Ley Que Crea El Instituto De Seguridad Social Del Parlamentario De La Asamblea Legislativa Del Estado Carabobo

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Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta<br /> de los Miembros presentes, salvo cuando se trata de modificar el Estatuto o el<br /> Reglamento, para lo cual se requerirá del voto favorable de las dos terceras (2/3)<br /> partes de los Miembros presentes; la Asamblea General, legalmente constituida,<br /> representa la totalidad de sus Miembros y sus deliberaciones y decisiones, dentro de<br /> los límites de sus facultades, son de carácter obligatorio para todos sus miembros,<br /> aun para aquéllos que no hayan concurrido a la misma.<br /> <b>ARTICULO 9. </b>Las Asambleas podrán ser Ordinarias o Extraordinarias y deberán<br /> convocarse con cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada para su<br /> realización. La convocatoria se hará por cualquier medio de publicidad, y en ella se<br /> especificará el objeto y razón de la misma.<br /> <b><br /> ARTICULO 10. </b>La Asamblea General Ordinaria se reunirá anualmente en la<br /> ciudad de Valencia en el lapso correspondiente a los primeros treinta (30) días<br /> siguientes al inicio del primer período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea<br /> Legislativa. La Asamblea General Ordinaria conocerá del Informe y del Balance<br /> General que la Junta Directiva presentará de su gestión y nombrará a los miembros<br /> de la Junta Directiva si a ésta se le hubiere vencido su mandato.<br /> <b>ARTICULO 11. </b>Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán en las fechas para<br /> las cuales fueren convocadas y conocerán únicamente de la materia que se indique<br /> en la convocatoria. Pueden convocar a la Asamblea General Extraordinaria, la<br /> Junta Directiva o un número no inferior a la mitad más uno de los miembros del<br /> Instituto. </i><br /> <i><b>ARTICULO 12. </b>Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Junta<br /> Administradora del Instituto, o en su defecto por el Vicepresidente del mismo, y a<br /> falta de estos por la persona electa por los asistentes de conformidad con lo<br /> establecido por el artículo anterior.<br /> <b>ARTICULO 13. </b>De todo lo decidido en las Asambleas se levantará un Acta que<br /> deberán firmar la mitad más uno, por lo menos, de los Miembros presentes en sus<br /> deliberaciones. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998. </i><br /> <i><br /> Paragrafo Único. La negativa de uno o más Diputados de firmar el Acta no la<br /> invalida, y tal circunstancia se hará constar en ella.<br /> <b>ARTICULO 14. </b>Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria:<br /> a. Elegir a los Miembros de la Junta Administradora.<br /> b. Elegir a los Miembros del Consejo de Vigilancia.<br /> c. Conocer, aprobar o improbar el Informe de Gestión de la Junta<br /> Administradora; la improbación acarreará la inhabilitación para la reelección de<br /> los miembros.<br /> d. Conocer y resolver las apelaciones de los Miembros del Instituto<br /> sobre decisiones de la Junta Administradora.<br /> e. Conocer y resolver sobre el Informe que presente el Consejo de Vigilancia.<br /> <b>ARTICULO 15. </b>Son atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria:<br /> a. Llenar las vacantes absolutas de la Junta Administradora.<br /> b. Llenar las vacantes absolutas del Consejo de Vigilancia.<br /> c. Revocar mediante el voto de las dos terceras partes (2/3) de sus<br /> Miembros, </i><br /> <i>por lo menos, el mandato de los Miembros de la Junta </i><br /> <i>Administradora y del </i><br /> <i>Consejo de Vigilancia cuando hubiere motivo para ello. </i><br /> <i>d. Conocer y resolver las apelaciones de los Miembros del Instituto<br /> sobre decisiones de la Junta Administradora.<br /> e. Conocer y resolver sobre el Informe que presente el Consejo de Vigilancia.<br /> <i><b>SECCIÓN SEGUNDA </b></i><br /> <i><b>De la Junta Administradora y sus Atribuciones </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 16. </b>El Instituto de Seguridad Social del Parlamentario será dirigido y<br /> administrado por una Junta Administradora, designada por la mayoría absoluta de<br /> los Miembros de la Asamblea General Ordinaria. La duración de su mandato será<br /> de un (1) año y permanecerá en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean<br /> reemplazados. Los miembros de la Junta Administradora pueden ser reelectos.<br /> <b>ARTICULO 17. </b>La Junta Administradora del Instituto estará constituida de la<br /> siguiente manera: un Presidente; un Vicepresidente; un Tesorero; un Secretario y<br /> Tres Vocales.<br /> <b>ARTICULO 18. </b>Son atribuciones de la Junta Administradora:<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998. </i><br /> <i>a. Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, conforme a lo establecido<br /> en esta Ley.<br /> b. Resolver todos los asuntos relacionados a la gestión cotidiana del Instituto.<br /> c. Resolver sobre la solicitud de préstamos de Miembros del Instituto.<br /> d. Presentar anualmente ante la Asamblea General Ordinaria, Informe de su<br /> gestión administrativa. Dicho Informe deberá ser entregado a cada Miembro del<br /> Instituto por lo menos con Veinticuatro (24) horas antes de realizarse la<br /> Asamblea General.<br /> e. Sesionar una vez al mes con carácter obligatorio, pero podrá ampliar el número<br /> de sus reuniones cuando lo estime conveniente.<br /> f. Cualquiera otra atribución señalada en esta Ley o en su Reglamento.<br /> g . Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea Ordinaria<br /> y Extraordinaria.<br /> h. Cancelar a los beneficiarios las jubilaciones concedidas de conformidad con esta<br /> Ley. </i><br /> <i><b>SECCIÓN TERCERA </b></i><br /> <i><b>Del Consejo de Vigilancia </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 19. </b>El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de velar por el<br /> cumplimiento de esta Ley. De sus Estatutos y Reglamentos, y de las decisiones de la<br /> Asamblea, así como del correcto funcionamiento, administración y buen manejo de<br /> los haberes de los asociados. Igualmente deberá fiscalizar periódicamente la<br /> actividad económica y contable del Instituto.<br /> <b>ARTICULO 20. </b>El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros,<br /> quienes nombrarán de su seno los cargos de Presidente, Vicepresidente; Secretario;<br /> y sus respectivos suplentes, y quienes durarán tres (3) años en el ejercicio de sus<br /> cargos.<br /> <b>ARTICULO 21. </b>Son atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia:<br /> a. Practicar bimensualmente, un arqueo de caja. Por lo menos, una vez cada dos<br /> (2) meses.<br /> b. Revisar, por lo menos trimestralmente, toda la documentación correspondiente a<br /> los préstamos, cualquiera que sea su tipo, a fin de determinar si están ajustados a lo<br /> dispuesto en los Estatutos.<br /> c. Velar porque la Junta Administradora remita a cada socio, directamente<br /> el estado de cuenta y recibir las conformidades o reparos.<br /> d. Presentar a la Asamblea General Ordinaria el Informe anual razonado<br /> acerca de </i><br /> <i>los resultados obtenidos con motivo de su actuación. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998. </i><br /> <i>e. Supervisar la elaboración y suscribir el Balance General y el Estado<br /> de Ganancias y Pérdidas, que será remitido a la superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda.<br /> f. Asistir a las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, con voz y voto.<br /> g. Presentar a la Junta Administradora y a la Asamblea General<br /> Ordinaria, </i><br /> <i>mediante informes, las observaciones y estudios que juzgue </i><br /> <i>pertinentes, para el funcionamiento y buena marcha de la Institución.<br /> h. Cumplir otras funciones que le encomiende la Asamblea General.<br /> i. Ordenar que se practique una auditoria al final de cada ejercicio económico,<br /> cuando lo estime conveniente, observando lo dispuesto en la Resolución No. 1794<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> j. Las demás que le señalen esta Ley, sus Estatutos y Reglamentos.<br /> Paragrafo Único: Los miembros del Consejo de Vigilancia podrán asistir con voz<br /> pero sin voto a cualquiera reunión de la Junta Administradora. </i><br /> <i><b>ARTICULO 22. </b>La postulación de los miembros del Consejo de Vigilancia será<br /> uninominal y la forma de elección será por mayoría absoluta de los Miembros de la<br /> Asamblea.<br /> <b>ARTICULO 23. </b>Sin perjuicio de las atribuciones propias del Consejo de Vigilancia,<br /> la Asamblea General podrá efectuar revisiones contables de los Libros del Instituto. </i><br /> <i><b>CAPITULO III </b></i><br /> <i><b>SECCIÓN PRIMERA </b></i><br /> <i><b>De la Gerencia Administrativa </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 24.</b> Son atribuciones del Gerente Administrativo:<br /> a. Asistir con voz a las reuniones de la Junta Administradora.<br /> b. Asesorar y asistir al Presidente y a la Junta Administradora en todo lo relativo a<br /> los aspectos administrativos del Instituto.<br /> c. Evacuar las consultas sometidas a su consideración por el Presidente y la<br /> Junta Administradora. </i><br /> <i><b>SECCIÓN SEGUNDA </b></i><br /> <i><b>De la Asesoría Jurídica </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 25. </b>Son atribuciones del Asesor Jurídico:<br /> a. Evaluar las consultas que le fueren sometidas a consideración por el Consejo<br /> de Administración. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998. </i><br /> <i>b. Asistir por lo menos dos (2) veces al mes a las reuniones del Consejo<br /> de Administración.<br /> c. Asistir a las Asambleas Generales de Delegados y a las Asambleas por Sector<br /> u Organismo.<br /> d . Dictaminar sobre las materias que sean sometidas a su consideración<br /> por el Consejo de Administración o por la Asamblea General y realizar los<br /> estudios de la documentación relativa a las operaciones crediticias de la<br /> Institución, así como la redacción de documentos relativos a los contratos y<br /> demás actos en que la Institución intervenga. </i><br /> <i><b>CAPITULO IV </b></i><br /> <i><b>De las atribuciones de los Miembros de la Junta Administradora </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 26. </b>Son atribuciones:<br /> <b><br /> DEL PRESIDENTE</b><br /> a. Representar al Instituto, Judicial y extrajudicialmente, suscribir los documentos<br /> que procedan y queda investido de facultades suficientes para constituir los<br /> mandatos que fueren necesarios a los fines de dicha representación.<br /> b. Ser el órgano ejecutivo y representativo en general del Instituto, de acuerdo<br /> con todo lo resuelto por la mayoría absoluta de votos de la Junta Administradora.<br /> c. Movilizar juntamente con el Tesorero de la Junta Administradora las Cuentas<br /> Bancarias del Instituto.<br /> d. Designar al Asesor Jurídico, al Gerente Administrativo y al Personal<br /> Administrativo y Subalterno que el Instituto requiera para su funcionamiento.<br /> <b>DEL VICEPRESIDENTEa. Suplir las faltas temporales del Presidente con las mismas atribuciones de<br /> éste.<br /> <b>DEL TESOREROa. Manejar los fondos del Instituto juntamente con el Presidente o con quien haga<br /> sus veces.<br /> b. Llevar al día los Estados de cuentas, revisar y suscribir los informes y balances<br /> de la Institución.<br /> c. Vigilar la actualización de los empleados administrativos del Instituto.<br /> d. Presentar trimestralmente al Consejo de Vigilancia el estado financiero<br /> del Instituto e informar sobre el número de Miembros y el monto de los ingresos.<br /> <b><br /> DEL SECRETARIO </b></i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998. </i><br /> <i><br /> a. Levantar las Actas de las sesiones de las Asambleas Generales y de la<br /> Junta Administradora y suscribir estas últimas juntamente con el Presidente.<br /> b. Realizar todo lo concerniente a la organización de los Archivos del Instituto.<br /> c. Firmar junto con el Presidente las convocatorias para las Asambleas Ordinarias y<br /> para reuniones del Consejo de Administración.<br /> d. Revisar las minutas y Actas de las Sesiones de la Asamblea y del<br /> Consejo de Administración y transcribir en los Libros de actas respectivos.<br /> e. Llevar un registro de las peticiones de créditos con garantía hipotecaria,<br /> por riguroso orden de entrada para considerarlas en este mismo orden.<br /> f. Enviar trimestralmente a cada Miembro su estado de cuenta, con indicación de<br /> sus haberes, obligaciones y saldo real.<br /> g. Las demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración pertinentes a su<br /> cargo.<br /> <b>DE LOS VOCALESa. Colaborar con el resto de los integrantes de la Junta Directiva en el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> b. Suplir, respetando el orden, al Tesorero y al Secretario en las faltas temporales<br /> o absolutas de éstos. </i><br /> <i><b>CAPITULO V </b></i><br /> <i><b>DE LAS JUBILACIONES </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 27. </b>Los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo<br /> serán Jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el<br /> ejercicio de sus funciones, tal como lo señala la Ley Nacional respectiva.<br /> <b>ARTICULO 28.</b> Los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo,<br /> serán Jubilados como funcionarios Públicos siempre que se cumplan con las<br /> condiciones que a continuación se especifican:<br /> a. Con Cuatro (4) Períodos Legislativos que sumen Quince (15) años o más,<br /> además de Diez (10) años en la Administración Pública el 100% de su<br /> última remuneración.<br /> b. Con Cuatro (4) Períodos Legislativos y Trece (13) años además en<br /> la Administración Pública, el 100% de su última remuneración.<br /> c. Con tres (3) Períodos Legislativos y Dieciséis (16) años además en la<br /> Administración Pública, el 100% de su última remuneración.<br /> d. Con dos (2) Períodos Legislativos y Diecinueve (19) años además en la<br /> Administración Pública, el 100% de su última remuneración.<br /> e. Con un (1) Período Legislativo y Veintidós (22) años en la Administración<br /> Pública, el 100% de su última remuneración. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998. </i><br /> <i>f. Con tres (3) Períodos Legislativos y Once (11) años en la Administración Pública,<br /> el 80% de su última remuneración.<br /> g. Con Dos (2) Períodos Legislativos y Catorce (14) años además en la<br /> Administración Pública, el 80% de su última remuneración.<br /> h. Con Un (1) Período Legislativo y Diecisiete (17) años además en la<br /> Administración Pública, el 80% de su última remuneración.<b><br /> ARTICULO 29. </b> La solicitud de jubilación se tramitará por ante la Dirección de<br /> Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, la que en un<br /> lapso no mayor de quince (15) días continuos presentara un informe ante la Junta<br /> Directiva de la Asamblea Legislativa del Estado, la cual visto el informe con los<br /> requisitos exigidos, decidirá dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la<br /> presentación del informe. Las decisiones de la Junta Directiva de la Asamblea<br /> Legislativa del Estado podrán apelarse ante la Cámara.<br /> <b><br /> ARTICULO 30. </b>Las erogaciones causadas por concepto de Jubilaciones previstas en<br /> esta Ley, serán imputadas a la Partida de Jubilaciones que a tal efecto se prevea en<br /> el Presupuesto de Gastos de la Asamblea Legislativa. El monto de esta partida será<br /> transferido al fondo de Jubilaciones del Instituto de Seguridad Social.<br /> <b><br /> ARTICULO 31. </b> Se crea el Fondo de Jubilaciones del Instituto de Seguridad Social<br /> del Parlamentario, el cual será administrado por la Junta Administradora del<br /> Instituto de Seguridad Social y tendrá como patrimonio los aportes de cada uno de<br /> sus miembros, los aportes de la Asamblea Legislativa, los ingresos provenientes de<br /> colocaciones bancarias, donaciones y cualquier otro ingreso de los permitidos por<br /> Ley.<br /> <b><br /> Paragrafo Unico: </b>Los Diputados y Miembros, deberán cotizar mensualmente al<br /> Fondo de Jubilaciones, de los emolumentos devengados, un monto que no será<br /> menor del uno por ciento (1%) ni mayor del diez por ciento (10%) de conformidad<br /> con la Ley.<br /> <b><br /> ARTICULO 32. </b>El beneficio de la Jubilación amparado por esta ley, aumentará de<br /> conformidad con el incremento que tenga la remuneración mensual de los Diputados<br /> en ejercicio, en igual proporción al porcentaje con el cual fueron jubilados.<br /> Cuando el beneficiario alcance sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco<br /> (55) años si es mujer, el beneficio de la jubilación será igual a la del Diputado en<br /> ejercicio. </i><br /> <i><b>CAPITULO VI </b></i><br /> <i><b>DE LOS AHORROS </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 33</b>. El Instituto fomentará un Fondo de Seguridad para sus Miembros,<br /> con la finalidad de preservar su seguridad económica, el cual será administrado por </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998. </i><br /> <i>la Junta Administradora del Instituto de Seguridad Social. Dicho Fondo estará<br /> constituido por el aporte de cada Miembro, por los aportes de la Asamblea<br /> Legislativa, por los ingresos provenientes de la colocación bancaria del Fondo y de<br /> los intereses que devengaren los préstamos concedidos a sus integrantes.<br /> <b>ARTICULO 34. </b>Cada uno de los Miembros que lo desee aportará al Fondo del<br /> Instituto, hasta un diez (10%) por ciento, de su dieta o jubilación, igualmente la<br /> Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, contribuirá con el mismo porcentaje que<br /> aporte el Miembro. </i><br /> <i><b>ARTICULO 35. </b>Ningún Miembro tendrá derecho a exigir la desincorporación total<br /> de sus ahorros del fondo, salvo la excepción de quienes renuncien a su condición de<br /> Miembro y el reintegro se producirá en un lapso no mayor de sesenta (60) días.<br /> <i><b>CAPITULO VII </b></i><br /> <i><b>DE LOS PRESTAMOS </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 36. </b>El Instituto constituirá fideicomisos con la finalidad de conceder<br /> prestamos a sus miembros, cuyos montos, intereses, plazos y demás condiciones se<br /> determinarán en el respectivo contrato.<br /> <i><b>CAPITULO VIII </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES FINALES </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 37. </b>De conformidad con el espíritu y propósito de esta Ley, en<br /> concordancia con lo establecido en la misma, el Reglamento respectivo dictará las<br /> normas que en materia Administrativa, de ahorros, préstamos y otros beneficios<br /> contempla esta Ley.<br /> <i><b>CAPITULO IX </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 38. </b>Los beneficiarios de esta Ley tendrán que cumplir con los requisitos<br /> exigidos en la misma.<br /> <i><b><br /> ARTICULO 39. </b>Lo no previsto en esta Ley se regirá por las disposiciones legales<br /> pertinentes.<br /> Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del<br /> Estado Carabobo, en Valencia a los Diez días del mes de febrero de mil novecientos<br /> noventa y ocho.<br /> <i><b>Dip. FRANCISCO MARGIOTTA </b></i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998. </i><br /> <i><b>Presidente </b></i><br /> <i><b>Dip. </b></i><br /> <i><b>RAMÓN RODRÍGUEZ M </b></i><br /> <i><b> Dip. CARLOS SANTAFE </b></i><br /> <i><b> Primer Vice-Presidente </b></i><br /> <i><b> Segundo Vice-Presidente </b></i><br /> <i><b><br /> OCTAVIO TARIBA </b></i><br /> <i><b>GUSTAVO SOLORZANO </b></i><br /> <i><b> Secretario </b></i><br /> <i><b> Sub-Secretario </b></i><br /> <i><b>Diputados </b></i><br /> <i><b>CESAR BURGUERA BLANCA DE DOMÍNGUEZ<br /> VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO </b></i><br /> <i><b> ELY MONTAÑEZ </b></i><br /> <i><b> YOSTON RAMÍREZ MÁXIMO PACHECO<br /> OLGA DE VILLARREAL </b></i><br /> <i><b> SAMUEL REYES </b></i><br /> <i><b>DOMINGO FRANCESCHI </b></i><br /> <i><b> EDGAR ROLDAN </b></i><br /> <i><b>ARSECIO LINARES </b></i><br /> <i><b> DIEGO BORGES </b></i><br /> <i><b>LUIS ALFREDO AGUIRRE </b></i><br /> <i><b> CELIO YVAN CELLI </b></i><br /> <i><b>JOSÉ GERARDO ZAMORA </b></i><br /> <i><b> DOLORES DE MILLAN </b></i><br /> <i><b>JOSÉ MOGOLLÓN </b></i><br /> <i><b> JUANA PAULA BERBECIA </b></i><br /> <i><b>JUAN JOSÉ MARIN </b></i><br /> <i><b> CESAR HERRERA E. </b></i><br /> <i>República de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, 18 de febrero<br /> de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Años 187° de la Independencia y 138° de la<br /> Federación.<br /> <i><b>CUMPLASE </b></i><br /> <i><b>L.S.<br /> <i><b>Víctor León Oliveros </b></i><br /> <i><b>Gobernador del Estado Carabobo (E) </b></i><br />