Ley De Publicaciones Oficiales Del Estado Carabobo

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En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su<br /> primera publicación pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección.<br /> ARTICULO 5º.- La Ley que sea objeto de una reforma parcial deberá publicarse<br /> integramente con las modificaciones que se le hubieren hecho, las cuales se<br /> insertarán en su texto suprimiendo los artículos reformados de manera de conservar<br /> su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la Ley que hace la<br /> reforma.<br /> ARTICULO 6º.- Los servicios de publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo<br /> deberán dar preferencia a las publicaciones de los actos de la Asamblea Legislativa<br /> del Estado, que este organismo o su Presidente acuerden publicar; sin perjuicio de<br /> que la propia Asamblea efectúe aquellas directamente.<br /> ARTICULO 7º.- En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO deberá darse<br /> preferencia a la publicación de las Leyes y a la de los Acuerdos y demás actos de la<br /> Asamblea Legislativa, cuya publicación en dicha Gaceta sea ordenada legalmente o<br /> resuelta por la propia Asamblea o su Presidente.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 89 de fecha 05 de Junio de 1972. </i><br /> <i>ARTICULO 8º.- En la Gaceta Oficial del Estado Carabobo deberán publicarse los<br /> Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las<br /> leyes y decretos de carácter orgánico.<br /> ARTICULO 9º.- En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se publicarán<br /> además los decretos, resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato<br /> legal o a juicio de aquél, requieran publicidad, sin perjuicio de que dichos actos<br /> tengan la debida autenticidad y vigor, sin el requisito de la publicación.<br /> ARTICULO 10º.- En la Gaceta Oficial del Estado Carabobo se publicarán también<br /> los actos de otros organismos, cuando así lo dispongan las Leyes Nacionales o del<br /> Estado.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>De la forma de las Publicaciones Oficiales </i><br /> <i>SECCION PRIMERA </i><br /> <i>De la “Gaceta Oficial del Estado Carabobo” </i><br /> <i><br /> ARTICULO 11º.- La GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO continuará<br /> editándose con el mismo nombre en la Imprenta del Estado.<br /> ARTICULO 12º.- La GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se publicará<br /> mensualmente sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que<br /> fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardos los actos oficiales que<br /> hayan de publicarse.<br /> PARAGRAFO UNICO: Las ediciones extraordinarias de la Gaceta Oficial tendrán<br /> una numeración especial.<br /> ARTICULO 13º.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán<br /> el carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DEL<br /> ESTADO CARABOBO y los ejemplares de ésta tendrán fuerza de documento público.<br /> ARTICULO 14º.- El Artículo 13º de esta Ley se insertarán en el encabezamiento de<br /> la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> <i>SECCION SEGUNDA </i><br /> <i>De las ediciones Oficiales </i><br /> <i><br /> ARTICULO 15º.- El Ejecutivo del Estado, mediante resolución de la Secretaría de<br /> Política, podrá dar carácter Oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos<br /> Oficiales.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 89 de fecha 05 de Junio de 1972. </i><br /> <i>ARTICULO 16º.- La resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo<br /> anterior deberá contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva<br /> edición del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que<br /> contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta; y se<br /> publicará en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO.<br /> ARTICULO 17º.- Los ejemplares de que consta la edición Oficial, deberán llevar<br /> numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al Archivo de la<br /> Asamblea Legislativa y al Archivo del Ejecutivo del Estado<br /> ARTICULO 18º.- Los actos oficiales que aparezcan en una edición oficial realizada<br /> conforme a los Artículos 15º 16º y 17º de esta Ley, tendrán fuerza de documento<br /> público.<br /> ARTICULO 19º.- El Ejecutivo del Estado publicará en edición oficial al terminar las<br /> labores Legislativas de cada año, un folleto contentivo de las Leyes promulgadas en<br /> dicho período, precedido de un índice de Leyes vigentes, con carácter meramente<br /> informativo.<br /> ARTICULO 20º.- Independientemente de los dispuesto en el artículo anterior, el<br /> Ejecutivo del Estado podrá compilar en un solo tomo las Leyes vigentes del Estado.<br /> <i>SECCION TERCERA </i><br /> <i>De la Imprenta del Estado </i><br /> <i><br /> ARTICULO 21º.- De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Despacho<br /> del Poder Ejecutivo del Estado Carabobo, corresponde a la Secretaría de Hacienda<br /> todo lo relativo a la organización y funcionamiento de la Imprenta del Estado.<br /> ARTICULO 22º.- Además de la edición de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO<br /> CARABOBO, corresponde a la Imprenta del Estado, fuera de las labores que le<br /> asigne el Ejecutivo del Estado, hacer las publicaciones ordenadas por la Asamblea<br /> Legislativa del Estado Carabobo, sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este<br /> efecto otros establecimientos.<br /> <i>CAPITULO III </i><br /> <i>DISPOSICION FINAL </i><br /> <i><br /> ARTICULO 23º.- Se deroga la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo,<br /> de fecha 28 de junio de 1957.<br /> Dada, firmada y sellada en el Salón Legislativo del Capitolio de Valencia, a los<br /> veinte días del mes de marzo de mil novecientos setenta y dos. Años 162° de la<br /> Independencia y 114° de la Federación.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 89 de fecha 05 de Junio de 1972. </i><br /> <i>El Presidente<br /> MIGUEL JIMENEZ MARQUEZ<br /> El Primer Vice-Presidente<br /> ANTONIO TORO<br /> El Segundo Vice-Presidente<br /> LUIS CISNEROS CROQUER<br /> El Secretario </i><br /> <i>El Sub-Secretario </i><br /> <i>LUIS SANDOVAL </i><br /> <i>BERNABE ARIAS. </i><br /> <i><br /> REPUBLICA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.<br /> VALENCIA, VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS.<br /> AÑOS 162° DE LA INDEPENDENCIA Y 114° DE LA FEDERACION.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA </i><br /> <i>Gobernador del Estado Carabobo </i><br />