Ley De Hacienda Pública Del Estado Carabobo

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La Hacienda Pública del Estado Carabobo está constituida por los bienes,<br /> rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del Estado<br /> Carabobo y por todos los demás bienes, rentas o ingresos cuya administración le<br /> corresponda y por el situado constitucional.<br /> ARTICULO 2. El Tesoro Estadal comprende todos los recursos financieros, sean dinero,<br /> valores o créditos producto de la administración de la Hacienda del Estado y las<br /> obligaciones a su cargo que se deriven de la ejecución del presupuesto de gastos.<br /> ARTICULO 3. El Estado gozará de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la<br /> República, los que le acuerden esta Ley, las Leyes civiles y Leyes fiscales especiales.<br /> Los representantes del Estado que no hagan valer dichas prerrogativas y privilegios, serán<br /> responsables personalmente de los perjuicios que su falta ocasione al Estado.<br /> ARTICULO 4. Los bienes y rentas, pertenecientes al Estado, no están sujetos a hipoteca,<br /> embargo, secuestro o ninguna otra medida sea nominada o innominada, de ejecución<br /> preventiva o definitiva. Los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Estado, luego que<br /> resuelvan definitivamente que éstas deben llevarse adelante, suspenderán en tal estado el<br /> juicio sin decretar embargo y notificarán al Ejecutivo Estadal para que se fijen por quien<br /> corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.<br /> Se consultará obligatoriamente con el Tribunal Superior competente toda sentencia<br /> definitiva dictada en juicio en cual sea parte el Estado.<br /> En ningún caso podrá exigirse caución al Estado para una actuación judicial.<br /> ARTICULO 5. Las acreencias del Estado no podrán ser objeto de transacciones o arreglos<br /> sin la autorización previa y por escrito del Gobernador.<br /> Cualquier acto de esta naturaleza que se realice sin este requisito será nulo.<br /> El Gobernador del Estado dará cuenta pormenorizada en el informe anual que debe<br /> presentar a la Asamblea Legislativa de todas aquellas transacciones, desistimientos y<br /> arreglos que haya autorizado durante el año a que se refiere el informe.<br /> ARTICULO 6. La prescripción se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, o en<br /> las leyes fiscales. A falta de disposición se aplicarán las reglas del Código Civil. Los<br /> derechos y acciones a favor del Estado prescriben a los diez años.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>ARTICULO 7. Los créditos no tributarios a favor del Estado que no hayan sido pagados<br /> por la vía administrativa, serán exigidos judicialmente conforme al procedimiento especial<br /> previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de créditos fiscales.<br /> Las liquidaciones de ingresos públicos tienen carácter de títulos ejecutivos.<br /> ARTICULO 8. En todo juicio en que fuere parte, o en alguna forma participe el Estado, el<br /> Tribunal estará obligado a despachar en los términos más breves que permita la Ley.<br /> ARTICULO 9. Toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su<br /> naturaleza, en contra del Estado será notificada por la vía más rápida al Procurador del<br /> Estado. En la misma forma se participará la apertura de los términos para el ejercicio de un<br /> derecho o recurso por parte del Estado.<br /> ARTICULO 10. Los representantes o mandatarios del Estado solo podrán dejar de ejercer<br /> alguno de los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por las Leyes, cuando<br /> reciban en tal sentido instrucciones escritas del Gobernador del Estado, previo informe del<br /> Procurador del Estado.<br /> ARTICULO 11. Todas las autoridades nacionales, estadales y municipales, así como los<br /> particulares, están en la obligación de denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento y<br /> que impliquen fraude al Estado. Igualmente deberán denunciar los bienes del Estado que se<br /> encuentren en posesión indebida de terceros.<br /> ARTICULO 12. Las autoridades y particulares están obligados a prestar su colaboración<br /> a los funcionarios estadales cuando se trate de asegurar o conservar bienes del Estado, o de<br /> asegurar o percibir rentas u otros ingresos estadales.<br /> ARTICULO 13. Los Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios que en ejercicio<br /> de sus funciones tuvieren conocimiento de algún derecho a favor del Estado, están obligados<br /> a informar de ello, por escrito, al Ejecutivo Regional y al Contralor del Estado, enviándoles,<br /> si fuere necesario, copia certificada de la documentación respectiva.<br /> Los Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios y empleados estadales prestarán<br /> gratuitamente al Estado los oficios propios de su cargo, siempre que sean requeridos por<br /> autoridad competente, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de<br /> sus funciones.<br /> Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés<br /> del Estado, se formularán en papel común, sin timbres móviles y no estarán sujetos a tributo<br /> alguno.<br /> ARTICULO 14. En ningún caso es admisible la compensación contra el Estado, a menos que<br /> el origen o la naturaleza del crédito que se pretenda compensar sea tributaria.<br /> ARTICULO 15. En ninguna instancia podrá ser condenado el Estado en costas, aunque se<br /> declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se<br /> declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>TITULO II </i><br /> <i>DEL ACTIVO Y EL PASIVO </i><br /> <i>DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO </i><br /> <i>CAPITULO I </i><br /> <i>Del Activo de la Hacienda Pública Estadal </i><br /> <i><br /> ARTICULO 16. El activo de la Hacienda Pública Estadal está constituido por:<br /> <i>a.- Los bienes del Estado. </i><br /> <i>b.- Los ingresos Estadales. </i><br /> <i>SECCION PRIMERA </i><br /> <i>De los Bienes del Estado y de su Régimen </i><br /> <i><br /> ARTICULO 17. Son bienes del Estado:<br /> <i>A.- Los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier título entraron a formar parte </i><br /> <i>del patrimonio del Estado, al constituirse éste en Entidad Federal.<br /> <i>B.- Los que por cualquier título haya adquirido o adquiera el Estado, tales como: </i><br /> <i>1.- Las tierras baldías y los productos de éstas, comprendidas dentro del Territorio </i><br /> <i>del Estado y cuya administración corresponda al Ejecutivo Estadal.<br /> <i>2.- Los bienes adquiridos por el, cualesquiera que sea la persona que los </i><br /> <i>detente o los posea, o a cuyo nombre figuren.<br /> <i>3.- Las máquinas, útiles, materias primas o materiales de consumo y demás bienes </i><br /> <i>semejantes, que haya adquirido o en lo futuro adquiera la Administración del Estado.<br /> <i>4.- Todas las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el </i><br /> <i>Estado o financiadas con los ingresos públicos del Estado.<br /> <i>5.- Los bienes muebles e inmuebles transferidos en propiedad por la República con </i><br /> <i>ocasión de la transferencia de competencias y servicios específicos, de conformidad con la<br /> Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del<br /> Poder Público.<br /> <i>6.- Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a algún ente descentralizado. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 18. El régimen administrativo de los bienes del Estado comprende: la<br /> adquisición, incorporación al patrimonio del Estado y desincorporación; administración,<br /> contabilidad , catastro y enajenación.<br /> ARTICULO 19. La administración de los bienes del Estado corresponde al Ejecutivo<br /> Estadal, el cual la ejercerá a través de sus Secretarios y de las máximas autoridades de los<br /> entes descentralizados, de conformidad con los instrumentos de creación, y comprende<br /> la gestión, explotación, conservación, custodia y mejora de los mismos. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i><br /> A los efectos aquí indicados, el Gobernador adscribirá los bienes del Estado a las diversas<br /> dependencias del Ejecutivo Estadal, a los Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas<br /> del Estado, de acuerdo con las necesidades y conveniencias del servicio público y de la<br /> naturaleza de tales bienes. Dicha adscripción será realizada mediante Decreto publicado en<br /> la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Los bienes muebles se considerarán adscritos a la<br /> dependencia administrativa que haya realizado su adquisición.<br /> Los bienes del Estado que no se hubiesen expresamente adscrito a una determinada<br /> dependencia, se considerarán adscritos a la Secretaría de Hacienda, Administración y<br /> Finanzas.<br /> ARTICULO 20. El Estado puede adquirir bienes por todos los medios previstos en el Código<br /> Civil u otras leyes. La adquisición contractual de bienes para el patrimonio del Estado,<br /> requiere para su validez, que sea hecha por autoridad competente, de conformidad con la<br /> Constitución y las Leyes.<br /> ARTICULO 21. La adquisición a título oneroso de bienes destinados al patrimonio del<br /> Estado, estará sometida a las Leyes y Reglamentos que regulen tales operaciones.<br /> ARTICULO 22. Los bienes, de todo género, pertenecientes al Estado, ocultos o<br /> desconocidos, o que por cualquiera circunstancia estén indebidamente poseídos por<br /> particulares, deberán denunciarse ante la Secretaria de Hacienda, Administración y<br /> Finanzas. La denuncia se hará por escrito, la cual deberá cumplir con todos los requisitos<br /> exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> ARTICULO 23. Recibida la denuncia, el Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas,<br /> ordenará la instrucción del expediente. El Ejecutivo del Estado decidirá, dentro de los<br /> noventa (90) días siguientes a la denuncia, previo análisis de los correspondientes<br /> dictámenes del Contralor y del Procurador del Estado, el cual contendrá:<br /> <i>En el expediente se indicará: </i><br /> <i>A.- Si los bienes que se denuncian tienen el carácter a que se refiere este artículo y </i><br /> <i>pueden ser objeto de denuncia.<br /> <i>B.- Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son suficientes para </i><br /> <i>intentar fundadamente la reclamación.<br /> <i>C.- Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los literales anteriores, </i><br /> <i>conviene o no a los intereses del Estado proceder en el sentido de la denuncia, y<br /> <i>D.- Sobre cualquiera otra circunstancia relativa al caso. </i><br /> <i><br /> A los fines de este artículo se consideran bienes ocultos los bienes del Estado de los cuales<br /> éste no se encuentre en posesión o que no son objeto de administración por el Ejecutivo<br /> Estadal, conforme a lo dispuesto por esta Ley y cuya ubicación o paradero desconoce.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>ARTICULO 24. Si el Ejecutivo Estadal decidiere, conforme a lo dispuesto en el literal “A”<br /> del artículo 23, que la denuncia es improcedente, se la tendrá por no hecha, y los bienes,<br /> objeto de la misma, no podrán ser denunciados nuevamente.<br /> ARTICULO 25. Si el Ejecutivo Estadal decidiere, conforme a lo dispuesto en el literal “B”<br /> del artículo 23, que la denuncia, no obstante ser procedente e infundada, podrá pedir al<br /> denunciante que dentro de un plazo razonable que al efecto le señale, produzca nuevas<br /> pruebas o amplíe las producidas, sin perjuicio de que el Ejecutivo Estadal pueda producir<br /> nuevas pruebas y efectuar las investigaciones que juzgue convenientes. En este caso, el<br /> denunciante conservará sus derechos siempre que dentro del referido plazo produzca la<br /> ampliación de la prueba y ésta permita considerar fundada la denuncia e intentar con éxito<br /> la reclamación o permitir que le sean reconocidos al Estado los bienes, derechos o acciones<br /> denunciados. Si el éxito de la reclamación dependiere de los resultados de las<br /> investigaciones practicadas por el Ejecutivo, la remuneración del denunciante, autorizada en<br /> el artículo 27, se reducirá a la mitad.<br /> Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses del Estado intentar<br /> la reclamación, el denunciante conservará sus derechos sólo para el caso de que<br /> posteriormente fuere intentada la reclamación que indicaba o se reconociera al Estado el<br /> derecho que se le había denunciado. Contra la decisión que se adopte respecto de la<br /> conveniencia de intentar la reclamación conforme al literal “C” del artículo 23, no habrá<br /> recurso alguno.<br /> ARTICULO 26. Si conforme a lo dispuesto en los literales “A” y “B” del artículo 23, el<br /> Ejecutivo Estadal decidiere que la denuncia es procedente y fundada, pasará el<br /> expediente al Procurador del Estado, a fin de que dicho funcionario practique todas las<br /> diligencias extrajudiciales necesarias para obtener el reconocimiento, o la declaración de<br /> los derechos del Estado sobre el objeto de la denuncia.<br /> Si el Procurador del Estado lo considera útil y conveniente, podrá solicitar del Ejecutivo<br /> autorización para que sustituya en el denunciante, la representación legal del Estado en la<br /> reclamación del objeto de la denuncia, sin perjuicio de la personería que dicho funcionario<br /> ejerce legalmente.<br /> ARTICULO 27. En caso de que como consecuencia de la denuncia, se declaren o reconozcan<br /> a favor del Estado sus derechos sobre el objeto de la misma, el denunciante tendrá derecho a<br /> una remuneración equivalente al diez por ciento (10%) del valor neto de los derechos<br /> declarados o reconocidos, luego de deducidos los gastos de la reclamación y de su avalúo,<br /> según el caso.<br /> Cuando se hubieren presentado varias denuncias sobre unos mismos bienes, derechos o<br /> acciones, sólo tendrá derecho a remuneración el denunciante que primero se haya<br /> presentado. Si se hubieren formulado denuncias simultáneas la remuneración se prorrateará<br /> entre los denunciantes.<br /> ARTICULO 28. Declarados o reconocidos a favor del Estado sus derechos sobre el objeto<br /> de la denuncia e incorporado éste a su patrimonio, el valor del objeto de la denuncia se<br /> determinará mediante avalúo solicitado por el denunciante y practicado por tres (3) peritos,<br /> designados: uno, por el Procurador del Estado; otro, por el denunciante; y el tercero, por el </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>Tribunal competente. La solicitud la hará el denunciante ante el Tribunal competente, el<br /> cual, al hacer la designación, fijará plazo a los peritos para cumplir su cometido y recibirá<br /> de ellos el avalúo que practiquen.<br /> ARTICULO 29. El monto de la remuneración del denunciante, calculada conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 27, se fijará mediante Resolución motivada en la cual se<br /> establecerán las bases tenidas en cuenta para dicho cálculo. La Resolución se dictará dentro<br /> de los treinta (30) días siguientes al recibo del avalúo y será publicada en la Gaceta Oficial<br /> del Estado Carabobo.<br /> ARTICULO 30. No tienen derecho a remuneración las denuncias que hagan por si mismo o<br /> por medio de personas interpuestas:<br /> <i>A.- Las personas a quienes les está prohibido adquirir bienes del Estado. </i><br /> <i>B.- Los funcionarios o empleados públicos, especialmente encargados de la </i><br /> <i>investigación de datos relativos a bienes o ingresos públicos estadales, o de su<br /> administración, o que lo hubieren estado hasta (4) años antes de hacer la denuncia.<br /> <i>C.- Las mismas personas que igualmente estén en posesión de bienes, derechos o </i><br /> <i>acciones del Estado, o lo hayan estado hasta dos (2) años antes de hacer la denuncia.<br /> ARTICULO 31. El pago de las acreencias que resulten a cargo del Estado, por virtud de las<br /> remuneraciones de los denunciantes, se hará con cargo a la partida especifica en el<br /> presupuesto de gastos.<br /> ARTICULO 32. El Ejecutivo Estadal puede dar en arrendamiento, hasta por los plazos<br /> señalados como limite máximo en el Código Civil, bienes del Estado, siempre que la<br /> operación comporte interés o beneficio para el Estado.<br /> ARTICULO 33. El Ejecutivo Estadal, cuando lo considere conveniente, podrá autorizar al<br /> Procurador del Estado para que sustituya a los arrendatarios de bienes del Estado, la<br /> representación legal del Estado en la defensa de derechos ralativos a los bienes arrendados,<br /> sin perjuicio de la personaría que dicho funcionario legalmente ejerce.<br /> ARTICULO 34. El arrendatario sustituto actuará con sujeción estricta a las leyes que<br /> regulan las funciones del sustituido en cuanto le sean aplicables, bajo la superior dirección<br /> de éste y no podrá cobrar emolumentos ni honorarios por las gestiones y diligencias que<br /> realice.<br /> ARTICULO 35. Los bienes inmuebles pertenecientes al Estado no pueden ser enajenados sin<br /> la previa autorización de la Asamblea Legislativa, dada con conocimiento de causa.<br /> ARTICULO 36. El Ejecutivo puede enajenar los bienes muebles del Estado que a su juicio no<br /> sean necesarios para el servicio público, así como los que hubiesen sido desincorporados o<br /> se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro, previa opinión favorable de la<br /> Contraloría del Estado, de lo cual dará siempre cuenta a la Asamblea Legislativa.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>ARTICULO 37. Los bienes destinados al servicio público están exentos de contribuciones<br /> municipales.<br /> <i>SECCION SEGUNDA </i><br /> <i>De los Ingresos Estadales y de su Régimen </i><br /> <i><br /> ARTICULO 38. Son ingresos del Estado todos los proventos, frutos o productos que éste<br /> obtenga en ejercicio de su competencia tributaria, en la gestión de su propio patrimonio o<br /> por cualquier título legítimo.<br /> ARTICULO 39. Los ingresos estadales son ordinarios o extraordinarios.<br /> ARTICULO 40. Son ingresos ordinarios:<br /> <i>A.- El Situado Constitucional. </i><br /> <i>B.- El producto de los impuestos, tasas y contribuciones estadales. </i><br /> <i>C.- El producto de las penas y sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades </i><br /> <i>competentes.<br /> <i>D.- Los intereses producidos por cualesquiera clase de créditos fiscales. </i><br /> <i>E.- El producto de la administración de los bienes o servicios estadales. </i><br /> <i>F.- Los intereses, participaciones o dividendos que satisfagan al Estado las </i><br /> <i>Compañías de cualquier género en las cuales aquél tenga acciones o cuotas de<br /> participación, que se hayan constituido con el capital parcial o total del mismo.<br /> <i>G.- Los proventos que satisfagan al Estado los Institutos Autónomos, empresas, </i><br /> <i>fundaciones, asociaciones civiles y otros entes descentralizados del Estado.<br /> <i>H.- El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Estadal. </i><br /> <i>I.- El producto de entretenimientos lícitos o eventos deportivos organizados </i><br /> <i><br /> directamente por el Estado y la participación que según Convenio le corresponda en el<br /> producto de loterías particulares o públicas, cuya venta se permita en el Estado.<br /> <i>J.- Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos estadales, así </i><br /> <i>como también los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas ante<br /> cualquiera autoridad y depositada por ésta en Bancos u otras instituciones de crédito.<br /> <i>K.- Cualesquiera otros que determine la Ley. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 41. Son ingresos extraordinarios:<br /> <i>A.- El producto de los impuestos o contribuciones extraordinarios que establezca la </i><br /> <i>Asamblea Legislativa. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>B.- Los producidos por las operaciones de crédito público, contratadas de </i><br /> <i>conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público.<br /> <i>C.- El producto de la venta de los bienes del Estado. </i><br /> <i>D.- Las cantidades de dinero que se donaren o legaren al Estado. </i><br /> <i>E.- Los aportes o contribuciones diferentes del situado constitucional que el </i><br /> <i>Ejecutivo Nacional le asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de<br /> Competencia del Poder Público.<br /> <i>F.- Cualesquiera otros que determine la Ley. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 42. Los ingresos estadales se rigen por las disposiciones pertinentes de la<br /> Constitución Nacional, de la Constitución del Estado Carabobo, por las de esta Ley y por las<br /> demás disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables.<br /> El régimen de los ingresos estadales abarca su organización, administración, inspección,<br /> fiscalización y control.<br /> ARTICULO 43. El Ejecutivo Estadal no podrá conceder exenciones, exoneraciones, rebajas<br /> o franquicias de impuestos y contribuciones, salvo en los casos expresamente previstos por<br /> la Ley.<br /> ARTICULO 44. Los impuestos que cause el otorgamiento de contratos celebrados por el<br /> Ejecutivo del Estado, así como los causados por cualquier documento en el que conste una<br /> acreencia contra el Estado, serán siempre por cuenta del contratista o del creedor,<br /> respectivamente. No obstante, podrá el Ejecutivo acordar la exoneración de los impuestos<br /> estadales cuando a su juicio existan razones de interés público que así lo justifiquen.<br /> La exoneración se concederá mediante Decreto del Gobernador del Estado, el cual será<br /> publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> ARTICULO 45. En los contratos celebrados por el Estado no podrá éste obligarse a<br /> solicitar ni obtener franquicia de impuestos nacionales. Tal estipulación será nula de pleno<br /> derecho.<br /> ARTICULO 46. El producto de los ingresos estadales debe ser pagado en dinero<br /> directamente por el contribuyente o deudor del Estado ante la unidad administrativa de la<br /> Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, o ante los entes recaudadores<br /> correspondientes y en la forma que determinen las normas legales y reglamentarias<br /> aplicables a la materia.<br /> ARTICULO 47. Cuando una renta estadal no sea pagada cuando sea exigible, hará surgir,<br /> sin necesidad de actuación alguna de la administración, la obligación de pagar intereses de<br /> mora hasta la extinción de la deuda, equivalente a la tasa activa promedio de los seis<br /> Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos excluidas de carteras con </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e<br /> incrementada en un treinta (30%) por ciento.<br /> ARTICULO 48. Los contribuyentes o deudores del Estado deberán efectuar el pago de las<br /> cantidades liquidadas a su cargo dentro del plazo que establezcan las leyes especiales y en<br /> defecto de éste, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición de la<br /> planilla respectiva, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando los créditos a favor<br /> del Estado, liquidados a cargo de los contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados por<br /> la vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente conforme al<br /> procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> ARTICULO 49. El Ejecutivo Estadal podrá conceder, previa opinión favorable del<br /> Procurador del Estado, y del Contralor del Estado, plazos extraordinarios para el pago de<br /> obligaciones atrasadas, o de sus intereses, cuando en casos excepcionales la falta de liquidez<br /> o de disponibilidad de los contribuyentes o deudores, lo hagan aconsejable por razones de<br /> equidad.<br /> ARTICULO 50. La inspección de los ingresos estadales comprende toda la actividad de la<br /> Administración Pública del Estado dirigida al establecimiento de servicios, así como las<br /> reglamentaciones y medidas que ella adopte y las órdenes e instrucciones que dicte, a objeto<br /> de que las oficinas y los funcionarios encargados de la administración de aquéllos cumplan y<br /> ejecuten fielmente las leyes fiscales y sus reglamentos.<br /> ARTICULO 51. La inspección y fiscalización de los ingresos estadales corresponde a la<br /> Contraloría del Estado, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que a los mismos<br /> ejerciere el Ejecutivo Estadal a través de los Fiscales de Hacienda.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>Del Pasivo de la Hacienda Pública Estadal </i><br /> <i><br /> ARTICULO 52. El pasivo de la Hacienda del Estado está constituido por:<br /> <i>A.- Las acreencias contra el Tesoro del Estado provenientes de la ejecución del </i><br /> <i>presupuesto.<br /> <i>B.- Las acreencias o derechos reconocidos o liquidados por el Ejecutivo del Estado </i><br /> <i>conforme a esta Ley o declarados por sentencia de los Tribunales competentes.<br /> ARTICULO 53. El pago de los gastos por ejecución del Presupuesto se hará por las oficinas<br /> del Tesoro del Estado, en virtud de órdenes de pago autorizadas por la Contraloría del<br /> Estado, con cargo a los créditos previstos en la Ley de Presupuesto del correspondiente<br /> ejercicio fiscal o a créditos adicionales legalmente acordados y con arreglo a lo establecido<br /> para la ejecución del Presupuesto.<br /> <i>En caso de que la Contratoría del Estado formulare objeción a una orden de pago, </i><br /> <i>corresponderá al Gobernador del Estado decidir si la modifica conforme a la objeción o si<br /> ratifica su contenido, en cuyo caso deberá el Contralor del Estado darle curso y estampará<br /> al píe de la misma, constancia de lo decidido por aquél, indicando la fecha de la respectiva </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>ratificación e informando de lo acontecido a la Asamblea Legislativa o a su Comisión<br /> Delegada.<br /> ARTICULO 54. Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de<br /> las pagadoras y en ningún caso los funcionarios adscritos a la Tesorería del Estado podrán<br /> liquidar ni librar órdenes de pagos contra el Tesoro.<br /> ARTICULO 55. Para la reclamación de acreencias contra el Estado, cuyo pago no esté<br /> autorizado en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud, acompañada de los<br /> documentos justificativos, al Ejecutivo del Estado, a través de la oficina competente y<br /> producirá todas las piezas probatorias de la legalidad de las acreencias y especificará<br /> cuáles son los hechos, actos, servicios o prestaciones que han dado lugar a la acreencia. Al<br /> pie de la solicitud se anotará la fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante.<br /> ARTICULO 56. El Gobernador del Estado hará sustanciar el expediente de revisión y la<br /> liquidación del crédito y mandará a ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas<br /> suministradas por el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará al Procurador del<br /> Estado, para que dé su dictamen por escrito. Devuelto el expediente por el Procurador, será<br /> sometido a la Contraloría del Estado, a los fines de que éste emita un dictamen sobre la<br /> sinceridad y veracidad de la acreencia y si corresponde a un crédito efectivo al titular.<br /> ARTICULO 57. Con vista a los dictámenes del Procurador y del Contralor del Estado, se<br /> reconocerá o se rechazará la acreencia mediante resolución motivada.<br /> ARTICULO 58. Las acreencias que administrativamente se declaren rechazadas no podrán<br /> ser reconsideradas por el Ejecutivo del Estado y sólo podrán ser reclamadas por vía judicial.<br /> ARTICULO 59. El pago de las acreencias que fueren reconocidas conforme a los artículos<br /> anteriores, se hará con cargo a la Partida “Compromisos Pendientes de Ejercicios<br /> Anteriores”.<br /> Si la partida fuere insuficiente, o no existiere en el Presupuesto, la diferencia o la cantidad<br /> total, según el caso, se incorporará en el Presupuesto del año siguiente.<br /> ARTICULO 60. Todo crédito contra el Estado prescribe por cuatro (4) años, contados desde<br /> la fecha del acto que dio origen a la acreencia, salvo que la Ley establezca un lapso más<br /> corto. Esta prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión<br /> administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.<br /> <i>TITULO III </i><br /> <i>DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DEL ESTADO </i><br /> <i>CAPITULO I </i><br /> <i>De la Superior Dirección de la Hacienda del Estado </i><br /> <i><br /> ARTICULO 61. La superior Administración y Dirección de la Hacienda del Estado<br /> corresponde al Gobernador, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>El Gobernador del Estado está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en<br /> esta Ley, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la<br /> equidad.<br /> ARTICULO 62. El Gobernador del Estado, como Administrador de la Hacienda Pública,<br /> tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> <i>A.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales que rigen la Hacienda Pública </i><br /> <i>Estadal, y a tales fines dictar los decretos y demás medidas que fueren necesarias para la<br /> ejecución de esta Ley, y para la buena marcha de los servicios relacionados con la Hacienda<br /> Pública.<br /> <i>B.- Cuidar de que las oficinas que manejan ramos relacionados con la Hacienda del </i><br /> <i>Estado funcionen de acuerdo con las disposiciones legales.<br /> <i>C.- Cuidar de que se ejerza, o ejercer por sí mismo, cuando lo creyere conveniente, </i><br /> <i>la inspección de los servicios relacionados con la Hacienda del Estado.<br /> <i>D.- Hacer que se lleven y presenten las cuentas de los bienes materiales, rentas y </i><br /> <i>erogaciones conforme a las disposiciones legales.<br /> <i>E.- Cuidar de que los fondos provenientes del producto bruto de todos los ingresos </i><br /> <i>estadales, se recauden, custodien o inviertan de conformmidad con las disposiciones de esta<br /> Ley y demás Leyes estadales.<br /> <i>F.- Ordenar los gastos y pagos y hacer formar expediente o registro de todo gasto </i><br /> <i>que se autorice.<br /> <i>G.- Las demás que le señalen esta Ley, Leyes especiales y los Reglamentos. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 63. El Gobernador ejercerá las funciones de inspección, vigilancia<br /> control de la Hacienda del Estado, así como las de ordenación de pagos y liquidación de<br /> todos los ingresos provenientes de diferentes ramos, por intermedio de la Secretaría de<br /> Hacienda, Administración y Finanzas, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la<br /> Contraloría del Estado.<br /> Las funciones de contabilidad de fondos, valores, especies, bienes materiales, ejecución del<br /> presupuesto y todas las relacionadas con la centralización de la contabilidad y estadística<br /> fiscal del Estado, las ejercerá por intermedio de la Secretaría de Hacienda, Administración<br /> y Finanzas, en los términos de esta Ley y de acuerdo con el Reglamento.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>De la Administración del Tesoro del Estado </i><br /> <i><br /> ARTICULO 64. La administración del Tesoro del Estado comprende la recepción de los<br /> ingresos estadales; la custodia de los fondos y manejo de especies fiscales y su entrega a las<br /> oficinas correspondientes, conforme a la Ley; y la realización de los pagos, en la forma y<br /> oportunidad legal, que deba hacer el Estado. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 65. El Gobernador administrará el Tesoro del Estado por intermedio de la<br /> Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, bajo cuya inmediata dirección y<br /> responsabilidad funcionarán los servicios de Caja y Contabilidad del Tesoro, tendrá su sede<br /> en la capital del Estado y se hará a través de una Oficina que se denomina “Tesorería<br /> General del Estado “, la cual estará a cargo de un funcionario que se denomina “Tesorero<br /> del Estado”.<br /> ARTICULO 66. Son funciones del Tesorero del Estado las siguientes:<br /> <i>A.- Organizar y dirigir el servicio de Tesorería conforme a esta Ley y cumplir las </i><br /> <i>órdenes que le imparta el Ejecutivo del Estado, disponiendo las traslaciones de fondos y<br /> demás operaciones que fueren necesarias según las exigencias del servicio.<br /> <i>B.- Percibir los Ingresos del Tesoro, de conformidad con las respectivas planillas de </i><br /> <i>liquidación.<br /> <i>C.- Pagar los gastos contra el Tesoro, previo conocimiento de que la ordenación del </i><br /> <i>pago esté autorizada conforme a las formalidades legales.<br /> <i>D.- Llevar la contabilidad del Tesoro, de acuerdo con las normas prescritas por la </i><br /> <i>Contraloría General de la República y la Contraloría del Estado.<br /> <i>E.- Cumplir y hacer cumplir las normas sobre contabilidad y comprobación del </i><br /> <i>Tesoro, prescritas por la Contraloría General de la República, por la Contraloría del Estado<br /> y por el Ejecutivo Estadal.<br /> <i>F.- Formar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el balance de las </i><br /> <i>operaciones del mes anterior y enviar copia correspondiente al Gobernador del Estado y al<br /> Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas.<br /> <i>G.- Guardar en la caja de caudales de la Tesorería del Estado, las especies, </i><br /> <i>documentos, valores y títulos que acrediten la propiedad de los bienes del Estado.<br /> <i>H.- Suministrar a la Asamblea Legislativa, los informes, datos y documentos que </i><br /> <i>solicitare. No obstante, cuando se trate de estos últimos no permitirá que su examen se<br /> efectúe fuera de la oficina.<br /> <i>I.- Hacer revisar las planillas de liquidación de ingresos que fueren pagaderas en </i><br /> <i>sus oficinas y ordenar la devolución de las que presentaren errores materiales, hubieren sido<br /> expedidas por funcionarios incompetentes o se refieran a ingresos no autorizados<br /> legalmente.<br /> <i>J.- Enviar al Gobernador del Estado y al Secretario de Hacienda, Administración y </i><br /> <i>Finanzas una relación mensual de las operaciones de ingresos, egresos y existencias.<br /> <i>k.- Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>ARTICULO 67. El Tesorero del Estado, para efectuar pagos con cargo al Presupuesto de<br /> Gastos, cumplirá las siguientes normas:<br /> <i>A.- Los pagos se harán mediante cheques o cualesquiera otros títulos valores, y el </i><br /> <i>beneficiario, su representante legal o persona debidamente autorizada, firmará la<br /> constancia de conformidad de pago.<br /> <i>B.- Los funcionarios que reciban fondos del Tesoro para pagar a terceros serán </i><br /> <i>responsables ante el Tesoro del Estado, por las sumas que reciban hasta tanto entreguen los<br /> recibos originales firmados por los beneficiarios o le reintegren las sumas en su poder. El<br /> Tesorero no podrá hacer nueva entrega de fondos a funcionarios que no hubieren<br /> comprobado el gasto de la última cantidad recibida o no le hayan hecho el reintegro<br /> correspondiente.<br /> <i>El Tesorero del Estado dará cuenta inmediata al Secretario de Hacienda, </i><br /> <i>Administración y Finanzas acerca de los funcionarios que estuvieren en mora en la<br /> aprobación de los pagos o reintegros de fondos en su poder. Este lo comunicará de<br /> inmediato al Gobernador del Estado.<br /> <i>C.- Los sueldos de empleados se pagarán por quincenas vencidas y se comprobarán </i><br /> <i>con las planillas y recibos respectivos; las becas, jubilaciones y demás asignaciones se<br /> pagarán por meses vencidos y se comprobarán en la misma forma señalada anteriormente.<br /> <i>D.- Los salarios o jornales de los obreros se pagarán por semanas vencidas y se </i><br /> <i>comprobarán con las planillas o listas de jornales de cada lapso.<br /> <i>E.- Los viáticos, pasajes, gastos de viajes, trabajos extraordinarios, alquileres, </i><br /> <i>servicios de agua, luz, teléfono y similares, se justificarán por las órdenes y comprobantes<br /> adjuntos a los recibos, debidamente conformados.<br /> <i>F.- El pago de materiales de consumo permanente, se justificará con las notas de </i><br /> <i>pedido y las cuentas o facturas que usen las casas comerciales para el cobro debidamente<br /> conformadas y la constancia de recibo firmada por el funcionario respectivo.<br /> <i>G.- Todo recibo deberá extenderse por escrito, expresando con toda claridad el </i><br /> <i>monto de su valor en letras y números, el motivo del cobro, el lugar, la fecha y la firma del<br /> beneficiario o de la persona autorizada para el cobro. No se aceptarán recibos con<br /> tachaduras, enmendaduras ni interlineados. Al pie del recibo deberá aparecer en forma<br /> clara el nombre y apellido de la persona que suscribe el recibo.<br /> <i>H.- Los recibos y facturas se exigirán por cuadruplicado, uno de los cuales se </i><br /> <i>enviará a la Contraloría, junto con la relación detallada de egresos en general ocurridos<br /> durante el día.<br /> <i>CAPITULO III </i><br /> <i>SERVICIO DE INSPECCION Y FISCALIZACION DE LA HACIENDA PUBLICA ESTADAL </i><br /> <i><br /> ARTICULO 68. El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la<br /> Administración Estadal para hacer cumplir las leyes y los reglamentos por las oficinas y </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización comprende las medidas<br /> adoptadas para que las mismas disposiciones legales sean cumplidas por los administrados. </i><br /> <i>Sección I </i><br /> <i>De los Fiscales de la Hacienda del Estado </i><br /> <i><br /> ARTICULO 69. Son Fiscales de la Hacienda:<br /> <i>A.- El Gobernador del Estado. </i><br /> <i>B.- El Procurador del Estado. </i><br /> <i>C.- Los Fiscales permanentes de las Rentas. </i><br /> <i>D.- Los demás Fiscales que designe el Gobernador del Estado por un tiempo </i><br /> <i>determinado y para alguna fiscalización de carácter especial.<br /> ARTICULO 70. El Procurador del Estado, en su carácter de Fiscal de Hacienda del Estado,<br /> tendrá las atribuciones y deberes siguientes:<br /> <i>A.- Sostener y defender los derechos del Estado en todos los asuntos de naturaleza </i><br /> <i>fiscal de que conozcan los Tribunales de Justicia.<br /> <i>B.- Ejercer la representación del Estado cuando éste deba comparecer en juicio. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 71. Los Fiscales permanentes de las Rentas del Estado tendrán las atribuciones<br /> y deberes siguientes:<br /> <i>A.- Intervenir, aun de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que </i><br /> <i>de cualquier modo puedan afectar la Hacienda del Estado.<br /> <i>B.- Presentar al Gobernador del Estado los informes que tengan interés para la </i><br /> <i>Hacienda del Estado y los planes y proyectos que tiendan al desarrollo de ésta.<br /> <i>C.- Informar al Gobernador del Estado de todos los actos de la República o de otros </i><br /> <i>Estados, que perjudiquen a la Hacienda del Estado Carabobo.<br /> <i>D.- Perseguir las infracciones que cometieren los contribuyentes y demás deudores </i><br /> <i>del Estado, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los<br /> procedimientos e imponer las penas a que hubiere lugar, o aplicarlas por sí mismo cuando<br /> se lo permita la Ley.<br /> <i>E.- Inspeccionar periódicamente, y en los casos que así lo disponga el Gobernador </i><br /> <i>del Estado, las oficinas públicas del mismo, a objeto de verificar si en ellas se cumplen las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> <i>F.- Imponer las multas autorizadas por la Ley a quienes las infrinjan. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>G.- Presentar al Gobernador del Estado informe de cada una de las actuaciones que </i><br /> <i>haya practicado, de conformidad con las atribuciones anteriormente señaladas.<br /> <i>H.- Desempeñar las demás comisiones que les encomiende el Gobernador del </i><br /> <i>Estado relacionadas con la inspección y fiscalización de la Hacienda del Estado.<br /> <i>SECCION II </i><br /> <i>De los Empleados de la Hacienda del Estado </i><br /> <i><br /> ARTICULO 72. Los empleados al servicio de la Hacienda del Estado no pueden tener<br /> interés directo en los ramos comerciales o industriales que se relacionen con las Rentas del<br /> Estado, dentro del territorio donde ejerzan sus funciones.<br /> Esta circunstancia debe expresarla el interfecto en el momento de prestar juramento, de lo<br /> cual quedará constancia en el acta respectiva; si tuviere interés y no lo manifestare, será<br /> destituido y se le impondrá una multa de veinte (20) unidades tributarias.<br /> ARTICULO 73. Ningún empleado del Estado podrá ser cesionario de acreencias contra el<br /> Estado. Tampoco podrá redactar, presentar, ni gestionar por cuenta de otro, ninguna<br /> solicitud o reclamar ante el Ejecutivo del Estado por asuntos que interesen a la Hacienda del<br /> Ejecutivo Regional.<br /> ARTICULO 74. No podrán ser empleados de Hacienda los cónyuges ni las personas unidas<br /> por parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo<br /> grado, ni con los mismos vínculos, ni con los mismos grados, con el Gobernador del Estado y<br /> el Secretario de Hacienda del Ejecutivo Regional.<br /> ARTICULO 75. Ningún empleado de la Hacienda del Estado podrá hacer público asuntos<br /> internos del servicio, a no ser que reciba autorización del Gobernador del Estado. Tampoco<br /> podrá suministrar al público datos relativos al servicio interno, sin la previa y expresa<br /> autorización del Gobernador del Estado, la cual deberán solicitar por escrito los interesados<br /> en cada caso.<br /> ARTICULO 76. Todo empleado de la Hacienda del Estado, al ser sustituido, deberá entregar<br /> la oficina correspondiente al sustituto, mediante un Acta y se formulará además un<br /> inventario, un estado de las cuentas y un índice de los archivos y registros que deba llevar,<br /> de conformidad con la Ley, de todo lo cual deberá dar constancia en el respectivo Libro de<br /> Revisiones.<br /> ARTICULO 77. La designación de los funcionarios de Hacienda se hará constar en un<br /> registro especial, el cual se llevará en cada dependencia.<br /> <i>CAPITULO IV </i><br /> <i>De la Caución de los Empleados de Hacienda </i><br /> <i><br /> ARTICULO 78. Todos los empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación<br /> de rentas estadales, la administración y custodia de bienes y materiales del Estado, la<br /> dirección de establecimientos industriales o de entes descentralizados del Estado, o la </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>recepción, custodia y manejo de fondos públicos, deben prestar caución antes de entrar en<br /> ejercicio de sus funciones. El Ejecutivo del Estado garantizará la constitución de la caución.<br /> ARTICULO 79. La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que<br /> manejan dichos empleados y de los perjuicios que puedan sobrevenir al Estado por la falta<br /> de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o por impericia en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> No se admitirán cauciones limitadas por tiempo determinado, todas deben constituirse por<br /> las resultas del desempeño del destino, desde que el empleado tome posesión hasta que<br /> obtenga el finiquito de su gestión.<br /> ARTICULO 80. El Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado fijará el<br /> monto de la caución que deban prestar los empleados de Hacienda, y la de aquél, la fijará el<br /> Gobernador. La tramitación de las cauciones se hará ante la Secretaría de Hacienda,<br /> Administración y Finanzas.<br /> ARTICULO 81. La caución debe constituirse mediante fianza solidaria de una empresa<br /> bancaria o de seguros, y a satisfacción del Ejecutivo del Estado.<br /> ARTICULO 82. La caución prestada por un empleado de Hacienda cubrirá de pleno<br /> derecho todo el tiempo que transcurra desde la toma de posesión del cargo hasta que le fuere<br /> expedido el finiquito de su gestión.<br /> ARTICULO 83. Si dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la terminación<br /> de sus funciones no resultare reclamo alguno relacionado con la actuación del empleado de<br /> Hacienda sujeto a caución, el Gobernador del Estado le expedirá el finiquito y devolverá al<br /> interesado las sumas depositadas, la prenda de bienes o valores según el caso, y cancelará<br /> la fianza o la hipoteca constituida para responder del ejercicio del cargo.<br /> <i>CAPITULO V </i><br /> <i>De la Responsabilidad de los Funcionarios de Hacienda </i><br /> <i><br /> ARTICULO 84. Los funcionarios de Hacienda que intencionalmente, o por negligencia,<br /> impericia, imprudencia, abuso de poder o violación de leyes, reglamentos, resoluciones o<br /> instrucciones administrativas, causaren algún daño o perjuicio al Estado, están obligados a<br /> repararlo.<br /> La responsabilidad civil en la cual puedan incurrir los funcionarios de Hacienda, conforme<br /> a este artículo, es independiente de la responsabilidad penal o administrativa que les<br /> corresponda por delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones.<br /> ARTICULO 85. Toda persona que tenga a su cargo o cuidado la representación del Estado,<br /> responderá de los daños y perjuicios que le ocasionare por no haber interpuesto<br /> oportunamente los recursos o defensas a que hubiere lugar, salvo cuando hubiere recibido<br /> orden escrita en tal sentido del Ejecutivo Estadal.<br /> ARTICULO 86. Los funcionarios encargados de la adquisición, custodia, administración,<br /> entrega o inversión de fondos, valores y bienes del Estado, responden: </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>A.- Por malversación, uso indebido o disposición y entrega sin orden escrita, de </i><br /> <i>quien legítimamente pueda darla.<br /> <i>B.- Por pérdida o menoscabo proveniente de falta de precauciones, cuidados </i><br /> <i>necesarios y oportunos.<br /> <i>C.- Por deterioros debidos a falta de aviso oportuno al superior inmediato de la </i><br /> <i>necesidad de reparaciones o cuidados necesarios.<br /> <i>D.- Por haberle dado, o permitirles a otros darle un empleo distinto para el cual </i><br /> <i>estaban destinados.<br /> <i>E.- Por omisión o retardo en darle aviso al superior inmediato de los hechos </i><br /> <i>enumerados en este artículo, ejecutados por otros empleados o por terceros y de los cuales<br /> haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.<br /> ARTICULO 87. Los representantes del Estado responden:<br /> <i>A.- De los perjuicios que se causen al Estado, por no haber asistido a los juicios y </i><br /> <i>actuaciones en que debieren ejercer la representación de aquél, o por no haber hecho valer<br /> los recursos y privilegios del Estado, o no haber promovido las defensas necesarias.<br /> <i>B.- De los perjuicios que se causen al Estado por no haber procedido a perseguir a </i><br /> <i>los contraventores de que tuvieren conocimiento o cuando la circunstancia de ignorar una<br /> contravención se debiere a negligencia.<br /> ARTICULO 88. Los funcionarios de Hacienda que tengan empleados bajo su dependencia<br /> sin responsabilidad específica determinada por esta Ley, responden civil y<br /> administrativamente de las faltas que cometan dichos empleados, siempre que ellas se deban<br /> a falta de vigilancia del superior, o que éste no las haya denunciado o castigado al tener<br /> conocimiento de que se han cometido.<br /> <i>TITULO IV </i><br /> <i>De la Contabilidad </i><br /> <i>CAPITULO I </i><br /> <i>De la Contabilidad Fiscal </i><br /> <i><br /> ARTICULO 89. Las cuentas de todos los ramos de la Hacienda Pública Estadal y entes<br /> descentralizados serán llevadas por la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas,<br /> por el sistema de partida doble, conforme a los principios de esta Ley y a las disposiciones<br /> reglamentarias sobre la materia.<br /> ARTICULO 90. Los libros que se llevarán son: de diario, de mayor, de balance, de caja y<br /> todos los demás libros o registros que fueren necesarios para mayor precisión<br /> de las operaciones de la contabilidad, sin perjuicio de que éstos se lleven en forma<br /> automatizada..<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>ARTICULO 91. Todos los actos y operaciones que afecten el patrimonio de la Hacienda<br /> Estadal, tanto en su monto como en su composición, deben estar respaldados por<br /> documentos y registrarse contablemente, de modo que se posibilite la elaboración de<br /> cuentas, estados y balances, todo ello con el objeto de determinar las variaciones<br /> producidas, medir la eficiencia de los servicios y establecer la eventual responsabilidad de<br /> los funcionarios intervinientes.<br /> ARTICULO 92. La contabilidad presupuestaria registrará la ejecución financiera del<br /> Presupuesto de Gastos y del Presupuesto de Ingresos estimados para su financiamiento. A<br /> tal fin se registrarán, como mínimo, los compromisos y los gastos causados como etapas de<br /> la ejecución de gastos y los recursos estimados, liquidados e ingresados para cada uno de<br /> los ramos de ingresos.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>De la Contabilidad del Tesoro </i><br /> <i><br /> ARTICULO 93. La contabilidad del tesoro se llevará en la Tesorería del Estado y reflejará el<br /> movimiento de fondos y valores que opere durante el transcurso del ejercicio fiscal. Deberá<br /> prever, como sistemas auxiliares, las entregas de fondos con cargo de rendición de cuentas,<br /> los anticipos a proveedores y contratistas y las acreencias de terceros.<br /> ARTICULO 94. Todos los asientos de la Contabilidad del Tesoro se comprobarán mediante<br /> los documentos que la Ley determine y en cada asiento se mencionará el número de<br /> comprobantes en que se apoya. La Contabilidad del Tesoro se abre el 1º de Enero de cada<br /> año y se cierra el 31 de Diciembre del mismo año.<br /> ARTICULO 95. El Tesorero del Estado deberá levantar, en los primeros cinco (5) días de<br /> cada mes, el estado de la cuenta del mes anterior, los ingresos por ramo, los avances<br /> autorizados y la existencia para el último día de cada mes. Al estado de cuenta se agregará<br /> el resumen de valores en cartera.<br /> <i>CAPITULO III </i><br /> <i>De la Contabilidad de Bienes </i><br /> <i><br /> ARTICULO 96. La contabilidad de bienes registrará la incorporación, desincorporación y<br /> modificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio estadal. La<br /> contabilidad posibilitará el control de su cantidad, características y ubicación, y la<br /> responsabilidad por su tenencia, uso o consumo.<br /> ARTICULO 97. La Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas llevará un registro<br /> en el cual anotará, justipreciados, los bienes muebles e inmuebles del Estado, la oficina o<br /> dependencia a la cual están adscritos, y las modificaciones que alteren su valor por causa de<br /> reparación, deterioro, pérdidas, uso, aumento o disminución, expresados en numerario por<br /> concepto de compra, venta o permuta.<br /> <i>CAPITULO IV </i><br /> <i>De la Centralización de la Contabilidad </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>ARTICULO 98. La centralización de la contabilidad del Estado será efectuada por la<br /> Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, de acuerdo con los sistemas,<br /> procedimientos, formas y modelos, previamente aprobados por la Contraloría del Estado, y<br /> comprende la totalidad de las operaciones relativas a ingresos, gastos, tesoro, valores,<br /> bienes muebles e inmuebles y obligaciones del Estado. El resumen anual de la cuenta del<br /> Estado se pondrá a disposición del Gobernador del Estado para el Informe que éste<br /> presenta anualmente a la Asamblea Legislativa.<br /> <i>TITULO V </i><br /> <i>De las Multas </i><br /> <i><br /> ARTICULO 99. El Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas impondrá las multas<br /> mediante resolución motivada que dictará al efecto, previo levantamiento de acta en la cual<br /> se hará constar específicamente, todos los hechos relacionados con la infracción, acta que<br /> firmarán, según el caso, el funcionario, o el jefe encargado del establecimiento u oficina y el<br /> contraventor. La resolución se notificará al multado conforme a las previsiones de la Ley de<br /> Procedimientos Administrativos, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a fin<br /> de que consigne el monto de la multa en la oficina de Tesoro del Estado en el lapso señalado<br /> en la planilla, más el término de distancia ordinario, si hubiere lugar a ello.<br /> ARTICULO 100. El multado dará dar recibo de la notificación, mediante su firma al pie de<br /> la misma; si se negare a ello, el funcionario competente dejará constancia de tal hecho.<br /> Los funcionarios fiscales podrán valerse de los de su igual o inferior categoría en su mismo<br /> ramo, o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que se refiere<br /> este artículo.<br /> Si al contraventor no se le conociere residencia en el país, se le notificará por la prensa la<br /> imposición de la sanción, señalándole a tal efecto un plazo de treinta (30) días, vencido el<br /> cual se entenderá notificado de la misma, para que proceda de conformidad con el artículo<br /> 99.<br /> ARTICULO 101. De las multas impuestas por los funcionarios de Hacienda y por las demás<br /> autoridades administrativas del Ejecutivo del Estado Carabobo, podrá interponerse recurso<br /> jerárquico ante el Gobernador del Estado, salvo disposiciones especiales.<br /> ARTICULO 102. El recurso deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la<br /> multa, quién rendirá informe detallado sobre el asunto y enviará el expediente al<br /> Gobernador.<br /> ARTICULO 103. Cuando la Ley conceda expresamente el derecho de recurrir de la decisión<br /> del ente administrativo respectivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo, deberá hacer<br /> uso de él, dentro del término de diez (10) días hábiles, a contar de la fecha en que se hubiere<br /> notificado la decisión.<br /> ARTICULO 104. En los casos de multas impuestas por los entes del Ejecutivo del Estado, en<br /> los juicios de comiso o en otros de carácter fiscal, para ejecutar lo correspondiente,<br /> pasándole copia de la providencia a fin de que esta oficina expida la respectiva planilla, la<br /> haga pagar en la oficina del Tesoro del Estado y la asiente en sus cuentas. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>TITULO VI </i><br /> <i>De la Enajenación de los Bienes Muebles del Estado </i><br /> <i><br /> ARTICULO 105. El Gobernador del Estado, en Consejo de Secretarios, por decreto,<br /> indicará los bienes muebles, de conformidad con el artículo 36 de ésta Ley, serán<br /> enajenados, previo estudio de la Comisión de Enajenación.<br /> ARTICULO 106. Los bienes muebles que pueden ser enajenados, conforme a esta Ley, serán<br /> determinados por una Comisión denominada Comisión de Enajenación, adscrita a la<br /> Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, e integrada por cinco (5) miembros y<br /> sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado.<br /> ARTICULO 107. La Secretaría interesada en la enajenación de un bien mueble enviará<br /> escrito, suficientemente motivado, a la Comisión de Enajenación, en el cual solicite que se<br /> autorice la desincorporación y la enajenación del bien mueble.<br /> ARTICULO 108. El valor que servirá de base para la enajenación de los bienes muebles<br /> será determinado por la Comisión de Enajenación, la cual tomará en cuenta, a tales<br /> efectos, la información suministrada por la Secretaría respectiva y el valor promedio<br /> aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio válido<br /> a juicio de la Comisión.<br /> ARTICULO 109. Las Secretarías separarán los bienes muebles que se encuentren<br /> inservibles, relacionándolos aparte. Esta relación se enviará a la Dirección General<br /> Tributaria y Patrimonial, de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del<br /> Estado Carabobo, a fin de que notifique la existencia de bienes, en tales condiciones a la<br /> Comisión de Enajenación, para que ésta considere la pertinencia de autorizar la<br /> desincorporación de los mismos.<br /> ARTICULO 110. La enajenación de los bienes a que se refiere este título podrá efectuarse a<br /> través de las siguientes operaciones:<br /> <i>1.- Venta del bien, con las modalidades de pago del precio que determine la </i><br /> <i>Comisión.<br /> <i>2.- Permuta por bienes necesarios a la Administración Estadal. </i><br /> <i>3.- Dación en pago del bien, por deudas contraídas por el Estado. </i><br /> <i>4.- Aporte del bien al capital social de Empresas del Estado. </i><br /> <i>5.- A través de otros tipos de operaciones que determine la Comisión de </i><br /> <i>Enajenación.<br /> Parágrafo Unico: Corresponderá a la Comisión de Enajenación determinar, en cada caso, el<br /> tipo de operación mediante la cual se hará la enajenación.<br /> ARTICULO 111. La decisión de la Comisión de Enajenación se le comunicará a la<br /> Secretaría solicitante para que de cuenta al Gobernador, a los efectos de la inclusión en el<br /> decreto respectivo.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>TITULO VII </i><br /> <i>Disposiciones Finales </i><br /> <i><br /> ARTICULO 112. Se deroga la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Carabobo de fecha 05<br /> de Junio de 1.985, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número<br /> extraordinario 288, de la misma fecha.<br /> ARTICULO 113. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación<br /> en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO.<br /> <i>TITULO VIII </i><br /> <i>Disposiciones Transitorias </i><br /> <i><br /> ARTICULO 114. La Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado<br /> Carabobo contendrá, por organismos y sectores, los programas bajo responsabilidad directa<br /> del Ejecutivo Regional. Esta Ley constará de tres títulos: Disposiciones Generales,<br /> Presupuesto de Ingresos y Presupuesto de Gastos; además de un anexo contentivo de la<br /> Distribución Institucional de Presupuesto de Gastos y un anexo sobre<br /> los Programas que, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, se ejecuten, entre el<br /> Poder Ejecutivo Nacional y el Gobierno Regional y entre este último y las Administraciones<br /> Municipales.<br /> ARTICULO 115. Los Presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. El<br /> monto del Presupuesto de Gastos no podrá exceder del total del Presupuesto de Ingresos.<br /> ARTICULO 116. El ejercicio presupuestario se inicia el Primero de Enero y termina el<br /> Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año.<br /> ARTICULO 117. El Gobernador del Estado presentará a la Asamblea Legislativa, dentro de<br /> los diez (10) primeros días del segundo lapso del período de sesiones ordinarias de dicho<br /> Organismo, el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado<br /> Carabobo, para el año fiscal inmediatamente siguiente.<br /> ARTICULO 118. Si para el Treinta (30) de Noviembre del año en curso, la Asamblea<br /> Legislativa no hubiere sancionado la Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio que se<br /> inicia el Primero de Enero del año siguiente, se reconducirá el Presupuesto anterior a dicho<br /> ejercicio.<br /> ARTICULO 119. Para la formulación de la Ley de Presupuesto se tomará en cuenta lo<br /> previsto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las normas e instructivos<br /> emanados de la Oficina Central de Presupuesto, en cuanto sean aplicables.<br /> ARTICULO 120. El Presupuesto de Gastos sólo se podrá modificar por los siguientes<br /> medios: a) Por Rectificación de Partidas, b) Por Traspaso de Créditos, c) Por Créditos<br /> Adicionales, d) Por reducción de los Ingresos previstos para el ejercicio Presupuestario<br /> correspondiente.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>ARTICULO 121. En el Presupuesto de Gastos se incorporará una Partida denominada<br /> “Rectificaciones al Presupuesto”, cuyo monto no podrá ser superior al uno por ciento (1%)<br /> de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto.<br /> ARTICULO 122. El Ejecutivo Regional podrá disponer del Crédito asignado a<br /> “Rectificaciones al Presupuesto” para atender gastos imprevistos que se presentaren en el<br /> transcurso del ejercicio económico o para aumentar los créditos presupuestarios que<br /> resultaren insuficientes, sin otra condición que un decreto del Gobernador del Estado,<br /> refrendado por el Secretario General de Gobierno.<br /> ARTICULO 123. El Gobernador del Estado podrá decretar traspasos entre programas y sus<br /> categorías equivalentes, proyectos y partidas. Cuando se requiera efectuar algún tipo de<br /> modificación en las metas fijadas en los Programas, lo participará a la Asamblea Legislativa<br /> o a su Comisión Delegada. La facultad sobre traspasos de partidas queda sujeta a la<br /> aprobación previa de la Asamblea Legislativa<br /> o a la Comisión Delegada, en los siguientes casos: a) En los traspasos de créditos<br /> presupuestarios entre partidas pertenecientes a sectores diferentes; b) En los traspasos de<br /> créditos presupuestarios entre partidas de un mismo programa, distintos programas o sus<br /> categorías equivalentes, cuando modifiquen más del cinco por ciento (5%) de la asignación<br /> original de las partidas involucradas. La Asamblea Legislativa notificará al Gobernador del<br /> Estado, a la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio y a la<br /> Contraloría General del Estado, la aprobación de traspasos de créditos presupuestarios<br /> sometidos a su consideración.<br /> ARTICULO 124. Todo traspaso que sea necesario efectuar a las sub-partidas 4.01.01.01.00,<br /> 4.01.01.02.00 y 4.01.01.08.00, referentes a los sueldos y salarios de los trabajadores<br /> considerados como personal fijo de la Administración, requiere aprobación de la Asamblea<br /> Legislativa o de su Comisión Delegada. La Contraloría General del Estado se abstendrá de<br /> dar curso a las órdenes de pago que contravengan esta disposición.<br /> ARTICULO 125. El Ejecutivo Regional podrá decretar créditos adicionales al Presupuesto<br /> de Gastos, previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada para<br /> cubrir gastos necesarios, no previstos en la Ley de Presupuesto o créditos presupuestarios<br /> insuficientes. Los créditos adicionales podrán ser financiados: 1. Con existencias no<br /> comprometidas del Tesoro; 2. Con economías que se hayan logrado en los gastos,<br /> las cuales deberán ser expresamente<br /> determinadas. Previamente se acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de<br /> créditos. La decisión correspondiente será publicada en la Gaceta Oficial del Estado<br /> Carabobo; 3. Con otras fuentes de financiamiento aprobadas por la Asamblea Legislativa.<br /> Salvo en casos de emergencia, el producto de los créditos adicionales no podrá destinarse a<br /> cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente<br /> disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario, mediante operaciones de traspasos de<br /> créditos presupuestarios o declaratorias de insubsistencia.<br /> ARTICULO 126. Cuando se requieran traspasos entre partidas asignadas al Presupuesto<br /> del Poder Legislativo, la Contraloría, la Procuraduría del Estado, cuando no excedan del<br /> Cinco por ciento (5%), serán realizados por el Presidente del Poder Legislativo, el<br /> Contralor y el Procurador del Estado, respectivamente, y cuando </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>excedan del Cinco por Ciento (5%), requerirán la aprobación previa de la Asamblea<br /> Legislativa o de su Comisión Delegada. Los entes antes señalados, una vez realizadas las<br /> modificaciones presupuestarias, informarán, en un plazo no mayor de Cinco (5) días<br /> hábiles, a la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio, a los efectos<br /> de adecuar la ejecución de la Ley de Presupuesto del Estado.<br /> ARTICULO 127. Si durante la ejecución del Presupuesto se evidenciare una reducción de<br /> los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones<br /> de la Ley de Presupuesto, el Gobernador del Estado, en Consejo de Secretarios, ordenará los<br /> ajustes necesarios en los créditos presupuestarios, oídas las opiniones de la Secretaría de<br /> Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio y de la Secretaría de Hacienda,<br /> Administración y Finanzas del Ejecutivo Estadal. Las decisiones serán publicadas en la<br /> Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> ARTICULO 128. La Ejecución, Control y Contabilidad del Presupuesto corresponde al<br /> Ejecutivo del Estado Carabobo y se regirá conforme a las disposiciones establecidas a tal<br /> efecto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, en los manuales e instructivos de la<br /> Oficina Central de Presupuesto y a las publicaciones que al efecto dicte la Contraloría<br /> General de la República.<br /> ARTICULO 129. Para lo no previsto en estas Disposiciones Transitorias, en materia de<br /> formulación, ejecución y control del Presupuesto, se aplicarán las normas establecidas en la<br /> Ley Orgánica del Régimen Presupuestario.<br /> ARTICULO 130. El contenido del artículo 98º entrará en vigencia al inicio del ejercicio<br /> fiscal de 1.998.<br /> ARTICULO 131. Los artículos contenidos en este Título tendrán vigencia hasta tanto sea<br /> aprobada la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Carabobo.<br /> Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado<br /> Carabobo, en Valencia a los veintiún días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> <i>Dip. VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO </i><br /> <i>Presidenta </i><br /> <i><br /> Dip. ELY SANTOS MONTAÑEZ<br /> Primer Vice-Presidente<br /> Dip. CARLOS SANTAFE<br /> Segundo Vice-Presidente<br /> OCTAVIO TARIBA<br /> Secretario<br /> FREDDY RODRIGUEZ<br /> Sub-Secretario<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997. </i><br /> <i>Diputados<br /> CESAR BURGUERA<br /> RAMON RODRIGUEZMERIDA<br /> BLANCA DE DOMINGUEZ<br /> MAXIMO PACHECO<br /> OLGA DE VILLARREAL<br /> SAMUEL BENAIN REYES<br /> DOMINGO FRANCESCHI<br /> EDGAR ROLDAN<br /> ARSECIO LINARES<br /> FRANCISCO MARGIOTTA<br /> LUIS ALFREDO AGUIRRE<br /> CELIO YVAN CELLI<br /> YOSTONRAMIREZ<br /> DIEGO BORGES<br /> JOSE GERARDO ZAMORA<br /> DOLORES DE MILLAN<br /> JOSE MOGOLLON<br /> JUANA PAULA BERBECIA<br /> JUAN JOSE MARIN<br /> CESAR HERRERA E.<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO, PODER EJECUTIVO, VALENCIA,<br /> 17 DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AÑOS 186º DE LA<br /> INDEPENDENCIA Y 138º DE LA FEDERACION.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i><br /> L.S.<br /> <i>Henrique Fernando Salas-Römer </i><br /> <i>Gobernador del Estado Carabobo </i><br />