuestas conforme a esta Ley,<br /> quedando facultado para estimar las circunstancias especiales que así lo aconsejen.<br /> Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional creará los servicios y dictará los reglamentos necesarios para la<br /> mejor ejecución de esta Ley.<br /> Artículo 12.- Queda derogada la Ley de abonos, insecticidas y fungicidas para usos agrícolas o<br /> pecuarios y de alimentos concentrados para animales del 25 de septiembre de 1936.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres días del mes de julio<br /> de mil novecientos sesenta y cuatro. Años 155° de la Independencia y 106° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> LUIS B. PRIETO F.<br /> El VicePresidente,<br /> HÉCTOR SANTAELLA<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Carpio Castillo<br /> Félix Cordero Falcón<br /> Palacio de Miraflores, a los quince días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Años<br /> 155° de la Independencia y 106° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> RAUL LEONI<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />