La Asamblea Legislativa Del Estado Carabobo

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<i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO </b></i><br /> <i><b>Dicta </b></i><br /> <i>La siguiente: </i><br /> <i><b>LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESTADAL</b> </i><br /> <i><b>CAPITULO I </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 1: </b>Se crea la Carrera Administrativa cuya organización y funcionamiento se<br /> regirá por las disposiciones de la presente Ley.<br /> <b>ARTICULO 2:</b> Las normas contenidas en esta Ley constituyen el régimen aplicable a los<br /> derechos y deberes de los servidores públicos, nacidos de la relación de trabajo existente<br /> entre éstos y el Poder Estadal.<br /> <b>ARTICULO 3:</b> Todos los servidores públicos dependientes de los Poderes mencionados en<br /> el artículo anterior, estarán sujetos a esta Ley, con las siguientes excepciones:<br /> <i>Ordinal 1.- Los funcionarios designados por elección popular.<br /> Ordinal 2.- El Contralor y el Procurador.<br /> Ordinal 3.- Los Prefectos, Sub-Prefectos, Comisarios y Comandantes de Policía<br /> del Estado.<br /> Ordinal 4.- Los empleados que realizan labores ocasionales o a tiempo parcial;<br /> las personas contratadas para efectuar estudios, labores científicas o<br /> profesionales por tiempo determinado, y los obreros de las dependencias del<br /> Estado que gocen de Contratación Colectiva.<br /> <i><b>PARAGRAFO UNICO:</b> El personal excluído de la presente Ley, a excepción de los obreros<br /> amparados por Contratación Colectiva, podrán gozar de los beneficios de la Carrera<br /> Administrativa, en los términos que se indiquen en el Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 4:</b> Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y<br /> remoción.<br /> <b>ARTICULO 5: </b>Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los<br /> siguientes:<br /> <i>1) En el Poder Ejecutivo: Los Secretarios del Despacho y los Secretarios Privados<br /> del Gobernador, el Jefe de Relaciones y Protocolo, el Tesorero del Estado, el Jefe<br /> de Compras, el Jefe de Personal y todos aquellos funcionarios que por la<br /> naturaleza del cargo tomen parte por vía de asesoramiento, recomendación o<br /> decisión en la formulación de la alta política estadal, y que sean expresamente<br /> excluídos de la Carrera Administrativa por el Gobernador, en Consejo de<br /> Secretarios.<br /> 2) En el Poder Legislativo: Los Jefes de Salas de la Contraloría y los Abogados<br /> adjuntos a la Procuraduría, el Jefe de Prensa y Relaciones, el Habilitado; los </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i>Asesores y aquellos funcionarios que por la naturaleza de su cargo tomen parte<br /> por vía de asesoramiento, recomendación o decisión en la formulación de la alta<br /> política del Poder Legislativo y que sean expresamente excluídos de la Carrera<br /> Administrativa por el propio Cuerpo.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>ORGANOS DE EJECUCION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 6:</b> Son órganos de ejecución de la Carrera Administrativa: </i><br /> <i>1) Para el Poder Legislativo: </i><br /> <i>a) El Presidente<br /> b) La Comisión de Administración y Servicios </i><br /> <i>2) Para el Poder Ejecutivo: </i><br /> <i>a) El Gobernador del Estado<br /> b) La Oficina de Personal </i><br /> <i>3) Para el Poder Municipal:<br /> Los determinados por la Ordenanza respectiva<br /> 4) La Junta de Personal en lo que compete a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 7:</b> Compete al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Gobernador del<br /> Estado y a los Presidentes de los Concejos Municipales, organizar y dirigir la función de<br /> administración del personal a su cargo, con el asesoramiento y a través de los organismos<br /> creados por esta Ley, Ordenanzas y de conformidad con los procedimientos que se<br /> establezcan en los Reglamentos respectivos.<br /> <b>ARTICULO 8: </b>La Oficina de Personal del Poder Ejecutivo estará adscrita al Gobernador<br /> del Estado y constituída por un Jefe de Personal y los demás empleados que el servicio<br /> demande<br /> <b>ARTICULO 9: </b>La Oficina de Personal o sus equivalentes de los organismos cuyos<br /> funcionarios están sometidos a la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y<br /> deberes:<br /> <i>1) Elaborar para la aprobación de sus respectivos organismos (Poderes Ejecutivos<br /> y Legislativo) los reglamentos, sistemas y procedimientos relativos a clasificación<br /> de cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo, adiestramiento,<br /> becas, viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos, traslados,<br /> licencias, permisos, régimen de sanciones, registros de personal y de elegibles, así<br /> como cualquiera otros planes, normas y procedimientos inherentes al sistema.<br /> 2) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como de las<br /> normas de procedimientos indicados en el numeral anterior, y evaluar<br /> permanentemente los resultados de su aplicación.<br /> 3) Prestar asesoría y asistencia técnica a todos los organismos a cuyos<br /> funcionarios se aplica la presente Ley, en la organización del sistema de<br /> administración de personal, así como a los otros poderes públicos, cuando le sea<br /> solicitado. </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i>4) Evacuar las consultas que le formulen los diversos organismos públicos en<br /> relación con la administración de personal y la aplicación de la presente Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> 5) Llevar y mantener al día el censo de funcionarios públicos del Estado, conforme<br /> a las normas que se determinen en los reglamentos.<br /> 6) Cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en caso de hechos que<br /> dieren lugar a la aplicación de las sanciones prevista en esta Ley.<br /> 7) Ofrecer y facilitar a la Junta de Personal los servicios administrativos y<br /> técnicos que la misma requiera.<br /> 8) Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos. </i><br /> <i><b>CAPITULO III </b></i><br /> <i><b>DE LA JUNTA DE PERSONAL </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 10:</b> La Junta de Personal estará integrada por tres miembros principales y sus<br /> respectivos suplentes, quienes representarán al Poder Ejecutivo; al Poder Legislativo y a los<br /> empleados de Carrera, y serán nombrados por un período escalonado no menor de 1 año ni<br /> mayor de 2 respectivamente, pudiendo ser reelectos.<br /> <b>ARTICULO 11: </b>La Junta de Personal elegirá de su seno un Presidente y un Secretario, los<br /> cuales durarán en sus funciones por el lapso de un año, y se reunirá por lo menos una vez<br /> cada mes.<br /> <b>ARTICULO 12: </b>Son atribuciones de la Junta de Personal:<br /> <i>1) Conocer y decidir sobre la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos y de los<br /> recursos que ante ella interpongan los empleados y particulares que se consideren<br /> afectados.<br /> 2) Asesorar al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Jefe de<br /> Personal o sus equivalentes en la preparación de los Reglamentos de Personal.<br /> 3) Asesorar y cooperar con el Presidente de la Asamblea Legislativa, el<br /> Gobernador, el Jefe de Personal o sus equivalentes, para estimular el interés de<br /> las Instituciones Gubernamentales, Organizaciones Civiles, Profesionales y de<br /> empleados, en el mejoramiento del sistema y las normas de personal al servicio de<br /> la Administración del Estado.<br /> 4) Solicitar del Presidente de la Asamblea Legislativa, del Gobernador y del Jefe<br /> de Personal o su equivalente, que realicen las investigaciones que la Junta<br /> considere necesarias, relativas a la administración de personal en las<br /> dependencias sujetas a esta Ley.<br /> 5) Presentar un Informe Anual de sus actividades al Presidente de la Asamblea<br /> Legislativa y al Gobernador del Estado e informes especiales cuando le sean<br /> requeridos. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 13:</b> Las Sentencias dictadas por la Junta de Personal son de obligatorio<br /> cumplimiento aún por los representantes de los Poderes que conforman el Poder Estadal,<br /> siempre y cuando se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos y demás<br /> Leyes de la República. </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i><b>CAPITULO IV </b></i><br /> <i><b>SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 14: </b>El Sistema de administración de personal de que se trata esta Ley, lo<br /> constituyen el conjunto de normas, procedimientos e instrucciones que sobre esta materia<br /> dicte el Poder Estadal.<br /> <b>ARTICULO 15: </b>SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y CONTRATACION DEL PERSONAL.<br /> El personal será seleccionado de acuerdo con sus méritos, cuya apreciación se hará por<br /> medio de exámenes o evaluaciones orales y escritas, y por cualquier otro medio idóneo.<br /> La evaluación se hará de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y sus Reglamentos<br /> <b><br /> ARTICULO 16:</b> Cumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de<br /> Carrera tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de<br /> méritos de acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes. En la<br /> selección para ascensos se consideran como parte integrante del exámen la evaluación de la<br /> eficiencia del funcionario, así como la realización de los cursos de capacitación o<br /> adiestramiento que establezcan los Reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 17:</b> Para ingresar a la Administración Pública Estadal, es necesario reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> <i>1) Ser Venezolano<br /> 2) De reconocida buena conducta<br /> 3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo<br /> 4) Ser hábil en derecho y en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br /> 5) Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 18: </b>Todo empleado público, sea o no de carrera, tiene el derecho al<br /> incorporarse al cargo a ser informado por sus superiores inmediatos acercados los fines,<br /> organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial,<br /> de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le<br /> incumben.<br /> <b>ARTICULO 19:</b> Las personas que ingresen a la Carrera Administrativa quedan sujetas a un<br /> período de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta<br /> las características del cargo y el cual no será mayor de 30 días.<br /> <b>ARTICULO 20:</b> El sistema de adiestramiento de personal dirigido al mejoramiento técnico<br /> profesional, moral y cultural de los funcionarios, se realizará por las Oficinas de Personal o<br /> sus equivalentes, conforme a lo establecido en la presente Ley y Reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 21: </b>CLASIFICACIÓN DE CARGOS. Todos los cargos del Gobierno Estadal<br /> serán debidamente clasificados de acuerdo con los deberes, responsabilidades y requisitos<br /> necesarios para desempeñarlos. </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i>La Clasificación de cargos constará de un Manual que en forma ordenada y sistemática<br /> establecerá las distintas clases de cargos existentes, o que sean creados, las<br /> especificaciones e instructivos que sean necesarios para el estudio, implantación y<br /> administración del sistema.<br /> <b>ARTICULO 22: </b>SISTEMA DE REMUNERACIÓN DE CARGOS. El sistema de<br /> remuneración establecerá normas para fijación, administración, y pagos de sueldo iniciales,<br /> aumentos por servicio eficiente y antigüedad dentro de la escala; y normas para ascenso,<br /> trabajo a tiempo parcial, eventual, sobretiempo, viáticos, otros beneficios y asignaciones<br /> que por razones del servicio deben otorgarse a los empleados. El sistema comprenderá<br /> además, normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados y<br /> vacaciones, las cuales no podrán ser menores de 15 días hábiles al año; licencias con o sin<br /> sueldo, en casos de enfermedad, estudio y otras actividades necesarias para el servicio.<br /> El sistema de remuneración estará relacionado con los sistemas de Clasificación de Cargos,<br /> Presupuesto, Contabilidad y Tesorería.<br /> <b>ARTICULO 23: </b>Los funcionarios sujetos a la presente Ley, tendrán derecho a disfrutar de<br /> una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo<br /> durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de<br /> veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21)<br /> días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de<br /> veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir de 16 años de<br /> servicios.<br /> <b>ARTICULO 24:</b> El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:<br /> <i>1) Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.<br /> 2) Cesantía por reducción del personal, debida a limitaciones financieras,<br /> reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización<br /> administrativa.<br /> 3) Destitución por las causales señaladas en esta Ley y en conformidad con los<br /> procedimientos pautados en sus Reglamentos.<br /> 4) Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 25:</b> Sin perjuicio de los deberes que impongan las Leyes y reglamentos<br /> especiales, los funcionarios públicos están obligados a:<br /> <i>1) Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el<br /> cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades<br /> que determinan los Reglamentos.<br /> 2) Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que<br /> dirigen o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con<br /> las especificaciones del cargo que desempeñen.<br /> 3) Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones<br /> con sus superiores, subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía<br /> debidas.<br /> 4) Guardar la reserva y secreto en los asuntos relacionados con sus trabajo. </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i>5) Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la<br /> administración confiadas a su guarda y custodia, uso o administración.<br /> 6) Cumplir con las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados a<br /> mejorar su capacitación.<br /> 7) Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para<br /> la conservación del patrimonio nacional o al mejoramiento de los servicios.<br /> 8) En general, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Reglamentos<br /> y los diversos actos administrativos que deban ejecutar </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 26: </b>Los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y<br /> disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas<br /> cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la que pudiera<br /> corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadano.<br /> <b>ARTICULO 27: </b>SISTEMA DE DISCIPLINA. Independientemente de las sanciones previstas<br /> en otras leyes, aplicables a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos<br /> o por el ejercicio de sus funciones, éstos quedan sujetos a las siguientes sanciones<br /> disciplinarias:<br /> <i>1) Amonestación verbal:<br /> 2) Amonestación escrita:<br /> 3) Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo:<br /> 4) Destitución.<br /> <i>Son causales de Sanciones Disciplinarias las siguientes:<br /> <i>1) Falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral<br /> en el trabajo o lesivo al buen nombre o a los intereses de la dependencia<br /> gubernamental respectiva.<br /> 2) Falta de respeto debido a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo.<br /> 3) Falta de respeto y atención debidos al público.<br /> 4) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a los<br /> bienes de la Nación, del Estado, o de sus Dependencias.<br /> 5) Revelación de asuntos reservados o confidenciales de la dependencia<br /> gubernamental respectiva.<br /> 6) Incompetencia manifiesta en el ejercicio de los deberes del cargo.<br /> 7) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de<br /> un mes.<br /> 8) Abandono del trabajo.<br /> 9) Condena penal que impida al empleado ejercer el cargo.<br /> 10) Violar alguna de las siguientes prohibiciones. </i><br /> <i><br /> a) Promover, declarar o participar en huelga en la función pública ya sea<br /> por propio interés gremial o como apoyo a otros sectores.<br /> b) Solicitar o recibir dinero para partidos políticos en el sitio de trabajo o<br /> con valimiento de las funciones de su cargo o procurar, ofrecer o utilizar </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i>directa o indirectamente, respaldo político, servicio o dádivas para obtener<br /> nombramiento o ascenso u otros beneficios de la Carrera Administrativa.<br /> c) Ser candidato a cargo electivo en el gobierno mientras ocupe cargo de la<br /> Carrera. Sin embargo, todo empleado de carrera podrá separarse del cargo,<br /> con licencia para participar en campaña política conservando los derechos<br /> que la Ley y los Reglamentos le otorguen.<br /> d) Realizar campaña política o proselitista en los sitios y horas de trabajo.<br /> Es entendido que todo empleado de carrera tendrá derecho a votar<br /> libremente, a expresar su opinión sobre cualquier tema político y a ser<br /> miembro de cualquier partido político, siempre que tales acciones no se<br /> realicen en horas y locales de trabajo ni interfiere con ellos sus obligaciones<br /> ni afectan a los demás empleados.<br /> e) Tener intereses en empresas que tengan asuntos pendientes relacionados<br /> con su cargo.<br /> f) Hacer discriminaciones políticas o de otro orden en el servicio u<br /> obstaculizar a otra persona en el ejercicio de los derechos que sobre<br /> exámenes, nombramiento, ascensos y otros beneficios, que le otorgue esta<br /> Ley.<br /> g) Desempeñar más de un cargo público remunerado, con excepción de<br /> aquellos de carácter accidental, docente, académico o asistenciales.<br /> h) Las demás prohibiciones que señalen las Leyes. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 28:</b> Son causales de amonestación verbal las siguientes:<br /> <i>1) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.<br /> 2) Falta de atención debida al público.<br /> 3) Incumplimiento del horario de trabajo<br /> 4) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como<br /> del material y útiles de oficina<br /> 5) Cualquiera otras falsas que no ameriten, conforme a esta Ley una sanción<br /> mayor.<br /> <i><b>PARAGRAFO UNICO: </b>La amonestación verbal la hará privadamente al funcionario del<br /> cual depende directamente el empleado y deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de<br /> Personal o su equivalente, con copia al funcionario amonestado.<br /> <b>ARTICULO 29: </b>Son causales de amonestación por escrito las siguientes:<br /> <i>1) Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales.<br /> 2) Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o<br /> compañeros, debidamente comprobado.<br /> 3) Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes del Estado,<br /> siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.<br /> 4) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles, en el término de<br /> seis (6) meses o de cinco (5) en el término de un año. </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i>5) Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de<br /> trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos en<br /> los mismos lugares de trabajo.<br /> 6) Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no estuvieren sancionadas con<br /> amonestación verbal, o con la suspensión sin goce de sueldo, o la destitución.<br /> <i><b>PARAGRAFO UNICO: </b>La amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía<br /> dentro del servicio, sección o departamento al cual pertenezca el empleado. Dicho<br /> funcionario hará conocer la medida a la respectiva Oficina de Personal o su equivalente a<br /> través del órgano regular.<br /> <b>ARTICULO 30:</b> Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere<br /> conveniente, a los fines de la misma, suspender algún empleado del ejercicio de sus<br /> funciones, la suspensión será con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario<br /> para practicar tal investigación.<br /> Si contra el empleado se dictara auto de detención se le suspenderá del cargo sin goce de<br /> sueldo.<br /> <b>ARTICULO 31:</b> Son causales de destitución.<br /> <i>1) Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año.<br /> 2) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en<br /> el trabajo o acto lesivo al buen nombre, a los intereses del organismo respectivo o<br /> del Estado.<br /> 3) Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta<br /> al patrimonio del Estado.<br /> 4) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un<br /> mes.<br /> 5) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad<br /> administrativa de la Contraloría General del Estado.<br /> 6) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su<br /> condición de funcionario público.<br /> 7) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el<br /> empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario.<br /> 8) Tener participación por si o por interpuestas personas, en firmas o sociedades<br /> que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones<br /> estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que<br /> el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le<br /> releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión<br /> 9) Promover, declarar o participar en huelgas en la función pública ya sea por<br /> propio interés gremial o como apoyo a otros sectores.<br /> 10) El desacato a las prohibiciones.<br /> <i><b>ARTICULO 32:</b> PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El Reglamento determinará las<br /> normas, los procedimientos y escalas de sanciones así como los funcionarios con autoridad<br /> para aplicarlos; igualmente determinará los recursos que los empleados podrán utilizar con<br /> carácter de apelaciones por medidas disciplinarias. </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 33:</b> RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. El personal sujeto a esta Ley y sus<br /> Reglamentos tiene derecho a protección contra riesgos de origen natural u ocupacional que<br /> ocasionen disminución o pérdida de su capacidad de trabajo. Tal protección se hará<br /> efectiva mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales, en los casos en que sean<br /> procedentes, con miras a procurar la más pronta recuperación de la salud y de la capacidad<br /> de trabajo, y mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero, que sustituyen el sueldo<br /> en los casos en que dichas contingencias determinen interrupción temporal o cesación<br /> definitiva en el empleo o servicio, con disminución sustancial o pérdida del goce de sueldo.<br /> El establecimiento del Sistema de Seguridad Social se irá realizando en forma progresiva,<br /> de acuerdo con las posibilidades técnicas y económicas del Gobierno Regional, y por<br /> razones de economía y administración, podrán hacerse arreglos especiales con otras<br /> entidades de Seguridad Social estadales o privadas para el otorgamiento de las prestaciones<br /> de seguridad social al personal.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Mientras no se haya aprobado y puesto en vigencia el Régimen de<br /> Seguridad Social de la Administración Pública Regional se aplicará lo previsto en la Ley de<br /> Jubilaciones y Pensiones de fecha 31-07-67 en cuanto a estos aspectos se refiere.<br /> <b>ARTICULO 34:</b> REGISTROS Y CONTROLES DE PERSONAL. La Oficina de Personal<br /> organizará los registros y expedientes del personal, mantendrá la información estadística y<br /> los controles necesarios que faciliten las actividades y programas de personal en las<br /> dependencias estadales.<br /> <i><b>CAPITULO V </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 35:</b> Para el desarrollo de los estudios, investigaciones y administración del<br /> sistema de personal podrá solicitarse la asistencia técnica y asesoramiento de la Oficina<br /> Central de Personal del Gobierno Nacional, Consultores y Asesores particulares o de<br /> Organismos Internacionales.<br /> <b>ARTICULO 36: </b>Cuando un empleado, no llena los requisitos mínimos del cargo que ocupa,<br /> por recomendación de la Oficina de Personal, el empleado podrá ser trasladado o destinado<br /> a otro cargo para el cual reúna los requisitos exigidos.<br /> Si un empleado no satisfaciere los requisitos exigidos para el cargo, ni fuere posible la<br /> aplicación del recurso anterior, podrá continuar provisionalmente en el desempeño del<br /> cargo por un plazo no mayor de un año para poder adquirir los conocimientos e idoneidad<br /> que el cargo requiera.<br /> Al final del plazo provisorio la Oficina de Personal constatará si el empleado ha logrado<br /> llenar los requisitos del cargo, caso en el cual será declarado empleado de Carrera; en caso<br /> contrario el empleado será despedido y el cargo será declarado vacante. </i><br /> <i><b>ARTICULO 37: </b>Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse<br /> sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les<br /> confiere.<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i><b>PARAGRAFO UNICO: a</b>) En cada uno de los Poderes que conforman la Administración<br /> Pública Estadal a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley, directivos sindicales de los<br /> empleados públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se les otorgue permiso<br /> remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el<br /> Reglamento y la aplicación de la siguiente manera:<br /> Para los que tengan de 1 a 800 empleados, un directivo; de 801 a 1600, dos directivos; de<br /> 1601 en adelante, tres directivos.<br /> b) En cuanto al contenido de este artículo se regirá por esta Ley y sus Reglamentos. Las<br /> disposiciones contenidas en el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos de<br /> fecha 28-04-71 regirán para los funcionarios del Estado en cuanto sean aplicables.<br /> <b>ARTICULO 38:</b> Los empleados que al entrar en vigencia esta Ley se encuentran amparados<br /> por contratos de trabajo, continuarán rigiéndose por los mismos hasta su terminación, a<br /> menos que las partes contratantes deciden su rescisión, de común acuerdo.<br /> Aquellos servidores que, en lo adelante, ocupen cargos que estén dentro de la Carrera,<br /> quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b><br /> PARAGRAFO UNICO:</b> a) Se respetarán los derechos adquiridos por los empleados<br /> públicos sujetos a esta Ley, hasta la fecha en que ingresen en la Carrera Administrativa, en<br /> lo que respecta a las indemnizaciones laborales a que fueren acreedores de acuerdo con<br /> contratos, o en virtud de lo dispuesto por leyes especiales.<br /> b) Los empleados del Poder Legislativo serán sometidos a los examenes correspondientes a<br /> los fines de ser declarados empleados de carrera.<br /> <b>ARTICULO 39:</b> Los funcionarios de Carrera tendrán derecho a percibir como<br /> indemnización al ser retirados, las prestaciones sociales que contempla la Ley de Trabajo o<br /> las que pueden corresponderle según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.<br /> <b><br /> PARAGRAFO UNICO:</b> La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la<br /> Administración Pública Estadal correspondan por Ley a funcionarios. En todo caso el<br /> empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca.<br /> <b>ARTICULO 40:</b> La presente Ley entrará en vigencia el primero de julio de mil novecientos<br /> setenta y dos, y a partir de esa misma fecha queda derogada la Ley de Carrera<br /> Administrativa del Estado de fecha tres de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> Dada, firmada y sellada en el salón Legislativo del Capitolio de Valencia, a los nueve días<br /> del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno. Años 162 de la Independencia y 113<br /> de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE<br /> (fdo)<br /> FELIX OLIVO DELGADO<br /> EL PRIMER VICE-PRESIDENTE<br /> (fdo)<br /> ANTONIO TORO </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972. </i><br /> <i><br /> EL SECRETARIO<br /> (fdo)<br /> LUIS ALFREDO SIMANCAS LEAL<br /> EL SEGUNDO VICE-PRESIDENTE<br /> (fdo)<br /> LUIS CISNERO CROQUER<br /> EL SUB-SECRETARIO<br /> (fdo)<br /> BERNABE ARIAS.<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO. VALENCIA,<br /> NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO. AÑOS 162. DE LA<br /> INDEPENDENCIA Y 113 DE LA FEDERACION.<br /> <i><b>C U M P L A S E </b></i><br /> <i><b>LISANDRO ESTOPIÑA ESPARZA </b></i><br /> <i><b>(L.S.)</b></i><br /> <i><b>GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO </b></i><br />