Ley Orgánica Del Trabajo

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Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA</b><br /> <b>Decreta</b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica del Trabajo</b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>Normas Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1º.</b> Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho<br /> social.<br /> <b>Artículo 2º.</b> El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana<br /> del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo,<br /> bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.<br /> <b>Artículo 3º.</b> En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los<br /> trabajadores.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b> La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o<br /> transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos<br /> que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el<br /> funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 4º.</b> La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad<br /> social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos<br /> destinados al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los<br /> entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.<br /> Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se<br /> dicte una Ley Procesal del Trabajo.<br /> <b>Artículo 5º.</b> La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del<br /> Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los<br /> conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una<br /> administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (1 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los<br /> compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.<br /> <b>Artículo 6º.</b> Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se depositen<br /> en los fondos de naturaleza social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y<br /> reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se<br /> invertirán de preferencia en programas destinados a la construcción de viviendas que puedan<br /> adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos programas y su<br /> ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales superiores.<br /> <b>Artículo 7º.</b> No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos<br /> armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía<br /> reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no<br /> serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole<br /> de sus labores.<br /> Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios<br /> policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al<br /> mantenimiento del orden público.<br /> <b>Artículo 8º.</b> Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán<br /> por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso,<br /> en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración,<br /> estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no<br /> previsto en aquellos ordenamientos.<br /> Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la<br /> negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo<br /> previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que<br /> prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes<br /> públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 9º.</b> Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los<br /> derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán<br /> amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.<br /> Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos<br /> por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo<br /> convenio expreso en contrario.<br /> <b>Artículo 10.</b> Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a<br /> venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso<br /> serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto<br /> revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán<br /> acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (2 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 11.</b> Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por<br /> los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de<br /> Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.<br /> <b>Artículo 12.</b> Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los<br /> Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo<br /> las disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio<br /> bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.<br /> <b>Artículo 13.</b> El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las<br /> disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones<br /> especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por<br /> Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas<br /> irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán<br /> integrantes del contrato de trabajo.<br /> <b>Artículo 14.</b> Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución<br /> fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios<br /> administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios<br /> serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial.<br /> <b>Artículo 15.</b> Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos,<br /> explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el<br /> territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y<br /> trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 16.</b> Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de<br /> producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de<br /> lucro.<br /> Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que<br /> trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección<br /> técnica común, tenga o no fines de lucro.<br /> Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica<br /> propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren<br /> a un mismo centro de actividad económica.<br /> Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera<br /> condiciones.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (3 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 17.</b> El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere necesarios para la<br /> apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y ,<br /> cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran<br /> existir.<br /> Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o<br /> situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones.<br /> <b>Artículo 18.</b> Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten<br /> los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.<br /> <b>Artículo 19.</b> Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a<br /> los trabajadores, se harán en idioma castellano.<br /> <b>Artículo 20.</b> Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves,<br /> capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.<br /> <b>Artículo 21.</b> Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión del<br /> sector patronal, se incluirá en ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana<br /> empresa.<br /> El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá modificar las<br /> cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial<br /> que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las<br /> condiciones de la economía en general.<br /> <b>Artículo 22.</b> Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los<br /> artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión<br /> conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.<br /> Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, decidirán la ratificación<br /> o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la Comisión<br /> Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto<br /> modificado.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión<br /> Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su<br /> consideración, ésta se considerará ratificada.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo</b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (4 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 23.</b> Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades,<br /> para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.<br /> <b>Artículo 24.</b> Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda<br /> encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.<br /> <b>Artículo 25.</b> El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo<br /> posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción a su<br /> capital generen mayor número de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto<br /> de protección especial por parte de los organismos crediticios del sector público y se tendrán en<br /> consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas del Estado.<br /> <b>Artículo 26.</b> Se prohibe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza,<br /> estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de<br /> conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas<br /> para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y<br /> minusválidos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus<br /> antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del<br /> ex recluso.<br /> <b>Artículo 27.</b> El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros<br /> al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las<br /> remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del<br /> veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.<br /> <b>Artículo 28.</b> El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano<br /> de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:<br /> a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos especiales y no exista<br /> personal venezolano disponible. La autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono,<br /> dentro del plazo que se le señale, prepare personal venezolano;<br /> b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del Ministerio del ramo<br /> compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano;<br /> c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente por el Gobierno<br /> Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se<br /> fijarán por resolución del Ministerio del ramo;<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (5 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> d) Cuando se trate de refugiados; y<br /> e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.<br /> <b>Artículo 29.</b> Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la contratación<br /> de sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de<br /> familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.<br /> <b>Artículo 30.</b> Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el<br /> territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o<br /> tengan más tiempo residenciados en él.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Libertad de Trabajo</b><br /> <b>Artículo 31.</b> Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté<br /> prohibida por la Ley.<br /> <b>Artículo 32.</b> Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la<br /> sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada<br /> conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 33.</b> De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo,<br /> mediante resolución motivada, podrá impedir:<br /> a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta Ley, de un trabajador que<br /> participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;<br /> b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de esta Ley, de un<br /> trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;<br /> c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido<br /> con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;<br /> d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus labores por causas de<br /> enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de<br /> conformidad con la Ley; y<br /> e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 34.</b> El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (6 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte<br /> por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10)<br /> trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun<br /> mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.<br /> Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social,<br /> suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el<br /> Capítulo III del Título VII de esta Ley.<br /> Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o<br /> modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las<br /> partes, se someterá a arbitraje.<br /> De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores<br /> involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.<br /> Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en<br /> que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación<br /> colectiva.<br /> <b>Artículo 35.</b> A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos<br /> que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio<br /> del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los<br /> fijados por la Ley.<br /> <b>Artículo 36.</b> A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los<br /> centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún<br /> impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de<br /> propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en<br /> vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando<br /> sean lesivas a los intereses generales.<br /> <b>Artículo 37.</b> Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y<br /> casas de prostitución en los centros de trabajo.<br /> Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros de trabajo ubicados<br /> fuera de las poblaciones.<br /> <b>Artículo 38.</b> Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros de trabajo<br /> aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de<br /> trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su<br /> habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (7 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>De las Personas en el Derecho del Trabajo</b><br /> <b>Artículo 39.</b> Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase,<br /> por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.<br /> La prestación de sus servicios debe ser remunerada.<br /> <b>Artículo 40.</b> Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su<br /> trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.<br /> Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el<br /> Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de<br /> trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán<br /> incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección<br /> de los trabajadores, en cuanto fuere posible.<br /> <b>Artículo 41.</b> Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual<br /> o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser<br /> anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido<br /> que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el<br /> entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.<br /> <b>Artículo 42.</b> Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u<br /> orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a<br /> otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.<br /> <b>Artículo 43.</b> Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o<br /> material.<br /> Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros,<br /> tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la<br /> costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.<br /> <b>Artículo 44.</b> Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje<br /> para realizar su labor.<br /> <b>Artículo 45.</b> Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento<br /> personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración<br /> del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.<br /> <b>Artículo 46.</b> Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión<br /> del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.<br /> <b>Artículo 47.</b> La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia,<br /> dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (8 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.<br /> <b>Artículo 48.</b> La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias<br /> entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá<br /> en el sentido más favorable para el trabajador.<br /> <b>Artículo 49.</b> Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio,<br /> ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena,<br /> de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.<br /> Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia<br /> de esa explotación se considerarán patronos.<br /> <b>Artículo 50.</b> A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en<br /> nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.<br /> <b>Artículo 51.</b> Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de<br /> personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan<br /> funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan<br /> mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo 52.</b> La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien<br /> no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se<br /> entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al<br /> patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se<br /> entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de<br /> correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido<br /> con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la<br /> copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la<br /> fijación del cartel y la entrega de su copia.<br /> <b>Artículo 53.</b> Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o<br /> mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo<br /> anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley<br /> para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en<br /> conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.<br /> <b>Artículo 54.</b> A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio<br /> y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.<br /> El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la<br /> Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario,<br /> cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores<br /> contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (9 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.<br /> <b>Artículo 55.</b> No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad<br /> laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante<br /> contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.<br /> No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del<br /> beneficiario de la obra o servicio.<br /> Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se<br /> presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.<br /> <b>Artículo 56.</b> A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o<br /> beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la<br /> actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con<br /> ocasión de ella.<br /> La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores<br /> utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para<br /> subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los<br /> trabajadores empleados en la obra o servicio.<br /> <b>Artículo 57.</b> Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un<br /> volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o<br /> conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.<br /> <b>Artículo 58.</b> Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo</b><br /> <b>Artículo 59.</b> En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de<br /> procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de<br /> una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá<br /> aplicarse en su integridad.<br /> <b>Artículo 60.</b> Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la<br /> resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:<br /> a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;<br /> b) El contrato de trabajo;<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (10 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o<br /> implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados<br /> en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;<br /> d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se<br /> refiere el literal anterior;<br /> e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;<br /> f) Las normas y principios generales del Derecho; y<br /> g) La equidad.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Prescripción de las Acciones </b><br /> <b>Artículo 61.</b> Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un<br /> (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.<br /> <b>Artículo 62.</b> La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales<br /> prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la<br /> enfermedad.<br /> <b>Artículo 63.</b> En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para<br /> reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación<br /> en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal<br /> beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 64.</b> La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:<br /> a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre<br /> que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de<br /> los dos (2) meses siguientes;<br /> b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de<br /> reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;<br /> c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la<br /> reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante<br /> antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y<br /> d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (11 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA RELACIÓN DE TRABAJO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 65.</b> Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio<br /> personal y quien lo reciba.<br /> Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten<br /> servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.<br /> <b>Artículo 66.</b> La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Contrato de Trabajo</b><br /> <b>Artículo 67.</b> El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios<br /> a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.<br /> <b>Artículo 68.</b> El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de<br /> él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.<br /> <b>Artículo 69.</b> Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere<br /> estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán<br /> a las normas siguientes:<br /> a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas,<br /> aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la<br /> actividad a que se dedique el patrono; y<br /> b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser<br /> inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la<br /> propia empresa.<br /> Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá<br /> cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio<br /> trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando<br /> ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su<br /> aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (12 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 70.</b> El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda<br /> probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.<br /> <b>Artículo 71.</b> El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se<br /> entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:<br /> a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;<br /> b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;<br /> c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;<br /> d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;<br /> e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o<br /> por tarea;<br /> f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;<br /> g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y<br /> h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.<br /> <b>Artículo 72.</b> El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo<br /> determinado o para una obra determinada.<br /> <b>Artículo 73.</b> El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no<br /> aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de<br /> una obra determinada o por tiempo determinado.<br /> <b>Artículo 74.</b> El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término<br /> convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.<br /> En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que<br /> existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de<br /> continuar la relación.<br /> Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la<br /> prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al<br /> vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la<br /> relación.<br /> <b>Artículo 75.</b> El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a<br /> ejecutarse por el trabajador.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (13 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la<br /> conclusión de la misma.<br /> Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador<br /> dentro de la totalidad proyectada por el patrono.<br /> Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes<br /> celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse,<br /> desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.<br /> En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se<br /> desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.<br /> <b>Artículo 76.</b> En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar<br /> servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.<br /> En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 77.</b> El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;<br /> b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y<br /> c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 78.</b> Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de<br /> servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios<br /> competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde<br /> deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco<br /> venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los<br /> gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.<br /> Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:<br /> a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el<br /> cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del<br /> patrono; y<br /> b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.<br /> El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones<br /> generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (14 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 79.</b> El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la<br /> correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su<br /> persona.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Invenciones y Mejoras</b><br /> <b>Artículo 80.</b> Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como:<br /> a) De servicio;<br /> b) De empresa; y<br /> c) Libres u ocasionales.<br /> <b>Artículo 81.</b> Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados<br /> por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.<br /> <b>Artículo 82.</b> Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes<br /> las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.<br /> <b>Artículo 83.</b> Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del<br /> inventor no contratado especialmente para tal fin.<br /> <b>Artículo 84.</b> La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al<br /> patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del<br /> trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.<br /> El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector<br /> del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.<br /> <b>Artículo 85.</b> La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor. En el<br /> supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que<br /> desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a<br /> partir de la notificación que le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez<br /> Laboral.<br /> <b>Artículo 86.</b> En todo caso será obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo,<br /> estudio, talento y dedicación se debe la invención o mejora realizada.<br /> <b>Artículo 87.</b> Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de<br /> carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (15 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución<br /> equitativa por parte de quienes la utilicen.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Sustitución del Patrono </b><br /> <b>Artículo 88.</b> Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la<br /> explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen<br /> realizándose las labores de la empresa.<br /> <b>Artículo 89.</b> Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo<br /> personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se<br /> considerará que hay sustitución del patrono.<br /> <b>Artículo 90.</b> La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono<br /> sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la<br /> Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto<br /> en el artículo 61 de esta Ley.<br /> Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan<br /> juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse<br /> indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono<br /> sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en<br /> que la sentencia quede definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 91.</b> La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le<br /> notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del<br /> Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.<br /> Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses,<br /> podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones<br /> que le corresponderían en caso de despido injustificado.<br /> <b>Artículo 92.</b> En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo<br /> de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se<br /> considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Suspensión de la Relación de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 93.</b> La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente<br /> entre el patrono y el trabajador.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (16 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 94.</b> Serán causas de suspensión:<br /> a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio<br /> durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se<br /> derive una incapacidad parcial y permanente;<br /> b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un<br /> período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;<br /> c) El servicio militar obligatorio;<br /> d) El descanso pre y postnatal;<br /> e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;<br /> f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no<br /> hubiere incurrido en causa que la justifique;<br /> g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en<br /> su interés; y<br /> h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la<br /> suspensión temporal de las labores.<br /> <b>Artículo 95.</b> Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono<br /> a pagar el salario.<br /> Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y<br /> los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites<br /> que éste fije.<br /> <b>Artículo 96.</b> Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin<br /> causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II<br /> del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante<br /> temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.<br /> <b>Artículo 97.</b> Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las<br /> mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal<br /> a) del artículo 94 y otros casos especiales.<br /> La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo<br /> disposición especial.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (17 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>De la Terminación de la Relación de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 98.</b> La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes<br /> o causa ajena a la voluntad de ambas.<br /> <b>Artículo 99.</b> Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la<br /> relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El despido será:<br /> a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y<br /> b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.<br /> <b>Artículo 100.</b> Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la<br /> relación de trabajo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus<br /> efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.<br /> <b>Artículo 101.</b> Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo<br /> aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren<br /> transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o<br /> debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por<br /> voluntad unilateral.<br /> <b>Artículo 102.</b> Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:<br /> a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;<br /> b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;<br /> c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los<br /> miembros de su familia que vivan con él;<br /> d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;<br /> e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;<br /> f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.<br /> La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador<br /> deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (18 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> imposibilite para asistir al trabajo;<br /> g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,<br /> herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o<br /> en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;<br /> h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;<br /> i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y<br /> j) Abandono del trabajo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se entiende por abandono del trabajo:<br /> a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la<br /> faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;<br /> b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con<br /> el respectivo contrato o con la Ley.<br /> No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un<br /> peligro inminente y grave para su vida o su salud; y<br /> c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna<br /> faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución<br /> de la obra.<br /> <b>Artículo 103.</b> Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus<br /> representantes o familiares que vivan con él:<br /> a) Falta de probidad;<br /> b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;<br /> c) Vías de hecho;<br /> d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia<br /> que vivan con él;<br /> e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;<br /> f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y<br /> g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (19 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se considerará despido indirecto:<br /> a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente<br /> distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la<br /> dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que<br /> acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la<br /> naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio<br /> sea justificado y no acarree perjuicio a éste;<br /> b) La reducción del salario;<br /> c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;<br /> d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y<br /> e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> No se considerará como despido indirecto:<br /> a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en<br /> un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de<br /> noventa (90) días;<br /> b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando<br /> temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta<br /> del titular de dicho puesto; y<br /> c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su<br /> propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.<br /> <b>Artículo 104.</b> Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido<br /> injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un<br /> preaviso conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;<br /> b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;<br /> c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;<br /> d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y<br /> e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (20 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la<br /> antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.<br /> <b>Artículo 105.</b> El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se<br /> fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras<br /> causas anteriores para justificar el despido.<br /> La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio<br /> de prueba.<br /> <b>Artículo 106.</b> El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador<br /> una cantidad igual al salario del período correspondiente.<br /> <b>Artículo 107.</b> Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario<br /> del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso<br /> conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;<br /> b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y<br /> c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como<br /> indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del<br /> preaviso.<br /> <b>Artículo 108.</b> Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una<br /> prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.<br /> Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha<br /> de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de<br /> salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días<br /> de salario.<br /> La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por<br /> escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o<br /> en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en<br /> forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se<br /> pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:<br /> a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según<br /> sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en<br /> una entidad financiera;<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (21 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis<br /> (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los<br /> depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o<br /> en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y<br /> c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela,<br /> tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere<br /> en la contabilidad de la empresa.<br /> El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en<br /> la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.<br /> La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente<br /> al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo,<br /> informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.<br /> Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados<br /> mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante<br /> manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.-</b> Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador<br /> tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:<br /> a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de<br /> seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;<br /> b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor<br /> de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y<br /> c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto<br /> y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6)<br /> meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO.-</b> El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:<br /> a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;<br /> b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;<br /> c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y<br /> d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (22 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá<br /> otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si<br /> optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del<br /> trabajador.<br /> Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de<br /> Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas<br /> para los fines antes previstos.<br /> <b>PARÁGRAFO TERCERO.-</b> En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en<br /> el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere<br /> correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.<br /> <b>PARÁGRAFO CUARTO.-</b> Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus<br /> causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.<br /> <b>PARÁGRAFO QUINTO.-</b> La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada<br /> con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la<br /> cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa,<br /> de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá<br /> dictarse al efecto.<br /> <b>PARÁGRAFO SEXTO.-</b> Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o<br /> municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Artículo 109.</b> En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la<br /> previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a<br /> pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días<br /> correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo<br /> indeterminado.<br /> <b>Artículo 110.</b> En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado,<br /> cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente<br /> antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al<br /> trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de<br /> daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la<br /> conclusión de la obra o el vencimiento del término.<br /> En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido<br /> por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños<br /> y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad<br /> (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el<br /> vencimiento del término.<br /> Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (23 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 111.</b> A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá<br /> expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:<br /> a) La duración de la relación de trabajo;<br /> b) El último salario devengado; y<br /> c) El oficio desempeñado.<br /> En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Estabilidad en el Trabajo</b><br /> <b>Artículo 112.</b> Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3)<br /> meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada<br /> gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la<br /> obra que constituya su obligación.<br /> Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.<br /> <b>Artículo 113.</b> Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan,<br /> esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad,<br /> en forma regular e ininterrumpida.<br /> <b>Artículo 114.</b> Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año<br /> y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.<br /> <b>Artículo 115.</b> Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular,<br /> no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.<br /> <b>Artículo 116.</b> Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de<br /> Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que<br /> el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no<br /> estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la<br /> califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una<br /> justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días<br /> hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los<br /> demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (24 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> del Trabajo de su jurisdicción.<br /> En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que<br /> subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá<br /> comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá<br /> comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.<br /> <b>Artículo 117.</b> Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su<br /> contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del<br /> vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni<br /> el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de<br /> providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo<br /> declarará así en el día siguiente a dicho lapso.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al<br /> reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se<br /> refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.<br /> <b>Artículo 118.</b> Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3)<br /> días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el<br /> Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.<br /> <b>Artículo 119.</b> Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> conclusión del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.<br /> <b>Artículo 120.</b> Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente<br /> para realizarla.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas consignará en el<br /> expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer<br /> cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.<br /> De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Juez<br /> hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al<br /> acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si el patrono hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados,<br /> consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo<br /> hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Si el trabajador hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, los<br /> honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud<br /> de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (25 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> vencido.<br /> <b>Artículo 121.</b> De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará apelación, la cual se<br /> interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal<br /> Superior del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.<br /> <b>Artículo 122.</b> La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar<br /> con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.<br /> <b>Artículo 123.</b> De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificación de despido<br /> no se concederá el recurso de casación.<br /> <b>Artículo 124.</b> La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció<br /> de la causa en primera instancia.<br /> <b>Artículo 125.</b> Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle<br /> adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere<br /> dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:<br /> 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6)<br /> meses.<br /> 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta<br /> un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.<br /> Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el<br /> artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:<br /> a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis<br /> (6) meses;<br /> b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;<br /> c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;<br /> d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10)<br /> años; y<br /> e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.<br /> El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos<br /> mensuales.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-.</b> Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (26 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.<br /> <b>Artículo 126.</b> Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere<br /> el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo,<br /> éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.<br /> <b>Artículo 127.</b> La calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los<br /> Título VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen.<br /> <b>Artículo 128.</b> Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y<br /> supervisión de los Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión,<br /> que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social integral.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA REMUNERACIÓN </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Salario </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 129.</b> El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado<br /> como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.<br /> <b>Artículo 130.</b> Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad<br /> y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia<br /> humana y digna.<br /> <b>Artículo 131.</b> El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho<br /> no prevista en esta Ley es nula.<br /> <b>Artículo 132.</b> El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título<br /> gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos.<br /> Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el<br /> trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en<br /> beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y<br /> fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras<br /> de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (27 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.<br /> <b>Artículo 133.</b> Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su<br /> denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al<br /> trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,<br /> gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como<br /> recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.-</b> Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el<br /> propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su<br /> familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere<br /> trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán<br /> establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los<br /> beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal<br /> o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de<br /> dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO.-</b> A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la<br /> remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su<br /> servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas<br /> de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.<br /> Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos<br /> sobre si mismo.<br /> <b>PARÁGRAFO TERCERO.-</b> Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:<br /> 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.<br /> 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.<br /> 3) Las provisiones de ropa de trabajo.<br /> 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.<br /> 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.<br /> 6) El pago de gastos funerarios.<br /> Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas<br /> o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.<br /> <b>PARÁGRAFO CUARTO.-</b> Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una<br /> contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (28 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> inmediatamente anterior a aquél en que se causó.<br /> <b>PARÁGRAFO QUINTO.-</b> El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito,<br /> discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 134.</b> En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje<br /> sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada<br /> trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.<br /> Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará<br /> formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará<br /> por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el<br /> trabajador la estimación se hará por decisión judicial.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b> El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina<br /> se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del<br /> trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.<br /> <b>Artículo 135.</b> A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también<br /> iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador<br /> con relación a la clase de trabajo que ejecuta.<br /> <b>Artículo 136.</b> Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen<br /> primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares,<br /> economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean<br /> generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.<br /> <b>Artículo 137.</b> Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán<br /> una más alta remuneración para los trabajadores.<br /> A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un<br /> departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad<br /> del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes,<br /> según su contribución.<br /> <b>Artículo 138.</b> El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador<br /> y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.<br /> En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo<br /> previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más<br /> representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional,<br /> podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de<br /> los trabajadores.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (29 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:<br /> a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones<br /> geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos<br /> señalados;<br /> b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses<br /> anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses<br /> posteriores a la misma fecha.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Clases de Salarios</b><br /> <b>Artículo 139.</b> El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a<br /> destajo, o por tarea.<br /> <b>Artículo 140.</b> Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en<br /> cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del<br /> mismo.<br /> Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por<br /> salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.<br /> <b>Artículo 141.</b> Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo,<br /> cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo<br /> empleado para ejecutarla.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo,<br /> la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo<br /> la misma labor.<br /> <b>Artículo 142.</b> Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la<br /> duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.<br /> <b>Artículo 143.</b> Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por<br /> tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en<br /> forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante<br /> notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.<br /> <b>Artículo 144.</b> Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y<br /> días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal<br /> devengado por él, durante la semana respectiva.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (30 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 145.</b> El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de<br /> vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente<br /> anterior al día en que nació el derecho a la vacación.<br /> En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario<br /> devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.<br /> <b>Artículo 146.</b> El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la<br /> terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el<br /> devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.<br /> En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad<br /> de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año<br /> inmediatamente anterior.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.-</b> A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios<br /> líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses<br /> completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación<br /> por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el<br /> ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la<br /> indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o<br /> utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de<br /> determinación de las utilidades o beneficios.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO.-</b> El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la<br /> forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes<br /> correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de<br /> ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Pago del Salario</b><br /> <b>Artículo 147.</b> El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el<br /> trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo<br /> u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que<br /> quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un<br /> beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios<br /> de naturaleza semejante.<br /> <b>Artículo 148.</b> El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice<br /> expresamente.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (31 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> Esta autorización será siempre revocable.<br /> <b>Artículo 149.</b> El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en<br /> los registros del Seguro Social o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba,<br /> podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por<br /> ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social<br /> señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al<br /> trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores,<br /> sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta<br /> disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del<br /> trabajador.<br /> <b>Artículo 150.</b> El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no<br /> podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba<br /> del patrono alimentación y vivienda.<br /> <b>Artículo 151.</b> El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada,<br /> circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago<br /> coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 152.</b> El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus<br /> servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.<br /> El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a<br /> no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.<br /> <b>Artículo 153.</b> El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días<br /> feriados o de descanso.<br /> <b>Artículo 154.</b> Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario<br /> correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado<br /> con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.<br /> <b>Artículo 155.</b> Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo,<br /> por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.<br /> <b>Artículo 156.</b> La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo<br /> menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.<br /> <b>Artículo 157.</b> Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de<br /> remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (32 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>De la Protección del Salario</b><br /> <b>Artículo 158.</b> Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los<br /> últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario<br /> normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.<br /> Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no<br /> satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e<br /> inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 159.</b> El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al<br /> trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles<br /> del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de<br /> la quiebra.<br /> Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la<br /> limitación de tiempo en él establecida.<br /> <b>Artículo 160.</b> El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a<br /> los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes<br /> inmuebles propiedad del patrono.<br /> Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el<br /> Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.<br /> <b>Artículo 161.</b> En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa<br /> ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según<br /> el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso<br /> o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.<br /> Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el<br /> Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.<br /> <b>Artículo 162.</b> Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario<br /> mínimo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del<br /> mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso<br /> y cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).<br /> <b>Artículo 163.</b> Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e<br /> indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación<br /> de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite<br /> señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (33 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).<br /> Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5)<br /> del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera<br /> parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 164.</b> Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes<br /> de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías<br /> otorgadas conforme a esta Ley.<br /> <b>Artículo 165.</b> Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el<br /> patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de<br /> la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el<br /> saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto<br /> derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).<br /> <b>Artículo 166.</b> El patrono no podrá establecer en los centros de trabajo economatos, abastos,<br /> comisariatos o proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o víveres, salvo que:<br /> a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios<br /> razonables;<br /> b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran; y<br /> c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida publicidad.<br /> La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato para que haga sus observaciones.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En las convenciones colectivas podrá preverse el establecimiento de abastos,<br /> comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido por una representación de<br /> trabajadores y por la autoridad competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines<br /> especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En caso de que los trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les<br /> dará preferencia.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La Inspectoría del Trabajo y el sindicato respectivo velarán para que los víveres<br /> y mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos<br /> legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por<br /> ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (34 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Del Salario Mínimo</b><br /> <b>Artículo 167.</b> Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez<br /> al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La<br /> Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del<br /> mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.<br /> Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las<br /> atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 168.</b> La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará<br /> paritariamente con representación de:<br /> a) La organización sindical de trabajadores más representativa.<br /> b) La organización más representativa de los empleadores.<br /> c) El Ejecutivo Nacional.<br /> El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b> La comisión dictará su reglamento de funcionamiento que incluirá, por lo<br /> menos:<br /> a) Régimen de convocatorias;<br /> b) Lugar y oportunidad de las sesiones;<br /> c) Orden del día;<br /> d) Régimen para la adopción de decisiones y,<br /> e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 169.</b> De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los<br /> salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 170.</b> Cuando una Comisión nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda en sus<br /> atribuciones a toda la República, podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas<br /> regiones, Estados o áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las<br /> áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las<br /> diferencias.<br /> <b>Artículo 171.</b> Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (35 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios<br /> y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o<br /> rama de actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional<br /> podrá, si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y<br /> trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.<br /> <b>Artículo 172.</b> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso<br /> de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más<br /> representativos de los patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco<br /> Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido<br /> según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características<br /> respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y<br /> con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 173.</b> El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627<br /> de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la<br /> diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido<br /> salarios más bajos que los fijados.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Participación en los Beneficios</b><br /> <b>Artículo 174.</b> Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince<br /> por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este<br /> fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los<br /> exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.<br /> A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con<br /> fines de lucro.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el<br /> equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4)<br /> meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de<br /> bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2)<br /> meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a<br /> la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la<br /> terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte<br /> correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este<br /> artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo<br /> previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo<br /> de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (36 de 125)29/08/2005 02:33:26 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la<br /> declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del<br /> enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de<br /> conformidad con este artículo.<br /> <b>Artículo 175.</b> Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus<br /> trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la<br /> oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de<br /> salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada<br /> trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta<br /> Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con<br /> este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono<br /> obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados<br /> anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.<br /> <b>Artículo 176.</b> Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que<br /> hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto<br /> de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una distribución<br /> adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.<br /> <b>Artículo 177.</b> La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al<br /> concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en<br /> diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes<br /> departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.<br /> <b>Artículo 178.</b> Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores, la empresa<br /> no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese<br /> ejercicio.<br /> <b>Artículo 179.</b> Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se<br /> dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los<br /> trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la<br /> resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él,<br /> durante el respectivo ejercicio anual.<br /> <b>Artículo 180.</b> La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2)<br /> meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.<br /> <b>Artículo 181.</b> La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté<br /> afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la<br /> Administración del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos inventarios y<br /> balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de determinar<br /> dicha mayoría no se considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 182.</b> En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (37 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de<br /> ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo<br /> mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la<br /> participación convenida por las partes.<br /> <b>Artículo 183.</b> Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este Capítulo:<br /> a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a sesenta (60) salarios<br /> mínimos mensuales;<br /> b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a ciento treinta y cinco<br /> (135) salarios mínimos mensuales; y,<br /> c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del equivalente a doscientos<br /> cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.<br /> Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los<br /> primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo<br /> menos quince (15) días de salario.<br /> <b>Artículo 184.</b> Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la<br /> participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año<br /> equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 185.</b> El trabajo deberá prestarse en condiciones que:<br /> a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;<br /> b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y<br /> expansión lícita;<br /> c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y<br /> d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.<br /> <b>Artículo 186.</b> Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (38 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor<br /> diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por<br /> la convención colectiva.<br /> <b>Artículo 187.</b> El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la<br /> recreación estará bajo la protección del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o<br /> de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales objetivos, gozarán de los<br /> privilegios y exoneraciones que se establezcan por leyes especiales o reglamentos.<br /> <b>Artículo 188.</b> El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso,<br /> en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra<br /> forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.<br /> <b>Capitulo II </b><br /> <b>De la Jornada de Trabajo</b><br /> <b>Artículo 189.</b> Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a<br /> disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.<br /> Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar<br /> donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que<br /> se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.<br /> <b>Artículo 190.</b> Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde<br /> efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y<br /> comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.<br /> <b>Artículo 191.</b> Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar<br /> donde efectúe sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga<br /> necesario mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o emergencias.<br /> <b>Artículo 192.</b> La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se<br /> computará como tiempo efectivo de trabajo.<br /> Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los<br /> trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.<br /> <b>Artículo 193.</b> Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los<br /> trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva<br /> la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono<br /> acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.<br /> <b>Artículo 194.</b> Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada<br /> menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (39 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al<br /> trabajador.<br /> <b>Artículo 195.</b> Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de<br /> ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder<br /> de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete<br /> y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada<br /> diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.<br /> Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera<br /> como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada<br /> mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas<br /> labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha<br /> prolongación como trabajo extraordinario nocturno.<br /> <b>Artículo 196.</b> Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria<br /> hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para<br /> otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.<br /> <b>Artículo 197.</b> El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución especial,<br /> fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en<br /> condiciones peligrosas o insalubres.<br /> <b>Artículo 198.</b> No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la<br /> duración de su trabajo:<br /> a) Los trabajadores de dirección y de confianza;<br /> b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;<br /> c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o<br /> esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas<br /> que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen<br /> en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y<br /> d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los<br /> trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su<br /> trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.<br /> <b>Artículo 199.</b> Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:<br /> a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (40 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;<br /> b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo<br /> para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;<br /> c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;<br /> d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones,<br /> finiquitos y cuentas;<br /> e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar<br /> o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la<br /> demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y<br /> f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas,<br /> canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.<br /> En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas<br /> extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.<br /> En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se<br /> refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.<br /> <b>Artículo 200.</b> La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas, explotaciones,<br /> establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo<br /> Nacional determinará en el Reglamento:<br /> a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a oscilaciones de temporada; y<br /> b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.<br /> <b>Artículo 201.</b> Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración<br /> podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada<br /> trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.<br /> <b>Artículo 202.</b> El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o<br /> inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las<br /> instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria<br /> para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.<br /> <b>Artículo 203.</b> Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada<br /> ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (41 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> debidas a:<br /> 1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y<br /> 2) Condiciones atmosféricas.<br /> En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días cada año y<br /> deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y<br /> b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria para cada<br /> trabajador.<br /> Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la remuneración ordinaria<br /> correspondiente a dichas horas.<br /> <b>Artículo 204.</b> En los casos indicados en el artículo anterior, el patrono deberá participar al Inspector<br /> del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca<br /> la prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los trabajadores afectados,<br /> el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones del horario.<br /> <b>Artículo 205.</b> En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser<br /> interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de<br /> cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.<br /> <b>Artículo 206.</b> Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y<br /> trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición<br /> de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de<br /> cuarenta y cuatro (44) horas por semana.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Horas Extraordinarias de Trabajo</b><br /> <b>Artículo 207.</b> La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas<br /> extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas<br /> extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:<br /> a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10)<br /> horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y<br /> b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de<br /> cien (100) horas extraordinarias por año.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (42 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones<br /> sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a<br /> determinadas actividades.<br /> <b>Artículo 208.</b> Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del<br /> Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el<br /> artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y<br /> ocho (48) horas del recibo de la solicitud.<br /> <b>Artículo 209.</b> Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en<br /> su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los<br /> trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.<br /> <b>Artículo 210.</b> En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas<br /> extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría<br /> del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las<br /> causas que lo motivaron.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Días Hábiles para el Trabajo</b><br /> <b>Artículo 211.</b> Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.<br /> <b>Artículo 212.</b> Son días feriados, a los efectos de esta Ley:<br /> a) Los domingos;<br /> b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;<br /> c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y<br /> d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por<br /> las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.<br /> Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las<br /> empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna<br /> especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 213.</b> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan<br /> interrumpirse por alguna de las siguientes causas:<br /> a) Razones de interés público;<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (43 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> b) Razones técnicas; y<br /> c) Circunstancias eventuales.<br /> Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley.<br /> Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de<br /> vigilancia.<br /> El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las<br /> poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean<br /> regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de<br /> mercancías hasta las 3:00 p.m.<br /> En caso de feria no será aplicable esta limitación.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar<br /> la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo<br /> las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su<br /> personal.<br /> <b>Artículo 214.</b> En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores,<br /> toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:<br /> a) A los trabajos que motiven la excepción; y<br /> b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.<br /> <b>Artículo 215.</b> Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no<br /> se considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten<br /> sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no<br /> se hayan declarado festivos tales días.<br /> <b>Artículo 216.</b> El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten<br /> servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una<br /> cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional<br /> semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo<br /> o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la<br /> respectiva semana.<br /> El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un<br /> (1) día de su trabajo.<br /> <b>Artículo 217.</b> Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de<br /> descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (44 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los<br /> cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo<br /> 154.<br /> <b>Artículo 218.</b> Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le<br /> corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día<br /> completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4)<br /> horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos<br /> compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de<br /> descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.<br /> Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de<br /> diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o<br /> Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días<br /> coincida con domingo o con su día de descanso semanal.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Vacaciones</b><br /> <b>Artículo 219.</b> Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono,<br /> disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos<br /> tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo<br /> de quince (15) días hábiles.<br /> A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de<br /> servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda<br /> tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago<br /> adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.<br /> <b>Artículo 220.</b> Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de<br /> actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le<br /> corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad<br /> y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.<br /> Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo<br /> suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones<br /> colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le<br /> correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que<br /> prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (45 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas<br /> escalonadas.<br /> <b>Artículo 221.</b> Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez<br /> como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar<br /> recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de<br /> desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y<br /> demás factores concurrentes.<br /> <b>Artículo 222.</b> El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio<br /> de ellas.<br /> Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará<br /> también al comienzo de las mismas.<br /> <b>Artículo 223.</b> Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del<br /> salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete<br /> (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de<br /> veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una<br /> bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el<br /> trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios<br /> iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este<br /> artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su<br /> vigencia.<br /> <b>Artículo 224.</b> Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya<br /> disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 225.</b> Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de<br /> cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los<br /> siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se<br /> hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos<br /> 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago<br /> fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.<br /> <b>Artículo 226.</b> El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.<br /> Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración<br /> de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado<br /> a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber<br /> cumplido anteriormente con el requisito del pago.<br /> <b>Artículo 227.</b> El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a<br /> dos (2) o más patronos, deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (46 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario<br /> equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En<br /> este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.<br /> <b>Artículo 228.</b> El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales,<br /> a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga<br /> pagadera en su interés mientras preste sus servicios.<br /> <b>Artículo 229.</b> El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del<br /> trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha<br /> acumulación sea conveniente para el solicitante.<br /> <b>Artículo 230.</b> La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por<br /> convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la<br /> fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha<br /> en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los<br /> trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan<br /> con las de sus hijos, según el calendario escolar.<br /> <b>Artículo 231.</b> En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en que el<br /> trabajador esté incapacitado para el trabajo.<br /> <b>Artículo 232.</b> No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para<br /> el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa<br /> justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a<br /> la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.<br /> Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la<br /> ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas<br /> debidamente comprobadas.<br /> <b>Artículo 233.</b> Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete<br /> (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el<br /> trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de<br /> inasistencia.<br /> <b>Artículo 234.</b> El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual<br /> perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones.<br /> <b>Artículo 235.</b> El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Higiene y Seguridad en el Trabajo</b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (47 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 236.</b> El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se<br /> preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del<br /> trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades<br /> físicas y mentales.<br /> El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las<br /> condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por<br /> razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los<br /> infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.<br /> El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para<br /> que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por<br /> la Ley.<br /> <b>Artículo 237.</b> Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones<br /> ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser<br /> advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y<br /> aleccionado en los principios de su prevención.<br /> <b>Artículo 238.</b> Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo<br /> cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores<br /> duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban<br /> permanecer allí.<br /> <b>Artículo 239.</b> En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y<br /> establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro<br /> orden, el patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores, con el<br /> objeto de que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención sostenida al público.<br /> Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en establecimientos industriales, así como a<br /> los obreros en establecimientos comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones que<br /> presten.<br /> <b>Artículo 240.</b> Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de<br /> la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su<br /> habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 241.</b> Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas<br /> labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50)<br /> kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus<br /> familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan<br /> por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (48 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 242.</b> Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además sostener a su costo:<br /> a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la primera curación de<br /> accidentados y enfermos y para combatir las endemias locales, con los medicamentos necesarios para<br /> la prevención y curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y<br /> otros semejantes; y<br /> b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de<br /> doscientos (200).<br /> <b>Artículo 243.</b> Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000) trabajadores deberán sostener<br /> establecimientos de educación básica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en<br /> sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los<br /> Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.<br /> <b>Artículo 244.</b> Los patronos que ocupen más de mil (1.000) trabajadores cuyas labores se presten en<br /> lugar distante a más de cien (100) kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más<br /> de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir<br /> medios de comunicación que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud<br /> dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo<br /> determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con la legislación respectiva.<br /> <b>Artículo 245.</b> Los patronos que ocupen más de doscientos (200) trabajadores deberán sostener becas<br /> para seguir estudios técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción<br /> especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por cada<br /> doscientos (200) trabajadores a su servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono,<br /> en atención a sus aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.<br /> <b>Artículo 246.</b> Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y<br /> medio ambiente de trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que<br /> rige la materia.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>REGÍMENES ESPECIALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices</b><br /> <b>Artículo 247.</b> Se prohibe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de edad, en<br /> empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta<br /> norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las<br /> remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (49 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto las autoridades del Trabajo,<br /> podrán autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de<br /> catorce (14) años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado<br /> físico y de que se les garantice la educación.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de una edad mínima más alta<br /> en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue pertinentes en interés del menor.<br /> El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán el cumplimiento de<br /> las condiciones que aquí se determinan.<br /> <b>Artículo 248.</b> Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16)<br /> pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones<br /> correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta<br /> de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o<br /> la primera autoridad civil.<br /> Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes, se presumirá que ha<br /> sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en contrario.<br /> <b>Artículo 249.</b> Se prohibe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que<br /> acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o<br /> retarden su desarrollo físico y normal.<br /> <b>Artículo 250.</b> Se prohibe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación<br /> intelectual y moral, o en detales de licores.<br /> No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los hoteles, restaurantes, comedores<br /> de buques y aeronaves y demás establecimientos y lugares análogos.<br /> <b>Artículo 251.</b> Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar en espectáculos públicos, en<br /> películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio,<br /> televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de su representante legal y del<br /> Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el<br /> caso de menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para permitir las actividades<br /> mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo,<br /> asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la duración diaria del esfuerzo y<br /> señalará las condiciones indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su salud física y<br /> moral.<br /> <b>Artículo 252.</b> Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un certificado<br /> expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores<br /> que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del<br /> Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (50 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 253.</b> Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente a examen médico. En caso<br /> de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar<br /> desempeñando dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá facilitarles un<br /> trabajo adecuado.<br /> <b>Artículo 254.</b> La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder de seis<br /> (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro<br /> (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2)<br /> horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de<br /> treinta (30) horas.<br /> <b>Artículo 255.</b> Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola<br /> presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de<br /> ocho (8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1)<br /> hora.<br /> <b>Artículo 256.</b> Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de un<br /> descanso continuo no menor de doce (12) horas.<br /> <b>Artículo 257.</b> La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años solo podrá prestarse en<br /> las horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo<br /> nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en<br /> colaboración con el Inspector del Trabajo.<br /> <b>Artículo 258.</b> No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores<br /> hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a<br /> las de aquellos.<br /> <b>Artículo 259.</b> No se podrá estipular la remuneración de los menores por unidad de obra, a destajo o<br /> por piezas. En caso de infracción, el Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración,<br /> tomando en cuenta la índole de trabajo que realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la<br /> localidad.<br /> <b>Artículo 260.</b> El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los menores que trabajan, en los<br /> meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas con uno de esos<br /> períodos, el patrono adelantará su concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si todavía así no<br /> fuere posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del término previsto en el<br /> artículo 230 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 261.</b> Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las facilidades<br /> adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas<br /> escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (51 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 262.</b> Toda persona que emplee menores en el servicio doméstico estará en la obligación de<br /> notificarlo al Instituto Nacional del Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15)<br /> días hábiles siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la<br /> educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.<br /> <b>Artículo 263.</b> Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar provisto de una libreta que<br /> suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se indicarán los siguientes datos:<br /> a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su Cédula de Identidad y<br /> residencia;<br /> b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y<br /> c) Fecha de nacimiento.<br /> <b>Artículo 264.</b> Los menores que laboran de manera independiente, tales como vendedores ambulantes,<br /> limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet<br /> que, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su<br /> respectivo horario de clases.<br /> <b>Artículo 265.</b> Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate<br /> menores deberá llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos:<br /> a) Nombres del menor;<br /> b) Fecha de nacimiento;<br /> c) Nombre de los padres o del representante legal;<br /> d) Residencia;<br /> e) Naturaleza de la labor;<br /> f) Horario de trabajo;<br /> g) Salario;<br /> h) Certificado de aptitud;<br /> i) Grado de instrucción;<br /> j) Escuela a que asiste el menor; y<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (52 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 266.</b> Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se regirán<br /> por las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.<br /> <b>Artículo 267.</b> Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática<br /> del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de<br /> formación para dicho oficio.<br /> <b>Artículo 268.</b> Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como<br /> aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes<br /> decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo<br /> indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su<br /> terminación.<br /> <b>Artículo 269.</b> Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los ramos del trabajo y<br /> educación, los aprendices que reciban formación por parte del patrono serán considerados a los<br /> efectos de cumplir con el número que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.<br /> <b>Artículo 270.</b> Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoría del Trabajo,<br /> con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y<br /> demás datos pertinentes.<br /> <b>Artículo 271.</b> Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo<br /> requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de<br /> estos estudios deberá establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las<br /> normas de trabajo de la empresa.<br /> <b>Artículo 272.</b> Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las contenidas en la Ley<br /> Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las<br /> atribuciones inherentes a los funcionarios allí previstos.<br /> <b>Artículo 273.</b> La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas en<br /> esta Ley podrá ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el<br /> Instituto Nacional del Menor o la autoridad civil.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Trabajadores Domésticos</b><br /> <b>Artículo 274.</b> Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa<br /> de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como<br /> choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta<br /> misma índole.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (53 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del<br /> patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado<br /> como trabajador de la empresa.<br /> <b>Artículo 275.</b> Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no<br /> estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será<br /> determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de<br /> diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios<br /> estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.<br /> <b>Artículo 276.</b> Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos, cada<br /> semana.<br /> <b>Artículo 277.</b> Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar<br /> o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de<br /> salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.<br /> <b>Artículo 278.</b> Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera<br /> quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;<br /> b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y<br /> c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.<br /> <b>Artículo 279.</b> Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la<br /> otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de<br /> sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al<br /> trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad,<br /> honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia<br /> manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.<br /> <b>Artículo 280.</b> Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da<br /> derecho a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de<br /> trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención<br /> debida.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las enfermedades contagiosas a que se refiere este artículo son las que señalan las<br /> normas sanitarias sobre denuncia obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para<br /> la salud de las personas que habiten en la casa.<br /> <b>Artículo 281.</b> En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o<br /> retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (54 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización<br /> equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año<br /> de servicio prestado.<br /> En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha<br /> indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3)<br /> meses anteriores.<br /> A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se<br /> empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Capitulo III </b><br /> <b>Del Trabajo de los Conserjes</b><br /> <b>Artículo 282.</b> Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un<br /> inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley,<br /> salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del<br /> artículo 183.<br /> <b>Artículo 283.</b> No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios<br /> de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o<br /> dependencias particulares o en áreas comunes.<br /> <b>Artículo 284.</b> El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios del<br /> inmueble se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 285.</b> El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas<br /> consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.<br /> <b>Artículo 286.</b> Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores del conserje deberán ser<br /> desempeñadas durante las mismas, por un suplente que será remunerado por el patrono.<br /> <b>Artículo 287.</b> El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables para<br /> el desempeño de sus labores.<br /> <b>Artículo 288.</b> Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus<br /> servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor<br /> estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario.<br /> Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del<br /> Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará<br /> prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación<br /> en las mismas condiciones en que la recibió.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (55 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 289.</b> En los edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares y/u oficinas<br /> deberá construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene<br /> y seguridad pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la vivienda en<br /> perjuicio del trabajador.<br /> <b>Artículo 290.</b> El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el Inspector<br /> del Trabajo que contendrá los datos siguientes:<br /> a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del conserje;<br /> b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario del inmueble y su<br /> dirección;<br /> c) Ubicación del inmueble;<br /> d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se concede habitación;<br /> e) Señalamiento de los días de descanso semanal;<br /> f) Modalidades de trabajo convenidas; y<br /> g) Firma del patrono y del conserje.<br /> Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de vacaciones<br /> disfrutados.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Trabajadores a Domicilio</b><br /> <b>Artículo 291.</b> Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella,<br /> ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia<br /> directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su<br /> representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los<br /> artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 292.</b> A los efectos del artículo anterior, se entenderá por miembros de la familia del<br /> trabajador a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o<br /> de adopción, que conviva con él y se encuentre a su cargo.<br /> <b>Artículo 293.</b> Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual, vende a otra<br /> materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una<br /> cantidad determinada, se considera patrono y la otra trabajador a domicilio.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (56 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 294.</b> A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les<br /> aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo<br /> nocturno.<br /> <b>Artículo 295.</b> El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma<br /> labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del<br /> patrono.<br /> <b>Artículo 296.</b> En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a domicilio, para fijar el<br /> importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que<br /> se paga para labores similares en la localidad.<br /> <b>Artículo 297.</b> Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un libro de registro,<br /> con indicación de los siguientes datos:<br /> a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de la habitación o local<br /> donde ejecute el trabajo;<br /> b) Naturaleza de la labor que realiza;<br /> c) Fecha de comienzo de su contrato;<br /> d) Forma, monto y fecha del pago del salario;<br /> e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y<br /> f) Familiares del trabajador que colaboran con él.<br /> <b>Artículo 298.</b> Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el “Registro<br /> de Patronos de Trabajadores a Domicilio”, que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.<br /> En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o naturaleza de la labor<br /> que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del ramo del Trabajo.<br /> <b>Artículo 299.</b> Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará<br /> gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los<br /> siguientes datos:<br /> a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección donde presta servicio;<br /> b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y<br /> c) Forma, monto y fecha del pago del salario.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (57 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 300.</b> Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los locales<br /> donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.<br /> <b>Artículo 301.</b> El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de determinadas labores<br /> por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones<br /> especiales, previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime convenientes.<br /> Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas operacionales<br /> derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios reglamentos especiales aplicables a las<br /> relaciones laborales correspondientes.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Trabajo de los Deportistas Profesionales</b><br /> <b>Artículo 302.</b> Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo<br /> la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente<br /> serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando<br /> presten sus servicios en las condiciones señaladas.<br /> <b>Artículo 303.</b> En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por<br /> escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y,<br /> especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.<br /> <b>Artículo 304.</b> Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para<br /> el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del<br /> veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.<br /> El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones conforme a las cuales se<br /> ejercerá este derecho.<br /> <b>Artículo 305.</b> La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo<br /> determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos,<br /> competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo<br /> indeterminado.<br /> <b>Artículo 306.</b> La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y<br /> características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como<br /> parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.<br /> En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (58 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 307.</b> Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del<br /> descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios<br /> deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.<br /> <b>Artículo 308.</b> A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les<br /> aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de<br /> transporte.<br /> <b>Artículo 309.</b> Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la<br /> sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros<br /> inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.<br /> <b>Artículo 310.</b> Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de<br /> este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no<br /> colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.<br /> <b>Artículo 311.</b> El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de<br /> tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.<br /> <b>Artículo 312.</b> Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa,<br /> equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.<br /> <b>Artículo 313.</b> No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule<br /> salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones<br /> de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.<br /> <b>Artículo 314.</b> Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los<br /> jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Trabajadores Rurales</b><br /> <b>Artículo 315.</b> Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario<br /> en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que<br /> realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo<br /> agrícola o pecuario.<br /> <b>Artículo 316.</b> Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se<br /> entiende por:<br /> a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la<br /> naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un<br /> período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (59 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;<br /> b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que<br /> deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y<br /> c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en<br /> determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.<br /> <b>Artículo 317.</b> El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un<br /> patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o<br /> por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento<br /> de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez<br /> de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por<br /> encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.<br /> <b>Artículo 318.</b> El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20) trabajadores permanentes estará<br /> obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y<br /> se especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y los<br /> abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo<br /> cuando lo juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 319.</b> Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores rurales, el patrono perjudicare a éstos,<br /> perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.<br /> <b>Artículo 320.</b> Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se pidiere<br /> su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que<br /> queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de<br /> trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada.<br /> <b>Artículo 321.</b> Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener los<br /> frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del Trabajo de la<br /> jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes<br /> no logren ponerse de acuerdo.<br /> <b>Artículo 322.</b> Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores<br /> que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.<br /> <b>Artículo 323.</b> Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas,<br /> siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes<br /> de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su<br /> representante.<br /> <b>Artículo 324.</b> Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán<br /> derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial<br /> para la actividad que tengan a su cargo.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (60 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 325.</b> La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8)<br /> horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.<br /> Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el<br /> tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas<br /> semanales.<br /> En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar<br /> debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.<br /> El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe<br /> labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que<br /> por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de<br /> doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una<br /> (1) hora.<br /> <b>Artículo 326.</b> Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de<br /> la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Trabajo en el Transporte </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Trabajo en el Transporte Terrestre</b><br /> <b>Artículo 327.</b> El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos<br /> de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se<br /> regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean<br /> aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.<br /> <b>Artículo 328.</b> La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la<br /> convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de<br /> transporte y comunicaciones.<br /> <b>Artículo 329.</b> El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad<br /> de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite<br /> máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o<br /> prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un<br /> aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (61 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos<br /> de comida y alojamiento que deba realizar.<br /> El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando<br /> la causa de ella no le sea imputable.<br /> <b>Artículo 330.</b> Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su<br /> residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.<br /> <b>Artículo 331.</b> Los patronos y los trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir las<br /> disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.<br /> El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las condiciones de seguridad<br /> para garantizar la vida y la integridad física de los usuarios, del público en general y de los propios<br /> trabajadores.<br /> <b>Artículo 332.</b> Se prohibe a los trabajadores:<br /> a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y<br /> b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su<br /> ingestión no altera su capacidad de servicio.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre</b><br /> <b>Artículo 333.</b> El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una<br /> tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador,<br /> tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las<br /> disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en<br /> cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.<br /> Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de<br /> cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en<br /> accesorios de navegación.<br /> <b>Artículo 334.</b> Los menores de edad no podrán prestar servicio en un buque.<br /> <b>Artículo 335.</b> A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar<br /> servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la<br /> Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito,<br /> bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de<br /> sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (62 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> siguientes:<br /> a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al<br /> personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se<br /> considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada;<br /> b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo; y<br /> c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores de máquinas, o de<br /> reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que<br /> prestaren tales servicios.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los contratos de enganche que deban vencerse en los ocho (8) días anteriores a<br /> la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los<br /> tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos<br /> (72) horas de anticipación a la salida del buque.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de<br /> terminación del contrato de enganche por parte del trabajador.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley, especificará las menciones que<br /> deberá contener el contrato de enganche.<br /> <b>Artículo 336.</b> La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del<br /> trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no<br /> se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del<br /> lugar donde se le enganchó.<br /> En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación<br /> en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá<br /> disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.<br /> <b>Artículo 337.</b> Los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de trabajo<br /> gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.<br /> <b>Artículo 338.</b> Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que el<br /> salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha<br /> de pago.<br /> <b>Artículo 339.</b> La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de<br /> cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el<br /> promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de<br /> cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (63 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso<br /> compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.<br /> <b>Artículo 340.</b> Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina,<br /> deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar<br /> en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una<br /> situación de emergencia.<br /> <b>Artículo 341.</b> El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de<br /> las veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los<br /> que se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.<br /> <b>Artículo 342.</b> Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más<br /> de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia<br /> de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.<br /> Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible. El<br /> personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.<br /> <b>Artículo 343.</b> No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán<br /> derecho a remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio<br /> de los demás que contemplen las leyes pertinentes:<br /> a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por<br /> neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;<br /> b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor,<br /> sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido;<br /> c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;<br /> d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no<br /> tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias; y<br /> e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en<br /> el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por<br /> el Capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.<br /> <b>Artículo 344.</b> En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en el cual se anotarán las<br /> horas extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y las razones que las<br /> justificaron.<br /> <b>Artículo 345.</b> Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador<br /> gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (64 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de<br /> veinticuatro (24) horas en el puerto.<br /> En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.<br /> <b>Artículo 346.</b> En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las siguientes<br /> obligaciones frente a sus trabajadores:<br /> a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;<br /> b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;<br /> c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para<br /> reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo;<br /> d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales,<br /> siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;<br /> e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o<br /> enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea;<br /> f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo;<br /> g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en<br /> domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque.<br /> Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto;<br /> h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e<br /> i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las convenciones colectivas.<br /> <b>Artículo 347.</b> Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal<br /> tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque<br /> lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia<br /> en el Diario de Navegación.<br /> <b>Artículo 348.</b> Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque<br /> haya sido declarado en cuarentena.<br /> <b>Artículo 349.</b> Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se<br /> dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2) hombres.<br /> Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con<br /> las normas y costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (65 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> higiene y seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.<br /> <b>Artículo 350.</b> El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a<br /> prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes<br /> respectivas.<br /> Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y<br /> otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado<br /> como trabajo extraordinario.<br /> <b>Artículo 351.</b> Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los<br /> accidentes de trabajo:<br /> a) A bordo de buques nacionales; y<br /> b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.<br /> En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía<br /> de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.<br /> Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo<br /> hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.<br /> <b>Artículo 352.</b> En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de<br /> despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:<br /> a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque<br /> y no haga el viaje;<br /> b) La embriaguez a bordo;<br /> c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su<br /> capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán<br /> y presentarle la prescripción suscrita por el médico;<br /> d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su carácter de autoridad;<br /> e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías; y<br /> f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los<br /> demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono o de terceros.<br /> <b>Artículo 353.</b> Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador,<br /> salvo que haya sido contratado en ese país.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (66 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 354.</b> El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo.<br /> Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad,<br /> que permanecerá inalterada.<br /> <b>Artículo 355.</b> Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá repatriar al<br /> trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta<br /> del patrono, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en el caso<br /> de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.<br /> <b>Artículo 356.</b> En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince (15) trabajadores,<br /> habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de fuero sindical.<br /> <b>Artículo 357.</b> El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales,<br /> podrá establecer modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores<br /> en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Trabajo en el Transporte Aéreo</b><br /> <b>Artículo 358.</b> El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de<br /> navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección,<br /> además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.<br /> <b>Artículo 359.</b> Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de<br /> vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones<br /> análogas.<br /> <b>Artículo 360.</b> La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la<br /> convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de<br /> transporte y comunicaciones.<br /> <b>Artículo 361.</b> Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un<br /> período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o<br /> entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para<br /> que pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.<br /> <b>Artículo 362.</b> El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino<br /> a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario.<br /> El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de<br /> la jornada.<br /> <b>Artículo 363.</b> Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio,<br /> búsqueda o salvamento.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (67 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 364.</b> El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un<br /> día domingo al menos una vez al mes.<br /> <b>Artículo 365.</b> No constituye violación al principio de “a trabajo igual salario igual” el que se estipule<br /> un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una<br /> aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se<br /> utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.<br /> <b>Artículo 366.</b> Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un<br /> vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del<br /> mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca<br /> una modalidad diferente en la convención colectiva.<br /> <b>Artículo 367.</b> Se prohibe a los tripulantes:<br /> a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un<br /> vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;<br /> b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas,<br /> deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una<br /> certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y<br /> c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus<br /> servicios con un patrono.<br /> <b>Artículo 368.</b> Son obligaciones del patrono:<br /> a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera de su<br /> base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta<br /> Ley; y<br /> b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los<br /> desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de<br /> conformidad con los manuales de operación.<br /> <b>Artículo 369.</b> Son obligaciones de los tripulantes:<br /> a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no cumplan<br /> los requerimientos legalmente exigidos;<br /> b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio; y<br /> c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de mercancía.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (68 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 370.</b> El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del tripulante a<br /> quien corresponda:<br /> a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones legales;<br /> b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de<br /> seguridad;<br /> c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le<br /> requiera;<br /> d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así<br /> como toda contingencia que en él se produzca;<br /> e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación<br /> relativa al vuelo; y<br /> f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que haya<br /> detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los<br /> respectivos manuales de operación.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Trabajo de los Motorizados</b><br /> <b>Artículo 371.</b> Los trabajadores motorizados que prestan servicios como repartidores o como<br /> mensajeros, o en actividades semejantes, estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las<br /> demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan sus<br /> actividades.<br /> <b>Artículo 372.</b> El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los gastos por<br /> concepto del combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes,<br /> por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones<br /> se fijará la estimación de este gasto para las distintas categorías del sector, previa consulta a los<br /> organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte.<br /> Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos civiles del respectivo<br /> vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los<br /> Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, previa consulta a los<br /> organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte. A estos fines se podrán<br /> contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.<br /> <b>Artículo 373.</b> Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de mensajeros, repartidores u<br /> otros semejantes, tendrán derecho a recibir del patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (69 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y </b><br /> <b>Culturales</b><br /> <b>Artículo 374.</b> El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio<br /> del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores,<br /> músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Del Trabajo de los Minusválidos</b><br /> <b>Artículo 375.</b> Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione una<br /> subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una función útil para ellos mismos y para la<br /> sociedad.<br /> Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y<br /> conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa<br /> de una deficiencia física o mental.<br /> <b>Artículo 376.</b> El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las<br /> empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a minusválidos, de acuerdo con las<br /> posibilidades que ofrezca la situación social y económica.<br /> <b>Artículo 377.</b> El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las<br /> empresas de minusválidos, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados<br /> por trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación,<br /> rehabilitación y readaptación.<br /> <b>Artículo 378.</b> El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en<br /> coordinación con las organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores<br /> minusválidos.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA</b><br /> <b>Artículo 379.</b> La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su<br /> reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la<br /> remuneración y demás condiciones de trabajo.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (70 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su<br /> embarazo y su maternidad.<br /> <b>Artículo 380.</b> El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales,<br /> establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores<br /> peligrosas, insalubres o pesadas.<br /> <b>Artículo 381.</b> En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a<br /> exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de<br /> certificados médicos con ese fin.<br /> La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en<br /> las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 382.</b> La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por<br /> requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto<br /> o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.<br /> <b>Artículo 383.</b> La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que<br /> se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda<br /> rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.<br /> <b>Artículo 384.</b> La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el<br /> embarazo y hasta un (1) año después del parto.<br /> Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido<br /> será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido<br /> en el Capítulo II del Título VII.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el<br /> período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la<br /> adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 385.</b> La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6)<br /> semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una<br /> enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la<br /> incapacite para el trabajo.<br /> En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del<br /> niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 386.</b> Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización<br /> médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el<br /> tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (71 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> Los descansos de maternidad no son renunciables.<br /> <b>Artículo 387.</b> La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años<br /> tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas,<br /> contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto<br /> Nacional del Menor con miras a la adopción.<br /> Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la<br /> indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.<br /> <b>Artículo 388.</b> Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se<br /> prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.<br /> <b>Artículo 389.</b> Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la<br /> antigüedad de la trabajadora en la empresa.<br /> <b>Artículo 390.</b> Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad<br /> las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.<br /> <b>Artículo 391.</b> El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería<br /> infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar<br /> con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones<br /> especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán<br /> los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.<br /> <b>Artículo 392.</b> Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el<br /> artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:<br /> a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales<br /> cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o<br /> b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la<br /> cantidad requerida para ello.<br /> Este servicio no se considerará parte del salario.<br /> <b>Artículo 393.</b> Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de<br /> media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.<br /> Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.<br /> <b>Artículo 394.</b> No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de<br /> gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo<br /> establecimiento.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (72 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 395.</b> El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino<br /> dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento<br /> de las disposiciones de este Título.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><br /> <b>Artículo 396.</b> Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la<br /> mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así<br /> como para el desarrollo económico y social de la nación.<br /> A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos<br /> constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los<br /> trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.<br /> <b>Artículo 397.</b> La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y<br /> patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán<br /> la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Artículo 398.</b> Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o<br /> acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no<br /> incluidos en las organizaciones que las celebren.<br /> <b>Artículo 399.</b> Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los<br /> conflictos laborales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Organización Sindical </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 400.</b> Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en<br /> sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.<br /> <b>Artículo 401.</b> Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (73 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> de un sindicato.<br /> Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a<br /> los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas<br /> para realizar su acción sindical.<br /> Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.<br /> <b>Artículo 402.</b> El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y<br /> confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de<br /> discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.<br /> <b>Artículo 403.</b> Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su<br /> constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor<br /> realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.<br /> <b>Artículo 404.</b> Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y<br /> participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa<br /> autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de<br /> representación sindical.<br /> <b>Artículo 405.</b> Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de<br /> servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán<br /> ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en<br /> el Ministerio del ramo del trabajo.<br /> Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y<br /> confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales<br /> de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo 406.</b> Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos<br /> transitoriamente para fines determinados.<br /> <b>Artículo 407.</b> Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los<br /> intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos<br /> de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los<br /> derechos individuales de sus asociados.<br /> <b>Artículo 408.</b> Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:<br /> a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y<br /> autoridades públicas;<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (74 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y<br /> especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;<br /> c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su<br /> cumplimiento;<br /> d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean<br /> miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos<br /> administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento<br /> de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;<br /> e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las<br /> de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de<br /> trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de<br /> servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;<br /> f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la<br /> igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores<br /> y aprendices;<br /> g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales,<br /> bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para<br /> la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se<br /> requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios<br /> semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y<br /> funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;<br /> h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial<br /> o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas<br /> aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y<br /> presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;<br /> i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de<br /> programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los<br /> trabajadores;<br /> j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y<br /> proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;<br /> k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la<br /> lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y<br /> l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (75 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 409.</b> Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:<br /> a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades<br /> públicas;<br /> b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y<br /> especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;<br /> c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;<br /> d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros<br /> del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos<br /> administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la<br /> Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;<br /> e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la<br /> familia;<br /> f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de<br /> servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas<br /> aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y<br /> presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;<br /> g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de<br /> programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los<br /> trabajadores;<br /> h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y<br /> proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;<br /> i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la<br /> corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la<br /> salud física y mental, y para la sociedad;y<br /> j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Clases de Sindicato</b><br /> <b>Artículo 410.</b> Los sindicatos pueden ser:<br /> a) De trabajadores; y<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (76 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> b) De patronos.<br /> <b>Artículo 411.</b> Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:<br /> a) De empresa;<br /> b) Profesionales;<br /> c) De industria; y<br /> d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de<br /> servicios.<br /> <b>Artículo 412.</b> Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u<br /> oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas<br /> localidades y regiones.<br /> <b>Artículo 413.</b> Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u<br /> oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen<br /> profesiones u oficios no dependientes.<br /> <b>Artículo 414.</b> Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a<br /> varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios<br /> diferentes.<br /> <b>Artículo 415.</b> Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una<br /> misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u<br /> oficios diferentes.<br /> <b>Artículo 416.</b> Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.<br /> La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los<br /> trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.<br /> <b>Artículo 417.</b> Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de<br /> empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.<br /> <b>Artículo 418.</b> Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o<br /> profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma<br /> rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de<br /> industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (77 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta<br /> (150) trabajadores.<br /> Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de<br /> industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien<br /> (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una<br /> misma rama o actividad.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los<br /> miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5),<br /> gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 419.</b> Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o<br /> actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales</b><br /> <b>Artículo 420.</b> Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse<br /> ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.<br /> Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del<br /> Trabajo de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 421.</b> A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva,<br /> el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422,<br /> 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en<br /> prueba de su autenticidad.<br /> <b>Artículo 422.</b> El acta constitutiva expresará:<br /> a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;<br /> b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;<br /> c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;<br /> d) Reglas de funcionamiento; y<br /> e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.<br /> <b>Artículo 423.</b> Los estatutos indicarán:<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (78 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> a) Denominación del sindicato;<br /> b) Domicilio;<br /> c) Objeto y atribuciones;<br /> d) Ámbito de actuación;<br /> e) Condiciones de admisión de miembros;<br /> f) Derechos y obligaciones de los asociados;<br /> g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos<br /> para decretar cuotas extraordinarias;<br /> h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;<br /> i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en<br /> principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e<br /> indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo<br /> 451 de esta Ley;<br /> j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;<br /> k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;<br /> l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;<br /> m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;<br /> n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;<br /> o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y<br /> p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.<br /> <b>Artículo 424.</b> La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:<br /> a) Nombres y apellidos;<br /> b) Nacionalidad;<br /> c) Edad;<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (79 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> d) Profesión u oficio; y<br /> e) Domicilio.<br /> <b>Artículo 425.</b> El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la<br /> solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el<br /> registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán<br /> de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al<br /> registro.<br /> Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá<br /> del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para<br /> ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.<br /> La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.<br /> <b>Artículo 426.</b> El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según<br /> sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta<br /> Ley;<br /> b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417,<br /> 418 y 419 de esta Ley;<br /> c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan<br /> alguna deficiencia u omisión; y<br /> d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.<br /> Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las<br /> autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.<br /> <b>Artículo 427.</b> Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el<br /> Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a<br /> sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término<br /> para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa<br /> definitiva de registro.<br /> <b>Artículo 428.</b> No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya<br /> registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (80 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 429.</b> La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad<br /> jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.<br /> <b>Artículo 430.</b> Los sindicatos están obligados a:<br /> a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones<br /> introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;<br /> b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina<br /> completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;<br /> c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo<br /> pertinente a sus obligaciones legales; y<br /> d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.<br /> <b>Artículo 431.</b> Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es<br /> indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:<br /> a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;<br /> b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se<br /> obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones<br /> estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea<br /> menor del veinte por ciento (20%);<br /> c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá<br /> ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y<br /> d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se<br /> exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las<br /> decisiones aprobadas.<br /> <b>Artículo 432.</b> La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar<br /> decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.<br /> <b>Artículo 433.</b> La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá<br /> hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.<br /> Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.<br /> <b>Artículo 434.</b> La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que<br /> establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de<br /> tres (3) años.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (81 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.<br /> <b>Artículo 435.</b> Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la<br /> directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez<br /> por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo<br /> de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.<br /> <b>Artículo 436.</b> La condición de miembro de un sindicato se perderá:<br /> a) Por las causas previstas en los estatutos;<br /> b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante<br /> seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama<br /> económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la<br /> directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que<br /> presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;<br /> c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;<br /> d) Por renuncia; o<br /> e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los<br /> derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a<br /> un sindicato.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De los Fondos Sindicales</b><br /> <b>Artículo 437.</b> Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los<br /> estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la Ley.<br /> <b>Artículo 438.</b> La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva<br /> deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.<br /> <b>Artículo 439.</b> Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del<br /> sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los<br /> establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.<br /> No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la fijada<br /> por los estatutos.<br /> <b>Artículo 440.</b> Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago<br /> alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (82 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> determinen los estatutos.<br /> <b>Artículo 441.</b> La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y<br /> completa de su administración.<br /> Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta<br /> directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas<br /> sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.<br /> Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.<br /> <b>Artículo 442.</b> A solicitud de un diez por ciento(10%) o más de los miembros de una organización<br /> sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o<br /> una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos<br /> sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales<br /> con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la<br /> confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación<br /> solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los<br /> afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para<br /> solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la Protección de la Libertad Sindical</b><br /> <b>Artículo 443.</b> Los patronos no podrán:<br /> a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del<br /> ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y<br /> b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de<br /> trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de<br /> su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de<br /> peticiones y otras de igual naturaleza.<br /> La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.<br /> <b>Artículo 444.</b> El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en una<br /> empresa o profesión requerir del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva el<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (83 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los términos<br /> previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 445.</b> En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que establezcan una<br /> preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para<br /> ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que el requiera.<br /> <b>Artículo 446.</b> Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un<br /> sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus<br /> estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el<br /> sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota<br /> extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios<br /> obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los<br /> representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.<br /> <b>Artículo 447.</b> No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una<br /> federación, o a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta<br /> Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15)<br /> días.<br /> Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, a un sindicato la<br /> afiliación a una federación, o a una federación la afiliación a una confederación, estando cumplidos<br /> los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido más de treinta (30) días después<br /> de hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si<br /> efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. De ser así el Inspector ordenará la<br /> afiliación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y<br /> desde el momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y<br /> asumirá las obligaciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 448.</b> Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus<br /> derechos, sino por las causas siguientes:<br /> a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;<br /> b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas,<br /> siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;<br /> c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener<br /> reservadas; y<br /> d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.<br /> Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de<br /> Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (84 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>Del Fuero Sindical</b><br /> <b>Artículo 449.</b> Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta<br /> Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin<br /> justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado<br /> por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453<br /> de esta Ley.<br /> La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del<br /> interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.<br /> <b>Artículo 450.</b> La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir<br /> un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un<br /> sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En<br /> consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de<br /> inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los<br /> trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector<br /> responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los<br /> trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos<br /> después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de<br /> registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un<br /> plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al<br /> Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de<br /> tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de<br /> inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.<br /> <b>Artículo 451.</b> Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que<br /> ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre<br /> quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil<br /> (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección<br /> hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del<br /> sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero<br /> sindical.<br /> De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del<br /> acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.<br /> <b>Artículo 452.</b> En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de<br /> inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no<br /> podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.<br /> <b>Artículo 453.</b> Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de<br /> fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (85 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en<br /> escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el<br /> nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las<br /> causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora<br /> determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de<br /> despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y<br /> exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se<br /> les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se<br /> entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza<br /> mayor que haya impedido su asistencia.<br /> En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles,<br /> de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su<br /> evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las<br /> causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto<br /> nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a<br /> cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en<br /> cualquier otro caso.<br /> El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las<br /> conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución.<br /> De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los<br /> tribunales los derechos que les correspondan.<br /> <b>Artículo 454.</b> Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o<br /> desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los<br /> treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la<br /> reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,<br /> notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante.<br /> En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:<br /> a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;<br /> b) Si reconoce la inamovilidad; y<br /> c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.<br /> Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y<br /> el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere,<br /> ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.<br /> <b>Artículo 455.</b> Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de<br /> quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de<br /> ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (86 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.<br /> <b>Artículo 456.</b> El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles<br /> siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes<br /> de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.<br /> <b>Artículo 457.</b> Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere<br /> al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta<br /> que se produzca el reenganche.<br /> <b>Artículo 458.</b> Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la<br /> tramitación de un conflicto de trabajo.<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos</b><br /> <b>Artículo 459.</b> Son causas de disolución de los sindicatos:<br /> a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;<br /> b) Las consagradas en los estatutos;<br /> c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y<br /> d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada<br /> exclusivamente para ese objeto.<br /> <b>Artículo 460.</b> No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se<br /> requirió para su constitución.<br /> <b>Artículo 461.</b> La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas<br /> contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser<br /> propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la<br /> disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> <b>Artículo 462.</b> Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando<br /> existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el<br /> Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante<br /> el Juez Superior del Trabajo.<br /> La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará<br /> al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (87 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Sección Octava </b><br /> <b>De las Federaciones y Confederaciones Sindicales</b><br /> <b>Artículo 463.</b> Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres (3) o más<br /> federaciones podrán constituir una confederación.<br /> <b>Artículo 464.</b> Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el Ministerio del ramo. La<br /> solicitud que presente la junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:<br /> a) Copia del acta constitutiva;<br /> b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;<br /> c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con indicación de los<br /> domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y<br /> d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la afiliación.<br /> <b>Artículo 465.</b> El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en<br /> que hubiere recibido la solicitud, hará el registro de la federación o confederación o pondrá en<br /> conocimiento de los solicitantes las deficiencias que hubiere encontrado. Los interesados dispondrán<br /> de un plazo de quince (15) días continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que juzgue<br /> conveniente. El Ministro dentro de los quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.<br /> Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo Contencioso-<br /> Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.<br /> <b>Artículo 466.</b> No podrá registrarse una federación o confederación mientras no haya sido registrada<br /> debidamente la mayoría de los sindicatos o federaciones que la integran.<br /> <b>Artículo 467.</b> Las disposiciones de esta Ley relativas a los sindicatos regirán también a las<br /> federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables.<br /> <b>Artículo 468.</b> Las federaciones y confederaciones sindicales, debidamente autorizadas, podrán<br /> ejercer la representación de los organismos que las integran y tendrán los mismos derechos y<br /> atribuciones que correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Negociaciones y Conflictos Colectivos </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (88 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>De las Negociaciones Colectivas</b><br /> <b>Artículo 469.</b> Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de<br /> trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el<br /> cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas<br /> medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se<br /> tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 470.</b> En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de<br /> diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de<br /> los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación<br /> previstos en las disposiciones de este Capítulo.<br /> <b>Artículo 471.</b> Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las<br /> diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter<br /> conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar<br /> la admisión del mismo.<br /> <b>Artículo 472.</b> Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras<br /> a la solución de los diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del<br /> proceso conflictivo.<br /> <b>Artículo 473.</b> Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de<br /> naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el<br /> patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o<br /> por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.<br /> La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la<br /> mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el<br /> Capítulo IV de este Título.<br /> En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo<br /> juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 474.</b> Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u<br /> organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al<br /> Procurador General de la República a los fines conducentes.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Pliego de Peticiones</b><br /> <b>Artículo 475.</b> El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones<br /> en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas<br /> medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (89 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> cumplimiento a la que se tiene pactada.<br /> <b>Artículo 476.</b> El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del<br /> Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.<br /> <b>Artículo 477.</b> Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la<br /> discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos<br /> planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación<br /> del pliego.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Conciliación</b><br /> <b>Artículo 478.</b> Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el<br /> Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o<br /> patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan<br /> la mayoría de los patronos que estuvieren representados.<br /> <b>Artículo 479.</b> El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen<br /> dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1)<br /> suplente por cada delegación.<br /> Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la<br /> comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de<br /> Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por<br /> su respectivo suplente.<br /> Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra<br /> las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del<br /> personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que<br /> designen.<br /> <b>Artículo 480.</b> El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en sus<br /> deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.<br /> <b>Artículo 481.</b> Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto,<br /> salvo que estén reemplazando a su representante titular.<br /> <b>Artículo 482.</b> En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya<br /> tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector que presida la Junta<br /> exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.<br /> <b>Artículo 483.</b> Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1) representante<br /> o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (90 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 484.</b> En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una de las<br /> partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su<br /> representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.<br /> <b>Artículo 485.</b> La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación<br /> unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La<br /> recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que<br /> la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.<br /> <b>Artículo 486.</b> La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos<br /> específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra<br /> proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.<br /> <b>Artículo 487.</b> Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no<br /> hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de<br /> peticiones.<br /> <b>Artículo 488.</b> Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las<br /> labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá<br /> un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las<br /> deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.<br /> En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:<br /> a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o<br /> b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe,<br /> ha sido rechazado por la otra.<br /> A este informe se le dará la mayor publicidad posible.<br /> <b>Artículo 489.</b> Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas empresas,<br /> explotaciones o establecimientos que forman parte de una rama de actividad económica, agrícola,<br /> industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la<br /> designación de una sola Junta de Conciliación.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del arbitraje</b><br /> <b>Artículo 490.</b> En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de<br /> que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje,<br /> formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (91 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por<br /> lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes<br /> objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no<br /> pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el<br /> nombramiento.<br /> Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente relacionadas con las<br /> partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptarán el cargo en<br /> caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.<br /> <b>Artículo 491.</b> La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida por el tercer<br /> miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique.<br /> Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la<br /> mayoría, prevalecerá el voto del presidente.<br /> <b>Artículo 492.</b> La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal<br /> ordinario y sus audiencias serán públicas.<br /> Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones<br /> serán inapelables.<br /> Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su<br /> nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de<br /> orden público.<br /> <b>Artículo 493.</b> El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que<br /> se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por<br /> treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y<br /> será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni<br /> mayor de tres (3).<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la huelga</b><br /> <b>Artículo 494.</b> Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores<br /> interesados en un conflicto de trabajo.<br /> <b>Artículo 495.</b> No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en<br /> las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (92 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 496.</b> El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley,<br /> cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.<br /> <b>Artículo 497.</b> Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:<br /> a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de<br /> tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre<br /> una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;<br /> b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los<br /> trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto,<br /> considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama<br /> de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y<br /> c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las<br /> convenciones colectivas que se tengan suscritas.<br /> <b>Artículo 498.</b> De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar<br /> trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la<br /> conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior<br /> de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y<br /> conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están<br /> obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.<br /> Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para<br /> preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos<br /> propios de la actividad.<br /> El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán<br /> prestando servicio.<br /> El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a<br /> personas, sin justificación suficiente.<br /> <b>Artículo 499.</b> Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán suspender<br /> sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de<br /> itinerario dentro del territorio nacional.<br /> <b>Artículo 500.</b> Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga durante<br /> la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio<br /> nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de<br /> custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones<br /> técnicas o económicas lo hagan indispensable.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (93 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 501.</b> A fin de facilitar a las autoridades de policía su misión de impedir que se violen los<br /> derechos constitucionales y de conservar el orden público, tanto los patronos como los trabajadores<br /> participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la de poner<br /> término a una huelga existente.<br /> <b>Artículo 502.</b> En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio<br /> que sólo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su<br /> lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté<br /> planteado el conflicto principal.<br /> <b>Artículo 503.</b> Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento pautado<br /> en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:<br /> a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los trabajadores que<br /> sean parte en el conflicto principal de que se trate;<br /> b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del Trabajo o su<br /> representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y un (1) suplente, y dos (2)<br /> representantes de los patronos y un (1) suplente, que serán representantes del conjunto de todos los<br /> patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los<br /> patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto, estarán<br /> representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la<br /> respectiva Junta de Conciliación;<br /> c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal, coadyuvando con<br /> la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del mismo;<br /> d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga, correrá las mismas<br /> contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la<br /> solución que tenga; y<br /> e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.<br /> <b>Artículo 504.</b> En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves,<br /> ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses<br /> generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a<br /> arbitraje.<br /> <b>Artículo 505.</b> El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia<br /> del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con<br /> lo dispuesto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 506.</b> Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus<br /> condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (94 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún<br /> patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.<br /> Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras<br /> el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Convención Colectiva de Trabajo</b><br /> <b>Artículo 507.</b> La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios<br /> sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios<br /> patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme<br /> a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de<br /> las partes.<br /> <b>Artículo 508.</b> Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y<br /> en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el<br /> ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que<br /> haya suscrito la convención.<br /> <b>Artículo 509.</b> Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores<br /> de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su<br /> celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos<br /> 42 y 45 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 510.</b> No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los<br /> representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y<br /> participan en su discusión.<br /> <b>Artículo 511.</b> La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para<br /> los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.<br /> <b>Artículo 512.</b> No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones<br /> de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas<br /> establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean<br /> más favorables para los trabajadores.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la<br /> convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas<br /> modificadas.<br /> No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea<br /> de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (95 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 513.</b> Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que<br /> correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la<br /> mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.<br /> <b>Artículo 514.</b> El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo<br /> con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos<br /> realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el<br /> derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la<br /> respectiva profesión.<br /> <b>Artículo 515.</b> A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se tomará en<br /> consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.<br /> <b>Artículo 516.</b> El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la<br /> Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la<br /> asamblea en la cual se acordó dicha presentación.<br /> <b>Artículo 517.</b> Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá<br /> al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día<br /> y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal,<br /> así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.<br /> <b>Artículo 518.</b> Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el<br /> patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención<br /> colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se<br /> interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.<br /> <b>Artículo 519.</b> Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán<br /> formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera<br /> reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán<br /> oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8)<br /> días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá<br /> apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días<br /> hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos<br /> Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte<br /> patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las<br /> negociaciones.<br /> <b>Artículo 520.</b> A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por<br /> ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido,<br /> trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada<br /> previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (96 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de<br /> convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector<br /> podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.<br /> <b>Artículo 521.</b> La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción<br /> para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será<br /> depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá<br /> todos los efectos legales.<br /> <b>Artículo 522.</b> El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de<br /> su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente.<br /> <b>Artículo 523.</b> La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años<br /> ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos<br /> menores.<br /> <b>Artículo 524.</b> Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas,<br /> sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra<br /> que la sustituya.<br /> <b>Artículo 525.</b> Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la<br /> actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar<br /> determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo<br /> un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.<br /> El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los<br /> represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de<br /> quince (15) días hábiles.<br /> Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones<br /> haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.<br /> <b>Artículo 526.</b> En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en<br /> ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención<br /> colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores<br /> afectados quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo<br /> 506 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 527.</b> Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan<br /> erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los<br /> incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la<br /> disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva<br /> que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá<br /> ser aprobada por el Consejo de Ministros.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (97 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Reunión Normativa Laboral</b><br /> <b>Artículo 528.</b> La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una<br /> Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias<br /> organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el<br /> objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de<br /> actividad.<br /> <b>Artículo 529.</b> Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o<br /> uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la<br /> convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva<br /> de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:<br /> a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local,<br /> regional o nacional que pretenda darse a la convención;<br /> b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos<br /> a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y<br /> estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;<br /> c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos<br /> a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los<br /> patronos interesados; y<br /> d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa<br /> Laboral.<br /> <b>Artículo 530.</b> El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se<br /> cumplen las condiciones siguientes:<br /> a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la<br /> mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los<br /> trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en<br /> dicha rama de actividad; y<br /> b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría<br /> de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o<br /> nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar<br /> colectivamente.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (98 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que<br /> afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que<br /> se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con<br /> el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige<br /> el interés general.<br /> <b>Artículo 531.</b> El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores<br /> y de los patronos los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y<br /> comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Ministerio del ramo, en un término de treinta (30) días continuos, deberá hacer<br /> la convocatoria de la Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los<br /> requisitos legales.<br /> <b>Artículo 532.</b> Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad<br /> uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 530 de<br /> esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno<br /> de ellos, el número de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios<br /> económicos, su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus<br /> características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las<br /> condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual<br /> se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las<br /> organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.<br /> <b>Artículo 533.</b> Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el<br /> Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de<br /> que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días<br /> continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:<br /> a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma;<br /> b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;<br /> c) Rama de actividad de que se trate;<br /> d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa;<br /> e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de<br /> convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo,<br /> en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y<br /> f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía<br /> despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (99 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni<br /> podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.<br /> <b>Artículo 534.</b> Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión<br /> Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y<br /> confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de<br /> esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación<br /> de asistir regularmente a las deliberaciones.<br /> Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento<br /> (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará<br /> constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga<br /> a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.<br /> La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las<br /> cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.<br /> <b>Artículo 535.</b> Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del<br /> cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención<br /> colectiva suscrita en la Reunión.<br /> <b>Artículo 536.</b> Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá<br /> cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de<br /> la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión<br /> y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de<br /> cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una<br /> articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles subsiguientes.<br /> <b>Artículo 537.</b> Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos,<br /> federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin<br /> de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán<br /> solicitar del Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de<br /> actividad y con el carácter local regional o nacional que le señale.<br /> <b>Artículo 538.</b> El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos<br /> establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión<br /> Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se<br /> refiere este artículo. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el<br /> literal f) del artículo 533.<br /> <b>Artículo 539.</b> Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (100 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán<br /> adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la<br /> Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, deberán<br /> acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos<br /> requeridos a negociar colectivamente; y<br /> b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la nómina<br /> de los trabajadores correspondientes.<br /> <b>Artículo 540.</b> Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo examen del cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la adhesión<br /> solicitada.<br /> <b>Artículo 541.</b> Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas<br /> obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.<br /> <b>Artículo 542.</b> En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo<br /> por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe.<br /> <b>Artículo 543.</b> El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir<br /> todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 544.</b> La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de<br /> inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el caso, en la rama de actividad de que se<br /> trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter<br /> conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de patronos, o bien<br /> sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión<br /> Normativa Laboral.<br /> <b>Artículo 545.</b> Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación de sindicatos de trabajadores, no<br /> hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de<br /> actividad a que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan<br /> respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare<br /> quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo<br /> establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 546.</b> El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no<br /> hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.<br /> Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión<br /> Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los contratantes, las disposiciones extendidas<br /> privarán sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 557 de esta Ley.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (101 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 547.</b> Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:<br /> a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención<br /> colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y<br /> b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o<br /> dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.<br /> <b>Artículo 548.</b> La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días continuos de su<br /> instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del ramo podrá también<br /> prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días continuos cuando, a su juicio, hubiere la<br /> posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.<br /> <b>Artículo 549.</b> Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la<br /> prórroga, si la hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el<br /> asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las<br /> organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión su<br /> propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título.<br /> <b>Artículo 550.</b> Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la Reunión Normativa Laboral<br /> no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período<br /> hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado<br /> de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.<br /> <b>Artículo 551.</b> Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una<br /> Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se<br /> le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma.<br /> <b>Artículo 552.</b> La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se<br /> aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro,<br /> cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de<br /> trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 510.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñan puestos de<br /> dirección o de confianza.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas</b><br /> <b>Artículo 553.</b> La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral<br /> podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y<br /> trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (102 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones<br /> o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que<br /> sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.<br /> <b>Artículo 554.</b> El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo<br /> arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.<br /> <b>Artículo 555.</b> Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el<br /> Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala<br /> local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:<br /> a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de<br /> patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de<br /> actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;<br /> b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que<br /> agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de<br /> actividad de que se trate;<br /> c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones<br /> sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención<br /> colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en<br /> diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o<br /> federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión<br /> obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días,<br /> contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y<br /> d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se<br /> hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o<br /> inmotivadas.<br /> A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la<br /> notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y<br /> prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que<br /> se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la<br /> oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto<br /> declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo<br /> peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad<br /> económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo<br /> procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los<br /> fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención<br /> colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar<br /> expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (103 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.<br /> <b>Artículo 556.</b> El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la<br /> respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado<br /> del Ministro del ramo.<br /> <b>Artículo 557.</b> La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar<br /> de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas,<br /> salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los<br /> trabajadores.<br /> <b>Artículo 558.</b> Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre<br /> en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha<br /> convención.<br /> <b>Artículo 559.</b> Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos<br /> exigidos en el artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos<br /> de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de<br /> un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención<br /> colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que<br /> manifestaren su adhesión.<br /> Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del<br /> artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO</b><br /> <b>Artículo 560.</b> Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán<br /> obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas<br /> en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio<br /> mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte<br /> de los trabajadores o aprendices.<br /> <b>Artículo 561.</b> Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales,<br /> permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de<br /> una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o<br /> con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna<br /> determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.<br /> <b>Artículo 562.</b> Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del<br /> trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que<br /> pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas<br /> o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica,<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (104 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al<br /> reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.<br /> <b>Artículo 563.</b> Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones<br /> del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las<br /> enfermedades profesionales que sobrevengan:<br /> a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;<br /> b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia<br /> de un riesgo especial;<br /> c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;<br /> d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios<br /> particulares; y<br /> e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen<br /> exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.<br /> <b>Artículo 564.</b> Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y<br /> ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la<br /> víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al<br /> encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.<br /> Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del<br /> plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias<br /> de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se<br /> calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se<br /> hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.<br /> <b>Artículo 565.</b> El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4)<br /> días continuos de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad.<br /> <b>Artículo 566.</b> Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan<br /> derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:<br /> a) La muerte;<br /> b) Incapacidad absoluta y permanente;<br /> c) Incapacidad absoluta y temporal;<br /> d) Incapacidad parcial y permanente; y<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (105 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> e) Incapacidad parcial y temporal.<br /> No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades<br /> profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de<br /> trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.<br /> <b>Artículo 567.</b> En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes<br /> del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al<br /> salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25)<br /> salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.<br /> <b>Artículo 568.</b> Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior,<br /> taxativamente, los siguientes parientes del difunto:<br /> a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos<br /> permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;<br /> b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina<br /> o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;<br /> c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y<br /> d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la<br /> madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia<br /> de aquellos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para<br /> los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.<br /> <b>Artículo 569.</b> Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En<br /> caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas<br /> personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.<br /> <b>Artículo 570.</b> El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la<br /> indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la muerte de aquélla.<br /> Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que<br /> hubieren recibido la indemnización.<br /> <b>Artículo 571.</b> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y<br /> permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de<br /> dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios<br /> mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (106 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 572.</b> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y<br /> temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario<br /> correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del<br /> salario correspondiente a un (1) año.<br /> <b>Artículo 573.</b> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y<br /> permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en<br /> cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el<br /> Reglamento.<br /> Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15)<br /> salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.<br /> <b>Artículo 574.</b> Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima<br /> tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la<br /> capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.<br /> Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.<br /> <b>Artículo 575.</b> Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos<br /> anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que<br /> ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.<br /> Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.<br /> <b>Artículo 576.</b> En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario<br /> para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos<br /> precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres (3) meses<br /> inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo<br /> por razón de la enfermedad profesional.<br /> <b>Artículo 577.</b> Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además<br /> derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de<br /> tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos<br /> de entierro.<br /> La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios<br /> mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 578.</b> En caso de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades<br /> profesionales tengan hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados suficientes por el<br /> Ministerio del ramo de la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a que se<br /> refiere el artículo anterior, tendrán el derecho de que la asistencia sea prestada en sus<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (107 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> establecimientos, y los damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra parte.<br /> <b>Artículo 579.</b> Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a<br /> someterse a la disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la<br /> asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica,<br /> quirúrgica y farmacéutica.<br /> <b>Artículo 580.</b> En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los<br /> artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera<br /> tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.<br /> <b>Artículo 581.</b> El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones<br /> especiales, establecerá las reglas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por<br /> los accidentes y enfermedades profesionales, y las correspondientes indemnizaciones dentro de los<br /> límites establecidos en este Título.<br /> <b>Artículo 582.</b> Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir en los<br /> lugares donde se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan<br /> derecho a indemnización, pero sí a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales,<br /> clínicas o establecimientos a que se refiere el artículo 578.<br /> <b>Artículo 583.</b> El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales<br /> determinará las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones<br /> profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias<br /> en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias.<br /> <b>Artículo 584.</b> Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda<br /> desempañar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si<br /> fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean<br /> necesarios.<br /> <b>Artículo 585.</b> En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones<br /> de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente<br /> carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Organismos Administrativos del Trabajo</b><br /> <b>Artículo 586.</b> El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones<br /> pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (108 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> siguientes funciones:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su<br /> reglamentación;<br /> b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia de Trabajo y para la<br /> reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta las enseñanzas derivadas de su<br /> experimentación y de las nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral;<br /> c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo, los salarios y, en general, con el<br /> desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional;<br /> d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social; y<br /> e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia<br /> así como la utilización del tiempo libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.<br /> <b>Artículo 587.</b> El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada<br /> año, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y<br /> demás datos que permitan obtener información actualizada, detallada y desagregada de la situación<br /> del mercado de trabajo y de las tendencias observadas, con especial énfasis en la desocupación y el<br /> empleo, la productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas de actividad. Dicho<br /> informe deberá estar elaborado sobre bases que permitan disponer de información ininterrumpida<br /> sobre cada materia, especialmente sobre el nivel de empleo y costo de vida.<br /> Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín contentivo de los resultados de<br /> las encuestas e información estadística procesadas en el lapso indicado.<br /> <b>Artículo 588.</b> En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo<br /> menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.<br /> Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una<br /> zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.<br /> <b>Artículo 589.</b> Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción<br /> territorial que le corresponda;<br /> b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y<br /> sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;<br /> c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (109 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier<br /> especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para<br /> ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.<br /> El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 590.</b> Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando<br /> su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su<br /> jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al<br /> trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su<br /> visita.<br /> Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos<br /> operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta<br /> imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba,<br /> investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las<br /> disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono<br /> o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la<br /> identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto<br /> relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la<br /> Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren<br /> pertinentes.<br /> <b>Artículo 591.</b> Los funcionarios del Trabajo no podrán tener ningún interés, directo ni indirecto, en las<br /> empresas, establecimientos, explotaciones o faenas comprendidos en su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 592.</b> El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la<br /> conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos.<br /> <b>Artículo 593.</b> Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la<br /> representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le<br /> trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que<br /> determine el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cada Inspectoría tendrá un departamento con la suficiente jerarquía y<br /> disponibilidad de personal y recursos para establecer una permanente vigilancia e inspección del<br /> trabajo de menores, las normas protectoras de la maternidad y la familia en el trabajo rural.<br /> <b>Artículo 594.</b> Los Inspectores deberán informar al Ministerio del ramo, dentro de los diez (10)<br /> primeros días de cada mes, acerca de las actividades de la Inspectoría en el mes anterior y<br /> extraordinariamente cada vez que un asunto de importancia lo requiera y cuando el Ministerio solicite<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (110 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> de ellos algún informe especial.<br /> <b>Artículo 595.</b> En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del Trabajo se servirán de abogados y<br /> de personal médico, paramédico, de ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y<br /> administración, psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto lo considere necesario<br /> el Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 596.</b> El Ministerio del ramo podrá designar comisionados especiales dependientes<br /> directamente de él, con carácter permanente u ocasional, para las cuestiones que les asignen.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Servicio de Empleo</b><br /> <b>Artículo 597.</b> El Ministerio del ramo procurará a través de comisiones consultivas, los acuerdos<br /> necesarios para obtener la cooperación de patronos y trabajadores en la organización y<br /> funcionamiento del servicio de empleo, así como en el desarrollo del programa de dicho servicio.<br /> Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario,<br /> comisiones regionales y locales.<br /> Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán designados en número igual, previa<br /> consulta a sus organizaciones representativas.<br /> <b>Artículo 598.</b> Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio del ramo, tendrán por función<br /> coordinar la oferta y la demanda de trabajo, buscando por todos los medios posibles y activamente,<br /> para los trabajadores el empleo conveniente y para los patronos los trabajadores competentes.<br /> <b>Artículo 599.</b> Las Agencias de Empleo fijarán diariamente en lugares públicos listas de ofertas y<br /> demandas de trabajo, y facilitarán, si fuese necesario, el local donde los interesados puedan<br /> encontrarse y entenderse directamente.<br /> <b>Artículo 600.</b> Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes que juzguen necesarios, al<br /> comercio, a la industria, y en general, a los patronos de todo el territorio de la República, y estar al<br /> corriente de los salarios usuales y costo de vida, de los horarios de las diferentes clases de trabajo y<br /> de las posibilidades que tienen los trabajadores de ser colocados. Igualmente, podrán pedir<br /> información acerca de las ocupaciones existentes en una determinada empresa y autorizar a un<br /> representante para que realice análisis en torno a la forma en que las labores se ejecuten, con miras a<br /> elaborar el material técnico necesario para la orientación ocupacional de los que acuden a ellas.<br /> A esos fines, estarán también en relación constante y directa con los sindicatos de trabajadores y de<br /> patronos y con las autoridades nacionales, regionales y municipales, de las cuales solicitarán las<br /> informaciones que consideren necesarias y convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 601.</b> Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y publicarán todas las solicitudes de<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (111 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> empleo que se hagan por su intermedio y todas las ofertas de empleo que recibieren, y harán conocer<br /> de los solicitantes las demandas que correspondan a su oferta.<br /> Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas las publicaciones relativas a<br /> solicitudes de empleo, tanto del sector público como del sector privado.<br /> <b>Artículo 602.</b> A los efectos del artículo anterior, las Agencias de Empleo llevarán el control a través<br /> de planillas debidamente elaboradas, de lo relativo a:<br /> a) Las ofertas de trabajo;<br /> b) Las demandas de trabajo;<br /> c) La remisión de trabajadores;<br /> d) El empleo de trabajadores; y<br /> e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo las cuales se contrataron<br /> trabajadores, como también los antecedentes de los trabajadores en el mismo acto. Llevarán además<br /> un registro de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo, a fin de poder facilitar cualquier dato<br /> que se les solicite acerca de las población que utiliza los servicios de las mencionadas dependencias e<br /> investigaciones futuras del mercado de empleo.<br /> Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a las informaciones que soliciten al<br /> respecto.<br /> <b>Artículo 603.</b> Toda oferta de trabajo caducará a los noventa (90) días si antes no hubiere sido<br /> renovada, en tanto que la demanda de trabajo estará vigente todo el tiempo necesario para<br /> satisfacerla.<br /> <b>Artículo 604.</b> Las gestiones relativas a empleo, en los lugares donde no hubiese Agencias ni Sub-<br /> Agencias, podrán llevarse a cabo a través de la autoridad civil o de los organismos sindicales<br /> competentes, y serán en seguida remitidas a la Agencia o Sub-Agencia de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 605.</b> Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio del ramo un informe mensual de<br /> las peticiones de empleo y de las notificaciones de vacantes que les hayan sido dirigidas, indicando<br /> aquellas peticiones que han sido proveídas, las que esperan poder proveerse y las que no sean vistas<br /> con una perspectiva inmediata de colocación local.<br /> <b>Artículo 606.</b> Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar remuneración alguna por sus<br /> servicios de empleo. Sus gastos serán pagados por el Tesoro Público.<br /> <b>Artículo 607.</b> Donde haya un movimiento considerable de trabajo de mujeres, deberá constituirse una<br /> Agencia de Empleo, una Sub-Agencia o un departamento especial dirigido por una mujer.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (112 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 608.</b> Las Agencias privadas de empleo existentes y que se constituyan deberán ser<br /> registradas en el Ministerio del ramo y estarán sometidas a los requisitos que se establezcan en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder de la fijada en una tarifa<br /> autorizada por el Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 609.</b> No se podrá descontar del salario de un trabajador cantidad alguna en beneficio del<br /> patrono, de su representante o de un agente, para obtener o conservar el empleo.<br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN</b><br /> <b>Artículo 610.</b> En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de<br /> los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las<br /> empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por<br /> ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto<br /> en este Título.<br /> <b>Artículo 611.</b> Cuando existan empresas subsidiarias o matrices u otras formas de combinación o<br /> vinculación de empresas o institutos sujetos al régimen de este Título, se designarán Directores<br /> Laborales para cada una de las empresas o institutos vinculados o combinados y para la junta<br /> directiva de la coordinadora o matriz como ente vinculador.<br /> <b>Artículo 612.</b> La confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala<br /> nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en<br /> mayor extensión territorial nombrará a uno de los directores a que se refiere el artículo 610 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 613.</b> El otro Director será elegido por los trabajadores por votación directa y secreta y<br /> deberá, en el momento de su designación, ser trabajador activo del organismo o empresa de que se<br /> trate y haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3) años.<br /> Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento, el Director Laboral<br /> elegido deberá estar prestándole servicio desde la iniciación de sus actividades.<br /> <b>Artículo 614.</b> Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del<br /> directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser<br /> removidos sino por la organización sindical que los designó, a menos que incurran en falta grave que<br /> amerite la destitución, calificada por el Juez del Trabajo.<br /> <b>Artículo 615.</b> Conjuntamente con los Directores Laborales, se designará un suplente para cada uno<br /> de ellos.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (113 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 616.</b> Los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás<br /> Directores o integrantes de la junta directiva.<br /> <b>Artículo 617.</b> Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados<br /> Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 618.</b> Toda resolución o acuerdo de la directiva de los organismos a que se hace referencia<br /> en este Título, que haya sido adoptado en una sesión a la que no hubieran sido convocados los<br /> Directores Laborales, será nulo.<br /> El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los requisitos que deben cumplirse para<br /> garantizar la convocatoria de los Directores Laborales.<br /> <b>Artículo 619.</b> Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier clase de información relacionada<br /> con la gestión de la entidad cuya directiva integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar<br /> los datos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.<br /> Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán obligados al secreto.<br /> <b>Artículo 620.</b> Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea titular de<br /> más del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales que<br /> representen a sus trabajadores una mayor participación de los trabajadores en materia de higiene y<br /> seguridad en el trabajo y en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el<br /> desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales, educativas y<br /> recreativas de los trabajadores.<br /> <b>Artículo 621.</b> En los organismos a que se refiere este Título y a los efectos de su aplicación, no se<br /> aumentará el número de los integrantes de la directiva salvo por los representantes laborales en él<br /> previstos. No obstante, las empresas mixtas y las empresas del Estado que estén constituidas de<br /> conformidad con los regímenes mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de su<br /> junta directiva mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a las<br /> disposiciones de este Título.<br /> <b>Artículo 622.</b> Los trabajadores que desempeñen con carácter principal o suplente los cargos de<br /> Directores Laborales en el instituto o empresa donde presten sus servicios, tendrán los derechos que<br /> como trabajadores activos les correspondan, así como también los beneficios pactados en las<br /> convenciones colectivas celebradas por el organismo de que se trate.<br /> <b>Artículo 623.</b> Las empresas del sector privado que introduzcan en su funcionamiento disposiciones<br /> similares a las establecidas para los organismos del sector público en los artículos anteriores gozarán<br /> de protección especial. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a<br /> concretar y regularizar esta protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho a un<br /> trato preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de los factores de la producción con<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (114 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> miras al desarrollo social y económico y al aumento de la productividad.<br /> <b>Artículo 624.</b> Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean más<br /> amplias que la prevista en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter<br /> público.<br /> <b>TÍTULO XI </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES</b><br /> <b>Artículo 625.</b> Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones<br /> establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.<br /> Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser<br /> denunciadas por cualquier persona.<br /> <b>Artículo 626.</b> Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas<br /> con ocasión de los servicios que presta, se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de sueldo.<br /> En caso de reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta ameritare una sanción mayor, será<br /> destituido de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse.<br /> <b>Artículo 627.</b> Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido<br /> plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo<br /> que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una<br /> multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a<br /> uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 628.</b> Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o<br /> no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada<br /> por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4)<br /> de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.<br /> <b>Artículo 629.</b> Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de<br /> trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa<br /> no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1)<br /> salario mínimo.<br /> <b>Artículo 630.</b> Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los<br /> beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no<br /> menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio<br /> (2 1/2) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 631.</b> Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos hará<br /> incurrir al patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un<br /> salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (115 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> <b>Artículo 632.</b> En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se<br /> impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del<br /> equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 633.</b> En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se<br /> le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la<br /> incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que<br /> prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un<br /> salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 634.</b> Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores<br /> extranjeros se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 635.</b> Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro (4) días<br /> continuos de ocurrido éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto<br /> (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 636.</b> Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a sus<br /> obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos<br /> conflictivos se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.<br /> <b>Artículo 637.</b> El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será penado<br /> con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del<br /> equivalente a dos (2) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 638.</b> A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a<br /> elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador que lo<br /> solicite, no obstante orden judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto<br /> (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio de las<br /> sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.<br /> <b>Artículo 639.</b> Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador<br /> amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no<br /> menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2)<br /> salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 640.</b> Toda infracción relativa a conflictos colectivos será penada con arresto policial de<br /> cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena, tratándose de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán los<br /> instigadores a la infracción, y de no identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (116 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> junta directiva. Si se tratare de patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo.<br /> <b>Artículo 641.</b> El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Capítulo V del Título VII será<br /> sancionado con multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del<br /> equivalente a un (1) salario mínimo, según la gravedad de la infracción.<br /> Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga en la Reunión Normativa Laboral.<br /> En la resolución que imponga la sanción se fijará plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si no se<br /> le diese cumplimiento oportuno, el infractor incurrirá en sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.<br /> <b>Artículo 642.</b> Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del<br /> Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.<br /> <b>Artículo 643.</b> En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el<br /> hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.<br /> <b>Artículo 644.</b> Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre<br /> el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según<br /> el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo<br /> compensarlas cuando las haya de una u otra especie.<br /> En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa,<br /> explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia<br /> que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.<br /> <b>Artículo 645.</b> En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título,<br /> los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un<br /> salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 646.</b> A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán impuestas<br /> por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto.<br /> <b>Artículo 647.</b> El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas<br /> siguientes:<br /> a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta<br /> circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y<br /> que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;<br /> b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias<br /> certificadas de la misma a los presuntos infractores;<br /> c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor<br /> podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (117 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será<br /> firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no<br /> concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la<br /> averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;<br /> d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal<br /> anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes,<br /> conforme al Derecho Procesal;<br /> e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior,<br /> y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados<br /> para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el<br /> funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en<br /> las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma<br /> resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el<br /> monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre<br /> el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;<br /> f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este<br /> artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar<br /> constancia de este acto, para todos los efectos legales; y<br /> g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se<br /> dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que<br /> dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el<br /> arresto haciendo el pago.<br /> <b>Artículo 648.</b> De la sanción impuesta podrá recurrirse:<br /> a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector<br /> respectivo; y<br /> b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.<br /> En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del<br /> expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá<br /> confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.<br /> <b>Artículo 649.</b> Las multas a los Inspectores del Trabajo serán impuestas por el Ministro del ramo y no<br /> se concederá recurso jerárquico.<br /> <b>Artículo 650.</b> No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado<br /> satisfactoriamente el valor de la multa.<br /> <b>Artículo 651.</b> Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las oficinas<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (118 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> recaudadoras de fondos nacionales.<br /> <b>Artículo 652.</b> Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta<br /> Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer<br /> la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> <b>Artículo 653.</b> En todos los casos en que en esta Ley se establezca una indemnización o sanción<br /> estimada en el equivalente a cierto número de salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia<br /> al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.<br /> <b>Artículo 654.</b> Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando con motivo de la<br /> reducción de la jornada semanal de trabajo ordenada por esta Ley.<br /> <b>Artículo 655.</b> Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no<br /> hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo<br /> continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos<br /> por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes<br /> Tribunales:<br /> a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la<br /> jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y<br /> b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a<br /> la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de<br /> Trabajo.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera<br /> instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este<br /> último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios<br /> caídos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta,<br /> dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia<br /> del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés<br /> de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones<br /> Tripartitas.<br /> <b>Artículo 656.</b> El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados<br /> de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de<br /> calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento<br /> de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta<br /> Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los<br /> Juzgados de Estabilidad Laboral.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (119 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso del año de 1991, dentro de<br /> los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en<br /> consideración como una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la titularidad, el haber<br /> desempeñado el cargo con honestidad y competencia y actuado con celeridad.<br /> <b>Artículo 657.</b> Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de<br /> fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de<br /> abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983.<br /> <b>Artículo 658.</b> Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974.<br /> <b>Artículo 659.</b> Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos de los Trabajadores de fecha 14 de julio<br /> de 1961.<br /> <b>Artículo 660.</b> Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e Inejecutabilidad de las Utilidades de los<br /> Trabajadores de fecha 28 de noviembre de 1962.<br /> <b>Artículo 661.</b> Se deroga la Ley Sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos, Empresas<br /> y Organismos de Desarrollo del Estado de fecha 18 de diciembre de 1969.<br /> <b>Artículo 662.</b> Se deroga el Decreto Nº 125 sobre Revisión de los Inventarios y Balances para la<br /> Determinación de las Utilidades de fecha 9 de enero de 1946.<br /> <b>Artículo 663.</b> Se derogan los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 247 sobre Represión de la Usura de<br /> fecha 9 de abril de 1946 y el Decreto Ley Nº 540 de fecha 16 de enero de 1959.<br /> <b>Artículo 664.</b> Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias<br /> de fecha 21 de noviembre de 1958.<br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>Artículo 665.</b> Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de<br /> antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.<br /> <b>Artículo 666.</b> Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos<br /> nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a<br /> percibir:<br /> a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo<br /> promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal<br /> del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a<br /> quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (120 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de<br /> esta Ley.<br /> b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de<br /> servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de<br /> 1996.<br /> El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.<br /> 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo<br /> 194 de esta Ley.<br /> El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.<br /> 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá<br /> de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b> A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios<br /> por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable,<br /> la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.<br /> <b>Artículo 667.</b> El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el<br /> artículo 666 de esta Ley, no excederá de:<br /> a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.<br /> b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.<br /> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica<br /> de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales,<br /> considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y<br /> la facturación.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-.</b> La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de<br /> esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante<br /> Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no<br /> mayor de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 668.</b> El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un<br /> plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las<br /> condiciones que a continuación se especifican:<br /> a) En el sector privado:<br /> El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (121 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.<br /> En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del<br /> cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones<br /> sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las<br /> más representativas, un plazo mayor.<br /> El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales<br /> consecutivas.<br /> Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:<br /> 1) Un fideicomiso;<br /> 2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o<br /> 3) La contabilidad de la empresa.<br /> El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.<br /> Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado<br /> crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá<br /> proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al<br /> literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad<br /> de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.<br /> b) En el sector público:<br /> Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente<br /> manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45)<br /> días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45)<br /> días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto<br /> plazo.<br /> En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el<br /> Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.<br /> Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad<br /> prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y<br /> que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas<br /> anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.-</b> Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (122 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa<br /> determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales<br /> bancos comerciales y universales del país.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO.-</b> La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de<br /> esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el<br /> Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y<br /> universales del país.<br /> <b>PARÁGRAFO TERCERO.-</b> A los fines de este artículo integran el sector público:<br /> a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;<br /> b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;<br /> c) Los Institutos Autónomos;<br /> d) Las Universidades Nacionales;<br /> e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;<br /> f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y<br /> g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.<br /> Integran el sector privado: Los demás empleadores.<br /> <b>Artículo 669.</b> Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad<br /> de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda<br /> se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b> Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el<br /> primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir<br /> carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo<br /> de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.<br /> <b>Artículo 670.</b> Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:<br /> a) En el sector público:<br /> Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril<br /> de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por<br /> el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario<br /> mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (123 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> progresivamente durante el año 1998.<br /> b) En el sector privado:<br /> Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de<br /> abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente.<br /> En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos<br /> que deban revestir carácter salarial conforme al artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 671.</b> Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de<br /> los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de<br /> trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones,<br /> beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere<br /> estipulado lo contrario.<br /> <b>Artículo 672.</b> Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más<br /> favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con<br /> preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.<br /> <b>Artículo 673.</b> Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta<br /> Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo)<br /> mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los<br /> treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las<br /> cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia<br /> entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones<br /> o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le<br /> hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de<br /> noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen<br /> sustitutivo al aquí previsto.<br /> <b>Artículo 674.</b> Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya al salario mínimo previsto<br /> como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra<br /> estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se establece como unidad de medida<br /> en sustitución de cada unidad de salario mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).<br /> <b>Artículo 675.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez días del mes de junio<br /> de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (124 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> Error : Bad color Ley Orgánica del Trabajo - Legislación<br /> El PRESIDENTE,<br /> Cristóbal Fernández Daló<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> Ramón Guillermo Aveledo<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> María Dolores Elizalde<br /> David Nieves<br /> <b>Ley Orgánica del Trabajo</b><br /> <i>Publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997</i><br /> Regresar Página Legislación<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (125 de 125)29/08/2005 02:33:27 p.m.<br /> <h1>Document Outline</h1> <ul><li>www.tsj.gov.ve