Código de Comercio

Descarga el documento en version PDF

CÓDIGO DE COMERCIO<br /> Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> el siguiente,<br /> CÓDIGO DE COMERCIO<br /> TÍTULO PRELIMINAR<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en<br /> sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados<br /> por no comerciantes.<br /> Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de<br /> parte de algunos de ellos solamente:<br /> 1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de<br /> revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en<br /> otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.<br /> 2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que<br /> circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la<br /> reventa o permuta de los mismos títulos.<br /> 3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones<br /> de las cuotas de una sociedad mercantil.<br /> 4º La comisión y el mandato comercial.<br /> 5º Las empresas de fábricas o de construcciones.<br /> 6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés<br /> y otros establecimientos semejantes.<br /> 7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la<br /> naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.<br /> 8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.<br /> 9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.<br /> 10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o<br /> suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.<br /> 11º Las empresas de espectáculos públicos.<br /> 12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las<br /> vidas.<br /> 13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las<br /> remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de<br /> cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes<br /> solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.<br /> 14º Las operaciones de Banco y las de cambio.<br /> 15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.<br /> 16º Las operaciones de Bolsa.<br /> 17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.<br /> 18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u<br /> otros objetos de armamento para la navegación.<br /> 19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte,<br /> depósitos y consignaciones marítimas.<br /> 20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos<br /> concernientes al comercio marítimo y a la navegación.<br /> 21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios<br /> y salvamento.<br /> 22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las<br /> convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.<br /> 23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.<br /> Artículo 3.- Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros<br /> contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo<br /> contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de<br /> naturaleza esencialmente civil.<br /> Artículo 4.- Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros,<br /> ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas<br /> empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen<br /> actos de comercio.<br /> Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u<br /> otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la<br /> reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el<br /> propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que<br /> explotan.<br /> Artículo 6.- Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de<br /> comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador<br /> solamente.<br /> La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las<br /> personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.<br /> Artículo 7.- La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los<br /> Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden<br /> ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las<br /> leyes mercantiles.<br /> Artículo 8.- En los casos en que no estén especialmente resueltos por este<br /> Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.<br /> Artículo 9.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los<br /> hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados<br /> en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo<br /> espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.<br /> LIBRO PRIMERO<br /> DEL COMERCIO EN GENERAL<br /> TÍTULO I<br /> DE LOS COMERCIANTES<br /> Sección I<br /> Del Ejercicio del Comercio<br /> Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar<br /> hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.<br /> Artículo 11.- El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el<br /> comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello<br /> fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la<br /> madre.<br /> El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo<br /> juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del<br /> menor.<br /> La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente<br /> en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro<br /> de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.<br /> Artículo 12.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el<br /> uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y<br /> enajenar sus bienes inmuebles.<br /> Artículo 13.- El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede<br /> continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización<br /> del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la<br /> materia del artículo 389 del Código Civil.<br /> Artículo 14.- La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse<br /> con aprobación del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con<br /> audiencia del menor.<br /> La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en<br /> el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.<br /> La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.<br /> Artículo 15.- Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere<br /> notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos<br /> mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.<br /> Artículo 16.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio<br /> separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus<br /> bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le<br /> corresponde.<br /> Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes<br /> con el consentimiento expreso del marido.<br /> Sección II<br /> De las Obligaciones de los Comerciantes<br /> 1. Del Registro de Comercio<br /> Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un<br /> registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que<br /> según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.<br /> Artículo 18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y<br /> foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el<br /> primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil,<br /> en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el<br /> libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán<br /> suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a<br /> cuya solicitud se haga el registro.<br /> Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos<br /> contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación<br /> del número que les corresponda y del folio en que se hallan.<br /> Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que<br /> se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.<br /> Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio,<br /> según el artículo 17, son los siguientes:<br /> 1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando<br /> a los menores para comerciar.<br /> 2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la<br /> responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la<br /> mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.<br /> 3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.<br /> 4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos,<br /> particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras<br /> públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del<br /> otro cónyuge.<br /> 5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que<br /> las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge<br /> comerciante debe entregar al otro cónyuge.<br /> La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de<br /> Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera<br /> instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a<br /> impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las<br /> liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.<br /> 6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria<br /> potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un<br /> comerciante.<br /> 7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del<br /> establecimiento mercantil correspondiente al menor.<br /> 8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con<br /> las disposiciones del 2º de esta Sección.<br /> 9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace<br /> alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se<br /> nombren liquidadores.<br /> 10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en<br /> lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.<br /> 11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes<br /> para administrar negocios.<br /> 12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o<br /> venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.<br /> 13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que<br /> va a dedicarse al comercio.<br /> Artículo 20.- El registro de los documentos expresados en el artículo anterior<br /> deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados,<br /> según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia<br /> sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o<br /> curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran<br /> comerciantes.<br /> Artículo 21.- El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o<br /> el juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores,<br /> deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio<br /> respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo<br /> la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los<br /> daños y perjuicios que causare y será destituido.<br /> Artículo 22.- El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada<br /> por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada<br /> documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas<br /> e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.<br /> Artículo 23.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los<br /> documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos<br /> bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y<br /> perjuicios que con ella causen.<br /> Artículo 24.- El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de<br /> ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden<br /> requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos<br /> sujetos a estas formalidades.<br /> Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º,<br /> 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados<br /> y fijados.<br /> Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a<br /> terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos<br /> números.<br /> 2. De la Firma<br /> Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un<br /> participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con<br /> o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa<br /> designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna<br /> que haga creer en la existencia de una sociedad.<br /> Artículo 27.- La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre<br /> de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos,<br /> con una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.<br /> La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo<br /> menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que<br /> revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros<br /> nombres que los de los asociados personalmente responsables.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.<br /> Artículo 28.- Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de<br /> las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.<br /> Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha<br /> registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle<br /> alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio<br /> precedentemente inscrita.<br /> Artículo 29.- El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su<br /> causante, indicando que es sucesor.<br /> Artículo 30.- Se prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e<br /> independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.<br /> Artículo 31.- Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro<br /> asociado, sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón<br /> mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del<br /> asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.<br /> 3. De la Contabilidad Mercantil<br /> Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su<br /> contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro<br /> Mayor y el de Inventarios.<br /> Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para<br /> el mayor orden y claridad de sus operaciones.<br /> Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin<br /> que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil,<br /> en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la<br /> localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer<br /> folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y<br /> su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás<br /> hojas el Sello de la oficina.<br /> Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que<br /> haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el<br /> acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán<br /> mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en<br /> este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales<br /> operaciones, día por día.<br /> No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo<br /> vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que<br /> impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras<br /> y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los<br /> pagos y cobros con motivo de éstas.<br /> Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará<br /> en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto<br /> muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados<br /> o no a su comercio.<br /> El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas;<br /> ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las<br /> pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como<br /> de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con<br /> anotación de la respectiva contrapartida.<br /> Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento<br /> de comercio que se hallen presentes en su formación.<br /> Artículo 36.- Se prohibe a los comerciantes:<br /> 1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.<br /> 2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.<br /> 3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o<br /> enmendaduras.<br /> 4º Borrar los asientos o partes de ellos.<br /> 5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte<br /> de los libros.<br /> Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se<br /> salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.<br /> Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán<br /> hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra<br /> persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe<br /> contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir<br /> también lo adverso que ellos contengan.<br /> Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los<br /> comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir<br /> todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.<br /> Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad<br /> alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no<br /> arreglados a las prescripciones de este Código.<br /> Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la<br /> manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de<br /> sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o<br /> convencionales y quiebra o atraso.<br /> Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la<br /> presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo<br /> que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse<br /> previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a<br /> trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el<br /> examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.<br /> Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de<br /> los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a<br /> juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra<br /> parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere<br /> comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.<br /> Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante<br /> diez años, a partir del último asiento de cada libro.<br /> La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán<br /> clasificadas y conservadas durante diez años.<br /> TÍTULO II<br /> DE LOS AUXILIARES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO<br /> Sección I<br /> De la Cámara de Comercio<br /> Artículo 45.- En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno<br /> de los puertos habilitados para la importación y exportación, podrá constituirse,<br /> si no lo estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se compondrá de los<br /> comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los<br /> capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público.<br /> Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de<br /> individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje<br /> de diez.<br /> Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros<br /> comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.<br /> Artículo 46.- El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente<br /> tiene tal institución en el comercio general y el que especialmente exijan las<br /> necesidades mercantiles de la localidad.<br /> Artículo 47.- La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que<br /> le da este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en<br /> cuanto no sea opuesto a las leyes.<br /> Artículo 48.- El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por<br /> ella misma, y un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las<br /> demás Cámaras de Comercio.<br /> Sección II<br /> De las Bolsas de Comercio<br /> Artículo 49.- Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados<br /> por las Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen<br /> de ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para<br /> concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su Reglamento.<br /> Artículo 50.- Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la<br /> Ley, son capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo<br /> siguiente.<br /> Artículo 51.- No tienen entrada en el local de la Bolsa:<br /> 1º Los comerciantes fallidos no rehabilitados.<br /> 2º Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.<br /> 3º Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus<br /> obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.<br /> 4º Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación<br /> pactada en la Bolsa.<br /> Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los que<br /> violen el Reglamento o turben el orden de ella.<br /> Artículo 52.- El Reglamento de la Bolsa determinará el máximum de tiempo de<br /> la exclusión ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo<br /> precedente y los trámites para llevarla a cabo.<br /> Artículo 53.- En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:<br /> 1º Los títulos de la Deuda Pública Nacional.<br /> 2º Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.<br /> 3º Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente<br /> constituidas.<br /> Artículo 54.- Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es<br /> necesario que sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe<br /> favorablemente la Cámara de Comercio respectiva.<br /> Artículo 55.- La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros<br /> elegidos por mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la<br /> Junta durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada año.<br /> La primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos.<br /> Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 56.- En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores<br /> con carácter públicos.<br /> Artículo 57.- La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un<br /> Presidente, un vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría<br /> absoluta de sus miembros.<br /> Artículo 58.- El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la<br /> Bolsa determina el curso del cambio, el precio de los mercancías, de los<br /> seguros, fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en<br /> general, de todas las especies cotizables en la Bolsa.<br /> Artículo 59.- A los efectos prescritos por el artículo anterior, diariamente, al<br /> cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta<br /> Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas<br /> en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que<br /> debe tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas<br /> sus páginas serán rubricadas por el Juez de Comercio.<br /> Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro<br /> de su jurisdicción.<br /> Artículo 60.- La Junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de<br /> Comercio una copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 61.- El Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido<br /> a la aprobación de la Cámara de Comercio.<br /> Artículo 62.- La Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados<br /> ante la Bolsa de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las<br /> disposiciones de la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa.<br /> La existencia de Bolsa de Comercio no impedirá la libertad de las<br /> negociaciones por valores en ellas cotizables que puedan hacerse fuera de<br /> ellas.<br /> Sección III<br /> De las Ferias y Mercados<br /> Artículo 63.- En los lugares donde se halle establecida la costumbre de verificar<br /> Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio del abasto<br /> público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.<br /> Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia<br /> pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo<br /> especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la<br /> Cámara de Comercio más próxima a la localidad.<br /> Artículo 64.- Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados<br /> por el respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer<br /> guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de<br /> acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya<br /> calidad pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar<br /> la exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás<br /> atribuciones que les dieren las Ordenanzas correspondientes.<br /> Artículo 65.- El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación<br /> conveniente, determinará la extensión y distribución de los puestos destinados<br /> a los diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los<br /> Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas<br /> de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.<br /> Sección IV<br /> De los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas<br /> 1º. De los Corredores<br /> Artículo 66.- Los corredores son agentes de comercio que dispensan su<br /> mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.<br /> Artículo 67.- No pueden ejercer la correduría:<br /> 1º Los que no tienen capacidad para comerciar.<br /> 2º Los deudores fallidos no rehabilitados.<br /> 3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.<br /> No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.<br /> Artículo 68.- Los corredores responden:<br /> 1º De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su<br /> intermedio.<br /> 2º De la realidad de las negociaciones en que intervengan.<br /> 3º De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que<br /> procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.<br /> Artículo 69.- El corredor encargado de una operación no está por esto<br /> autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento<br /> de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos<br /> contrarios, locales o especiales de comercio.<br /> Artículo 70.- El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre<br /> del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda<br /> subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el<br /> contrato.<br /> Artículo 71.- El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión<br /> el asunto en que interviene.<br /> Artículo 72.- Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes<br /> libros:<br /> 1º Un libro en el cual anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas<br /> las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y<br /> condiciones esenciales.<br /> 2º Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33,<br /> en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas<br /> las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las<br /> negociaciones y operaciones en que intervenga.<br /> Los corredores deben dar a las partes, dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato<br /> asentado en su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos<br /> consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las<br /> disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.<br /> Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de<br /> este Código.<br /> Artículo 73.- La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición<br /> de sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las<br /> notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.<br /> Artículo 74.- La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores<br /> con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia<br /> ordenen que se hagan por su Ministerio.<br /> Artículo 75.- Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere<br /> gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo<br /> informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar<br /> fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según<br /> la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble<br /> suma. La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose<br /> copia de ella al interesado para que le sirva de título.<br /> Artículo 76.- Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que<br /> hubiere otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.<br /> Hasta que la caución no sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá<br /> ejercer funciones de tal con carácter público.<br /> Artículo 77.- La caución que deben prestar los corredores con carácter público<br /> está afecta, con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al pago:<br /> 1º De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del<br /> ejercicio de su oficio, y<br /> 2º De las penas pecuniarias.<br /> Artículo 78.- La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su<br /> carácter público.<br /> Artículo 79.- Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la<br /> cancelación de su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del<br /> Tribunal, de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto<br /> en la Gaceta Oficial.<br /> Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la<br /> cancelación ante la Secretaría del Tribunal.<br /> Transcurridos tres meses de la publicación del extracto a que se refiere este<br /> artículo, sin que se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de<br /> la fianza; si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta<br /> que aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.<br /> Artículo 80.- Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán<br /> cuenta a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.<br /> Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones<br /> sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días<br /> indicados en el Reglamento de la Bolsa.<br /> La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de<br /> hacerse presentar los libros de los corredores para verificar si han sido hechas<br /> las manifestaciones antes indicadas.<br /> Artículo 81.- Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos<br /> años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación.<br /> 2º. De los Venduteros<br /> Artículo 82.- Los venduteros venden en pública almoneda, al mejor postor,<br /> productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda<br /> especie.<br /> Artículo 83.- Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos<br /> 67, 74, 75, 77 y 78.<br /> Artículo 84.- Los venduteros deben llevar tres libros, a saber:<br /> Diario de entradas.<br /> Diario de salidas.<br /> Libro de cuentas corrientes.<br /> En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros<br /> objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su<br /> cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el<br /> nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya<br /> cuenta deben ser vendidas y su precio.<br /> En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y<br /> cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.<br /> En el tercero llevarán la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con<br /> referencia a los libros de entrada y salida.<br /> Artículo 85.- Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de<br /> los artículos del 36 al 44 inclusive.<br /> Artículo 86.- Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un<br /> catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que<br /> están depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y<br /> del lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.<br /> Artículo 87.- Se prohibe a los venduteros:<br /> 1º Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e<br /> inteligible.<br /> 2º Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros.<br /> 3º Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que<br /> los hubiere obtenido en el remate.<br /> La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil<br /> bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez,<br /> pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además<br /> indemnizarán los daños y perjuicios causados.<br /> Artículo 88.- La venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá<br /> suspenderse, y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el<br /> precio ofrecido, a menos que habiéndose fijado al principiarse el remate un<br /> mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por ese mínimum.<br /> Artículo 89.- Toda venta en almoneda es al contado.<br /> Artículo 90.- Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la<br /> conclusión del remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar a<br /> reclamación por parte de los anteriores postores.<br /> Artículo 91.- Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el<br /> precio el adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo<br /> la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en el precio<br /> y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la<br /> cosa rematada y a pagar el precio.<br /> Artículo 92.- Dentro de cuatro días de verificado el remate se pasará al<br /> comitente cuenta de los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a<br /> su favor.<br /> Por morosidad en la rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el<br /> vendutero su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que<br /> hubiere causado.<br /> Artículo 93.- En los casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las<br /> disposiciones establecidas para el contrato de comisión.<br /> Sección V<br /> De los Factores y de los Dependientes de Comercio<br /> Artículo 94.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o<br /> fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.<br /> Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su<br /> lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.<br /> El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.<br /> Artículo 95.- El factor debe ser constituido por documento registrado, que se<br /> anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del<br /> Tribunal.<br /> Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la<br /> gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar<br /> todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que<br /> el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.<br /> Artículo 96.- En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que<br /> contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren<br /> pondrán antes de la firma que obran por poder.<br /> Artículo 97.- Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder,<br /> quedan personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo<br /> han hecho por cuenta de los casos siguientes:<br /> 1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que<br /> administran.<br /> 2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté<br /> comprendida en el giro ordinario del establecimiento.<br /> 3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se<br /> haya celebrado sin su orden.<br /> 4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del<br /> principal.<br /> En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir<br /> sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.<br /> Artículo 98.- Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y<br /> tomar interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género<br /> que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente<br /> autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las<br /> utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta<br /> de aquéllos.<br /> Artículo 99.- Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos<br /> que celebren, a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad<br /> de ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.<br /> Artículo 100.- Los contratos que celebre el dependiente con las personas a<br /> quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar<br /> algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal.<br /> Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar<br /> letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al<br /> dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotará y<br /> fijará en la forma dicha en el artículo 95.<br /> Artículo 101.- Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan<br /> autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán<br /> expedir a nombre de sus principales los recibos que otorgaren.<br /> Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que<br /> las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén<br /> en que sirven.<br /> Artículo 102.- Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad<br /> hagan en los libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran<br /> hechos por éstos.<br /> Artículo 103.- Los contratos entre los principales y los factores o dependientes,<br /> por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en<br /> los casos siguientes:<br /> 1º Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.<br /> 2º Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.<br /> 3º Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la<br /> seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o<br /> dependiente.<br /> 4º Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio.<br /> 5º Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos.<br /> 6º Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio<br /> estipulado.<br /> Artículo 104.- No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de<br /> las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de<br /> anticipación.<br /> El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes,<br /> pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes.<br /> Artículo 105.- Los factores o dependientes tienen derecho:<br /> 1º Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses<br /> continuos, si fuere por accidente inculpable.<br /> 2º A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por<br /> consecuencia inmediata del servicio que prestaron.<br /> Artículo 106.- El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la<br /> revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas<br /> después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que<br /> otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el<br /> caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por<br /> circulares.<br /> TÍTULO III<br /> DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN<br /> GENERAL<br /> Artículo 107.- En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores<br /> se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.<br /> La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una<br /> obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.<br /> Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que<br /> respecto de ellos no son actos de comercio.<br /> Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles<br /> devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que<br /> éste no exceda del doce por ciento anual.<br /> Artículo 109.- Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los<br /> contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción<br /> mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de<br /> comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no<br /> comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino<br /> en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 110.- Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al<br /> proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona<br /> a quien se dirige; y en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.<br /> Artículo 111.- La puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada<br /> dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.<br /> Vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha.<br /> Artículo 112.- El contrato bilateral entre personas que residen en distintas<br /> plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente<br /> en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o<br /> de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.<br /> El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando<br /> inmediatamente aviso al aceptante.<br /> Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir<br /> respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del<br /> contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al<br /> comenzar la otra parte su ejecución.<br /> En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a<br /> conocimiento de la parte a quien van dirigidas.<br /> Artículo 113.- Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación<br /> son revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del<br /> contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado<br /> la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le<br /> apareja.<br /> Artículo 114.- La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se<br /> tendrán como nueva propuesta.<br /> Artículo 115.- Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá<br /> celebrado el contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la<br /> residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta<br /> modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a<br /> conocimiento del mismo.<br /> Artículo 116.- Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos<br /> mercantiles celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán<br /> regidos por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra<br /> cosa.<br /> Artículo 117.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está<br /> obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la<br /> nota de pago.<br /> Artículo 118.- Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo<br /> precio o el precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y<br /> transportes por tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos<br /> públicos y de los títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación a<br /> la lista de cotización de la Bolsa de la localidad y, en su defecto, se recurrirá a<br /> todos los medios de prueba.<br /> Artículo 119.- El finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las<br /> anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en<br /> períodos fijos.<br /> Artículo 120.- La persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no<br /> pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores de cálculos,<br /> comisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes<br /> determinados, que aquélla contenga; pero no puede exigir una nueva rendición<br /> de cuentas.<br /> Artículo 121.- Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución<br /> del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que<br /> proceda la deuda, no se produce novación.<br /> Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de<br /> documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden<br /> coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los<br /> documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador,<br /> se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de<br /> sus derechos para el caso de no ser pagados.<br /> Artículo 122.- En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra<br /> otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el<br /> acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y<br /> valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el<br /> consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista<br /> tal posesión.<br /> Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores,<br /> si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la<br /> Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de<br /> que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su<br /> poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.<br /> El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las<br /> cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o<br /> entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de<br /> transferirlos de nuevo al deudor.<br /> El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda<br /> oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas<br /> muebles o valores que son objeto del derecho de retención.<br /> No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el<br /> cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de<br /> entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando se<br /> incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un<br /> uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención<br /> dando caución real.<br /> Artículo 123.- El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos<br /> créditos no sean exigibles, en los casos siguientes:<br /> 1º Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o de atraso.<br /> 2º Cuando se haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.<br /> Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de<br /> dar a las cosas y valores un uso determinado, no se oponen al derecho de<br /> retención, cuando el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de<br /> los hechos expresados en los números 1 y 2 de este artículo, sino después de<br /> la entrega de las cosas o valores o de la aceptación del mandato.<br /> Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:<br /> Con documentos públicos.<br /> Con documentos privados.<br /> Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la<br /> forma prescrita por el artículo 73.<br /> Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.<br /> Con facturas aceptadas.<br /> Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el<br /> artículo 38.<br /> Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del<br /> Código Civil.<br /> Con declaraciones de testigos.<br /> Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.<br /> Artículo 125.- En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de<br /> los telegramas, se aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero<br /> se presumirá exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar,<br /> conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.<br /> Artículo 126.- Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del<br /> contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a<br /> falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.<br /> Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las<br /> disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos<br /> que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.<br /> Artículo 127.- La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día,<br /> mes y año.<br /> La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los<br /> medios de prueba indicados en el artículo 124.<br /> Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de<br /> comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta<br /> prueba en contrario.<br /> Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles,<br /> cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de<br /> acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de<br /> disposición contraria de la ley.<br /> Artículo 129.- El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero<br /> identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un título<br /> duplicado o un título equivalente.<br /> El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de<br /> reclamar al emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título<br /> equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las<br /> precauciones que juzgue oportunas.<br /> Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante.<br /> Artículo 130.- La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos<br /> procede sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las<br /> que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la<br /> posesión.<br /> Artículo 131.- Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para<br /> una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.<br /> Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el<br /> transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una<br /> prescripción más breve por este Código u otra ley.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA COMPRA VENTA<br /> Sección I<br /> De la Compraventa<br /> Artículo 133.- La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al<br /> vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de<br /> daños y perjuicios.<br /> Artículo 134.- La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el<br /> contrato es válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo<br /> después.<br /> La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida. El<br /> precio se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las<br /> bolsas en el día y lugar de la venta.<br /> La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero<br /> elegido en el contrato o elegible posteriormente.<br /> Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede<br /> aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En<br /> todo caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del<br /> tercero, lo nombrará la autoridad judicial.<br /> Artículo 135.- Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo<br /> por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para<br /> determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en<br /> la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque<br /> las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese<br /> adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le<br /> hayan sido expedidas o no le hayan llegado.<br /> Artículo 136.- La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con<br /> designación de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda<br /> subordinada a la condición de que la nave designada llegue.<br /> Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la<br /> convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las<br /> mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la<br /> designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o<br /> el resarcimiento de los daños.<br /> En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la<br /> entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación<br /> de la nave.<br /> Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo<br /> tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad<br /> judicial la fijación del término.<br /> Artículo 137.- Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado<br /> término para la llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad<br /> a éste, y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene<br /> derecho a rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.<br /> Artículo 138.- Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la<br /> nave, se entiende convenido el necesario para el viaje.<br /> En caso de retardo, la autoridad judicial puede fijar un término, según las<br /> circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se<br /> tendrá por resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de<br /> un año de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en<br /> que recibió a bordo las mercancías vendidas.<br /> Artículo 139.- Si en el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor<br /> fueren transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no<br /> se anula el contrato; y la nave a que se ha hecho el transbordo se entiende<br /> sustituida a la nave designada para todos los efectos del contrato.<br /> Artículo 140.- Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las<br /> mercancías están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a que<br /> están destinadas.<br /> En cualquier otro caso, el comprador debe recibir las mercancías en el estado<br /> en que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de precio.<br /> Artículo 141.- En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho<br /> en favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el<br /> cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera<br /> acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del<br /> precio, si ésta no cumple su obligación.<br /> A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las<br /> disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.<br /> En ambos casos, la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al pago<br /> de los daños.<br /> Artículo 142.- Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene<br /> derecho a hacer vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una<br /> acreditada casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de<br /> responsabilidad, todo por cuenta del comprador.<br /> La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del<br /> contrato tiene precio de bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o<br /> corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada<br /> por el Juez de Comercio.<br /> El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre<br /> el precio obtenido y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.<br /> Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a<br /> comparar la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a<br /> ser resarcido de los daños.<br /> El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente<br /> aviso de ello al otro contratante.<br /> Artículo 143.- Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la<br /> operación, la parte que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la<br /> expiración del término establecido en su interés, debe avisarlo a la otra parte,<br /> dentro de las veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo<br /> los usos especiales del comercio.<br /> En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no<br /> puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos<br /> mercantiles.<br /> Artículo 144.- El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza,<br /> debe denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo,<br /> cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la<br /> cosa vendida o de la persona del comprador.<br /> El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días<br /> siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya<br /> incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador<br /> pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.<br /> Artículo 145.- Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será<br /> oído en las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre<br /> que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.<br /> Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que<br /> impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del<br /> derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la<br /> entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer<br /> caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que<br /> las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus<br /> almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran<br /> vestigios del fraude.<br /> El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el<br /> reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a<br /> reclamación después de entregadas las mercancías.<br /> Artículo 146.- Si el comprador rehusa recibir las mercancías provenientes de<br /> otra plaza y el vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el<br /> Juez de Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a<br /> solicitud del comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y<br /> depositadas.<br /> Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su<br /> venta por cuenta de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y<br /> condiciones de la venta.<br /> Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le<br /> entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del<br /> precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.<br /> No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días<br /> siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.<br /> Artículo 148.- Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del<br /> vendedor, éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de<br /> los intereses correspondientes.<br /> Artículo 149.- La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos<br /> en el Código Civil, y además:<br /> 1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a<br /> otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo<br /> con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.<br /> 2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos<br /> de venta de mercancías que están en tránsito.<br /> 3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas,<br /> con el consentimiento del vendedor.<br /> Sección II<br /> De la Cesión o Transmisión de Derechos<br /> Artículo 150.- La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de<br /> documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la<br /> forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la<br /> orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este<br /> Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.<br /> Sección III<br /> De la Enajenación de Fondos de Comercio<br /> Artículo 151.- La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma<br /> que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en<br /> totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño,<br /> realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de<br /> la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico<br /> del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no<br /> hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a<br /> los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en<br /> un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.<br /> Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de<br /> este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido,<br /> pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el<br /> pago.<br /> Artículo 152.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en<br /> encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es<br /> solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este<br /> último.<br /> Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del<br /> enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no<br /> hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su<br /> reclamación durante el término señalado.<br /> TÍTULO V<br /> DE LA PERMUTA<br /> Artículo 153.- La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que<br /> gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel<br /> contrato.<br /> TÍTULO VI<br /> DEL TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES Y RÍOS NAVEGABLES<br /> Artículo 154.- El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o<br /> remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de<br /> hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y<br /> el porteador que se encarga de efectuarlos.<br /> Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo<br /> que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.<br /> Artículo 155.- Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de<br /> transporte tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en<br /> que copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de<br /> porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y<br /> cantidad de los objetos y, si se les exige, también su valor.<br /> Artículo 156.- Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente<br /> una carta de porte fechada y firmada en que se exprese:<br /> 1º El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del<br /> consignatario.<br /> 2º La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si<br /> están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los<br /> números y marcas de éstos.<br /> 3º El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.<br /> 4º El plazo en que ella ha de efectuarse.<br /> 5º El precio del porte.<br /> 6º La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y<br /> cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.<br /> La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.<br /> La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con<br /> cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor<br /> hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han<br /> expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella<br /> tenían una calidad superior a la enunciada.<br /> Artículo 157.- En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al<br /> porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.<br /> Artículo 158.- El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías<br /> bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de<br /> aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo<br /> responsable de la verdad y regularidad de ellos.<br /> Artículo 159.- No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado<br /> de mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en<br /> buenas condiciones.<br /> Artículo 160.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador<br /> antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la<br /> mitad del porte estipulado.<br /> Artículo 161.- Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el<br /> contrato queda resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que<br /> le cause la resolución.<br /> Artículo 162.- Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la<br /> entrega del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer<br /> de los objetos transportados.<br /> Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el<br /> destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.<br /> Artículo 163.- El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos<br /> enviados, según el orden en el cual ha recibido la .consignación, a menos que<br /> por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario<br /> seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si<br /> hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse;<br /> caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.<br /> Artículo 164.- Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha<br /> sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar<br /> aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando<br /> sus gastos al porteador.<br /> Artículo 165.- Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino<br /> por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a<br /> no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará<br /> responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a<br /> los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal evento.<br /> Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento<br /> de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.<br /> Artículo 166.- El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la<br /> restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario<br /> distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe<br /> reembolsar al porteador los gastos e indemnizarle de los perjuicios que sean la<br /> consecuencia inmediata y directa de la contraorden.<br /> Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y<br /> dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de<br /> hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar<br /> las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.<br /> La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el<br /> momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario<br /> portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha<br /> reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En<br /> estos casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos<br /> transportados.<br /> Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte<br /> principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte<br /> firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la<br /> devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha<br /> cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.<br /> Artículo 167.- El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha<br /> sido establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se<br /> determina por la costumbre mercantil.<br /> Artículo 168.- Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de<br /> fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o<br /> continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta<br /> o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar<br /> más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, consultando<br /> en este último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá cobrar el<br /> porte a prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo<br /> en ningún caso exceder del porte íntegro.<br /> Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el<br /> porteador tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado<br /> el obstáculo continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir<br /> indemnización alguna por el retardo sufrido.<br /> Artículo 169.- El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como<br /> también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de<br /> cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.<br /> Artículo 170.- Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar<br /> en la carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han<br /> de transportarse, en el momento en que le son consignados.<br /> A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en<br /> buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.<br /> Artículo 171.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo<br /> objeto de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene<br /> derecho al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara<br /> que el cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas<br /> y que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de<br /> su destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el<br /> cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.<br /> Artículo 172.- La responsabilidad del porteador principia desde el momento en<br /> que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y<br /> concluye de la manera establecida en el artículo 185.<br /> Artículo 173.- Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran<br /> los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido<br /> por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su<br /> naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.<br /> Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni<br /> impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión<br /> respectiva. Pero es responsable el porteador.<br /> 1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso<br /> fortuito.<br /> 2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer<br /> cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.<br /> 3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la<br /> diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y<br /> precavidos.<br /> Artículo 174.- El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni<br /> títulos de crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de<br /> pérdida o averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.<br /> Artículo 175.- Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por<br /> cada parte y un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el<br /> Juez Civil de la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el<br /> destinatario, según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial<br /> para recibir los objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin ella,<br /> a reserva de la experticia, pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su<br /> estado aparente.<br /> Artículo 176.- La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador<br /> se, regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la<br /> fecha en que debe hacerse la entrega.<br /> Artículo 177.- Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el<br /> monto, de la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código<br /> Civil sobre responsabilidad por hechos ilícitos.<br /> Artículo 178.- Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan<br /> inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por<br /> cuenta del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones<br /> precedentes.<br /> Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el<br /> consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del<br /> menoscabo.<br /> Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas,<br /> el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un<br /> juego.<br /> Artículo 179.- Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos<br /> durante el transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador<br /> puede limitar su responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento<br /> previamente determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada<br /> bulto si los objetos están distribuidos en bultos.<br /> Artículo 180.- El porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al<br /> lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al<br /> porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no<br /> existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado.<br /> Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro<br /> horas del recibo de las mercancías.<br /> Artículo 181.- Si el porteador no encontrara a la persona a quien van<br /> destinados, los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de<br /> recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador<br /> solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que<br /> acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados<br /> por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte<br /> de ellos que baste a cubrir el precio del porte.<br /> Artículo 182.- Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren<br /> los interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta<br /> pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por<br /> cuenta de quien corresponda.<br /> Artículo 183.- Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio,<br /> en el orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por<br /> el precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o<br /> por causa de ellas.<br /> Este privilegio cesa:<br /> 1º Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título<br /> legítimo, después de la entrega.<br /> 2º Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso<br /> de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de<br /> terceros.<br /> Artículo 184.- Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último<br /> porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando<br /> conste que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él.<br /> Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a<br /> dirigir sus acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra<br /> el porteador intermediario responsable del daño, según la disposición<br /> precedente.<br /> Artículo 185.- Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de<br /> transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de<br /> fraude, se extinguen:<br /> 1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin<br /> embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no<br /> haya podido reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago<br /> del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u<br /> otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al<br /> destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a<br /> la entrega.<br /> 2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas<br /> dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios<br /> extranjeros.<br /> El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse<br /> los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador<br /> haga la entrega.<br /> Artículo 186.- Respecto del transporte de personas, la extensión de la<br /> responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre<br /> hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa<br /> responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.<br /> Artículo 187.- En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas<br /> como tales en el comercio, toda empresa de transporte, como cualquier<br /> porteador, deberá observar además, estrictamente, los disposiciones de los<br /> reglamentos públicos para su transporte; y a falta de reglamentos, deberán<br /> recibir tales materias con todas las condiciones de embalaje, marcas y señales<br /> acostumbradas en el comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que<br /> transportan pasajeros y otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y<br /> precauciones debidas y entregarlas con las mismas precauciones, sin permitir<br /> en absoluto a sus empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con<br /> señales y con agentes que hagan saber al público el peligro, e impidan la<br /> aproximación de personas.<br /> Artículo 188.- Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte<br /> que hayan obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo<br /> en determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se<br /> les confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la<br /> naturaleza, volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de colocación<br /> en sus carros; que las mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén<br /> ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén<br /> con las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la<br /> empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones<br /> requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte; y salvo<br /> también caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.<br /> Artículo 189.- El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado<br /> bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con<br /> las tarifas aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes<br /> para agregar otras condiciones.<br /> Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por<br /> vías férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los<br /> artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas<br /> por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de<br /> responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en tarifa<br /> ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.<br /> Artículo 190.- Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas<br /> de transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las<br /> excepciones convenidas con el Gobierno.<br /> Toda modificación de aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser<br /> aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su<br /> vigencia.<br /> Artículo 191.- Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación<br /> y los patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje;<br /> recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al<br /> porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y<br /> de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.<br /> Artículo 192.- En todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la<br /> entrega o envío de los objetos una declaración que contenga todas las<br /> condiciones exigidas en el artículo 156 sobre las cartas de porte, además<br /> mención de si el flete está pagado o se debe; de si el transporte es a grande o<br /> pequeña velocidad; de la cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al<br /> destinatario al acto de la entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso; y<br /> cuando la compañía tenga anexo en la estación del destino un servicio de<br /> transportes de éste al domicilio del destinatario, si la entrega ha de hacerse en<br /> la estación o en ese domicilio.<br /> La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado<br /> del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el<br /> del destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su<br /> naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste<br /> es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las<br /> mercancías al destinatario.<br /> Artículo 193.- Los empresarios están obligados:<br /> 1º A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos<br /> de los objetos que se les entreguen para transportar.<br /> En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el<br /> transporte debe hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña<br /> velocidad.<br /> 2º A emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus<br /> anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos<br /> necesarios para completar la carga.<br /> Artículo 194.- El pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento<br /> del empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o<br /> bultos, cualquiera que él sea.<br /> Artículo 195.- Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de<br /> noche, valijas o maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los<br /> entregaren a los conductores o empleados destinados a ese servicio en los<br /> momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.<br /> Artículo 196.- En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios,<br /> a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e<br /> importe.<br /> Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos<br /> perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo<br /> punto.<br /> Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el<br /> Código Civil para el juramento deferido por el Juez.<br /> Artículo 197.- Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la<br /> compañía puede enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o<br /> razonable plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al<br /> destinatario el impuesto de almacenaje fijado en los reglamentos.<br /> Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de<br /> descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un<br /> derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por necesitar el<br /> vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del destinatario, que deberá<br /> reembolsar el gasto.<br /> Si se trata de animales, y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de<br /> su llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y<br /> peligro del propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o,<br /> en su defecto en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el<br /> destinatario los gastos ocasionados.<br /> Artículo 198.- El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado<br /> del recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.<br /> Artículo 199.- Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y<br /> porteadores a los pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos<br /> reglamentarios, no aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia<br /> o sociedad.<br /> Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de<br /> almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos<br /> con la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios<br /> previos, de tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados<br /> al mejor postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.<br /> TÍTULO VII<br /> DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN<br /> PARTICIPACIÓN<br /> Sección I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que<br /> tienen por objeto uno o más actos de comercio.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y<br /> las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera<br /> que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación<br /> agrícola o pecuaria.<br /> Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por<br /> disposiciones de este Código y por las del Código Civil.<br /> Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos<br /> competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos<br /> para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades<br /> de responsabilidad limitada.<br /> Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:<br /> 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están<br /> garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.<br /> 2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están<br /> garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios,<br /> llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a<br /> una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital<br /> de los comanditarios puede estar dividido en acciones.<br /> 3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están<br /> garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están<br /> obligados sino por el monto de su acción.<br /> 4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones<br /> sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de<br /> participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por<br /> acciones o títulos negociables.<br /> Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.<br /> Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene<br /> personalidad jurídica.<br /> La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por<br /> acciones existen bajo una razón social.<br /> Artículo 202.- La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada<br /> deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o<br /> bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá<br /> necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía<br /> de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que<br /> usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.<br /> Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el<br /> contrato constitutivo de la sociedad , y a falta de esta designación, en el lugar<br /> de su establecimiento principal.<br /> Artículo 204.- Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida<br /> responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía,<br /> de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión,<br /> aunque la razón social cambie por esta causa.<br /> La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a<br /> terceros.<br /> Artículo 205.- Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure<br /> la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades<br /> correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de<br /> disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.<br /> Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún<br /> hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de<br /> responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No<br /> obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro<br /> de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que<br /> adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio<br /> pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de<br /> los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría<br /> de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija<br /> la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se<br /> observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si,<br /> por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.<br /> Artículo 206.- El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las<br /> utilidades y pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación jurídica<br /> con la sociedad.<br /> Igual disposición se aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de<br /> los socios.<br /> Artículo 207.- Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas<br /> aportadas por alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente<br /> en el día fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su<br /> domicilio.<br /> Artículo 208.- Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la<br /> compañía, salvo pacto en contrario.<br /> Artículo 209.- El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la<br /> correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido<br /> consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios<br /> sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora,<br /> salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337.<br /> Artículo 210.- El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le<br /> hubiese procurado a la compañía, como compensación a los daños que le<br /> hubiese causado por dolo, abuso de facultades, o culpa.<br /> Sección II<br /> De la Forma del Contrato de Sociedad<br /> Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o<br /> privado.<br /> Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se<br /> publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un<br /> extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple.<br /> Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se<br /> hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La<br /> publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los<br /> carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.<br /> El extracto contendrá:<br /> 1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y<br /> los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la<br /> manera como ha de ser entregado.<br /> 2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.<br /> 3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.<br /> 4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.<br /> 5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su<br /> giro.<br /> Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en<br /> comandita por acciones deberán expresar:<br /> 1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de<br /> sus representantes.<br /> 2º La especie de los negocios a que se dedica.<br /> 3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.<br /> 4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de<br /> las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las<br /> nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del<br /> vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.<br /> 5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.<br /> 6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y<br /> calcularse y repartirse los beneficios.<br /> 7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.<br /> 8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus<br /> derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la<br /> compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y<br /> domicilio de los socios solidariamente responsables.<br /> 9º El número de los comisarios.<br /> 10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus<br /> deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto<br /> se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y<br /> 285.<br /> 11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.<br /> Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que<br /> contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber<br /> depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.<br /> Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad<br /> limitada deberá expresar:<br /> 1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.<br /> 2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.<br /> 3º El monto del capital social.<br /> 4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en<br /> especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los<br /> créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que<br /> justifiquen esa estimación.<br /> 5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y<br /> representación de la sociedad.<br /> 6º El número de comisarios, cuando los haya.<br /> 7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y<br /> repartirse los beneficios.<br /> 8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y<br /> 9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen<br /> conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.<br /> Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de<br /> haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el<br /> artículo 313.<br /> Artículo 215.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato<br /> de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez<br /> de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a<br /> que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta<br /> presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de<br /> apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos<br /> los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.<br /> Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo<br /> de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la<br /> compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores<br /> nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la<br /> jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador<br /> Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El<br /> funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la<br /> compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación<br /> del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.<br /> Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad<br /> de los documentos acompañados.<br /> Artículo 216.- Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere,<br /> casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada<br /> establecimiento la comunicación, registro y publicación.<br /> Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la<br /> continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del<br /> contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o<br /> amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que<br /> admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y<br /> la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán<br /> sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.<br /> Artículo 218.- Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la<br /> compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los<br /> documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los<br /> administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones que<br /> puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes<br /> sobre el particular.<br /> Artículo 219.- Si en la formación de la compañía no se cumplieren<br /> oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y<br /> 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá<br /> por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o<br /> cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán<br /> personal y solidariamente responsables por sus operaciones.<br /> Artículo 220.- Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre<br /> colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a<br /> demandar la disolución de la compañía.<br /> Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.<br /> La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.<br /> En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los<br /> suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación<br /> que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses, a contar<br /> del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse<br /> verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se<br /> ordena.<br /> Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos<br /> de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos<br /> mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de<br /> la presente Sección.<br /> Artículo 222.- La reducción del capital social no podrá verificarse mientras no<br /> hayan transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la<br /> declaración o el acuerdo de orden del Juez de Comercio, en el periódico oficial,<br /> con la advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que<br /> tenga interés en ello.<br /> La oposición, si se hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de<br /> reducción del capital, mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se<br /> desista de ella o se la declare sin lugar por sentencia firme.<br /> Artículo 223.- Los acreedores particulares de un socio en las compañías en<br /> nombre colectivo, o de un socio solidariamente responsable en las compañías<br /> en comandita, que hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su<br /> crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la<br /> compañía por mayor tiempo del establecido para su duración.<br /> La oposición surtirá el efecto de suspender respecto de los opositores los<br /> resultados de la prórroga de la compañía, si dicha oposición se hubiere<br /> formalizado en el término de diez días, a contar de la publicación del acuerdo<br /> de que se trata.<br /> Artículo 224.- La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su<br /> duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un<br /> mes después de la publicación del documento respectivo.<br /> Artículo 225.- En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás<br /> documentos, emanados de las sociedades anónimas, en comandita por<br /> acciones o de responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre<br /> acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o en la<br /> forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. "Compañía<br /> Anónima", "Compañía en Comandita por Acciones" o "Compañía de<br /> Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación del capital social, expresándose<br /> la suma efectivamente enterada.<br /> El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este artículo<br /> será penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio,<br /> el Juez de Comercio.<br /> Artículo 226.- En los Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la<br /> documentación referente a cada compañía que se registre, con un índice de la<br /> documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que<br /> se encuentren los documentos registrados.<br /> A fin de cada año se pasará al registro público para su archivo, a costa de la<br /> compañía, copia de los documentos agregados en ese año.<br /> Sección III<br /> De la Compañía en Nombre Colectivo<br /> Artículo 227.- En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de<br /> la razón social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía<br /> sucesora de otra y se presente con ese carácter.<br /> Artículo 228.- La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con<br /> terceros no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato;<br /> pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra<br /> los socios sin haberlo hecho contra la sociedad.<br /> Artículo 229.- El menor aunque tenga autorización general para comerciar, la<br /> necesita especial para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le<br /> acordará en los términos prescritos en el artículo 11 de este Código.<br /> Artículo 230.- Si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de<br /> los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los<br /> actos de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía.<br /> Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para<br /> tratar por la compañía y obligarla.<br /> Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no<br /> tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la<br /> administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95.<br /> A falta de disposición especial en el contrato social se entiende que todos los<br /> socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.<br /> Artículo 231.- El que no siendo socio tolerase la inclusión de su nombre en la<br /> razón social de una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente<br /> responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.<br /> Se exceptúa el caso de un excedente del negocio, conforme lo establecido en<br /> el artículo 29.<br /> Artículo 232.- Los socios en nombre colectivo no pueden tornar interés en otra<br /> compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el<br /> consentimiento de los otros socios.<br /> Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el<br /> contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en<br /> que cesase.<br /> Artículo 233.- Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni<br /> por la de un tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.<br /> Artículo 234.- En caso de contravención a los dos artículos precedentes, la<br /> compañía tiene derecho a retener las operaciones como hechas por cuenta<br /> propia, o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos.<br /> Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses, contados desde el<br /> día en que la sociedad tenga noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 337.<br /> Sección IV<br /> De la Compañía en Comandita<br /> Artículo 235.- La compañía en comandita se administra por socios sin limitación<br /> y solidariamente.<br /> La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o<br /> varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una<br /> compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.<br /> El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable<br /> de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.<br /> Artículo 236.- Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios<br /> solidarios, ya administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o<br /> varios por todos, regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en<br /> comandita.<br /> Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios<br /> solidarios.<br /> Artículo 237.- Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la<br /> sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en ella.<br /> Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o<br /> dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados<br /> a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales<br /> se acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos.<br /> Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las<br /> utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan<br /> dividendos.<br /> Artículo 238.- Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de<br /> administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí<br /> pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La<br /> contravención de esta disposición hace responsable al comanditario como<br /> socio solidario.<br /> Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su<br /> cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.<br /> Artículo 239.- Las observaciones y consejos, los actos de inspección y<br /> vigilancia y el nombramiento y revocación de los administradores en los casos<br /> previstos por la Ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los<br /> límites del contrato social para los actos que excedan de sus facultades, no<br /> hacen responsable al comanditario como solidario.<br /> Artículo 240.- En las compañías en comandita por acciones el socio<br /> administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los<br /> accionistas, tomada por la mayoría que establece el artículo 280, quedando a<br /> los socios que difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la manera<br /> establecida en él.<br /> El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por<br /> las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra<br /> la sociedad.<br /> Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador<br /> revocado tiene derecho al resarcimiento de daños.<br /> Artículo 241.- La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en<br /> el artículo precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del<br /> administrador revocado, muerto, el entredicho o inhabilitado; pero si los<br /> administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros<br /> administradores.<br /> El nuevo administrador queda constituido en socio solidario.<br /> Sección V<br /> De la Compañía Anónima<br /> Artículo 242.- La compañía anónima es administrada por uno o más<br /> administradores temporales, revocables, socios o no socios.<br /> Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del<br /> mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón<br /> de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la<br /> compañía.<br /> No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el<br /> estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así<br /> para los terceros como para la sociedad.<br /> Artículo 244.- Los administradores deben depositar en la caja social un número<br /> de acciones determinado por los estatutos.<br /> Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la<br /> gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores.<br /> Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su<br /> inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les<br /> pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.<br /> Sección VI<br /> Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por Acciones y a la<br /> Compañía Anónima<br /> 1º. De la Constitución de la Sociedad<br /> Artículo 245.- Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación,<br /> de las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo<br /> contra ésta si hubiere lugar.<br /> Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los<br /> gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se<br /> constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones.<br /> Artículo 246.- En la constitución de la compañía los promotores no pueden<br /> reservarse ningún premio, corretaje o beneficio particular tomado del capital<br /> social o representado en acciones u obligaciones de beneficio.<br /> Todo pacto en contrario es nulo.<br /> Sin embargo, podrán reservarse una parte, que no exceda, de un décimo, de<br /> las utilidades líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera<br /> parte de la duración de la compañía ni de cinco años en ningún caso, cuyo<br /> pago no tendrá lugar sino después de la formación y aprobación de los<br /> balances respectivos.<br /> No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente hechos para<br /> promover la constitución de la compañía o de valores aportados que sean<br /> utilizables por la empresa.<br /> Artículo 247.- La compañía puede formarse mediante escritura pública o<br /> privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el<br /> cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las<br /> personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la<br /> primera asamblea general.<br /> Artículo 248.- También puede constituirse la sociedad por suscripción pública.<br /> En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de<br /> la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y<br /> respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las<br /> ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las<br /> cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos<br /> y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la<br /> extinción de las obligaciones de los suscriptores.<br /> Artículo 249.- Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que<br /> esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada<br /> accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él<br /> suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se<br /> hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen ventajas en<br /> provecho particular de alguno o algunos socios, deberán cumplirse además las<br /> prescripciones del artículo 253.<br /> Artículo 250.- La suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más<br /> ejemplares del prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de<br /> la sociedad.<br /> La suscripción puede también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores<br /> a los promotores.<br /> Las ventajas concedidas a los promotores, aunque sean aceptadas por los<br /> suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas en la asamblea a que<br /> se refiere el artículo 253.<br /> Artículo 251.- Suscripto el capital social, los promotores avisarán por la prensa<br /> a los suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder<br /> a depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en<br /> un Banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía, o si no, en<br /> persona abonada y a disposición de los administradores de la compañía,<br /> después de la constitución definitiva.<br /> Los suscriptores tienen derecho a declararse redimidos de la obligación<br /> contraída, si dentro de tres meses, a contar de la suscripción no se han<br /> cumplido las formalidades establecidas en el artículo 215.<br /> Artículo 252.- Transcurrido el término fijado para entregar en caja los<br /> accionistas su cuota parte, tienen los promotores el derecho de obligar a los<br /> morosos a la entrega de ella y aun a los daños y perjuicios, o a dar por no<br /> hecha esta suscripción, sustituyéndola con otra.<br /> Artículo 253.- Enterada en caja la parte del capital social necesario para la<br /> constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a<br /> Asamblea General, la cual:<br /> 1º Reconoce y aprueba las suscripción del capital social y la entrega en<br /> efectivo de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de<br /> invención o cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas<br /> estipuladas en provecho particular de algún socio, a no ser que se acuerde el<br /> nombramiento de peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.<br /> 2º Discute y aprueba los estatutos sociales.<br /> 3º En las compañías anónimas nombra los administradores.<br /> 4º Nombra los comisarios.<br /> Lo convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de<br /> anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y<br /> también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin<br /> que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad.<br /> Artículo 254.- Los promotores, desde el mismo día de la convocatoria de la<br /> asamblea a que se refiere el artículo anterior, depositarán en algún lugar<br /> público, a disposición de los accionistas, el proyecto de estatutos de la<br /> compañía y los demás documentos necesarios al conocimiento del negocio,<br /> diciéndolo así en la convocatoria.<br /> Artículo 255.- Si alguno de los accionistas declara en la asamblea que no está<br /> suficientemente instruido, puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y<br /> si la proposición es apoyada por un número de accionistas que represente la<br /> cuarta parte del capital suscrito por los concurrentes a la reunión, quedará ésta<br /> diferida.<br /> Si pidiere un término más largo, decidirá la mayoría que represente la mitad del<br /> capital suscrito por los concurrentes.<br /> Artículo 256.- Si algún accionista presente pidiere que antes de aprobar la<br /> estimación de los aportes que no consisten en dinero, o las ventajas en<br /> provecho particular de alguno o algunos de los socios se haga una estimación<br /> por peritos, así se hará, nombrando la asamblea los peritos, y difiriéndose la<br /> reunión de ésta hasta que el informe de aquéllos esté impreso y a disposición<br /> de los accionistas, por tres días a lo menos.<br /> Los asociados que hacen el aporte o estipulan ventajas sometidas a decisión<br /> de la asamblea no tienen en ella voto deliberativo.<br /> A falta de aprobación, la sociedad queda sin efecto respecto de todos los<br /> interesados.<br /> La aprobación de la asamblea no impedirá en lo sucesivo el ejercicio de la<br /> acción que pueda intentarse por fraude o dolo.<br /> Artículo 257.- En las asambleas para la constitución de la compañía cada<br /> suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya<br /> suscrito, y basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el<br /> consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes. Estos representan a<br /> los ausentes para todos los fines de constitución de la compañía; pero para<br /> variar las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría<br /> establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes tienen el<br /> derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no<br /> queda constituida sino cuando han sido rechazados.<br /> Artículo 258.- Tan luego como se hayan llenado por la asamblea las<br /> formalidades prescritas en los artículos anteriores, se proceden acto continuo al<br /> otorgamiento de la escritura constitutiva de la compañía, con el concurso de los<br /> asistentes, los cuales representarán a este fin a los socios no presentes.<br /> Si no fuere posible terminar el mismo día la escritura constitutiva, podrán<br /> continuarse las sesiones en los días siguientes, sin interrupción.<br /> 2º. De los Administradores<br /> Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les<br /> entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la<br /> compañía y su constitución.<br /> Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los<br /> administradores de la compañía deben llevar:<br /> 1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de<br /> ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que<br /> haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como<br /> por cualquier aumento, y las cesiones que haga.<br /> 2º El libro de actas de la asamblea.<br /> 3º El libro de actas de la Junta de administradores.<br /> Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus<br /> deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos<br /> no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.<br /> Artículo 261.- Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los<br /> libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.<br /> Artículo 262.- Anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota de<br /> 5 por 100, por lo menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo<br /> alcance a lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez por ciento<br /> del capital social.<br /> Este fondo de reserva, mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser<br /> colocado en valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u<br /> obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el uso de ella.<br /> Artículo 263.- Los administradores no pueden adquirir las acciones de la<br /> sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada<br /> por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente<br /> obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la<br /> sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus propias<br /> acciones.<br /> Artículo 264.- Cuando los administradores reconozcan que el capital social,<br /> según el inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los<br /> socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma<br /> que queda, o poner la sociedad en liquidación.<br /> Cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se<br /> pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren<br /> reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente.<br /> Artículo 265.- Cada seis meses formarán los administradores un estado<br /> sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a<br /> disposición de los comisarios.<br /> Artículo 266.- Los administradores son solidariamente responsables para con<br /> los accionistas y para con los terceros:<br /> 1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.<br /> 2º De la existencia real de los dividendos pagados.<br /> 3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea.<br /> 4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley<br /> y los estatutos sociales.<br /> Artículo 267.- Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran<br /> dos años, y son siempre reelegibles.<br /> Artículo 268.- La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones<br /> no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar<br /> en el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los<br /> comisarios.<br /> Artículo 269.- El administrador que en una operación determinada tiene, ya en<br /> su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la<br /> compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de<br /> intervenir en las deliberaciones sobre la materia.<br /> Artículo 270.- La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la<br /> representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada<br /> a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento,<br /> revocación y atribuciones reglarán los estatutos.<br /> 3º. De las Asambleas<br /> Artículo 271.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.<br /> Artículo 272.- Los accionistas deben asistir a las asambleas.<br /> Artículo 273.- Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias<br /> o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se<br /> halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la<br /> mitad del capital social.<br /> Artículo 274.- La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en<br /> la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente<br /> de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días<br /> después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo<br /> hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.<br /> Artículo 275.- La asamblea ordinaria:<br /> 1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los<br /> comisarios.<br /> 2º Nombra los administradores, llegado el caso.<br /> 3º Nombra los comisarios.<br /> 4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si<br /> no se halla establecida en los estatutos.<br /> 5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.<br /> Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la<br /> compañía.<br /> Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará<br /> segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con<br /> expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual<br /> fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así<br /> en la Convocatoria.<br /> Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada<br /> por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco<br /> días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.<br /> La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación<br /> sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.<br /> Artículo 278.- Los administradores deben convocar extraordinariamente a la<br /> asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que<br /> represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la<br /> convocatoria.<br /> Artículo 279.- Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por<br /> carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la<br /> compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la<br /> asamblea.<br /> Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la<br /> presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres<br /> cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la<br /> mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:<br /> 1º Disolución anticipada de la sociedad.<br /> 2º Prórroga de su duración.<br /> 3º Fusión con otra sociedad.<br /> 4º Venta del activo social.<br /> 5º Reintegro o aumento del capital social.<br /> 6º Reducción del capital social.<br /> 7º Cambio del objeto de la sociedad.<br /> 8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números<br /> anteriores.<br /> En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.<br /> Artículo 281.- Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos<br /> expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con<br /> la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se<br /> convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos,<br /> expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que<br /> sea el número de los concurrentes a ella.<br /> Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de<br /> publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las<br /> ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.<br /> Artículo 282.- Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del<br /> capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse<br /> de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo<br /> social, según el último balance aprobado.<br /> La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando<br /> garantía suficiente.<br /> Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay<br /> derecho a la separación de que habla este artículo.<br /> Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la<br /> decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución<br /> definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la<br /> asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo<br /> resuelto.<br /> Artículo 283.- De las reuniones de las asambleas se levantará acta que<br /> contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las<br /> decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma<br /> asamblea.<br /> Artículo 284.- Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la<br /> reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y<br /> la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del<br /> informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.<br /> Artículo 285.- Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden<br /> ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.<br /> Artículo 286.- Los administradores no pueden dar voto:<br /> 1º En la aprobación del balance.<br /> 2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.<br /> Artículo 287.- La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o<br /> no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la<br /> sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la<br /> administración.<br /> La deliberación sobre la probación del balance y las cuentas será nula, si no ha<br /> sido precedida del informe de los comisarios.<br /> Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no<br /> aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede<br /> ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con<br /> anuencia de los administradores, los comisarios que falten.<br /> Artículo 288.- Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un<br /> número que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se<br /> crea bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede<br /> pedir que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán<br /> oponerse. Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo<br /> objeto.<br /> La disposición de este artículo no es aplicable a la asamblea para la<br /> constitución de la compañía, que se regirá por el artículo 253.<br /> Artículo 289.- Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus<br /> facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los<br /> accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en<br /> el artículo 282.<br /> Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la<br /> Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio<br /> de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra<br /> que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas<br /> decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre<br /> el asunto.<br /> La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se<br /> de la decisión.<br /> Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de<br /> la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los<br /> socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que<br /> se procederá como él dispone.<br /> Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves<br /> irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los<br /> administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios<br /> que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al<br /> Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.<br /> El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se<br /> reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y<br /> comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este<br /> efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la<br /> caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales<br /> diligencias.<br /> El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.<br /> Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo<br /> declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario,<br /> acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias<br /> no se oirá apelación sino en un solo efecto.<br /> 4º. De las Acciones<br /> Artículo 292.- Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores<br /> iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.<br /> Las acciones pueden ser nominativas o al portador.<br /> Artículo 293.- El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:<br /> 1º El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren<br /> registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.<br /> 2º El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de<br /> éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas<br /> clases.<br /> 3º La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea<br /> anual ordinaria.<br /> 4º La duración de la compañía.<br /> Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por<br /> el administrador de la compañía, si es uno solo.<br /> Artículo 294.- Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre<br /> nominativas. El suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son<br /> responsables del monto total de dichas acciones.<br /> Artículo 295.- En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones<br /> suscritas, la sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del<br /> accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del<br /> derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago<br /> de la suscripción.<br /> El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y obligaciones<br /> del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento<br /> de dichas obligaciones.<br /> Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla,<br /> aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se<br /> publicará expresándose el número de la acción anulada.<br /> Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus<br /> inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por<br /> declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o<br /> por sus apoderados.<br /> En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para<br /> obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los<br /> títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de<br /> defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el<br /> Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.<br /> Artículo 297.- La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la<br /> tradición del título. Si perteneciere a menores y fueren vendidas sin los<br /> requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula,<br /> pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.<br /> Artículo 298.- Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y<br /> éstas por acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el<br /> artículo 294.<br /> Artículo 299.- Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas,<br /> la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los<br /> propietarios deben designar como único dueño.<br /> 5º. De las Obligaciones<br /> Artículo 300.- No podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al<br /> portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y<br /> subsistente aún, con arreglo al último balance aprobado.<br /> La emisión de billetes de Banco u otros títulos equivalentes se rige por leyes<br /> especiales.<br /> La disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de<br /> cambio, a las libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás<br /> títulos que proceden de un negocio especial.<br /> Artículo 301.- La emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo<br /> acuerdo de la asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los<br /> objetos indicados en la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto<br /> el caso en la escritura constitutiva o en los estatutos.<br /> Si la emisión se verifica por medio de suscripción pública, el expresado<br /> acuerdo se presentará al Juez de Comercio, juntamente con el prospecto, para<br /> su registro y publicación, previo el examen que dicho funcionario hará de la<br /> manera prevista en el artículo 215.<br /> El acuerdo de la asamblea no será eficaz sino a partir de su inscripción en el<br /> Registro de Comercio.<br /> Artículo 302.- El prospecto a que se refieren los artículos anteriores para la<br /> emisión de obligaciones por medio de suscripción pública, se publicará por los<br /> administradores y expresará:<br /> 1º El nombre, objeto y domicilio de la compañía.<br /> 2º El capital social.<br /> 3º La fecha de la escritura constitutiva y de las que hayan introducido alguna<br /> alteración en la misma y en los estatutos y la fecha de publicación de una y<br /> otros.<br /> 4º La situación de la compañía con arreglo al último balance aprobado.<br /> 5º El importe total de las obligaciones que se trata de emitir y de las ya<br /> emitidas, la manera de hacer los pagos y reembolsos y el valor nominal de<br /> cada una, indicando el interés que devengan, y si son nominativas o al portador<br /> y<br /> 6º La fecha en que se registró en el Registro de Comercio, y el número<br /> respectivo, el acuerdo de la asamblea disponiendo la emisión.<br /> La suscripción de obligaciones se extenderá en uno o más ejemplares del<br /> prospecto de la emisión.<br /> Artículo 303.- En los títulos de las obligaciones se expresarán las<br /> circunstancias prescritas para prospecto y el cuadro de los pagos de capital e<br /> intereses.<br /> 6º. Del Balance<br /> Artículo 304.- Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de<br /> antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el<br /> balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará<br /> claramente:<br /> 1º El capital social realmente existente.<br /> 2º Las entregas efectuadas y las demoradas.<br /> El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente<br /> obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social<br /> por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables<br /> no se les dará valor.<br /> Artículo 305.- Los comisarios presentarán un informe que explique los<br /> resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones<br /> que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a<br /> su aprobación y demás asuntos conexos.<br /> Artículo 306.- Una copia del balance quedará depositada junto con el informe<br /> de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días<br /> precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.<br /> Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos<br /> documentos.<br /> Artículo 307.- No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por<br /> utilidades líquidas y recaudadas.<br /> Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos<br /> podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.<br /> Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan<br /> percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.<br /> La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados<br /> desde el día fijado para la distribución.<br /> Artículo 308.- Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance,<br /> presentarán los administradores una copia de él y del informe de los<br /> comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo<br /> expediente.<br /> 7º. De los Comisarios<br /> Artículo 309.- Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las<br /> operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y,<br /> en general, todos los documentos de la compañía.<br /> Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean<br /> responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los<br /> comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.<br /> Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios<br /> los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios<br /> deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la<br /> asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que<br /> represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los<br /> comisarios informar sobre los hechos denunciados.<br /> La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones<br /> por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los<br /> comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya<br /> verificado la próxima asamblea.<br /> Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que<br /> representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una<br /> asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.<br /> Artículo 311.- Los comisarios deberán:<br /> 1º Revisar los balances y emitir su informe.<br /> 2º Asistir a las asambleas.<br /> 3º Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y,<br /> en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los<br /> deberes que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía.<br /> Sección VII<br /> De la Compañía de Responsabilidad Limitada<br /> Artículo 312.- En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las<br /> deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus<br /> respectivos aportes establecidos en el contrato social.<br /> Artículo 313.- En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán<br /> suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los<br /> aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En<br /> caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el<br /> suscriptor y sus cesionarios sucesivos.<br /> No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los<br /> socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía,<br /> serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la veracidad<br /> del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción<br /> correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva<br /> aportación.<br /> Artículo 314.- En el documento constitutivo de la compañía podrán<br /> establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,<br /> prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de<br /> capital, expresándose sus características así como la compensación que se<br /> asigne a los socios que lo realicen. En ningún caso se considerarán esas<br /> prestaciones y pagos como parte integrante del capital social.<br /> Artículo 315.- Las compañías de responsabilidad limitada no podrán<br /> constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de<br /> bolívares.<br /> Artículo 316.- Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferior a un<br /> mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un<br /> monto múltiplo de un mil bolívares.<br /> Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la<br /> diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.<br /> Artículo 317.- Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de la<br /> cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida<br /> a las siguientes condiciones:<br /> a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y<br /> ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el<br /> contrato social.<br /> b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que<br /> se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios y sin que<br /> preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios que representen,<br /> por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los<br /> aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.<br /> Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el<br /> consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de<br /> los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar<br /> una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio<br /> cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle<br /> su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.<br /> La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la<br /> participación que se haga al cedente.<br /> Artículo 318.- La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento<br /> auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de<br /> Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la<br /> transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de<br /> registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los<br /> quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.<br /> Artículo 319.- En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse<br /> que los socios tendrán derecho preferente para adquirir dentro del plazo que se<br /> fije en aquél, las cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por<br /> los interesados o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si<br /> fueren varios los socios que quisieren adquirir tales cuotas, los herederos<br /> procederán conforme a la parte final de la letra b) del artículo 317.<br /> Artículo 320.- Si una cuota social pertenece proindiviso a varias personas,<br /> éstas designarán la que haya de ejercer los derechos inherentes a dicha cuota,<br /> sin perjuicio de que todos los comuneros respondan, solidariamente, de<br /> cuantas obligaciones deriven de la condición de socio.<br /> Artículo 321.- En caso de usufructo de cuotas sociales, la cualidad de socio<br /> residirá en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar<br /> de las utilidades que se obtengan durante el período del usufructo.<br /> Artículo 322.- La compañía de responsabilidad limitada será administrada por<br /> una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el<br /> documento constitutivo.<br /> Artículo 323.- Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será<br /> necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos<br /> de las tres cuartas partes del capital social.<br /> Artículo 324.- Los administradores son responsables, solidariamente, tanto<br /> para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las<br /> disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta<br /> cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los<br /> administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando<br /> exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad,<br /> dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.<br /> La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por<br /> éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo<br /> menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción,<br /> individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la<br /> compañía y los administradores responsables.<br /> Artículo 325.- Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los<br /> actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo<br /> disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o<br /> separadamente, a la compañía y podrán obligarla.<br /> Artículo 326.- Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta<br /> propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la<br /> compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los<br /> administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de<br /> negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean<br /> autorizados por todos los socios.<br /> Artículo 327.- En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse<br /> la designación de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en<br /> este Código y las que se les atribuya especialmente en el documento<br /> constitutivo; pero esa designación será necesaria en las compañías que tengan<br /> un capital mayor de quinientos mil bolívares.<br /> En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán<br /> ejercidas por los socios no administradores.<br /> Artículo 328.- Además de los libros prescritos para todo comerciante, la<br /> compañía de responsabilidad limitada debe llevar:<br /> a) El Libro de Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad de<br /> los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas;<br /> y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate.<br /> b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso, de las decisiones tomadas<br /> por medio de votación no efectuada en la asamblea.<br /> c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más<br /> de una persona.<br /> Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los<br /> administradores.<br /> Artículo 329.- Los administradores están obligados a formar, en el plazo<br /> máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el<br /> balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución<br /> de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá<br /> que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.<br /> En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los<br /> socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y<br /> pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los<br /> administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el<br /> Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al<br /> respectivo expediente.<br /> Artículo 330.- Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del<br /> modo que fije el contrato social. En éste puede establecerse que la votación se<br /> haga por correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la<br /> autenticidad de la declaración de voluntad.<br /> Artículo 331.- Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de<br /> los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la<br /> presencia de todos los socios.<br /> Artículo 332.- Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra<br /> cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que<br /> represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo<br /> tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso de modificación del<br /> contrato social, se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres<br /> cuartas partes del capital social.<br /> No obstante, las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de<br /> los socios sólo podrán tomarse por unanimidad.<br /> Artículo 333.- Cada socio tendrá derecho a un voto por cada cuota que le<br /> pertenezca.<br /> Artículo 334.- La quiebra de la sociedad no acarrea la de los socios.<br /> Artículo 335.- En la transformación de una sociedad de otro tipo en una<br /> compañía de responsabilidad limitada, deberá observarse lo dispuesto en el<br /> artículo 316.<br /> Artículo 336.- En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad<br /> limitada se regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las<br /> sociedades en nombre colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la<br /> naturaleza de aquellas sociedades.<br /> Sección VIII<br /> De la Exclusión de Socios, de la Disolución y de la Fusión de las Sociedades<br /> 1º. De la Exclusión de Socios<br /> Artículo 337.- Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en<br /> comandita:<br /> 1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.<br /> 2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en<br /> provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad;<br /> que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.<br /> 3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración,<br /> cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los<br /> artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.<br /> El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.<br /> Artículo 338.- Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.<br /> El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades<br /> hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa<br /> utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.<br /> Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar<br /> los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a<br /> cubrir aquéllos.<br /> El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas<br /> especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquéllas.<br /> Artículo 339.- El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas<br /> las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea<br /> publicada y registrada.<br /> 2º. De la Disolución de la Compañía<br /> Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:<br /> 1º Por la expiración del término establecido para su duración.<br /> 2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de<br /> conseguirlo.<br /> 3º Por el cumplimiento de ese objeto.<br /> 4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.<br /> 5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo<br /> 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.<br /> 6º Por la decisión de los socios.<br /> 7º Por la incorporación a otra sociedad.<br /> Artículo 341.- La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte,<br /> interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención<br /> en contrario.<br /> La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario por la<br /> muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de<br /> alguno de ellos.<br /> La disolución de las sociedades en comandita por acciones no tiene lugar si el<br /> socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con<br /> arreglo al artículo 241.<br /> Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se<br /> disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la<br /> remoción de los administradores.<br /> La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven<br /> por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la<br /> sociedad.<br /> Artículo 342.- Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden<br /> emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son<br /> responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.<br /> La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la<br /> sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios<br /> cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en<br /> liquidación por los socios o por el Tribunal.<br /> 3º. De la fusión de las sociedades<br /> Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por<br /> cada una de ellas.<br /> Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán<br /> al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se<br /> haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.<br /> Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una<br /> jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá<br /> cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.<br /> Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres<br /> meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que<br /> conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los<br /> acreedores.<br /> Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su<br /> oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con<br /> sentencia firme.<br /> Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la<br /> fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá<br /> los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.<br /> Sección IX<br /> De la liquidación de las compañías<br /> Artículo 347.- Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden<br /> hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se<br /> provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las<br /> obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se<br /> hallen pendientes.<br /> Artículo 348.- Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la<br /> liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas<br /> siguientes:<br /> En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo<br /> contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la<br /> liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo<br /> exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más<br /> liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de<br /> todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para<br /> que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán<br /> las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere<br /> mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección,<br /> deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.<br /> En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de<br /> los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.<br /> El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal<br /> de Comercio de la jurisdicción.<br /> Artículo 349.- Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no<br /> podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al<br /> cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil<br /> sobre mandato.<br /> Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:<br /> 1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las<br /> existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los<br /> libros, correspondencia y papeles de la sociedad.<br /> 2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo<br /> de la disolución.<br /> 3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier<br /> otro que haya manejado intereses de la sociedad.<br /> 4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada<br /> uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las<br /> cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores<br /> de la sociedad.<br /> 5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los<br /> correspondientes finiquitos.<br /> 6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la<br /> sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los<br /> interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil<br /> respecto a éstos.<br /> 7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.<br /> 8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.<br /> Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá<br /> presentar en la misma época cuenta de su gestión.<br /> Artículo 351.- La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será<br /> representada en juicio por los liquidadores.<br /> Artículo 352.- En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan<br /> interés menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o<br /> curadores con plenitud de facultades como si obrasen en negocios propios; y<br /> serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber<br /> obrado con dolo o con negligencia culpable.<br /> Sección X<br /> De las sociedades cooperativas<br /> Artículo 353.- Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes<br /> especiales y sus reglamentos.<br /> Sección XI<br /> De las sociedades extranjeras<br /> Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la<br /> República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se<br /> reputarán sociedades nacionales.<br /> Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la<br /> República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal,<br /> conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.<br /> Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple,<br /> deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades<br /> nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de<br /> Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un<br /> periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a<br /> la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una<br /> copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.<br /> Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los<br /> estatutos de la compañía.<br /> Artículo 355.- Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en<br /> Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas<br /> facultades; excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad<br /> no se le hubiere dado expresamente.<br /> Artículo 356.- Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela<br /> sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y<br /> comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o<br /> como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no<br /> domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte<br /> del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante<br /> manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el<br /> Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.<br /> Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos<br /> indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.<br /> Artículo 357.- Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas<br /> en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a<br /> responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el<br /> país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma,<br /> si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre<br /> de ella.<br /> Artículo 358.- La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela,<br /> según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías<br /> extranjeras, es irrenunciable en todo caso.<br /> Sección XII<br /> Cuentas en participación<br /> Artículo 359.- La asociación en participación es aquella en que un comerciante<br /> o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las<br /> utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.<br /> Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no<br /> comerciantes.<br /> Artículo 360.- Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de<br /> aquel con quien han contratado.<br /> Artículo 361.- Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre<br /> las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus<br /> derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de<br /> las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con<br /> los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su<br /> defecto, les indemnicen daños y perjuicios.<br /> Artículo 362.- En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser<br /> colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos<br /> excedan de la cuota de pérdida que les corresponda.<br /> Artículo 363.- Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad<br /> accidental se rige por las convenciones de las partes.<br /> Artículo 364.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades<br /> establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.<br /> Sección XIII<br /> De las asociaciones de seguros mutuos<br /> Artículo 365.- Las asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con<br /> el fin de dividir entre los asociados los daños originados por riesgos<br /> determinados.<br /> Dichas asociaciones constituirán, respecto de terceros, personas jurídicas<br /> distintas de los asociados.<br /> Artículo 366.- Las asociaciones de seguros mutuos no se prueban sino por<br /> escrito y se rigen por los convenios de las partes. Serán administradas por<br /> mandatarios temporales y revocables.<br /> Artículo 367.- Serán aplicables a las asociaciones de seguros mutuos las reglas<br /> de las sociedades anónimas pertinentes a la responsabilidad de los<br /> administradores, publicación de la escritura constitutiva, estatutos, escrituras<br /> que introduzcan alteraciones en una u otros, y balances.<br /> Artículo 368.- Los asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas<br /> determinadas en el contrato, y en ningún caso quedarán ligados hacia terceros<br /> sino en proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron<br /> admitidos en la asociación.<br /> Dejará de pertenecer a ésta el que haya perdido la cosa por razón de la cual se<br /> asoció, salvo el derecho a la indemnización correspondiente.<br /> Artículo 369.- La asociación no se disolverá por la interdicción ni por la muerte<br /> del asociado.<br /> La quiebra de un asociado podrá motivar su exclusión.<br /> Sección XIV<br /> Disposición penal<br /> Artículo 370.- Serán castigados como reos de estafa consumada, frustrada o<br /> tentada, según los casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando<br /> o afirmando falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas<br /> enterado, o anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la<br /> sociedad personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha obtenido<br /> utilidades o beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren o<br /> intentaren obtener suscripciones, a acciones u obligaciones, o darles valor a<br /> éstas en la Bolsa.<br /> Sección XV<br /> Prescripción<br /> Artículo 371.- La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de<br /> comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el<br /> término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya<br /> registrado y publicado conforme al artículo 217.<br /> Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por<br /> quiebra.<br /> Artículo 372.- Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o<br /> inhabilitados, pero se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del<br /> crédito.<br /> Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.<br /> Artículo 373.- Transcurridos los cinco años a que se refieren los artículos<br /> precedentes, queda sin embargo a los acreedores el derecho de ejercer sus<br /> acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales<br /> indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo<br /> que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.<br /> Artículo 374.- Si el vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la<br /> sociedad, el quinquenio principia a correr desde el vencimiento.<br /> Artículo 375.- Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de<br /> la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que<br /> competerían a los acreedores pagados.<br /> TÍTULO VIII<br /> DEL CONTRATO DE COMISIÓN<br /> Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio<br /> nombre por cuenta de un comitente.<br /> Artículo 377.- El comisionista no está obligado a declarar a la persona con<br /> quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y<br /> personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.<br /> Artículo 378.- El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha<br /> tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.<br /> Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del<br /> comitente, los derechos y las obligaciones que produce se determinan por las<br /> disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato<br /> mercantil no es gratuito por naturaleza.<br /> Artículo 380.- El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace;<br /> pero si rehusare, queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:<br /> 1º A dar aviso de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.<br /> 2º A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativas que la<br /> naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la<br /> pérdida o deterioro de las mercancías consignadas, la caducidad de un título,<br /> una prescripción o cualquier otro daño inminente.<br /> Artículo 381.- Si no recibiera instrucciones en un tiempo proporcionado a la<br /> distancia del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar<br /> judicialmente las mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la<br /> autorización del Juez, lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por<br /> causa de la consignación.<br /> Artículo 382.- Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista<br /> debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al<br /> comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión<br /> requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla<br /> aunque la haya aceptado, mientras el comitente no le haga la provisión en<br /> cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya<br /> agotado la provisión recibida.<br /> Artículo 383.- El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los<br /> efectos consignados, hacer constar legalmente en el acto las diferencias o<br /> deterioros que advirtiere y comunicarlo lo más pronto posible al comitente.<br /> Si no lo hiciere, se presume que las mercancías y efectos estaban conformes<br /> con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.<br /> Lo mismo practicará en todo caso en que sobrevengan a las cosas<br /> consignadas daños o pérdidas.<br /> Artículo 384.- El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa<br /> consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de<br /> vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.<br /> El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que<br /> hubiere sobrevenido.<br /> El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por<br /> cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos<br /> sus riesgos, salvó convención en contrario.<br /> Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones<br /> de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que<br /> cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá<br /> suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.<br /> En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su<br /> comitente.<br /> A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere<br /> tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los<br /> intereses del comitente y como procedería en asunto propio.<br /> Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para<br /> proceder a su arbitrio.<br /> Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente<br /> todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que<br /> puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.<br /> Artículo 387.- El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión; y si<br /> la delegare, sin autorización previa del comitente, responde de la ejecución del<br /> delegado.<br /> Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona<br /> determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente<br /> incapaz o insolvente.<br /> Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al comitente.<br /> En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.<br /> Artículo 388.- Se prohibe a los comisionistas representar en un mismo negocio<br /> intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.<br /> Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración<br /> por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su<br /> monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.<br /> Artículo 390.- Todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en<br /> los negocios que haga, por cuenta ajena, las abonará al comitente.<br /> Artículo 391.- Evacuada« la negociación encomendada, el comisionista está<br /> obligado:<br /> 1º A dar inmediatamente aviso al comitente.<br /> 2º A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.<br /> 3º A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio<br /> que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso<br /> en la plaza.<br /> Artículo 392.- El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que<br /> retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente.<br /> Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor<br /> la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las<br /> cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del<br /> suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la<br /> cuenta ocasionare él mismo la demora del pago.<br /> Artículo 393.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las<br /> mercancías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados,<br /> por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación, por todos<br /> los préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las<br /> mercancías o efectos, ya mientras los tenga en su poder y por los intereses y<br /> comisiones devengados y gastos hechos. Este privilegio no subsiste sino a<br /> condición de que las mercancías o efectos hayan sido puestos y permanezcan<br /> en poder o a disposición del comisionista en sus almacenes o buques, o en<br /> poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado; y en<br /> caso de que las mercancías o efectos estén aún en tránsito, que pueda probar,<br /> con el conocimiento o carta de porte firmada por el conductor, que se le ha<br /> hecho la expedición.<br /> El comisionista tiene el derecho de retención; y realizadas que sean las<br /> mercancías o efectos, se paga de su crédito con el producto realizado, con<br /> preferencia a todos los acreedores del comitente.<br /> Artículo 394.- El comisionista que ha adquirido mercancías o efectos por cuenta<br /> de un comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de<br /> retención y privilegios establecidos en el artículo anterior, por el precio que se<br /> haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que<br /> las mercancías o efectos estén en su poder o a su disposición en los términos<br /> expresados; y caso que los haya expedido, que las mercancías o efectos no<br /> hayan sido entregados en los almacenes de comitente, y el comisionista pueda<br /> probar, con el conocimiento o carta de porte, que hizo la expedición.<br /> Artículo 395.- El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera<br /> conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones<br /> de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere<br /> hecho, será castigado corno reo de apropiación indebida, con arreglo al Código<br /> Penal.<br /> Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el<br /> comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere;<br /> viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en<br /> contrario.<br /> Artículo 397.- Siempre que no fuere tan urgente la venta de todo o parte de los<br /> efectos consignados para evitar su próxima pérdida o deterioración, o gran<br /> costo de conservación, que no haya tiempo para esperar disposiciones<br /> especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la venta, en almoneda<br /> pública, dando cuenta sin dilación al comitente.<br /> Artículo 398.- Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes<br /> mercancías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca.<br /> En ningún caso podrá el comisionista alterar las marcas de las mercancías<br /> consignadas, sin expresa autorización del comitente.<br /> Artículo 399.- Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al<br /> fiado, sin autorización del comitente, podrá éste exigir de contado el importe de<br /> las operaciones hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso<br /> de la plaza, de conceder otros términos para hacer los pagos de ventas<br /> consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente, órdenes en<br /> contrario.<br /> Artículo 400.- Aunque el comisionista esté autorizado para vender a plazo, no<br /> deberá hacerlo a persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses de<br /> su comitente a riesgo manifiesto.<br /> Artículo 401.- Siempre que el comisionista venda a plazo deberá expresar los<br /> nombres de los compradores en las cuentas y en los avisos que dé al<br /> comitente, y no haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.<br /> Artículo 402.- El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas<br /> debidas por los efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios<br /> causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios<br /> legales para conseguir el pago.<br /> Artículo 403.- Si el comisionista percibe sobre una venta, además de la<br /> comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos<br /> de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la<br /> venta, en los mismos plazos pactados por el comprador.<br /> Artículo 404.- Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de<br /> distintos comitentes, o del comisionista y de algunos o varios comitentes, debe<br /> hacerse en la factura la distinción expresando las marcas y contramarcas que<br /> designan la distinta procedencia y anotarse también en los asientos de los<br /> libros.<br /> Artículo 405.- El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos<br /> procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o<br /> por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que<br /> otorgare la operación por cuya cuente haga el deudor entregas parciales.<br /> Si no hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas<br /> siguientes:<br /> 1º Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas<br /> personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados, a prorrata de<br /> sus créditos.<br /> 2º Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a<br /> todos a prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o por vencer.<br /> 3º Si en la época del pago unos plazos estuvieron vencidos y otros por vencer,<br /> se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores; y el<br /> exceso, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos<br /> Artículo 406.- El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para<br /> revocar o modificar la comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo<br /> hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la<br /> modificación<br /> Artículo 407.- La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista y por<br /> quedar éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se<br /> dará aviso al comitente para que provea lo conveniente.<br /> No se acaba la comisión por la muerte del comitente.<br /> Artículo 408.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal<br /> desempeño de la comisión se prescriben por un año.<br /> Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se<br /> prescriben por dos años.<br /> Artículo 409.- En los casos no previstos especialmente en esta Sección, se<br /> aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre<br /> el mandato.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LA LETRA DE CAMBIO<br /> Sección I<br /> De la expedición y forma de la letra de cambio<br /> Artículo 410.- La letra de cambio contiene:<br /> 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y<br /> expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.<br /> 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.<br /> 3º El nombre del que debe pagar (librado).<br /> 4º Indicación de la fecha del vencimiento.<br /> 5º El lugar donde el pago debe efectuarse.<br /> 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.<br /> 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.<br /> 8º La firma del que gira la letra (librador).<br /> Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el<br /> artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos<br /> determinados en los párrafos siguientes:<br /> La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida<br /> siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.<br /> La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera<br /> a la vista.<br /> A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del<br /> librado, el que se designa al lado del nombre éste.<br /> La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como<br /> suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.<br /> Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.<br /> Librada contra el librador mismo.<br /> Librada por cuenta de un tercero.<br /> Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un<br /> tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio<br /> domiciliada).<br /> Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo<br /> vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará<br /> interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no<br /> escrita.<br /> El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se<br /> estimará el del cinco por ciento.<br /> Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no<br /> se ha determinado.<br /> Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y<br /> guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en<br /> letras.<br /> La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en<br /> letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la<br /> cantidad menor.<br /> Artículo 416.- Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas<br /> para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos<br /> válidas.<br /> Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de<br /> personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en<br /> virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se<br /> excede de los límites de su poder.<br /> Artículo 418.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de<br /> la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de<br /> la garantía del pago se tiene por no escrita.<br /> Sección II<br /> Del endoso<br /> Artículo 419.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la<br /> orden, es transmisible por medio de endoso.<br /> Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden"<br /> o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y<br /> con los efectos de una cesión ordinaria.<br /> Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del<br /> librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra<br /> a otras.<br /> Artículo 420.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual<br /> aparezca subordinado, se reputará no escrita.<br /> El endoso parcial es nulo.<br /> Lo es igualmente el endoso "al portador".<br /> Artículo 421.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una<br /> hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido<br /> aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner<br /> su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).<br /> Artículo 422.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de<br /> cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:<br /> 1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.<br /> 2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.<br /> 3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.<br /> Artículo 423.- El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la<br /> aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no<br /> garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha<br /> sido posteriormente endosada.<br /> Artículo 424.- El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica<br /> su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el<br /> último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el<br /> firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en<br /> blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.<br /> Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de<br /> cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el<br /> párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la<br /> haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.<br /> Artículo 425.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no<br /> pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales<br /> con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya<br /> sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.<br /> Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para<br /> su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple<br /> mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra<br /> de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.<br /> Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras<br /> excepciones que las que podrán oponerse al endosante.<br /> Artículo 427.- Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en<br /> prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede<br /> ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso<br /> hecho por él no vale sino a título de procuración.<br /> Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas<br /> en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya<br /> tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.<br /> Artículo 428.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos<br /> que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de<br /> pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá<br /> otros efectos que los de una cesión ordinaria.<br /> Sección III<br /> De la aceptación<br /> Artículo 429.- La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada<br /> a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por<br /> un simple detentador.<br /> Artículo 430.- En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea<br /> presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella.<br /> Puede el librador impedir la presentación a la aceptación, a menos que se trate<br /> de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.<br /> Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar<br /> antes de una fecha determinada.<br /> Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la<br /> aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada<br /> no susceptible de aceptación por el librador.<br /> Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la<br /> aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.<br /> El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.<br /> Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.<br /> Artículo 432.- El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra<br /> presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda<br /> presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar<br /> que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino<br /> cuando ella haya sido mencionada en el protesto.<br /> Artículo 433.- La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa<br /> por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada<br /> por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente<br /> a su aceptación.<br /> Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser<br /> presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación<br /> especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos<br /> que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de<br /> fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el<br /> librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto<br /> presentado en tiempo útil.<br /> Artículo 434.- La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a<br /> una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la<br /> aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante<br /> es responsable en los términos de su aceptación.<br /> Artículo 435.- Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago<br /> distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica<br /> la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante<br /> se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.<br /> Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación,<br /> indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.<br /> Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su<br /> vencimiento.<br /> En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el<br /> aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello<br /> que es exigible según los artículos 456 y 457.<br /> Artículo 437.- Si el librador que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha<br /> antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es<br /> responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de<br /> haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la<br /> había aceptado.<br /> Sección IV Del aval<br /> Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio<br /> del aval.<br /> Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.<br /> Artículo 439.- El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja<br /> adicional.<br /> Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra<br /> fórmula equivalente y está firmado por el avalista.<br /> Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista<br /> estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del<br /> librado o la del librador.<br /> El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se<br /> reputa hecho a favor del librador.<br /> Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se<br /> ha constituido garante.<br /> Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula<br /> por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la<br /> letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del<br /> mismo.<br /> Sección V<br /> Del vencimiento<br /> Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:<br /> A día fijo;<br /> A cierto plazo de la fecha;<br /> A la vista;<br /> A cierto término vista;<br /> Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o<br /> vencimientos sucesivos, son nulas.<br /> Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación.<br /> Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales<br /> fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo<br /> vista.<br /> Artículo 443.- El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por<br /> la fecha de la aceptación o por la del protesto.<br /> A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del<br /> aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o<br /> convencional.<br /> Artículo 444.- El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha<br /> o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe<br /> ser realizado.<br /> En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de<br /> ese mes.<br /> Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se<br /> cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el<br /> comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.),<br /> se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes.<br /> Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos<br /> semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos.<br /> La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.<br /> Artículo 445.-<br /> Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el<br /> calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige<br /> por el del lugar del pago.<br /> Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios<br /> diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se<br /> computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el<br /> vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo.<br /> Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a<br /> las reglas del párrafo precedente.<br /> Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples<br /> enunciaciones de su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas<br /> distintas.<br /> Sección VI<br /> Del pago<br /> Artículo 446.- El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el<br /> día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La<br /> presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al<br /> pago.<br /> Artículo 447.- El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea<br /> entregada cancelada por el portador.<br /> El portador no está obligado a recibir un pago parcial.<br /> En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga<br /> constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.<br /> Artículo 448.- El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a<br /> recibir el pago antes del vencimiento.<br /> El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.<br /> El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de<br /> su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden<br /> sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.<br /> Artículo 449.- Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser<br /> pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la<br /> cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en<br /> que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya<br /> estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de<br /> pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán<br /> tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin<br /> embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se<br /> calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un<br /> endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del<br /> país.<br /> Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que<br /> tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión<br /> de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la<br /> moneda del lugar del pago.<br /> Artículo 450.- A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el<br /> término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la<br /> suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo<br /> del portador.<br /> Sección VII<br /> De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago<br /> Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los<br /> endosantes, librador y los demás obligados:<br /> Al vencimiento,<br /> Si el pago no ha tenido lugar;<br /> Aun antes del vencimiento,<br /> 1º Si se ha rehusado la aceptación.<br /> 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus<br /> pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por<br /> embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.<br /> 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.<br /> Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de<br /> un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).<br /> El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha<br /> de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.<br /> El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado<br /> para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo<br /> segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día<br /> del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.<br /> El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a<br /> su pago y de sacar el protesto por falta de pago.<br /> En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no<br /> puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al<br /> librado para su pago y después de haber sacado el protesto.<br /> En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación<br /> de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el<br /> portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.<br /> Artículo 453.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de<br /> su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que<br /> se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.<br /> Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su<br /> endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones<br /> de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar<br /> al librador.<br /> El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso<br /> precedente.<br /> En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado<br /> de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le<br /> precede.<br /> El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la<br /> simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado<br /> dentro del término prescrito.<br /> Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta<br /> al correo dando el aviso dentro del mencionado término.<br /> El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la<br /> letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su<br /> negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a<br /> más del valor de la letra de cambio.<br /> Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula<br /> "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de<br /> hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o<br /> por falta de pago.<br /> Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de<br /> cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su<br /> endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los<br /> términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.<br /> La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los<br /> signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los<br /> gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los<br /> gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados<br /> contra todos los signatarios.<br /> Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas<br /> en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del<br /> portador.<br /> Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o<br /> colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan<br /> comprometido.<br /> El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha<br /> reembolsado.<br /> La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra<br /> los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.<br /> Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su<br /> acción:<br /> 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos<br /> han sido pactados;<br /> 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;<br /> 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador<br /> al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;<br /> 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por<br /> ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar<br /> de esta cantidad.<br /> Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un<br /> descuento del valor de la letra.<br /> Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de<br /> descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del<br /> ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.<br /> Artículo 457.- El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de<br /> sus garantes:<br /> 1º La suma íntegra que ha pagado;<br /> 2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del<br /> día en que tuvo lugar el desembolso;<br /> 3º Los gastos que ha hecho;<br /> 4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de<br /> acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.<br /> Artículo 458.- Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse<br /> una acción, puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de<br /> cambio con el protesto y una cuenta cancelada.<br /> Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su<br /> endoso y los de los endosantes subsiguientes.<br /> Artículo 459.- En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente<br /> una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no<br /> fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que<br /> por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia<br /> certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción<br /> ulterior.<br /> Artículo 460.- Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de<br /> cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva<br /> letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La<br /> resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457,<br /> un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.<br /> Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de<br /> acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde<br /> el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que<br /> la garantiza.<br /> Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el<br /> tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca<br /> tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.<br /> Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la<br /> presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;<br /> Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;<br /> Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;<br /> El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra<br /> el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.<br /> A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador,<br /> el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación,<br /> a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no<br /> ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.<br /> Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un<br /> endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.<br /> Artículo 462.- Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del<br /> protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo<br /> insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.<br /> El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su<br /> endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y<br /> firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás,<br /> son aplicables las disposiciones del artículo 453.<br /> Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora<br /> alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar<br /> el protesto correspondiente.<br /> Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las<br /> acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un<br /> protesto sean necesarios.<br /> Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de<br /> treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la<br /> fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la<br /> presentación.<br /> No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente<br /> personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación<br /> de la letra o de la confección del protesto.<br /> Sección VIII<br /> De la intervención<br /> Artículo 463.- El librador o un endosante puede indicar una persona para la<br /> aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las<br /> condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una<br /> persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.<br /> El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte<br /> obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.<br /> El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención a aquel<br /> por quien ha intervenido.<br /> Sección IX<br /> Aceptación por intervención<br /> Artículo 464.- La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos<br /> los casos, aun antes del vencimiento, mientras puedan ejercitarse las acciones<br /> por el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación.<br /> El portador puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que ésta<br /> sea ofrecida por persona designada para ello o para pagar en caso de<br /> necesidad.<br /> Si el portador admite la aceptación, pierde contra su garante las acciones o<br /> recursos que le corresponden antes del vencimiento.<br /> Artículo 465.- La aceptación por intervención está indicada en la misma letra y<br /> firmada por el interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece,<br /> y a falta de esta indicación, la aceptación se reputa hecha a favor del librador.<br /> Artículo 466.- El aceptante de intervención queda obligado con respecto al<br /> portador y a los endosantes posteriores a aquél a cuyo favor ha intervenido, del<br /> mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por<br /> quien ha sido hecha y sus garantes, pueden exigir del portador, contra el<br /> reembolso de la suma indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del<br /> protesto si éste se ha sacado.<br /> Sección X<br /> Pago por intervención<br /> Artículo 467.- El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que,<br /> ya al vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el<br /> portador.<br /> Debe hacerse a más tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por<br /> falta de pago.<br /> Artículo 468.- Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado<br /> personas para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago,<br /> presentar la letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere lugar,<br /> el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente al último hábil para la<br /> confección de dicho protesto.<br /> A falta de protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o<br /> por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores,<br /> cesan en su obligación.<br /> Artículo 469.- El pago por intervención comprenderá la suma total que en su<br /> caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho<br /> de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456.<br /> El portador que rehusa la admisión de este pago, pierde su acción contra<br /> aquellos que hubieran quedado liberados.<br /> Artículo 470.- El pago por intervención debe constar por medio de un recibo<br /> puesto sobre la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se<br /> hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.<br /> La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que<br /> pagó por intervención.<br /> Artículo 471.- El que paga por intervención se subroga, en los derechos del<br /> portador contra aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo,<br /> no se puede endosar la letra nuevamente.<br /> Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan<br /> liberados.<br /> En caso de concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquél que<br /> extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el<br /> interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren<br /> liberados.<br /> Sección XI<br /> De la pluralidad de ejemplares y de las copias<br /> Parágrafo 1º<br /> Pluralidad de ejemplares<br /> Artículo 472.- La letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares<br /> idénticos.<br /> Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo<br /> requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta.<br /> Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un<br /> ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares.<br /> A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a<br /> prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante, así<br /> sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a<br /> reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.<br /> Artículo 473.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares produce la liberación<br /> de los obligados, aunque no se haya estipulado que dicho pago anula los<br /> efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado a razón<br /> de cada ejemplar aceptado que no le haya sido restituido.<br /> El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como<br /> los endosantes sucesivos, están obligados en razón de todos los ejemplares<br /> que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.<br /> Artículo 474.- El que haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe<br /> indicar sobre los otros ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se<br /> encuentra.<br /> Esta está obligada a remitir al portador legítimo otro ejemplar.<br /> Si esa persona rehusa hacerlo, el portador no puede ejercitar las acciones sino<br /> después de haber hecho constar por medio de un protesto:<br /> 1º Que el ejemplar enviado a la aceptación no se ha remitido a petición suya.<br /> 2º Que la aceptación o el pago no se han podido obtener sobre otro ejemplar.<br /> Parágrafo 2º<br /> Copias<br /> Artículo 475.- Todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer<br /> copias de ellas.<br /> La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás<br /> menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido<br /> expedida.<br /> La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo<br /> modo y con idénticos efectos que el original.<br /> Artículo 476.- La copia debe contener el nombre del tenedor del título original.<br /> Dicho tenedor debe remitir el referido título al portador legítimo de la copia.<br /> Si él rehusa a ello, el portador no puede ejercitar los recursos o acciones contra<br /> las personas que han endosado la copia, sino después de haber hecho constar<br /> por medio de un protesto, que el original no le ha sido remitido a su petición<br /> Sección XII<br /> De las falsedades y de las alteraciones<br /> Artículo 477.- La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del<br /> aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la<br /> letra.<br /> Artículo 478.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los<br /> firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los<br /> términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los<br /> términos del texto original.<br /> Sección XIII<br /> De la prescripción<br /> Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el<br /> aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.<br /> Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año<br /> a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento<br /> en caso de cláusula de resaca sin gastos.<br /> Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador,<br /> prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha<br /> reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.<br /> Artículo 480.- La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra<br /> aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.<br /> Sección XIV<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 481.- El pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar en<br /> un día feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le<br /> siga. De la misma manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio,<br /> no pueden realizarse sino en un día laborable.<br /> Siempre que uno de estos actos deba ejecutarse dentro de un plazo que venza<br /> en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable<br /> que siga al vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden en la<br /> computación del término.<br /> Artículo 482.- Los términos legales o convencionales no comprenden en su<br /> computación el día que les sirve de punto de partida.<br /> No están permitidos los términos de gracia, ni legales ni judiciales.<br /> Sección XV<br /> De los conflictos de leyes<br /> Artículo 483.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra<br /> de cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la<br /> de otro Estado, esta última es la que se aplica.<br /> La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior,<br /> estará, sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el<br /> territorio de un Estado, según cuya legislación sería capaz.<br /> Artículo 484.- La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras e<br /> cambio se regula por la Ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas<br /> obligaciones han sido suscritas.<br /> Artículo 485.- Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos<br /> necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la<br /> letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser<br /> sacado el protesto o realizado el acto en cuestión.<br /> TÍTULO X<br /> DE LOS PAGARES<br /> Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos<br /> comercio por parte del obligado, deben contener:<br /> La fecha.<br /> La cantidad en número y letras.<br /> La época de su pago.<br /> La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.<br /> La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en<br /> cuenta.<br /> Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el<br /> artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:<br /> Los plazos en que vence.<br /> El endoso.<br /> Los términos para la presentación, cobro o protesto.<br /> El aval.<br /> El pago.<br /> El pago por intervención.<br /> El protesto.<br /> La prescripción.<br /> Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene<br /> derecho a cobrar de los responsables:<br /> El valor de la obligación.<br /> Los intereses desde la fecha del protesto.<br /> Los gastos del protesto.<br /> Los intereses de éstos desde la demanda judicial.<br /> Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.<br /> TÍTULO XI<br /> DEL CHEQUE<br /> Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un<br /> Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de<br /> ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.<br /> Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser<br /> fechado y estar suscrito por el librador.<br /> Puede ser al portador.<br /> Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados<br /> desde el de la presentación.<br /> Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la<br /> letra de cambio sobre:<br /> El endoso.<br /> El aval.<br /> La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.<br /> El vencimiento y el pago.<br /> El protesto.<br /> Las acciones contra el librador y los endosantes.<br /> Las letras de cambio extraviadas<br /> Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho<br /> días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el<br /> mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero<br /> en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en<br /> estos términos.<br /> La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y<br /> en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.<br /> Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos<br /> establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde<br /> su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador<br /> si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha<br /> dejado de ser disponible por hecho del librado.<br /> Artículo 494.- El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al<br /> librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que<br /> después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte<br /> interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las<br /> circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.<br /> El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de<br /> fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa<br /> hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.<br /> A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante,<br /> estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por<br /> la cual no hace el pago.<br /> TÍTULO XII<br /> DE LAS CARTAS DE CRÉDITO<br /> Artículo 495.- La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio<br /> condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de<br /> que éste haga uso del crédito que aquél le abre.<br /> Artículo 496.- La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de<br /> girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique;<br /> pero la letra deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de base.<br /> Artículo 497.- En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el<br /> tomador debe hacer uso de ella.<br /> También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito y si no se<br /> expresare será considerada como de simple introducción.<br /> El tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su<br /> firma.<br /> Artículo 498.- El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que<br /> sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aun en<br /> este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de<br /> la carta. Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los<br /> daños y perjuicios que se originen al tomador.<br /> Artículo 499.- El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que<br /> éste, en virtud de la carta de crédito, entregue al tomador; pero no tiene acción<br /> el pagador de la letra con el portador.<br /> Artículo 500.- El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por la<br /> cantidad que reciba; y si tomare sólo parte del máximo porque hubiere sido<br /> acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y recibos al encargado de<br /> entregar los fondos.<br /> Artículo 501.- Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá<br /> comprobar la causa por medio del protesto.<br /> Artículo 502.- La carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En<br /> este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá<br /> hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y<br /> perjuicios, tomando además copia autorizada, por el portador, de la carta y del<br /> recibo.<br /> TÍTULO XIII<br /> DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE<br /> Sección I<br /> De la cuenta corriente en general<br /> Artículo 503.- La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes<br /> remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros<br /> valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la<br /> orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al<br /> remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por<br /> compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas,<br /> sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.<br /> Artículo 504.- Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en<br /> el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las<br /> prescripciones de este título.<br /> Artículo 505.- Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en<br /> un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores<br /> transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.<br /> Artículo 506.- Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los<br /> interesados es considerado como acreedor o deudor.<br /> Artículo 507.- Es de la naturaleza de la cuenta corriente:<br /> 1º Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio lleva la<br /> condición de que éstos sean pagados a su vencimiento.<br /> 2º Que todos los valores del débito y del crédito producen intereses.<br /> 3º Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho<br /> a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización<br /> reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.<br /> La tasa de la comisión será fijada por convenios de las partes o por el uso.<br /> 4º Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación; a<br /> no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido<br /> sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados<br /> hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.<br /> Artículo 508.- La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente<br /> debidos por uno de los contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce<br /> novación, a menos que el acreedor o el deudor, al prestar su consentimiento,<br /> haga una formal reserva de derechos.<br /> En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente<br /> se presupone hecha pura y simplemente.<br /> Artículo 509.- Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son<br /> imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles<br /> durante el curso de la cuenta.<br /> Artículo 510.- Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que<br /> deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente; y<br /> como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que<br /> establecen los artículos 503 y 514.<br /> Artículo 511.- Los embargos o retenciones de valores llevados a las cuenta<br /> corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de<br /> la cuenta a favor del deudor contra quienes fueren dirigidos.<br /> Artículo 512.- La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época<br /> fijada por la convención, o antes de él, por consentimiento de las partes. Se<br /> concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra, o<br /> cualquier otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la<br /> libre disposición de sus bienes.<br /> Artículo 513.- La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe<br /> ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.<br /> Artículo 514.- La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente<br /> el estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho,<br /> independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro<br /> monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la<br /> persona del acreedor y del deudor.<br /> Artículo 515.- El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital<br /> productivo de intereses.<br /> Artículo 516.- El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el<br /> acto de la celebración del contrato.<br /> Artículo 517.- Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar<br /> contra él por el importe del saldo de la cuenta.<br /> Artículo 518.- Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no<br /> bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del<br /> interés y la comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no<br /> sean prohibidas por la ley.<br /> Artículo 519.- La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser<br /> establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por<br /> la de testigos.<br /> Artículo 520.- La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago<br /> del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta<br /> por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados<br /> al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco<br /> años.<br /> En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o<br /> en períodos más cortos.<br /> Sección II<br /> Cuenta corriente bancaria<br /> Artículo 521.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto,<br /> cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando<br /> el cliente los tiene depositados en él.<br /> Artículo 522.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el<br /> Banco o el cliente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo<br /> convención en contrario.<br /> Artículo 523.- Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o<br /> período de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas<br /> corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a<br /> que hubiere lugar se presentarán dentro de cinco días.<br /> Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las<br /> cuentas, en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán<br /> definitivos en la fecha de la cuenta.<br /> Artículo 524.- En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por<br /> semestres, el 30 de junio y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en<br /> contrario.<br /> Artículo 525.- Las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás<br /> estipulaciones que definan las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente.<br /> Artículo 526.- Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día,<br /> para fijar su situación respecto del cliente.<br /> TÍTULO XIV<br /> DEL PRÉSTAMO<br /> Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias<br /> siguientes:<br /> 1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.<br /> 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.<br /> Artículo 528.- En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede<br /> exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.<br /> Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en<br /> contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del<br /> corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.<br /> Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el<br /> cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.<br /> Artículo 530.- No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha<br /> liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento<br /> de capital.<br /> También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija<br /> el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.<br /> Artículo 531.- El recibo de intereses pagados, dado sin reserva, hace presumir<br /> el pago de los devengados anteriormente.<br /> TÍTULO XV<br /> DEL DEPÓSITO<br /> Artículo 532.- El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución,<br /> que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.<br /> Artículo 533.- Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el<br /> depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar<br /> todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.<br /> Artículo 534.- Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del<br /> presente Libro sobre el contrato de comisión.<br /> TÍTULO XVI<br /> DE LA PRENDA<br /> Artículo 535.- El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la<br /> prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de<br /> comercio.<br /> La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios<br /> de prueba admitidos por las leyes mercantiles.<br /> Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.<br /> Artículo 536.- Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse<br /> mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras<br /> equivalentes.<br /> Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades<br /> industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos<br /> hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía.<br /> Artículo 537.- La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con<br /> privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.<br /> Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido<br /> entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido<br /> por las partes.<br /> Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda, ésta se halla en sus<br /> almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro<br /> depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean<br /> mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la<br /> carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.<br /> Artículo 538.- El, acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la<br /> conservación de la cosa dada en prenda.<br /> Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor<br /> tiene los deberes y derechos del portador.<br /> Sobre toda especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las<br /> sumas que se hicieren exigibles.<br /> Se reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda le causare; luego<br /> que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.<br /> Artículo 539.- A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la<br /> prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la<br /> prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo<br /> acordarla por medio de corredor o en pública almoneda.<br /> La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que<br /> ha dado la prenda en forma de citación.<br /> No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días<br /> después de la notificación.<br /> Artículo 540.- El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que<br /> haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.<br /> La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán<br /> citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se<br /> contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará<br /> constar por el Secretario del Tribunal.<br /> Artículo 541.- Las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones<br /> especiales establecidas en el Libro II de este Código.<br /> Artículo 542.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la<br /> prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescripta en las<br /> precedentes disposiciones.<br /> Artículo 543.- En lo que no estuviere determinado de en este Título, y en<br /> cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil<br /> relativas al contrato de prenda.<br /> TÍTULO XVII<br /> DE LA FIANZA<br /> Artículo 544.- La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si<br /> tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.<br /> Artículo 545.- Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea<br /> su importe.<br /> Artículo 546.- El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad<br /> que toma sobre sí.<br /> Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor<br /> principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.<br /> TÍTULO XVIII<br /> DEL SEGURO EN GENERAL Y DEL TERRESTRE EN PARTICULAR<br /> Sección I<br /> Disposiciones comunes a los seguros terrestres y marítimos<br /> Artículo 548.- El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante<br /> una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la<br /> otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar<br /> una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la<br /> vida o de la libertad de una persona.<br /> Artículo 549.- El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o<br /> privado que se llama póliza.<br /> La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.<br /> Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.<br /> Artículo 550.- La póliza debe contener:<br /> 1º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.<br /> 2º El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio<br /> nombre o por cuenta de otro.<br /> 3º La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos.<br /> asegurados y su situación.<br /> 4º La cantidad asegurada.<br /> 5º Los riesgos que el asegurador tome sobre sí.<br /> 6º La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el<br /> asegurador.<br /> 7º La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.<br /> 8º La techa en que se celebra el contrato con expresión de la hora.<br /> 9º Todas las circunstancias que pueden suministrar al asegurador<br /> conocimiento exacto y completo de los riesgos y todas las demás<br /> estipulaciones que hicieren las partes.<br /> El asegurador debe tener interés en evitar los riesgos; en caso contrario es<br /> nulo.<br /> Artículo 551.- Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o<br /> incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato, o en la época en que<br /> principian a correr los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor<br /> estimable en dinero, que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén<br /> expuestas a los riesgos que toma sobre sí el asegurador.<br /> El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.<br /> Artículo 552.- Son nulos los seguros que tengan por objeto:<br /> 1º Las ganancias o beneficios que se esperen.<br /> 2º Los objetos de ilícito comercio.<br /> 3º Las cosas ya íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a<br /> tiempo o riesgos distintos de los que comprende el anterior.<br /> 4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido.<br /> Artículo 553.- El asegurador puede reasegurar las cosas que él hubiere<br /> asegurado; y el asegurado puede asegurar el costo del seguro y del riesgo de<br /> insolvencia del asegurador; pero ellos no pueden celebrar entre sí un<br /> reaseguro.<br /> Artículo 554.- Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares,<br /> tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser<br /> asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros<br /> objetos que contengan.<br /> Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser<br /> asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como<br /> alhajas, cuadros de familia, objetos de arte y otros análogos, deben ser<br /> asegurados con designación específica.<br /> Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y<br /> valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere<br /> imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma declarada en la<br /> póliza.<br /> Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo<br /> valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si<br /> no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto,<br /> según el orden de fecha de sus respectivos contratos.<br /> Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima,<br /> salvo su derecho a indemnización.<br /> Artículo 555.- El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que<br /> exceda del valor de los objetos asegurados, es nulo respecto del asegurado<br /> solamente si se probare dolo o fraude de su parte.<br /> Si sólo hubiere error, el contrato es válido hasta concurrencia del valor de las<br /> cosas aseguradas, teniendo los aseguradores derecho a indemnización por el<br /> exceso.<br /> Si varios aseguradores han asegurado conjunta o separadamente en una<br /> misma fecha en una cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo<br /> son responsables hasta concurrencia de ese valor y cada uno en proporción a<br /> la suma que hubiere asegurado.<br /> Si no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro, el<br /> asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad<br /> asegurada y la que no lo esté; sin embargo, puede estipularse que el<br /> asegurado no soporte ninguna parte de la pérdida o deterioro sino en caso de<br /> que el monto del siniestro excede de la suma asegurada.<br /> Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad<br /> asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o<br /> deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del<br /> siniestro.<br /> Si se ha omitido en la póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador<br /> podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.<br /> Artículo 556.- En caso de fraude en la estimación de las cosas aseguradas, u<br /> de suposición o falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su<br /> verificación y valuación, sin perjuicio de los demás procedimientos civiles o<br /> criminales a que hubiere lugar.<br /> Artículo 557.- El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a<br /> que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente<br /> limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos,<br /> salvo las excepciones legales.<br /> Artículo 558.- A falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por<br /> cuenta del asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la<br /> ley disponga otra cosa en casos determinados.<br /> Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los riesgos, deberán<br /> hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás<br /> circunstancias del caso.<br /> Artículo 559.- El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni<br /> ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan<br /> tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del<br /> asegurador, liberta a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del<br /> Tribunal extendiere o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no<br /> habría consentido en el seguro o no lo hubiere consentido en las mismas<br /> condiciones.<br /> Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el<br /> contrato después de haber tenido conocimiento del cambio.<br /> Artículo 560.- El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el<br /> asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye<br /> responsable según la convención o la ley.<br /> Artículo 561.- El asegurador gana la prima y puede exigirla desde que los<br /> riesgos comienzan a correr por su cuenta.<br /> Artículo 562.- El defecto de estipulación expresa, la prima es pagadera en<br /> dinero. Si el pago se estipulare en entregas periódicas, cada una debe hacerse<br /> al principio de cada período.<br /> Artículo 563.- El asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte<br /> correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o<br /> parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a<br /> su cargo.<br /> Artículo 564.- Si la pérdida o deterioro de la cosa asegurada se consumare por<br /> accidente ocurrido antes y continuado hasta después de vencido el término del<br /> seguro, los aseguradores responden del siniestro. Pero si el siniestro ocurriere<br /> antes que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta de los<br /> aseguradores y continuaren después, éstos no son responsables.<br /> Artículo 565.- El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente<br /> de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, a de un hecho<br /> ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra<br /> y de motines.<br /> Por estimulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio<br /> propio de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines;<br /> pero nunca los que provengan de hecho del asegurado.<br /> Artículo 566.- El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en<br /> todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El<br /> asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del<br /> asegurador contra los terceros.<br /> Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el<br /> asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en<br /> razón de la que les es debida, de modo proporcional.<br /> Artículo 567.- En caso de enajenación de los objetos asegurados, los derechos<br /> y obligaciones del precedente propietario pesan al adquirente, salvo<br /> estipulación contraria.<br /> Artículo 568.- El asegurado está obligado:<br /> 1º A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar<br /> la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.<br /> 2º A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.<br /> 3º A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el<br /> siniestro.<br /> 4º A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas<br /> aseguradas o para conservar sus restos.<br /> 5º A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la<br /> recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier Incidente que afecte su<br /> responsabilidad expresando claramente las causa y circunstancias del<br /> incidente ocurrido.<br /> 6º A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los aseguros que haya<br /> hecho o mandado hacer sobre la cosa asegurada.<br /> 7º A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para<br /> establecer la responsabilidad del asegurador.<br /> Este responde de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los<br /> números 3º y 4º, salvo aquellos que compruebe haber sido hechos, con<br /> manifiesta imprudencia.<br /> Artículo 569.- Si estando pendientes los riesgos, quebrare alguna de las partes<br /> contratantes, tendrá la otra derecho a pedir que se le afiance satisfactoriamente<br /> su cumplimiento, y en su defecto, pedir la rescisión.<br /> Artículo 570.- Siempre que se pruebe que el seguro se celebró sabiendo el<br /> asegurado que la cosa había perecido en el riesgo, o sabiendo el asegurado<br /> que se había salvado de él, además de anularse el contrato, el culpable pagará<br /> al otro el duplo de la prima convenida y restituirá lo que hubiere recibido por<br /> cuenta del contrato anulado.<br /> Artículo 571.- Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de depósito<br /> deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo<br /> o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el<br /> asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría<br /> contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.<br /> Artículo 572.- Las declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de<br /> parte del asegurador como del asegurado, son siempre causa de nulidad que la<br /> parte de buena fe puede invocar.<br /> Sección II<br /> De los seguros terrestres<br /> Artículo 573.- En los seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al<br /> abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya convención en<br /> contrario.<br /> Artículo 574.- La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro<br /> de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa<br /> asegurada al tiempo del siniestro.<br /> Artículo 575.- La disposición del inciso final del artículo 568 se aplica a los<br /> asegurados terrestres, salvo el transporte, aunque los gastos de salvamento<br /> excedan del valor de los objetos salvados.<br /> Artículo 576.- Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el del<br /> transporte, prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a<br /> ellas.<br /> Parágrafo 1º<br /> Del seguro de vida<br /> Artículo 577.- La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o<br /> por un tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los<br /> dos parentesco en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o<br /> colateral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Artículo 578.- El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el<br /> consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.<br /> Artículo 579.- El seguro puede ser temporal o vitalicio.<br /> Omitida la designación del tiempo que debe durar el seguro, se reputará<br /> vitalicio.<br /> Artículo 580.- El riesgo que el asegurador toma sobre sí, puede ser de muerte<br /> del asegurado, dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias<br /> previstas por las partes; o el de la prolongación de la vida más allá de la época<br /> fijada por la convención. En todo caso debe ser perfectamente claro en todos<br /> estos puntos.<br /> Artículo 581.- La póliza del seguro de vida debe ser necesariamente<br /> nominativa, no pudiendo serlo ni a la orden ni al portador; además de las<br /> enunciaciones expresadas en el artículo 550, debe indicar la edad, profesión y<br /> estado de la salud de la persona que es asegurada.<br /> Toda oscuridad o duda a que dé lugar la póliza se interpretará a favor del<br /> asegurado.<br /> Artículo 582.- La póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun<br /> en este caso sólo podrá serlo a persona ligada por el parentesco expresado en<br /> el artículo 577 con la persona cuya vida es asegurada, y si éste fuere un<br /> tercero, con su expreso consentimiento.<br /> En caso de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del seguro<br /> no podrá recaer, por testamento ni por interpuesta persona, en la que hizo el<br /> seguro; pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero legitimario.<br /> Artículo 583.- Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona<br /> cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.<br /> Artículo 584.- La responsabilidad del asegurador no tiene lugar:<br /> 1º Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o en cualquier<br /> empresa criminal; o si fuere muerto por sus herederos o por alguno de ellos,<br /> salvo estipulación contraria.<br /> Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.<br /> 2º Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte<br /> de la persona cuya vida ha sido asegurada.<br /> Artículo 585.- La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya<br /> sido asegurada, no hacen exigible la cantidad fijada, a no ser que los<br /> interesados estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntos del<br /> desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrá exigirse el pago de la<br /> cantidad asegurada, bajo la caución de restituirla si el ausente apareciere.<br /> Artículo 586.- Los cambios de residencia, de ocupación, de estado y género de<br /> vida por parte del asegurado no hacen cesar los efectos del seguro, a menos<br /> que tengan los caracteres indicados en el artículo 584, y que el asegurador,<br /> aun teniendo tales caracteres, después de tener conocimiento de ellos, no pida<br /> la resolución del contrato.<br /> En caso de resolución, el asegurador debe restituir al asegurado el tercio de la<br /> prima.<br /> Artículo 587.- Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no<br /> pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador, quien le devolverá las<br /> dos terceras partes de la cuota que haya satisfecho.<br /> Artículo 588.- En caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho<br /> asegurar sobre su vida o sobre la de un tercero una suma que debe ser pagada<br /> a otra persona, aunque ella no sea apta para sucederle, las ventajas del seguro<br /> quedarán a beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato; salvo<br /> respecto de entregas efectuadas, las disposiciones del Código Civil<br /> concernientes a la revocación de los actos hechos en fraude de acreedores y a<br /> los derechos de los legitimarios.<br /> Artículo 589.- Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas,<br /> seguros mutuos de vida ni a los demás contratos que requieran la contribución<br /> de una cantidad fija.<br /> Parágrafo 2º<br /> Del seguro contra incendio<br /> Artículo 590.- Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza<br /> deberá expresar:<br /> 1º La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus<br /> deslindes.<br /> 2º El destino y uso de los inmuebles asegurados.<br /> 3º El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias<br /> puedan influir en la estimación de los riesgos.<br /> 4º Los lugares en que se encuentren almacenados o colocados los muebles<br /> objetos del seguro.<br /> 5º La duración del seguro.<br /> Artículo 591.- El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su<br /> propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del<br /> edificio asegurado.<br /> Artículo 592.- El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos<br /> locativos, no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba<br /> una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la<br /> comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio<br /> asegurado, en el segundo caso.<br /> Artículo 593.- Son de cargo del asegurador:<br /> 1º Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio,<br /> aunque este incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho ajeno,<br /> del cual sería en otro caso civilmente responsable el asegurado.<br /> 2º Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del<br /> incendio; como los causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios<br /> empleados para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y<br /> por las demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.<br /> Artículo 594.- Cesa la responsabilidad del asegurador si el edificio fuere<br /> destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos del incendio,<br /> de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo hubiere<br /> asegurado o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.<br /> La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el<br /> asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de<br /> celebrarse el seguro y los coloque en otro.<br /> Artículo 595.- Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el<br /> incendio procede de haberse infringido por el asegurado, las leyes o<br /> reglamentos de policía que tienen por objeto prever tal incidente.<br /> Artículo 596.- Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota parte del valor<br /> de la cosa asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el<br /> objeto asegurado en el momento del siniestro.<br /> Artículo 597.- Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en<br /> dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su<br /> valor antes del siniestro con el valor de los que quede inmediatamente después<br /> del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de<br /> construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se<br /> tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en<br /> sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que<br /> harán los que formen el presupuesto.<br /> Parágrafo 3º.<br /> Del seguro contra los riesgos a que están expuestas las propiedades agrícolas<br /> Artículo 598.- Independientemente de las enumeraciones contenidas en el<br /> artículo 550, la póliza deberá expresar:<br /> 1º La situación, cabida y deslinde de los terrenos, prados o árboles cuyos<br /> productos sean asegurados.<br /> 2º La clase de siembra o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si<br /> están hechos o por hacer.<br /> 3º El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos.<br /> 4º El valor medio de los frutos asegurados.<br /> Artículo 599.- El seguro puede ser contratado por uno o más años.<br /> No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro<br /> debe durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha inmediata.<br /> Artículo 600.- El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos; mas<br /> no de que las arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal<br /> o cual cantidad.<br /> Artículo 601.- En caso de siniestro, el asegurador pagará la indemnización<br /> estipulada según lo prescrito en el artículo 574.<br /> En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular<br /> y determinar la indemnización, atendida la época en que haya ocurrido el<br /> desastre, si es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el<br /> estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.<br /> Parágrafo 4º<br /> Del seguro de transporte terrestre<br /> Artículo 602.- Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 550, la<br /> póliza del seguro deberá contener:<br /> 1º El nombre y domicilio del conductor.<br /> 2º La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos de la carga, y<br /> la del lugar donde ha de hacerse la entrega.<br /> 3º El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores.<br /> 4º La forma en que ha de hacerse el transporte.<br /> Artículo 603.- El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos o canales<br /> navegables puede asegurar los efectos por su propia cuenta.<br /> La póliza en este caso se extenderá con arreglo a las prescripciones del<br /> artículo precedente.<br /> Artículo 604.- Los riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en<br /> las épocas que designa el artículo 172.<br /> Artículo 605.- Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por<br /> tierra o por agua, el asegurador no será responsable de los daños que sufran,<br /> siempre que la conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de<br /> una manera no acostumbrada.<br /> Artículo 606.- Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la<br /> duración de la travesía, el asegurador no será responsable de los daños que<br /> acaezcan después del plazo designado.<br /> Artículo 607.- Si en el curso del viaje convenido, los efectos fueren<br /> descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en<br /> otras carretas, en otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta del<br /> asegurador.<br /> Exceptúase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte<br /> se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador<br /> responderá de los riesgos del transbordo ejecutado para hacer flotar el buque.<br /> Artículo 608.- El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo<br /> de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos<br /> asegurados.<br /> Artículo 609.- Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de<br /> cargo del asegurador justificarlos debidamente.<br /> Rescindido el seguro parcial o totalmente, sin culpa del asegurador, el<br /> asegurado le pagará, por vía de indemnización, medio por ciento del valor<br /> asegurado.<br /> Artículo 610.- El asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a<br /> favor del asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere<br /> noticia del siniestro.<br /> No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después.<br /> Artículo 611.- En los casos no previstos en el presente párrafo, se aplicarán las<br /> disposiciones consignadas en el Libro Segundo, Título VIII, del Seguro<br /> Marítimo.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> DEL COMERCIO MARÍTIMO<br /> TÍTULO I<br /> DE LAS NAVES<br /> Artículo 612.- Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque<br /> destinado a traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero.<br /> Bajo la palabra nave se comprenden, además del casco y quilla del buque, los<br /> aparejos correspondientes a él.<br /> El nombre aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen,<br /> mástiles, vergas y todos los demás objetos fijos y sueltos que, sin formar parte<br /> del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y<br /> navegación.<br /> No se comprende en él el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni<br /> las vituallas ni pertrechos.<br /> Artículo 613.- Las naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo,<br /> ellas responden de las deudas del propietario privilegiado sobre la misma nave,<br /> y pueden ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.<br /> Artículo 614.- La propiedad de las naves o parte de ellas, debe transferirse por<br /> escritura pública.<br /> Artículo 615.- Son créditos privilegiados sobre las naves o su precio y por el<br /> orden con que van enumerados, los siguientes:<br /> 1º Los gastos de justicia u otros hechos para llegar a la venta.<br /> 2º Los gastos de auxilio dados a la nave que se hallaba en peligro en su último<br /> viaje.<br /> 3º Lo que deba la nave por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente<br /> establecidos.<br /> 4º Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave, y cualquiera otro<br /> gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de<br /> su último viaje, hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hallan<br /> custodiados sus aparejos y pertrechos.<br /> 5º Los salarios que se deben al capitán e individuos de la tripulación, por el<br /> último viaje y hasta quince días después de la llegada de la nave, si antes no<br /> hubiere descargado su cargamento.<br /> 6º Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave<br /> durante el último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido por la<br /> misma causa.<br /> 7º Las sumas debidas al vendedor, a los proveedores y obreros empleados en<br /> la construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya<br /> hubiere navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla,<br /> aparejarla y proveerla para el último viaje.<br /> 8º Las cantidades prestadas a la gruesa antes de la salida de la nave, sobre el<br /> casco, quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo.<br /> 9º El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla y<br /> aparejos de la nave.<br /> 10º Los indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida<br /> o avería de sus mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la<br /> tripulación.<br /> 11º Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.<br /> Los créditos privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre<br /> sí a prorrata en caso de insuficiencia.<br /> Artículo 616.- Para que gocen del privilegio, los créditos mencionados en el<br /> artículo anterior deben comprobarse por los medios siguientes:<br /> Los comprendidos en el número 1º, por tasaciones aprobadas por los<br /> Tribunales competentes.<br /> Los del número 2º, por certificación de la autoridad que haya presidido esta<br /> operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el Juez de Comercio.<br /> Los del número 3º, por certificación de los jefes de las respectivas aduanas.<br /> Los del número 4º, por relación que apruebe el Juez de Comercio.<br /> Los del número 5º, por la liquidación que haga el capitán del puerto con vista<br /> de los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave, y que aprobare el Juez<br /> de Comercio.<br /> Los del número 6º, por los recibos suscritos por el capitán, y por la relación de<br /> éste, confirmadas con copias de la diligencia que acredita la necesidad del<br /> gasto autorizado por los principales individuos de la tripulación.<br /> Los del número 7º, la venta del buque, por el documento público en que conste<br /> el contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho<br /> viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el dueño y<br /> armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por factura de los<br /> acreedores, con el recibo del capitán al pie, con tal que se hayan depositado<br /> duplicados de esas mismas facturas en la aduana, antes de partir la nave o, a<br /> más tardar dentro de los tres días inmediatos.<br /> Los del número 8º, por el documento que compruebe el contrato registrado o<br /> depositado, según el artículo 768.<br /> Los del número 9º, por las pólizas o por lo que conste de los libros de los<br /> corredores.<br /> Los del número 10º, por sentencias judiciales arbitrales.<br /> Los del número 11º, por el documento público o privado, que se anotará en la<br /> patente del buque por el administrador de la respectiva aduana en Venezuela,<br /> o por el Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por alguna<br /> autoridad del lugar.<br /> Artículo 617.- Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los<br /> acreedores:<br /> 1º Por la venta de la misma nave, hecha judicialmente.<br /> 2º Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje,<br /> despachada en nombre y a riesgo del comprador, y han pasado sesenta días<br /> desde que se hizo a la vela, sin que hayan hecho oposición los acreedores del<br /> vendedor.<br /> La oposición aprovecha sólo al acreedor que la haga.<br /> Artículo 618.- Si la venta privada de una nave se hace estando ésta en viaje,<br /> los acreedores del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre su<br /> precio; pero se extinguirán, si habiendo regresado la nave al puerto, sale de él<br /> con arreglo al inciso 2º del artículo anterior.<br /> Artículo 619.- En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de<br /> la nave serán preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la<br /> masa.<br /> Artículo 620.- La nave cargada que esté para darse a la vela después de haber<br /> recibido el capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser<br /> embargada a solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de<br /> suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El<br /> embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.<br /> Artículo 621.- No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en<br /> puertos venezolanos, sino por deudas contraídas en el territorio de Venezuela,<br /> por causa o en utilidad de las mismas naves.<br /> TÍTULO II<br /> DE LOS PROPIETARIOS DE LA NAVE<br /> Artículo 622.- Cuando la nave pertenezca a varios partícipes, se seguirá el voto<br /> de la mayoría en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye<br /> mayoría una porción de interés en la nave que exceda de la mitad de su valor.<br /> Artículo 623.- Los propietarios de naves son responsables civilmente de los<br /> actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a<br /> la expedición; pero podrán libertarse de esta responsabilidad haciendo<br /> abandono de su interés en la nave y en sus fletes.<br /> El capitán que fuere propietario o copropietario de la nave no podrá hacer<br /> abandono de ella.<br /> Artículo 624.- El abandono puede ser hecho a todos los acreedores o<br /> solamente a alguno, previa declaración ante el Juez de Comercio de la<br /> jurisdicción donde esté la aduana donde fue inscrita la nave y transcrita en los<br /> registros de la misma aduana marítima. La transcripción debe ser notificada a<br /> todos aquellos a cuyo favor se hace y a cualquier otro cuya acreencia constare<br /> en dicho registro.<br /> Artículo 625.- Hecho el abandono, cualquier acreedor puede tomar la nave por<br /> su cuenta, con obligación de pagar a los otros acreedores privilegiados. Si hay<br /> concurso de acreedores, se prefiere al primero que haya manifestado tomarla;<br /> y si varios lo hicieren a la vez, al acreedor por mayor suma.<br /> Si ningún acreedor tomare la nave por su cuenta, será vendida en pública<br /> subasta, a solicitud de cualquiera de los acreedores; el precio será repartido<br /> entre ellos y lo que sobrare se entregará al propietario.<br /> Artículo 626.- El dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es<br /> cómplice de los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o<br /> la tripulación, sólo es responsable de la indemnización por tales actos hasta la<br /> cantidad por que haya afianzado, además del valor de la nave y sus fletes.<br /> TÍTULO III<br /> DEL CAPITÁN<br /> Artículo 627.- El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave,<br /> mediante una retribución.<br /> Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores<br /> en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la<br /> expedición.<br /> Artículo 628.- El capitán es de libre nombramiento del propietario, quien puede<br /> asimismo despedirlo.<br /> Si el capitán despedido fuere copropietario de la nave, puede exigir que los<br /> demás partícipes le compren al contado su parte, avaluada por expertos.<br /> Artículo 629.- Toca al capitán escoger las personas que deban componer la<br /> tripulación, de acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los<br /> que deban formarla.<br /> Artículo 630.- El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o<br /> negligencia en el cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento<br /> criminal a que se haga acreedor por fraude o dolo.<br /> Es también responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus<br /> derechos contra los culpados; y de los daños causados por las riñas de la<br /> gente de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique<br /> que puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas<br /> oportunamente.<br /> Artículo 631.- Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o<br /> hacer reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de<br /> marina; y no se prestará a dirigir el viaje si la nave no estuviera en estado de<br /> navegar con seguridad.<br /> Artículo 632.- El capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar<br /> recibos provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con<br /> especificación de los envases, marcas y números, cuando lleguen a bordo de<br /> su nave para cambiarios oportunamente por los conocimientos de que se<br /> hablará.<br /> Artículo 633.- Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena<br /> condición, cuando no se haga mención especial de lo contrario.<br /> Artículo 634.- El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la<br /> nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de<br /> culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor.<br /> La prueba en estos casos corresponde al capitán.<br /> Artículo 635.- El capitán que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave<br /> sin conocimiento del cargador, será responsable de todos los perjuicios que<br /> sobrevengan.<br /> Esta disposición no es aplicable al comercio de cabotaje.<br /> Artículo 636.- No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar<br /> el flete y sin consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la nave<br /> fuere fletada en su totalidad.<br /> Artículo 637.- El capitán que navega por cuenta de participación en las<br /> utilidades, no podrá hacer tráfico alguno por cuenta particular.<br /> En caso de contravención perderá los objetos que haya embarcado y se<br /> aplicarán en beneficio de los demás interesados, independientemente de la<br /> responsabilidad del capitán por los demás perjuicios que cause.<br /> Artículo 638.- Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo<br /> necesario, el capitán deberá emprender el viaje en el primer momento<br /> favorable, so pena de responder por los gastos y perjuicios que la demora<br /> cause a los propietarios de la nave y a los cargadores.<br /> Artículo 639.- Estando ya lista una nave para darse a la vela el capitán y los<br /> individuos de la tripulación no pueden ser detenidos por deudas, excepto que<br /> hayan sido contraídas por razón de ese viaje; y aun en este caso quedan libres<br /> dando fianza.<br /> Artículo 640.- Durante el viaje, debe el capitán informar al propietario, cuantas<br /> veces pueda, sobre el viaje y el estado del buque.<br /> Artículo 641.- En las naves que no hagan simple comercio de cabotaje se<br /> llevará un diario formal, dividido en cuatro capítulos, en que se anotarán día por<br /> día y cuando sea necesario hora por hora:<br /> 1º Todo lo relativo a contabilidad, pasajeros y equipajes; todo lo referente a las<br /> cosas cargadas, los sucesos importantes del viaje, las deliberaciones tomadas,<br /> las entradas y gastos concernientes a la nave y, en general, todo lo que se<br /> relaciona con el interés de los propietarios y de los cargadores y lo que pueda<br /> dar lugar a rendimiento de cuentas o a una demanda judicial.<br /> 2º La ruta o derroteros seguidos, el camino recorrido, las maniobras hechas,<br /> las observaciones geográficas, meteorológicas y astronómicas, y todo lo que<br /> toca a la navegación.<br /> 3º La carga o material de a bordo, expresando las fechas y lugares de la carga,<br /> la naturaleza, calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino, nombre de<br /> los cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y todo lo<br /> correspondiente al cargamento.<br /> 4º El equipaje, expresando todo lo que constituye, los útiles y los instrumentos<br /> de que está provisto el buque, así como todo cambio que en él se produzca.<br /> Los buques que hagan el comercio de cabotaje sólo estarán obligados a llevar<br /> un diario que en síntesis contenga todas las indicaciones referentes a los<br /> puntos que quedan detallados.<br /> Todo lo dicho en este artículo es sin perjuicio de cumplir lo demás que<br /> dispongan los reglamentos de marina y las leyes de Hacienda.<br /> Artículo 642.- El capitán debe llevar a bordo:<br /> 1º El acta de nacionalización y arqueo.<br /> 2º El rol del equipaje.<br /> 3º Los conocimiento y cartas de porte.<br /> 4º Las certificaciones de visitas o patentes de sanidad.<br /> 5º Los comprobantes de pago o certificaciones de fianza de aduana o<br /> despachos de ésta.<br /> 6º Los demás papeles y documentos que exijan las leyes de Hacienda.<br /> Artículo 643.- En el lugar donde morare el propietario de la nave no podrá el<br /> capitán, sin su consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otras<br /> cosas para la nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.<br /> Artículo 644.- Si estando el capitán en un mismo lugar con el propietario, se<br /> hallare sin los medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada,<br /> requerirá al propietario ante un juez para que suministre los fondos; y en el<br /> caso de que no los consigne, dentro de veinticuatro horas, podrá el capitán,<br /> con autorización del propio juez, tomar por contrato a la gruesa o por otra<br /> especie de préstamo, el dinero necesario por cuenta de la nave.<br /> Artículo 645.- Siempre que el capitán durante el viaje, se halle sin medios para<br /> costear en casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias<br /> a la nave, después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por<br /> los principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa<br /> sobre el casco, quilla y aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías<br /> suficientes, del propietario con preferencia, y en su defecto, de otros, previa<br /> autorización del Juez en Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país<br /> extranjero, y en su defecto, de la autoridad que conozca en materias<br /> mercantiles. El propietario de la nave es responsable de las mercancías<br /> empeñadas o vendidas con arreglo al precio corriente de las de igual especie y<br /> calidad en el lugar y tiempo de la descarga; o con arreglo al precio en que<br /> fueron vendidas, si no llegare la nave a su destino.<br /> Artículo 646.- El capitán no tiene facultad para vender la nave.<br /> Artículo 647.- Antes de salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el<br /> propietario, el capitán deberá dirigir por la vía más corta, una nota firmada en<br /> que exprese los efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado por<br /> cuenta del propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés<br /> de ellas y los nombres y domicilios de los prestamistas.<br /> Artículo 648.- El capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que<br /> hubiere embarcado por cuenta del propietario, y las cantidades que hubiere<br /> invertido por cuenta de la nave; pero dando aviso de haberlo hecho al remitir la<br /> noticia de que trata el artículo anterior.<br /> Artículo 649.- En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está<br /> en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por<br /> escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las<br /> veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará<br /> bajo juramento, en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en<br /> su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros, ante el Cónsul venezolano,<br /> y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar.<br /> El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo<br /> anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una<br /> de ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante<br /> al rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer la prueba<br /> en contrario.<br /> Artículo 650.- El capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y en la<br /> salida de los puertos, abras, canales o ríos.<br /> Debe servirse de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque<br /> donde quiera que esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o<br /> prescrito por los reglamentos o usos locales en el extranjero.<br /> Artículo 651.- Después de cada viaje el capitán debe rendir al propietario de la<br /> nave cuenta comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo<br /> favorable al propietario.<br /> Artículo 652.- El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente,<br /> aprobarla, si está exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al<br /> capitán.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LOS CONTRATOS DE LA GENTE DE MAR<br /> Artículo 653.- Las gentes que componen el equipaje o tripulación son el capitán<br /> o patrón, los oficiales, los marineros, los sirvientes y los obreros indicados en el<br /> rol de equipajes, formando de la manera establecida por los reglamentos, y<br /> además los maquinistas, fogoneros y todas las demás personas empleadas<br /> bajo cualquier denominación en el servicio de las máquinas de los buques de<br /> vapor.<br /> Artículo 654.- En el contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos<br /> de la tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno<br /> o varios viajes, cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya<br /> de una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las<br /> utilidades que se hagan; y el capitán a darles lo que les corresponda, según el<br /> contrato y según la ley. Estas obligaciones recíprocas deben hacerse constar<br /> en el rol; pero a falta de esto, se admite cualquiera otra clase de prueba.<br /> Artículo 655.- Es prohibido a la gente de mar poner carga a bordo de la nave<br /> por su propia cuenta, sin permiso del capitán y sin pagar el flete.<br /> Artículo 656.- Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los<br /> propietarios, del capitán o el de los fletadores, los hombres de mar podrán<br /> retener como indemnización lo que se les hubiere avanzado a cuenta de sus<br /> sueldos, o si lo prefieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje,<br /> se calculará distribuyendo el salario convenido entre los días de la duración<br /> probable del viaje, a juicio de peritos.<br /> De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que<br /> les corresponde por los días empleados en el apresto de la nave.<br /> Artículo 657.- Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido<br /> la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se<br /> hubiere realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la<br /> duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione<br /> transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la<br /> expedición, según más les conviniere.<br /> Artículo 658.- Si antes de comenzar el viaje ocurriere interrupción de comercio<br /> con el lugar a que estaba destinada la nave o ésta fuere embargada por orden<br /> del Gobierno, la gente de mar sólo tiene derecho al salario por los días<br /> empleados en el apresto de la nave, y el contrato queda rescindido.<br /> Artículo 659.- Si la interrupción de comercio o el embargo de la nave ocurriere<br /> durante el curso del viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y<br /> además tendrán el derecho de transporte, según lo dispuesto en el artículo<br /> 657.<br /> Artículo 660.- Si el viaje se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación<br /> contratada por el viaje se aumenta en proporción; pero si voluntariamente se<br /> acorta, nada se le rebaja.<br /> Artículo 661.- Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de<br /> utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a<br /> indemnización alguna por la ruptura, demora o prolongación del viaje causadas<br /> por fuerza mayor; pero si provinieren de hechos de los cargadores, tienen<br /> derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tengan que<br /> pagar; y si provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos<br /> están obligados a indemnizarla.<br /> Artículo 662.- Si la gente de la tripulación fuere ajustada por varios viajes,<br /> puede exigir el pago de sus salarios después de terminado cada viaje.<br /> Artículo 663.- En el caso de pérdida total de la nave y del cargamento por<br /> naufragio o apresamiento, la gente de la tripulación queda sin acción a sus<br /> salarios, reteniendo las anticipaciones que hubiere recibido.<br /> Artículo 664.- Si se salva alguna parte de la nave o del cargamento, los<br /> marineros ajustados por mes o por viaje recibirán del producto de los restos de<br /> la nave salvados sus salarios hasta el día de la pérdida; y si ese producto no<br /> alcanzare, serán pagados subsidiariamente del flete.<br /> Los ajustados sobre el flete son pagados de sus salarios sólo sobre el flete, en<br /> proporción del que cobre el capitán.<br /> Artículo 665.- Los marineros de cualquier manera que hayan sido ajustados,<br /> tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los<br /> restos de la nave y los efectos naufragados.<br /> Artículo 666.- Cualquier servicio extraordinario será mencionado en el registro y<br /> podrá dar lugar a una recompensa extraordinaria.<br /> Artículo 667.- El marinero herido o contuso en servicio de la nave, o que<br /> durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será curado y<br /> asistido a expensas de la nave.<br /> El marinero será curado y asistido a expensas de la nave y del cargamento, si<br /> fuere herido en defensa de la nave contra enemigos o piratas.<br /> En caso de mutilación, el marinero será indemnizado, según convenio que se<br /> celebre; y en su defecto, a juicio de expertos.<br /> Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán deberá<br /> dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. El marinero tendrá<br /> derecho además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados de<br /> la nave, su flete, y en su caso, del cargamento.<br /> Artículo 668.- Si la herida o contusión sobrevinieren al marinero con ocasión de<br /> haber ido a tierra sin permiso competente, sólo tiene derecho a los salarios por<br /> el tiempo que ha servido; la curación y asistencia serán a sus expensas, y aun<br /> podrá ser despedido, si de lo contrario resultare retardo en el viaje.<br /> Artículo 669.- Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado<br /> por mes, sus salarios se le deberán hasta e día de su fallecimiento.<br /> Si hubiere sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la ida; y<br /> el total, si fuere al regreso.<br /> Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el<br /> flete, se le deberá su parte íntegra.<br /> También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en<br /> defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.<br /> Artículo 670.- El marinero que fuere capturado defendiendo la nave, o con<br /> ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de la nave, tiene<br /> derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llega a buen<br /> puerto.<br /> Tiene, además, derecho a una indemnización, fijada por experto, para su<br /> rescate, si la nave llegare a buen puerto.<br /> El cargamento contribuirá con la nave a dicha indemnización, si la captura<br /> hubiere tenido lugar defendiendo la nave, o habiendo sido enviado el marinero<br /> en servicio así de la nave como del cargamento.<br /> Artículo 671.- Cuando el capitán despide a oficiales o a marineros con causa<br /> legítima debe pagarles sus salarios convenidos hasta el día de la despedida,<br /> calculados según el camino hecho.<br /> Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los<br /> días que hubieren servido.<br /> Artículo 672.- Son causas legítimas de despedida:<br /> 1º La insubordinación.<br /> 2º La embriaguez habitual.<br /> 3º Las riñas y vías de hecho a bordo.<br /> 4º La ruptura del viaje por causa legal.<br /> 5º El abandono de la nave sin permiso.<br /> 6º La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su<br /> respectivo cargo.<br /> Artículo 673.- El marinero que pruebe haber sido despedido sin causa justa,<br /> después de principiado el viaje, tiene derecho, por vía de indemnización, a los<br /> salarios, íntegros y a los gastos de regreso al puerto donde que se embarcó.<br /> Esta indemnización se reduce a la tercera parte de los salarios si el marinero<br /> fuere despedido antes de principiar el viaje.<br /> El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones no tiene derecho a ser<br /> reembolsado por la nave.<br /> Artículo 674.- En ningún caso puede el capitán despedir a un marinero en país<br /> extranjero.<br /> Artículo 675.- La gente de mar puede rescindir sus contratos:<br /> 1º Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el<br /> cual se hubiere contratado.<br /> 2º Por la suviniencia de una guerra que ponga la nave en peligro, ya sea antes<br /> de principiar el viaje, ya después de principiado.<br /> 3º Por declararse una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino.<br /> 4º Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave.<br /> 5º Por la falta de convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo<br /> escolta de buques de guerra.<br /> 6º Por enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere<br /> comprometido.<br /> Artículo 676.- La gente de mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán,<br /> estando en puerto extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por esto se<br /> alargue el viaje.<br /> Los que estuvieren ajustados por viaje, recibirán en este caso, aumento<br /> proporcional en sus salarios.<br /> Artículo 677.- Se prohibe a la gente de mar intentar toda especie de acción<br /> contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder<br /> íntegramente sus salarios.<br /> Sin embargo, cuando la nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido<br /> maltratada por el capitán o que no hubiere recibido la manutención<br /> conveniente, podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la<br /> República, o ante la autoridad competente.<br /> Artículo 678.- La nave y el flete están especialmente afectos a los salarios de<br /> tripulación, y a las indemnizaciones a que éstas tengan derecho.<br /> Artículo 679.- Todas las disposiciones de esta Sección concernientes a<br /> salarios, indemnizaciones, asistencia y rescate, son extensivas al capitán,<br /> oficiales y demás individuos de la tripulación.<br /> TÍTULO V<br /> DEL FLETAMENTO<br /> Sección I<br /> Del contrato de fletamento<br /> Artículo 680.- El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por<br /> documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las partes<br /> interesadas.<br /> Debe expresar:<br /> La clase, nombre y toneladas de la nave.<br /> Su bandera y el lugar de su matrícula.<br /> El hombre del capitán y el de los contratantes.<br /> Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de<br /> toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a<br /> cargar y recibir.<br /> Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.<br /> El precio convenido y el tiempo de su pago.<br /> La indemnización que se pacte para los casos de demora.<br /> Cualquiera otra condición en que convengan los contratantes.<br /> Artículo 681.- El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por<br /> separación hecha por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del<br /> contrato de fletamento, salvo convención en contrario.<br /> Artículo 682.- Si el tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el<br /> contrato, se arregla según el uso de la plaza respectiva.<br /> Artículo 683.- Si el tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato,<br /> el flete es exigible, hecha que sea la descarga.<br /> Artículo 684.- Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier<br /> otra manera en que convengan los contratantes.<br /> Artículo 685.- El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del<br /> lugar donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si<br /> debió salir en lastre.<br /> Artículo 686.- Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en<br /> contrario, se entiende que el término principia desde que se hace a la vela.<br /> Artículo 687.- Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado<br /> por el contrato o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:<br /> 1º Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de<br /> demora o una que fijen expertos, a falta de convenio.<br /> 2º Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.<br /> 3º Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al<br /> fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que<br /> hubiere lugar.<br /> Artículo 688.- Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el<br /> tiempo fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las<br /> indemnizaciones expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la<br /> parte de cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero<br /> del mismo artículo.<br /> Artículo 689.- Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en<br /> virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería<br /> gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras<br /> partes de lo que le correspondería a lo que no cargó.<br /> Artículo 690.- Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con<br /> parte de la carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para<br /> asegurar el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio<br /> del flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en<br /> la avería corresponda a estas mercancías.<br /> Artículo 691.- Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato<br /> antes de vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo<br /> pagando al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo,<br /> pagará además, los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta<br /> operación.<br /> Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje<br /> redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración<br /> probable del viaje.<br /> Artículo 692.- Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará<br /> el flete del exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.<br /> Artículo 693.- El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los<br /> efectos que encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar<br /> por ellos el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.<br /> Artículo 694.- El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que<br /> tiene, es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el<br /> error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme<br /> con la certificación de arqueo.<br /> Artículo 695.- Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con<br /> carga incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.<br /> Artículo 696.- El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al<br /> capitán, en el término de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga,<br /> los papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de<br /> mercancías, a menos que haya convención en contrario.<br /> Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y<br /> perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el Juez, según<br /> las circunstancias, para descargar las mercancías.<br /> Artículo 697.- siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su<br /> navegación o en el lugar de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los<br /> gastos de la demora.<br /> Artículo 698.- El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el<br /> fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato;<br /> o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga,<br /> por culpa del capitán o del mismo fletante.<br /> Artículo 699.- Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente,<br /> el fletante o el capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán.<br /> Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera<br /> marca favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.<br /> Artículo 700.- Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no<br /> hay fijado tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su<br /> carga sin pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y<br /> pagando los gastos de carga y descarga.<br /> Sin embargo, si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes<br /> de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión<br /> favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la<br /> intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.<br /> Artículo 701.- Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el<br /> lugar de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán<br /> responsables para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los<br /> daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercancías cargadas.<br /> Artículo 702.- Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o<br /> en el puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para<br /> con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.<br /> Artículo 703.- En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y<br /> perjuicios serán fijados por expertos.<br /> Artículo 704.- Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del<br /> capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare<br /> por algún otro hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros<br /> interesados, deberá indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren<br /> confiscados deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.<br /> Artículo 705.- Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el<br /> fletante y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus<br /> efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa,<br /> debiendo restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido<br /> despachado ya, el desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar por<br /> disposición de un Tribunal competente, y bajo fianza que dé el fletador o<br /> cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos despachados.<br /> Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni<br /> aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.<br /> Artículo 706.- Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su<br /> cuenta una o varias naves para transportar las mercancías al lugar de su<br /> destino, sin poder exigir aumento de flete.<br /> Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas<br /> las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar<br /> aviso a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de<br /> las mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.<br /> En el primer caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los<br /> gastos de transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso,<br /> pagarán el flete proporcional hasta el punto donde fue interrumpido el viaje, y<br /> los gastos de ahí en adelante son de su cuenta.<br /> Artículo 707.- Será responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el<br /> flete, si se le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en<br /> estado de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y<br /> visita de salida.<br /> Artículo 708.- Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya<br /> visto precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos<br /> en que lo permita este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción<br /> al camino hecho, si naufragare.<br /> Artículo 709.- Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la<br /> nave, a reserva de la contribución como avería gruesa.<br /> Artículo 710.- Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el<br /> capitán, si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de<br /> los puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido<br /> abordar, y se debe pagar el flete,<br /> Artículo 711.- No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o<br /> zaborda o apresada por enemigos o piratas, y si ha sido pagado<br /> anticipadamente debe restituirse, a menos que haya convención en contrario.<br /> Artículo 712.- Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o si las<br /> mercancías fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el<br /> lugar del apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a<br /> su destino, recibirá íntegro el flete.<br /> Artículo 713.- Ningún flete será debido por las mercancías, parte del<br /> cargamento que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del<br /> capitán, y que después fueren entregadas a los interesados.<br /> Artículo 714.- Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por<br /> disposición legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del<br /> consignatario la descarga de la nave y el pago del flete y de la avería.<br /> Artículo 715.- Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la<br /> descarga, el capitán podrá, con autorización del juez, descargar las mercancías<br /> y ponerlas en depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del<br /> fletante sobre las mismas mercancías.<br /> Artículo 716.- El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave<br /> por falta de pago del flete, de la avería gruesa o de gastos.<br /> Puede exigir el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago<br /> de lo que le corresponda; y si son efectos sujeto a deterioro, puede pedir la<br /> autorización judicial para su venta.<br /> Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la<br /> consignación judicial de una suma que fijará el Juez.<br /> Artículo 717.- El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores<br /> por el flete, avería y gastos de las mercancías transportadas, durante veinte<br /> días de su entrega, si no han pasado a manos de terceros.<br /> Artículo 718.- El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el<br /> flete, las averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan<br /> las leyes vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el<br /> fletador o cargador; si éstos probaren haber tenido la suma correspondiente en<br /> poder de aquel que recibiere las mercancías, o que no pueden obtener el<br /> reembolso por la quiebra de éste,<br /> Artículo 719.- Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán<br /> puede, con autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario,<br /> el todo, para el pago del flete, de las averías y gastos, debiendo depositar<br /> judicialmente el exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el<br /> cargador por el déficit.<br /> Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que<br /> debiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente<br /> antes de pagársele el flete.<br /> Artículo 720.- Cuando el flete fuere ajustado por número, medida o peso, el<br /> capitán tendrá derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o<br /> pesadas en el acto de la descarga.<br /> Artículo 721.- Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las<br /> mercancías, sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho<br /> de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el<br /> testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.<br /> Artículo 722.- Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o<br /> disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada<br /> pueden exigir que las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la<br /> nave antes de la descarga.<br /> Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.<br /> Artículo 723.- Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o<br /> estampado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o<br /> disminuidas, los consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar<br /> judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas<br /> después de la entrega.<br /> Artículo 724.- Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la<br /> inspección judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las<br /> mercancías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y<br /> dos horas después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se<br /> compruebe según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.<br /> Artículo 725.- El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que<br /> han perdido parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por<br /> caso fortuito. Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros<br /> líquidos, v éstos se han reducido a menos de la mitad, puede el cargador<br /> abandonar éstas por el flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución<br /> previno de vicio propio de las vasijas o que estuvieren tapadas<br /> defectuosamente.<br /> Artículo 726.- El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que<br /> ninguna de las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de<br /> las circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:<br /> 1º Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.<br /> 2º Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida todos o parte de los<br /> efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento o de importarlos en<br /> el de su destino.<br /> 3º Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la<br /> nave; o fuere bloqueado el puerto de destino.<br /> En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del fletador; y<br /> del fletante los salarios y gastos de la tripulación.<br /> Artículo 727.- El contrato de fletamiento podrá resolverse a exigencia de una de<br /> las partes, si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la<br /> nave y el cargamento, o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como<br /> propiedad neutral.<br /> Si no estuvieren libres las nave ni el cargamento, ninguna de las partes puede<br /> exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la descarga<br /> serán en este caso por cuenta del fletador.<br /> Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los<br /> gastos necesarios para el equipo de la nave y para los sueldos, y manutención<br /> de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías<br /> ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.<br /> Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga<br /> y de la descarga.<br /> Artículo 728.- En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el<br /> capitán conserva los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por<br /> averías gruesas por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.<br /> Artículo 729.- Si una nave fletada por varios destinos, después de haber<br /> terminado un viaje se hallare en el puerto en que otro viaje debería comenzar,<br /> se observarán las disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra<br /> antes de principiarse el viaje nuevo:<br /> 1º Si no estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en<br /> el puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera<br /> segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los<br /> cargadores.<br /> Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en<br /> almacenes o en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o<br /> hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la<br /> tripulación, los alquileres de almacenes y los gastos ocasionados por el retardo,<br /> se pagarán como avería gruesa.<br /> Si la nave no estuviera cargada aún, las dos terceras partes de los gastos<br /> serán por cuenta del fletador.<br /> 2º Si la nave sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si lo exige el<br /> fletador, por lo que resta del viaje<br /> Si la nave estuviese cargada, el fletante pagará los gastos de carga y<br /> descarga. En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías<br /> y la avería gruesa.<br /> 3º Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el<br /> fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje,<br /> con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.<br /> Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del<br /> flete que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.<br /> Artículo 730.- Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe<br /> recibir la carga para un viaje, queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la<br /> nave al lugar de la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje,<br /> sin que haya lugar a indemnización por ninguna de las partes, si el<br /> impedimento proviene de la nave sola, o de ella y del cargamento; pero si<br /> proviniere del cargamento, solo el fletador deberá pagar la mitad del flete<br /> convenido.<br /> Artículo 731.- Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que<br /> se dirija la nave, o por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán<br /> precisado a regresar con la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque el<br /> contrato haya sido por ida y vuelta.<br /> Artículo 732.- Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza<br /> mayor que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan<br /> durante el viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización<br /> o aumento de flete; y si la nave estuviere fletada por meses, no se contará el<br /> tiempo de la detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador<br /> descargar las mercancías a su costa, a condición de volverlas a cargar<br /> oportunamente.<br /> Artículo 733.- Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a<br /> los fletamentos parciales.<br /> Sección II<br /> Del conocimiento<br /> Artículo 734.- El cargador y el capitán que recibe la carga se darán<br /> mutuamente un conocimiento que expresará:<br /> La fecha.<br /> El nombre y domicilio del capitán.<br /> La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.<br /> El nombre del cargador y del consignatario.<br /> El lugar de la carga y el de su destino.<br /> La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus<br /> marcas y números.<br /> El flete convenido.<br /> El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona<br /> determinada.<br /> Artículo 735.- Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador,<br /> debiendo ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y<br /> por el cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen.<br /> Uno de los ejemplares lo tomará el capitán.<br /> Artículo 736.- Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga,<br /> deben firmarse los conocimientos y devolverse al capitán sus recibos<br /> provisionales.<br /> Artículo 737.- Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o<br /> medidos, podrá indicar en el conocimiento que ignora su especie, número,<br /> peso o medida.<br /> Artículo 738.- Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad<br /> de efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el<br /> cargador; pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los<br /> conocimientos hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más<br /> de lo que contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el<br /> cargador.<br /> Artículo 739.- Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores<br /> hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los<br /> aseguradores.<br /> Artículo 740.- Si diferentes individuos presentaren cada uno un conocimiento<br /> por los mismos efectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la<br /> entrega provisional. Se prohibe al capitán descargar las mercancías, si supiere<br /> que dos o más individuos son portadores de un conocimiento por las mismas,<br /> sino después de autorizado por el Tribunal para depositarlas en un lugar que el<br /> mismo Tribunal designe.<br /> Artículo 741.- El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las<br /> mercancías que entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de<br /> indemnización de perjuicios.<br /> Sección III<br /> De los pasajeros<br /> Artículo 742.- El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, a falta<br /> de convenios especiales, se regla por las siguientes disposiciones:<br /> 1º Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al<br /> capitán el flete completo.<br /> 2º Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de<br /> enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su<br /> persona, se debe la mitad del flete, deducción hecha de los gastos de<br /> alimentos por la duración probable del viaje, si ellos están comprendidos en el<br /> flete; salvo las disposiciones correspondientes de las leyes de marina.<br /> 3º Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al<br /> pago de daños y perjuicios.<br /> 4º Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la<br /> nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado,<br /> pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.<br /> Artículo 743.- Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:<br /> 1º Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete<br /> íntegro.<br /> 2º Si el capitán rehusa continuar el viaje o es causa del desembarco del<br /> pasajero en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.<br /> 3º Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave<br /> o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.<br /> Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago; pero el<br /> flete anticipado no se devuelve.<br /> Artículo 744.- En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene<br /> derecho a alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el<br /> alimento está incluido en el flete; y además al pago de daños y perjuicios, si el<br /> retardo no es el resultado de caso fortuito o de fuerza mayor.<br /> Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede rescindir el contrato, y en<br /> tal caso debe restituírsele el flete entero.<br /> Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del<br /> pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.<br /> La circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán<br /> del puerto.<br /> Artículo 745.- La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros,<br /> debe conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su<br /> destino, haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o<br /> aquellas que son de uso corriente.<br /> Si la nave se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del<br /> capitán, los pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas<br /> de la nave; y tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de<br /> resolver el contrato.<br /> Si la nave, a más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros<br /> objetos, el capitán tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas<br /> necesarias para la descarga.<br /> Artículo 746.- En caso de retardo durante el viaje, causado por detención<br /> ordenada por una potencia o por necesidad de reparar la nave:<br /> 1º El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la reparación,<br /> puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado.<br /> 2º Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún<br /> aumento de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la<br /> detención o de la reparación.<br /> Artículo 747.- La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume<br /> comprendida en el flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a<br /> suministrarla durante el viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga<br /> necesidad de ella.<br /> En los viajes de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los<br /> puertos venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen<br /> derecho a permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho<br /> horas después de la llegada de la nave, salvo el caso de que ésta deba partir<br /> inmediatamente.<br /> Artículo 748.- Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el<br /> transporte de pasajeros, aunque el número no sea indicado, los derechos de<br /> ambos contratantes se rigen por las disposiciones generales del contrato de<br /> fletamento, en cuanto no sean incompatibles con el objeto del contrato.<br /> A las cosas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las<br /> disposiciones relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba<br /> ningún flete particular si no ha sido convenido.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO<br /> Sección I<br /> De las averías<br /> Artículo 749.- Son averías:<br /> Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las<br /> mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta<br /> su arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto<br /> de su consignación.<br /> No habiendo convención en contrario, se observará en los casos de averías las<br /> disposiciones de los artículos siguientes.<br /> Artículo 750.- Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o<br /> particulares.<br /> Artículo 751.- Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud<br /> de deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el<br /> viaje a la nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común<br /> para salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia<br /> del sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en<br /> beneficio común en las épocas y formas expresadas, como:<br /> 1º Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y<br /> el cargamento.<br /> 2º Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al<br /> cargamento , ya a la nave, ya a la tripulación.<br /> 3º Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o<br /> abandonen para salvar la nave.<br /> 4º El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones<br /> efectuadas para salvar la nave o el cargamento.<br /> 5º Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por<br /> tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las<br /> mercancías por causa de alijo.<br /> 6º Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho<br /> encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.<br /> 7º Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones<br /> destinadas a extinguir el fuego a bordo.<br /> 8º La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren<br /> heridos defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su<br /> restablecimiento y la indemnización por mutilación cuando se acuerde.<br /> 9º Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los individuos<br /> de la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su<br /> cargamento, fueren presos o detenidos por el enemigo o por piratas.<br /> 10º Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la<br /> nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia<br /> extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el<br /> cargamento no queden libres de sus obligaciones recíprocas.<br /> 11º Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté<br /> obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que<br /> deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.<br /> 12º El menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una<br /> arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el<br /> buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de<br /> avería gruesa,<br /> 13º Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados<br /> en un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería<br /> gruesa.<br /> 14º Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las<br /> mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños<br /> considerados como averías gruesa.<br /> 15º Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el<br /> fletamento, mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella,<br /> comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.<br /> Artículo 752.- Averías simples o particulares son todos los daños y<br /> menoscabos que no se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el<br /> cargamento; y todos los gastos hechos en beneficio de la nave y del<br /> cargamento, separadamente, como:<br /> 1º El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad,<br /> apresamiento, naufragio y encalladura.<br /> 2º Los gastos hechos por salvarla.<br /> 3º La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordaje, causada por<br /> tempestad u otro accidente de mar.<br /> 4º Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos<br /> objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de<br /> agua.<br /> Artículo 753.- Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere<br /> darse a la vela con el cargamento entero del lugar de su salida, ni llegar al de<br /> su destino sin descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos<br /> ocasionados en esa operación no se considerarán averías, Estos gastos son<br /> de cuenta de la nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no<br /> estipulan lo contrario.<br /> Artículo 754.- Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la<br /> calificación de las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a<br /> estas lanchas y a los objetos cargados en ellas.<br /> Artículo 755.- Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a<br /> su bordo, daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones<br /> sufren una tercera parte de ellas, y las mercancías, las dos terceras partes<br /> restantes; y éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal,<br /> sobre el flete y sobre el cargamento entero.<br /> Artículo 756.- Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en<br /> lanchas estén descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad<br /> con la nave principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías<br /> gruesas que sufren éstas.<br /> Artículo 757.- No se consideran averías comunes, aunque sean hechas<br /> voluntariamente y después de deliberación motivada en bien de la nave, los<br /> daños sufridos o los gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su<br /> innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de la tripulación.<br /> Artículo 758.- Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías,<br /> sino simples gastos a cargo de la nave,<br /> Artículo 759.- Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de<br /> una centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la<br /> gruesa; y en la simple, de la cosa dañada.<br /> Sección II<br /> De la echazón<br /> Artículo 760.- Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o<br /> persecución de enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento,<br /> a romper parte de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o a<br /> abandonar las áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los<br /> principales individuos de la tripulación y de los interesados en la carga que<br /> estén presentes.<br /> Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los<br /> principales de la tripulación.<br /> Artículo 761.- A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la<br /> tripulación, se procurará que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de<br /> menos precio, sean arrojadas primero; y en seguida las que se encuentren en<br /> el primer puente.<br /> Artículo 762.- El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de<br /> la nave la diligencia de deliberación<br /> Dicha diligencia contendrá:<br /> Los motivos de la deliberación.<br /> La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones<br /> posibles.<br /> Las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.<br /> Artículo 763.- En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá,<br /> dentro de veinticuatro horas, presentar al Juez de Comercio, y, en defecto de<br /> éste, a otro del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser<br /> verdaderos los hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se<br /> harán la presentación de la copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y<br /> en su defecto, ante un magistrado del lugar.<br /> Sección III<br /> De la contribución por avería gruesa<br /> Artículo 764.- Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las<br /> mercancías salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de<br /> salvamento v la mitad de la nave y de su flete.<br /> La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la<br /> descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.<br /> Artículo 765.- Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.<br /> Artículo 766.- Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga y<br /> ante la autoridad indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por<br /> peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la<br /> avería gruesa.<br /> Artículo 767.- Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en<br /> el lugar de la descarga, y según la calidad que se probare por los<br /> conocimientos y facturas, si las hay.<br /> Artículo 768.- Si las mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el<br /> conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han<br /> perdido o averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.<br /> Si las mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento,<br /> contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y<br /> si se han perdido o averiado, según su estimación.<br /> Artículo 769.- La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas<br /> y daños comunes, se llevará a efecto después de aprobada por el juez o el<br /> cónsul, en sus respectivos casos.<br /> Artículo 770.- No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de<br /> boca de la nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación;<br /> pero el valor de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, se<br /> pagarán por contribución.<br /> Artículo 771.- Los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del<br /> capitán, no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.<br /> Artículo 772.- Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán<br /> pagados si se arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no<br /> comprende el comercio de cabotaje.<br /> Artículo 773.- Las mercancías que no están aún embarcadas en la nave<br /> principal, ni en los botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen<br /> a las pérdidas que sufra la nave que las deba transportar.<br /> Artículo 774.- Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del<br /> cargamento, o de otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de<br /> contribuir a la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán<br /> corno avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren<br /> sufrido.<br /> Artículo 775.- Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio<br /> lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su<br /> viaje, contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que<br /> se hubieren conservado después de perdida la nave, según el valor que<br /> tengan, atendido su estado, y con deducción de los gastos hechos para<br /> salvarlos.<br /> Artículo 776.- Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños<br /> acaecidos después de su echazón a las mercancías salvadas.<br /> Artículo 777.- En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen<br /> privilegio sobre las mercancías o su precio por lo que les toque en la<br /> contribución.<br /> Sección IV<br /> Del abordaje<br /> Artículo 778.- En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho<br /> de los dos capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño<br /> que hubiere sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste<br /> pagará todos los daños; si no constare que ha sido fortuito, ni cuál de los<br /> capitanes ha sido culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las<br /> reparaciones que fueren necesarias, a juicio de expertos.<br /> Artículo 779.- El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de<br /> parte del capitán de la nave que se encuentra en alguno de los casos<br /> siguientes:<br /> 1º Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y<br /> usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que<br /> pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas; o si<br /> navegare sin las luces que exigen los reglamentos generales de navegación en<br /> sus debidos puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare<br /> contra las leyes establecidas en dichos reglamentos.<br /> 2º Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía; o<br /> navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la<br /> capa.<br /> 3º Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que<br /> la preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto.<br /> 4º Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda<br /> encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones<br /> necesarias para evitar el abordaje.<br /> 5º Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol<br /> con luz, siendo de noche.<br /> Artículo 780.- Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba<br /> hacer para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que<br /> la pérdida fue causada por el abordaje.<br /> Artículo 781.- Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la<br /> tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad<br /> del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.<br /> Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.<br /> No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiere<br /> podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables,<br /> o cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; y si no<br /> lo hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.<br /> Artículo 782.- Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada<br /> cerca de ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por<br /> este suceso sufriese daño o naufragase, la primera deberá indemnizar todo el<br /> daño que sufriere la otra y su cargamento.<br /> Artículo 783.- Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por<br /> la impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare<br /> daño a otras naves que se encuentran cerca de ella, éstos serán sufridos por<br /> las naves perjudicadas como avería particular.<br /> Artículo 784.- Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su<br /> capitán, en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le<br /> quede cerca, leve sus anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla,<br /> siempre que la otra pueda hacerlo sin riesgo; y debiendo la nave en peligro<br /> pagar los perjuicios que sufra la otra.<br /> El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo<br /> hiciere, por negligencia, será responsable de los daños que resulten de ello.<br /> TÍTULO VII<br /> DEL CONTRATO A LA GRUESA 0 PRÉSTAMO A RIESGO MARÍTIMO<br /> Artículo 785.- En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los<br /> otros una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre objetos<br /> expuestos a riesgo marítimo, a condición que si perecen o se deterioran por<br /> accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta<br /> concurrencia de lo que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que<br /> ha tomado la suma será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.<br /> Artículo 786.- El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o<br /> privado; en este caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho<br /> días de su fecha, o depositarse en la aduana donde se despacha la nave un<br /> duplicado de él, dentro del mismo término, so pena de perder el dador el<br /> privilegio.<br /> En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar,<br /> observándose lo dispuesto en el artículo 645; y si se hiciere por documento<br /> privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de<br /> éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.<br /> Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se<br /> admitirá prueba sobre ellos.<br /> Artículo 787.- El contrato a la gruesa debe contener:<br /> El lugar y la fecha del contrato.<br /> Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador.<br /> El capital prestado.<br /> La prima convenida.<br /> Los efectos que se afectan al préstamo.<br /> La clase, nombre y matrícula de la nave.<br /> El nombre, apellido y domicilio del capitán.<br /> El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo.<br /> El tiempo del reembolso.<br /> Si no se fijare ese tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de<br /> existir el riesgo.<br /> Artículo 788.- El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso<br /> puede traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los<br /> derechos y riesgos al endosante; pero la garantía del pago no se extiende al<br /> provecho marítimo, sino a los intereses corrientes, salvo convención en<br /> contrario.<br /> Artículo 789.- Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o<br /> separadamente, sobre todo o parte:<br /> Del casco y quilla de la nave.<br /> De las velas y aparejos.<br /> Del armamento y vitualla.<br /> Del cargamento.<br /> Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los<br /> objetos respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al<br /> préstamo.<br /> El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los fletes<br /> devengados.<br /> Artículo 790.- A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la<br /> gruesa hecho sobre objetos de menor valor que la suma prestada, si se<br /> probare fraude por parte del tomador.<br /> Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas<br /> afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El<br /> dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la plaza.<br /> Artículo 791.- Se prohibe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o<br /> utilidades esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la<br /> devolución del capital, sin intereses.<br /> Artículo 792.- Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar<br /> sobre su salario de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador<br /> sólo tiene derecho al reembolso del capital sin ningún interés.<br /> Artículo 793.- En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán<br /> sin su consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por<br /> intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido<br /> el contrato respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete.<br /> Queda salvo el caso expresado en el artículo 644.<br /> Artículo 794.- Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan<br /> con preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare<br /> dejar éstas por continuación o renovación.<br /> Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho<br /> antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación por el<br /> orden inverso al de las fechas; pero o préstamos hechos durante la<br /> permanencia en un puerto concurren con la misma preferencia.<br /> Artículo 795.- Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el<br /> contrato fueren transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos<br /> en ésta por riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo<br /> por fuerza mayor.<br /> Artículo 796.- Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el<br /> viaje, deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a<br /> quien el capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el<br /> consignatario de la mercancía tendrá preferencia sobre el portador del contrato<br /> a la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el<br /> conocimiento.<br /> El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino,<br /> podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del<br /> contrato a la gruesa.<br /> Artículo 797.- El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a<br /> un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente<br /> responsable hacia éste<br /> Artículo 798.- A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto<br /> de la nave, sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella<br /> se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las<br /> mercancías, desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de<br /> llevarlas a ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante<br /> el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos,<br /> cuando las mercancías estén descargadas o debieran estarlo.<br /> Artículo 799.- Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar<br /> el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los<br /> intereses legales; pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la<br /> prima.<br /> Artículo 800.- El tomador es responsable personalmente por el capitán y la<br /> prima, si por hecho o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o<br /> las mercancías afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de<br /> la cosa o por hechos o negligencia del mismo tomador.<br /> Artículo 801.- Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre<br /> que fue contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso<br /> fortuito en el tiempo y lugar de los riesgos.<br /> Artículo 802.- En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el<br /> tomador de responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no<br /> justifica que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto<br /> del préstamo.<br /> Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus<br /> intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo,<br /> deducidos los gastos de salvamento.<br /> Artículo 803.- Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el<br /> tomador participará también de los objetos salvados en proporción a la parte<br /> libre de la obligación del préstamo.<br /> Artículo 804.- Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en<br /> descargo de los tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a<br /> la simple.<br /> Artículo 805.- Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o<br /> un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el<br /> dador a la gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas<br /> aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los<br /> privilegios establecidos en el artículo 615.<br /> TÍTULO VIII<br /> DEL SEGURO MARÍTIMO<br /> Artículo 806.- Las disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes<br /> hasta el 572 inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos<br /> exceptuados en el presente Título.<br /> Artículo 807.- Pueden ser objeto del seguro marítimo:<br /> 1º El casco y quilla de la nave armada o desarmada, con carga o sin ella, sea<br /> que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea<br /> que vaya navegando sola, en convoy o en conserva.<br /> 2º Los aparejos de la nave.<br /> 3º El armamento.<br /> 4º Las vituallas.<br /> 5º El costo del seguro.<br /> 6º Las cantidades dadas a la gruesa.<br /> 7º La vida y la libertad de los hombres de mar y pasajeros.<br /> 8º Las mercancías cargadas; y en general, todas las cosas de valor estimable<br /> en dinero, expuestas a riesgo de pérdida o deterioro por accidente en la<br /> navegación.<br /> Artículo 808.- Fuera de las cosas expresadas en el artículo 552, no pueden ser<br /> asegurados:<br /> 1º Los sueldos del capitán y tripulación.<br /> 2º El flete no adquirido de cargamento existente a bordo.<br /> 3º Las cantidades tomadas a la gruesa.<br /> 4º Los premios de los préstamos marítimos.<br /> 5º Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga.<br /> 6º La nave ocupada habitualmente en el contrabando, ni el daño que le<br /> sobrevenga por haberlo hecho.<br /> Artículo 809.- El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas<br /> las mercaderías embarcadas, fuera del oro o plata amonedados, las barras de<br /> estos mismos metales, las municiones de guerra, los diamantes, perlas y<br /> demás objetos preciosos.<br /> Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente<br /> especificados en la póliza.<br /> Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprende también las<br /> mercaderías cargadas en el puerto del destino y en los de escala de la travesía<br /> de vuelta.<br /> Artículo 810.- La nave puede ser asegurada por todo el valor del casco y quilla,<br /> aparejos, armamentos y vituallas, deduciéndose previamente las cantidades<br /> tomadas a la gruesa.<br /> El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada,<br /> por el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al<br /> tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y<br /> la prima de seguro.<br /> Artículo 811.- El seguro puede versar conjunta o separadamente sobre el todo<br /> o parte de los objetos enunciados en el artículo 807, y celebrarse:<br /> En tiempo de paz o de guerra.<br /> Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente.<br /> Por el viaje de ida y vuelta o por uno sólo de ellos.<br /> Por toda la duración del viaje o por un tiempo limitado.<br /> Por todos los riesgos de mar o solamente por alguno de ellos.<br /> Artículo 812.- Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los<br /> interesados han reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa<br /> asegurada; pero tanto el asegurado como el asegurador podrán reclamar<br /> contra ella, de conformidad con los artículos 555 y 556.<br /> Ni el asegurado ni el asegurador podrán ejercer ese derecho después de tener<br /> conocimiento del feliz arribo o de la pérdida o deterioro de los objetos<br /> asegurados; salvo el caso de fraude.<br /> Artículo 813.- En el caso del artículo 555, el valor de las mercaderías<br /> aseguradas se fijará por peritos, tomándose por base el precio que a ellas se<br /> asigne con arreglo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 810.<br /> Artículo 814.- No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas<br /> y consistiendo éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio<br /> sino por trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto<br /> de su expedición las mercaderías que se dieren en cambio, incluyendo en ellas<br /> todos los gastos posteriores.<br /> Artículo 815.- La estimación hecha en moneda extranjera se reducirá a moneda<br /> de la República, conforme al curso del cambio, en el día en que se hubiere<br /> firmado la póliza.<br /> Artículo 816.- En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar los que<br /> corren las cosas aseguradas por tempestad, naufragio, varamiento con rotura o<br /> sin ella, abordaje fortuito, cambio forzado de rutas, de viaje o de nave,<br /> echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, retención por<br /> orden de algún Gobierno, represalias y, generalmente, todos los casos fortuitos<br /> que ocurran en el mar, salvo lo exceptuado literalmente en la póliza.<br /> Artículo 817.- No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se<br /> entiende que éstos principian y concluyen para los asegurados en las épocas<br /> que determina el artículo 798.<br /> En el seguro de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban<br /> para los aseguradores desde el momento en que comienzan y acaban para el<br /> dador, según la ley o la convención notificada a los aseguradores.<br /> Artículo 818.- Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas<br /> hayan principiado a correr los riesgos, queda rescindido el seguro.<br /> Artículo 819.- Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la<br /> cesación de los riesgos, si al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere<br /> conocimiento de la pérdida de los objetos asegurados, o el asegurador de su<br /> feliz arribo.<br /> Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios<br /> que admite este Código.<br /> Artículo 820.- Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso<br /> de guerra, o disminuida sobreviniendo la paz.<br /> Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será fijada por peritos, habida<br /> consideración al aumento o disminución de los riesgos.<br /> Artículo 821.- El acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta, no<br /> autoriza la reducción de la prima.<br /> Artículo 822.- Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza de<br /> seguro de la nave o de su cargamento deberá expresar:<br /> 1º El nombre, apellido y domicilio del capitán.<br /> 2º El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación;<br /> ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que<br /> constituyen su cargamento.<br /> 3º El lugar de la carga, el de la descarga y los puertos de escala.<br /> 4º El puerto de donde ha salido o debido salir la nave y el de su destino.<br /> 5º El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con<br /> designación específica de los que fueren excluidos del seguro.<br /> 6º El viaje asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o sólo<br /> por el de ida o vuelta.<br /> 7º El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los<br /> daños y de la prima.<br /> 8º La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.<br /> Artículo 823.- La póliza de seguro de las cantidades dadas a la gruesa deberá<br /> enunciar:<br /> 1º El nombre del tomador, aún cuando éste sea el capitán.<br /> 2º El nombre y destino de la nave que debe hacer el viaje y del capitán que la<br /> mande.<br /> 3º Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido<br /> exceptuados por el dador.<br /> 4º Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en<br /> puerto de arribada forzosa.<br /> Artículo 824.- La póliza del seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el<br /> artículo 581.<br /> Artículo 825.- Además de las enunciaciones contenidas en los números 1º, 2º y<br /> 4º del artículo 822, la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá<br /> expresar:<br /> 1º El nombre, apellido, edad y señales que identifiquen la persona asegurada.<br /> 2º La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la República.<br /> 3º El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.<br /> 4º El término en que se ha de verificar el rescate y la indemnización que debe<br /> darse al asegurado, caso de no conseguirse.<br /> Artículo 826.- Los Cónsules venezolanos podrán autorizar las pólizas de los<br /> seguros que se celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno<br /> de los contratantes fuere venezolano.<br /> Artículo 827.- Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los<br /> aseguradores firmarán la póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada<br /> uno en el último caso, la fecha y hora antes de su firma.<br /> Artículo 828.- Una póliza puede comprender diferentes seguros en una misma<br /> nave.<br /> Puede también comprender el de la nave y su cargamento; pero en este caso<br /> se expresarán distintamente las cantidades aseguradas sobre cada caso de<br /> estos objetos, so pena de nulidad del seguro.<br /> Artículo 829.- Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera, o<br /> la nave que debe transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso,<br /> bajo el nombre genérico de mercaderías, y en el segundo con la cláusula en<br /> una o más naves, con tal que declare en la póliza que ignora la circunstancia<br /> respectiva, y expresa la fecha y firma de las órdenes o cartas de aviso que<br /> hubiere recibido.<br /> Pero en el caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o<br /> naves del puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías<br /> perdidas, el verdadero valor de éstas y la pérdida de la nave.<br /> Artículo 830.- El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el<br /> mero transcurso del plazo convenido, aunque al vencimiento de éste se hallen<br /> todavía pendientes los riesgos.<br /> Artículo 831.- La determinación de la hora omitida en la póliza se hará en<br /> perjuicio de la parte a quien favorezca la omisión.<br /> Artículo 832.- El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las<br /> pérdidas y averías de los objetos asegurados, causados por accidentes de mar,<br /> y los gastos hechos para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquéllas<br /> excedan del uno por ciento del valor del objeto perdido o averiado.<br /> Artículo 833.- No expresándose en la póliza el tiempo del pago de les como<br /> aseguradas, daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos<br /> deberán verificarlo dentro de los diez días siguientes en que el asegurado les<br /> presente su cuenta debidamente documentada.<br /> Artículo 834.- Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por<br /> partidas separadas, o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada<br /> seguro, los aseguradores pagarán a prorrata la pérdida total o parcial que el<br /> cargamento sufra.<br /> Artículo 835.- La variación de rumbo o viaje, ocasionada por fuerza mayor para<br /> salvar la nave o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los<br /> aseguradores.<br /> Artículo 836.- El cambio de la nave ejecutado por causa de innavegabilidad o<br /> fuerza mayor después de principiado el viaje, no liberta a los aseguradores de<br /> la responsabilidad que les impone el contrato, aunque la segunda nave sea de<br /> distinto porte o pabellón.<br /> Pero si la innavegabilidad ocurriere antes de que la nave haya salido del puerto<br /> de la expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de él,<br /> pagando las averías que hubiere sufrido el cargamento.<br /> Artículo 837.- La cláusula libre de avería, exonera al asegurado del pago de<br /> toda avería gruesa o particular, a excepción de las que dan lugar al abandono<br /> de la cosa asegurada.<br /> Artículo 838.- Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para<br /> cargar las cosas aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o<br /> cargarlas en una sola sin que por esta causa haya alteración en la<br /> responsabilidad de los aseguradores.<br /> Artículo 839.- Pero si el cargamento que fuere asegurado con designación de la<br /> nave y fijación de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere<br /> embarcado en menor número de naves que el señalado en la póliza, o en una<br /> sola de ellas, la responsabilidad de los aseguradores será reducida a la suma<br /> asegurada sobre la nave o naves que hubieren recibido el cargamento.<br /> En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás naves<br /> será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.<br /> Artículo 840.- La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán<br /> para arribar, hacer una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor,<br /> y aun para formar un nuevo cargamento, corriendo siempre los riesgos por<br /> cuenta de los aseguradores.<br /> Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido subrogan, para<br /> los efectos del seguro, a las descargadas en el mismo.<br /> Artículo 841.- Celebrado el seguro con la cláusula libre de hostilidades, el<br /> asegurador no responde de los daños y pérdidas causados por violencia,<br /> apresamiento, saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de<br /> guerra y represalia, aunque tales actos precedan a la declaración de guerra.<br /> El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de<br /> hostilidades hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad de los aseguradores por los daños o pérdidas ocurridos antes<br /> de las hostilidades.<br /> Artículo 842.- Son responsables los aseguradores de los daños y pérdidas<br /> provenientes de algunas de las causas siguientes:<br /> 1º Cambio voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de los<br /> aseguradores.<br /> 2º Separación voluntaria de un convoy, habiendo estipulación para navegar en<br /> conserva.<br /> 3º Prolongación del viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado<br /> en la póliza.<br /> 4º Mermas, desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los objetos<br /> asegurados.<br /> 5º Deterioro del velamen y demás útiles de la nave causado por su uso<br /> ordinario.<br /> 6º Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en<br /> contrario.<br /> 7º Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato.<br /> 8º Gastos de remolque y demás que no constituyan avería.<br /> 9º Derechos de impuesto sobre la nave o su cargamento.<br /> En los casos de este artículo los aseguradores devengan la prima estipulada,<br /> siempre que los objetos asegurados hubieren principiado a correr los riesgos.<br /> Artículo 843.- Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse<br /> averiadas, serán pagadas por el asegurador según el valor expresado en la<br /> póliza del seguro, o en su defecto, al precio de factura, aumentado con los<br /> costos causados hasta ponerlas a bordo.<br /> Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la<br /> descarga, se fijará por peritos el precio bruto que habrían tenido si hubiesen<br /> llegado ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al<br /> asegurado la parte de la suma asegurada que sea proporcional con la pérdida<br /> sufrida.<br /> El asegurador pagará además los costos de la experticia.<br /> Artículo 844.- Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá<br /> el asegurador en ningún caso obligar al asegurado a venderlos, salvo que se<br /> haya convenido otro cosa en la póliza.<br /> Artículo 845.- Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o<br /> mermadas, el reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos, antes<br /> de entregarlas al asegurado.<br /> Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y<br /> experticia pueden hacerse después que las mercaderías se hallen a<br /> disposición del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas<br /> dentro de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las<br /> demás pruebas que hagan los interesados.<br /> Artículo 846.- Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar<br /> el asegurador sólo pagará dos tercios del impuesto de las reparaciones,<br /> háyanse o no verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que<br /> no está. El otro tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que<br /> se presume que adquiere la nave mediante la reparación.<br /> Artículo 847.- Los costos de reparación serán justificados con las cuentas<br /> respectivas, y en su defecto, con la estimación de peritos.<br /> Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será también<br /> regulado por peritos para los efectos del artículo precedente.<br /> Artículo 848.- Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la<br /> nave en más de un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquéllas,<br /> previa deducción del mayor valor adquirido por las reparaciones.<br /> Artículo 849.- La deducción del tercio no tendrá lugar, si el asegurado prueba<br /> con un reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el<br /> valor de la nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiere ocurrido en su<br /> primer viaje, sea porque la avería hubiese recaído en velas, anclas o en otros<br /> accesorios nuevos; pero aun en este caso, los aseguradores tendrán derecho a<br /> que se les rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos<br /> indicados por su uso ordinario.<br /> Artículo 850.- Si los asegurados se encontraren en la obligación de pagar el<br /> daño causado por la filtración o liquefacción de las mercancías aseguradas, se<br /> deducirá del importe del daño el tanto por ciento que a juicio de peritos pierdan<br /> ordinariamente las mercancías de la misma especie.<br /> Artículo 851.- La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado<br /> cede en beneficio de los respectivos propietarios; y en tal caso los<br /> aseguradores no tendrán la obligación de pagar la cantidad asegurada.<br /> Artículo 852.- Si estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajera<br /> mercaderías de retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de<br /> las que aquélla podía transportar, los aseguradores sólo podrán exigir dos<br /> terceras partes de la prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que<br /> en la póliza se hubiese estipulado otra cosa.<br /> Artículo 853.- Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista,<br /> llegado el caso de un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta<br /> hubiere celebrado el seguro.<br /> Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización<br /> estipulada sino al mismo asegurado o portador legítimo de la póliza.<br /> Artículo 854.- Tienen asimismo derecho para rescindir el seguro siempre que la<br /> nave permanezca un año después de firmada la póliza, sin emprender el viaje<br /> asegurado.<br /> Artículo 855.- Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio<br /> por ciento sobre la cantidad asegurada, en los casos siguientes:<br /> 1º Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia<br /> inculpablemente ignorada de los aseguradores.<br /> 2º Si antes que la nave se haga a la vela, el viaje proyectado fuere revocado,<br /> aunque sea por hecho del asegurado; o si se emprende para un destino<br /> diverso del que señala la póliza.<br /> 3º Si la nave fuere detenida antes de principiarse el viaje por orden del<br /> Gobierno Nacional.<br /> 4º Si no cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas<br /> en distinta nave, o por otro capitán que el contratado.<br /> 5º Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a<br /> la gruesa, ignorándolo el asegurador.<br /> 6º En los casos previstos en el artículo 554 y en él párrafo 2º del artículo 555 y<br /> los artículos 839 y 854.<br /> Artículo 856.- Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe<br /> justificar:<br /> 1º El viaje de la nave.<br /> 2º El embarque de los objetos asegurados.<br /> 3º El contrato de seguro.<br /> 4º La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.<br /> La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el<br /> conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la<br /> póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las<br /> declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios<br /> probatorios que admite este Código.<br /> Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye<br /> su reclamación, admitiéndosele toda clase de pruebas.<br /> Artículo 857.- En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán<br /> hubiere asegurado y cargado de su cuenta, o por comisión en la nave que<br /> gobierna, será obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo<br /> precedente, la compra de las mercaderías con las facturas de los vendedores,<br /> y su embarque y transporte, con el conocimiento que deberá ser firmado por<br /> dos de los oficiales principales de la nave, y con los documentos de expedición<br /> por la aduana.<br /> Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias<br /> mercaderías.<br /> Artículo 858.- El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en<br /> los casos determinados por la ley y cobrar a los aseguradores las cantidades<br /> que hubieren asegurado sobre ellas.<br /> El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono,<br /> siendo portador legítimo de la póliza.<br /> Artículo 859.- El abandono tiene lugar, salvo estipulación en contrario:<br /> 1º En el caso de apresamiento.<br /> 2º En el de naufragio.<br /> 3º El de varamiento con rotura.<br /> 4º En el de innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar; o relativa,<br /> por imposibilidad de repararla.<br /> 5º En el embargo o detención por el Gobierno Nacional o una potencia<br /> extranjera.<br /> 6º En el de pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que<br /> disminuyen su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad.<br /> 7º En el de pérdida presunta de los mismos.<br /> Todos los demás daños serán considerados como averías y deberán<br /> soportarse por la persona a quien correspondan según la ley o la convención.<br /> Artículo 860.- El abandono no puede ser condicional ni parcial.<br /> Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el<br /> abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en<br /> proporción con el importe de la parte descubierta.<br /> Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá<br /> hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen<br /> comprendidos en una misma póliza.<br /> Artículo 861.- El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los<br /> pasajeros y el del flete de los efectos salvados, aunque hayan sido<br /> completamente pagados sin perjuicio de los derechos que competan al<br /> prestador a la gruesa, a la tripulación por sus salarios, y a los acreedores que<br /> hubieren hecho anticipaciones para habilitar la nave o para los gastos<br /> causados durante el último viaje.<br /> Artículo 862.- En de apresamiento, el asegurado, o el capitán en su ausencia,<br /> puede proceder por sí al rescate de las cosas apresadas; pero ajustado el<br /> rescate, deberá hacer notificar el convenio en primera oportunidad a los<br /> aseguradores.<br /> Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su<br /> resolución al asegurado o al capitán dentro de las veinticuatro horas siguientes<br /> a su notificación.<br /> Aceptado el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto del<br /> rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a<br /> los términos de la póliza.<br /> Desechándolo, pagarán la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno<br /> sobre los objetos rescatados.<br /> No manifestando su resolución en el término señalado, se entenderá que han<br /> repudiado el convenio.<br /> Artículo 863.- Si por la represa de la nave se reintegrare el asegurado en la<br /> propiedad de las cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por el<br /> apresamiento, se reputarán averías y serán pagados por los aseguradores.<br /> Artículo 864.- Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominio de<br /> terceros, podrá el asegurado hacer uso del derecho de abandono.<br /> Artículo 865.- El simple varamiento no autoriza el abandono de la nave sino en<br /> el caso de que no pueda ser puesta a flote.<br /> El varamiento con rotura parcial, autoriza el abandono cuando tal accidente<br /> afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y<br /> ocasione graves daños, aunque éstos no alcancen a las tres cuartas partes del<br /> valor de la nave.<br /> Artículo 866.- No podrá hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave<br /> pueda ser rehabilitada para continuar y acabar el viaje.<br /> Verificada la rehabilitación los aseguradores responderán sólo de los gastos y<br /> averías causados. Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el<br /> costo de reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.<br /> La innavegabilidad será declarada por la autoridad competente.<br /> Artículo 867.- La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado<br /> del derecho de probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de<br /> mar y no por vicio de construcción, deterioro o vetustez de la nave.<br /> Artículo 868.- Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario<br /> de la carga asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días,<br /> contados desde que dicha declaración llegue a su noticia.<br /> Artículo 869.- Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán,<br /> practicarán en caso de innavegabilidad, todas las diligencias posibles para<br /> fletar otra nave que conduzca las mercaderías al puerto de su destino.<br /> Artículo 870.- Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores<br /> correrán los riesgos del transbordo y los del viaje, hasta el lugar que designe la<br /> póliza y responderán además de las averías, gastos de descarga, almacenaje,<br /> reembarque, aumento de flete y gastos causados para salvar y transbordar las<br /> mercaderías.<br /> Artículo 871.- Recayendo el seguro sobre el casco y quilla de la nave, el<br /> asegurado podrá hacer abandono de ella, al tiempo de notificar a los<br /> aseguradores la resolución que la declara innavegable.<br /> Pero si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que<br /> hayan transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las<br /> costas de la América Meridional y Septentrional; ocho, si en las de Europa y<br /> doce, en cualquier otra parte.<br /> Estos plazos correrán desde la notificación prescrita en el artículo 868.<br /> Artículo 872.- Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se<br /> encontrare nave para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el<br /> asegurado podrá hacer el abandono de ellas.<br /> Artículo 873.- Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la<br /> notificación prescrita en el número 5º del artículo 568, y mientras no hayan<br /> transcurrido los plazos fijados en el artículo 781, no podrá hacer abandono de<br /> los objetos asegurados.<br /> Entre tanto el asegurado practicará por sí, o en unión de los aseguradores, las<br /> gestiones que juzgue conveniente al alzamiento del embargo.<br /> Artículo 874.- Es inadmisible el abandono por otras pérdidas o deterioros del<br /> objeto asegurado que aquellos que ocurran después que los riesgos hayan<br /> principiado a correr por cuenta de los aseguradores.<br /> Artículo 875.- Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas<br /> partes del valor de la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o<br /> deterioro que fueren directamente causados por accidente de mar, o que<br /> fueren un resultado forzoso del mismo accidente.<br /> La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje, importa<br /> pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la<br /> expedición o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la<br /> pérdida total.<br /> Artículo 876.- En los casos de apresamiento, naufragio o varamiento con<br /> roturas, las diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las<br /> obligaciones que le impone el número 4º del artículo 568, no importarán<br /> renuncia del derecho que tiene para hacer abandono de los objetos<br /> asegurados.<br /> El asegurado será creído bajo su juramento en la determinación de los gastos<br /> de salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para<br /> acreditar su exageración.<br /> Artículo 877.- El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes<br /> plazos: De seis meses, acaeciendo el siniestro en la costa oriental de América.<br /> De ocho meses, ocurriendo en la costa occidental de América, en las de<br /> Europa o en las de Asia y África que estén en el Mediterráneo.<br /> De doce meses, si sucediera en cualquier otro punto.<br /> Artículo 878.- Los plazos señalados en el artículo anterior correrán en los casos<br /> de apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha<br /> sido conducida a cualquiera de los puertos de las costas mencionadas.<br /> En los casos de naufragio, varamiento con rotura, pérdida o deterioro, los<br /> plazos serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de<br /> innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el<br /> artículo 871.<br /> El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos<br /> plazos.<br /> Artículo 879.- La noticia se tendrá por recibida, si se probare que el siniestro ha<br /> sido notorio entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste<br /> haya sido avisado de él por el capitán, su consignatario o sus corresponsales.<br /> Artículo 880.- El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer<br /> abandono en el acto de notificar al asegurado, salvo los casos de<br /> navegabilidad y embargo de que tratan los artículos 871 y 873.<br /> Artículo 881.- Se presume perdida la nave, si dentro de un año, en los viajes<br /> ordinarios, y de dos en los extraordinarios o de larga travesía, no se hubieren<br /> recibido noticias de ella. En tal caso, el asegurado podrá hacer abandono y<br /> exigir de los aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de<br /> probar la pérdida.<br /> Estos términos se contarán desde la salida de la nave o desde el día a que se<br /> refieran las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos del<br /> artículo 877.<br /> Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y<br /> para determinar el correspondiente en un caso dado, se reputará acaecida la<br /> pérdida en la costa o puerto de donde se hubieren recibido las últimas noticias,<br /> y según la situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce meses.<br /> Artículo 882.- Se consideran viajes de larga travesía los que se hacen más allá<br /> de los mares adyacentes a la costa comprendida desde el Cabo Catoche, en la<br /> Península de Yucatán, hasta el Cabo Orange, en la Cayena, y a las grandes y<br /> pequeñas Antillas.<br /> Artículo 883.- En casos de seguro por tiempo limitado, después de la expiración<br /> de los plazos establecidos en los artículos anteriores, se presume que la<br /> pérdida ocurrió en el tiempo del seguro, salvo la prueba que puedan hacer los<br /> aseguradores de que la pérdida ocurrió después de haber expirado el término<br /> estipulado.<br /> Artículo 884.- A más de la declaración ordenada en el número 6º del artículo<br /> 568, el asegurado hará otra al tiempo de hacer abandono, en la que deberá<br /> manifestar los préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos<br /> abandonados.<br /> El plazo para el pago de la indemnización convenida no principiará a correr<br /> sino cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.<br /> El retardo de éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción<br /> de abandono.<br /> Artículo 885.- Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones,<br /> perderá todos los derechos que le da el seguro y pagará además los préstamos<br /> a la gruesa que hubiere tomado no obstante la pérdida de los objetos gravados.<br /> El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones e inexactitudes<br /> en que hubiere incurrido, no han procedido de un designio fraudulento.<br /> Artículo 886.- El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio,<br /> transfiere desde su fecha a los aseguradores el dominio irrevocable de las<br /> cosas aseguradas, con todos los derechos y obligaciones del asegurado.<br /> Si la nave regresare después de admitido el abandono, el asegurador no<br /> quedará por eso exento del pago de los objetos abandonados; pero si el<br /> siniestro no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la<br /> anulación del abandono.<br /> Mientras el abandono no sea aceptado por los aseguradores o establecido<br /> sentencia, podrá el asegurado retractarlo.<br /> Artículo 887.- El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de<br /> avería.<br /> La sentencia que declare sin lugar el abandono no produce cosa juzgada<br /> respecto de la acción de avería.<br /> Artículo 888.- Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago<br /> de la cantidad asegurada.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES<br /> Artículo 889.- Prescriben en seis meses las acciones para el cobro de pasaje,<br /> de los fletes de la nave y de la contribución o las averías gruesas.<br /> Los seis meses principiarán a correr: en el primer caso, desde el arribo de la<br /> nave; y en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las mercaderías<br /> que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare<br /> judicialmente el arreglo de la avería, el plazo indicado correrá desde la<br /> terminación del juicio.<br /> Artículo 890.- Prescriben las acciones:<br /> 1º Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir,<br /> reparar, pertrechar y proveer la nave; y por los hechos en dinero o en alimentos<br /> a la tripulación de orden del capitán, al año de las suministraciones.<br /> 2º Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en<br /> la construcción o reparación de la nave, al año de recibidas las obras.<br /> 3º Por sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al año de<br /> concluido el viaje.<br /> 4º Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque.<br /> Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo, es<br /> necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días,<br /> dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el<br /> caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido<br /> el año, hasta que fondee la nave y quince días más.<br /> Artículo 891.- Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros<br /> marítimos prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo<br /> contrato; sin perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono.<br /> Artículo 892.- La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción<br /> de la avería.<br /> Artículo 893.- Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el<br /> presente Libro y que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco<br /> años.<br /> Artículo 894.- Las disposiciones de los artículos 479 y 480 son aplicables a<br /> todas las prescripciones de que trata el presente Título.<br /> Artículo 895.- Se extingue:<br /> 1º La acción contra el capitán y los aseguradores por daños causados a las<br /> mercancías, si éstas fueren recibidas sin protestar.<br /> 2º Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las<br /> mercancías y recibe el flete sin protestar.<br /> 3º Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no<br /> hubiere protestado oportunamente.<br /> Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la pérdida<br /> total de la nave.<br /> Las protestas a que se contrae este artículo, no producirán efecto:<br /> 1º Si no se hicieren y se notificaren dentro de setenta y dos horas, en los casos<br /> de los dos primeros números; y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero.<br /> 2º Si hechas o notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial<br /> dentro de los treinta días siguientes a la notificación.<br /> Artículo 896.- Si se hiciere por partes la entrega de mercaderías, el término<br /> para la notificación de la protesta se contará desde que la recepción quede<br /> concluida.<br /> Si la apertura de los bultos en la aduana a presencia del consignatario o un<br /> accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería,<br /> antes de que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus almacenes, el<br /> término correrá desde el descubrimiento de la avería.<br /> Artículo 897.- En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere<br /> ocurrido, las veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán<br /> pueda protestar.<br /> LIBRO TERCERO<br /> DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS<br /> TÍTULO I<br /> DE LOS ATRASOS Y DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE<br /> Artículo 898.- El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y<br /> que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera<br /> otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus<br /> pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de<br /> Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable<br /> de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses;<br /> obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación<br /> que no sea de simple detal.<br /> Artículo 899.- La solicitud no será admitida si con ella no presenta el<br /> peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance<br /> comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las<br /> estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de<br /> sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y<br /> calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión<br /> favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.<br /> Artículo 900.- El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos<br /> los documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma,<br /> dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una<br /> comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en<br /> el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una<br /> reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije.<br /> Artículo 901.- En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los<br /> acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus<br /> respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que<br /> quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la<br /> solicitud.<br /> Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por<br /> telegrama o por cable.<br /> Artículo 902.- En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de<br /> acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la<br /> solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o<br /> negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas<br /> conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las<br /> personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia<br /> durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones<br /> conducentes.<br /> Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes,<br /> haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus<br /> montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.<br /> Artículo 903.- El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión<br /> anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la<br /> comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la<br /> petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo<br /> especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores.<br /> Caso de admisión, establecerá en ese fallo:<br /> 1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.<br /> 2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho<br /> plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.<br /> 3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para<br /> garantizar la integridad del patrimonio del deudor.<br /> 4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración<br /> y liquidación del patrimonio del deudor.<br /> De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el<br /> Tribunal Superior.<br /> Artículo 904.- Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de<br /> proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el<br /> concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal,<br /> a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su<br /> decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.<br /> Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,<br /> constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,<br /> cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la<br /> liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la<br /> liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de<br /> acreedores.<br /> Artículo 905.- Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se<br /> suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni<br /> continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos<br /> posteriores a la concesión de la liquidación amigable.<br /> Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales<br /> por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores<br /> prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.<br /> Artículo 906.- Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus<br /> acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores<br /> moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero<br /> para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.<br /> También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los<br /> acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo,<br /> con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren<br /> el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de<br /> modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de<br /> la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.<br /> Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el<br /> voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que<br /> produzca todos sus efectos.<br /> Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las<br /> disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado<br /> respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores;<br /> y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal<br /> Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se<br /> limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.<br /> Artículo 907.- Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas<br /> no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por<br /> él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas<br /> relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si<br /> aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece<br /> esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de<br /> ellas , el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación<br /> amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el<br /> procedimiento de ésta.<br /> Artículo 908.- En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si<br /> durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella<br /> figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren<br /> circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una<br /> prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre<br /> que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que<br /> representen por lo menos la mitad del pasivo restante.<br /> Artículo 909.- Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de<br /> liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan<br /> condiciones de seriedad y verosimilitud.<br /> Artículo 910.- Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que<br /> ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez<br /> equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar<br /> remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos<br /> particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual.<br /> Artículo 911.- Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación<br /> amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.<br /> Artículo 912.- Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez<br /> de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las<br /> deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil<br /> bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma<br /> jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.<br /> Artículo 913.- Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de<br /> declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se<br /> tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después<br /> de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.<br /> TÍTULO II<br /> DE LAS QUIEBRAS DE MAYOR CUANTÍA<br /> Sección I<br /> De la quiebra en general y de sus efectos<br /> Artículo 914.- El comerciante que no estando en estado de atraso, según el<br /> Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en<br /> estado de quiebra.<br /> El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.<br /> Artículo 915.- Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.<br /> Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que<br /> conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de<br /> continuar sus negocios.<br /> Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de<br /> parte del fallido.<br /> Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido<br /> para perjudicar a sus acreedores.<br /> Artículo 916.- Será declarada culpable la quiebra:<br /> 1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.<br /> 2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones<br /> ficticias de bolsa u otras de puro azar.<br /> 3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o<br /> contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para<br /> procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que<br /> tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.<br /> 4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor<br /> con perjuicio de los demás.<br /> Artículo 917.- Podrá ser declarada culpable la quiebra:<br /> 1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas<br /> obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes<br /> en garantía de su responsabilidad.<br /> 2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la<br /> anterior.<br /> 3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de<br /> que trata el artículo 19.<br /> 4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo<br /> prescrito en el artículo 925.<br /> 5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo<br /> dispone.<br /> 6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no<br /> conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho<br /> inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o<br /> defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin<br /> que haya fraude.<br /> Artículo 918.- Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha<br /> ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte<br /> de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o<br /> privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no<br /> debe.<br /> Artículo 919.- Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con<br /> arreglo al Código Penal.<br /> Artículo 920.- En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de<br /> responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados<br /> como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las<br /> formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I<br /> de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.<br /> Y serán penados como quebrados fraudulentos:<br /> 1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad<br /> del modo establecido por la Ley,<br /> 2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.<br /> 3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no<br /> existían y han disminuido con esto el capital social.<br /> 4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el<br /> contrato social.<br /> 5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan<br /> ocasionado la quiebra de la sociedad.<br /> Artículo 921.- Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:<br /> 1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el<br /> todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras<br /> disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan<br /> participado en el hecho.<br /> 2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra,<br /> créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la<br /> naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio<br /> de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la<br /> quiebra.<br /> 3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto,<br /> aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.<br /> También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de<br /> doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra<br /> persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la<br /> quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se<br /> hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.<br /> Artículo 922.- El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o<br /> afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes<br /> pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido,<br /> serán castigados como reos de hurto.<br /> Artículo 923.- Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados<br /> en los artículos anteriores, aun en el caso de absolución:<br /> 1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes,<br /> acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.<br /> 2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.<br /> Artículo 924.- Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se<br /> harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del<br /> Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de<br /> la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá<br /> acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores<br /> presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá<br /> con tal fin promover la convocación de la junta.<br /> Sección II<br /> De las declaraciones de quiebra y de sus efectos<br /> Artículo 925.- Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer<br /> por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio<br /> mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.<br /> En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la<br /> manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios<br /> solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.<br /> En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de<br /> responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán<br /> obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean<br /> requeridos.<br /> El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.<br /> Artículo 926.- Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:<br /> 1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido<br /> presentarlo.<br /> 2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.<br /> El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo<br /> juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre<br /> colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes<br /> en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.<br /> Artículo 927.- El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes,<br /> muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de<br /> todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.<br /> Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez<br /> años anteriores a la quiebra.<br /> Artículo 928.- La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo<br /> excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar,<br /> en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores<br /> o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito<br /> competente, conforme al artículo 907.<br /> Artículo 929.- Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere<br /> fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni<br /> pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte.<br /> Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por<br /> la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de<br /> sus herederos.<br /> Artículo 930.- La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser<br /> declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que<br /> la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el<br /> Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al<br /> mismo ejercicio.<br /> Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado;<br /> pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.<br /> Artículo 931.- Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun<br /> cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no<br /> mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de<br /> los pagos de las deudas mercantiles.<br /> El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad<br /> a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.<br /> Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco<br /> demandar que se le declare en quiebra.<br /> Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán<br /> mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias<br /> constitutivas de la cesación de los pagos.<br /> Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá<br /> el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los<br /> bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando<br /> un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le<br /> hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de<br /> igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá<br /> apelación sino en un solo efecto.<br /> Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el<br /> demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones<br /> que para ser síndico.<br /> Artículo 933.- De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia<br /> certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije<br /> del quinto día.<br /> En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo<br /> podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:<br /> 1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la<br /> demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez<br /> el conocimiento de la demanda de quiebra<br /> 2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del<br /> demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se<br /> atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.<br /> 3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.<br /> 4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en<br /> la cesación de pagos que se le atribuye.<br /> Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que<br /> se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.<br /> Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de<br /> atraso si sostuviere que debe acordársele.<br /> Artículo 934.- Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se<br /> seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título<br /> anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una<br /> articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes<br /> promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el<br /> mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas<br /> todas.<br /> En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el<br /> asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda<br /> audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de<br /> comenzar la relación de la articulación.<br /> A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del<br /> Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la<br /> diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que<br /> reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.<br /> Artículo 935.- En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las<br /> diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la<br /> declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo<br /> 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez<br /> competente.<br /> Artículo 936.- Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se<br /> oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.<br /> Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En<br /> este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los<br /> pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá<br /> retrotraerla por más de dos años.<br /> A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió<br /> en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del<br /> deudor en el caso del artículo 929.<br /> Artículo 937.- La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:<br /> 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya<br /> sido comerciante.<br /> 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,<br /> correspondencia y documentos.<br /> 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados<br /> a los síndicos.<br /> 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de<br /> nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o<br /> papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a<br /> disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o<br /> cómplices de la quiebra.<br /> 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que<br /> concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta<br /> general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince<br /> días inmediatos.<br /> 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República<br /> que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos<br /> justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los<br /> procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.<br /> 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la<br /> República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir<br /> con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho<br /> en el número anterior.<br /> 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y<br /> orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.<br /> 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez<br /> competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento<br /> criminal.<br /> Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las<br /> expresadas circunstancias.<br /> Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales<br /> superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien<br /> haga sus veces, para que lo ejecute.<br /> Artículo 938.- No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero<br /> cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o<br /> almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a<br /> sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la<br /> posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución<br /> que estime conducentes.<br /> En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia<br /> en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos<br /> dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien<br /> competa, dictar las demás providencias del caso.<br /> Artículo 939.- Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de<br /> quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para<br /> disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.<br /> El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la<br /> responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido<br /> tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.<br /> La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá<br /> ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán<br /> derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus<br /> alimentos.<br /> Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le<br /> correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad<br /> conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar,<br /> como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal.<br /> Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones<br /> matrimoniales que se exhibieren.<br /> Artículo 940.- La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a<br /> la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá<br /> todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea<br /> oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede<br /> ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su<br /> persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.<br /> Artículo 941.- El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos<br /> 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo<br /> dispuesto en caso de convenio.<br /> Artículo 942.- Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales,<br /> que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el<br /> fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de<br /> quiebra.<br /> Artículo 943.- La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de<br /> plazo no vencido.<br /> Artículo 944.- Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr<br /> intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con<br /> privilegio, prenda o hipoteca.<br /> Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del<br /> producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.<br /> Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a<br /> razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la<br /> declaración de la quiebra.<br /> Artículo 945.- Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso<br /> los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la<br /> época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha<br /> época, a saber:<br /> Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.<br /> Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y<br /> cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes<br /> del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.<br /> Los pagos de deudas de plazo no vencido.<br /> Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que<br /> en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.<br /> Artículo 946.- Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo<br /> vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la<br /> cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser<br /> anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían<br /> conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.<br /> Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud<br /> del artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del<br /> concurso.<br /> Artículo 947.- Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de<br /> cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación<br /> de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo<br /> podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de<br /> pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante.<br /> En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía<br /> conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del<br /> endoso del pagaré.<br /> Artículo 948.- Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no<br /> podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que<br /> aparezca que no hay convenio.<br /> Sección III<br /> De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra<br /> Artículo 949.- Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la<br /> causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra<br /> apareciere culpable o fraudulenta.<br /> Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del<br /> fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción<br /> de bienes.<br /> En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes, en<br /> lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su<br /> defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando<br /> cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.<br /> Artículo 950.- El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del<br /> lugar del juicio sin permiso del Juez.<br /> Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por<br /> una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador<br /> no presentare cuando se le prevenga.<br /> Artículo 951.- El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su<br /> familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados<br /> por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá<br /> apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna<br /> presunción de culpa o de fraude en la quiebra.<br /> Artículo 952.- En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio,<br /> por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los<br /> establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la<br /> manifestación de todas sus pertenencias.<br /> Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del<br /> fallido, aunque estén en poder de terceros.<br /> Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no<br /> puedan sellarse.<br /> No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos<br /> efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico<br /> si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que<br /> aquél se posesione.<br /> Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo<br /> término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se<br /> entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los<br /> libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación<br /> de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas<br /> escritas y del estado material en que se encuentren.<br /> Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los<br /> muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se<br /> entregan al síndico o a otros depositarios especiales.<br /> Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su<br /> familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al<br /> expediente.<br /> Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza,<br /> la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados,<br /> hasta que los síndicos reciban todo por inventario.<br /> La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el<br /> síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.<br /> Artículo 953.- Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas,<br /> cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una<br /> de las llaves se entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta<br /> la formación del inventario.<br /> Artículo 954.- Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios<br /> solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los<br /> establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos<br /> pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su<br /> familia.<br /> Artículo 955.- Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día<br /> puedan ser inventariados y depositados los bienes.<br /> Artículo 956.- Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en<br /> ejercicio de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días<br /> siguientes a su aceptación, procederá a levantarlos y al inventarios de los<br /> bienes.<br /> Artículo 957.- El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de<br /> un delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de<br /> mayor suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se<br /> acompañará de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.<br /> Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario;<br /> y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la<br /> suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.<br /> El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada<br /> del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas,<br /> número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás<br /> papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al<br /> efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con el<br /> Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad.<br /> Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o<br /> acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la<br /> elección se fijará y se notificará previamente a los acreedores.<br /> También se hará mención de los objetos no sellados de conformidad con el<br /> artículo 952.<br /> Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará<br /> al síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada<br /> uno de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al<br /> expediente de quiebra.<br /> Artículo 958.- Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el<br /> juicio de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo<br /> hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el<br /> caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y<br /> antes, de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del<br /> cónyuge sobreviviente y de los herederos.<br /> Artículo 959.- La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido<br /> pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que<br /> tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio,<br /> se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las<br /> personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados<br /> en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del<br /> juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y<br /> por la imprenta, si fuere posible.<br /> Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones<br /> expresados.<br /> A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio,<br /> se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres<br /> miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de<br /> sus créditos.<br /> A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo<br /> fin los siguientes plazos:<br /> A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.<br /> A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa,<br /> cinco meses.<br /> A los de otras partes del mundo, seis meses.<br /> Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán<br /> con intervalos por el término de un mes.<br /> Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste<br /> se fijará y publicará en los términos expresados.<br /> El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados<br /> y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las<br /> publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y<br /> de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el<br /> número 9º del artículo 937.<br /> Sección IV<br /> De la liquidación por los acreedores<br /> Artículo 960.- Reunidos los acreedores en la primera junta general de que<br /> habla el número 5º del artículo 937, hará el juez que cada uno exhiba los<br /> documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse<br /> las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.<br /> Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la<br /> liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere<br /> el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la<br /> totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del<br /> procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los<br /> acreedores.<br /> Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para<br /> el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y<br /> elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y<br /> vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de<br /> comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se<br /> limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al<br /> tribunal de toda irregularidad que advierta.<br /> Artículo 961.- El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán<br /> juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado,<br /> así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que<br /> deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier<br /> operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán<br /> un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que<br /> agregarán al expediente que han de llevar.<br /> Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia<br /> del cuadro de calificación de créditos.<br /> Artículo 962.- El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por<br /> carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de<br /> calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los<br /> términos fijados en el artículo 959.<br /> Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará<br /> firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido<br /> objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal<br /> convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la<br /> hora que señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las<br /> controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.<br /> Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los<br /> acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en<br /> tales casos.<br /> El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento<br /> que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que<br /> elija de acuerdo con la comisión de acreedores.<br /> Artículo 963.- Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el<br /> liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión<br /> de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta<br /> de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal,<br /> oída siempre la comisión.<br /> Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,<br /> constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,<br /> cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la<br /> liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos ulteriores, oyendo<br /> siempre a la comisión de acreedores.<br /> El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en<br /> caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de<br /> dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto<br /> por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para<br /> créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.<br /> El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las<br /> distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las<br /> reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación<br /> en un solo efecto.<br /> Artículo 964.- La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores<br /> hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos<br /> ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá<br /> disponer el liquidador.<br /> Artículo 965.- En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la<br /> comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo<br /> que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en<br /> este libro y con las formalidades en él exigidas.<br /> Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por<br /> ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al<br /> liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará<br /> del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas,<br /> los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.<br /> Artículo 966.- Concluida la realización del activo y hechos los repartos de<br /> dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores<br /> pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros,<br /> comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que<br /> quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil<br /> de reconocida responsabilidad.<br /> Sección V<br /> Continuación del procedimiento<br /> Artículo 967.- Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo<br /> 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez<br /> consultará a éstos:<br /> Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de<br /> sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien<br /> deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.<br /> Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.<br /> Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.<br /> Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.<br /> La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el<br /> Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.<br /> Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.<br /> Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán<br /> en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración<br /> y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del<br /> giro.<br /> La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas<br /> partes en número y en suma de los acreedores presentes.<br /> Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de<br /> Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de<br /> su decisión al Tribunal Superior.<br /> La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.<br /> La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la<br /> quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que<br /> no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los<br /> autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la<br /> autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con<br /> los terceros.<br /> El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del<br /> activo inventariado de que se hubiere dispuesto.<br /> El juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos<br /> los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo<br /> apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.<br /> Sección VI<br /> De los síndicos<br /> Artículo 968.- El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos<br /> definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas<br /> deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después<br /> de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse<br /> del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.<br /> Artículo 969.- Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino<br /> colectivamente; el juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de<br /> ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los<br /> únicos responsables de sus actos.<br /> Artículo 970.- No pueden ser síndicos:<br /> Los comerciantes menores de veintiún años.<br /> Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.<br /> Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.<br /> El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.<br /> Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.<br /> Artículo 971.- Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin<br /> haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.<br /> Artículo 972.- Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y<br /> pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados,<br /> practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y<br /> recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las<br /> disposiciones del presente Código.<br /> Artículo 973.- Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el<br /> artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren<br /> los libros y papeles del fallido.<br /> Artículo 974.- Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su<br /> aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su<br /> conservación.<br /> Artículo 975.- Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o<br /> deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del<br /> Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De<br /> la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> Artículo 976.- Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los<br /> síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo<br /> previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la<br /> necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales<br /> determinará el juez al dar la autorización. De la resolución del juez puede<br /> apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> Artículo 977.- Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los<br /> provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor<br /> brevedad.<br /> Artículo 978.- Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo<br /> para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al juez el salario<br /> moderado que pueda asignársele por su servicio.<br /> Artículo 979.- Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el<br /> cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos<br /> entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra,<br /> guardando sobre su contenido el más riguroso secreto.<br /> Artículo 980.- Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos<br /> procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del<br /> fallido y de los informes que procurarán obtener.<br /> El juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al<br /> fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la<br /> formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o<br /> demás que interese al juicio.<br /> Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere<br /> lugar, lo rectificarán o adicionarán.<br /> El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.<br /> Artículo 981.- Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y<br /> cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación<br /> del balance.<br /> Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los<br /> síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.<br /> Podrá comparecer por apoderado, si el juez hallare fundados los motivos para<br /> no hacerlo en persona.<br /> Si estuviera en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba<br /> hacerse el examen de los libros.<br /> Artículo 982.- Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su<br /> muerte o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o<br /> sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto<br /> en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las<br /> operaciones de la quiebra.<br /> Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados,<br /> informarán al juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de<br /> sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las<br /> causas, circunstancias y carácter de la quiebra.<br /> El juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre<br /> que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.<br /> Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o<br /> fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para<br /> el término del juicio tratar sobre su convenio.<br /> El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el<br /> artículo 1.014.<br /> Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no<br /> hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra<br /> las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para<br /> reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.<br /> Artículo 983.- Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del<br /> Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al<br /> concurso. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren<br /> pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el<br /> arbitramento o la transacción.<br /> Artículo 984.- El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el<br /> instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el<br /> Juez designará previamente para depositar los fondos del concurso, todas las<br /> cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa<br /> deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de<br /> administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo<br /> caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.<br /> Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer<br /> día.<br /> Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con<br /> orden escrita del Juez de Comercio.<br /> Artículo 985.- Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que el<br /> lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra.<br /> Artículo 986.- En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el<br /> número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la<br /> administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.<br /> También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que<br /> aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los<br /> acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo<br /> 967.<br /> Artículo 987.- Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los<br /> acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o<br /> colusión con el fallido.<br /> Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la<br /> solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los<br /> síndicos. resolverá sobre la remoción.<br /> En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al<br /> Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las<br /> indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que<br /> establece el Código Penal.<br /> Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí<br /> fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.<br /> Artículo 988.- Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos<br /> por sus operaciones, serán determinadas por el juez dentro de ocho días, oído<br /> previamente su informe.<br /> La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.<br /> Artículo 989.- En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente<br /> cuenta de su administración.<br /> Artículo 990.- Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización<br /> que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el<br /> término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será<br /> definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los<br /> acreedores que representen la mayoría de los créditos.<br /> Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera<br /> persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.<br /> Sección VII<br /> De la reivindicación<br /> Artículo 991.- En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:<br /> 1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no<br /> pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en<br /> nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al<br /> fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de<br /> aplicarlos a pagos u objetos determinados.<br /> 2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o<br /> que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma<br /> especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.<br /> Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o<br /> la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado,<br /> ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio<br /> dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al<br /> comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.<br /> 3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en<br /> sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas<br /> por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste.<br /> Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las<br /> hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o<br /> sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta<br /> venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.<br /> El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las<br /> mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos,<br /> y lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.<br /> Artículo 992.- En caso de que el vendedor retenga por falta de pago<br /> mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso<br /> tercero del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización del juez,<br /> exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido.<br /> Artículo 993.- También puede con la misma autorización restituir las cosas<br /> sujetas a reivindicación.<br /> Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.<br /> Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento<br /> mercantil.<br /> Artículo 994.- En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez<br /> es apelable ante el Tribunal Superior.<br /> Sección VIII<br /> De la calificación de los créditos<br /> Artículo 995.- Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su<br /> carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.<br /> Artículo 996.- Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al<br /> pasivo de la sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al<br /> asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los<br /> derechos provenientes de hipoteca o privilegio.<br /> Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la<br /> quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar<br /> no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les<br /> corresponda.<br /> Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de<br /> ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la<br /> emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de<br /> amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.<br /> Artículo 997.- Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores<br /> depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los<br /> documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades<br /> líquidas que se les deban.<br /> El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando<br /> en ella los medios probatorios que tenga.<br /> En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y<br /> si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en<br /> que se apoya.<br /> El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores<br /> que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los<br /> interesados.<br /> Artículo 998.- Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus<br /> funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación<br /> con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las<br /> que recibiere con posterioridad.<br /> Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos<br /> de los síndicos, quienes les darán recibo.<br /> Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio<br /> de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de<br /> anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás<br /> acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el<br /> artículo 959.<br /> Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la<br /> calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán<br /> admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución<br /> final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que<br /> causare la calificación.<br /> Artículo 999.- El secretario y los síndicos no son responsables de los<br /> documentos entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde<br /> el día señalado para la calificación de los créditos.<br /> Artículo 1.000.- Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y<br /> papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un<br /> informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.<br /> Artículo 1.001.- Inmediatamente después de celebrada la primera junta de<br /> acreedores, el juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el<br /> examen y calificación de los créditos en junta general.<br /> Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y<br /> 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados<br /> en el territorio de la República, haciéndolo de manera que queden<br /> comprendidos en su término los señalados en dichos artículos a los acreedores<br /> domiciliados en Venezuela.<br /> El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por<br /> edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos,<br /> tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere<br /> establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al<br /> expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se<br /> hubiere hecho la publicación.<br /> Artículo 1.002.- Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia<br /> del juez, con los acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número,<br /> se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren<br /> colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de<br /> la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en<br /> consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que<br /> hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su<br /> calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación<br /> continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese<br /> en el día señalado, continuará en los siguientes.<br /> Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos<br /> producidos.<br /> Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos<br /> reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los<br /> síndicos.<br /> El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en<br /> consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los<br /> síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede<br /> pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.<br /> Artículo 1.003.- Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día,<br /> expresándose en ellas:<br /> 1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de<br /> su apoderado, si lo hubiere.<br /> 2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción<br /> sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras,<br /> raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.<br /> 3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso,<br /> quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.<br /> El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación,<br /> por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.<br /> Artículo 1.004.- Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su<br /> título la siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el<br /> pasivo de la quiebra de _________ por la suma de___________ (Fecha y firma)"<br /> Artículo 1.005.- Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez<br /> señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto<br /> de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la<br /> conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y<br /> seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.<br /> Artículo 1.006.- La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de<br /> calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor,<br /> legalmente comprobados.<br /> Artículo 1.007.- La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de<br /> los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones<br /> y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.<br /> Artículo 1.008.- Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de<br /> alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se<br /> procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero<br /> no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hecho, en<br /> que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta.<br /> Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en<br /> las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los<br /> acreedores cuyos créditos estén controvertidos.<br /> No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia<br /> de un procedimiento criminal.<br /> La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el<br /> Tribunal Superior.<br /> Sección IX<br /> Del convenio<br /> Artículo 1.009.- En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede<br /> celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la<br /> unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las<br /> disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.<br /> En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del<br /> procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento<br /> penal.<br /> Artículo 1.010.- Concluida la calificación de los créditos reclamados, o<br /> acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo<br /> 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.<br /> La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.<br /> Artículo 1.011.- El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el<br /> Juez.<br /> Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores<br /> admitidos definitiva o provisionalmente.<br /> Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no<br /> tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a<br /> menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la<br /> renuncia por el hecho de dar su voto.<br /> Artículo 1.012.- El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas<br /> que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.<br /> Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para<br /> otro día. Pero si no se acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el<br /> día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás<br /> trámites de la quiebra.<br /> Artículo 1.013.- Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca<br /> de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y<br /> de las operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la<br /> relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.<br /> Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las<br /> observaciones que crean oportunas.<br /> Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez<br /> hará constar en el acta el resultado de la deliberación.<br /> Artículo 1.014.- No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de<br /> acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan<br /> prescriptas.<br /> El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos<br /> terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en<br /> la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por<br /> dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la<br /> totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la<br /> totalidad de los créditos.<br /> También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se<br /> celebre.<br /> Artículo 1.015.- Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de<br /> acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se<br /> diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones<br /> dadas en la anterior.<br /> Artículo 1.016.- La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente<br /> la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones<br /> distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y<br /> de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a<br /> votar y todos los créditos que ellos representen.<br /> Artículo 1.017.- Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como<br /> culpable; más no con el sentenciado como fraudulento.<br /> Artículo 1.018.- Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra<br /> culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se<br /> difiere para el término del juicio el tratar sobre convenio.<br /> Artículo 1.019.- Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio<br /> podrá oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos<br /> provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los<br /> fundamentos de la oposición.<br /> Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se<br /> nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.<br /> Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido,<br /> los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta<br /> de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto<br /> con asociados si así se pidiere.<br /> Artículo 1.020.- Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya<br /> oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe<br /> de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del<br /> convenio.<br /> El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se<br /> puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella<br /> y sobre la aprobación en la misma sentencia.<br /> Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad<br /> del fallido.<br /> Artículo 1.021.- La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de<br /> oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes:<br /> 1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.<br /> 2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con<br /> falsos créditos.<br /> 3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.<br /> Artículo 1.022.- La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los<br /> acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el<br /> balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de<br /> Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos; y para los<br /> que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra,<br /> cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare<br /> ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no<br /> hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes<br /> afectos al privilegio o hipoteca.<br /> Artículo 1.023.- El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus<br /> derechos por la totalidad de sus créditos contra los coobligados y los fiadores<br /> de aquél.<br /> Artículo 1.024.- Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los<br /> síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su<br /> administración, ante el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes, libros y<br /> papeles. Todo se hará constar en el expediente.<br /> Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma<br /> ordinaria del procedimiento mercantil.<br /> Artículo 1.025.- Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus<br /> acreedores del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de<br /> éstos de conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.<br /> Artículo 1.026.- Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores<br /> podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este<br /> caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes<br /> particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el<br /> convenio con ellos exclusivamente.<br /> Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el<br /> contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en<br /> caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con<br /> tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría.<br /> En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo<br /> y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los<br /> socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no<br /> beneficiados.<br /> Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores<br /> de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del<br /> pasivo que tomaren a su cargo.<br /> Artículo 1.027.- En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de<br /> responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el<br /> convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación de la empresa<br /> social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del ejercicio<br /> ulterior.<br /> Artículo 1.028.- Son nulos con respecto al fallido:<br /> 1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra<br /> persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las<br /> deliberaciones del concurso.<br /> 2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los<br /> pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.<br /> En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes<br /> correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el<br /> Código Penal.<br /> Sección X<br /> De la anulación y de la rescisión del convenio<br /> Artículo 1.029.- Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:<br /> 1º Por la condenación supereminente del fallido como quebrado fraudulento.<br /> 2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación del activo, o de<br /> exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.<br /> La anulación liberta a los fiadores del convenio.<br /> Artículo 1.030.- Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión<br /> de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del<br /> todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo<br /> aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos<br /> contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos<br /> sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del<br /> término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.<br /> Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que<br /> hubieren solicitado y obtenido la rescisión.<br /> Artículo 1.031.- La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco<br /> años a contar del vencimiento del último pago establecido en él.<br /> Artículo 1.032.- Si después de aprobado el convenio se iniciare contra el fallido<br /> enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de<br /> Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes,<br /> las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el<br /> enjuiciamiento criminal.<br /> Artículo 1.033.- Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los<br /> síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere<br /> necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance,<br /> continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.<br /> Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos<br /> acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.<br /> Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva<br /> calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido<br /> pagados en todo o en parte.<br /> La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los<br /> artículos 959 y 1.001.<br /> Artículo 1.034.- Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la<br /> integridad de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso<br /> nuevamente formado sino en las proporciones siguientes:<br /> Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de<br /> sus créditos primitivos.<br /> Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito<br /> primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción<br /> establecida en el convenio y representarán por el resto.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior<br /> sin que haya habido anulación del convenio.<br /> Sección XI<br /> Del sobreseimiento<br /> Artículo 1.035.- Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su<br /> liquidación, se encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de<br /> medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de<br /> Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor,<br /> y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento<br /> en los procedimientos de la quiebra.<br /> Artículo 1.036.- La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el<br /> estado de quiebra; pero restituye individualmente a los acreedores en el<br /> ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.<br /> Artículo 1.037.- El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo<br /> tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de<br /> valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los<br /> procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste<br /> para cubrirlos.<br /> La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del<br /> sobreseimiento.<br /> Artículo 1.038.- Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren<br /> recibido pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la<br /> masa, salvo el caso de fraude.<br /> Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a<br /> éste con privilegio de los gastos hechos.<br /> Sección XII<br /> De la liquidación<br /> Artículo 1.039.- Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando<br /> la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados<br /> para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la<br /> venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación<br /> general y terminación de la quiebra.<br /> La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá<br /> autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades<br /> que se observan en la de inmuebles de menores.<br /> Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no<br /> obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los<br /> bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los<br /> créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del<br /> Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es<br /> apelable ante el Tribunal Superior.<br /> Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.<br /> Artículo 1.040.- Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio,<br /> el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores,<br /> aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del<br /> Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.<br /> Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de<br /> los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las<br /> diferencias, sentenciará con las formalidades legales.<br /> Artículo 1.041.- Las únicas causas de preferencia en los pagos son los<br /> privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los<br /> tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de<br /> sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.<br /> El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en<br /> caso de quiebra del comprador.<br /> Artículo 1.042.- No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados,<br /> apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el<br /> procedimiento de quiebra.<br /> Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique<br /> defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe<br /> pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.<br /> Artículo 1.043.- El acreedor por obligaciones suscriptas, endosadas o<br /> garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será<br /> admitido en todas las quiebras por valor total de sus créditos y participará de<br /> los dividendos que cada una de ellas dé hasta su completo pago.<br /> Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por<br /> razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda<br /> al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será<br /> devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las<br /> quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.<br /> Artículo 1.044.- El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra<br /> hubiere recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será<br /> admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y<br /> conservará su derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.<br /> El fiador o coobligado que haya hecho el pago será admitido en la masa por lo<br /> que haya pagado en descargo del fallido.<br /> Artículo 1.045.- Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito<br /> garantizado con prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger<br /> las prendas satisfaciendo la deuda.<br /> Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre<br /> la deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa<br /> quirografaria.<br /> Artículo 1.046.- Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los<br /> bienes muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los<br /> primeros fondos recaudados.<br /> Artículo 1.047.- Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente<br /> afectos a privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del<br /> precio de los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no<br /> hayan sido pagados por entero con el precio de los bienes que les están<br /> especialmente afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás<br /> bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.<br /> Artículo 1.048.- Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no<br /> están especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la<br /> distribución del precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e<br /> hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de<br /> sus créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.<br /> Artículo 1.049.- Después de vendidos los bienes especialmente afectos a<br /> privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes<br /> corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo<br /> recibirán de ese precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito<br /> total lo que según el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros<br /> bienes. Las sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o<br /> hipotecarios sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos,<br /> sino se restituirán a la masa quirografaria.<br /> Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el<br /> precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos,<br /> participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción<br /> de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les<br /> tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren<br /> recibido de más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del<br /> precio de los otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio<br /> de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.<br /> Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les<br /> están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la<br /> masa quirografaria.<br /> Artículo 1.050.- Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de<br /> deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios<br /> y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido.<br /> No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que<br /> anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no<br /> fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá<br /> ordenar el pago con vista del acta de calificación.<br /> El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.<br /> Artículo 1.051.- La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la<br /> ejecución de las reparticiones acordadas por el Juez; pero si se procediere a<br /> otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán<br /> comprendidos por las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas<br /> quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.<br /> Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones<br /> efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas<br /> los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.<br /> Artículo 1.052.- Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se<br /> reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos<br /> términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que<br /> alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá<br /> ordenar que se reserve mayor suma.<br /> Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la<br /> calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre<br /> los acreedores reconocidos.<br /> Artículo 1.053.- También se reservarán las porciones que a juicio del Juez<br /> puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.<br /> Artículo 1.054.- De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de<br /> los artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> Artículo 1.055.- Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses<br /> un estado de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una<br /> noticia de los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una<br /> repartición entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los<br /> acreedores sean advertidos.<br /> Artículo 1.056.- Concluida que sea la liquidación, serán convocados los<br /> acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos.<br /> En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es<br /> excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de<br /> los acreedores.<br /> Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran<br /> el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.<br /> Artículo 1.057.- El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del<br /> expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.<br /> No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los<br /> condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o<br /> administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del<br /> saldo.<br /> Artículo 1.058.- El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al<br /> beneficio de competencia.<br /> Sección XIII<br /> De los recursos contra las decisiones dadas en los juicios de quiebra<br /> Artículo 1.059.- La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se<br /> propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra<br /> el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por<br /> separado.<br /> Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la<br /> sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de<br /> los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.<br /> Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación,<br /> siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.<br /> La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo<br /> efecto.<br /> La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye<br /> libremente.<br /> Artículo 1.060.- De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la<br /> administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos<br /> expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto<br /> devolutivo.<br /> Artículo 1.061.- Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo<br /> solamente, el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y<br /> el que la acuerde bajo fianza.<br /> Artículo 1.062.- Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de<br /> este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias<br /> interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.<br /> Sección XIV<br /> De la rehabilitación<br /> Artículo 1.063.- El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo<br /> menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los<br /> intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.<br /> Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios<br /> podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales,<br /> con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con<br /> quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.<br /> Artículo 1.064.- Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a<br /> que por la quiebra estaba sometido el fallido.<br /> Artículo 1.065.- La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la<br /> jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.<br /> El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.<br /> El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y<br /> practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar<br /> la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos,<br /> hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados<br /> si así se pidiere.<br /> La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos<br /> oficiales que señale el interesado.<br /> Artículo 1.066.- No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo<br /> 1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber<br /> cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una<br /> conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos<br /> en este Título.<br /> Artículo 1.067.- El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con<br /> arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.<br /> Artículo 1.068.- El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.<br /> TÍTULO III<br /> DE LAS QUIEBRAS DE MENOR CUANTÍA<br /> Artículo 1.069.- El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda<br /> quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares, y<br /> podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales<br /> formalidades y con las mismas facultades de los Jueces de Primera Instancia<br /> en lo Mercantil en las de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este<br /> Título.<br /> Si del acta de calificación resultare que los créditos exceden de diez mil<br /> bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente.<br /> Artículo 1.070.- Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a<br /> asegurar con llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles, piezas<br /> y depósitos donde estuvieren las mercancías, frutos y efectos, y se establecerá<br /> la custodia necesaria.<br /> Artículo 1.071.- Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la<br /> imprenta, el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del<br /> fallido para que comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los<br /> comprobantes de sus créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del<br /> tercer día el inventario completo de su activo y las listas de sus acreedores, si<br /> no hubiere presentado ya un balance.<br /> Los acreedores podrán concurrir por medio de representantes, a quienes<br /> bastará una autorización por carta, por telégrafo o cable.<br /> Artículo 1.072.- Reunidos los acreedores, procederán a considerar los<br /> documentos de los créditos, exponiendo cada acreedor su parecer respecto de<br /> ellos, poniéndose constancia de los que fueren admitidos y de los que fueren<br /> objetados. Luego los acreedores cuyos créditos hayan sido admitidos<br /> presentarán una terna de acreedores o de otros comerciantes para que el Juez<br /> elija de ellos al liquidador de la quiebra; y si los acreedores lo pidieren, otra de<br /> abogados y, en su defecto de procuradores para que el Juez elija el que haya<br /> de asesorar al liquidador. Los elegidos prestarán aceptación y juramento.<br /> Artículo 1.073.- Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar<br /> los sellos y a entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del<br /> fallido, firmando el liquidador el correspondiente inventario y justiprecio<br /> acompañado de un delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del<br /> deudor o de éste mismo, si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.<br /> Los documentos de crédito presentados por los acreedores, les serán pagados<br /> también al liquidador junto con el balance y lista de acreedores.<br /> Artículo 1.074.- El liquidador formará cuanto antes un estado general con la<br /> lista detallada de los acreedores del fallido y los títulos de los acreedores y<br /> resumen del inventario y justiprecio, con apreciación prudencial de los<br /> deudores y de las causas de la quiebra.<br /> Artículo 1.075.- Por una lista y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el<br /> tercer día a la hora que designe a los acreedores y al deudor, para que<br /> impuestos del estado general, acepten u objeten específicamente los créditos<br /> en cantidad o calidad. Sobre las cuestiones que surjan respecto de los créditos,<br /> procurará el liquidador que se arreglen los respectivos interesados; si no<br /> hubiere avenimiento pasará todo lo conducente al Tribunal dentro del tercero<br /> día, para que las resuelva en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en<br /> grado.<br /> Si no surgieren cuestiones o se lograre el avenimiento, se excitará al deudor y<br /> a los acreedores a hacer algún arreglo o convenio, siempre que no resulten<br /> sospechas fundadas de culpabilidad o fraude por parte del fallido; caso en el<br /> cual se pasará al Juzgado del Crimen copia de todo lo conducente.<br /> Artículo 1.076.- El convenio necesitará para su validez el voto de las dos<br /> terceras partes de los acreedores cuyos créditos han sido aceptados.<br /> Si lo reúne será obligatorio para todos los acreedores y se llevará a ejecución<br /> inmediatamente. Pero si hubiere oposición al convenio, alegándose alguna<br /> causa legal conforme a las disposiciones de las Secciones anteriores<br /> respectivas, se pasará todo lo conducente al Tribunal para que resuelva en<br /> juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.<br /> De todo se pondrá constancia en el acta respectiva.<br /> Artículo 1.077.- Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la<br /> liquidación realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para<br /> vender por menos precio se necesitará la autorización del Juez.<br /> Los fondos se depositarán en un Banco o en una casa de comercio respetable.<br /> Artículo 1.078.- Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de<br /> los pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto,<br /> debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos que aún no<br /> estuvieren admitidos.<br /> Artículo 1.079.- El liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura<br /> administración y liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de<br /> cualquier, oponente al Juez que resolverá en juicio verbal con apelación ante el<br /> Tribunal inmediatamente superior.<br /> Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún derecho, se llevarán<br /> al Tribunal, que las resolverá en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior<br /> en grado.<br /> Artículo 1.080.- En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicarán las<br /> disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán<br /> los de los juicios verbales amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez<br /> reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente.<br /> Artículo 1.081.- Para el pago del liquidador y asesor se seguirán, en cuanto<br /> sean aplicables, las reglas del artículo 965.<br /> LIBRO CUARTO<br /> DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL<br /> TÍTULO I<br /> DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO<br /> Artículo 1.082.- La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley<br /> somete a su competencia.<br /> Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.<br /> Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.<br /> Artículo 1.083.- Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales<br /> de Comercio de todos los grados, se requiere:<br /> Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio.<br /> Tener veinticinco años de edad.<br /> Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal.<br /> Artículo 1.084.- No pueden ser jueces ni asociados:<br /> Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su<br /> rehabilitación.<br /> Los que no sepan leer ni escribir.<br /> Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de<br /> este Código.<br /> Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general,<br /> exceptuándose respecto de los asociados, la incapacidad proveniente de la<br /> falta de ciudadanía.<br /> Artículo 1.085.- No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo<br /> Tribunal los consocios de comercio ni los parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.<br /> Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.<br /> Artículo 1.086.- Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo<br /> mismo que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se<br /> constituya con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código<br /> de Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se<br /> seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho<br /> artículo se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan<br /> las condiciones de los artículos 1.083 y 1.084.<br /> Artículo 1.087.- Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por<br /> separado del archivo del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal<br /> en su carácter mercantil.<br /> Llevarán un libro copiador de sentencias, en que se asentarán las definitivas y<br /> las que tengan fuerza de tal en primera, segunda y tercera instancia, que<br /> decidan los asuntos en que fallare el Tribunal.<br /> Artículo 1.088.- La estadística de la jurisdicción mercantil se formará con<br /> separación de la de los Tribunales civiles ordinarios.<br /> Artículo 1.089.- En lo que no estuviere especialmente determinado en este<br /> Título, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica, del Poder Judicial.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA COMPETENCIA<br /> Artículo 1.090.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:<br /> 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de<br /> personas.<br /> 2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en<br /> que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque<br /> respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.<br /> 3º De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros<br /> subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a<br /> que están destinados.<br /> 4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros<br /> subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por<br /> operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.<br /> 5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos<br /> contra aquéllos.<br /> 6º De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas<br /> civiles.<br /> 7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. artistas<br /> y de éstos contra aquél.<br /> 8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes,<br /> conforme a las disposiciones de este Código.<br /> 9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos,<br /> relacionados con su comercio.<br /> Artículo 1.091.- No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra<br /> los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y<br /> ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que<br /> hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.<br /> Artículo 1.092.- Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las<br /> partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción<br /> comercial.<br /> Artículo 1.093.- Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento<br /> Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del<br /> interés de la acción y para fijar la cuantía.<br /> Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:<br /> El juez del domicilio del demandado.<br /> El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.<br /> El del lugar donde deba hacerse el pago.<br /> Artículo 1.095.- Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes,<br /> originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o<br /> extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser<br /> propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el<br /> comercio o resida el gerente o representante.<br /> Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas<br /> ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del<br /> porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que<br /> se encuentra la estación de salida o de llegada.<br /> Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la<br /> autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino,<br /> sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de<br /> marina o de matrícula, u otras leyes especiales.<br /> Artículo 1.096.- Si se trata de controversias ocurridas en tiempos de ferias o<br /> mercados en que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más<br /> inmediata, aunque no sea competente, dictará las providencias provisionales<br /> que creyere oportunas y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal<br /> competente.<br /> TÍTULO III<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 1.097.- El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en<br /> lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código<br /> Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de<br /> cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.<br /> Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del<br /> artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.<br /> Artículo 1.099.- En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la<br /> citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero<br /> si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.<br /> Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor<br /> determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según<br /> él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente<br /> para responder de las resultas del embargo.<br /> Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.<br /> Artículo 1.100.- En los asuntos marítimos en que el demandado no tenga<br /> domicilio, o en que se trate de aparejos, vituallas, armamentos o cadena de<br /> buques prontos para empezar el viaje, o de otras materias igualmente<br /> urgentes, la citación del demandado puede hacerse entregándola a bordo a<br /> cualquiera persona en presencia de dos testigos.<br /> De la misma manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a las<br /> personas que no tienen otra habitación que el buque<br /> Artículo 1.101.- Después de la citación del demandado para la contestación de<br /> la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la<br /> continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su<br /> terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado<br /> constituido.<br /> Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la<br /> causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.<br /> Artículo 1.102.- En materia comercial no está obligado el demandante no<br /> domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y<br /> sentenciado.<br /> Artículo 1.103.- Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una<br /> demanda ejerza las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a<br /> excepción dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a<br /> otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo<br /> conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda.<br /> Artículo 1.104.- El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal<br /> de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en<br /> cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare<br /> legítimo, dar comisión a un juez para que haga las interrogaciones y extienda a<br /> continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá<br /> acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y<br /> cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> Artículo 1.105.- En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos,<br /> documentos o registros, podrá el juez, en cualquier estado de la causa, evitar<br /> las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la<br /> lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los<br /> demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos.<br /> Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de<br /> acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado.<br /> Artículo 1.106.- La recusación de los expertos no es admisible sino dentro de<br /> los tres días siguientes a su aceptación.<br /> Artículo 1.107.- El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado<br /> en la secretaría por diligencias que firmarán con el secretario.<br /> Artículo 1.108.- Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los<br /> expertos, si su convicción se opone a ello.<br /> Artículo 1.109.- El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y<br /> ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de<br /> Procedimiento Civil y las especiales de este Código.<br /> Artículo 1.110.- Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las<br /> cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por<br /> acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y<br /> accionistas de la misma, cada parto deberá comparecer acompañada de un<br /> amigo que contribuya a la conciliación.<br /> Artículo 1.111.- En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y<br /> evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 1.112.- También se observarán las disposiciones de aquel Código así<br /> para la vista y sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el<br /> fallo y obtener la mayoría.<br /> Artículo 1.113.- En las sentencias se fijarán con separación las cuestiones de<br /> hecho y las de derecho y se decidirán con la misma separación.<br /> Artículo 1.114.- El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que<br /> sea admitido el recurso será de tres días.<br /> Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.<br /> Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.<br /> Artículo 1.115.- Están obligados a absolver posiciones, en los juicios<br /> mercantiles, aunque su mandato no les dé facultades para ello, los factores y<br /> los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan<br /> conocimiento personal.<br /> Artículo 1.116.- En cualquier estado del procedimiento contra una nave, a<br /> instancias de un acreedor privilegiado sobre ella, de un copropietario o del<br /> mismo deudor, el tribunal que conoce de la causa puede ordenar que la nave<br /> emprenda uno o varios viajes, prescribiendo las precauciones que creyere<br /> oportunas según las circunstancias.<br /> No puede emprenderse viaje sin que la decisión se haya inscrito en los<br /> registros de la aduana respectiva y anotada en la carta de nacionalidad y en la<br /> patente de navegación.<br /> Los gastos necesarios para emprender viajes deben ser avanzados por el<br /> solicitante o solicitantes. El precio del flete se agregará al de la venta deducidos<br /> los gastos.<br /> Artículo 1.117.- Para el remate de las naves se observarán las disposiciones y<br /> formalidades relativas al de inmuebles, y en los carteles y anuncios, además de<br /> lo que exige el Código de Procedimiento Civil, deberá expresarse el puerto en<br /> que la nave está atrancada o fondeada; el nombre, calidad y tonelaje de<br /> aquélla, si está armada o en armamento; el nombre y apellido del capitán; las<br /> canoas, chalupas, utensilios, armas, municiones y provisiones que entren en la<br /> venta.<br /> Además de los lugares donde deben ponerse carteles, según el Código de<br /> Procedimiento Civil, deberán ponerse en el palo mayor del buque, en la aduana<br /> y muelle del puerto donde se halle éste. Todo sin perjuicio de las publicaciones<br /> por la prensa.<br /> Para el remate podrá darse comisión al juez del distrito de la jurisdicción donde<br /> se encuentre la nave, si el del Comercio no residiere allí.<br /> Artículo 1.118.- Para el remate de embarcaciones menores destinadas al<br /> transporte de personas y embarque y desembarque de mercancías en los<br /> puertos y a la pesca en los mismos, o de otras construcciones adheridas a los<br /> propios lugares, se observarán las mismas formalidades del artículo anterior, si<br /> llegan tales embarcaciones a diez toneladas, y las formalidades para los<br /> remates de muebles, si fueren de menor porte.<br /> Artículo 1.119.- En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el<br /> presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 1.120.- Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de<br /> 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de<br /> abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades<br /> Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en<br /> países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio<br /> o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.<br /> Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto<br /> de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en<br /> Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y<br /> cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> PEDRO AGUSTIN DUPOUY.<br /> El Vicepresidente,<br /> AURELIO FERRERO TAMAYO.<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Borges Acevedo.<br /> Rafael Brunicardi.<br /> Caracas, ventiseís de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- Años 146° de<br /> la Independencia y 97° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ<br />