Constitucion Del Estado Carabobo

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Está obligado a mantener la independencia e integridad<br /> de la Nación y a cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la presente Constitución<br /> Estadal y demás leyes Nacionales y Estadales.<br /> <b>ARTICULO 2º.</b> El Gobierno del Estado es y será siempre democrático, representativo,<br /> responsable y alternativo.<br /> <b>ARTICULO 3º.</b> Además de los símbolos de la patria que determina el Artículo 5º de la<br /> Constitución Nacional, el Himno y el Escudo de Armas de esta Entidad Federal, son<br /> símbolos históricos. La Ley determinará su características y reglamentará su uso.<br /> <i><b>TITULO II </b></i><br /> <i><b>DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SU DIVISION POLITICA </b></i><br /> <i><b>CAPITULO I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 4º. </b>El territorio del Estado es el definido por los límites dentro de los cuales<br /> ejerce su autoridad. Es el mismo que fue asignado por la Ley de División Territorial del 28<br /> de abril de 1856, con las modificaciones que han resultado o resultaren de los actos<br /> jurídicos válidamente celebrados con posterioridad a dicha Ley, de conformidad con la<br /> Constitución y las Leyes.<br /> <b>ARTICULO 5º. </b>El territorio del Estado se divide para los fines de su organización política y<br /> administrativa en Municipios y estos en Parroquias. La agrupación de dos o más Municipios<br /> podrán constituir un Distrito Metropolitano de conformidad con la Ley Orgánica de<br /> Régimen Municipal. <b><br /> ARTICULO 6º. </b>La ciudad de Valencia es la capital del Estado y el asiento permanente de<br /> los órganos supremos de la rama estadal del Poder Público. Lo dispuesto en este artículo no<br /> impide el ejercicio transitorio de las funciones que correspondan a dichos órganos en otros<br /> lugares del territorio del Estado.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>De los Municipios y Parroquias </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 7º. </b>Los Municipios constituyen Entidades Políticas, primarias y autónomas y su<br /> organización y funcionamiento están determinados por la Constitución Nacional, Ley<br /> Orgánica de Régimen Municipal, otras Leyes Nacionales que guarden relación con la<br /> materia y por todas aquellas disposiciones legales que dicte la Asamblea Legislativa de<br /> conformidad con dichas Leyes y la presente Constitución.<br /> <b><br /> ARTICULO 8º. </b>El número, ámbito territorial, denominación y capital de los Municipios del<br /> Estado serán determinados por la Ley de División Política Territorial del Estado. <b><br /> ARTICULO 9º. </b>Los Municipios tendrán las autoridades políticas-administrativas señaladas<br /> en la Ley de Administración del Estado, la cual determinará sus atribuciones.<br /> <b><br /> ARTICULO 10. </b>Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio<br /> de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la Administración Municipal,<br /> promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.<br /> Su número ámbito territorial y denominación serán establecidos por la Ley de División<br /> Política Territorial.<br /> <i><b>TITULO III </b></i><br /> <i><b>DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO </b></i><br /> <i><b>CAPITULO I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 11. </b> Los órganos de la rama estadal del Poder Publico, son el Legislativo y<br /> Ejecutivo los cuales tienen sus funciones propias en conformidad con la Constitución<br /> Nacional, Leyes de la República, Constitución y demás Leyes Estadales; y colaborarán entre<br /> si en la realización de los fines del Estado.<b><br /> ARTICULO 12. </b>El Estado es responsable civilmente por los daños y perjuicios que causen<br /> sus órganos legítimos en ejercicio del Poder Publico. El Estado no reconocerá otras<br /> obligaciones que las contraídas por sus órganos legítimos en ejercicio de sus funciones.<br /> Los funcionarios públicos del Estado son responsables civil, penal y administrativamente,<br /> según los casos, de manera individual, por extralimitación de atribuciones, abuso de poder o<br /> por violación o incumplimiento de la Ley, así como por los daños y perjuicios que causen al<br /> propio Estado o a los particulares.<br /> <b><br /> ARTICULO 13. </b>Los empleados de la Administración Publica Estadal, gozarán de<br /> estabilidad en sus cargos de acuerdo a los principios contenidos en la Constitución Nacional<br /> y en la Ley de Carrera Administrativa.<b><br /> ARTICULO 14. </b>Son nulos los actos de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o<br /> Municipal y sus respectivos entes descentralizados, dictados o celebrados en contravención a<br /> las normas contenidas en la Constitución de la República, en esta Constitución o en las<br /> Leyes.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 15. </i></b>Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad<br /> política alguna.<b><br /> ARTICULO 16. </b>Nadie que esté al servicio del Estado, de los Municipios o de las demás<br /> entidades de Derecho Público dependientes de éstos, podrá celebrar contrato con los<br /> mismos, ni por sí, ni interpuesta persona, ni en representación de otra, salvo las excepciones<br /> establecidas por las Leyes.<br /> <b><br /> ARTICULO 17. </b>El período para el ejercicio del Poder Público Estadal estará determinado<br /> por la Ley Nacional respectiva.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>De las Competencias del Estado </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 18. </b>Es de la competencia del Estado:<br /> <i>1) Las materias señaladas en la Constitución Nacional.<br /> 2) Las atribuciones con fundamento en el Articulo 137 de la Constitución Nacional,<br /> que se señalan en el Capitulo III, Artículo 11 de la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder<br /> Público, y cuyas materias son las siguientes:<br /> <i>a) La organización, recaudación, control y administración del ramo de<br /> papel sellado;<br /> b) El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y<br /> adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol,<br /> pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso,<br /> puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de<br /> perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos<br /> respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley<br /> Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las Leyes relacionadas con<br /> la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables;<br /> c) La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras,<br /> puentes y autopistas en su territorio. Cuando se trate de vías interestadales,<br /> esta competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se<br /> celebrarán los convenios respectivos;<br /> d) La organización, recaudación, control y administración de los impuestos<br /> específicos al consumo, no reservados por ley al Poder Nacional;<br /> e) La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de<br /> uso general. </i><br /> <i><br /> <b>PARAGRAFO UNICO: </b>El ejercicio de estas competencias, queda sujeto a la Ley Especial<br /> que en cada caso dicte la Asamblea Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 19. </b>Es de la competencia del Estado también, aquellas calificadas como<br /> concurrentes entre los niveles del Poder Público que establece la Constitución Nacional y<br /> cuyos servicios específicamente se señalan en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 20. </i></b>La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder<br /> Nacional, dentro de las competencia concurrentes, se efectuará mediante convenios y con<br /> ajuste a los procedimientos previstos en los Artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.<br /> <b><br /> ARTICULO 21.</b> Los servicios que fueren transferidos al Estado podrán ser reasumidos por<br /> el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el procedimiento previsto en el Articulo 8 de la<br /> Ley Nacional señalada anteriormente.<br /> <i><b>TITULO IV </b></i><br /> <i><b>DEL ORGANO LEGISLATIVO DEL ESTADO </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 22. </b>La Asamblea Legislativa es el órgano deliberante estatal. Ejerce las<br /> funciones legislativas y contralora y estará integrada por los Diputados electos conforme a<br /> lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio, quienes son sus miembros; sin embargo, podrán<br /> asistir a las reuniones y deliberaciones de las Comisiones Permanentes y Comisiones<br /> Especiales de la Asamblea Legislativa, con derecho a voz pero sin voto, representantes de la<br /> sociedad civil organizada del Estado; y también podrán participar, con derecho a voz pero<br /> sin voto, en las sesiones y deliberaciones de la Asamblea Legislativa en la oportunidad de<br /> ser debatida la materia de su interés, por invitación de la Cámara, o proposición de la<br /> Comisión Permanente o Especial respectiva.<br /> La forma, modalidades de la participación de estos representantes, serán establecidas en la<br /> Ley que dicte a tal efecto. La presencia de los referidos representantes no se tomará en<br /> cuenta para la determinación del quorum.<br /> <b>ARTICULO 23. </b>Corresponden a la Asamblea Legislativa, legislar sobre las materias de la<br /> Competencia del Estado y sobre el funcionamiento de los Órganos del Poder Público<br /> Estadal.<br /> La Asamblea Legislativa ejerce el control de la Administración Pública Estadal, en los<br /> términos establecidos por la Constitución de la República, la presente Constitución y demás<br /> Leyes. En tal sentido, la Asamblea Legislativa podrá realizar las investigaciones que crea<br /> conveniente sobre cualquier acto de la Administración Estadal de conformidad con el<br /> Reglamento Interior y de Debates. Todos los funcionarios de la Administración Publica, de<br /> los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado, están obligados, bajo las sanciones<br /> que establezcan las Leyes, a comparecer ante la Asamblea Legislativa o cualquiera de sus<br /> Comisiones, a suministrar las informaciones de los hechos que se investiguen. Esta<br /> obligación incumbe también a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías<br /> consagrados en la Constitución de la República. En todo caso se notificará, a quién deba<br /> comparecer, el objeto de la citación con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación por lo<br /> menos.<br /> <b>ARTICULO 24. </b>Para ser elegido Diputado a la Asamblea Legislativa, se requiere ser<br /> venezolano por nacimiento, mayor de veintiún años y estar en el goce de todos sus derechos<br /> civiles y políticos.<br /> No podrán ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa, quienes hayan sido<br /> condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por los Tribunales de la </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>República, a presidio o prisión superior a tres (3) años, por delitos cometidos en el<br /> desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas.<br /> <b><br /> ARTICULO 25. </b>El ejercicio del cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa es<br /> incompatible con cualquier destino público remunerado, excepto cuando se trate de<br /> funciones accidentales, académicas, docentes, científicas, asistenciales o electorales, no<br /> administrativas.<br /> Los miembros de la Asamblea Legislativa podrán desempeñar los cargos de Ministros,<br /> secretario de la Presidencia de la República, Jefe de Misión Diplomática o Presidente de<br /> Instituto Autónomo Nacional, así como los de Secretario General de Gobierno y Secretario<br /> en el Organo Ejecutivo Estadal o de Presidentes o Directores de Institutos Autónomos<br /> Estadales sin perder su investidura, pero deberán desincorporarse de la Asamblea y al efecto<br /> se procederá a convocar al suplente respectivo. Al cesar en aquellas funciones, podrán<br /> reincorporarse a la Asamblea.<br /> <b>ARTICULO 26. </b>No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los Diputados, a la<br /> Asamblea Legislativa o Miembros de su Comisión Delegada, por votos y opiniones emitidos<br /> en el ejercicio de sus funciones. Solo responderán ante el Cuerpo de acuerdo con esta<br /> Constitución y las disposiciones reglamentarias.<br /> <b><br /> ARTICULO 27.</b> Los Diputados a la Asamblea Legislativa gozarán de Inmunidad dentro del<br /> Territorio del Estado, desde diez (10) días antes de comenzar las sesiones hasta diez (10)<br /> días después de concluir éstas o separarse del ejercicio de sus funciones. En consecuencia,<br /> no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro<br /> personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.<br /> En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Diputado, la autoridad<br /> competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho<br /> a la Asamblea Legislativa o a la Comisión Delegada, con una información debidamente<br /> circunstanciada. Esta medida cesará si dentro del término de noventa y seis (96) horas, la<br /> Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado<br /> mientras se decide sobre el allanamiento.<br /> Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los Diputados a la<br /> Asamblea Legislativa incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de<br /> conformidad con la Ley.<br /> <b>ARTICULO 28.</b> La Inmunidad Parlamentaria se suspende para el Diputado mientras<br /> desempeñe cargo público cuyo ejercicio acarree separación de la Asamblea Legislativa o<br /> mientras que goce de licencia por el tiempo de ésta, que exceda de diez (10) días, siempre<br /> que proceda la convocatoria del Suplente respectivo de acuerdo con el Reglamento.<br /> Los Suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en ejercicio de la representación, a<br /> partir de la convocatoria y hasta diez (10) días después de su ejercicio.<br /> <b><br /> ARTICULO 29. </b>El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún Diputado<br /> de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo o Miembro de su Comisión Delegada,<br /> practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará al Tribunal Superior Penal de<br /> la Circunscripción Judicial del Estado, a los fines de declarar si hay o no mérito para el<br /> enjuiciamiento. Si éste declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá<br /> lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento de la inmunidad del indiciado, por<br /> la Asamblea Legislativa. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 30. </b>La Asamblea Legislativa no podrá acordar el allanamiento de la<br /> inmunidad, sino en sesión expresamente convocada con no menos de veinticuatro (24) horas<br /> de anticipación y mediante acuerdo razonado y aprobado por las dos terceras partes de sus<br /> miembros.<br /> <i><b>CAPITULO I I </b></i><br /> <i><b>De la Instalación y Sesiones </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 31. </b>La Asamblea Legislativa se instalará para elegir y renovar su directiva el<br /> día 23 de Enero de cada año o el día posterior más inmediato posible, con las dos terceras<br /> partes de sus integrantes, por lo menos.<br /> A falta de este número, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las<br /> medidas que juzguen necesarias para la formación del quorum. Si pasados cinco (5) días la<br /> Comisión Preparatoria no ha logrado la instalación de la Asamblea Legislativa, ésta se<br /> llevará a cabo con la mitad más uno, por lo menos, de sus integrantes. Después de la<br /> instalación, las Sesiones ordinarias podrán efectuarse con la mayoría absoluta de sus<br /> Miembros.<br /> <b>ARTICULO 32. </b>Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa comenzarán, sin previa<br /> convocatoria el día veintitrés (23) de Enero de cada año, o en la fecha anterior más<br /> inmediata posible y durarán hasta el seis (6) de Julio. Dichas sesiones se reanudarán cada<br /> año el día primero (1) de Octubre, o el día posterior más próximo, y durarán hasta el treinta<br /> (30) de Noviembre. La Asamblea Legislativa con el voto favorable de la mayoría absoluta de<br /> sus miembros podrá prorrogar estos términos cuando ello fuere necesario para el despacho<br /> de las materias pendientes.<br /> <b><br /> ARTICULO 33.</b> En la primera Sesión Ordinaria de cada año, la Asamblea Legislativa<br /> elegirá de su seno una Directiva integrada por un Presidente, un Primer Vice-Presidente y<br /> un Segundo Vice-Presidente.<br /> <b>ARTICULO 34. </b>La Asamblea Legislativa podrá reunirse en Sesiones Extraordinarias<br /> cuando así lo resuelva la Cámara, el Presidente de la misma, la Comisión Delegada o el<br /> Gobernador del Estado. En las sesiones extraordinarias se tratará, la materia expresada en<br /> la convocatoria y las que le fueren conexas además las que fueren declaradas de urgencia.<br /> <b><br /> ARTICULO 35. </b>La Asamblea Legislativa se reunirá en la Capital del Estado en Sesiones<br /> Ordinarias y Extraordinarias y no podrá cambiar el sitio de sus reuniones, sino cuando así<br /> lo acordare la mayoría de sus Miembros. Llegado al caso, se participará esta determinación<br /> al Gobernador del Estado.<br /> <b><br /> ARTICULO 36.</b> Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la<br /> Asamblea y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el respectivo<br /> Reglamento Interior y de Debates.<b><br /> ARTICULO 37. </b>La Asamblea Legislativa, para la realización de las actividades que le son<br /> inherentes, nombrará Comisiones Permanentes y Especiales de Trabajo.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 38. </i></b>Los Diputados podrán, sin renunciar a su investidura, excusarse de asistir a<br /> la Sesiones por un término fijo o por tiempo indefinido.<br /> En estos casos y si ello ocurriere antes de la instalación de la Asamblea Legislativa, la<br /> solicitud de permiso se dirigirá a la Comisión Delegada, la cual convocará al Suplente que<br /> corresponda en el orden de la elección y lo participará en su oportunidad a la Asamblea<br /> Legislativa. Cuando ésta estuviere instalada, dichas excusas le serán presentadas a la<br /> misma, quién hará la debida convocatoria.<br /> <i><b>CAPITULO III </b></i><br /> <i><b>De las Atribuciones de la Asamblea Legislativa </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 39. </b>Son atribuciones de la Asamblea Legislativa, las siguientes:<br /> <i>1) Velar por la observancia de la Constitución de la República, de esta<br /> Constitución, las Leyes Nacionales y Estadales y eI respeto a las garantías<br /> ciudadanas y acordar, para estos fines, las medidas que sean procedentes dentro de<br /> la competencia del Estado;<br /> 2) Aprobar los lineamientos generales del Plan Trienal de Desarrollo Económico y<br /> Social del Estado que deberá presentarle el Gobernador durante el primer<br /> semestre del primer año del período legal respectivo, así como el programa Trienal<br /> de Inversiones en el Estado;<br /> 3)Legislar sobre las siguientes materias: División Político Territorial;<br /> Organización de sus Municipios y demás Entidades locales; Régimen Político y de<br /> Administración del Estado; sobre competencias atribuídas con fundamento a lo<br /> dispuesto en el Articulo 137 de la Constitución Nacional y sobre todas aquellas<br /> señaladas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia<br /> de Competencias del Poder Público; sobre la materia de Impuestos, Tasas y<br /> Contribuciones, que no hayan sido reservadas a la competencia Nacional o<br /> Municipal y sobre todas aquellas que sean propias de la competencia Estadal;<br /> 4) Promover la participación del Estado en el proceso de regionalización<br /> administrativa del país y promover la participación de los sectores organizados de<br /> la comunidad en el proceso de la formulación, toma y ejecución de decisiones<br /> estadales;<br /> 5) Aprobar o improbar los contratos propuestos por el Ejecutivo del Estado y que<br /> conforme a la Ley estén sujetos a este requisito;<br /> 6) Autorizar la enajenación de bienes inmuebles del estado;<br /> 7) Autorizar al Ejecutivo del Estado para decretar modificaciones a la Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, permitidos por la Ley;<br /> 8) Autorizar al Ejecutivo del Estado para realizar empréstitos sobre créditos del<br /> Estado y legislar sobre operaciones de crédito publico, con las limitaciones y<br /> requisitos que establezcan las leyes;<br /> 9) Examinar cualquier acto de la Administración Publica Estadal; la<br /> Administración Fiscal del Estado, el crédito, bienes, ingresos, gastos y buen<br /> manejo del Tesoro Publico y examinar las cuentas que los empleados del ramo<br /> deben presentar en la oportunidad que determine la Ley, dándoles el finiquito u<br /> ordenando el procedimiento respectivo, según el caso;<br /> 10) Realizar las investigaciones que juzgue conveniente al interés público y social;<br /> y sobre cualquier otro acto de la Administración Pública. A tales efectos, tanto los<br /> funcionarios de la Administración como los particulares están en la obligación, </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>bajo las sanciones que establezcan las Leyes, a comparecer ante la Asamblea<br /> Legislativa y sus Comisiones, y a suministrar las informaciones y documentos que<br /> requieran para el cumplimiento de sus funciones. En todo caso se notificará al<br /> interesado el objeto de su citación con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación,<br /> por lo menos;<br /> 11) Decidir sobre el allanamiento de la inmunidad de los Diputados, que la<br /> integran;<br /> 12) Aprobar o improbar el Informe Anual de la gestión político-administrativa del<br /> Gobernador, las Memorias y Cuentas que debe presentar el Secretario General de<br /> Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo del Estado;<br /> 13) Interpelar al Gobernador, al Secretario General de Gobierno y a los<br /> Secretarios del Ejecutivo Regional y darles votos de censura cuando sea<br /> procedente. La moción de censura al Secretario General de Gobierno y a los<br /> Secretarios del Ejecutivo Regional acarrea la remoción, cuando sea acordada por<br /> las dos terceras partes de los integrantes del Cuerpo;<br /> 14) Autorizar al Gobernador del Estado para salir del país por un lapso mayor de<br /> quince (15) días consecutivos. Cuando la ausencia sea por un lapso de tiempo<br /> inferior, deberá solo conocer de la notificación por escrito de los motivos del viaje;<br /> 15)Nombrar al Contralor del Estado y tomarle el juramento legal;<br /> 16) Autorizar la designación y la destitución del Procurador del Estado;<br /> 17) Dictar su Reglamento Interior y de Debates;<br /> 18) Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;<br /> 19) Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia;<br /> 20) Aprobar y ejecutar su Presupuesto de Gastos con base a la partida anual que<br /> se fije en la Ley respectiva;<br /> 21) Conocer los Informes que les presentarán anualmente el Procurador y el<br /> Contralor e impartirles el finiquito aprobatorio o improbatorio;<br /> 22) Ratificar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros los convenios,<br /> funciones, modificaciones, compensaciones o cesiones territoriales pautados en el<br /> Artículo 10 de la Constitución de la República;<br /> 23) Acordar el cambio del nombre del Estado, con sujeción a lo dispuesto en el<br /> Título VII de esta Constitución;<br /> 24) Decretar honores a los Venezolanos y Extranjeros que hayan prestado grandes<br /> servicios a la República, al Estado o al Municipio, mediante la decisión de las dos<br /> terceras partes de sus miembros; y<br /> 25) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la Constitución de la República,<br /> la presente Constitución y las Leyes especiales. </i><br /> <i><b>CAPITULO IV </b></i><br /> <i><b>De la Formación de las Leyes </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 40.</b> Los actos sancionados por la Asamblea Legislativa del Estado, actuando<br /> como Cuerpo Legislador, se denominarán Leyes.<br /> <b>ARTICULO 41.</b> Las Leyes que se dicten en materias reguladas por Leyes Nacionales, se<br /> someterán a las normas de éstas.<br /> <b>ARTICULO 42.</b> La iniciativa de las Leyes corresponde: </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>1) A la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa o a sus Comisiones<br /> Permanentes.<br /> 2) Al Ejecutivo del Estado.<br /> 3) A un Diputado por lo menos.<br /> 4) A un número no menor de Cinco Mil Electores, identificados de acuerdo a la<br /> Ley.<br /> 5) A los Municipios. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 43. </b> No se admitirá para su discusión Proyecto de Ley alguno, que sea<br /> presentado sin la correspondiente exposición de motivos.<br /> <b>ARTICULO 44. </b>Todo Proyecto de Ley recibirá tres discusiones, con sujeción a las<br /> disposiciones establecidas en el Reglamento Interior y de Debates. Sin embargo, cuando las<br /> dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa, declaren de urgencia el<br /> proyecto, éste podrá ser sancionado en dos discusiones solamente, las cuales deberán<br /> efectuarse con intervalo de un día por lo menos.<br /> <b>ARTICULO 45.</b> Los Proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo durante las<br /> sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de los<br /> Diputados.<br /> La discusión de los Proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones podrá<br /> continuarse en las sesiones siguientes, si así se decidiere por la Asamblea Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 46. </b>El Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo del<br /> Estado, tienen el derecho de palabra en la discusión de los Proyectos de Leyes.<br /> <b>ARTICULO 47.</b> Al texto de las Leyes precederá la siguiente formula "La Asamblea<br /> Legislativa del Estado Carabobo DECRETA".<br /> <b>ARTICULO 48.</b> Una vez sancionada la Ley se extenderá por duplicado, con la redacción<br /> final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el<br /> Presidente y el Secretario de la Asamblea Legislativa y llevarán la fecha de su definitiva<br /> aprobación.<br /> A los fines de su promulgación, uno de esos ejemplares será enviado por el Presidente de la<br /> Asamblea Legislativa al Gobernador del Estado.<br /> <b>ARTICULO 49.</b> El Gobernador promulgará la Ley dentro de los ocho (8) días siguientes a<br /> aquél en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá solicitar, mediante exposición<br /> escrita y razonada, a la Asamblea Legislativa, que la modifique o le levante la sanción a<br /> toda la Ley o a parte de ella.<br /> Si se tratare de modificaciones, éstas y los Artículos que les son conexos, recibirán dos<br /> discusiones. Si lo solicitado fuere el levantamiento de la sanción, la Asamblea Legislativa<br /> decidirá en una sola discusión.<br /> La Asamblea Legislativa decidirá sobre los puntos planteados por el Gobernador y podrá<br /> dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nueva redacción.<br /> La decisión adoptada por la Asamblea Legislativa se hará llegar al Gobernador, quién<br /> procederá a promulgar la Ley dentro de los ocho (8) días siguientes a su recibo, sin poder<br /> formular nuevas observaciones. Sin embargo si la objeción se hubiere fundado en la<br /> inconstitucionalidad, el Gobernador del Estado podrá dentro de éste último término fijado </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>para promulgar la Ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida acerca<br /> de la inconstitucionalidad alegada. La Corte decidirá en el término de diez (10) días<br /> contados desde el recibo de la comunicación del Gobernador del Estado.<br /> Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término<br /> anterior, el Gobernador del Estado deberá promulgar la Ley dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la decisión de la Corte o al vencimiento de dicho término.<br /> <b>ARTICULO 50. </b>La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente<br /> "Cumplase" en la Gaceta Oficial del Estado y entrará en vigencia desde su promulgación o<br /> en la fecha posterior que la misma señale.<br /> <b>ARTICULO 51.</b> Cuando el Gobernador del Estado no promulgare la Ley en los términos<br /> señalados, el Presidente y los Vice-Presidentes de la Asamblea Legislativa procederán a su<br /> promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por su omisión. En<br /> este caso la publicación de la Ley podrá hacerse en la Gaceta Oficial del Estado o en la<br /> Gaceta de la Asamblea Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 52.</b> Las Leyes solo se derogan por otras Leyes y podrán ser reformadas total o<br /> parcialmente. La Ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que<br /> incorpore las modificaciones aprobadas.<br /> <i><b>CAPÍTULO V</b> </i><br /> <i><b>De la Comisión Delegada </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 53.</b> Durante el receso de la Asamblea Legislativa funcionará una Comisión<br /> Delegada integrada por el Presidente de la Cámara, quien la presidirá, el Primer Vice-<br /> Presidente, el Segundo Vice-Presidente y ocho (8) Diputados más de la Asamblea<br /> Legislativa, quienes con sus correspondientes Suplentes serán elegidos de modo que reflejen<br /> en lo posible la composición política de la Asamblea.<br /> <b>ARTICULO 54.</b> La Comisión Delegada será nombrada cada año en la última reunión que<br /> corresponda al primer lapso del período de sesiones ordinarias, o el de su prórroga, con el<br /> voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.<br /> <b>ARTICULO 55.</b> La Comisión Delegada se instalará sin necesidad de previa convocatoria,<br /> dentro de los dos (2) días siguientes de haber entrado en receso la Asamblea Legislativa y<br /> con la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> <b>ARTICULO 56.</b> El Reglamento respectivo establecerá el Régimen interno de funcionamiento<br /> de la Comisión Delegada.<br /> <b>ARTICULO 57. </b> Son atribuciones de la Comisión Delegada:<br /> <i>1) Velar por la observancia de la Constitución de la República esta Constitución,<br /> las Leyes Nacionales y Estadales y el respeto a las garantías ciudadanas y<br /> acordando para estos fines, las medidas que sean procedentes dentro de la<br /> competencia del Estado;<br /> 2) Ejercer las funciones de investigación, fiscalización, control e interpelación,<br /> atribuídas a la Asamblea Legislativa; </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>3) Designar Comisiones Especiales integradas por miembros de la Asamblea<br /> Legislativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones;<br /> 4) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, cuando así lo<br /> exija la importancia de algún asunto.<br /> 5) Autorizar al Gobernador por el voto favorable de las dos terceras partes de sus<br /> miembros, para crear, modificar, o suprimir servicios públicos en caso de urgencia<br /> comprobada;<br /> 6) Autorizar los Créditos Adicionales y los Traspasos de Partidas que solicite el<br /> Ejecutivo del Estado;<br /> 7) Representar a la Asamblea Legislativa en todos los actos públicos que se<br /> celebren y en los privados para los cuales fuere especialmente invitada, y recibir y<br /> contestar las correspondencias dirigidas a la Asamblea Legislativa durante su<br /> receso;<br /> 8) Ejercer las atribuciones indicadas en los ordinales 4, 9, 10, 14 y 16 del Articulo<br /> 39 de esta Constitución; y<br /> 9) Las demás que le atribuyen esta Constitución y las Leyes. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 58. </b>La Comisión Delegada informará de sus actuaciones a la Asamblea<br /> Legislativa, en la oportunidad en que fije su Reglamento.<br /> <i><b>TITULO V </b></i><br /> <i><b>DEL ORGANO EJECUTIVO Y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO </b></i><br /> <i><b>CAPITULO I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 59. </b>El Gobierno y la Administración del Estado, es de la competencia del<br /> Gobernador y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las Leyes. El<br /> Gobernador del Estado es Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTICULO 60.</b> La Ley de Administración del Estado establecerá lo relativo a la<br /> organización y funciones de la rama ejecutiva del Estado.<br /> <b>ARTICULO 61.</b> Las condiciones para ser Gobernador, las causas de inelegibilidad, la<br /> forma y oportunidad de elegirlo y las causales de remoción se determinan según lo dispuesto<br /> en la Constitución Nacional, en la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de<br /> Estado, en la Ley Orgánica del Sufragio y en la Ley sobre el Período de los Poderes<br /> Públicos de los Estados.<br /> <b>ARTICULO 62. </b>El Gobernador del Estado prestará el juramento ante la Asamblea<br /> Legislativa, dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de ésta en el primer año<br /> del período legal. Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante el Organo<br /> Legislativo, lo hará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado.<br /> <b>ARTICULO 63. </b>Si el Gobernador electo no tomare posesión de su cargo por cualquier<br /> causa, dentro del término señalado en esta Constitución, el Gobernador Saliente designará<br /> sus poderes en la persona que deba suplirlo provisionalmente y ésta actuará con el carácter<br /> de encargado de la Gobernación hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se<br /> declare la falta absoluta. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 64. </b>Si el candidato electo para el cargo de Gobernador, no tomare posesión del<br /> mismo dentro del término establecido en esta Constitución, y transcurrieren más de noventa<br /> (90) días sin hacerlo, la Asamblea Legislativa decidirá por mayoría absoluta de sus<br /> miembros, si debe considerarse que hay falta absoluta.<br /> <b>ARTICULO 65. </b>Cuando se produzca falta absoluta del Gobernador antes de juramentarse o<br /> antes de cumplir la mitad del período que le corresponde, deberá realizarse una nueva<br /> elección. En estos casos se encargará de la Gobernación el Presidente de la Asamblea<br /> Legislativa hasta tanto se proceda dentro de los noventa (90) días siguientes a la nueva<br /> elección, y tome posesión el Gobernador electo.<br /> <b>ARTICULO 66.</b> Cuando se produzca falta absoluta en la segunda mitad del período, la<br /> Asamblea Legislativa dentro de los treinta (30) días siguientes, procederá a designar por<br /> votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período. Mientras se elige el nuevo<br /> Gobernador, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno.<br /> <b>ARTICULO 67.</b> Cuando la Corte Suprema de Justicia declare que hay méritos para<br /> enjuiciar al Gobernador, éste quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. En este<br /> caso la Asamblea Legislativa procederá, dentro de los treinta (30) días siguientes, a designar<br /> al ciudadano que deberá suplir al Gobernador titular, hasta tanto se produzca la decisión<br /> judicial definitiva. En caso de sentencia condenatoria, se procederá a cubrir la falta absoluta<br /> de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes.<br /> <b>ARTICULO 68.</b> Las ausencias temporales del Gobernador serán suplidas por el Secretario<br /> del Ejecutivo que el mismo designe, con todas sus atribuciones y prerrogativas. Si la falta<br /> temporal se prolonga por más de noventa (90) días consecutivos, la Asamblea Legislativa<br /> declarará la falta absoluta, en cuanto a ésta procederá como queda establecido en los<br /> artículos anteriores. No se considerará falta temporal del Gobernador su ausencia del<br /> territorio del Estado por un lapso hasta de siete (7) días.<br /> <b>ARTICULO 69. </b>La sede del Organo Ejecutivo será la Capital del Estado, pero podrá<br /> establecerse transitoriamente fuera de ella, mediante decreto razonado del Gobernador,<br /> previa autorización de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>El Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 70.</b> El Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado, es el Jefe de la<br /> Administración del Estado y como tal, el superior jerárquico de los órganos y funcionarios<br /> de la misma, en tal sentido ejercerá la suprema dirección, coordinación y control de los<br /> organismos de la Administración del Estado.<br /> El Gobernador del Estado, además, ejercerá el control de tutela sobre los entes de la<br /> administración descentralizada del Estado.<br /> <b>ARTICULO 71.</b> Son atribuciones y deberes del Gobernador:<br /> <i>1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del<br /> Estado, las Leyes de la República y del Estado y dictar para la mejor ejecución de </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>estas últimas, los Reglamentos necesarios, cuidando de no alterar su espíritu,<br /> propósito y razón;<br /> 2) Dictar los Reglamentos autónomos en materias de la competencia estadal;<br /> 3) Promulgar y publicar las Leyes del Estado;<br /> 4) Elaborar y presentar a la Asamblea Legislativa del Estado, durante el primer<br /> semestre del primer año del período legal, el Plan Trienal de Desarrollo<br /> Económico y Social del Estado, así como el Programa Trienal de Inversiones;<br /> 5) Concertar en la Convención de Gobernadores e incorporar al Proyecto de Ley<br /> de Presupuesto correspondiente, los Planes Coordinados de Inversión, en los<br /> términos dispuestos en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia<br /> de Competencias del Poder Público;<br /> 6) Presentar semestralmente al Congreso de la República y a la Asamblea<br /> Legislativa una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en<br /> los Planes Coordinados de Inversión;<br /> 7) Coordinar los Programas de Inversión con los que les corresponde elaborar<br /> anualmente a los Municipios, de conformidad con la Ley respectiva, a fin de<br /> integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal;<br /> 8) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Asamblea Legislativa y de la<br /> Comisión Delegada;<br /> 9) Presentar cada año a la Asamblea Legislativa del Estado, dentro de los diez (10)<br /> primeros días del inicio del período de sesiones ordinarias, a presentar un Informe<br /> de la gestión Politico-Administrativa realizada durante el año inmediatamente<br /> anterior. El Informe correspondiente al último año del período legal deberá ser<br /> presentado dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la Instalación de la<br /> Asamblea Legislativa;<br /> 10) Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10)<br /> primeros días del segundo lapso del período de sesiones ordinarias, a presentar el<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para su<br /> consideración y aprobación;<br /> 11) Administrar la Hacienda Pública del Estado;<br /> 12) Decretar Créditos adicionales al Presupuesto del Estado, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos legales;<br /> 13) Celebrar los contratos de interés estadal, previo el cumplimiento de las<br /> formalidades establecidas en la Constitución del Estado y demás Leyes;<br /> 14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias;<br /> 15) Concurrir a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada para informar<br /> sobre cuestiones relacionadas con la Administración del Estado a requerimiento de<br /> la Cámara o por propia decisión;<br /> 16) Constituir por Decreto Fundaciones para los fines previstos en el Código Civil,<br /> dotándolo del presupuesto respectivo, el cual será aprobado por la Asamblea<br /> Legislativa o su Comisión Delegada.<br /> 17) Constituir por Ley empresas de servicio u otros organismos, dotándolo del<br /> Presupuesto correspondiente aprobado por la Asamblea Legislativa o su Comisión<br /> Delegada.<br /> 18) Negociar los empréstitos autorizados por la Asamblea Legislativa, de acuerdo<br /> con las limitaciones y requisitos establecidos por la Constitución de la República y<br /> demás Leyes; </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>19) Dictar las medidas que crea conducentes para decidir las controversias que se<br /> susciten con otros Estados, previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su<br /> Comisión Delegada;<br /> 20) Designar y destituir al Procurador del Estado de conformidad con esta<br /> Constitución;<br /> 21) Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno y a los Secretarios del<br /> Ejecutivo Estadal;<br /> 22) Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados, cuya designación no<br /> sea atribuída a otra autoridad, de conformidad con lo que dispongan las Leyes;<br /> 23) Solicitar permiso a la Asamblea Legislativa del Estado o su Comisión<br /> Delegada para ausentarse del país por un lapso mayor de quince (15) días<br /> consecutivos. Cuando la ausencia sea por un lapso de tiempo inferior, deberá<br /> notificar por escrito al Presidente de la Asamblea Legislativa;<br /> 24) Designar mediante Decreto como Gobernador encargado al Secretario<br /> General de Gobierno o a cualquiera de los Secretarios del Ejecutivo Regional<br /> cuando deba ausentarse del Estado por mas de siete (7) días consecutivos o cuando<br /> salga fuera del Territorio Nacional o cuando juzgue conveniente a los intereses del<br /> Estado.<br /> 25) Las demás que le señalen las Leyes. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 72º:</b> El Gobernador del Estado podrá delegar las atribuciones que le confiere<br /> la presente Constitución y las Leyes especiales en el Secretario General de Gobierno y en los<br /> Secretarios del Ejecutivo Estadal. Esta Delegación será revocable en cualquier momento.<br /> Tanto el acto de delegación, como sus revocatoria se hará mediante Decreto suficientemente<br /> razonado y publicado en la Gaceta Oficial del Estado.<br /> <i><b>CAPITULO III </b></i><br /> <i><b>Del Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 73.</b> El Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional le<br /> corresponde:<br /> <i>1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, y ejecutar las </i><br /> <i>Ordenes y Resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional; </i><br /> <i>2) Colaborar con el Poder Público Nacional en la realización de los fines del </i><br /> <i>Estado Venezolano; </i><br /> <i>3) Coordinar y vigilar la acción de las diversas dependencias de la Administración </i><br /> <i>Pública Nacional, central o descentralizada que actúen en su jurisdicción; </i><br /> <i>4) Participar en los Organos del Sistema Nacional de Planificación del desarrollo </i><br /> <i>económico y social; </i><br /> <i>5) Participar en los Organos del Sistema Nacional de Regionalización </i><br /> <i>Administrativa y actuar como Agente del Proceso de Regionalización; </i><br /> <i>6) Presidir el Comité de Planificación y Coordinación del Estado y dictar su </i><br /> <i>Reglamento respectivo, de conformidad con la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder<br /> Público; y </i><br /> <i>7) Cumplir las demás funciones que le atribuyan las Leyes y le encomiende el </i><br /> <i>Ejecutivo Nacional. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 74.</i></b> De las decisiones que adopte el Gobernador en su carácter de representante<br /> del Ejecutivo Nacional, responderá la República; a tal efecto al promulgar el acto<br /> correspondiente, el Gobernador deberá indicar que actúa en tal condición.<br /> <i><b>CAPITULO IV </b></i><br /> <i><b>Del Gabinete Ejecutivo Regional </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 75.</b> La Administración del Estado tendrá una Secretaría General de Gobierno y<br /> las Secretarías que se determinen en la Ley de Administración del Estado con la competencia<br /> en ella asignadas.<br /> <b>ARTICULO 76. </b>El Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo Estadal<br /> son los órganos directos del Gobernador del Estado. Salvo el decreto por el cual se les<br /> nombra, el Secretario General de Gobierno refrendará todos los actos del Gobernador, y los<br /> Secretarios del Ejecutivo refrendarán aquellos relativos a las materias de su competencia.<br /> <b>ARTICULO 77.</b> Para ser Secretario General de Gobierno se requiere reunir los mismos<br /> requisitos exigidos para ser Gobernador del Estado y no estar vinculado por parentesco con<br /> éste, con el Contralor y el Procurador del Estado, ni con los otros Secretarios del Ejecutivo<br /> Estadal, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b>ARTICULO 78.</b> Para ser Secretario del Ejecutivo Estadal se requiere ser Venezolano,<br /> mayor de veintiún años, de estado seglar y no estar vinculado por parentesco con el<br /> Gobernador, el Secretario General de Gobierno, el Contralor y el Procurador del Estado, ni<br /> con los otros Secretarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b>ARTICULO 79.</b> Corresponde al Secretario General de Gobierno y a cada uno de los<br /> Secretarios del Ejecutivo del Estado, organizar su Despacho, según las normas prescritas<br /> por la Ley y los Reglamentos que se dicten.<br /> <b><br /> ARTICULO 80.</b> Los actos que autoricen o refrenden el Secretario General de Gobierno y los<br /> Secretarios del Ejecutivo del Estado, comprometen su responsabilidad personal aún cuando<br /> actúen por orden escrita del Gobernador.<br /> <b>ARTICULO 81.</b> El Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo Estadal,<br /> en las materias de su competencia, tendrán derecho de palabra en la Asamblea Legislativa y<br /> sus Comisiones, cuando éstos lo requieran.<br /> <b>ARTICULO 82.</b> El Secretario General de Gobierno y cada uno de los Secretarios del<br /> Ejecutivo del Estado, presentarán a la Asamblea Legislativa, en la oportunidad en que el<br /> Gobernador presente su Informe, la Memoria y Cuenta de su Despacho correspondiente al<br /> año inmediatamente anterior y estarán obligados a concurrir a ella, a la Comisión Delegada<br /> y demás Comisiones, cuando le sea requerido.<br /> <b>ARTICULO 83.</b> Ningún pronunciamiento de la Asamblea Legislativa sobre las Memorias y<br /> Cuentas, libera de responsabilidad al Secretario General de Gobierno o a los Secretarios del<br /> Ejecutivo del Estado por los actos del respectivo Despacho. En todo caso y mientras no se<br /> haya consumado la prescripción, podrá la Asamblea Legislativa proceder a la investigación<br /> y exámen de dichos actos, aún cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 84.</b> El Secretario General de Gobierno presentará a la Asamblea Legislativa el<br /> Informe Anual que a ella dirija el Gobernador, si éste no pudiere hacerlo personalmente.<br /> <b>ARTICULO 85.</b> Todos los Secretarios del Ejecutivo del Estado son de igual jerarquía y<br /> dependen del Gobernador. El Secretario General de Gobierno tendrá las funciones de<br /> coordinación y representación que especialmente le delegue el Gobernador del Estado y<br /> aquellas que expresamente le señalen esta Constitución y las Leyes<br /> <i><b>CAPITULO V </b></i><br /> <i><b>De la Procuraduría del Estado </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 86.</b> La Procuraduría del Estado, estará a cargo y bajo la dirección del<br /> Procurador del Estado con la colaboración de los demás Funcionarios que determine la Ley.<br /> El Procurador del Estado es el representante legal del Estado.<br /> <b><br /> ARTICULO 87.</b> Para ser Procurador del Estado se requiere ser Venezolano por nacimiento,<br /> abogado, mayor de treinta años y de estado seglar.<br /> La Ley respectiva podrá exigir otro requisito de aptitud para el ejercicio del cargo.<br /> <b>ARTICULO 88.</b> El Procurador del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado con<br /> la autorización de la Asamblea Legislativa y durará en sus funciones por todo el período<br /> legal.<br /> <b>ARTICULO 89.</b> Si durante el receso de la Cámara Legislativa se produjere falta absoluta<br /> del Procurador del Estado, el Gobernador hará nueva designación con la autorización de la<br /> Comisión Delegada.<br /> Las faltas temporales y accidentales del Procurador del Estado serán llenadas en la forma<br /> en que determine la Ley.<br /> <b>ARTICULO 90.</b> Son atribuciones del Procurador del Estado:<br /> <i>1) Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales<br /> del Estado, pudiendo constituir con autorización del Gobernador Apoderados<br /> Especiales para determinados asuntos, cuando lo considere conveniente a los<br /> intereses que representa;<br /> 2) Demandar ante los Tribunales competentes la nulidad de las Leyes, Decretos,<br /> Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones dictadas en el Territorio del Estado y de la<br /> Nación, cuando estén en colisión con la Constitución de la República, Constitución<br /> del Estado, y Leyes Nacionales o del Estado;<br /> 3) Asesorar jurídicamente a los Organos de la Administración Pública Estadal;<br /> 4) Concurrir a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada cuando le sea<br /> requerido expresamente, y evacuar las consultas que le fueren sometidas por estos<br /> organismos;<br /> 5) Presentar anualmente ante la Asamblea Legislativa, durante los primeros diez<br /> (10) días del primer período de sesiones ordinarias, un Informe de su gestión y la<br /> cuenta sobre el manejo del Presupuesto asignado a ese organismo;<br /> 6) Designar y remover funcionarios de su Despacho;<br /> 7)Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las Leyes; </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>8)Rendir los Informes y dictámenes solicitados por los Organos del Poder Público<br /> Estadal en relación a la interpretación y aplicación de las normas legales; y<br /> 9)Las demás que le señale esta Constitución y las Leyes del Estado. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 91.</b> La improbación del Informe o la Cuenta del Procurador acarreará su<br /> destitución si ésta fuere acordada por las dos terceras partes de los miembros que integran<br /> la Asamblea Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 92.</b> El Procurador del Estado, o quién haga sus veces, será penal, civil y<br /> administrativamente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el<br /> ejercicio de sus funciones. Podrá ser removido por el Gobernador cuando a su juicio<br /> incurriere en falta grave a las obligaciones que le impone el cargo. En este caso el<br /> Gobernador procederá a designar el sustituto con la aprobación de la Asamblea Legislativa<br /> <i><b>TITULO VI </b></i><br /> <i><b>DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO </b></i><br /> <i><b>CAPITULO I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 93.</b> La Hacienda Pública del Estado está constituída por los bienes, rentas,<br /> derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del Estado y todos los<br /> demás bienes, rentas o ingresos cuya administración le corresponda y por el Situado<br /> Constitucional.<br /> El Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la<br /> República.<br /> <b>ARTICULO 94. </b>El Sistema Tributario del Estado que se establezca por Ley, deberá tomar<br /> en cuenta el Sistema Tributario Nacional y Municipal, a los efectos de lograr una justa<br /> distribución de las cargas según la capacidad de los contribuyentes. Dicho Sistema<br /> Tributario deberá atender al principio de la progresividad, así como la protección de la<br /> economía nacional y estadal y la elevación del nivel de vida del pueblo.<br /> <b>ARTICULO 95.</b> La fiscalización, vigilancia, exámen y control de los ingresos y egresos del<br /> Estado, se regirán por las Leyes que establezcan la organización y funciones de los Organos<br /> contralores, sin que ello excluya lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la extensión<br /> de los poderes de inspección, fiscalización y averiguación del órgano nacional de control<br /> externo, sobre las administraciones de los Estados, sin menoscabo de la autonomía que<br /> tienen garantizada constitucionalmente<br /> <b>ARTICULO 96.</b> No se hará del Tesoro Estadal gasto alguno que no haya sido previsto en la<br /> Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado.<br /> Solo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no<br /> previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, y siempre que el Tesoro cuente con recursos<br /> para atender la respectiva erogación. A este efecto, se requiere previamente la autorización<br /> de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada.<br /> <b>ARTICULO 97.</b> En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, se<br /> registrará como Ingresos: </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>1) El Situado Constitucional;<br /> 2) Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y<br /> proyectos especiales que les sean asignados de conformidad con la Ley;<br /> 3) Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional, que el Poder<br /> Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y<br /> Transferencia de Competencias del Poder Público;<br /> 4) Los que provengan de la recaudación por la prestación de los servicios públicos<br /> que los Estados asuman;<br /> 5) Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas,<br /> contribuciones y los que se generen de la administración de sus bienes;<br /> 6) Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura<br /> de su jurisdicción;<br /> 7) Los provenientes de operaciones de crédito público;.<br /> 8) Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias<br /> establecidas en la legislación estadal; y<br /> 9) Los demás que establezcan las Leyes. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 98.</b> En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado se<br /> incorporará una partida destinada a las Municipalidades y denominada Situado Municipal,<br /> la cual no será menor del diez por ciento (10%) del total de los ingresos ordinarios<br /> estimados de la Entidad Federal, y se incrementará anual y consecutivamente en uno por<br /> ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%), todo de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder<br /> Público.<br /> El Situado Municipal se distribuirá entre los Municipios de conformidad con lo dispuesto en<br /> la Ley Orgánica de Régimen Municipal.<br /> <b>ARTICULO 99.</b> La Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado expresará<br /> los Planes de Desarrollo Económico y Social, y de Inversión del Estado, e incorporará los<br /> Planes Coordinados de Inversión en los términos previstos en la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público<br /> <b>ARTICULO 100.</b> Sólo por Ley podrán crearse Institutos Autónomos y empresas del Estado.<br /> Las Fundaciones serán creadas por el Ejecutivo del Estado, mediante decreto, no sujetas a<br /> sanción legislativa.<br /> Los Institutos Autónomos, las Fundaciones y las Empresas del Estado, así como los intereses<br /> del Estado en Corporaciones o Entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control<br /> de la Asamblea Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 101.</b> Las operaciones de crédito público del Estado solo podrán realizarse<br /> conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Crédito Público.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>De la Contraloría del Estado </b></i><br /> Error : Bad 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La Ley respectiva determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría del<br /> Estado y la oportunidad, índole y alcance de su intervención.<br /> Las facultades de la Contraloría del Estado se ejercerán sin perjuicio de las facultades de<br /> inspección, fiscalización e investigación atribuídas a la Contraloría de la República en su<br /> Ley Orgánica.<br /> <b>ARTICULO 103.</b> La Contraloría del Estado es el órgano auxiliar de la Asamblea<br /> Legislativa en su función de control sobre la Hacienda Pública Estadal y gozará de<br /> autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.<br /> <b>ARTICULO 104.</b> La Contraloría del Estado estará a cargo de un funcionario denominado<br /> Contralor del Estado, quien desempeñará sus funciones con la colaboración de los<br /> funcionarios que señala la Ley respectiva.<br /> <b>ARTICULO 105.</b> El Contralor del Estado será nombrado por la Asamblea Legislativa<br /> dentro del mes siguiente a la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa prevista en esta<br /> Constitución para el primer año del período legal y durará en el ejercicio de sus funciones<br /> por el mismo lapso previsto para el mandato de los integrantes de la Asamblea Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 106.</b> Para ser Contralor del Estado se requiere ser Venezolano por nacimiento,<br /> mayor de treinta (30) años y de estado seglar.<br /> La Ley respectiva podrá exigir otro requisito de aptitud para el ejercicio del cargo.<br /> <b>ARTICULO 107. </b>A los efectos de cumplir sus funciones de control, la Contraloría del<br /> Estado puede por intermedio del Contralor o por órgano de sus funcionarios, realizar toda<br /> clase de investigaciones de la Administración del Estado.<br /> Los funcionarios públicos y los particulares están en el deber de colaborar con los<br /> funcionarios de la Contraloría para el mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>ARTICULO 108.</b> Los funcionarios dependientes de la Contraloría del Estado serán de libre<br /> designación y remoción del Contralor del Estado sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes<br /> de Carrera Administrativa.<br /> <b>ARTICULO 109.</b> El Contralor del Estado, o quien haga sus veces presentará anualmente a<br /> la Asamblea Legislativa y dentro de los primeros diez (10) días del inicio del período de<br /> sesiones ordinarias, un Informe de su gestión y la Cuenta sobre el manejo del Presupuesto<br /> asignado a ese Despacho, correspondientes al año inmediatamente anterior.<br /> La improbación del Informe o a la Cuenta del Contralor acarreará su destitución si ésta<br /> fuera acordada por los dos tercios de los miembros que integran la Asamblea Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 110.</b> El Contralor del Estado, o quien haga sus veces, será, penal, civil y<br /> administrativamente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> La Asamblea Legislativa en sesión especial convocada al efecto y por el voto favorable de<br /> las dos terceras partes de sus miembros podrá remover al Contralor del Estado, cuando<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>mediere falta grave en el desempeño de sus funciones, previa formación de expediente y<br /> audiencia del interesado.<br /> <b>ARTICULO 111.</b> La Contraloría del Estado actuará como órgano auxiliar de la Asamblea<br /> Legislativa; a su requerimiento, en el exámen, aprobación o improbación de las cuentas de<br /> los despachos ejecutivos y dependencias autónomas del Estado, y así mismo, para el exámen<br /> y control de cualquier acto de la Administración Pública.<br /> <i><b>TITULO VII </b></i><br /> <i><b>DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCION </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 112.</b> La presente Constitución podrá ser objeto de Enmienda, o de Reforma<br /> General.<br /> Se entiende por Enmienda, la modificación de parte de su articulado, que con el fin de<br /> adaptarlo a las nuevas realidades, no altere lo esencial y fundamental de la estructura del<br /> Estado. De la misma manera se entiende por Reforma General la modificación del texto en<br /> que aquellos aspectos que constituyen Principios de la Organización Jurídico-Política de la<br /> Entidad Federal.<br /> <b>ARTICULO 113.</b> Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:<br /> <i>1) La iniciativa podrá partir de las dos terceras partes de los Diputados de la<br /> Asamblea Legislativa;<br /> 2) La Enmienda se iniciará en sesiones ordinarias pero su tramitación podrá<br /> continuar en las sesiones extraordinarias siguientes;<br /> 3) El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido para la elaboración<br /> de las Leyes;<br /> 4) Las Enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publicarán de seguida<br /> de la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del Articulo o<br /> Artículos enmendados la referencia al número y fecha de la enmienda que lo<br /> modifique.<br /> <i><b>ARTICULO 114. </b>La Reforma General de la Constitución se tramitará de la manera<br /> siguiente:<br /> <i>1) La iniciativa deberá partir de las dos terceras partes de los miembros de la </i><br /> <i>Asamblea Legislativa o bien de las dos terceras partes de los Concejos<br /> Municipales del Estado. En este último caso, para admitir el proyecto se<br /> requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados<br /> presentes en la sesión convocada al efecto; </i><br /> <i>2) La Reforma general se iniciará en sesiones ordinarias pero su tramitación </i><br /> <i>podrá continuar en las sesiones extraordinarias siguientes; </i><br /> <i>3) El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido para la </i><br /> <i>elaboración de las Leyes; </i><br /> <i>4) El proyecto aprobado se someterá a referendum en la oportunidad que fije la </i><br /> <i>Asamblea Legislativa, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de<br /> la Reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento de la Asamblea<br /> Legislativa, la cual declarará sancionada la nueva Constitución si fuere<br /> aprobada por la mayoría de los sufragantes de la Entidad Federal. El Consejo </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <i>Supremo Electoral ejercerá la Organización y vigilancia de los procesos de<br /> referendum, prestará apoyo técnico para su realización y hará del<br /> conocimiento de la Asamblea Legislativa del Estado sus resultados. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 115.</b> Las iniciativas de Enmienda o Reforma rechazadas no podrán presentarse<br /> de nuevo en el mismo período legal.<br /> <b>ARTICULO 116.</b> El Gobernador del Estado no podrá objetar las Enmiendas o Reformas y<br /> estará obligado a promulgarlas dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción. Si así no<br /> lo hiciere se aplicará lo previsto en el Artículo 51.<br /> <i><b>TITULO VIII </b></i><br /> <i><b>DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 117. </b>Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto<br /> de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En<br /> tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad tendrá el deber de colaborar en<br /> el reestablecimiento de su efectiva vigencia.<br /> <i><b>TITULO IX </b></i><br /> <i><b>DISPOSICION FINAL </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 118.</b> Queda derogada la Constitución del Estado Carabobo, sancionada a los<br /> quince días del mes de junio de l989 y promulgada el 11 de julio de 1989. Dada, firmada y<br /> sellada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. En<br /> Valencia a los diez y nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. Año 180<br /> de la Independencia y 13l de la Federación.<br /> <i>GUSTAVO MIRANDA </i><br /> <i>Presidente </i><br /> <i><br /> CARLOS MUÑOZ </i><br /> <i>ELY YEPEZ </i><br /> <i>Primer Vice-Presidente </i><br /> <i>Segundo Vice-Presidente </i><br /> <i><br /> FREDIZ AREVALO </i><br /> <i>VICTOR AYALA </i><br /> <i>Secretario </i><br /> <i>Sub-Secretario </i><br /> <i><b>LOS DIPUTADOS </b></i><br /> <i><b><br /> Francisco Rosales </b></i><br /> <i><b>Antonio Toro </b></i><br /> <i><b>Oscar Castillo </b></i><br /> <i><b>Yoston Ramirez </b></i><br /> <i><b>Richard Sanchez </b></i><br /> <i><b>Melvis Humbria </b></i><br /> <i><b>Julio Belisario </b></i><br /> <i><b>Ivan Morazzani </b></i><br /> <i><b>Jesus Fernandez </b></i><br /> <i><b>Juan Jose Moreno </b></i><br /> <i><b>Martin Hernandez Zamora </b></i><br /> <i><b>Winston Guevara </b></i><br /> <i><b>Ely Montañez </b></i><br /> <i><b>Brigido Emilio Diaz </b></i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991. </i><br /> <b><i>Angel Maria Polanco </i></b><br /> <i><b>Ramon Mendoza </b></i><br /> <i><b>Raul Pino Alvarez </b></i><br /> <i><b>Freddy Sandoval </b></i><br /> <i><b>Maria Marlene de Hernandez </b></i><br /> <i><b>Celsa de Franceschi </b></i>REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER<br /> EJECUTIVO. Valencia, 21 de Diciembre de mil novecientos noventa. Años 180° de la<br /> Independencia y 131° de la Federación.<br /> <i><b>CUMPLASE </b></i><br /> <i><b>HENRIQUE SALAS RÖMER </b></i><br /> <i><b>GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO </b></i><br />