Ley De Protección Y Amparo Socio-Económico De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Carabobo

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Sueldo básico,<br /> 2. Prima por antigüedad por cada año de servicio, </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004. </i><br /> <i>3. Prima por hogar,<br /> 4. Prima por vivienda,<br /> 5. Prima por capacitación,<br /> 6. Prima por riesgo,<br /> 7. Prima por hijos,<br /> 8. Cualquier otra prima o compensación que decrete el Ejecutivo del Estado Carabobo.<br /> Además de estas primas los Oficiales de las Fuerzas Armadas Policiales, tendrán derecho a una<br /> prima por grado, cuyo monto y condiciones serán fijados mediante Decreto del Ejecutivo del<br /> Estado Carabobo.<br /> <b>Artículo 6º.</b> Los beneficios previstos en el artículo anterior deberán ser establecidos en la Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo.<br /> <i><b>SECCIÓN II </b></i><br /> <i><b>DE LAS PENSIONES </b></i><br /> <i><b><br /> Artículo 7º. </b>El sistema de protección comprende las pensiones de retiro, invalidez y de<br /> sobrevivientes. </i><br /> <i><b>SECCIÓN III </b></i><br /> <i><b>DE LAS PENSIONES DE RETIROS </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 8º. </b>Las pensiones y jubilaciones ordinarias para el personal de las Fuerzas Armadas<br /> Policiales, se regirán por las previsiones establecidas en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del<br /> Estado Carabobo.<br /> <b><br /> Artículo 9º.</b> El personal de las Fuerzas Armadas Policiales, que sin ser inválido, pero que no haya<br /> cumplido veinte (20) años de servicio y que sea retirado, y por no tener las condiciones físicas y/o<br /> mentales necesarias para desempeñar la función policial, lo cual será determinado por el servicio<br /> médico-odontológico de la Comandancia de Policía, gozará automáticamente el derecho de una<br /> pensión especial, cuyo monto se establece en el siguiente cuadro.<br /> <i><b> PORCENTAJE DE SERVICIO DEL </b></i><br /> <i><b>AÑOS </b></i><br /> <i><b> SUELDO BÁSICO </b></i><br /> <i>01 </i><br /> <i>10% </i><br /> <i>02 </i><br /> <i>12% </i><br /> <i>03 </i><br /> <i>14% </i><br /> <i>04 </i><br /> <i>16% </i><br /> <i>05 </i><br /> <i>18% </i><br /> <i>06 </i><br /> <i>20% </i><br /> <i>07 </i><br /> <i>22% </i><br /> <i>08 </i><br /> <i>24% </i><br /> <i>09 </i><br /> <i>26% </i><br /> <i>10 </i><br /> <i>28% </i><br /> <i>11 </i><br /> <i>33% </i><br /> <i>12 </i><br /> <i>36% </i><br /> <i>13 </i><br /> <i>39% </i><br /> <i>14 </i><br /> <i>42% </i><br /> <i>15 </i><br /> <i>45% </i><br /> <i>16 </i><br /> <i>48% </i><br /> <i>17 </i><br /> <i>52% </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004. </i><br /> <i>18 </i><br /> <i>56% </i><br /> <i>19 </i><br /> <i>60% </i><br /> <i><b><br /> Artículo 10.</b> La Oficina Central de Personal del Despacho del Gobernador del Estado, previo<br /> estudio y recomendación del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, fijará de<br /> acuerdo a la tabla establecida en el artículo 9º de esta Ley, los montos exactos a cancelar.<br /> En todo lo demás se aplicarán los requisitos y trámites previstos en la vigente Ley de Jubilaciones y<br /> Pensiones del Estado Carabobo.<br /> <b>Artículo 11. </b>Los recursos necesarios para el pago de estas pensiones especiales, serán previstos<br /> anualmente en le Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Carabobo y será<br /> integrado al Fondo Especial de seguridad social de las Fuerzas Armadas<br /> Policiales, el cual se regirá por el Reglamento que será dictado al efecto.<br /> <b>Artículo 12.</b> Ningún funcionario policial que esté comprendido en las condiciones establecidas en<br /> el artículo 9º de esta Ley podrá ser dado de baja sin antes habérsele asegurado el pago de la<br /> pensión especial correspondiente.<br /> <b>Artículo 13</b>. Los funcionarios policiales recibirán al momento de su jubilación las prestaciones<br /> sociales contempladas en el Capítulo III, Sección V, de esta Ley.<br /> <b>Artículo 14.</b> Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los comisarios, inspectores, sub-oficiales,<br /> clases, agentes y ordenanzas en servicio activo.<br /> Se entiende por servicio activo, cuando el funcionario policial no ha sido jubilado, pensionado o<br /> retirado del Cuerpo.<br /> <b>Artículo 15.</b> Para los efectos de esta Ley, la invalidez podrá ser total y permanente o parcial y<br /> permanente y a los efectos de las indemnizaciones correspondientes se aplicará lo establecido,<br /> para esos casos, en la Ley del Seguro Social, Ley del Trabajo y sus respectivos Reglamentos.<br /> <b>Artículo 16.</b> Los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, calificados<br /> como inválidos tendrán derecho a pensión mientras no sean declarados aptos para el desempeño<br /> de sus actividades cualquiera que sea su tiempo de servicio.<br /> <b>Artículo 17.</b> Los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, calificados<br /> como inválidos por el servicio médico-odontológico adscrito a la Comandancia de la Policía<br /> tendrán derecho a pensión mientras dure la invalidez.<br /> <b>Artículo 18.</b> Los aspirantes a agentes ó a oficiales que se incapaciten parcial y permanentemente<br /> en actos de servicio o con ocasión de éste recibirán como pensión el 60% del primer sueldo<br /> mensual que les habría correspondido percibir de haberse graduado. Si las incapacidades son<br /> totales y permanentes, la pensión será del 80% del referido sueldo.<br /> <b>Artículo 19.</b> La pensión de invalidez se pierde:<br /> 1. Por incumplimiento voluntario del régimen de curación.<br /> 2. Por haber sido beneficiado con la pensión de retiro, si ésta fuese por un monto mayor.<br /> 3. Por haber sido declarado apto para el servicio activo.<br /> El servicio médico odontológico adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado<br /> Carabobo, someterá anualmente a examen médico, a los beneficiarios de la pensión de invalidez,<br /> con la finalidad de evaluar íntegramente el proceso de rehabilitación del incapacitado. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004. </i><br /> <i><b>SECCIÓN IV </b></i><br /> <i><b>DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES </b></i><br /> <i><b>Artículo 20.</b> Serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o concubino (a), así<br /> como sus hijos menores de edad, los hijos solteros mayores de 18 años hasta los 25 años, que<br /> cursen estudios de educación media, técnica o superior y dependan económicamente del padre o la<br /> madre, circunstancia ésta que deberá ser debidamente comprobada. Esta pensión de sobreviviente<br /> se dividirá por partes iguales entre cada uno de los beneficiarios antes señalados.<br /> <b>Artículo 21.</b> La pensión que corresponde conforme a lo establecido en el artículo anterior será<br /> equivalente al cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual si éste falleciera en<br /> situación de actividad propia de su condición de funcionario policial, y será del cincuenta por<br /> ciento (50%) si la muerte es producida o es consecuencia de un hecho no imputable a su condición<br /> de funcionario<br /> <b>Artículo 22.</b> Perderá el derecho a pensión de sobrevivientes:<br /> 1. La viuda o el viudo que contraiga nupcias, el concubino (a) que establezca nuevo concubinato.<br /> 2. Los beneficiarios contra quienes se dicte sentencia judicial que imponga pena de presidio.<br /> 3. Los hijos mayores de 18 años que notoriamente observen mala conducta.<br /> 4. Los hijos que contraigan nupcias o mantengan concubinato.<br /> 5. Los hijos que obtengan títulos de educación superior.<br /> Cuando la viuda o viudo contraiga nuevas nupcias se le concederá una indemnización única, igual<br /> al monto de doce (12) mensualidades de la pensión que viniere gozando.<br /> <b>Artículo 23.</b> Se considerará mala conducta a los fines previstos en el numeral 3 del artículo<br /> anterior, de esta Ley:<br /> 1. El uso o tráfico de estupefacientes.<br /> 2. La embriaguez consuetudinaria.<br /> 3. Haber sufrido por lo menos tres (03) arrestos impuestos justificadamente por la autoridad </i><br /> <i>competente. </i><br /> <i>4. El reiterado incumplimiento de las obligaciones familiares, y<br /> 5. Cualquier acto contrario a la honestidad y la conducta propia de un funcionario policial, tráfico </i><br /> <i>de armas, apropiación de bienes del Estado o de los particulares, sin perjuicio de lo previsto en<br /> las leyes. </i><br /> <i><b>SECClÓN V </b></i><br /> <i><b>DE LAS PRESTACIONES SOCIALES </b></i><br /> <i><b>Artículo 24</b>. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el personal de las Fuerzas<br /> Armadas Policiales del Estado Carabobo, tendrá derecho a las prestaciones sociales equivalente a<br /> cinco (5) días de salario integral por cada mes. Los funcionarios que al momento de la entrada en<br /> vigencia de esta reforma tuvieran más de tres meses de servicio tendrán derecho a estas<br /> prestaciones sociales de cinco (5) días, de forma inmediata.<br /> Cumplido el primer año de servicio, contado a partir del 1 de Enero de 2004, el Ejecutivo del<br /> Estado Carabobo, pagará a dichos funcionarios, adicionalmente dos (2) días de salario integral,<br /> por cada año de servicio, por concepto de prestaciones sociales, acumulativos hasta treinta (30)<br /> días de salario, con base al promedio de lo devengado por el funcionario en el año respectivo. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004. </i><br /> <i><br /> <b>Artículo 25</b>. La remuneración que servirá de base para calcular las prestaciones sociales<br /> comprenderá el sueldo inicial, las primas de naturaleza salarial vinculadas a la prestación de<br /> servicio y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo, independientemente de su<br /> denominación, en el mes en que sean pagados y no en el cual se causen. A los efectos de esta Ley<br /> el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la<br /> prestación de serviciopor lo que forma parte de la base de cálculo de las prestaciones sociales.<br /> <b>Artículo 26</b>. Las prestaciones sociales consagradas en el artículo anterior, podrán ser depositadas<br /> y liquidadas mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual.<br /> Mientras se constituyen estos fideicomisos, estas prestaciones sociales se mantendrán con cargo al<br /> Presupuesto de Gastos de esta Entidad Federal.<br /> <b>Artículo 27</b>. Si la relación de trabajo concluye por cualquier causa, el personal sometido a esta<br /> Ley, tendrá derecho a las prestaciones sociales que a continuación se indican:<br /> 1. Si la antigüedad es de tres (3) a seis (6) meses, quince (15) días de salario integral o la<br /> diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.<br /> 2. Si la antigüedad es mayor de seis (6) meses y menor de un año, cuarenta y cinco (45) días de<br /> salario integral o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.<br /> 3. Si la antigüedad es mayor de un año, sesenta (60) días de salario integral o la diferencia entre<br /> dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo<br /> menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.<br /> <b>Artículo 28.</b> En caso de fallecimiento del funcionario, tendrán derecho a reclamar las prestaciones<br /> sociales, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: el cónyuge o concubino (a) del<br /> funcionario, así como los hijos menores de edad, los hijos solteros mayores de 18 años hasta los 25<br /> que cursen estudios de educación media, técnica o superior que dependan económicamente del<br /> fallecido y cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida<br /> sin límite de edad, circunstancias éstas que deben ser debidamente comprobadas.<br /> Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos<br /> fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.<br /> Si no existiere ninguno de los beneficiarios contemplados en este artículo, el crédito por este<br /> concepto, a favor del fallecido, se transmitirá a los sucesores de conformidad con lo previsto en el<br /> Código Civil.<br /> <b>Artículo 29. </b>El funcionario policial tendrá derecho al anticipo hasta un ochenta por ciento (80%)<br /> de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:<br /> 1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;<br /> 2. La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;<br /> 3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital, y<br /> 4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el numeral </i><br /> <i>anterior. </i><br /> <i>El beneficio aquí acordado podrá ser otorgado sólo una vez al año, con excepción del supuesto<br /> previsto en el numeral 4. de este artículo.<br /> <b>Artículo 30. </b>En caso de fallecimiento de un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del<br /> Estado Carabobo, en servicio activo, recibirá una cobertura por concepto de gastos funerarios de<br /> acuerdo con el plan escogido por el Ejecutivo del Estado Carabobo.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004. </i><br /> <i><b>SECCIÓN VI </b></i><br /> <i><b>DEL RÉGIMEN DE VACACIONES Y LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO </b></i><br /> <i><b>Artículo 31. </b>El personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo tendrá derecho<br /> al disfrute de una vacación anual remunerada de quince (15) días hábiles, a partir del primer (1)<br /> año hasta diez (10) años de servicio; veinte (20) días hábiles, a partir de los once (11) años hasta<br /> veinte (20) años de servicio; treinta (30) días hábiles, después de veintiún (21) años de servicio; y<br /> adicionalmente al pago de un bono equivalente a cuarenta (40) días de salario normal. Para tener<br /> derecho al goce de la respectiva vacación anual se requerirá un año de prestación efectiva de<br /> servicio durante un lapso igual a doce (12) meses ininterrumpidos.<br /> Los períodos de inasistencia al trabajo con causa justificada, podrán imputarse al período de<br /> vacación anual a que tiene derecho el funcionario, cuando la Administración le hubiere pagado el<br /> salario correspondiente por los días de inasistencia. No se computará como interrupción el tiempo<br /> concedido a la funcionaria en estado de gravidez por concepto de permiso pre y post-natal, ni los<br /> casos de accidentes laborales debidamente comprobados.<br /> El funcionario deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Si durante la relación de<br /> trabajo la Administración paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario<br /> para que el funcionario las disfrute, ésta quedará obligada a concederlas posteriormente con su<br /> respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido<br /> anteriormente con el requisito del pago.<br /> Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el funcionario haya disfrutado<br /> de las vacaciones a que tiene derecho, se le pagará la remuneración correspondiente, así como el<br /> bono vacacional a que hubiere lugarproporcionalmente al tiempo de servicio prestado.<br /> <b><br /> Artículo 32. </b>La bonificación de fin de año se concede cuando el funcionario tenga un mínimo de<br /> tres (3) meses de servicio activo dentro del ejercicio fiscal, equivalente a noventa (90) días de<br /> salario. Este monto puede ser aumentado por Decreto.<br /> Queda entendido que el pago aquí acordado será proporcional al tiempo de prestación efectiva de<br /> servicio durante el año fiscal, considerándose como tiempo trabajado los meses completos.<br /> Si el funcionario registra días no laborados durante el ejercicio fiscal<b>, </b>por motivo de reposos<br /> médicos, se computarán para determinar el tiempo trabajado por meses completos. A tal efecto se<br /> considerarán reposos médicos aquellos iguales o mayores a noventa (90) días, excluyéndose los<br /> permisos por reposo pre y post-natal y reposos por accidentes laborales.<br /> La base para el cálculo de la bonificación de fin de año es el sueldo normal del funcionario al 31<br /> de diciembre del año corriente. </i><br /> <i><b>SECCIÓN VII </b></i><br /> <i><b>OTRAS ASIGNACIONES </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 33. </b>El Ejecutivo Regional, auspiciará en los desarrollos habitacionales de interés social,<br /> la asignación de viviendas para los funcionarios policiales, así como el otorgamiento de créditos<br /> para la auto-construcción, mejoramiento, ampliación o sustitución del inmueble de barrios<br /> debidamente consolidados.<br /> <b>Artículo 34. </b>El Ejecutivo Regional constituirá la proveeduría de las Fuerzas Armadas Policiales, la<br /> cual se regirá por su propio reglamento que será sancionado en un lapso no mayor a los sesenta<br /> (60) días contados a partir de la fecha de la presente Ley.<br /> La Proveeduría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, brindará sus beneficios a<br /> los funcionarios activos, jubilados y pensionados.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004. </i><br /> <b><i>Artículo 35.</i></b> El Ejecutivo del Estado Carabobo con la finalidad de estimular el estudio y formación<br /> profesional, otorgará anualmente trescientas (300) becas a los hijos de los funcionarios policiales,<br /> distribuidas entre aquellos que obtengan las mejores calificaciones durante el año escolar.<br /> <b>Artículo 36. </b>Las becas, establecidas en el precitado artículo, serán otorgadas por la Secretaría de<br /> Educación del Ejecutivo del Estado Carabobo, previo el cumplimiento de las normas que rigen el<br /> otorgamiento de becas y postulaciones hechas por la Comisión Especial conformada por el<br /> Comandante General de la Policía del Estado, el Director de Recursos Humanos y el Director de<br /> Bienestar Social de la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional.<br /> <b>Artículo 37.</b> El Ejecutivo del Estado Carabobo, aportará a cada funcionario policial que se<br /> encuentre inscrito en la Caja de Ahorros, con una cantidad equivalente al cien por ciento (100%)<br /> del aporte mensual que el funcionario ahorre en dicha caja. Dicho aporte no podrá exceder del<br /> diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual del funcionario.<br /> <b>Artículo 38.</b> No gozarán de los beneficios acordados por esta Ley, quienes disfruten iguales<br /> beneficios establecidos por cualquier legislación, o institución pública o privada.<br /> <b>Artículo 39.</b> El personal de las Fuerzas Armadas Policiales, se les concederá un bono único por<br /> concepto de matrimonio equivalente al pago de quince (15) días de sueldo básico cuando contraiga<br /> matrimonio o legalice concubinato, aún en los casos de artículo de muerte. Asimismo recibirá un<br /> bono único por nacimiento de hijo equivalente a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).<br /> Ambos bonos son de naturaleza no salarial.<br /> <i><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 40</b>. El funcionario policial activo que no haya alcanzado los cinco (05) años de servicio se<br /> les reconocerá el derecho a la asignación especial prevista en el artículo 24 de la Ley que se<br /> reforma a partir del primer año de servicio cumplido y por cada año completo de prestación de<br /> servicios. Con ocasión del cambio de régimen que esta Ley reforma, los funcionarios policiales<br /> activos percibirán el pago de lo acreditado a su favor por concepto de Asignación Especial,<br /> calculado con base al sueldo normal devengado al treinta y uno (31) de marzo de 2003, cuyo pago<br /> se hará de la siguiente manera:<br /> 1. Un pago parcial equivalente al veinte por ciento (20%) de lo adeudado por este concepto </i><br /> <i>dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la promulgación de esta ley. </i><br /> <i>2. Un pago parcial equivalente al diez por ciento (10%) de lo adeudado por este concepto al </i><br /> <i>treinta y uno (31) de Agosto de 2003. </i><br /> <i>3. Un pago parcial equivalente al veinte por ciento (20%) de lo adeudado por este concepto </i><br /> <i>durante el mes de Diciembre de 2003 </i><br /> <i>4. El remanente acumulado por concepto de Asignación Especial junto con el que se cause hasta </i><br /> <i>el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 será depositado en los respectivos fideicomisos a<br /> favor de sus beneficiarios durante el ejercicio fiscal 2004. </i><br /> <i><br /> En caso de que la prestación de servicio del funcionario finalizare antes de que hubiere recibido la<br /> totalidad de lo que le corresponde por este concepto, la deuda se entenderá de plazo vencido y será<br /> exigible.<br /> <b>Artículo 41.</b> Las prestaciones sociales previstas en el artículo 24 de esta Ley comenzarán a<br /> abonarse a partir del primero de enero de 2004.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004. </i><br /> <i><b>DISPOSICIÓN FINAL </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 42.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del<br /> Estado Carabobo.<br /> Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en<br /> Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Año 193º de la Independencia<br /> y 145º de la Federación.<br /> <i>Leg BLANCA DE DOMÍNGUEZ </i><br /> <i>PRESIDENTA </i><br /> <i>Abog. YARI MARISOL LEÓN </i><br /> <i>SECRETARIA </i><br /> <i>................................................................................................................................................... </i><br /> <i>República Bolivariana de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, primer día del<br /> mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> L.S.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER </i><br /> <i>GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO </i><br />