Constitución de Cojedes

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> ESTADO COJEDES<br /> CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL<br /> SECRETARIA<br /> El Consejo Legislativo del Estado Cojedes, en uso de sus<br /> atribuciones legales, en Sesiones Nº de fecha decreta la Reforma de<br /> los artículos 7, 104, 113 y 163 de la Constitución del Estado<br /> Cojedes, sancionada el 11 de septiembre de 2002; los cuales quedan<br /> reformados en los términos siguientes:<br /> Artículo 1: Se reforma el artículo 7 de la Constitución del Estado<br /> Cojedes, el cual quedará redactado así: Artículo 7. Además de los<br /> símbolos de la Patria, previstos en el artículo 8 de la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, se reconocen como símbolos<br /> del Estado Cojedes; el Himno: “en las Pampas que surca el Cojedes”,<br /> el Escudo de Armas del Estado Cojedes; adoptados por Decreto del<br /> Poder Ejecutivo del Estado Cojedes el 01 de Enero de 1910, y la<br /> Bandera del Estado Cojedes, adoptado mediante Decreto Nº 300 del<br /> Poder Ejecutivo del Estado Cojedes, en fecha 28 de febrero de 1997,<br /> con las modificaciones establecidas en la Ley de Símbolos del Estado<br /> Cojedes, la cual regulará sus características, significado heráldico y<br /> uso.<br /> Artículo 2: Se reforma el artículo 104 de la Constitución del Estado<br /> Cojedes, el cual quedará redactado así: Artículo 104. El proceso de<br /> formación, discusión y aprobación de las leyes, se regirá por lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados,<br /> Constitución del Estado Cojedes y el Reglamento Interior y de<br /> Debates del Consejo Legislativo del Estado Cojedes. En ningún caso<br /> podrán ser aprobadas leyes que no hayan sido sometidas a un<br /> mínimo de dos (2) discusiones.<br /> Artículo 3: Se reforma el artículo 113 de la Constitución del Estado<br /> Cojedes, el cual quedará redactado así: Artículo 113. Para ser<br /> Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes, se requiere ser<br /> venezolano o venezolana, mayor de veinticinco (25) años, de estado<br /> seglar y haber residido como mínimo cuatro (4) años en el territorio<br /> del Estado Cojedes.<br /> Artículo 4: Se reforma el artículo 122 de la Constitución del Estado<br /> Cojedes, el cual quedará redactado así: Art iculo 122. Cuando se<br /> produzca la falta absoluta del Gobernador o Gobernadora del Estado,<br /> después de la mitad del período, se encargará de la Gobernación el<br /> Presidente del Consejo Legislativo Estadal, por un lapso de noventa<br /> (90) días; pasado este lapso, el Consejo Legislativo procederá a<br /> designar el Gobernador por el resto del período o hasta que se<br /> convoque a nuevas elecciones y asuma el Gobernador de acuerdo a<br /> la Ley.<br /> Artículo 5: Se reforma el artículo 163 de la Constitución del Estado<br /> Cojedes, el cual quedará redactado así: Artículo 163. El Contralor<br /> General del Estado Cojedes, será designado por el Consejo<br /> Legislativo del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley.<br /> Artículo 2: Imprimase el Texto íntegro de la Constitución del Estado<br /> Cojedes, con inclusión de las modificaciones aprobadas a los<br /> artículos señalados.<br /> 2 <br /> PREÁMBULO<br /> El Consejo Legislativo del Estado Cojedes, invocando la inspiración y<br /> protección de Dios como Poder Superior, en representación del<br /> pueblo cojedeño, y en ejercicio de la autonomía que le atribuye la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con el<br /> propósito de crear el instrumento jurídico que establecerá las<br /> normas y principios que organizarán los poderes públicos del Estado<br /> Cojedes, así como los preceptos por los que se regirá el pueblo<br /> cojedeño; con el fin de garantizar una democracia participativa y<br /> protagónica que asegure la realización de los principios de justicia<br /> social y protección de los derechos humanos, sin discriminación<br /> alguna, permitiéndole a todas las personas el ejercicio de sus<br /> derechos y deberes; Con el objeto de fortalecer nuestro gentilicio,<br /> proteger el patrimonio natural, cultural e histórico, e impulsar y<br /> garantizar el completo desarrollo del Estado Cojedes, teniendo como<br /> altos fines el bienestar de sus habitantes; Con el fin de mantener<br /> como premisa fundamental la identidad regional del pueblo cojedeño<br /> como medio para enaltecer el ejemplo de nuestros libertadores;<br /> especialmente el del Padre de la Patria, Simón Bolívar sus ideas,<br /> luchas y sacrificios; que constituyen motivo de inspiración para<br /> construir un mejor destino; decreta la siguiente:<br /> CONSTITUCIÓN DEL ESTADO COJEDES<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Artículo 1. El Estado Cojedes es una entidad territorial autónoma e<br /> igual en lo político, con personalidad jurídica plena, integrante de la<br /> República<br /> Bolivariana<br /> de<br /> Venezuela<br /> como<br /> Estado<br /> Federal<br /> descentralizado, conforme a los principios de integridad territorial,<br /> cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, que<br /> fundamenta su patrimonio moral y valores de libertad, igualdad,<br /> justicia e independencia de la Nación en la doctrina de Simón<br /> Bolívar, el Libertador.<br /> Artículo 2. Es derecho irrenunciable y obligación de todos los<br /> habitantes del Estado Cojedes; mantener la independencia,<br /> soberanía e integridad nacional y cumplir y hacer cumplir lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, en esta Constitución y en las leyes.<br /> 3 <br /> Artículo 3. El gobierno del Estado Cojedes es democrático,<br /> participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,<br /> pluralista y de mandato revocable. La soberanía reside en el pueblo,<br /> quien la ejerce en la forma prevista en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las<br /> leyes.<br /> Artículo 4. El gobierno del Estado Cojedes tiene como fines<br /> esenciales la defensa y respeto de la persona humana, el desarrollo<br /> integral de su calidad de vida, la promoción de la prosperidad y el<br /> bienestar del pueblo, la garantía de los principios basados en la<br /> educación, la cultura y el trabajo y, especialmente, la protección de<br /> los niños y niñas del Estado Cojedes, quienes constituyen su<br /> inapreciable porvenir.<br /> Artículo 5. La Constitución del Estado Cojedes es la norma estadal<br /> de mayor jerarquía y, tanto a ésta como a la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y<br /> fundamento de todo el ordenamiento jurídico, y a las leyes dictadas<br /> conforme a ella, se deben ajustar todas las leyes y actuaciones de los<br /> órganos del Poder Público del Estado Cojedes.<br /> Artículo 6. Los órganos del Poder Público del Estado Cojedes<br /> actuarán dentro de la esfera de su competencia, ejerciendo las<br /> atribuciones y cumpliendo con los deberes establecidos en las<br /> normas jurídicas. Dichos órganos tienen la obligación de<br /> garantizarles a todos los habitantes del Estado Cojedes, sin distingo<br /> de raza, nacionalidad, color, credo, sexo, condición económica,<br /> filiación, afiliación u orientación política; el ejercicio de sus derechos<br /> fundamentales, sin más limitaciones que las derivadas de los<br /> derechos de las demás y las establecidas en las leyes nacionales.<br /> Artículo 7. Además de los símbolos de la Patria, previstos en el<br /> artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, se reconocen como símbolos del Estado Cojedes; el<br /> Himno: “en las Pampas que surca el Cojedes”, el Escudo de Armas<br /> del Estado Cojedes; adoptados por Decreto del Poder Ejecutivo del<br /> Estado Cojedes el 01 de Enero de 1910, y la Bandera del Estado<br /> Cojedes, adoptado mediante Decreto Nº 300 del Poder Ejecutivo del<br /> Estado Cojedes, en fecha 28 de febrero de 1997, con las<br /> modificaciones establecidas en la Ley de Símbolos del Estado<br /> Cojedes, la cual regulará sus características, significado heráldico y<br /> uso.<br /> TÍTULO II<br /> DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y DIVISIÓN POLÍTICA<br /> 4 <br /> Artículo 8. El territorio del Estado Cojedes es el establecido por la<br /> Ley de División Territorial de la República, estando en ella definidos<br /> los limites dentro de los cuales el Poder Público del Estado Cojedes<br /> ejerce su autoridad y las competencias que le atribuye la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y las leyes.<br /> Artículo 9. El territorio del Estado Cojedes, a los fines de su<br /> organización política y administrativa, con el propósito de consolidar<br /> el proceso de descentralización, se divide en Municipios, y éstos en<br /> Parroquias.<br /> Articulo 10. La ciudad de San Carlos de Austria, es la capital del<br /> Estado Cojedes y el asiento permanente de los órganos del Poder<br /> Público Estadal. No obstante, ello no impide el ejercicio del Poder<br /> Público Estadal en otros lugares del territorio del Estado Cojedes,<br /> conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.<br /> TÍTULO III<br /> DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS DEBERES<br /> Artículo 11. Además de los deberes establecidos en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, todos los ciudadanos y<br /> ciudadanas que habitan en el Estado Cojedes, tienen como deberes<br /> resguardar la democracia, preservar los principios constitucionales<br /> del federalismo venezolano y coadyuvar activamente en el proceso de<br /> descentralización del poder nacional al poder estadal, y de éste al<br /> poder local.<br /> Artículo 12. Todo habitante del Estado Cojedes tiene el deber de<br /> fomentar la solidaridad y la participación comunitaria, con el<br /> propósito de fortalecer el ejercicio de la democracia.<br /> Artículo 13. Todo habitante del Estado Cojedes tiene el deber,<br /> conjuntamente con los órganos del Poder Público Estadal que<br /> resultaren competentes a colaborar con la protección y el desarrollo<br /> integral de la familia, propiciando la primacía de los valores<br /> esenciales de la condición humana.<br /> Artículo 14. Toda persona, habitante o no del Estado Cojedes, que<br /> se encuentre en el territorio del Estado, tiene el deber de coadyuvar,<br /> según su capacidad particular, con los gastos públicos; mediante el<br /> pago de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas en las<br /> leyes nacionales, estadales y municipales.<br /> Artículo 15. La asistencia social y humanitaria, así como la<br /> 5 <br /> cooperación y corresponsabilidad con los ciudadanos y ciudadanas<br /> habitantes del Estado Cojedes, corresponderá a todos por igual,<br /> según su capacidad particular.<br /> Artículo 16. Todo habitante del Estado Cojedes tiene el deber de<br /> colaborar con la protección del medio ambiente, de los parques<br /> nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial<br /> importancia ecológica del Estado. Asimismo, todos deberán cooperar<br /> en la preservación de las especies autóctonas y en la salvaguarda del<br /> patrimonio cultural tangible e intangible; siendo prioridad del Poder<br /> Público Estadal la defensa activa de estos valores en el Estado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS DERECHOS<br /> Artículo 17. El Poder Público del Estado Cojedes garantizará a toda<br /> persona que se encuentre en el territorio del Estado, conforme a lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en los Tratados y Pactos Internacionales de Protección<br /> de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República; el<br /> goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de los derechos humanos.<br /> SECCIÓN I<br /> DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS REFERENDOS<br /> Artículo 18. Todos los ciudadanos que habitan en el Estado Cojedes<br /> tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos,<br /> directamente o por medio de sus representantes. Los niños, las niñas<br /> y los adolescentes podrán participar en los asuntos comunitarios en<br /> la forma que establezca la ley.<br /> Artículo 19. Son mecanismos de participación ciudadana en lo<br /> político, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, la elección para cargos<br /> públicos, el referendo, la consulta popular, la iniciativa legislativa, el<br /> cabildo abierto, la revocatoria del mandato y la Asamblea de<br /> Ciudadanos, entre otros. Las leyes establecerán las condiciones para<br /> el funcionamiento de estos mecanismos.<br /> Artículo 20. Las materias de especial trascendencia estadal podrán<br /> ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Gobernador<br /> del Estado Cojedes, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de<br /> los integrantes del Consejo Legislativo, o por solicitud de un numero,<br /> no menor al diez por ciento (10% ) del total de los electores inscritos<br /> en el Registro Electoral Permanente del Estado Cojedes.<br /> 6 <br /> La respectiva solicitud deberá ser presentada ante el Consejo<br /> Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la ley.<br /> Artículo 21. Transcurrida la mitad del periodo para el cual fue<br /> electo el Gobernador del Estado Cojedes, un número no menor del<br /> veinte por ciento (20% ) de los electores inscritos, de conformidad con<br /> la ley, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su<br /> mandato. Se considerará revocado el mandato popular, y se<br /> procederá a cubrir la falta del funcionario, cuando voten a favor de la<br /> revocatoria un número de electores igual o mayor al que lo eligió,<br /> siempre y cuando concurran al referendo revocatorio un mínimo del<br /> veinticinco por ciento (25% ) de los electores inscritos.<br /> Durante el periodo para el cual fue electo el Gobernado del Estado,<br /> sólo podrá hacerse una solicitud de revocatoria de su mandato<br /> popular.<br /> Artículo 22. Los proyectos de ley en discusión por el Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes podrán ser sometidos a referendo<br /> aprobatorio cuando así lo decidan, por lo menos las dos terceras<br /> partes de los integrantes del Consejo. El proyecto correspondiente<br /> será sancionado como ley si el referendo concluye en un sí<br /> aprobatorio, siempre que hayan concurrido al menos un veinticinco<br /> por ciento (25% ) de los electores inscritos.<br /> Artículo 23. Las leyes dictadas por el Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes podrán ser sometidas a referendo para ser abrogadas total o<br /> parcialmente. La iniciativa para convocar este referendo corresponde<br /> a un número no menor al diez por ciento (10% ) de los electores<br /> inscritos. Quedará abrogada total o parcialmente la ley sometida a<br /> referendo, cuando éste concluya en un sí, siendo necesario para la<br /> validez del mismo el que haya concurrido al menos cuarenta por<br /> ciento (40% ) de los electores inscritos.<br /> No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de<br /> presupuesto, las de crédito público o las que establezcan o<br /> modifiquen impuestos estadales.<br /> No podrá hacerse para la misma materia más de un referendo<br /> abrogatorio en un mismo periodo constitucional.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA<br /> Artículo 24. El Estado Cojedes asumirá como fundamento del<br /> desarrollo social, la adopción y aplicación de políticas dirigidas a la<br /> protección familiar y ciudadana. En tal sentido, con la participación<br /> de las familias y la sociedad en general, el Estado Cojedes asegurará<br /> 7 <br /> la protección integral de los niños, niñas y adolescentes; de<br /> conformidad con lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> Artículo 25. El Estado Cojedes garantizará la atención integral de<br /> los ancianos y ancianas, con el propósito de asegurarles una calidad<br /> de vida digna. Igualmente velará por los derechos de todas las<br /> personas con necesidades especiales y discapacitados; de acuerdo<br /> con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las leyes.<br /> Artículo 26. Los niños, niñas y adolescentes, así como la juventud<br /> en general, tienen derecho a ser sujetos activos del proceso de<br /> desarrollo integral del Estado Cojedes. El Estado, las familias y el<br /> sector privado en general crearán oportunidades para garantizar su<br /> tránsito productivo hacia la vida adulta, principalmente, en lo<br /> relativo a su capacitación y acceso al empleo; de acuerdo con lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las leyes.<br /> Artículo 27. Toda mujer disfrutará en lo familiar, social, laboral,<br /> político y económico, de los derechos y garantías inherentes a su<br /> condición humana; en un sistema de igualdad y equidad que le<br /> permita desarrollar el papel fundamental que le corresponde en la<br /> sociedad.<br /> SECCIÓN III<br /> DEL DERECHO AL TRABAJO<br /> Artículo 28. Con el propósito de contribuir al ejercicio del derecho al<br /> trabajo, el Estado Cojedes procurará, atendiendo a lo establecido en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las<br /> leyes sobre empleo público o privado, que toda persona apta para el<br /> trabajo pueda encontrar un empleo que le proporcione, además de<br /> los beneficios inherentes al mismo, una subsistencia digna y<br /> decorosa. Sé prohíbe respecto a este derecho toda discriminación<br /> fundada en la edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación,<br /> militancia política o condición social.<br /> Artículo 29. El gobierno del Estado Cojedes promoverá y favorecerá<br /> condiciones propicias para elevar el nivel de empleo, especialmente<br /> en las actividades agrícolas, pecuarias y mineras. La participación y<br /> colaboración del sector privado son fundamentales para el logro de<br /> tales condiciones.<br /> SECCIÓN IV<br /> DEL DERECHO A LA SALUD<br /> Artículo 30. El Estado Cojedes contribuirá con la República en la<br /> 8 <br /> protección y garantía del derecho a la salud, mediante el desarrollo<br /> de políticas orientadas a elevar la calidad de vida de sus habitantes y<br /> el bienestar colectivo. En tal sentido, creará, dirigirá y gestionará un<br /> sistema público estadal de salud que responda a las necesidades<br /> específicas de los habitantes de la región y en el que puedan<br /> participar activamente la comunidad y los organismos nacionales,<br /> estadales y municipales vinculados a la asistencia social. Los<br /> particulares tienen derecho a crear centros privados que coadyuven<br /> con la garantía de la salud del pueblo cojedeño.<br /> Artículo 31. El sistema público estadal de salud se basará en los<br /> principios<br /> de<br /> gratuidad,<br /> universalidad,<br /> integridad,<br /> equidad,<br /> integración social y solidaridad. Tendrá por norte la promoción de la<br /> salud y la prevención de enfermedades.<br /> Artículo 32. Los bienes y servicios que conformen las instituciones<br /> de salud, dependientes del Estado Cojedes, son propiedad de éste y,<br /> conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> no podrán ser privatizados.<br /> Artículo 33. Se garantiza el derecho de la comunidad organizada del<br /> Estado Cojedes a participar en la toma de decisiones sobre la<br /> planificación, ejecución y control de políticas que afecten la actividad<br /> de las instituciones de salud dependientes del Estado Cojedes.<br /> SECCIÓN V<br /> DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN<br /> Artículo 34. El Estado Cojedes tendrá como función primordial e<br /> indeclinable, con el concurso de los particulares, el fomento y<br /> desarrollo de la educación; por ser ésta un derecho humano que ha<br /> de ejercerse sin otras limitaciones que las derivadas de las aptitudes<br /> y las capacidades individuales de cada persona. Quienes habiten en<br /> el Estado Cojedes tienen derecho a la educación y será<br /> responsabilidad del Estado garantizar los recursos necesarios, de<br /> acuerdo con la ley.<br /> El Estado Cojedes establecerá políticas que en un tiempo razonable<br /> permitan lograr la erradicación del analfabetismo en el Estado, a los<br /> fines de dar cumplimiento a los principios que en materia educativa<br /> establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> y las leyes nacionales.<br /> Artículo 35. El Estado Cojedes fomentará la investigación científica<br /> aplicada y la difusión de las nuevas tecnologías en el sistema<br /> educativo.<br /> Artículo 36. En las instituciones educativas dependientes del<br /> 9 <br /> Estado Cojedes, será de carácter obligatorio la investigación y<br /> enseñanza de los procesos sociales, históricos, geográficos,<br /> culturales y ambientales; sean éstos regionales, nacionales o<br /> universales, a los fines de fomentar el conocimiento de la identidad<br /> regional y nacional, garantizando la participación activa de la familia<br /> y, en general, de la sociedad.<br /> Artículo 37. La educación que se imparta en las instituciones<br /> educativas dependientes del Estado Cojedes, estará a cargo de<br /> personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad<br /> académica, quienes desempeñarán sus funciones en un régimen de<br /> trabajo y nivel de vida acordes con su elevada misión. El Estado<br /> Cojedes deberá garantizar la actualización permanente de los<br /> educadores que presten servicios en instituciones educativas<br /> públicas y privadas, estadales; atendiendo a lo previsto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y las leyes.<br /> SECCIÓN VI<br /> DEL DERECHO A LA CULTURA<br /> Artículo 38. El patrimonio cultural del Estado Cojedes está<br /> integrado por las artes visuales y auditivas, el teatro, las danzas, la<br /> literatura, la artesanía, los museos, el patrimonio documental<br /> humano, y la investigación de cada una de esas áreas; así como las<br /> riquezas y el patrimonio arqueológico de la región.<br /> Toda persona tiene derecho a conocer y participar libremente en<br /> todas las manifestaciones del patrimonio cultural cojedeño, por lo<br /> que el Estado garantizará el libre ejercicio de actividades culturales,<br /> velando por el fomento, conservación y la difusión de su patrimonio.<br /> Artículo 39. El Estado Cojedes fomentará la construcción,<br /> conservación y dotación de la infraestructura necesaria para el<br /> fomento y desarrollo de la cultura en todas sus manifestaciones. En<br /> tal sentido, el Poder Ejecutivo del Estado Cojedes destinará parte de<br /> su presupuesto a la inversión en el sector cultural, de conformidad<br /> con lo establecido en la respectiva ley de presupuesto estadal, a los<br /> fines de proteger, conservar y difundir dicho sector.<br /> Artículo 40. El Estado Cojedes es competente para declarar como<br /> patrimonio estadal, aquellas manifestaciones y bienes que por su<br /> carácter e importancia se consideren representativas de las<br /> tradiciones y valores históricos, culturales y tecnológicos del<br /> gentilicio cojedeño.<br /> SECCIÓN VII<br /> 10 <br /> DEL DERECHO AL DEPORTE<br /> Artículo 41. El deporte y la recreación son derechos de todos los<br /> integrantes del pueblo cojedeño. El Estado Cojedes asumirá el<br /> deporte y la recreación como políticas de educación y salud públicas,<br /> que benefician la calidad de vida individual y colectiva y destinará<br /> los recursos necesarios para su promoción y ejercicio, así como para<br /> la atención y ayuda integral de los deportistas.<br /> Artículo 42. La educación física y el deporte son fundamentales en<br /> la formación integral de los niños, niñas y adolescentes. Su<br /> enseñanza será promovida por el Estado Cojedes, de acuerdo con lo<br /> establecido en la ley.<br /> Artículo 43. El Estado Cojedes establecerá incentivos y estímulos a<br /> las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las<br /> atletas y que desarrollen planes, programas y actividades deportivas<br /> en la entidad.<br /> SECCIÓN VIII<br /> DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS<br /> Artículo 44. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, en<br /> los términos establecidos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, todos los órganos y<br /> entes del Poder Público del Estado Cojedes respetarán, garantizarán<br /> y protegerán el ejercicio de este derecho.<br /> Artículo 45. El Estado Cojedes, dentro de sus políticas económicas,<br /> y como Estado con vocación agrícola incuestionable, otorgará<br /> prioridad a la asignación de recursos para la ejecución de actividades<br /> agrícolas, pecuarias y mineras; como medio para mejorar la calidad<br /> de vida de las familias asentadas en las áreas rurales de su<br /> territorio.<br /> Artículo 46. El Estado Cojedes proveerá el apoyo necesario al sector<br /> privado en las áreas de infraestructura, planificación urbanística,<br /> ambiental, agrícola, pecuaria y minera, y establecerá incentivos para<br /> la inversión privada en esas áreas; a los fines de promover la<br /> generación de empleos, el aumento de la producción y de la<br /> productividad.<br /> Artículo 47. Son medios de participación en lo económico y en lo<br /> social, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la<br /> cogestión, las Cooperativas en todas sus formas, las Cajas de Ahorro,<br /> la empresa comunitaria y las demás formas asociativas.<br /> Artículo 48. Todo habitante del Estado Cojedes tiene derecho a<br /> obtener bienes y servicios de calidad, en los términos consagrados en<br /> 11 <br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En<br /> consecuencia, todos los órganos y entes del Poder Público del Estado<br /> Cojedes, están en la obligación de prestar servicios públicos<br /> adecuados y a conocer y tramitar las denuncias que por la<br /> prestación de servicios formulen los usuarios de los mismos.<br /> SECCIÓN IX<br /> DE LOS DERECHOS AMBIENTALES<br /> Artículo 49. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio<br /> ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. El Estado<br /> Cojedes protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los procesos<br /> ecológicos, los parques dependientes de las autoridades estadales,<br /> los monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica;<br /> especialmente las relacionadas con la reforestación de la cuenca<br /> hidrográfica, a los fines de proteger la riqueza hídrica del Estado<br /> Cojedes, de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> Artículo 50. La ordenación del territorio del Estado Cojedes será<br /> competencia del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas, el cual deberá tomar en consideración la realidad<br /> ecológica, cultural, poblacional, geográfica, social y económica del<br /> Estado Cojedes; todo ello con fundamento en los principios y<br /> criterios establecidos en la ley.<br /> Articulo 51. Se prohíbe en el territorio del Estado Cojedes, el<br /> depósito y la transformación, aun transitoria, de desechos<br /> contaminantes que deterioren el equilibrio ecológico del ambiente.<br /> TÍTULO IV<br /> DEL PODER PÚBLICO ESTADAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> SECCIÓN I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 52. El Poder Público del Estado Cojedes se divide en Poder<br /> Legislativo y Poder Ejecutivo. Cada una de las ramas del Poder<br /> Público del Estado tiene sus funciones propias, pero los órganos a<br /> los que compete su ejercicio, colaborarán entre sí, en la realización<br /> de los fines del Estado Cojedes.<br /> Artículo 53. La Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución, y las leyes, definen las atribuciones de<br /> los órganos y entes del Poder Público del Estado Cojedes, y a ellas<br /> 12 <br /> deben sujetarse sus ejercicios.<br /> Artículo 54. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son<br /> nulos. El ejercicio del Poder Público Estadal acarrea responsabilidad<br /> individual por usurpación, abuso o desviación de poder o por<br /> violación de lo dispuesto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes.<br /> Artículo 55. El Estado Cojedes responderá patrimonialmente por los<br /> daños que sufran los particulares en su territorio, en cualesquiera de<br /> sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al<br /> funcionamiento de la Administración Pública Estadal.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL<br /> Artículo 56. La Administración Pública del Estado Cojedes estará al<br /> servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamentará en los<br /> principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia,<br /> rendición de cuentas y absoluta responsabilidad en el ejercicio de la<br /> función pública; en los términos establecidos en la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las<br /> leyes.<br /> Artículo 57. Los institutos autónomos estadales sólo podrán crearse<br /> mediante leyes dictadas por el Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes. Dichas instituciones, así como los intereses públicos en las<br /> entidades estadales de cualquier naturaleza, estarán sujetas al<br /> control del Estado Cojedes; en la forma que establezcan las leyes<br /> nacionales y estadales.<br /> Artículo 58. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a<br /> ser informados oportunamente por la Administración Pública del<br /> Estado Cojedes, sobre el estado de las actuaciones en que tengan<br /> interés directo, y a conocer las decisiones que se adopten sobre el<br /> particular. Se garantiza el acceso de todos los ciudadanos y<br /> ciudadanas a los archivos y registros administrativos, con los límites<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, en esta Constitución y en las leyes.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ESTADAL<br /> Artículo 59. La actividad de los órganos y entes del Poder Público<br /> del Estado Cojedes debe estar dirigida a servir de manera eficiente y<br /> eficaz a los particulares, mediante la plena satisfacción de sus<br /> 13 <br /> propias necesidades colectivas.<br /> Artículo 60. De conformidad con el artículo 144 de la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela los funcionarios de la<br /> Administración Pública del Estado Cojedes, se regirán por las<br /> normas del Estatuto de la Función Pública.<br /> SECCIÓN IV<br /> DE LOS CONTRAT OS DE INTERÉS PÚBLICO<br /> Artículo 61. La celebración de contratos de interés público estadal,<br /> por parte de la Administración Pública del Estado Cojedes, requerirá<br /> la autorización del Consejo Legislativo; en aquellos casos en que así<br /> lo determine la ley estadal.<br /> Artículo 62. Ningún órgano o ente de la Administración Pública<br /> Estadal podrá celebrar contratos de interés público con Estados o<br /> entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en<br /> Venezuela, ni traspasarse a ellos, sin autorización de la Asamblea<br /> Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> SECCIÓN V<br /> DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL<br /> Artículo 63. Los municipios que integran el Estado Cojedes<br /> constituyen la unidad político primaria de la organización nacional<br /> en el territorio Cojedeño. Tienen personalidad jurídica propia y son<br /> autónomos en los términos establecidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.<br /> SECCIÓN VI<br /> DE LAS PARROQUIAS Y DE LAS FORMAS ORGANIZADAS DE<br /> PARTICIPACIÓN LOCAL<br /> Artículo 64. Las parroquias son las demarcaciones administrativas<br /> de carácter local de los municipios del Estado Cojedes y sus objetivos<br /> son la desconcentración de la administración municipal, la<br /> promoción de la participación ciudadana y la mejor prestación de los<br /> servicios públicos locales.<br /> Artículo 65. Son formas organizadas de participación local, en las<br /> materias atribuidas a los municipios y a las parroquias, las<br /> Asociaciones Comunitarias, las Juntas y Asociaciones de Vecinos; de<br /> conformidad con lo establecido en la ley.<br /> 14 <br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO<br /> Artículo 66. Es competencia del Estado Cojedes:<br /> 1. Dictar la Constitución del Estado Cojedes.<br /> 2. La división político­territorial del Estado Cojedes, de acuerdo a la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley<br /> nacional.<br /> 3. La administración de la Hacienda Pública Estadal, la cual<br /> comprende la administración de sus bienes y la inversión y<br /> administración de sus recursos, incluidos los provenientes de<br /> transferencias, subvenciones y asignaciones económicas especiales<br /> del Poder Público Nacional. Igualmente comprende lo asignado como<br /> participación en los tributos nacionales y la organización,<br /> recaudación, control, administración y redistribución de los ramos<br /> tributarios propios.<br /> 4. La creación, organización, recaudación, administración y control<br /> de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.<br /> 5.El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no<br /> reservados al Poder Público Nacional.<br /> 6. La administración de las tierras baldías, de conformidad con la ley<br /> nacional.<br /> 7. La organización de la policía del Estado y la determinación de las<br /> ramas de este servicio, atribuidas a la competencia municipal, de<br /> acuerdo a lo establecido en la ley nacional.<br /> 8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos<br /> estadales.<br /> 9. La celebración de contratos de concesiones de los servicios de su<br /> competencia y el control, intervención y resolución de los respectivos<br /> contratos.<br /> 1O. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento<br /> de las vías terrestres estadales.<br /> 11. La conservación, administración y aprovechamiento de<br /> carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 12.La conservación, administración y aprovechamiento de puertos y<br /> aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 13.La legislación tributaria en materia de agricultura, cría, pesca y<br /> actividad forestal; de conformidad con lo establecido en la ley<br /> nacional.<br /> 15 <br /> 14.Las leyes de desarrollo.<br /> 15.Toda otra materia que la presente Constitución y las leyes<br /> atribuyan al Poder Público Estadal, o que le corresponda por su<br /> índole o naturaleza.<br /> 16.Todas aquellas, que de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, no correspondan a la República<br /> o a los Municipios del Estado Cojedes.<br /> Artículo 67. Las materias objeto de competencias concurrentes<br /> serán reguladas por las leyes de desarrollo estadales, de acuerdo a lo<br /> establecido en las leyes de base dictadas por la Asamblea Nacional.<br /> Artículo 68. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que<br /> el Estado Cojedes descentralice y transfiera a los Municipios, a las<br /> parroquias, comunidades y grupos vecinales organizados; los<br /> servicios que ellos gestionen, previa demostración de la capacidad<br /> que tengan éstos para prestarlos, promoviendo de esta manera:<br /> 1.La transferencia de servicios en materia de salud, educación,<br /> vivienda,<br /> deporte,<br /> cultura,<br /> programas<br /> sociales,<br /> ambiente,<br /> mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación<br /> de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de<br /> obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán<br /> establecerse convenios cuyos contenidos estarán orientados por los<br /> principios<br /> de interdependencia,<br /> coordinación,<br /> cooperación y<br /> corresponsabilidad.<br /> 2.La participación de las comunidades y de ciudadanos y<br /> ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones<br /> no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión<br /> ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la<br /> elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la<br /> ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y<br /> servicios públicos en su terreno.<br /> 3.La participación en los procesos económicos estimulando las<br /> expresiones de la economía social, tales como Cooperativas, Cajas de<br /> Ahorro, Mutuales y otras formas asociativas.<br /> 4.La participación de los trabajadores y trabajadoras, así como las<br /> comunidades; en la gestión de las empresas públicas mediante<br /> mecanismos autogestionarios y cogestionarios.<br /> 5.La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales<br /> de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar<br /> social, propendiendo a su permanencia; mediante el diseño de<br /> políticas en las cuales aquellas tengan participación.<br /> 6.La creación de nuevos sujetos de descentralización al nivel de las<br /> parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades; a los fines<br /> 16 <br /> de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión<br /> pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos<br /> autogestionaríos y cogestionarios en la administración y control de<br /> los servicios públicos estadales y municipales.<br /> La participación de las comunidades en actividades de acercamiento<br /> a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la<br /> población.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL PODER LEGISLATIVO ESTADAL<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Artículo 69. El Poder Legislativo del Estado Cojedes, de conformidad<br /> con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los<br /> Estados, se ejercerá por el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, al<br /> cual corresponden las funciones deliberativa, legislativa y de control<br /> de la<br /> Administración Pública del Estado.<br /> Artículo 70. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes sesionará en<br /> San Carlos, la capital del Estado. Podrá excepcionalmente sesionar<br /> en otra localidad del Estado; previo acuerdo de la mayoría absoluta<br /> de los legisladores que lo conforman.<br /> Artículo 71. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes estará<br /> integrado por los representantes electos por el pueblo cojedeño. Los<br /> integrantes del Consejo se denominarán legisladores y legisladoras y<br /> durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo<br /> ser reelectos sólo por dos (2) períodos.<br /> Artículo 72. Las condiciones de elegibilidad de los legisladores y las<br /> legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, son las<br /> mismas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela para los diputados y diputadas de la Asamblea<br /> Nacional.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS LEGISLADORES<br /> Artículo 73. Son deberes de los legisladores y legisladoras:<br /> Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, los cuales<br /> derivan de la naturaleza misma del cargo electivo que ostentan.<br /> 2. Sostener una vinculación permanente con el pueblo cojedeño,<br /> atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos<br /> informados sobre su gestión.<br /> 17 <br /> 3. Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando las mismas<br /> se refieran a proyectos de ley, en materias relativas al Estado<br /> Cojedes.<br /> 4. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.<br /> 5.Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo,<br /> comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.<br /> 6. Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas, a menos<br /> que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.<br /> 7.No divulgar la información emanada de una sesión, calificada<br /> como secreta por las dos terceras partes de los asistentes.<br /> 8.Todos los demás deberes que les corresponden conforme a la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y las leyes.<br /> Artículo 74. Los legisladores y las legisladoras del Consejo<br /> Legislativo<br /> del<br /> Estado<br /> Cojedes,<br /> que<br /> sean<br /> propietarios,<br /> administradores o directores de empresas, no podrán contratar con<br /> personas jurídicas pertenecientes a alguno de los poderes públicos<br /> nacionales, estadales o municipales; ni gestionar causas particulares<br /> de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre<br /> causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los<br /> integrantes del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, que estén<br /> involucrados en dichos conflictos, deberán abstenerse.<br /> Artículo 75. Los legisladores y las legisladoras del Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes, no podrán aceptar o ejercer otros<br /> cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades<br /> docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no<br /> supongan dedicación exclusiva.<br /> Se entenderá por dedicación exclusiva el deber que tiene el legislador<br /> y la legisladora de estar en todo momento a disposición de la<br /> institución parlamentaria estadal. En consecuencia, no podrán<br /> excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de<br /> actividades públicas o privadas.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LOS DERECHOS DE LOS LEGISLADORES<br /> Artículo 76. Son derechos de los legisladores y las legisladoras del<br /> Consejo Legislativo del Estado Cojedes:<br /> 1.Recibir oportunamente, por intermedio de la Secretaría, toda la<br /> documentación relativa a las materias objeto de debate, así como<br /> obtener<br /> información<br /> oportuna<br /> de<br /> todas<br /> las<br /> dependencias<br /> administrativas del Consejo Legislativo.<br /> 2.Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los<br /> 18 <br /> términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del<br /> Consejo Legislativo.<br /> 3.Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir<br /> en las discusiones y votaciones de los mismos, conforme a lo<br /> establecido en el Reglamento Interior y de Debates.<br /> 4.Asociarse al grupo o grupos parlamentarios, de conformidad con lo<br /> establecido en la ley nacional y en el Reglamento Interior y de<br /> Debates del Consejo Legislativo.<br /> 5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar<br /> con eficacia su función parlamentaria.<br /> 6.Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio<br /> de los demás beneficios establecidos en la ley.<br /> 7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.<br /> 8.Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública,<br /> civil o militar de la República, de los Estados y Municipios; prestará<br /> cooperación y protección a los legisladores y legisladoras, en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 77. Los legisladores y las legisladoras del Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes, gozarán de inmunidad en el ejercicio<br /> de sus funciones; en los términos establecidos en la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> El procedimiento para el levantamiento de la inmunidad y<br /> enjuiciamiento, si fuere el caso, será el establecido en la Ley<br /> Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.<br /> Articulo 78. Los legisladores y legisladoras, son representantes del<br /> pueblo y de los municipios, no sujetos a mandatos o instrucciones,<br /> sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo del<br /> Estado Cojedes es personal.<br /> Artículo 79. Los legisladores y legisladoras del Consejo Legislativo del<br /> Estado Cojedes gozarán de los derechos de pensión o jubilación, de<br /> conformidad con lo establecido en la ley nacional que rija la materia.<br /> SECCIÓN IV<br /> DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> Artículo 80. Corresponde al Consejo Legislativo del Estado Cojedes:<br /> 1.Sancionar el proyecto de Constitución Estadal.<br /> 2. Sancionar las leyes de desarrollo de las leyes de base dictadas por<br /> la Asamblea Nacional, en el ejercicio de las competencias<br /> concurrentes a que se refiere el artículo 165 de la Constitución<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> 3.Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado<br /> 19 <br /> Cojedes, de conformidad con los lineamientos que en materia<br /> tributaria establezca la ley nacional, en particular, las normas<br /> nacionales relativas a la coordinación y armonización de las distintas<br /> potestades tributarias y las que definen principios, parámetros y<br /> limitaciones para la determinación de los tipos impositivos o<br /> alícuotas de los tributos estadales.<br /> 4.Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los<br /> servicios públicos a los municipios y a las comunidades organizadas,<br /> así como aquéllas que promuevan la participación de los ciudadanos<br /> en los asuntos de la competencia estadal.<br /> 5. Sancionar las leyes creadoras de Institutos Autónomos Estadales.<br /> Tales leyes deberán contener:<br /> a. El señalamiento preciso de la finalidad, competencias y<br /> actividades a su cargo.<br /> b. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes<br /> ordinarias de ingresos.<br /> c. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación<br /> de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y<br /> atribuciones.<br /> d. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá la<br /> Gobernación del Estado.<br /> e. Los demás requisitos que exija la ley.<br /> 6.Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado Cojedes.<br /> 7. En general, sancionar las leyes relativas a la competencia estadal.<br /> 8. Designar, juramentar y destituir, en los casos en que fuere<br /> procedente, al Contralor o Contralora del Estado, de conformidad<br /> con los procedimientos establecidos en la Ley nacional para la<br /> Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado.<br /> 9. Organizar y promover la participación ciudadana e instrumentar<br /> los mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que<br /> emanen de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones<br /> propias del órgano legislativo Estadal.<br /> 10. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación<br /> parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal,<br /> en los términos consagrados en esta Constitución y en las leyes.<br /> 11.Recibir para su evaluación, el informe anual del Gobernador o<br /> Gobernadora sobre su gestión, durante el año inmediato anterior. A<br /> tales efectos, el Consejo Legislativo del Estado Cojedes fijará, dentro<br /> de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en<br /> la que el Gobernador o Gobernadora presentará dicho informe.<br /> 12. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto estadal.<br /> 13.Aprobar los lineamientos del Plan de Desarrollo del Estado<br /> 20 <br /> Cojedes, los cuales serán presentados por el Poder Ejecutivo en el<br /> transcurso del tercer trimestre del primer año de cada periodo<br /> constitucional.<br /> 14. Solicitar la destitución del Secretario o Secretaria General de<br /> Gobierno y de los Directores Generales Sectoriales que, con abuso de<br /> autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus<br /> funciones, violen o menoscaben los derechos constitucionales o<br /> causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.<br /> 15. Autorizar al Gobernador del Estado Cojedes para nombrar al<br /> Procurador o Procuradora General del Estado Cojedes y al Sub­<br /> Procurador o Sub­Procuradora, así fuesen éstos encargados, de<br /> acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la ley estadal.<br /> 16. Autorizar el permiso que solicite el Gobernador o Gobernadora<br /> del Estado Cojedes, para ausentarse del cargo por un lapso superior<br /> a cinco (05) días consecutivos y hasta un máximo de noventa (90)<br /> días continuos.<br /> 17.<br /> Dictar su Reglamento Interno de organización y aplicar las<br /> sanciones que en él se establezcan.<br /> 18. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia.<br /> 19. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos en virtud<br /> de su autonomía funcional y administrativa, de conformidad con la<br /> ley.<br /> 20.Autorizar al Ejecutivo del Estado Cojedes para enajenar bienes<br /> muebles e inmuebles, con las excepciones que establezca la ley.<br /> 21. Designar su representante ante el Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas.<br /> 22. Declarar la falta absoluta del Gobernador del Estado Cojedes en<br /> los casos previstos en los artículos de esta Constitución y demás<br /> leyes.<br /> 23. Declarar que una obra es de utilidad pública, siempre que en<br /> todo o en parte, haya de ejecutarse con fondos estadales, o se le<br /> considere de utilidad estadal; de conformidad con la Ley de<br /> Expropiación por causa de utilidad pública o social.<br /> 24. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes, para<br /> proceder a la reducción de personal en los órganos de dirección y en<br /> los Institutos autónomos adscritos al Ejecutivo; siempre y cuando tal<br /> situación ocurra bajo las condiciones establecidas legalmente y<br /> previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo<br /> 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.<br /> 25.Las demás que le señalen la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes.<br /> Artículo 81. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes dictará su<br /> 21 <br /> Reglamento Interior y de Debates, en el cual regulará su estructura<br /> orgánica interna, tratando en lo posible de fijar su organización bajo<br /> parámetros de homogeneidad con los Consejos Legislativos de los<br /> demás estados. Dicho Reglamento regulará todo lo relativo a las<br /> sesiones, postulaciones, debates, quórum, deliberaciones y régimen<br /> de votaciones y mociones, con excepción de las que expresamente<br /> prevea la ley.<br /> SECCIÓN V<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> Artículo 82. La instalación del Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes estará a cargo de una comisión preparatoria, presidida por el<br /> legislador o legisladora de mayor edad. Esta comisión se convocará,<br /> reunirá, integrará y funcionará en los términos que señale el<br /> Reglamento Interior y de Debates.<br /> Artículo 83. El primer período de las sesiones ordinarias del Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes comenzará, sin convocatoria previa, el<br /> cinco de enero de cada año o el día hábil posterior más inmediato<br /> posible y durará hasta el quince de agosto.<br /> El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día hábil<br /> posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.<br /> Artículo 84. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes se podrá<br /> reunir en sesiones extraordinarias para tratar las materias<br /> expresadas en la convocatoria y las que le fueren conexas. También<br /> podrán considerar las que fueren declaradas de urgencia por la<br /> mayoría de sus integrantes.<br /> SUB­SECCIÓN I<br /> DE LA JUNTA DIRECTIVA<br /> Artículo 85. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes tendrá una<br /> Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un<br /> Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los<br /> Legisladores y Legisladoras presentes al inicio del período<br /> constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período<br /> anual de sesiones ordinarias, por votación pública e individual. Así<br /> mismo, nombraran de fuera de su seno, un Secretario o Secretaria.<br /> Artículo 86. La Junta Directiva presidirá las reuniones ordinarias y<br /> extraordinarias que fueren convocadas durante su mandato.<br /> Artículo 87. La Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 22 <br /> 1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas<br /> al Consejo Legislativo Estadal en esta Constitución y en la ley.<br /> 2.Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.<br /> 3.Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad<br /> con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> ley.<br /> 4. Dirigir el Consejo Legislativo del Estado Cojedes hasta tanto se<br /> elija la nueva Junta Directiva para el período siguiente.<br /> Rendir cuenta pública, por órgano del Presidente o Presidenta, sobre<br /> la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes.<br /> 6. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la<br /> gestión del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, sus comisiones y<br /> subcomisiones.<br /> 7. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo<br /> del Estado Cojedes, por la ley y por el Reglamento Interior y de<br /> Debates.<br /> Artículo 88. Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán, entre<br /> sí, en el cumplimiento de sus funciones; sin perjuicio de sus<br /> responsabilidades y competencias individuales.<br /> Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por<br /> consenso. Los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el<br /> cuerpo en pleno.<br /> SUB­SECCIÓN II<br /> DEL PRESIDENTE<br /> Artículo 89. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del<br /> Consejo Legislativo del Estado Cojedes:<br /> 1. Ejercer la representación del Consejo Legislativo.<br /> 2. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo<br /> Legislativo.<br /> 3. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones.<br /> 4. Presidir la Comisión Delegada.<br /> 5. Convocar las reuniones de la Junta Directiva.<br /> 6. Conducir los debates y las deliberaciones conforme al Reglamento<br /> Interior y de Debates del Consejo Legislativo.<br /> 7. Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al<br /> público asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias<br /> para conservarlo.<br /> 8. Dirigir la administración y el personal del Consejo Legislativo, y<br /> disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control de su<br /> 23 <br /> presupuesto anual.<br /> 9.<br /> Designar los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o<br /> Vicepresidentas e integrantes de cada comisión permanente o<br /> especial.<br /> 10. Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes, de los reglamentos, acuerdos,<br /> resoluciones, decretos, oficios, comunicaciones y demás documentos<br /> emanados de la Cámara.<br /> 11. Responder oportunamente la correspondencia recibida.<br /> 12. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las<br /> autoridades, la cooperación y los informes necesarios para el<br /> cumplimiento de las funciones del Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes.<br /> 13. Coordinar y garantizar el buen funcionamiento de las comisiones<br /> del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.<br /> 14.<br /> Asumir la Gobernación del Estado Cojedes en los casos<br /> previstos en esta Constitución.<br /> 15. Ejercer las demás atribuciones que le sean encomendadas por el<br /> Consejo Legislativo del Estado Cojedes, esta Constitución, la<br /> Asamblea Nacional, las leyes y el Reglamento Interior y de Debates<br /> del Consejo Legislativo.<br /> Artículo 90. El Vicepresidente o Vicepresidenta auxiliará al<br /> Presidente de la Junta Directiva en el desempeño de sus funciones y<br /> lo suplirá en sus ausencias.<br /> SUB­SECCIÓN III<br /> DE LA SECRETARÍA<br /> Artículo 91. La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las<br /> funciones del Consejo Legislativo del Estado Cojedes y a los<br /> legisladores y legisladoras. Estará a cargo del Secretario o Secretaria<br /> bajo la dirección del Presidente o Presidenta.<br /> Artículo 92. El Secretario o Secretaria durará en el ejercicio de su<br /> cargo el mismo período previsto para la Junta Directiva del Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes y podrá ser reelegido o reelegida para<br /> períodos sucesivos. También podrá ser removido o removida cuando<br /> por mayoría así lo decidan los legisladores y legisladoras presentes.<br /> Las faltas temporales del Secretario o Secretaria serán suplidas por<br /> un funcionario designado a tal efecto por el Cuerpo en pleno.<br /> Artículo 93. Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes:<br /> 1. Distribuir oportunamente a los legisladores y legisladoras la<br /> 24 <br /> cuenta y el orden del día.<br /> 2.Comprobar, al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las<br /> votaciones, la existencia del quórum requerido.<br /> 3. Llevar el control de la asistencia de los legisladores y legisladoras<br /> a las sesiones del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.<br /> 4. Llevar al día el Libro de Actas de sesiones del Consejo Legislativo<br /> del Estado Cojedes y los demás libros de registro necesarios,<br /> expedientes y documentos del Consejo Legislativo.<br /> 5. Custodiar el archivo y los sellos del Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes y garantizar su eficiente organización.<br /> 6. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo<br /> admitido por la plenaria.<br /> 7.Verificar la exactitud y la autenticidad de los textos de las leyes<br /> aprobadas, acuerdos y demás actos del Consejo Legislativo del<br /> Estado Cojedes así como de todas las publicaciones que éste ordene.<br /> 8. Cuidar la integración y publicación del Diario de Debates y de<br /> cualquier otra publicación que se ordene.<br /> 9.Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las<br /> sesiones del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.<br /> 10.Recoger y contar los votos y comunicar al Presidente de la Junta<br /> Directiva sus resultados.<br /> 11. Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo del<br /> Estado Cojedes.<br /> 12.Las demás que le confiera la ley y el Reglamento Interior y de<br /> Debates del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.<br /> SECCIÓN VI<br /> DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> SUB­SECCIÓN I<br /> DE LAS COMISIONES<br /> Artículo 94. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes funcionará en<br /> pleno o en comisiones permanentes y especiales de acuerdo con lo<br /> previsto en el Reglamento Interior y de Debates.<br /> Artículo 95. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes contará con<br /> comisiones permanentes, referidas a los sectores de la actividad<br /> estadal, las cuales cumplirán las funciones de organizar y promover<br /> la participación ciudadana; estudiar la materia legislativa a ser<br /> discutida en las sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles,<br /> estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos,<br /> resoluciones, solicitudes y demás materias; en el ámbito de su<br /> competencia que, por acuerdo de sus miembros, sean consideradas<br /> 25 <br /> procedentes, y aquéllas que le fueren encomendadas por el Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes, la Comisión Delegada, los ciudadanos<br /> o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad; en los términos<br /> establecidos en la Constitución y en la ley.<br /> Los legisladores o legisladoras suplentes también podrán participar<br /> con derecho a voz o como asesores ad honorem de las comisiones,<br /> previa notificación del Presidente del Consejo Legislativo.<br /> Articulo 96. Las comisiones permanentes no podrán ser más de<br /> cuatro (4) y estarán integradas por un mínimo de tres (3) legisladores<br /> o legisladoras, uno de los cuales fungirá como Presidente.<br /> Artículo 97. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes podrá crear o<br /> suprimir comisiones permanentes con el voto favorable de las dos<br /> terceras partes de sus integrantes.<br /> El Reglamento Interior y de Debates establecerá la denominación y<br /> objeto de cada comisión permanente.<br /> Artículo 98. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes podrá crear<br /> comisiones especiales con carácter temporal para investigación y<br /> estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia. El<br /> objeto de dichas comisiones no podrá colidir con la materia de<br /> estudio de las comisiones permanentes y estarán integradas por un<br /> máximo de tres (3) legisladores o legisladoras. Las Comisiones<br /> temporales no podrán durar más de treinta (30) días en sus<br /> funciones, salvo prórroga acordada por el Cuerpo en pleno.<br /> SUB­SECCIÓN II<br /> DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE OPINIÓN<br /> Artículo 99. Los legisladores y legisladoras del Consejo Legislativo<br /> del Estado Cojedes podrán integrarse en grupos parlamentarios de<br /> opinión a fin de orientar, disciplinar y unificar criterios de sus<br /> integrantes en relación con el trabajo parlamentario.<br /> SUB­SECCIÓN III<br /> DE LA COMISIÓN DELEGADA<br /> Artículo 100. Durante el receso del Consejo Legislativo funcionará la<br /> Comisión Delegada, integrada por el Presidente o Presidenta del<br /> Consejo Legislativo del Estado Cojedes, quien la presidirá, y un<br /> número no mayor de cuatro (4) de sus integrantes, quienes<br /> representarán en lo posible la composición política del Cuerpo en<br /> pleno.<br /> Artículo 101. Son atribuciones de la Comisión Delegada:<br /> 1.Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando<br /> 26 <br /> así lo exija la importancia de algún asunto.<br /> 2.Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes, para<br /> ausentarse del ejercicio del cargo por un lapso superior a cinco (5)<br /> días consecutivos y hasta un máximo de noventa (90) días<br /> continuos.<br /> 3.Autorizar al Gobierno estadal para decretar créditos adicionales y<br /> traslados de partidas, de conformidad con la ley.<br /> 4.Designar comisiones especiales integradas por los miembros del<br /> Consejo Legislativo.<br /> 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas al Consejo<br /> Legislativo.<br /> 6. Autorizar al Ejecutivo Estadal, con el voto favorable de las dos<br /> terceras partes de sus integrantes, para crear, modificar o suspender<br /> servicios públicos en caso de emergencia comprobada.<br /> 7. Las demás que establezca la ley.<br /> SECCIÓN VII<br /> DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES<br /> ESTADALES<br /> Artículo 102. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes podrá dictar<br /> leyes, acuerdos y reglamentos.<br /> Artículo 103. La ley estadal es el acto legislativo de carácter general,<br /> sancionado por el Consejo Legislativo, como cuerpo legislador.<br /> Artículo 104. El proceso de formación, discusión y aprobación de<br /> las leyes, se regirá por lo establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de los Consejos<br /> Legislativos de los Estados, Constitución del Estado Cojedes y el<br /> Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes. En ningún caso podrán ser aprobadas leyes que no hayan<br /> sido sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.<br /> Artículo 105. La iniciativa para la formación de las leyes<br /> corresponde:<br /> 1. A los legisladores y legisladoras, en número no menor de dos (2).<br /> 2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.<br /> 3. Al Gobernador del Estado Cojedes.<br /> 4.A los Consejos Municipales.<br /> 5. A un número no menor del uno por mil de los electores residentes<br /> en el Estado Cojedes que reúnan los requisitos establecidos en la ley<br /> electoral respectiva.<br /> Artículo 106. Cuando se legisle en materias relativas a los<br /> municipios y a la sociedad civil, las mismas serán consultadas por el<br /> 27 <br /> Consejo Legislativo del Estado Cojedes a través de los mecanismos<br /> que establezca la ley.<br /> Artículo 107. Los actos legislativos de naturaleza no normativa,<br /> dictados por el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, se llamarán<br /> acuerdos; recibirán una sola discusión, y se notificarán de<br /> conformidad con la ley. Serán publicados en la Gaceta Oficial del<br /> Estado Cojedes cuando se trate de asuntos relacionados con el<br /> patrimonio estadal.<br /> SECCIÓN VIII<br /> DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL<br /> Artículo 108. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes podrá<br /> ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos:<br /> las<br /> interpelaciones,<br /> las<br /> investigaciones,<br /> las<br /> preguntas,<br /> las<br /> autorizaciones y las aprobaciones. Así mismo, en ejercicio del control<br /> parlamentario, podrá declarar la responsabilidad política de los<br /> funcionarios del Estado y solicitar al Poder Ciudadano que intente<br /> las acciones a que haya lugar para hacer efectiva la responsabilidad<br /> penal, civil o administrativa.<br /> Artículo 109. El Consejo Legislativo del Estado Cojedes, o sus<br /> comisiones,<br /> podrá<br /> realizar<br /> las<br /> investigaciones<br /> que<br /> juzgue<br /> conveniente en las materias de su competencia, de conformidad con<br /> la ley y con el Reglamento Interior y de Debates.<br /> Todos los funcionarios públicos estadales están obligados, bajo las<br /> sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el Consejo<br /> Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y<br /> documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Esta obligación comprende también a los particulares, quedando a<br /> salvo los derechos y garantías que consagra la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Artículo 110. A los efectos de las investigaciones que se adelanten,<br /> los funcionarios responsables de las Delegaciones Regionales de los<br /> organismos de la Administración Pública Nacional están obligados,<br /> en las materias de su competencia, a comparecer cuando les sea<br /> requerido; por ante el Consejo Legislativo del Estado Cojedes.<br /> Artículo 111. El ejercicio de la potestad de investigación no afecta<br /> las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas<br /> están obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban<br /> comisión del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.<br /> CAPÍTULO IV<br /> 28 <br /> DEL PODER EJECUTIVO<br /> SECCIÓN I<br /> DEL GOBERNADOR<br /> Artículo 112. El Poder Ejecutivo del Estado Cojedes se ejerce por el<br /> Gobernador o Gobernadora y por los demás órganos previstos en<br /> esta Constitución y en la ley.<br /> Artículo 113. Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado<br /> Cojedes, se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de<br /> veinticinco (25) años, de estado seglar y haber residido como mínimo<br /> cuatro (4) años en el territorio del Estado Cojedes.<br /> Artículo 114. El Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes,<br /> será elegido o elegida por un período de cuatro (4) años, por la<br /> mayoría de las personas que voten. Podrá ser reelegido o reelegida,<br /> de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.<br /> Artículo 115. El Gobernador o Gobernadora electo tomará posesión<br /> del cargo, previo juramento ante el Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes, dentro de los diez (10) días siguientes a su instalación en el<br /> primer año del período legal.<br /> Si por cualquier circunstancia no pudiera hacerlo ante ese órgano<br /> legislativo, lo hará ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial<br /> del Estado Cojedes.<br /> Artículo 116. El Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes,<br /> está en la obligación de rendir, anual y públicamente, un informe<br /> sobre su gestión durante el año inmediato anterior ante el Consejo<br /> Legislativo del Estado, ante el Contralor o Contralora del Estado y<br /> ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas<br /> del Estado.<br /> Artículo 117. El Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes.<br /> 2. Dirigir la acción de gobierno en el Estado Cojedes.<br /> 3. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno y a los<br /> Directores Generales Sectoriales.<br /> 4. Reglamentar las leyes estadales sin alterar su espíritu, propósito y<br /> razón.<br /> 5. Presentar el Plan Estadal de Desarrollo al Consejo Legislativo del<br /> Estado Cojedes en el transcurso del tercer trimestre del primer año<br /> de cada período gubernamental.<br /> 6. Incorporar al proyecto de Ley de Presupuesto anual los planes de<br /> inversión conforme a las decisiones del Consejo Federal de Gobierno.<br /> 29 <br /> 7. Participar en la Convención de Gobernadores.<br /> 8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Legislativo<br /> del Estado Cojedes.<br /> 9. Presentar anualmente al Consejo Legislativo del Estado Cojedes, el<br /> proyecto de ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos; para<br /> su consideración, dentro de los diez (10) primeros días del segundo<br /> lapso del periodo de sesiones ordinarias.<br /> 10. Administrar la Hacienda Pública del Estado Cojedes de<br /> conformidad con lo establecido en las leyes.<br /> 11. Solicitar créditos adicionales al presupuesto del Estado Cojedes,<br /> previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.<br /> 12. Convocar al Consejo Legislativo del Estado Cojedes a sesiones<br /> extraordinarias en situaciones de emergencia, o cuando la urgencia<br /> del caso así lo amerite.<br /> 13. Negociar los empréstitos autorizados por el Consejo Legislativo<br /> del Estado Cojedes, de acuerdo a los requisitos y limitaciones<br /> establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las leyes que rijan la materia.<br /> 14. Solicitar autorización al Consejo Legislativo del Estado Cojedes,<br /> para ausentarse del ejercicio del cargo por un lapso superior a cinco<br /> (5) días consecutivos y hasta un máximo de noventa (90) días<br /> continuos.<br /> 15. Presentar al Consejo Legislativo del Estado Cojedes los proyectos<br /> de inversión a ser solicitados ante los organismos nacionales de<br /> financiamiento.<br /> 16. Solicitar autorización al Consejo Legislativo del Estado Cojedes<br /> para la enajenación de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al<br /> Estado, de conformidad con la ley.<br /> 17. Solicitar autorización al Consejo Legislativo del Estado Cojedes<br /> para la creación o supresión de institutos autónomos estadales.<br /> 18. Designar, mediante decreto, al Secretario General de Gobierno o<br /> a cualquiera de los Directores Generales Sectoriales, como<br /> Gobernador encargado, cuando deba ausentarse del Estado Cojedes<br /> por más de cinco (5) días consecutivos y hasta por un máximo de<br /> noventa (90) días continuos, o cuando lo juzgue conveniente en<br /> atención a los intereses del Estado, en las condiciones y bajo los<br /> requisitos previstos en esta Constitución y en la ley.<br /> 19. Promover la descentralización de competencias y servicios a<br /> favor de los municipios que estén en capacidad de asumirlas y<br /> prestarlos. Asimismo, deberá promover la transferencia de los<br /> respectivos recursos.<br /> La descentralización a que se refiere este numeral operará dentro de<br /> 30 <br /> las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del<br /> Poder Público, el Estadal y el Municipal.<br /> 20.Dirigir las relaciones con la República, con los otros Estados de la<br /> Federación y con los Municipios.<br /> 21. Celebrar tratados, acuerdos y contratos de interés para el Estado<br /> Cojedes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta<br /> Constitución y en la ley.<br /> 22. Dirigir los cuerpos de seguridad ciudadana del Estado Cojedes.<br /> 23. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas del Estado Cojedes.<br /> 24.Designar, previa autorización del Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes, al Procurador General del Estado; y notificar a este<br /> organismo cuando se produzca la destitución del mencionado<br /> Procurador.<br /> 25. Formular, de conformidad con lo establecido en la legislación<br /> nacional, el plan de desarrollo regional y dirigir su ejecución, previa<br /> aprobación del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.<br /> 26.Convocar a referendo en los casos previstos en esta Constitución<br /> y en las leyes.<br /> 27. Dirigir y coordinar a la Administración Pública del Estado<br /> Cojedes, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en<br /> las leyes nacionales.<br /> 28.Autorizar la creación de empresas del Estado, fundaciones del<br /> Estado y asociaciones y sociedades civiles del Estado.<br /> 29.Dirigir y gestionar la función pública estadal, conforme a lo<br /> previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.<br /> 30.Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.<br /> Artículo 118. Si el Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes,<br /> electo, no tomare posesión del cargo, por cualquier causa, dentro de<br /> los tres días siguientes a su juramentación, el Gobernador o<br /> Gobernadora saliente o quien se encuentre encargado del despacho;<br /> hará entrega del cargo, de manera temporal, en la persona del<br /> Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, y éste actuará<br /> con el carácter de encargado de la Gobernación, hasta tanto el<br /> Gobernador o Gobernadora electo asuma el cargo o se declare la falta<br /> absoluta.<br /> Artículo 119. Son supuestos de falta absoluta del Gobernador o<br /> Gobernadora; la muerte, la renuncia, la separación del cargo con<br /> motivo de sentencia penal firme que declare su culpabilidad, la<br /> incapacidad física o mental permanente, debidamente certificada por<br /> una Junta médica designada por el tribunal competente, el<br /> 31 <br /> abandono del cargo luego de declarado así por el Consejo Legislativo<br /> del Estado Cojedes, la revocatoria popular de su mandato y el<br /> transcurso de noventa días continuos sin haber tomado posesión del<br /> cargo.<br /> Artículo 120. Si el Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes,<br /> electo, no tomare posesión del mismo dentro del lapso establecido en<br /> esta Constitución, y transcurrieren más de noventa (90) días sin<br /> hacerlo, el Consejo Legislativo del Estado Cojedes decidirá, por<br /> mayoría absoluta de sus miembros, la declaratoria de falta absoluta<br /> del Gobernador o Gobernadora.<br /> Artículo 121. Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador<br /> o Gobernadora del Estado Cojedes, antes de juramentarse, o antes<br /> de cumplir la mitad del período legal correspondiente, o en<br /> cualquiera de los casos a los cuales se refiere el artículo 119 de esta<br /> Constitución, deberá realizarse una nueva elección. En estos casos<br /> se encargará de la Gobernación el Presidente del Consejo Legislativo<br /> del Estado Cojedes hasta tanto se proceda, dentro de los noventa<br /> (90) días siguientes, a una nueva elección y tome posesión el<br /> Gobernador electo.<br /> Articulo 122. Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador<br /> o Gobernadora del Estado, después de la mitad del período, se<br /> encargará de la Gobernación el Presidente del Consejo Legislativo<br /> Estadal, por un lapso de noventa (90) días; pasado este lapso, el<br /> Consejo Legislativo procederá a designar el Gobernador por el resto<br /> del período o hasta que se convoque a nuevas elecciones y asuma el<br /> Gobernador de acuerdo a la Ley.<br /> Artículo 123. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que<br /> hay méritos para enjuiciar al Gobernador o Gobernadora del Estado<br /> Cojedes, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y se<br /> encargará de la Gobernación del Estado el Presidente del Consejo<br /> Legislativo, hasta tanto se produzca la decisión judicial definitiva. En<br /> caso de ser dictada sentencia penal que declare su culpabilidad, se<br /> procederá a cubrir la falta absoluta de conformidad con lo<br /> establecido en esta Constitución.<br /> Artículo 124. Se considerará falta temporal, la concesión de permiso<br /> al Gobernador o Gobernadora, por parte del Consejo Legislativo del<br /> Estado Cojedes; para ausentarse del cargo por motivo justificado y<br /> hasta por un plazo de noventa (90) días consecutivos.<br /> En aquellos casos en que la ausencia del cargo se prolongue por más<br /> de noventa (90) días consecutivos, el Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes, declarará la falta absoluta, de conformidad con lo dispuesto<br /> en esta Constitución.<br /> 32 <br /> Artículo 125. Las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora<br /> del Estado Cojedes, serán suplidas por el Secretario General de<br /> Gobierno o por el Director General Sectorial que el mismo<br /> Gobernador designe. En el caso de que el Gobernador o Gobernadora<br /> no pudiere designarlo; se encargará el Presidente del Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes.<br /> SECCIÓN II<br /> DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y<br /> DE LAS DIRECCIONES GENERALES SECTORIALES<br /> Artículo 126. El Poder Ejecutivo del Estado Cojedes tendrá una<br /> Secretaría General de Gobierno, correspondiéndole al Gobernador o<br /> Gobernadora, designar a la persona que ocupara ese cargo. Para ser<br /> Secretario o Secretaria General de Gobierno se requiere ser<br /> venezolano, mayor de veinticinco (25) años, de estado seglar y<br /> encontrarse residenciado en el Estado Cojedes, durante cuatro (4)<br /> años antes de su designación. El SecretarioGeneral de Gobierno no<br /> podrá estar vinculado por parentesco con el Gobernador. Los<br /> Directores Generales Sectoriales, el Contralor, ni el Procurador<br /> General del Estado, tampoco podrán estar vinculados con el<br /> Gobernador o Gobernadora hasta el cuarto grado de consanguinidad<br /> o segundo de afinidad.<br /> Artículo 127. Son atribuciones del Secretario o Secretaria General<br /> de Gobierno del Estado Cojedes:<br /> 1. Colaborar con el Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes<br /> en la dirección del Gobierno estadal.<br /> 2. Coordinar la Administración Pública del Estado Cojedes, de<br /> conformidad con las instrucciones del Gobernador o Gobernadora<br /> del Estado Cojedes.<br /> 3. Refrendar todos los actos del Poder Ejecutivo del Estado Cojedes,<br /> con excepción del decreto mediante el cual se le nombra.<br /> 4.Proponer al Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes el<br /> nombramiento y remoción de los Directores o Directoras Generales<br /> Sectoriales.<br /> 5.Presidir, previa autorización del Gobernador o Gobernadora del<br /> Estado Cojedes, el Consejo de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas.<br /> 6.Coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder<br /> Legislativo del Estado Cojedes.<br /> 7.Suplir las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora del<br /> Estado Cojedes en los casos previstos en esta Constitución y en la<br /> 33 <br /> ley.<br /> 8.Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes estadales.<br /> Artículo 128. Las Direcciones Generales Sectoriales son los órganos<br /> directos de la Secretaría General de Gobierno del Estado y sus<br /> titulares serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora del<br /> Estado Cojedes mediante decreto.<br /> Los Directores o Directoras Generales Sectoriales, deberán cumplir<br /> las mismas condiciones exigidas para ser Secretario o Secretaria<br /> General de Gobierno.<br /> SECCIÓN III<br /> DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO<br /> Artículo 129. La Procuraduría General del Estado Cojedes asesora,<br /> defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses<br /> patrimoniales del Estado Cojedes. La Procuraduría General del<br /> Estado Cojedes será consultada para la celebración de los contratos<br /> de interés público estadal. La ley estadal determinará sus<br /> competencias y funcionamiento.<br /> Artículo 130. Para ser Procurador o Procuradora General del Estado<br /> Cojedes, se requiere ser venezolano o venezolana, abogado o<br /> abogada, con un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la<br /> profesión, preferentemente con especialización en la materia, mayor<br /> de veinticinco (25) años, de estado seglar, con cuatro (4) años de<br /> residencia en el Estado Cojedes y no encontrarse vinculado por<br /> parentesco con el Gobernador o Gobernadora o Secretario o<br /> Secretaria General de Gobierno, hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.<br /> Articulo 131. El Procurador o Procuradora General del Estado<br /> Cojedes, será designado por el Gobernador o Gobernadora del Estado<br /> Cojedes; previa autorización del Consejo Legislativo. Las faltas<br /> absolutas o temporales del Procurador o Procuradora General del<br /> Estado, serán suplidas por el Sub­Procurador o Sub­Procuradora;<br /> pero para poder tomar posesión del cargo requerirá igualmente la<br /> autorización del Consejo Legislativo.<br /> SECCIÓN IV<br /> DE LA SEGURIDAD CIUDADANA<br /> Artículo 132. Las actuaciones de los órganos de seguridad<br /> ciudadana del Estado Cojedes, se desarrollarán con estricto respeto<br /> a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la<br /> 34 <br /> República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales de<br /> protección de los derechos humanos suscritos y ratificados por la<br /> República, y las leyes. Sus principios de actuación son la probidad,<br /> eficacia,<br /> eficiencia,<br /> subordinación,<br /> disciplina,<br /> cooperación<br /> y<br /> responsabilidad.<br /> Articulo 133. Son órganos de seguridad ciudadana del Estado<br /> Cojedes:<br /> 1.La Policía del Estado Cojedes.<br /> 2. Las Policías de cada municipios.<br /> 3.Los Cuerpos de Bomberos y la Administración de Emergencias<br /> existentes en el Estado Cojedes.<br /> Artículo 134. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad<br /> ciudadana del Estado Cojedes que contravinieren las disposiciones<br /> legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones; omitieran,<br /> retardaren o incumplan la ejecución de un acto propio de sus<br /> funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la<br /> normativa que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de<br /> las responsabilidades penales, civiles y administrativas que deriven<br /> de tales actos.<br /> Artículo 135. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o<br /> colectiva o de manera organizada, podrán participar activamente<br /> para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana;<br /> planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos<br /> planes. Así mismo podrán denunciar ante los órganos de seguridad<br /> ciudadana del Estado Cojedes, las deficiencias y actividades<br /> irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad<br /> ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos<br /> mencionados en esta Constitución.<br /> TÍTULO V<br /> DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS<br /> Artículo 136. El Gobierno del Estado Cojedes podrá solicitar al<br /> Poder Nacional la descentralización de competencias y la<br /> transferencia de servicios.<br /> Artículo 137. Las materias fundamentales a ser descentralizadas y<br /> los servicios hacer transferidos, del nivel nacional al estadal son los<br /> siguientes:<br /> 1. La planificación, coordinación y promoción del desarrollo integral<br /> del Estado Cojedes.<br /> 2. La protección de la familia; en especial, de los niños, niñas,<br /> adolescentes y ancianos.<br /> 3. La educación en los diferentes niveles y modalidades del sistema<br /> 35 <br /> educativo, de conformidad con las leyes de base que dicte el Poder<br /> Legislativo Nacional.<br /> 4.<br /> La<br /> protección<br /> del<br /> patrimonio<br /> cultural<br /> en<br /> todas<br /> sus<br /> manifestaciones.<br /> 5. El deporte, la recreación y la educación física.<br /> 6. La salud pública y la nutrición.<br /> 7. La Protección Civil.<br /> 8. Los servicios para mejorar las condiciones de vida de los<br /> campesinos y demás trabajadores de la agricultura y de la cría.<br /> 9. El servicio de empleo.<br /> 10. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los<br /> recursos naturales.<br /> 11. La ordenación del territorio del Estado Cojedes.<br /> 12. Las actividades turísticas.<br /> 13. La ejecución de las obras públicas de interés estadal, con<br /> sujeción a las normas y procedimientos técnicos y de ingeniería<br /> urbanística establecidas por el Poder Nacional y el Poder Municipal.<br /> 14. La apertura y comunicación de las vías estadales.<br /> 15. La conservación, administración y aprovechamiento de<br /> carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y<br /> aeropuertos de uso comercial.<br /> 16. La construcción y mejoramiento de la vivienda urbana, popular y<br /> rural.<br /> 17. La protección de los consumidores.<br /> 18.La formación de recursos humanos, en especial los programas de<br /> aprendizaje, capacitación, perfeccionamiento profesional y de<br /> bienestar de los trabajadores.<br /> 19. Cualquier otra materia susceptible a ser descentralizada o<br /> servicio a ser transferido.<br /> Artículo 138. El Gobierno del Estado Cojedes, a su vez, propiciará la<br /> descentralización y transferencia de las competencias y servicios de<br /> carácter estadal a los municipios y a las parroquias, así como la<br /> administración de los recursos para el financiamiento de dichas<br /> competencias<br /> y<br /> servicios;<br /> en<br /> particular<br /> las<br /> competencias<br /> concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Tales<br /> mecanismos de descentralización y transferencia de competencias y<br /> servicios se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en la ley<br /> estadal.<br /> TITULO VI<br /> DE LA PLANIFICACIÓN ESTADAL<br /> 36 <br /> Artículo 139. Corresponde al Gobernador o Gobernadora del Estado<br /> Cojedes la elaboración del Plan Estadal de Desarrollo, así como de<br /> los programas y acciones correspondientes, de conformidad con los<br /> planes nacionales y en coordinación con el Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas; con los organismos regionales y<br /> con los Consejos Locales de Planificación Pública del Estado Cojedes.<br /> Artículo 140. El Plan Estadal de Desarrollo expresa las directrices<br /> de gobierno del Estado Cojedes, para el período de cuatro (4) años de<br /> gestión. En su formulación se tomará en consideración lo dispuesto<br /> en los lineamientos generales del Plan de Desarrollo Económico y<br /> Social de la Nación, en el Plan Nacional de Desarrollo y en el<br /> correspondiente Plan de Desarrollo Regional.<br /> Artículo 141. Los planes, políticas, programas y proyectos de los<br /> órganos y entes del Estado Cojedes se articularán al Plan Estadal de<br /> Desarrollo elaborado por el Gobernador o Gobernadora.<br /> Artículo 142. El Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes,<br /> debe dictar las instrucciones necesarias para la elaboración de los<br /> planes que, con carácter obligatorio, deben formular todos los<br /> órganos y entes de la Administración Pública Estadal.<br /> Artículo 143. La Ley Estadal creará el Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas, el cual estará presidido por el<br /> Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas,<br /> los Directores o Directoras Estadales de los Ministerios, y una<br /> representación de los Diputados o Diputadas por el Estado Cojedes a<br /> la Asamblea Nacional, una representación de los Legisladores o<br /> Legisladoras<br /> del<br /> Consejo<br /> Legislativo<br /> del<br /> Estado<br /> Cojedes,<br /> representación de los Concejales o Concejalas de los municipios del<br /> Estado Cojedes y representación de las comunidades organizadas,<br /> incluyendo los campesinos.<br /> Artículo 144. Corresponde al Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas del Estado Cojedes, asegurar la<br /> coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento<br /> del Plan Estadal de Desarrollo, así como de los programas y acciones<br /> que se ejecuten en el Estado, y garantizar que los Planes Estadales<br /> de Desarrollo se encuentren debidamente articulados con los Planes<br /> Nacionales y Regionales correspondientes, todo ello de conformidad<br /> con lo establecido en la ley nacional.<br /> TÍTULO VII<br /> DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> 37 <br /> Artículo 145. el régimen socio­económico del Estado Cojedes se<br /> fundamenta en los principios y valores consagrados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Artículo 146. En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, el<br /> Estado Cojedes garantizará, protegerá, promoverá y propiciará la<br /> instalación de empresas industriales, la pequeña y mediana<br /> industria, la artesanía e industrias populares típicas del Estado, con<br /> el fin de preservar su autenticidad; el turismo como actividad<br /> económica prioritaria para el Estado en su estrategia de desarrollo<br /> sustentable; la actividad agrícola como base estratégica del<br /> desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad<br /> agroalimentaria de la población y las actividades mineras.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL<br /> Artículo 147. La Hacienda Pública del Estado Cojedes está<br /> constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones<br /> que forman el activo y el pasivo del Estado y por todos los demás<br /> bienes, rentas e ingresos cuya administración corresponde al Poder<br /> Estadal.<br /> Artículo 148. El sistema tributario del Estado Cojedes se creará y<br /> organizará mediante ley estadal, de conformidad con lo establecido<br /> en la ley nacional que garantiza la coordinación y armonización de<br /> las distintas potestades tributarias y que define los principios y<br /> competencias para la determinación de los tipos impositivos o<br /> alícuotas de los tributos estadales.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS INGRESOS DEL ESTADO<br /> Artículo 149. Son ingresos del Estado Cojedes los siguientes:<br /> 1. Los provenientes de la administración de su patrimonio.<br /> 2. El producto de lo recaudado por concepto de tributos estadales.<br /> 3. Los precios por el uso de sus bienes y servicios.<br /> 4. Las multas y sanciones que sean impuestas por los órganos<br /> estadales.<br /> 5. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies<br /> fiscales.<br /> 6. Los provenientes del situado constitucional.<br /> 7. Los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se le asignen<br /> por ley nacional para promover el desarrollo de la hacienda pública<br /> 38 <br /> estadal.<br /> 8. Los provenientes de las transferencias, subvenciones o<br /> asignaciones especiales; así como aquellos que se le asignen como<br /> participación en los tributos nacionales, de acuerdo con lo<br /> establecido en la ley.<br /> 9. Los derivados de la administración de carreteras, puentes y<br /> autopistas dentro de su territorio; bien sean directamente o<br /> mediante concesión.<br /> 10. Los recursos ordinarios y extraordinarios provenientes de otras<br /> actividades y operaciones financieras que realice de conformidad con<br /> la ley.<br /> 11. Cualquier otro recurso que se considere como ingresos.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> Artículo 150. La gestión fiscal del Estado estará regida y será<br /> ejecutada<br /> con<br /> base<br /> a<br /> principios<br /> de<br /> eficiencia,<br /> solvencia,<br /> transparencia, responsabilidad y equilibrio; de forma tal que los<br /> ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos requerido<br /> por el Estado Cojedes.<br /> Artículo 151. La administración económica y financiera del Estado<br /> Cojedes, se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley.<br /> A tal fin, el Gobernador o Gobernadora presentará al Consejo<br /> Legislativo del Estado Cojedes, el proyecto de Ley de Presupuesto, a<br /> los fines de su aprobación, en los términos establecidos en esta ley.<br /> Artículo 152. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido<br /> previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán acordarse créditos<br /> adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o<br /> cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro del<br /> Estado cuente con recursos para atender la respectiva erogación.<br /> Artículo 153. El Ejecutivo del Estado Cojedes no reconocerá otras<br /> obligaciones que las contraídas por los órganos legítimos del Poder<br /> Estadal.<br /> Artículo 154. La ley de Presupuesto Anual del Estado Cojedes se<br /> remitirán, por parte del Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días<br /> siguientes a su aprobación, y a través del Vice­Presidente Ejecutivo<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, a la Asamblea Nacional, al<br /> Consejo Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto; a los solos fines de<br /> su información.<br /> Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre se<br /> 39 <br /> remitirá igualmente, información a la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto acerca de su gestión presupuestaria.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL RÉGIMEN DEL CRÉDITO PÚBLICO<br /> Artículo 155. El Estado Cojedes, para celebrar operaciones de<br /> crédito público, requerirá autorización de la Asamblea Nacional,<br /> otorgada por ley especial.<br /> Artículo 156. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el<br /> artículo anterior, previa decisión del Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes, el Gobernador o Gobernadora enviará la respectiva solicitud<br /> al Ejecutivo Nacional; para que, una vez aprobada por el Presidente<br /> de la República, en Consejo de Ministros, sea sometida a la<br /> autorización de la Asamblea Nacional.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DEL SISTEMA TRIBUTARIO<br /> Artículo 157. El sistema tributario procurará la justa distribución<br /> de las cargas públicas en el Estado, según la capacidad económica<br /> del contribuyente, para lo cual deberá atender al principio de<br /> progresividad; la protección de la economía estadal y la elevación del<br /> nivel de vida de la población.<br /> Artículo<br /> 158.<br /> No<br /> podrán<br /> cobrarse<br /> impuestos,<br /> tasas,<br /> ni<br /> contribuciones que no estén establecidas en la ley; ni concederse<br /> exenciones, exoneraciones, rebajas ni otras formas de incentivos<br /> fiscales; sino en los casos previstos en la ley. Ningún tributo podrá<br /> tener carácter confiscatorio.<br /> Articulo 159 Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en<br /> vigencia. En ausencia del lapso expreso, se entenderá fijado en<br /> sesenta días continuos.<br /> Artículo 160. No podrán establecerse obligaciones tributarias<br /> pagaderas en servicios personales. Tampoco podrán crearse<br /> impuestos de importación, exportación o tránsito sobre bienes<br /> nacionales o extranjeros, o sobre las materias rentísticas de la<br /> competencia nacional.<br /> Artículo 161. La administración tributaria estadal gozará de<br /> autonomía técnica, funcional y financiera; de acuerdo con lo<br /> establecido en la Ley Estadal.<br /> TÍTULO VIII<br /> 40 <br /> DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 162. La Contraloría General del Estado Cojedes, gozará de<br /> autonomía orgánica y funcional. Le corresponde el control, la<br /> vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del<br /> Estado, sin menoscabo de las atribuciones de la Contraloría General<br /> de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección de un<br /> Contralor o Contralora, de conformidad con esta Constitución y la<br /> ley.<br /> La Ley de la Contraloría General del Estado Cojedes determinará su<br /> organización, competencias y funcionamiento.<br /> Artículo 163. El Contralor General del Estado Cojedes, será<br /> designado por el Consejo Legislativo del Estado, de acuerdo a lo<br /> establecido en la Ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y DESTITUCIÓN<br /> DEL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO<br /> Artículo 164. El Contralor o Contralora del Estado Cojedes será<br /> seleccionado mediante un concurso público, a cargo de un Jurado<br /> Examinador. La ley establecerá las obligaciones del referido Jurado,<br /> su integración, sus incompatibilidades y el procedimiento para su<br /> selección.<br /> Artículo 165. Para ser Contralor o Contralora del Estado Cojedes, se<br /> requiere:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana, con quince (15) años de residencia<br /> en el territorio venezolano.<br /> 2. Estar residenciado o residenciada en el Estado Cojedes, durante<br /> cuatro (4) años anteriores a su designación.<br /> 3. Mayor de veinticinco (25) años.<br /> 4. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.<br /> 5. Poseer cualidades morales en el cumplimiento de sus funciones.<br /> 6. Gozar de reconocida reputación profesional y social.<br /> 7. Ser profesional universitario con titulo de abogado, economista,<br /> contador público, administrador comercial o alguna profesión a fin;<br /> con no menos de cinco años de experiencia progresiva en los trabajos<br /> de su especialidad en la Administración Pública o Privada.<br /> 8. Poseer conocimiento suficiente de las leyes, reglamentos y demás<br /> normas que rigen los procedimientos administrativos en la<br /> 41 <br /> Administración Pública.<br /> 9. Poseer amplia experiencia en materia presupuestaria y fiscal.<br /> 10. Ser de estado seglar.<br /> 11. No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.<br /> 12. No estar sometido o sometida a condena administrativa o penal<br /> mediante sentencia definitivamente firme.<br /> Artículo 166. La Ley Estadal establecerá todo lo relativo al<br /> funcionamiento del la Contraloría del Estado Cojedes.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS ENMIENDAS<br /> Artículo 167.<br /> La presente Constitución podrá ser objeto de<br /> enmiendas. La enmienda tiene por finalidad la adición o modificación<br /> de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su<br /> estructura fundamental.<br /> Artículo 168. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en<br /> la forma siguiente:<br /> 1.­ La iniciativa podrá partir del quince por ciento (15% ) de los<br /> Ciudadanos o Ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o<br /> de cuatro (4) Legisladores o Legisladoras del Consejo Legislativo, o<br /> por el Gobernador del Estado.<br /> 2.­ Cuando la iniciativa sea del Consejo Legislativo, la enmienda<br /> requerirá ser aprobado por la mayoría de sus integrantes y se<br /> discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución<br /> para la formación de leyes.<br /> 3.­ Las enmiendas deberán ser sometidas a referendo por parte del<br /> Poder Electoral, pasado que sean treinta (30) días posteriores a la<br /> recepción formal de los mismos.<br /> 4.­ A los efectos de considerarse definitivamente aprobada las<br /> enmiendas, se deberá cumplir con lo que la Constitución y la ley<br /> establezca para el referendo aprobatorio.<br /> 5.­ Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se<br /> publicarán a continuación de esta Constitución sin que su texto<br /> sufra alteración, pero anotándose al pie del artículo o artículos<br /> enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo<br /> modificó.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL<br /> 42 <br /> Artículo 169. La reforma constitucional tiene por objeto una<br /> revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias<br /> de sus normas que no modifiquen la estructura y principios<br /> fundamentales del texto constitucional.<br /> Artículo 170. La iniciativa de reforma constitucional la podrán<br /> tomar:<br /> 1.­ El Consejo Legislativo mediante acuerdo aprobado por el voto de<br /> la mayoría de sus integrantes.<br /> 2.­ Por u número no menor al quince por ciento (15% ) de los<br /> electores y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.<br /> 3.­ Por el Gobernador del Estado.<br /> Artículo 171. La iniciativa de reforma constitucional será tramitada<br /> por el Consejo Legislativo de la siguiente manera:<br /> 1.­ El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera<br /> discusión en el periodo de sesiones correspondiente a la<br /> presentación del mismo.<br /> 2.­ Una segunda discusión por título o capítulo, según sea el caso.<br /> 3.­ Una tercera y última discusión artículo por artículo.<br /> 4.­ El Consejo Legislativo tendrá un plazo no mayor de dos (2) años<br /> para efectuar la reforma constitucional, contados a partir de la fecha<br /> en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.<br /> 5.­ El proyecto de reforma de las dos terceras (2/3) partes de los o<br /> las integrantes del Consejo Legislativo.<br /> Artículo 172. El proyecto de reforma constitucional aprobado por el<br /> Consejo Legislativo se someterá a referendo dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en<br /> conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta<br /> una tercera parte de ella, si así lo aprobase la mayoría de los<br /> integrantes del Consejo Legislativo o si la iniciativa de reforma así se<br /> hubiera solicitado.<br /> Artículo 173. Se declarará aprobada la reforma constitucional la si<br /> el número afirmativo de votos afirmativos es superior al número de<br /> votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea<br /> aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período<br /> constitucional al Consejo Legislativo.<br /> Artículo 174.<br /> El Gobernador del Estado no podrá objetar las<br /> enmiendas o reformas y estará obligado a promulgarlos dentro de los<br /> diez (10) días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere se aplicará<br /> lo previsto en esta Constitución.<br /> TÍTULO X<br /> 43 <br /> DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN<br /> Artículo 175. Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de<br /> observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro<br /> medio distinto del que ella dispone.<br /> TÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 176. Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes.<br /> Articulo 177. Quedan derogadas la Constitución del Estado Cojedes<br /> de fecha diecinueve de octubre de 1990, publicada en la Gaceta<br /> Oficial del Estado Cojedes extraordinaria del veintinueve (29) de<br /> octubre de 1990 y todas las normas de la legislación estadal que<br /> coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> y esta Constitución.<br /> Artículo 178. Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los<br /> principios establecidos en la presente Constitución, continuará<br /> vigente el ordenamiento jurídico del Estado Cojedes, en todo lo que<br /> no contradiga la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y esta Constitución.<br /> Artículo 179. Esta Constitución será publicada oficialmente en<br /> diversas modalidades; con la autorización del Consejo Legislativo del<br /> Estado Cojedes, a los fines de promover su divulgación y<br /> conocimiento por parte de todas las autoridades y todos los<br /> habitantes del Estado Cojedes. A tales efectos, las autoridades del<br /> Estado deberán desarrollar una campaña divulgativa de la presente<br /> Constitución, a través del sistema educativo, instituciones<br /> culturales, asistenciales, deportivas y medios de comunicación<br /> social.<br /> Dada firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Palacio<br /> Legislativo, sede del Consejo Legislativo del Est ado Cojedes, en<br /> San Carlos, el día once del mes de Septiembre del año dos mil<br /> dos. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.<br /> (L.S) LEG. JAIME PENSO<br /> (L.S.) LEG. IGNACIO HERRERO<br /> PRESIDENTE<br /> VICE­PRESIDENTE<br /> 44 <br /> (L.S.)YOLANDA BETANCOURT<br /> (L.S.) MIGUEL QUINTERO<br /> LEGISLADORA<br /> LEGISLADOR<br /> (L.S.) LILIA REYES<br /> TIBURCIO ESCALONA<br /> LEGISLADORA<br /> LEGISLADOR<br /> JOSÉ AGUILAR<br /> Refrendado LUIS ALBERTO MIRANDA<br /> LEGISLADOR<br /> SECRETARIO<br /> República Bolivariana de Venezuela, Consejo Legislativo del Estado<br /> Cojedes, San Carlos, a los 17 días del mes de Diciembre de 2002.<br /> Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L.S.) LEG. JAIME PENSO<br /> Refrendado LUIS A. MIRANDA<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> 45 <br />