Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y El Adolescente

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<b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA</b><br /> Decreta<br /> La siguiente<br /> <b>LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL</b><br /> <b>ADOLESCENTE</b><br /> Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998<br /> <b>TÍTULO I, Disposiciones Directivas</b><br /> <b>Artículo 1° Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el<br /> territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la<br /> protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su<br /> concepción.<br /> <b>Artículo 2° Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.<br /> Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.<br /> Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en<br /> contrario, Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le<br /> presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 3° Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los<br /> niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,<br /> pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición<br /> económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra<br /> condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.<br /> <b>Artículo 4° Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas<br /> administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para<br /> asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.<br /> <b>Artículo 5° Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e<br /> indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos<br /> y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que<br /> respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.<br /> El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir<br /> adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de<br /> condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.<br /> <b>Artículo 6° Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la<br /> vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.<br /> El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición,<br /> ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 7° Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los<br /> derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y<br /> comprende:<br /> a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las<br /> políticas públicas;<br /> 1<br /> b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas<br /> relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de<br /> protección integral al niño y adolescente;<br /> c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;<br /> d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.<br /> <b>Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de<br /> esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los<br /> niños y adolescentes.<br /> Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el<br /> disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:<br /> a) La opinión de los niños y adolescentes,<br /> b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes y sus deberes;<br /> c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o<br /> adolescente;<br /> d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño<br /> o adolescente;<br /> e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los<br /> niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.<br /> <b>Artículo 9° Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones<br /> relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las<br /> mismas se harán en papel común y sin estampillas.<br /> Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma<br /> intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni<br /> derecho alguno, ni aceptar remuneración.<br /> <b>TÍTULO II, Derechos, Garantías y Deberes</b><br /> <b>CAPÍTULO I, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 10</b> ° <br /> Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en<br /> consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el<br /> ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del<br /> Niño.<br /> <b>Artículo 11° Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana. Los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los<br /> derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 12° Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los<br /> niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en<br /> consecuencia son:<br /> a) De orden público;<br /> b) Intransigibles;<br /> c) Irrenunciables;<br /> d) Interdependientes entre sí;<br /> e) Indivisibles<br /> 2<br /> <b>Artículo 13° Ejercicio Progresivo de los Derechos y, Garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el<br /> ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.<br /> De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y<br /> adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus<br /> deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus<br /> facultades .<br /> <b>Artículo 14° Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante<br /> Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la<br /> protección los derechos y las demás personas.<br /> <b>CAPÍTULO II, Derechos, Garantías y Deberes</b><br /> <b>Artículo 15° Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este<br /> derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos<br /> los niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 16° Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños v adolescentes tienen derecho a un nombre<br /> y a una nacionalidad.<br /> <b>Artículo 17° Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente<br /> después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados<br /> obligatorias, oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y, privados, deben llevar un registro de los casos<br /> de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales<br /> constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro<br /> de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la<br /> fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación,<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño,<br /> constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas te los<br /> funcionarios del estado civil.<br /> <b>Artículo 18° Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser escritos<br /> gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad<br /> con la Ley.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad,<br /> representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los<br /> niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado<br /> registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe optar medidas específicas para<br /> facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido<br /> oportunamente.<br /> 3<br /> <b>Artículo 19° Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en<br /> hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante<br /> la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente<br /> acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente<br /> numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término<br /> previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya<br /> jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los<br /> respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de<br /> la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,<br /> Parágrafo Primero:<br /> El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo<br /> dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo<br /> a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera<br /> permanente.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en<br /> este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 20° Plazo para la Declaración de Nacimientos. Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de<br /> nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de<br /> la parroquia o municipio.<br /> En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la<br /> primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público<br /> más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará<br /> uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo<br /> insertara y certificará en los libros del Registro respectivo.<br /> <b>Artículo 21° Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la<br /> primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se<br /> realice en el término previsto en el artículo anterior.<br /> Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.<br /> <b>Artículo 22° Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener<br /> los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.<br /> El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de<br /> todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.<br /> <b>Artículo 23° Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos<br /> necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley,<br /> <b>Artículo 24° Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que<br /> reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo<br /> podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.<br /> <b>Artículo 25° Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes,<br /> independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por<br /> ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.<br /> <b>Artículo 26° Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y<br /> desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible<br /> o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia<br /> sustituta, de conformidad con la Ley.<br /> 4<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente<br /> necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos<br /> en la Ley.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo<br /> integral de los niños y adolescentes.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección<br /> especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.<br /> <b>Artículo 27° Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y<br /> adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto<br /> directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su<br /> interés superior.<br /> <b>Artículo 28° Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y<br /> pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.<br /> <b>Artículo 29° Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los niños y adolescentes con<br /> necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley,<br /> además de los inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles<br /> el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una<br /> vida plena y digna.<br /> El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:<br /> a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;<br /> b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;<br /> c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su<br /> condición específica, para su atención y relaciones con ellos.<br /> <b>Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida<br /> adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:<br /> a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la<br /> higiene y la salud;<br /> b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con<br /> acceso a los servicios públicos esenciales.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus<br /> posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de<br /> políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad,<br /> inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes sus<br /> familias.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a<br /> un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en<br /> esta disposición.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él,<br /> ilegal o arbitrariamente.<br /> <b>Artículo 31° Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y<br /> ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.<br /> 5<br /> <b>Artículo 32° Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal.<br /> Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos, crueles, inhumanos<br /> o degradantes,<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma<br /> de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado<br /> debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan<br /> sufrido lesiones a su integridad personal.<br /> <b>Artículo 33° Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescente, tienen<br /> derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizar<br /> programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan<br /> sido víctimas de abuso o explotación sexual.<br /> <b>Artículo 34° Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado<br /> para atender a los niños y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.<br /> Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas<br /> mayores de dieciocho años.<br /> <b>Artículo 35° Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión. Todos los niños y adolescentes tienen<br /> derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.<br /> Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños y<br /> adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.<br /> <b>Artículo 36° Derechos Culturales de las Minorías. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida<br /> cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente<br /> aquéllos pertenecientes a minorías éticas, religiosas, lingüísticas o indígenas.<br /> <b>Artículo 37° Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin<br /> más limites que los 'establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal arbitrariamente.<br /> Parágrafo Primero:<br /> La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad<br /> con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y<br /> al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.<br /> <b>Artículo 38° Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún niño o adolescente podrá ser<br /> sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.<br /> <b>Artículo 39° Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito,<br /> sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que<br /> corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de<br /> a) Circular en el territorio nacional;<br /> b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;<br /> c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;<br /> d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios,<br /> 6<br /> <b>Artículo 40° Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estadio debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su<br /> traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.<br /> <b>Artículo 41° Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del<br /> nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter<br /> gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las<br /> afecciones a su salud.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes,<br /> programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud.<br /> Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos,<br /> gratuitos y de la más alta calidad.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos el suministro<br /> gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o<br /> rehabilitación.<br /> <b>Artículo 42° Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres,<br /> representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se<br /> encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a<br /> cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los<br /> niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 43° Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser<br /> informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas<br /> la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene,<br /> saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma<br /> veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.<br /> El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y<br /> educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, adolescentes y sus familias.<br /> <b>Artículo 44° Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad, A tal efecto, debe garantizar a todas<br /> las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el<br /> parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente<br /> a la orientación y protección del vínculo maternofilial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o<br /> madres.<br /> <b>Artículo 45° Protección del Vínculo MaternoFilial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar<br /> permanencia del recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario<br /> separarlos razones de salud.<br /> <b>Artículo 46° Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones<br /> adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a<br /> medidas privativas de libertad.<br /> <b>Artículo 47° Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las<br /> enfermedades prevenibles. Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos<br /> a todos los niños y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar las vacunas,<br /> mientras que los padres, presentantes o responsables deben garantizar que los niños y adolescentes sean<br /> vacunados oportunamente.<br /> 7<br /> <b>Artículo 48° Derecho a Atención Médica de Emergencia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir<br /> atención médica de emergencia.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños y<br /> adolescentes en los casos de emergencia.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños y<br /> adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o<br /> la remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños<br /> graves irreversibles y evitables a su salud.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño o adolescente<br /> alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la<br /> carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, adolescentes o su familia.<br /> <b>Artículo 49° Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres, Representantes o Responsables. En los casos de<br /> internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben<br /> permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres,<br /> representantes o responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.<br /> Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables podrán autorizar a un<br /> tercero, para que permanezca junto al niño o adolescente.<br /> <b>Artículo 50° Salud Sexual y Reproductiva: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y<br /> educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una<br /> maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de<br /> salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes.<br /> Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho<br /> a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una<br /> información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por<br /> sí mismos y a recibir servicios.<br /> <b>Artículo 51° Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa<br /> participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de<br /> sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes<br /> de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas<br /> sustancias.<br /> <b>Artículo 52° Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse<br /> del Sistema de Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 53° Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen<br /> derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y<br /> cercano a su residencia.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito,<br /> que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación<br /> integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos,<br /> niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 54° Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación.<br /> 8<br /> Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los<br /> niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o<br /> instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y<br /> participar activamente en su proceso educativo.<br /> <b>Artículo 55° Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser<br /> informados y a participar activamente en su proceso educativo.<br /> El mismo derecho tienen los padres, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los<br /> niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad.<br /> El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y<br /> formación apropiada sobre la materia a los niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes o<br /> responsables.<br /> <b>Artículo 56° Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser<br /> respetados por sus educadores.<br /> <b>Artículo 57° Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.<br /> La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los<br /> niños y adolescentes. En Consecuencia<br /> a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de<br /> educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para<br /> imponerlas;<br /> b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos<br /> disciplinarios correspondientes;<br /> c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes el<br /> ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar<br /> la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;<br /> d) Se prohiben las sanciones corporales, así como las colectivas;<br /> e) Se prohibe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente;<br /> El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación solo se<br /> impondrá por las causas expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo<br /> aplicable Los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde<br /> reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión.<br /> <b>Artículo 58° Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el<br /> estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y<br /> propiciará la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación, educativa<br /> regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con<br /> las necesidades del desarrollo económico y social del país.<br /> <b>Artículo 59° Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe garantizar regímenes, planes y<br /> programas de educación dirigidos a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a<br /> sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones<br /> escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.<br /> <b>Artículo 60° Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes<br /> indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su<br /> propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su<br /> propio grupo o cultura.<br /> El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.<br /> <b>Artículo 61° Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades,<br /> regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades<br /> 9<br /> especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y<br /> pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de estos niños y adolescentes. El<br /> Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.<br /> <b>Artículo 62° Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y, Adolescentes. El Estado, con la activa participación<br /> de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los<br /> niños y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.<br /> <b>Artículo 63° Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños adolescentes tienen<br /> derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido al garantizar el desarrollo<br /> integral de los niños y adolescentes y, a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural<br /> y, conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la<br /> utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación,<br /> esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar<br /> programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos<br /> programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y, adolescentes, y fomentar,<br /> especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que<br /> sean creativos o pedagógicos.<br /> <b>Artículo 64° Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe<br /> garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación<br /> esparcimiento, deporte, juego y descanso.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños y adolescentes que<br /> carezcan de medios económicos.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas<br /> destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.<br /> <b>Artículo 65° Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y<br /> adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida<br /> privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o<br /> ilegales.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Se prohibe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra<br /> su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohibe exponer o divulgar<br /> datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los<br /> niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad<br /> familiar.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan<br /> identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos<br /> de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.<br /> <b>Artículo 66° Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia. Todos los niños y adolescentes tienen<br /> derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.<br /> <b>Artículo 67° Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente<br /> su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea<br /> 10<br /> oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más limites que<br /> los establecidos en la Ley para la Protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el<br /> orden público.<br /> <b>Artículo 68° Derecho a la Información. Todos los niños y, adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo<br /> tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información<br /> a recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que<br /> corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los<br /> niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información,<br /> documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades<br /> informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y<br /> deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.<br /> <b>Artículo 69° Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe garantizar a todos los niños y<br /> adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar<br /> apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.<br /> Parágrafo Primero:<br /> La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y programas de<br /> educación y a las asignaturas obligatorias.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños, adolescentes y sus<br /> familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.<br /> <b>Artículo 70° Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los<br /> medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes<br /> dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre<br /> ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben<br /> promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 71° Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a público<br /> de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o<br /> exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y<br /> adolescentes, por el órgano competente.<br /> Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o promocionado en la<br /> programación dirigida a público de niños y adolescentes o a todo público.<br /> <b>Artículo 72° Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación<br /> de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística,<br /> cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes, en un mínimo<br /> de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la<br /> más alta calidad.<br /> <b>Artículo 73° Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El<br /> Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros,<br /> publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los<br /> niños y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz,<br /> democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a sus padres,<br /> representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.<br /> Parágrafo Primero:<br /> 11<br /> El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado<br /> específicamente para cumplir este objetivo.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Consejo Nacional de Derechos, definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia<br /> de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones<br /> audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los<br /> requisitos generales en relación al contenido, género y formatos que éstos deben cumplir para recibir<br /> recursos financieros y asistencia del Estado.<br /> <b>Artículo 74° Envoltura para los Medios que Contengan informaciones e Imágenes inadecuadas para Niños y<br /> Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones,<br /> fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una<br /> envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o<br /> empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.<br /> <b>Artículo 75° Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes<br /> impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas d<br /> dirigidos a niños y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a<br /> la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.<br /> <b>Artículo 76° Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos los niños y adolescente, pueden<br /> tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como<br /> adecuadas para su edad.<br /> <b>Artículo 77° Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y Programas. Los responsables de los e<br /> espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada<br /> del lugar, información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación<br /> por edad requerida para el ingreso.<br /> Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes<br /> de su transmisión o presentación.<br /> <b>Artículo 78° Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos,<br /> conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán<br /> directrices para el ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o<br /> cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños y 2<br /> adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los<br /> juegos computarizados, electrónicos o multimedias.<br /> Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos,<br /> juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones<br /> pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y<br /> compra de estos bienes.<br /> <b>Artículo 79° Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y a un Entorno Sano.<br /> Se prohibe:<br /> a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográfica, videográficas,<br /> televisivas, multimedias u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se<br /> exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;<br /> b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de<br /> los multimedias existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales,<br /> información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,<br /> promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que<br /> atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral;<br /> c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los<br /> niños y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de<br /> 12<br /> cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la convivencia<br /> humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, respeto de la dignidad de las<br /> personas, disciplina, odio, discriminación o racismo;<br /> d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras<br /> de teatro y, artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus<br /> ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida;<br /> e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres,<br /> falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o<br /> se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados<br /> innecesarios o suntuarios,<br /> f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres o representantes o sin la autorización<br /> escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.<br /> <b>Artículo 80° Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:<br /> a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;<br /> b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.<br /> Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos:<br /> al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,<br /> especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus<br /> derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará<br /> de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.<br /> En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de<br /> personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su<br /> opinión.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se<br /> ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni<br /> tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su<br /> profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.<br /> Parágrafo Cuarto:<br /> La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca.<br /> Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los<br /> procedimientos administrativos y judiciales.<br /> <b>Artículo 81° Derecho a Participar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y<br /> plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así<br /> como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.<br /> El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los<br /> niños y adolescentes y sus asociaciones.<br /> <b>Artículo 82° Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente<br /> con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las<br /> reuniones públicas se realizarán de conformidad con la Ley.<br /> <b>Artículo 83° Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin<br /> armas, de conformidad con la Ley, sin más limites que los derivados de las facultades legales que<br /> corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo 84° Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con<br /> otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos,<br /> 13<br /> laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende,<br /> especialmente, el derecho a:<br /> a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos,<br /> b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, adolescentes o ambos, de<br /> conformidad con la Ley;<br /> Parágrafo Primero:<br /> Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más<br /> límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o<br /> responsables.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por si mismo, constituir,<br /> inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados<br /> estrictamente a los fines de las mismas.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse<br /> patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena<br /> capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.<br /> <b>Artículo 85° Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí<br /> mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a<br /> obtener respuesta oportuna.<br /> Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más<br /> límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o<br /> responsables.<br /> <b>Artículo 86° Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos<br /> por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este<br /> derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.<br /> <b>Artículo 87° Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal<br /> competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida<br /> sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer<br /> directa y personalmente este derecho.<br /> Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los<br /> niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.<br /> <b>Artículo 88° Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en<br /> todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido<br /> proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 89° Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen<br /> derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas.<br /> Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los<br /> consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.<br /> <b>Artículo 90° Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los<br /> adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente,<br /> tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las<br /> personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición<br /> específica de adolescentes.<br /> 14<br /> <b>Artículo 91° Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños y<br /> Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos<br /> de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.<br /> Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de<br /> las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar<br /> los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan<br /> conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben<br /> comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o<br /> responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud<br /> del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes a la denuncia.<br /> <b>Artículo 92° Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y adolescentes:<br /> a) Tabaco;<br /> b) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;<br /> c) Sustancias alcohólicas;<br /> d) Armas, municiones y explosivos;<br /> e) Fuegos artificiales y similares;<br /> f) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;<br /> Parágrafo Único:<br /> Sé prohibe a los niños y adolescentes ingresar a:<br /> a) Bares y lugares similares;<br /> b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;<br /> <b>Artículo 93° Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:<br /> a) Honrar a la patria y sus símbolos;<br /> b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas<br /> que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;<br /> c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;<br /> d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no<br /> violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico;<br /> e) Ejercer y defender activamente sus derechos;<br /> f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;<br /> g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;<br /> h) Conservar el medio ambiente;<br /> i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.<br /> <b>CAPÍTULO III, Derecho a la Protección en Materia de Trabajo</b><br /> <b>Artículo 94° Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar<br /> protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el<br /> desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud<br /> o para su desarrollo integral.<br /> Parágrafo Único:<br /> El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas<br /> relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los<br /> adolescentes.<br /> <b>Artículo 95° Armonía entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute<br /> efectivo de su derecho a la educación.<br /> El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores<br /> completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.<br /> 15<br /> <b>Artículo 96° Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima<br /> para el trabajo. El Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del<br /> limite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tenga menos de dieciocho años de edad, no podrán<br /> ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la Ley,<br /> Parágrafo Segundo:<br /> En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutarán de todos<br /> los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el<br /> trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe<br /> su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre<br /> expresamente prohibida por Ley.<br /> Parágrafo Cuarto:<br /> En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen médico<br /> integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores, que deberá<br /> realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres,<br /> representantes o responsables.<br /> <b>Artículo 97° Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección. En ningún<br /> caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar<br /> al niño trabajador su sustento diario.<br /> <b>Artículo 98° Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de<br /> Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Este Registro contendrá:<br /> a) Nombre del adolescente;<br /> b) Fecha de nacimiento;<br /> c) Lugar de habitación;<br /> d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;<br /> e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;<br /> f) Lugar, tipo y horario de trabajo;<br /> g) Fecha de ingreso;<br /> h) Indicación del patrono, si es el caso;<br /> i) Autorización, si fuere el caso;<br /> j) Fecha de ingreso al trabajo;<br /> k) Examen médico;<br /> l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o el ministerio del ramo,<br /> considere necesario para la protección del adolescente trabajador, en él ámbito de su competencia.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la<br /> inspección y supervisión del trabajo.<br /> <b>Artículo 99° Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una<br /> credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:<br /> a) Nombre del adolescente;<br /> b) Foto del adolescente;<br /> c) Fecha de nacimiento;<br /> d) Lugar de habitación;<br /> e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;<br /> f) Nombre de sus padres, representantes o responsables,<br /> g) Lugar, tipo y horario de trabajo;<br /> h) Fecha de ingreso al trabajo;<br /> 16<br /> i) Fecha de vencimiento de la credencial;<br /> <b>Artículo 100° Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a<br /> celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y<br /> económica, así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses,<br /> inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.<br /> <b>Artículo 101° Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir<br /> libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de<br /> conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que<br /> corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo 102° Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y<br /> deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos<br /> períodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de<br /> treinta horas. Se prohibe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.<br /> <b>Artículo 103° Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la<br /> Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,<br /> representantes o responsables.<br /> <b>Artículo 104° Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un período de<br /> veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas. Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar,<br /> efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la<br /> oportunidad que corresponda y se prohibe posponer su disfrute o su acumulación.<br /> <b>Artículo 105° Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen médico integral cada<br /> año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe<br /> concederle las facilidades necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de<br /> Protección, los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos<br /> exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un examen médico integral anual, en<br /> servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.<br /> <b>Artículo 106° Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación<br /> de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.<br /> <b>Artículo 107° Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin<br /> perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación<br /> de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los<br /> adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 108° Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las<br /> afirmaciones y los alegatos que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los<br /> libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono.<br /> 17<br /> <b>Artículo 109° Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las<br /> obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen para<br /> éstas, se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección,<br /> derechos y beneficios establecidos en la Ley.<br /> <b>Artículo 110° Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el sistema de<br /> Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud le brinda<br /> el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de<br /> conformidad con la legislación especial en la materia.<br /> <b>Artículo 111° Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente trabajador podrá inscribirse, por mismo, en<br /> el Sistema de Seguridad Social.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de seguridad Social,<br /> inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador<br /> en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios los<br /> cuales el adolescente trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin<br /> menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores no dependientes puedan inscribirse<br /> y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores<br /> deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores<br /> dependientes.<br /> <b>Artículo 112° Trabajo Rural. El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono, les otorga el<br /> carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente<br /> de la denominación que se le atribuya.<br /> Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad<br /> con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de<br /> dieciocho años, por la misma labor.<br /> <b>Artículo 113° Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben<br /> disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período<br /> de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.<br /> <b>Artículo 114° Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de<br /> trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco<br /> años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha<br /> del accidente o de la constatación de la enfermedad.<br /> <b>Artículo 115° Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio<br /> de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que<br /> no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del<br /> trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capítulo IV del<br /> Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de<br /> estabilidad laboral previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán<br /> supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 116° Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con referencia las<br /> disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.<br /> 18<br /> <b>TÍTULO III, Sistema de Protección Del Niño y del Adolescente</b><br /> <b>CAPÍTULO I, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 117° Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el<br /> conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan<br /> y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal,<br /> destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través<br /> de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes<br /> establecidos en esta Ley. Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones<br /> intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o<br /> descentralizado, y por entes del sector privado.<br /> <b>Artículo 118° Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con<br /> los siguientes medios:<br /> a) Políticas y programas de protección y atención;<br /> b) Medidas de protección,<br /> c) Organos administrativos y judiciales de protección;<br /> d) Entidades y servicios de atención;<br /> e) Sanciones<br /> f) Procedimientos;<br /> g) Acción judicial de protección.<br /> h) Recursos Económicos;<br /> El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control<br /> de estos medios y es un derecho de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.<br /> <b>Artículo 119° Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:<br /> a) Organos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del<br /> Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y e Adolescente;<br /> b) Organos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación<br /> Civil de la Corte Suprema de Justicia;<br /> c) Ministerio Público;<br /> d) Entidades de Atención,<br /> e) Defensorías del Niño y del Adolescente;<br /> <b>CAPÍTULO II, Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Políticas</b><br /> <b>Artículo 120° Definición y Contenido. La política de protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de<br /> orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las<br /> acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.<br /> Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia, comunicación,<br /> integración, coordinación, promoción, evaluación, control, estímulo y financiamiento.<br /> <b>Artículo 121° Responsabilidad. El Estado y, la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y control de las<br /> políticas de protección del niño y del adolescente, de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 122° Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para dos los<br /> integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de su respectivo ámbito de<br /> competencia.<br /> 19<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Programas</b><br /> <b>Artículo 123° Definición. El programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines<br /> pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones<br /> afectivas y otros valores, dirigidas a niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 124° Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establece con<br /> carácter indicativo, los siguientes programas:<br /> De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se encuentren<br /> en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades.<br /> De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el adolescente en el seno de su familia y<br /> de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;<br /> De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas<br /> mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el<br /> programa;<br /> De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y adolescentes que sean objeto de torturas,<br /> maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades<br /> especiales tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas,<br /> estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infectocontagiosas; tengan embarazo precoz:<br /> así como para evitar la aparición de estas situaciones;<br /> De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de los niños y adolescentes en el Registro<br /> del estado Civil y de obtener sus documentos de identidad.<br /> De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer las necesidades de capacitación de las<br /> personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes; así como las necesidades de<br /> adiestramiento y formación de los niños o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;<br /> De localización: Para atender las necesidades de los niños y adolescentes de localizar a sus padres,<br /> familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de<br /> alguna forma separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se encuentran, o les<br /> hayan violado su derecho a la identidad;<br /> De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo previsto en el<br /> artículo 127 de esta Ley; Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información, mensaje<br /> y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por cualquier medio comunicacional o a través<br /> de redes y a que esta oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación,<br /> participación, información y a un entorno sano de todos los niños y adolescentes, estimulando su<br /> desarrollo integral;<br /> Socioeducativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a los adolescentes por infracción a la Ley<br /> Penal;<br /> Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes conozcan sus derechos y los medios<br /> para defenderlos;<br /> Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de la cultura<br /> universal.<br /> <b>CAPÍTULO III, Medidas de Protección</b><br /> <b>Artículo 125° Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se<br /> produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o<br /> violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.<br /> La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la<br /> sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del<br /> adolescente.<br /> <b>Artículo 126° Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad<br /> competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:<br /> a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o<br /> varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;<br /> 20<br /> b) Orden de matricula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de<br /> educación;<br /> c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o<br /> responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la<br /> familia y del niño o adolescente, a través de un programa;<br /> d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo<br /> responsabilidad en relación al niño o adolescente;<br /> e) Orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en<br /> centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma<br /> individual o conjunta, según sea el caso;<br /> f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que<br /> procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante<br /> el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de<br /> niños y adolescentes, según sea el caso;<br /> g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;<br /> h) Abrigo;<br /> i) Colocación familiar o en entidad de atención;<br /> j) Adopción;<br /> Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la<br /> preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección<br /> que las imponga, hasta aquí.<br /> <b>Artículo 127° Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo<br /> de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención,<br /> como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de<br /> colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del<br /> niño o adolescente a la familia de origen.<br /> Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el<br /> Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.<br /> <b>Artículo 128° Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una medida de carácter temporal dictada<br /> por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.<br /> <b>Artículo 129° Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de<br /> Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta<br /> Ley, que son impuestas por el juez.<br /> <b>Artículo 130° Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma<br /> simultánea o sucesiva.<br /> En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la<br /> familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente.<br /> La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el<br /> mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los<br /> derechos de los niños y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.<br /> <b>Artículo 131° Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas,<br /> modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las<br /> circunstancias que las causaron varíen o cesen.<br /> Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del<br /> momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han<br /> variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.<br /> 21<br /> <b>Artículo 132° Informe de la Entidad de Atención. Siempre que la medida de protección impuesta al niño o adolescente<br /> se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar<br /> en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.<br /> <b>CAPÍTULO IV, Órganos Administrativos de Protección</b><br /> <b>Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 133° Definición y Objetivos. Naturales de sus Decisiones. Los Consejos de Derechos del Niño y del<br /> Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con<br /> representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su<br /> competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y<br /> adolescentes, consagrados en esta Ley.<br /> Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y deberán ser<br /> divulgados en un medio oficial de publicidad. La condición de miembro de los Consejos de Derechos<br /> acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las<br /> demás Leyes de la República.<br /> <b>Artículo 134° Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos, Se crea el Consejo Nacional de<br /> Derechos como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones<br /> con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad,<br /> consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.<br /> El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del<br /> Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.<br /> En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, según sea el caso.<br /> Estos consejos se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes<br /> estadales u ordenanzas municipales que se dicten.<br /> A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a los estados y al Distrito Federal.<br /> <b>Artículo 135° Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derecho deben observar los siguientes<br /> principios:<br /> a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de niños y adolescentes;<br /> b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y municipal en lo relativo a la<br /> protección de niños y adolescentes;<br /> c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de protección de niños y<br /> adolescentes.<br /> d) Respeto a la autonomía municipal,<br /> e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia de protección de niños y<br /> adolescentes;<br /> f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del Sistema de<br /> Protección;<br /> g) Uniformidad en la formulación de la normativa.<br /> <b>Artículo 136° Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados por un número paritario de representantes del<br /> Poder Ejecutivo Nacional, estadal o municipal, según se trate, y de la sociedad.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Consejo Nacional de Derechos</b><br /> <b>Artículo 137° Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:<br /> 22<br /> a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales del Sistema de Protección<br /> del Niño y del Adolescente;<br /> b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales y Municipales<br /> de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;<br /> c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de protección, entidades de atención,<br /> Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios;<br /> d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos<br /> competentes;<br /> e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección de niños y<br /> adolescentes;<br /> f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos y de los Consejos<br /> de Protección;<br /> g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales referidas a niños<br /> y adolescentes;<br /> h) Orientar la política en materia de comunicación e información para niños y adolescentes;<br /> i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios públicos de<br /> competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los derechos y garantías de niños y adolescentes;<br /> j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la solución de<br /> problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;<br /> k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las<br /> políticas sociales básicas y asistenciales con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en<br /> esta Ley;<br /> l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones nacionales e<br /> internacionales;<br /> m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos colectivos o difusos de los niños y<br /> adolescentes;<br /> n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa<br /> o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;<br /> o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y de los adolescentes y ser<br /> vocero de sus intereses e inquietudes;<br /> p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos<br /> internacionales en materia de niños y adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su<br /> competencia;<br /> q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales, en materia de niños y<br /> adolescentes;<br /> r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y adolescencia en el país, que se<br /> presenten a nivel nacional e internacional,<br /> s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;<br /> t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, la atribución que<br /> establece el artículo 339 de esta Ley;<br /> u) Dictar su reglamento Interno;<br /> v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne;<br /> <b>Artículo 138° Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una Dirección Ejecutiva, cuya estructura<br /> interna será definida por el mismo Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los proyectos de política y<br /> planes nacionales en el área de protección y atención al niño y al adolescente;<br /> b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los estudios técnicos que sean<br /> necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;<br /> c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos proyectos de lineamientos en<br /> materia de distribución de funciones de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de<br /> las directrices que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de atención.<br /> d) Defensorías del Niño y del Adolescentes, y otros servicios;<br /> e) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un informe anual sobre la<br /> situación de niños y adolescentes en el país;<br /> f) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos de carácter técnico para la<br /> elaboración de normativa relacionada con los niños y adolescentes, así como elaborar proyectos; de<br /> normas en esta materia;<br /> 23<br /> g) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos, entidades y servicios a que se<br /> refiere la letra c);<br /> h) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que operan en el país, en base a la<br /> información que te suministre los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos;<br /> i) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y adolescentes en el país, así<br /> como los indicadores de gestión de los servicios programas de protección;<br /> j) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e Informática, las estadísticas e<br /> informaciones relacionadas con niños y adolescentes;<br /> k) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las condiciones de niños y<br /> adolescentes en el país;<br /> l) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios para la protección del niño y<br /> del adolescente;<br /> m) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los órganos competentes;<br /> n) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos, el proyecto de presupuesto<br /> interno;<br /> o) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los planes de acción y<br /> aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, a que se refiere el<br /> artículo 340 de esta Ley;<br /> p) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas sociales básicas y<br /> asistenciales;<br /> q) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;<br /> r) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de Derechos, dentro del<br /> ámbito de su competencia.<br /> <b>Artículo 139° Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos tendrá una oficina de<br /> adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela,<br /> que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se<br /> proponga adoptar en Venezuela;<br /> b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados internacionalmente,<br /> haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en<br /> expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se Constató que la adopción<br /> internacional responde al interés superior del niño;<br /> c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios<br /> necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;<br /> d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y e);<br /> e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir<br /> beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;<br /> f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;<br /> g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas<br /> residentes en Venezuela;<br /> h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de<br /> adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no;<br /> i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.<br /> <b>Artículo 140° Representantes del Poder Ejecutivo Nacional. Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el<br /> Consejo Nacional de Derechos son:<br /> a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;<br /> b) Un representante del Ministerio de la Familia;<br /> c) Un representante del Ministerio de Educación;<br /> d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,<br /> e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;<br /> f) Un representante del Ministerio de Trabajo;<br /> g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura;<br /> Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima autoridad del organismo de que se<br /> trate.<br /> 24<br /> <b>Artículo 141° Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio,<br /> guardando una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o<br /> mixtas de atención directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o<br /> programas dedicadas a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de<br /> los niños y adolescentes. La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que<br /> provengan de otros sectores.<br /> <b>Artículo 142° Modificación de los Miembros. Siempre que la representación paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de<br /> la Sociedad se mantenga, el reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede<br /> modificar el número de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar representados<br /> en tal Consejo.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Consejos Estadales de Derechos</b><br /> <b>Artículo 143° Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de Derechos:<br /> a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos que<br /> funcionen en su jurisdicción, la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño<br /> y del adolescente, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo<br /> Nacional;<br /> b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a la política nacional en<br /> materia de niños y adolescentes<br /> c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y, del adolescente en su jurisdicción, en base a<br /> los indicadores nacionales;<br /> d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño y del<br /> adolescente de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;<br /> e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos<br /> para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;<br /> f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios<br /> públicos que, en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se<br /> trate;<br /> g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los<br /> derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la<br /> nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando éstos violen<br /> o amenacen tales derechos;<br /> h) Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o<br /> atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;<br /> i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales de Derechos, Consejos de<br /> Protección, programas, entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención,<br /> j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, así como ser<br /> vocero, dentro de su jurisdicción, de sus inquietudes e intereses;<br /> k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto estadal que debe ser destinado a<br /> ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías<br /> consagrados en esta Ley;<br /> l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;<br /> m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente, las<br /> atribuciones que establece el artículo 339 de esta Ley;<br /> n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.<br /> <b>Artículo 144° Organización Interna. La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna del<br /> Consejo Estadal de Derechos.<br /> A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo Nacional de Derechos,<br /> contempla en el artículo 138 esta Ley.<br /> 25<br /> <b>Artículo 145° Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de adopciones<br /> que tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Procesar solicitudes de adopción nacional;<br /> b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la<br /> adopción respondan a las características de los candidatos que se encuentren en el respectivo estado;<br /> c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para<br /> ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;<br /> d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y e), así como de los candidatos a adopción<br /> nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los<br /> Consejos de Protección, los tribunales y entidades de atención:<br /> e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se<br /> produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley,<br /> f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;<br /> g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para<br /> ello por el tribunal de la causa;<br /> h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que tengan su residencia en el<br /> respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de los padres adoptivos que más se adecuen a sus<br /> características e intereses.<br /> <b>Artículo 146° Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad. Los representantes del Poder ejecutivo<br /> estadal serán designados por la respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada<br /> jurisdicción, se dicte al respecto.<br /> Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben tener su domicilio o lugar de<br /> trabajo en el estado donde se encuentre el Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.<br /> En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141<br /> de esta Ley para el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA, Consejos Municipales de Derechos</b><br /> <b>Artículo 147° Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:<br /> a) Formular las políticas, directrices técnicas y, planes locales de acción en materia de protección al niño<br /> y al adolescente, que serán aplicables dentro del municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo<br /> Nacional.<br /> b) Hacer seguimiento control de la ejecución de la política municipal de protección al niño y al<br /> adolescente;<br /> c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y<br /> adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su<br /> jurisdicción;<br /> d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que tiendan a fortalecer el<br /> ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en esta Ley,<br /> e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o prestación ineficiente de<br /> servicios públicos, que en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del<br /> respectivo municipio;<br /> f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación de derechos<br /> difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la<br /> nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos<br /> violen o amenacen tales derechos;<br /> g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el respectivo municipio,<br /> inscribir los correspondientes programas de protección, registrar las Defensorías y Defensores del Niño y<br /> del Adolescente que presten servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas de<br /> identificación;<br /> h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades de atención y de<br /> las Defensorías del Niño y del Adolescentes, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito;<br /> i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a entidades de atención,<br /> Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescentes;<br /> 26<br /> j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de atención que registre, así<br /> como de los programas que inscriba, a los fines estadísticos;<br /> k) Apoyar, a las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho<br /> Municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de financiamientos internos y externos;<br /> l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de selección de<br /> sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta Ley;<br /> m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o<br /> atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;<br /> n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño y del adolescente;<br /> o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;<br /> p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación presupuestaria que debe ser<br /> destinada a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y<br /> garantías consagrados en esta Ley<br /> q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que<br /> le establece el artículo 339 de esta Ley;<br /> r) Las demás que ésta u otras Leyes le asignen.<br /> <b>Artículo 148° Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la Sociedad. Los representantes del Poder Ejecutivo<br /> Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada<br /> jurisdicción, se dicte al respecto.<br /> Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben tener su domicilio o lugar de<br /> trabajo dentro del municipio del Consejo de Derechos para el cual serán elegidos,<br /> En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141<br /> de esta Ley, para el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.<br /> <b>Artículo 149° Organización Interna. La normativa que se dicte en cada municipio establecerá la organización, interna<br /> del respectivo Consejo Municipal de Derechos.<br /> A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla esta ley para el caso del<br /> Consejo Nacional de Derechos, con excepción de la oficina de adopciones, la cual sólo funcionará a nivel<br /> nacional y estadal.<br /> <b>SECCIÓN QUINTA, Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos</b><br /> <b>Artículo 150° Alcance de la Representación. La condición de miembro de un Consejo de Derechos le otorga el<br /> respectivo Consejero la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para<br /> deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de solicitar<br /> autorización previa al sector representado.<br /> La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.<br /> <b>Artículo 151° Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad en los respectivos<br /> Consejos de Derechos no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.<br /> <b>Artículo 152° Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad desarrollada por los miembros de los consejos de<br /> Derechos se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los<br /> fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la<br /> asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo de Derechos de que se trate, y por la participación<br /> en actividades propias de tal condición.<br /> <b>Artículo 153° Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes. El cargo de miembro de un Consejo de<br /> Derechos es de carácter no remunerado.<br /> Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidos por períodos de dos años y son reelegibles por<br /> no más de dos períodos consecutivos. Deben permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección<br /> de los nuevos miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.<br /> 27<br /> <b>Artículo 154° Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos elige entre sus miembros a un Presidente. La<br /> elección debe ser períodos de seis meses, en forma alternativa entre los representantes del Poder<br /> Ejecutivo y de la sociedad.<br /> <b>Artículo 155° Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan por mayoría de votos. En so de<br /> empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.<br /> <b>Artículo 156° Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición de miembro de un Consejo de Derechos<br /> se pierde en los siguientes casos:<br /> a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;<br /> b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta Ley;<br /> c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo Consejo, salvo justificación por<br /> escrito aceptada por el propio Consejo.<br /> d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo ario, dos o más<br /> acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida<br /> se produce para todos los miembros.<br /> La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer nuevamente la función de Consejero. Al<br /> producirse la pérdida de la condición de miembro de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo<br /> suplente.<br /> <b>Artículo 157° Información, En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Derechos, en sus respectivos ámbitos<br /> geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de<br /> Protección del Niño y del Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños y<br /> adolescentes.<br /> <b>CAPÍTULO V, Órganos Administrativos de Protección Consejos de Protección del Niño y del</b><br /> <b>Adolescente</b><br /> <b>Artículo 158° Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos<br /> administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la<br /> protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o<br /> adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía<br /> funcional, en los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 159° Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de los Consejos de Protección ejercen<br /> función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía,<br /> pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones.<br /> <b>Artículo 160° Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:<br /> a) Dictar las medidas de protección;<br /> b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión<br /> del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;<br /> c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento<br /> de sus decisiones;<br /> Adolescente<br /> d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren<br /> infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;<br /> e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en<br /> caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;<br /> f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho<br /> traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo<br /> entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;<br /> g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores;<br /> 28<br /> h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación<br /> competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de<br /> niños y adolescentes, que así lo requieran;<br /> i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;<br /> j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;<br /> k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya<br /> aplicado medidas de protección;<br /> <b>Artículo 161° Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, como mínimo, por tres<br /> miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero. El número de<br /> miembros podrá ser aumentado de acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio,<br /> Adolescente<br /> Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros, cada caso será resuelto por<br /> tres de ellos.<br /> <b>Artículo 162° Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán por mayoría. Las medidas de protección<br /> de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejo que esté<br /> de guardia.<br /> <b>Artículo 163° Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá, en<br /> foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo<br /> Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo Consejo de Protección,<br /> también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor<br /> calificación.<br /> <b>Artículo 164° Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo de Protección se requerirá como mínimo:<br /> a) Reconocida idoneidad moral;<br /> Adolescente<br /> b) Edad superior a veintiún (21) años;<br /> c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año;<br /> d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;<br /> e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en<br /> áreas de protección de los derechos de niños y adolescentes o en áreas afines, comprobada por<br /> certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios;<br /> f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley,<br /> presentado ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.<br /> <b>Artículo 165° Dedicación Exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección<br /> es la dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de<br /> actividad autónoma.<br /> El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos<br /> municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos<br /> de Protección existentes en su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 166° Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de su remuneración, así<br /> como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.<br /> En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los<br /> Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.<br /> 29<br /> <b>Artículo 167° Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección las personas que, para el<br /> momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentescos por<br /> consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.<br /> <b>Artículo 168° Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:<br /> a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones,<br /> b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;<br /> c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en<br /> esta Ley;<br /> d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales<br /> el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su<br /> incompetencia<br /> La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y<br /> decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de<br /> Consejero.<br /> <b>CAPÍTULO VI, Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Ministerio Público</b><br /> <b>Artículo 169° Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del<br /> niño y del adolescente.<br /> <b>Artículo 170° Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del<br /> adolescente:<br /> a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de<br /> las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales,<br /> colectivos o difusos de niños y adolescentes;<br /> b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas<br /> que incurran en delitos contra niños y adolescentes;<br /> c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;<br /> d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce<br /> años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de<br /> la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;<br /> e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del Adolescente e instar al Consejo<br /> Municipal de Derechos para que imponga las medidas a que hubiere lugar;<br /> f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;<br /> g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.<br /> <b>Artículo 171° Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:<br /> a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos.<br /> En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;<br /> b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos;<br /> c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.<br /> <b>Artículo 172° Intervención Necesaria. La falta de intervención del ministerio Público en los juicios que la requieran<br /> implica la nulidad de éstos.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Órganos Jurisdiccionales</b><br /> <b>Artículo 173° Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de<br /> Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los<br /> 30<br /> asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización<br /> judicial y la reglamentación interna.<br /> <b>Artículo 174° Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se crean los Tribunales de<br /> Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además<br /> de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.<br /> <b>Artículo 175° Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del<br /> Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y<br /> la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.<br /> La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de<br /> los asuntos que les sean asignados por el presidente.<br /> La Corte Superior estará integrada por una i más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces<br /> profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por<br /> el presidente.<br /> <b>Artículo 176° Casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación.<br /> <b>Artículo 177° Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su<br /> organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de<br /> familia:<br /> a) Filiación;<br /> b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;<br /> c) Guarda;<br /> d) Obligación alimentaría;<br /> e) Colocación familiar y en entidad de atención;<br /> f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;<br /> g) Adopción;<br /> h) Nulidad de adopción;<br /> i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;<br /> j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean<br /> adolescentes;<br /> k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Asuntos patrimoniales y del trabajo:<br /> a) Administración de los bienes y representación de los hijos;<br /> b) Conflictos laborales;<br /> c) Demandas contra niños y adolescentes;<br /> d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:<br /> a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de<br /> protección impuestas por los Consejos de Protección;<br /> b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las<br /> medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;<br /> c) Abstención de los Consejos de Protección,<br /> d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las<br /> decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;<br /> e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la<br /> Sección 4° del Capítulo IX de este Título;<br /> Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.<br /> Parágrafo Cuarto:<br /> Otros asuntos:<br /> a) Procedimiento de tutela;<br /> b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;<br /> c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;<br /> 31<br /> d) Régimen de visita;<br /> e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;<br /> f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;<br /> g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.<br /> Parágrafo Quinto:<br /> Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o<br /> privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes<br /> <b>Artículo 178° Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento<br /> que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 179° Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:<br /> a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos, psicólogos, trabajadores<br /> sociales o cualquier otro experto necesario,<br /> b) Una sala de citaciones y notificaciones,<br /> c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.<br /> <b>Artículo 180° Dotación. Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben ser dotados de las<br /> instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>CAPÍTULO VII, Entidades de Atención</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Funcionamiento</b><br /> <b>Artículo 181° Definición y Naturaleza. Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan<br /> programas, medidas y sanciones.<br /> Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o<br /> asociación pública, privada o mixta, que permita la Ley.<br /> Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta<br /> ley.<br /> <b>Artículo 182° Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias<br /> instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación,<br /> planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por<br /> la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos<br /> y garantías de los niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 183° Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de<br /> acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:<br /> a) Preservación de los vínculos familiares;<br /> b) No separación de grupos de hermanos;<br /> c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual<br /> incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas<br /> escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico de los niños y<br /> adolescentes atendidos;<br /> d) Estudio personal y social de cada caso;<br /> e) Atención individual izada y en pequeños grupos<br /> f) Garantía de alimentación y, vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y, aseo<br /> personal,<br /> g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica,<br /> h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;<br /> 32<br /> i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la<br /> profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo,<br /> j) Mantenimiento de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local<br /> seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de<br /> la entidad;<br /> k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar informado de los<br /> acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la<br /> comunidad local;<br /> l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la entidad de atención;<br /> m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre<br /> del niño o adolescente atendido; sus padres, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo,<br /> edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su<br /> identificación y la individualización de la atención;<br /> n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.<br /> <b>Artículo 184° Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de<br /> atención, sus responsables deben:<br /> a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades especificas que no pueden ser<br /> atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección, a<br /> objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades;<br /> b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños y<br /> adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las<br /> autoridades de identificación competentes según sea el caso;<br /> c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los casos en que se demuestre<br /> inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo<br /> conducente;<br /> d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos máximos de tres meses.<br /> <b>Artículo 185° Atención de Emergencia. Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de<br /> emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección<br /> señalada en letra h) del artículo 126 de esta Ley.<br /> En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección<br /> competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la<br /> medida de protección que éste ordene.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Registro de Entidades e Inscripción de Programas</b><br /> <b>Artículo 186° Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de<br /> esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de<br /> Derechos donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.<br /> Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los programas que vayan a ejecutar,<br /> ante el Consejo Municipal de Derechos del municipio donde el programa funcionará. Los programas de<br /> cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse en el<br /> Consejo Nacional de Derechos.<br /> <b>Artículo 187° Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de<br /> entidades de atención y la inscripción de programas.<br /> Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos debe dar aviso de<br /> estos hechos al Consejo de Protección del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal<br /> de Protección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y<br /> registros sean efectuados.<br /> <b>Artículo 188° Entidades de Atención con Cobertura Estadal o Nacional. Las entidades de atención que ejecuten<br /> programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno<br /> de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.<br /> 33<br /> La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos equivalente, en el<br /> municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse<br /> a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren las<br /> letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 189° Modificaciones. Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico<br /> aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo<br /> Municipal de Derechos, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en<br /> el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de<br /> Protección.<br /> <b>Artículo 190° Requisitos para la Solicitud del Registro de Entidades de Atención. Las entidades de atención deben<br /> presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los<br /> siguientes recaudos:<br /> a) Documento constitutivoestatutario registrado y sus últimas modificaciones<br /> b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal;<br /> c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto Sobre la Renta;<br /> d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano<br /> directivo;<br /> e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser<br /> considerados responsables y guardadores, a todos los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí<br /> reciban atención;<br /> f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención;<br /> g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a las circunstancias<br /> específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de<br /> máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer<br /> el acto de registro lo más expedito posible.<br /> <b>Artículo 191° Requisitos para la Inscripción de Programas. El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en<br /> una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:<br /> a) Justificación;<br /> b) Beneficiarios directos e indirectos;<br /> c) Objetivos generales y específicos;<br /> d) Forma de ejecución y productos esperados;<br /> e) Presupuesto y forma de financiamiento;<br /> f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución;<br /> g) Tiempo estimado de duración del programa;<br /> Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así<br /> como formación profesional o experiencia previa en materia de niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 192° Denegación de Registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la entidad que:<br /> a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad,<br /> seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes<br /> establecidos en esta Ley;<br /> b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño y los derechos y garantías consagrados<br /> en esta Ley.<br /> c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;<br /> d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;<br /> e) Tenga a su servicio personas no idóneas, ajuicio del Consejo Municipal de Derechos,<br /> f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.<br /> 34<br /> <b>Artículo 193° Denegación de la Inscripción. El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa<br /> cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías<br /> consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 194° Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se<br /> refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá<br /> presentar nueva solicitud.<br /> <b>Artículo 195° Vigencia del Registro. El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años<br /> renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo<br /> otorgó cuando, a juicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el<br /> ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 196° Vigencia de la Inscripción. La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el responsable del<br /> mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición del dicho<br /> responsable.<br /> En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, a juicio del<br /> Consejo de Derechos que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los<br /> derechos y garantías contemplados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 197° Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro, los responsables de entidad de atención<br /> adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde<br /> la fecha del registro o de su renovación.<br /> <b>Artículo 198° Rendición de Cuentas. La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos<br /> económicos provenientes de elites públicos, debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de<br /> cuentas.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Inspección y Medidas</b><br /> <b>Artículo 199° Inspección y Medidas. Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio Público. No<br /> obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando<br /> compruebe irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos,<br /> podrá imponer a las entidades de atención las siguientes medidas:<br /> a) Advertencia;<br /> b) Suspención de sus responsables;<br /> c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o programa;<br /> d) Revocación del registro o inscripción.<br /> <b>Artículo 200° Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la<br /> posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.<br /> 35<br /> <b>CAPÍTULO VIII, Defensorías del Niño y del Adolescente</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Funcionamiento</b><br /> <b>Artículo 201° Definición y Objetivos. La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público,<br /> organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los<br /> derechos de niños y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 202° Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias,<br /> entre otros, los siguientes servicios:<br /> a) Orientación y apoyo interdisciplinario;<br /> b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones<br /> de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente;<br /> c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios;<br /> d) Denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea el caso, de las situaciones a<br /> que se refiere la letra b);<br /> e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y<br /> comunitarias que corresponda;<br /> f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual<br /> podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado<br /> en la sección cuarta del Capitulo XI, en el cual las partes acuden normas de comportamiento en materia<br /> tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras;<br /> g) Fomento y, asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños y<br /> adolescentes;<br /> h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta Ley;<br /> i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;<br /> j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de los niños y adolescentes en la<br /> toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten;<br /> k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación de los mismos para la<br /> autodefensa de sus derechos;<br /> l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del<br /> Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad,<br /> <b>Artículo 203° Principios. La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés<br /> superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse,<br /> entre otros, en los siguientes principios:<br /> a) Gratuidad;<br /> b) Confidencialidad;<br /> c) Carácter orientador y no impositivo.<br /> <b>Artículo 204° Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente:<br /> a) Los propios niños y adolescentes,<br /> b) Sus familiares<br /> c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos de los niños y<br /> adolescentes.<br /> Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los casos recibidos, resueltos y en<br /> trámite.<br /> <b>Artículo 205° Convenios de Cooperación. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de<br /> cooperación y asistencia con ente, públicos, privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la<br /> organización y desarrollo de sus actividades.<br /> 36<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Registro</b><br /> <b>Artículo 206° Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden funcionar después de obtener su<br /> registro ante el Consejo de Derechos del municipio donde prestará sus servicios.<br /> Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes y sus familias, deben obtener su<br /> registro y la correspondiente tarjeta de identificación que los califiquen como Defensores del Niño y del<br /> Adolescente.<br /> <b>Artículo 207° Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño y de Adolescente se requiere:<br /> a) Reconocida idoneidad moral;<br /> b) Edad superior a veintiún años;<br /> c) Residir o trabajar en el municipio;<br /> d) Formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los derechos de niños y<br /> adolescentes;<br /> e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.<br /> <b>Artículo 208° Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del Adolescente. A los efectos de obtener el<br /> registro, el responsable de una Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes<br /> recaudos:<br /> a) La especificación del tipo de servicio que prestará;<br /> b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de<br /> Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que<br /> comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior;<br /> c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del<br /> personal de la Defensoría del Niño y del Adolescente;<br /> d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario.<br /> El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad<br /> administrativa y la Defensoría, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.<br /> <b>Artículo 209° Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de las<br /> Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente y para la presentación del examen de<br /> suficiencia a que se refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.<br /> Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos<br /> debe informar de ello al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.<br /> <b>Artículo 210° Denegación del registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del Niño<br /> y del Adolescente cuando:<br /> a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;<br /> b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207<br /> de esta Ley.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá<br /> registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor que no sea idóneo.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la Defensoría o el<br /> aspirante a Defensor, podrá presentar una nueva solicitud.<br /> <b>Artículo 211° Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente tiene<br /> una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo<br /> Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías<br /> consagrados en esta Ley.<br /> 37<br /> <b>Artículo 212° Inspección y Medidas. Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente o inspeccionados por<br /> el Ministerio Público.<br /> Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor del Niño y del Adolescente<br /> de uno o varios de los derechos consagrados en esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos, que hubiere<br /> otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las<br /> siguientes medidas:<br /> a) Advertencia;<br /> b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la respectiva Defensoría sea<br /> responsable del incumplimiento;<br /> c) Intervención de la Defensoría de que se trate;<br /> d) Revocación del registro a los Defensores;<br /> e) Revocación del registro a la Defensoría.<br /> <b>Artículo 213° Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la<br /> posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.<br /> <b>CAPÍTULO IX, Infracciones a la Protección Debida. Sanciones</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 214° Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones<br /> penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.<br /> El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas<br /> en la Sección 2° de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.<br /> <b>Artículo 215° Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones<br /> civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 216° Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o<br /> adolescentes.<br /> No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones<br /> constitucionales.<br /> <b>Artículo 217° Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena,<br /> que la víctima sea niño o adolescente.<br /> Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o<br /> adolescente.<br /> <b>Artículo 218° Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como<br /> infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.<br /> <b>Artículo 219° Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la Ley,<br /> de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de<br /> comisión.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Infracciones y Sanciones</b><br /> <b>Artículo 220° Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien trabaje en una entidad de atención, en<br /> Defensoría del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de<br /> desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno<br /> 38<br /> ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo a la gravedad<br /> de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 221° Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el<br /> derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con<br /> multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los<br /> casos en que esto último proceda.<br /> <b>Artículo 222° Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y Sindicalización. Quien viole o amenace<br /> con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los<br /> términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 223° Violación de Obligación Alimentaría. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será<br /> sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 224° Violación al Derecho a la Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al<br /> adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que<br /> establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a seis meses<br /> de ingreso.<br /> <b>Artículo 225° Violación al Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público que<br /> entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los<br /> documentos de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6)<br /> meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 226° Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o<br /> adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será<br /> sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.<br /> La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o<br /> adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.<br /> <b>Artículo 227° Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto,<br /> declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil<br /> o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o<br /> ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será<br /> sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 228° Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo<br /> anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista,<br /> podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa<br /> equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si<br /> se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación,<br /> si se trata de medio impreso. En arribos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos<br /> de la transmisión o publicación,<br /> <b>Artículo 229° Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien<br /> permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar,<br /> será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.<br /> En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento<br /> hasta por un periodo de cinco días.<br /> 39<br /> <b>Artículo 230° Alojamiento ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por<br /> sus padres, representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente,<br /> en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno a tres meses de<br /> ingreso.<br /> En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del<br /> establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.<br /> <b>Artículo 231° Transporte ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un<br /> niño o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la<br /> infracción, con multa de tino a diez meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 232° Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar<br /> o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin autorización judicial, será sancionado con multa de<br /> uno a diez meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 233° Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo Público. El responsable de<br /> espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de<br /> exhibición, una información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permita<br /> para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.<br /> En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del<br /> establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.<br /> <b>Artículo 234° Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta Ley. Quien transmita, por cualquier<br /> medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de<br /> los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido<br /> clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con<br /> multa de uno a veinte meses de ingreso.<br /> En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación<br /> del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.<br /> <b>Artículo 235° Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o Sonidos. Quien venda, suministre o entregue<br /> a un niño o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por<br /> medios eléctricos, computarizados o electrónicos, en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los<br /> órganos competentes, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.<br /> En este caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el<br /> cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.<br /> <b>Artículo 236° Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda, suministre o entregue a un niño o<br /> adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes,<br /> o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado con multa<br /> de dos a seis meses de ingreso.<br /> En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de<br /> la revista o publicación.<br /> <b>Artículo 237° Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o<br /> cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo<br /> explícito, será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.<br /> Parágrafo Primero:<br /> 40<br /> Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones referidas, participe en la escena con un niño o<br /> adolescente.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica, que no implique sexo<br /> explícito, involucrado a un niño o adolescente.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o<br /> la transmisión del programa o la cinta.<br /> <b>Artículo 238° Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño de ocho<br /> a doce años de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 239° Admisión o Lucro por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización. Quien admita a trabajar o se lucre del<br /> trabajo de un adolescente entre doce y quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley,<br /> será sancionado con una multa de dos a cuatro meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 240° Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien admita a trabajar a un adolescente de<br /> quince a dieciocho años sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será<br /> sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 241° Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a trabajar a un adolescente que no se hubiere<br /> sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses<br /> de ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en el<br /> trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 242° Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El patrono que omita inscribir oportunamente,<br /> en forma injustificada, a los adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio,<br /> será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 243° Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de<br /> niños y adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de<br /> uno a tres meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 244° Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en<br /> beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de<br /> ingreso.<br /> <b>Artículo 245° Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante<br /> una Defensoría del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de Ingreso.<br /> <b>Artículo 246° Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que<br /> hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses<br /> de ingreso.<br /> Parágrafo Primero:<br /> En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción, se podrá suspender en el ejercicio de la<br /> profesión hasta por seis meses.<br /> 41<br /> <b>Artículo 247° Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que<br /> se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de<br /> ingreso.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Multas</b><br /> <b>Artículo 248° Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso<br /> mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva sanción se dictó.<br /> En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.<br /> <b>Artículo 249° Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas<br /> por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a<br /> la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso<br /> más alto de su nómina.<br /> <b>Artículo 250° Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del<br /> Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se cometió.<br /> En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se<br /> cometa por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y<br /> enterado al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 251° Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a<br /> la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 252° Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la<br /> notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no<br /> es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el<br /> monto original, Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al<br /> Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue enterado.<br /> <b>Artículo 272° Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de<br /> quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos<br /> años.<br /> En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.<br /> El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.<br /> <b>Artículo 273° Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita<br /> identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de<br /> seis meses a dos años.<br /> Parágrafo Primero:<br /> En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de<br /> nacimiento.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.<br /> <b>Artículo 274° Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño<br /> o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión<br /> de seis meses a dos años.<br /> 42<br /> <b>Artículo 275° Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima<br /> un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año.<br /> <b>CAPÍTULO X, Acción de Protección</b><br /> <b>Artículo 276° Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de<br /> particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o<br /> difusos del niño y del adolescente.<br /> <b>Artículo 277° Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la<br /> restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.<br /> <b>Artículo 278° Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:<br /> a) El Ministerio Público,<br /> b) Los Consejos de Derechos;<br /> c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento,<br /> relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.<br /> La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio<br /> Público, si éste encuentra fundamento en el pedido.<br /> <b>Artículo 279° Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y<br /> del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la<br /> amenaza o la violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por<br /> la respectiva Corte Superior.<br /> <b>Artículo 280° Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de<br /> protección, previsto en el Capítulo XII.<br /> <b>Artículo 281° Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y<br /> precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.<br /> Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la<br /> persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.<br /> En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u<br /> órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa,<br /> tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.<br /> <b>Artículo 282° Ejecución. El juez tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la<br /> protección.<br /> <b>Artículo 283° Responsabilidad civil. Los particulares y, los representantes de órganos o instituciones públicas o<br /> privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección<br /> debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia,<br /> Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.<br /> 43<br /> <b>CAPÍTULO XI, Procedimientos Administrativos</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 284° Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede<br /> administrativa ante el órgano competente en cada caso.<br /> Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se<br /> fundan en los siguientes principios:<br /> a) Defensa del Interés superior del niño;<br /> b) Celeridad;<br /> c) Confidencialidad;<br /> d) Imparcialidad;<br /> e) Igualdad de las partes;<br /> f) Garantía al derecho de defensa,<br /> g) Garantía al derecho a ser oído;<br /> h) Gratuidad,<br /> <b>Artículo 285° Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede administrativa que existen indicios de<br /> maltrato o abuso en perjuicio de un niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma<br /> inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños o<br /> adolescentes, salvo casos de mala fe.<br /> <b>Artículo 286° Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las<br /> personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u<br /> oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a<br /> que se refiere el artículo 287 de esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma<br /> oral el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la<br /> persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.<br /> <b>Artículo 287° Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos administrativos llevarán un registro de<br /> presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones<br /> o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas.<br /> Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.<br /> En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que<br /> identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un<br /> resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.<br /> <b>Artículo 288° Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se<br /> refiere este capitulo, abrirá expediente separado de cada caso.<br /> <b>Artículo 289° Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el<br /> artículo 126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorías y<br /> Defensores del Niño y del Adolescente será competencia del Consejo de Derechos que los hubiere<br /> registrado o inscrito. El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la<br /> Defensoría del Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 290° Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las<br /> Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:<br /> a) Domicilio o residencia de la familia natural;<br /> b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño o<br /> adolescente se encuentre, según sea el caso;<br /> c) Lugar de ubicación del niño;<br /> d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento,<br /> 44<br /> <b>Artículo 291° Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se<br /> refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al<br /> propio niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.<br /> En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho<br /> que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este<br /> capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona<br /> interesada.<br /> <b>Artículo 292° No perención de la Instancia. La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no<br /> ocasiona la perención de la instancia.<br /> <b>Artículo 293° Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos,<br /> deben calcularse por días hábiles.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Procedimiento Administrativo</b><br /> <b>Artículo 294° Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los siguientes casos:<br /> a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección competente tiene<br /> conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en<br /> perjuicio de un niño o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;<br /> b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las<br /> Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente cuando el Consejo de Derechos que los hubiese<br /> registrado o inscrito tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 295° Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de<br /> Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a<br /> instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría del Niño o del<br /> Adolescente.<br /> Cuando se trate del consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 296° Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento<br /> del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o<br /> adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de<br /> carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como<br /> el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes.<br /> <b>Artículo 297° Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos<br /> derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en<br /> ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas.<br /> Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las<br /> personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.<br /> <b>Artículo 298° Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de personas interesadas,<br /> el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen<br /> indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.<br /> <b>Artículo 299° Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o<br /> adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el<br /> derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.<br /> 45<br /> El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los<br /> niños y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o<br /> adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.<br /> <b>Artículo 300° Duración del Procedimiento. La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días,<br /> contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 301° Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el<br /> lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se<br /> entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por<br /> abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo<br /> XII.<br /> <b>Artículo 302° Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la<br /> abstención injustificada de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 303° Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión<br /> dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el<br /> Capítulo XII.<br /> <b>Artículo 304° Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Recursos</b><br /> <b>Artículo 305° Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo de<br /> Derechos, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y<br /> ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para<br /> interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 306° Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el Consejo de derechos, ante el cual se<br /> ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se<br /> interpuso.<br /> La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.<br /> <b>Artículo 307° Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos de<br /> Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte<br /> días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se<br /> resuelva el recurso de reconsideración.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA, Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del</b><br /> <b>Adolescente</b><br /> <b>Artículo 308° Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario se inicia a<br /> petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño del Adolescente ante la cual se tramite un asunto<br /> de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.<br /> 46<br /> En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador, instará a<br /> las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita U oral.<br /> <b>Artículo 309° Denegación de la Solicitud. La Defensoría del Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede<br /> denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del<br /> mismo sea resuelto en esta vía.<br /> <b>Artículo 310° Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante<br /> comparecencia personal ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del<br /> conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.<br /> <b>Artículo 311° Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente. En cualquier etapa del procedimiento<br /> conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no<br /> asistencia de un abogado no impide la celebración de la conciliación.<br /> El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión tomada en Cuenta por el<br /> conciliador y las partes a los efectos del acuerdo.<br /> <b>Artículo 312° Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador les<br /> informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a<br /> un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador puede entrevistarse por<br /> separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer lo extremos del conflicto y las<br /> posibles soluciones.<br /> <b>Artículo 313° Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:<br /> a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso;<br /> b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;<br /> c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;<br /> d) Acuerdos a que llegaron las partes;<br /> e) Lugar y fecha del acuerdo;<br /> f) Firma de las partes y del conciliador,<br /> El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.<br /> <b>Artículo 314° Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia<br /> de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo<br /> acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales<br /> correspondiente o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los<br /> que no hubo acuerdo.<br /> <b>Artículo 315° Envío de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al<br /> Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta<br /> respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.<br /> El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez<br /> homologada ante la autoridad judicial competente.<br /> <b>Artículo 316° Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de<br /> las acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso.<br /> En los casos en que exista juicio pendiente, el curso del procedimiento de conciliación no suspende el<br /> curso de la causa.<br /> 47<br /> <b>Artículo 317° No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste<br /> vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la<br /> conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse sobre hechos<br /> punibles,<br /> <b>CAPÍTULO XII, Procedimiento Judicial de Protección</b><br /> <b>Artículo 318° Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos<br /> tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.<br /> Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la<br /> autoridad parental.<br /> <b>Artículo 319° Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente<br /> acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos.<br /> Propondrá además la prueba que pretenda.<br /> <b>Artículo 320° Requerimiento. El juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la citación del<br /> requerido, a quien enviará copia de la solicitud.<br /> La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.<br /> <b>Artículo 321° Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez, dentro de los tres días siguientes a su<br /> citación, la prueba que pretenda.<br /> <b>Artículo 322° Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran<br /> las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se<br /> haya solicitado.<br /> Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que<br /> cuenten.<br /> <b>Artículo 323° Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:<br /> a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por sí o por su apoderado,<br /> notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al<br /> tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal fijará nuevo día y hora para la<br /> audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido<br /> continuará la audiencia;<br /> b) Oirá en este orden al solicitante, al requerido, al niño o adolescente de que se trate, a sus padres o<br /> responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoría del Niño y Adolescente, a<br /> los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;<br /> c) Procederá a la recepción de la pruebas;<br /> d) Oirá las conclusiones de las partes;<br /> e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso de procedimiento para<br /> aplicación de sanciones.<br /> <b>Artículo 324° Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días. En la sentencia el juez podrá<br /> confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de<br /> Protección, así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.<br /> En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las condiciones para su<br /> cumplimiento.<br /> 48<br /> <b>Artículo 325° Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se evidencian hechos constitutivos de las causales de<br /> privación o extinción de la patria potestad, tutela o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 326° Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento son<br /> revocables por el mismo juez que las dictó, a instancia de parte.<br /> Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será<br /> hecha por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro<br /> de las veinticuatro horas siguientes.<br /> Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta<br /> de inmediato.<br /> <b>Artículo 327° Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las<br /> resoluciones que pongan fin al procedimiento.<br /> El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o<br /> resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo.<br /> <b>Artículo 328° Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijara una audiencia para dentro de cinco días<br /> siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.<br /> El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con<br /> indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que<br /> funda. Si la parte contraria asiste se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días<br /> siguientes. No se admite recurso de casación.<br /> <b>Artículo 329° Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada y si se tare de<br /> medidas de protección, delegará su ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso juez<br /> dictará las providencias de ejecución que fueren necesarias.<br /> <b>Artículo 330° Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán Supletoriamente, según la naturaleza<br /> del asunto, las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales vistos<br /> en el Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el Código de Procedimiento Civil<br /> <b>CAPÍTULO XIII, Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos, Fondos de Protección</b><br /> <b>del Niño y del Adolescente</b><br /> <b>Artículo 331° Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de recursos, financieros y<br /> no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de a Ley, a la<br /> ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente.<br /> <b>Artículo 332° Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, a nivel nacional, estadal y municipal<br /> funcionarán en cada jurisdicción corno servicios autónomos, sin personalidad jurídica.<br /> <b>Artículo 333° Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente sólo pueden ser utilizados<br /> para financiar programas específicos cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.<br /> En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente<br /> para el pago o financiamiento de gastos administrativos<br /> 49<br /> <b>Artículo 334° Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución de los recursos de los Fondos de<br /> Protección del Niño y del Adolescente debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de<br /> prioridades:<br /> a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, y adolescentes;<br /> b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación;<br /> c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional y culturales;<br /> d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.<br /> <b>Artículo 335° Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional, en el de los estados o de los municipios, debe<br /> preverse un rubro para el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al<br /> cual se debe asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del niño y del adolescente.<br /> La asignación de recursos se hará con base en la política y los planes de acción elaborados por el<br /> correspondiente Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 336° Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del<br /> Adolescente provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:<br /> a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la nación, de los estados y de los<br /> municipios, según sea el caso:<br /> b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leves nacionales, estadales o municipales;<br /> c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los estados y los municipios, según sea el caso;<br /> d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de<br /> asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no<br /> gubernamentales; del Niño y del Adolescente<br /> e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o<br /> de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los<br /> derechos y garantías contenidos en esta Ley;<br /> f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;<br /> g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes públicos o privados, nacionales o<br /> internacionales;<br /> h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación, los estados o los<br /> municipios no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea<br /> irregular o insuficiente; y<br /> i) Otros legalmente constituidos.<br /> <b>Artículo 337° Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente será adscrito<br /> al Consejo Nacional de Derechos y suadministración estará a cargo de la persona que este último designe.<br /> La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la respectiva jurisdicción, el órgano<br /> competente para ejercer la administración del respectivo Fondo.<br /> <b>Artículo 338° Control de la Administración. Los Fondos de Protección están sometidos a los mismos controles internos<br /> y externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.<br /> Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben presentar al correspondiente Consejo<br /> de Derechos las cuentas de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.<br /> <b>Artículo 339° Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con el Fondo de Protección del Niño y del<br /> Adolescente. Son atribuciones de los respectivos Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de<br /> Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:<br /> a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo;<br /> b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del respectivo<br /> Fondo;<br /> c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances mensuales y el balance<br /> anual del respectivo Fondo;<br /> 50<br /> d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre actividades a cargo del<br /> respectivo Fondo<br /> e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la existencia del<br /> respectivo Fondo, así como las normas sobre su administración, funcionamiento y control de sus<br /> acciones;<br /> f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo, de ser necesario,<br /> información al órgano de administración;<br /> g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación a recursos del respectivo Fondo;<br /> h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del respectivo Fondo en<br /> el financiamiento de políticas sociales básicas;<br /> i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del respectivo Consejo de<br /> Derechos, relacionadas con el Fondo;<br /> j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 340° Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A los efectos del artículo anterior, se entiende por<br /> plan de acción la definición de objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a<br /> necesidades y propósitos establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.<br /> Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias que atienden a los<br /> objetos y metas de la política definida en el respectivo plan de acción.<br /> <b>Artículo 341° Atribuciones del Administrador. Los administradores en cada jurisdicción tienen, en relación con el<br /> respectivo Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:<br /> a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;<br /> b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales y anuales;<br /> c) Emitir órdenes de pago o cheques '<br /> d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa aprobación del respectivo<br /> Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones allí definidas;<br /> e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otra clase de<br /> asignación lícita que se le haga al respectivo Fondo;<br /> f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación;<br /> g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia definitivamente firme que<br /> así lo disponga;<br /> h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no financieros, así como<br /> ejercer la administración de los mismos;<br /> i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;<br /> j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el control de los<br /> bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del respectivo Fondo.<br /> <b>Artículo 342° Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional de Protección del Niño y<br /> del Adolescente están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el Consejo Nacional de Derechos en su<br /> ámbito de competencia.<br /> Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y Municipales de protección del niño y del<br /> adolescente están contenidas en esta Ley, así como en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas<br /> municipales que se dicten en cada jurisdicción.<br /> <b>Artículo 343° Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y Municipales de Protección.<br /> Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley,<br /> los Fondos Estadales de Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las<br /> transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, sus recursos también<br /> pueden provenir de transferencias del Fondo Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.<br /> 51<br /> <b>Artículo 344° Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades<br /> o donaciones a favor de los programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho<br /> a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en el artículo 27 parágrafo<br /> decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.<br /> Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, la deducción será del triple de dichos porcentajes.<br /> <b>TÍTULO IV, Instituciones Familiares</b><br /> <b>CAPÍTULO I, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 345° Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por<br /> uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.<br /> <b>Artículo 346° Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos<br /> y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.<br /> <b>CAPÍTULO II, Patria Potestad</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 347° Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación<br /> con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación<br /> integral de los hijos.<br /> <b>Artículo 348° Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de<br /> los hijos sometidos a ella.<br /> <b>Artículo 349° Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la<br /> madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y<br /> beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres<br /> deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no<br /> existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez<br /> de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento<br /> de conciliación entre las partes.<br /> <b>Artículo 350° Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria<br /> potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece<br /> simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que<br /> reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho<br /> reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.<br /> En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres<br /> respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir<br /> la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento<br /> voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión<br /> de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal<br /> conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el<br /> acta que se levante al respecto.<br /> Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los<br /> hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.<br /> 52<br /> <b>Artículo 351° Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse<br /> acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio<br /> debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo<br /> referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de<br /> alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho<br /> años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente,<br /> por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el<br /> juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185A del Código Civil,<br /> los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los<br /> padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de<br /> visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tornado en cuenta por el juez a<br /> los fines consiguientes.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales<br /> previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria<br /> potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá<br /> exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra impedido para ejercerla o está afectado por privación o<br /> extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.<br /> <b>Artículo 352° Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad<br /> respecto de sus hijos cuando:<br /> a) Los maltraten física, mental o moralmente;<br /> b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño;<br /> c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;<br /> d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:<br /> e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;<br /> f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de<br /> fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun<br /> cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.<br /> g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;<br /> h) Sean declarados entredichos,<br /> i) Se nieguen a prestarles alimentos;<br /> j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o<br /> moral.<br /> El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.<br /> <b>Artículo 353° Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La privación de la patria potestad debe ser<br /> declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la<br /> correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando<br /> no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los<br /> doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la<br /> persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.<br /> En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales<br /> previstas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 354° Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones Económicas. La falta o carencia de<br /> recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el<br /> caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos<br /> en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 355° Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que<br /> se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al<br /> 53<br /> Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de<br /> Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión<br /> del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.<br /> La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal<br /> o causales que motivaron la privación.<br /> <b>Artículo 356° Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:<br /> a) Mayoridad del hijo;<br /> b) Emancipación del hijo;<br /> c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;<br /> d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352<br /> de esta Ley;<br /> e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el<br /> otro cónyuge.<br /> En los casos previstos en las letras e), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de<br /> los padres.<br /> <b>Artículo 357° Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por<br /> el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello,<br /> el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Guarda</b><br /> <b>Artículo 358° Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y<br /> educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo<br /> físico y mental.<br /> Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del<br /> lugar de la residencia o habitación de éstos.<br /> <b>Artículo 359° Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y<br /> son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.<br /> Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la<br /> guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de<br /> conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido, en la oportunidad<br /> que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda.<br /> De esta decisión no se concederá apelación.<br /> <b>Artículo 360° Medidas sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o<br /> Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o<br /> nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo<br /> acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años<br /> o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad<br /> o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o<br /> indefinidamente de ella.<br /> De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos,<br /> el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos<br /> cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a<br /> solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el<br /> interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.<br /> <b>Artículo 361° Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de<br /> guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre,<br /> o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar<br /> 54<br /> fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él,<br /> Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 362° Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía<br /> judicial el cumplimiento de la obligación alimentaría, por haberse negado injustificadamente a cumplirla,<br /> pese a contar con recursos económicos, no se le oncederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se<br /> declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede<br /> cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación<br /> alimentaria.<br /> <b>Artículo 363° Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por<br /> vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo Vi de este título.<br /> <b>Artículo 364° Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La representación y la administración de los<br /> bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código<br /> Civil.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Obligación Alimentaría</b><br /> <b>Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,<br /> educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño<br /> y el adolescente.<br /> <b>Artículo 366° Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o<br /> judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan<br /> alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria<br /> potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que<br /> debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la<br /> patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 367° Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede<br /> igualmente, cuando:<br /> a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad<br /> judicial;<br /> b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de<br /> éste, que conste en documento auténtico;<br /> c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un<br /> conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes,<br /> precisos y, concordante.<br /> <b>Artículo 368° Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios<br /> económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos<br /> mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes<br /> colaterales hasta el tercer grado.<br /> La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del<br /> padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.<br /> <b>Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación<br /> alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del<br /> obligado.<br /> 55<br /> Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por<br /> cualquier medio idóneo.<br /> El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma<br /> automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa<br /> de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 370° Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere<br /> alimentos a convivir con quien tiene a su cargo él cumplimento de la obligación alimentaría, si la guarda<br /> corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.<br /> <b>Artículo 371° Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la<br /> proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la<br /> condición económica de todos y el número de los solicitantes.<br /> <b>Artículo 372° Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre<br /> quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma<br /> similar.<br /> En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del<br /> conocimiento del juez, al cual corresponde homologaría. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo,<br /> corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.<br /> Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del<br /> Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 373° Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa<br /> justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación<br /> alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o<br /> descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.<br /> <b>Artículo 374° Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede<br /> pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el<br /> niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a<br /> la rata del doce por ciento anual.<br /> <b>Artículo 375° Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y<br /> oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe<br /> preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a<br /> la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los<br /> intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.<br /> <b>Artículo 376° Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el<br /> propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus<br /> ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el<br /> Ministerio Público y por el Consejo de Protección.<br /> <b>Artículo 377° Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación<br /> alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele<br /> compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación<br /> alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia,<br /> <b>Artículo 378° Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación<br /> alimentarias prescribe a los diez años.<br /> 56<br /> <b>Artículo 379° Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación<br /> alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los<br /> demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.<br /> <b>Artículo 380° Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los alimentadores o directivos de las<br /> personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al<br /> obligado alimentario, serán cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los<br /> sueldos, salarios y demás remuneraciones de obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o<br /> cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que<br /> pudiera ocasionar su conducta.<br /> <b>Artículo 381° Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el<br /> cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar<br /> las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el<br /> riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos<br /> cuotas consecutivas.<br /> <b>Artículo 382° Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la obligación. El juez puede autorizar, a solicitud del<br /> obligado, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al<br /> interés superior del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios,<br /> tales como:<br /> a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y<br /> gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a<br /> las obligaciones previstas por la Ley para tales casos;<br /> b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzcan un<br /> determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y<br /> cualquier título valor.<br /> <b>Artículo 383° Extinción. La obligación alimentaria se extingue:<br /> a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;<br /> b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas<br /> o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios<br /> que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede<br /> extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.<br /> <b>Artículo 384° Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe<br /> ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este<br /> título.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA, Visitas</b><br /> <b>Artículo 385° Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la<br /> guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.<br /> <b>Artículo 386° Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o<br /> adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se<br /> autorizare especialmente para ello al interesado en la visita Asimismo, pueden comprender cualquier otra<br /> forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como:<br /> comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.<br /> 57<br /> <b>Artículo 387° Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los<br /> padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente<br /> afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando<br /> sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien<br /> ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.<br /> Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o<br /> adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto.<br /> <b>Artículo 388° Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a<br /> los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés<br /> del nido o adolescente lo justifique.<br /> <b>Artículo 389° Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vías<br /> judicial el cumplimiento de la obligación alimentaría, por haberse negado a cumplirla injustificadamente,<br /> pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare<br /> judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.<br /> La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes<br /> inherentes a la obligación alimentaría.<br /> <b>Artículo 390° Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda<br /> haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona<br /> que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo<br /> reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.<br /> <b>SECCIÓN QUINTA, Autorizaciones para Viajar</b><br /> <b>Artículo 391° Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus<br /> padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren<br /> autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente,<br /> por una jefatura civil o mediante documento autenticado.<br /> <b>Artículo 392° Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos<br /> padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o<br /> cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.<br /> En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su<br /> representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del<br /> Adolescente.<br /> <b>Artículo 393° Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento<br /> para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice<br /> el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste<br /> decida lo que convenga a su interés superior.<br /> <b>CAPÍTULO III, Familia Sustituta</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 394° Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por<br /> decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar,<br /> 58<br /> ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la<br /> patria potestad o en el ejercicio de la guarda.<br /> La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de:<br /> Colocación familiar, la tutela y la adopción.<br /> <b>Artículo 395° Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a<br /> cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:<br /> a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o mas y no adolece<br /> de defecto intelectual que le impida discernir;<br /> b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre<br /> el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;<br /> c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como familia sustituta es personal e<br /> intransferible;<br /> d) La opinión del equipo multidisciplinario;<br /> e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda<br /> desempeñar eficazmente como familia sustituta;<br /> f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el<br /> niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Colocación Familiar o en Entidad de Atención</b><br /> <b>Artículo 396° Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño<br /> o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección<br /> permanente para el mismo.<br /> La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.<br /> Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados<br /> actos.<br /> <b>Artículo 397° Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:<br /> a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía<br /> administrativa;<br /> b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;<br /> c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.<br /> <b>Artículo 398° Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia<br /> sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y<br /> condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y<br /> representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o<br /> adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.<br /> <b>Artículo 399° Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a<br /> una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección<br /> física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.<br /> <b>Artículo 400° Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por<br /> su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe<br /> respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese<br /> niño o adolescente.<br /> <b>Artículo 401° Capacitación y Supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación<br /> familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y<br /> 59<br /> supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno<br /> de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.<br /> <b>Artículo 402° Registro. El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado<br /> colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas<br /> respectivos.<br /> <b>Artículo 403° Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que<br /> ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.<br /> <b>Artículo 404° Interrupción de la Colocación. Si la persona a la cual se ha concedido un niño o un adolescente en<br /> colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de<br /> ello al juez que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño o el<br /> adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.<br /> <b>Artículo 405° Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocado por el<br /> juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si<br /> es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus<br /> parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o<br /> circunstancias que lo justifiquen.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Adopción</b><br /> <b>Artículo 406° Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al<br /> adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.<br /> <b>Artículo 407° Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.<br /> <b>Artículo 408° Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la<br /> fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a<br /> adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate<br /> de adoptar al hijo del otro cónyuge.<br /> <b>Artículo 409° Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar se adquiere a los veintiocho años.<br /> <b>Artículo 410° Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo<br /> menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro<br /> cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años.<br /> El juez, en casos excepcionales y por juntos motivos debidamente comprobados, puede decretar<br /> adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.<br /> <b>Artículo 411° Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no<br /> separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con<br /> independencia de su estado civil.<br /> <b>Artículo 412° Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo<br /> hijo, entre varios, del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción,<br /> sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de<br /> 60<br /> Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si éstos<br /> son niños o adolescentes,<br /> <b>Artículo 413° Condición para la Adopción por Tutor. El tutor puede adoptar al pupilo o expupilo sólo después de<br /> aprobarse definitivamente las cuentas de la tutela.<br /> <b>Artículo 414° Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:<br /> a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;<br /> b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la<br /> mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la<br /> madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;<br /> c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;<br /> d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre<br /> ambos;<br /> e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista<br /> separación legal entre ambos.<br /> <b>Artículo 415° Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:<br /> a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;<br /> b) Del Fiscal del Ministerio Público;<br /> c) De los hijos del solicitante de la adopción.<br /> Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de cualquier otro pariente del candidato a<br /> adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.<br /> <b>Artículo 416° Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos en<br /> los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.<br /> No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar<br /> directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice<br /> la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 417° Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos<br /> anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad<br /> permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.<br /> <b>Artículo 418° Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser<br /> asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o<br /> por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que<br /> otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del<br /> respectivo consentimiento.<br /> <b>Artículo 419° Prohibición de Lucro. Los consentimientos que se requiere para la adopción no pueden ser obtenidos, en<br /> ningún caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase.<br /> Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o<br /> indirecta en una adopción.<br /> <b>Artículo 420° Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo<br /> necesario para que a todo niño o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se<br /> le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y<br /> familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente.<br /> Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los<br /> solicitantes de la adopción tendrán acceso a este informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.<br /> 61<br /> <b>Artículo 421° Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva<br /> Oficina de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al<br /> efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica,<br /> medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños o adolescentes que están<br /> en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.<br /> <b>Artículo 422° Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba<br /> de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera<br /> ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.<br /> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de<br /> Protección del Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez<br /> acerca de los resultados de esta convivencia.<br /> <b>Artículo 423° Prórroga del Período de Prueba. El juez puede ordenar la prórroga del período de prueba de oficio, a<br /> petición de parte o del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 424° Colocación con miras a la Adopción. Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se<br /> concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción.<br /> <b>Artículo 425° Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la<br /> condición de padres.<br /> <b>Artículo 426° Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre:<br /> a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;<br /> b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;<br /> c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;<br /> d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;<br /> e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado<br /> <b>Artículo 427° Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia<br /> de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.<br /> <b>Artículo 428° Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre<br /> el adoptado y los miembros de su familia de origen.<br /> <b>Artículo 429° Confidencialidad. El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de esta Ley, así como<br /> el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben<br /> tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.<br /> El adoptado o su representante, debidamente asesorados, tendrán acceso a esta información en todos<br /> aquellos casos que su interés lo justifique.<br /> <b>Artículo 430° Apellido. El adoptado lleva el apellido del adoptante. Si la adopción se realiza en forma conjunta con<br /> cónyuges no separados legalmente, el adoptado lleva a continuación del apellido del adoptante el apellido<br /> de soltera de la adoptante.<br /> Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge.<br /> <b>Artículo 431° Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción Puede acordar, a solicitud del adoptante, la<br /> modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado.<br /> 62<br /> Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe<br /> ser oído,<br /> <b>Artículo 432° Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia<br /> certificada del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado,<br /> a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se<br /> haga mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres<br /> consanguíneos.<br /> En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del mencionado Registro estará<br /> facultado para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se<br /> produjo el nacimiento de que se trata.<br /> <b>Artículo 433° Invalidación de la Partida Original de Nacimiento. El juez remitirá una copia del decreto de adopción al<br /> Registro del Estado Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que<br /> se estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA. Dicha partida queda privada de todo efecto legal<br /> mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de<br /> acuerdo a lo previsto en el artículo 428. En caso de tratarse del mismo Registro para uno y otro caso,<br /> basta con una sola copia y se debe estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva<br /> partida de nacimiento.<br /> <b>Artículo 434° Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez<br /> ordenará al Registro del Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las<br /> correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 435° Inscripción de Adopción de Entredichos e inhabilitados. En los casos de entredichos e inhabilitados, si<br /> corresponde al adoptante desempeñarse como tutor o curador, se protocolizará copia certificada del<br /> decreto de adopción, con el correspondiente auto de ejecución, en la Oficina Subalterna de Registro con<br /> jurisdicción en el domicilio del adoptado para la fecha en que se abrió la correspondiente tutela o curatela.<br /> Tal inscripción hace veces de discernimiento del cargo de tutor o de curador que habrá de ejercer el<br /> adoptante.<br /> <b>Artículo 436° Información sobre las Inscripciones Realizadas. Los funcionarios del Registro del Estado Civil deben<br /> hacer del conocimiento del juez respectivo la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.<br /> <b>Artículo 437° Irrevocabilidad. La adopción es irrevocable.<br /> <b>Artículo 438° Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:<br /> a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en<br /> los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive;<br /> b) Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de esta Ley;<br /> c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado;<br /> d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.<br /> <b>Artículo 439° Legitimados Activos. La acción de nulidad sólo puede ser intentada por el adoptado o su representante,<br /> por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en la<br /> letra e) del artículo anterior, la acción sólo podrá intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo<br /> viciado, o sus herederos si el lapso para ejercer la acción no hubiese expirado.<br /> 63<br /> <b>Artículo 440° Plazo Para Ejercer la Acción. La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del<br /> término de un año, contando a partir de la fecha de inscripción prevista en el artículo 432 de esta Ley.<br /> Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad.<br /> <b>Artículo 441° Inscripción y Publicación de la Sentencia de Nulidad. Definitivamente firme la sentencia que declare la<br /> nulidad de la adopción, se enviará copia certificada de la misma al Registro del Estado Civil donde se<br /> efectuó las inscripciones previstas en los artículos 432 y 433 de esta Ley, a los efectos de la inserción en<br /> los libros correspondientes.<br /> Asimismo, dicha sentencia deberá publicarse y estará sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal 2° <br /> del artículo 507 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 442° Oposición a Terceros. La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de<br /> adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo<br /> anterior. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada<br /> Inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con el adoptante que ha actuado como<br /> representante legal o como asistente del adoptado.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA, Adopción Internacional</b><br /> <b>Artículo 443° Definición. A los efectos de esta Ley se entiende que la adopción es internacional cuando el adoptado o<br /> candidato a adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la<br /> adopción tiene su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente.<br /> Cuando el candidato a adopción tiene su residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce<br /> antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la Ley venezolana.<br /> Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de tres años<br /> de residencia habitual en el país, se regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.<br /> <b>Artículo 444° Tratados Internacionales. La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios<br /> en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o<br /> solicitantes de la adopción.<br /> <b>Artículo 445° Subsidiariedad de la Adopción Internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción<br /> nacional. Los niños o adolescentes que tienen su residencia habitual en Venezuela sólo podrán<br /> considerarse aptos para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen<br /> detenidamente todas las posibilidades de su adopción en Venezuela y constaten que la adopción<br /> internacional responde al interés superior del candidato a adopción. En el respectivo expediente se dejará<br /> constancia de lo actuado conforme a este artículo.<br /> <b>Artículo 446° Habilitación de los Solicitantes. Los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela<br /> deben comprobar que están debidamente habilitados para la adopción, de acuerdo al derecho que rige la<br /> materia en el país donde residen y cuya vigencia y contenido pueden proporcionar al juez de la causa, con<br /> miras a lograr mayor celeridad en la decisión del caso.<br /> Al país donde residen habitualmente los solicitantes sólo puede ser autorizado por el juez, previa<br /> comprobación de que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las<br /> autoridades competentes de dicho país, y de que la adopción que se le conceda tendrá los mismos efectos<br /> que en Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes, o al menos de uno de ellos.<br /> <b>Artículo 448° Presentación de las Solicitudes de Adopción. A los fines de su estudio y aprobación por la autoridad<br /> venezolana competente en la materia, los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de<br /> Venezuela deben presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada de los informes que<br /> 64<br /> contengan la acreditación a que se refiere el artículo 421 de esta Ley, a través de los representantes de los<br /> organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades del país<br /> correspondiente, de cuerdo con los términos del convenio que, en materia de adopción internacional se<br /> encuentre vigente entre Venezuela y ese país,<br /> <b>Artículo 449° Informes Durante el Período de Prueba. Los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas<br /> que presenten la respectiva solicitud de adopción son responsables del seguimiento que debe hacerse<br /> durante el período de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente los informes correspondientes.<br /> <b>CAPÍTULO IV, Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y, Patrimoniales</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 450° Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como<br /> principios rectores:<br /> a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;<br /> b) Ausencia de ritualismo procesal;<br /> c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;<br /> d) Gratuidad;<br /> e) Defensa y asistencia técnica gratuita;<br /> f) Oralidad;<br /> g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;<br /> h) Identidad física del juzgador;<br /> i) Igualdad de las partes;<br /> j) Búsqueda de la verdad real;<br /> k) Amplitud de los medios probatorios;<br /> l) Preclusión;<br /> m) Moralidad y probidad procesal.<br /> <b>Artículo 451° Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en<br /> cuanto no se opongan a las aquí previstas.<br /> Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley<br /> Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.<br /> <b>Artículo 452° Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las<br /> materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos<br /> primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.<br /> Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán<br /> los previstos en el Código de procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen<br /> de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 453° Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la<br /> residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los<br /> cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 454° Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:<br /> a) Iniciación, contestación, reconvención y replica,<br /> b) Fase probatoria;<br /> c) Sentencia;<br /> 65<br /> d) Impugnación;<br /> e) Ejecución;<br /> <b>Artículo 455° Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:<br /> a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;<br /> b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;<br /> c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del<br /> reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;<br /> d) Indicación de los medios probatorios;<br /> e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la<br /> indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;<br /> f) En la prueba parcial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los<br /> peritos;<br /> g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda<br /> solicitarla.<br /> <b>Artículo 456° Oralidad de la Demanda. Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente<br /> ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga<br /> <b>Artículo 457° Representante Judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuestos entre el<br /> niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un<br /> representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.<br /> <b>Artículo 458° Aceptación del Cargo. En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante,<br /> el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.<br /> <b>Artículo 459° Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos<br /> establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del<br /> niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del<br /> cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez<br /> ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se<br /> hayan producido.<br /> <b>Artículo 460° Incumplimiento de la Prevención. En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de<br /> conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.<br /> <b>Artículo 461° Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez<br /> extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de<br /> cinco días para la conteste, Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y<br /> manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o<br /> rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece,<br /> el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que<br /> fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El<br /> demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá<br /> por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.<br /> Parágrafo Primero:<br /> En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o<br /> local.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o<br /> uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del<br /> Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> 66<br /> De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 462° Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado<br /> podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere<br /> el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la<br /> existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si<br /> estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en<br /> autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberá<br /> cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.<br /> <b>Artículo 463° Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por<br /> el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier<br /> hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que<br /> contenga la contestación.<br /> <b>Artículo 464° Cuestiones Previas Resueltas. Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas a favor del<br /> demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 465° Reconvención. En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres<br /> días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los<br /> requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones<br /> hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible<br /> la reconvención y el proceso continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan<br /> por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 al 464, ambos inclusive, de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 466° Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será<br /> establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar<br /> debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de<br /> patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada<br /> por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y<br /> seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime<br /> indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos<br /> indicados.<br /> La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.<br /> <b>Artículo 467° Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al<br /> proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente<br /> a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se<br /> presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y<br /> perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier<br /> estado del mismo.<br /> <b>Artículo 468° Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y<br /> resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de<br /> evacuación de pruebas.<br /> <b>Artículo 469° Alegato de Nuevos Hechos. Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenido durante el proceso<br /> hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo<br /> a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o<br /> denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de<br /> pruebas.<br /> 67<br /> Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación,<br /> <b>Artículo 470° Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez<br /> constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y acto seguido,<br /> declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como<br /> cualquier solicitud de nulidad planteada.<br /> <b>Artículo 471° Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de<br /> pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente<br /> para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto<br /> de la prueba documental.<br /> <b>Artículo 472° Prueba Pericial. Los dictámenes periciales se los incorporarán también previa lectura, la cual se limitará a<br /> las conclusiones de aquéllos. Si se estima necesario, el juez llamará a los peritos para cualquier aclaración<br /> que se deba hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos<br /> para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.<br /> <b>Artículo 473° Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada<br /> una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los<br /> hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse<br /> confesión recíprocamente, sin limite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de<br /> evacuación de pruebas.<br /> En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no<br /> admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación<br /> correspondiente deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de<br /> pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos<br /> contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no<br /> impliquen responsabilidad penal.<br /> <b>Artículo 474° Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá<br /> los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare<br /> que son inconducentes o impertinentes.<br /> El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.<br /> No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre<br /> convicción razonada.<br /> <b>Artículo 475° Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple<br /> la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de<br /> evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la<br /> prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.<br /> A tales efectos, el juez podrá reducir a dos de los testigos propuestos por las partes cuando considere<br /> abundante la prueba, los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará<br /> la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o<br /> admisibilidad de prueba.<br /> <b>Artículo 476° Falta de Comparecencia de las Partes. Sí la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de<br /> pruebas sin causa justificada ajuicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.<br /> Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin<br /> necesidad de nuevo señalamiento.<br /> 68<br /> <b>Artículo 477° Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta suscinta que contendrá los puntos fundamentales.<br /> Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus<br /> dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.<br /> <b>Artículo 478° Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo<br /> declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que<br /> la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está<br /> facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime<br /> imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 479° Inconformidad de las Partes. Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno,<br /> pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones.<br /> <b>Artículo 480° Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean<br /> evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el<br /> juez que no realizó el debate.<br /> <b>Artículo 481° Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o<br /> sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado.<br /> Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere<br /> prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de<br /> oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho<br /> días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra<br /> para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida.<br /> <b>Artículo 482° Plazo Para Dictar Sentencia. Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de<br /> evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no<br /> mayor de cinco días.<br /> <b>Artículo 483° Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver<br /> todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las<br /> debatidas.<br /> El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las<br /> normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y<br /> derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a<br /> los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones<br /> planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las<br /> pretensiones planteadas, EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la<br /> protección de niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 484° Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.<br /> <b>Artículo 485° Revocación. El recurso de revocación solamente contra los autos de substanciación o de mero trámite, los<br /> cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte,<br /> mientras no se haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se<br /> interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito,<br /> dentro de los dos días siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.<br /> La decisión que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el<br /> de apelación, en los casos en que ello sea admisible.<br /> 69<br /> <b>Artículo 486° Apelación. Contar las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso<br /> se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen<br /> irreparable, en un solo efecto.<br /> <b>Artículo 487° Términos Para la Apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el<br /> recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las<br /> demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días,<br /> <b>Artículo 488° Legitimación. Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato<br /> en la metería del juicio.<br /> <b>Artículo 489° Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la<br /> formalización del recurso.<br /> El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones,<br /> con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en<br /> las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá, La sentencia deberá pronunciarse dentro de los<br /> diez días siguientes.<br /> <b>Artículo 490° Recurso de Casación. El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior<br /> del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y<br /> en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la<br /> Ley respectiva.<br /> <b>Artículo 491° Trámite y Efectos del Recurso de Casación. El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá<br /> conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y tendrá los efectos allí previstos.<br /> <b>Artículo 492° Ejecución. Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en lo que fuere<br /> compatible, aplacará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>CAPÍTULO V, Procedimiento de Adopción</b><br /> <b>Artículo 493° Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser<br /> presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o<br /> personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los<br /> requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley.<br /> En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con<br /> el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar<br /> personalmente tal solicitud.<br /> <b>Artículo 494° Contenido de la Solicitud. En la solicitud de adopción se expresará:<br /> a) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u<br /> ocupación, domicilio o residencia y estado civil;<br /> b) Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De<br /> tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha<br /> del matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión u<br /> ocupación, domicilio o residencia de éste;<br /> 70<br /> c) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de<br /> nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia;<br /> d) Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por<br /> adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos;<br /> e) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio,<br /> identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre<br /> ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo;<br /> f) Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva;<br /> g) Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el<br /> nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han<br /> consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la<br /> persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se<br /> indicará esa circunstancia así como su causa;<br /> h) Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412 de esta Ley;<br /> i) Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el<br /> solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o<br /> no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela,<br /> j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.<br /> <b>Artículo 495° Documentación Anexa. La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:<br /> a) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;<br /> b) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la<br /> comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de<br /> estas personas,<br /> c) Prueba auténtica del estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera;<br /> d) Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción;<br /> e) Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el<br /> juez, conforme al artículo 416 de esta Ley;<br /> f) Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.<br /> <b>Artículo 496° Obtención de Documentos. Si el solicitante manifiesta que te es difícil obtener alguno de los documentos,<br /> el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá<br /> los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del<br /> informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.<br /> Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días<br /> hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal.<br /> <b>Artículo 497° Ministerio Público. El juez notificará de toda solicitud de adopción al representante del Ministerio<br /> Público, quien deberá formular las observaciones que estime convenientes dentro de los diez días<br /> siguientes a la fecha de su notificación.<br /> <b>Artículo 498° Consentimientos y Opiniones. El juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción<br /> de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas<br /> e informadas acerca de los efectos de la adopción. El juez oirá a las personas que deban emitir su opinión<br /> respecto de la adopción que se solicita y dejará constancia de ello en el expediente.<br /> Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del periodo de<br /> prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de esta ley.<br /> <b>Artículo 499° Oposición. De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el<br /> artículo anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta<br /> por diez días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> 71<br /> <b>Artículo 500° Legitimados para la Oposición. Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el<br /> representante del Ministerio Público podrá hacer oposición a la misma, expresando las causas que<br /> consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos<br /> sustanciales establecidos en la Ley,<br /> <b>Artículo 501° Ausencia de Convivencia Previa. En caso de que no haya convivencia previa del candidato a adopción y<br /> el solicitante, el Juez decidirá acerca de la procedencia de la colocación del niño o adolescente a ser<br /> adoptado, bajo la responsabilidad del solicitante.<br /> <b>Artículo 502° Autorización de Salida del País. Si se trata de una adopción internacional, una vez decidida<br /> favorablemente la colocación, el juez autorizará la salida del país del candidato a adopción, a fin de que<br /> se realicen los trámites ante las autoridades nacionales competentes.<br /> <b>Artículo 503° Cumplimiento del Período de Prueba. Una vez cumplido el periodo de prueba y constatada la<br /> Incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de ésta Ley, el juez procederá a<br /> decidir la adopción.<br /> <b>Artículo 504° Decisión. Vencido el lapso previsto en el artículo 499 y cumplido lo dispuesto en el artículo 503, el juez<br /> decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada.<br /> En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado,<br /> decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos.<br /> En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la<br /> remisión de los documentos solicitados.<br /> Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo<br /> en el envío de los documentos solicitados.<br /> Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes.<br /> <b>Artículo 505° Decreto de Adopción. El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta<br /> y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere<br /> el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los artículos 430 y 431 de esta Ley.<br /> Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en los artículos 432 y 434 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 506° Apelación. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa, se oirá apelación libremente.<br /> <b>Artículo 507° Apelación por Cambio de Nombre. Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a<br /> pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de esta Ley, pueden apelar: el adoptado,<br /> si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes les corresponde la representación,<br /> la asistencia o la guarda del adoptado.<br /> En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar<br /> el adoptado, contenida en el decreto de adopción.<br /> <b>Artículo 508° Decisión de la Apelación. La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente<br /> decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.<br /> <b>Artículo 509° Recurso de Casación. Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación.<br /> 72<br /> <b>Artículo 510° Oposición a Terceros. El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su<br /> fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de<br /> esta Ley.<br /> <b>CAPÍTULO VI, Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda</b><br /> <b>Artículo 511° Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al<br /> obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la<br /> remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se<br /> indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaría. El solicitante debe<br /> acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios<br /> probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o<br /> adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo sin estar<br /> asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los<br /> mencionados señalamientos.<br /> <b>Artículo 512° Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede dispones las medidas<br /> provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la<br /> gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la<br /> cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para<br /> garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación<br /> <b>Artículo 513° Informe Especial. Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en cualquier estado y, grado de la causa, el<br /> juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración<br /> de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o<br /> responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo<br /> familiar.<br /> <b>Artículo 514° Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el<br /> objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste<br /> la solicitud.<br /> <b>Artículo 515° Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en<br /> uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal.<br /> En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el<br /> demandado a dar contestación a la solicitud.<br /> <b>Artículo 516° Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no<br /> lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las<br /> cuales resolverá en la sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 517° Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto<br /> a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días<br /> para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.<br /> <b>Artículo 518° Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para<br /> evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo<br /> fijará prudencialmente.<br /> 73<br /> <b>Artículo 519° Pruebas. El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se<br /> considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá<br /> relevar a las partes o a los testigos de contestar las posiciones y, repreguntas que considere impertinentes.<br /> <b>Artículo 520° Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará<br /> sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.<br /> <b>Artículo 521° Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria,<br /> podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:<br /> a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del<br /> demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;<br /> b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a<br /> administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;<br /> c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio<br /> del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del<br /> juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades<br /> adeudadas para la fecha de la decisión.<br /> <b>Artículo 522° Apelación. Contra lo decidido se oirá apelaciones en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo<br /> día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte<br /> podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir<br /> dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.<br /> <b>Artículo 523° Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión<br /> sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para<br /> ello el procedimiento contenido en este Capitulo.<br /> <b>Artículo 524° No Acumulación de Procedimientos. Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en<br /> procedimientos separados.<br /> <b>Artículo 525° Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto en este Capitulo no se concederá<br /> recurso de casación.<br /> <b>TÍTULO V, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente</b><br /> <b>CAPÍTULO I, Disposiciones Generales</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Principios</b><br /> <b>Artículo 526° Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que<br /> se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los<br /> cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 527° Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del adolescente está integrado por:<br /> a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal,<br /> b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;<br /> c) Ministerio Público,<br /> d) Defensores públicos;<br /> e) Policía de investigación;<br /> f) Programas y entidades de atención.<br /> 74<br /> <b>Artículo 528° Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde<br /> por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en<br /> la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone<br /> <b>Artículo 529° Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que,<br /> al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca,<br /> como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o<br /> pone en peligro un bien jurídico tutelado.<br /> El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que<br /> estén previstas en esta Ley<br /> Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 530° Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y<br /> la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Ámbito de Aplicación</b><br /> <b>Artículo 531° Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad<br /> comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en<br /> el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados,<br /> <b>Artículo 532° Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de<br /> protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio<br /> Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.<br /> Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial<br /> para que ésta proceda en la misma forma.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño<br /> en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.<br /> <b>Artículo 533° Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes<br /> en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de<br /> dieciocho años de edad.<br /> <b>Artículo 534° Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o<br /> imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo<br /> actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de<br /> dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al<br /> Consejo de Protección.<br /> <b>Artículo 535° Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos,<br /> concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad<br /> competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales<br /> deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.<br /> Las actuaciones que se remita en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la<br /> adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre<br /> que no hayan resultado violados derechos fundamentales.<br /> 75<br /> <b>Artículo 536° Según el Lugar. Las disposiciones de este Título se aplicará a los adolescentes que cometan un hecho<br /> punible en el territorio de la República o fuera de él, según las reglas del Código Penal.<br /> <b>Artículo 537° Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía<br /> con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal<br /> Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los<br /> adolescentes.<br /> En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriarnente la<br /> legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Garantías Fundamentales</b><br /> <b>Artículo 538° Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la<br /> integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad.<br /> Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines,<br /> alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.<br /> <b>Artículo 539° Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus<br /> consecuencias.<br /> <b>Artículo 540° Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no<br /> determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.<br /> <b>Artículo 541° Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación<br /> y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia<br /> inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.<br /> <b>Artículo 542° Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la<br /> ejecución de la sanción.<br /> Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, ordinal 4° de la<br /> Constitución. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.<br /> <b>Artículo 543° Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador<br /> y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su<br /> presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.<br /> <b>Artículo 544° Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción<br /> impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor<br /> público especializado.<br /> <b>Artículo 545° Confidencialidad. Se prohibe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o<br /> indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el<br /> traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 546° Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un<br /> tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas<br /> revisables, con arreglo a esta Ley.<br /> 76<br /> <b>Artículo 547° Única Persecución. La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o<br /> juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan<br /> nuevas circunstancia.<br /> <b>Artículo 548° Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad<br /> sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley.<br /> La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.<br /> <b>Artículo 549° Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en<br /> prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.<br /> Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusiva para los adolescentes detenidos en<br /> flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo<br /> remitirlos cuanto antes a los centros especializados.<br /> Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en<br /> establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 550° Proceso a Indígenas. Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe<br /> observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias,<br /> siempre que sea posible su comparecencia.<br /> <b>CAPÍTULO II, Procedimiento</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Investigación</b><br /> <b>Artículo 551° Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un<br /> hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración<br /> <b>Artículo 552° Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos<br /> punibles de acción publica y será auxiliado por los cuerpos policiales.<br /> De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Juez de Control<br /> <b>Artículo 553° Alcance. El Ministerio Público debe investigar y, hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles<br /> para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.<br /> <b>Artículo 554° Diligencias. La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba<br /> conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.<br /> <b>Artículo 555° Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas<br /> de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y<br /> disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los<br /> principios de ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 556° Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el<br /> Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias<br /> que se le solicite, cuando las estime conducentes.<br /> 77<br /> Practicadas las diligencias, el Juez las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la<br /> acusación, Recibida ésta, se Fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo<br /> 571 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 557° Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal<br /> del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y<br /> le expondrá cómo se produjo la aprehensión, El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca<br /> directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante,<br /> presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del<br /> procedimiento ordinario.<br /> En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de<br /> comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda,<br /> conforme a los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 558° Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal<br /> del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del<br /> adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga<br /> necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será<br /> acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se<br /> hará cesar la detención.<br /> <b>Artículo 559° Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el<br /> Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia<br /> preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras siguientes a<br /> su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la<br /> detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.<br /> <b>Artículo 560° Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta<br /> Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de<br /> las noventa y seis horas siguientes.<br /> <b>Artículo 561° Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:<br /> a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona<br /> fundamentos suficientes,<br /> b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre<br /> las partes;<br /> c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,<br /> d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para<br /> imponer la sanción;<br /> e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad<br /> inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;<br /> <b>Artículo 562° Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del<br /> procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.<br /> <b>Artículo 563° Adolescentes Ausentes. Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente<br /> ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su<br /> localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio<br /> a los presentes continuará su curso.<br /> 78<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Fórmulas de Solución Anticipada</b><br /> <b>Artículo 564° Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad<br /> como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión<br /> con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación,<br /> expondrá y oirá proposiciones.<br /> Parágrafo Primero:<br /> En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del<br /> daño.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual<br /> acusación.<br /> <b>Artículo 565° Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse<br /> dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se<br /> determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 566° Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender el Proceso a Prueba. La resolución que acuerde<br /> suspender el proceso a prueba debe contener:<br /> a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;<br /> b) Datos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción;<br /> c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;<br /> d) Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o<br /> instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público;<br /> e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la<br /> fundamentan;<br /> <b>Artículo 567° Efecto Interruptorio de la Prescripción. Acordada por el Juez de Control la suspensión del proceso a<br /> prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado<br /> <b>Artículo 568° Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del<br /> Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará<br /> acusación.<br /> <b>Artículo 569° Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o<br /> se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:<br /> a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima<br /> b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la<br /> perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información<br /> útil para probar la participación de otras personas;<br /> c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;<br /> d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en<br /> consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.<br /> Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Acusación y Audiencia Preliminar</b><br /> <b>Artículo 570° La Acusación. La acusación debe contener:<br /> a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;<br /> b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;<br /> c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;<br /> 79<br /> d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las<br /> disposiciones legales aplicables;<br /> e) Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio<br /> los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del<br /> imputado;<br /> f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado;<br /> g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el plazo de cumplimiento;<br /> h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.<br /> <b>Artículo 571° Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las<br /> actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común<br /> de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento<br /> de este plazo.<br /> <b>Artículo 572° Adhesión. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta<br /> el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo 573° Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,<br /> las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:<br /> a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;<br /> b) Oponer excepciones;<br /> c) Solicitar el sobreseimiento;<br /> d) Proponer acuerdo conciliatorio,<br /> e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;<br /> f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;<br /> g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;<br /> h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita tina mejor preparación del debate;<br /> i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.<br /> El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.<br /> <b>Artículo 574° Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no<br /> se debatan cuestiones propias del juicio oral.<br /> <b>Artículo 575° Preparación. El Secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia y<br /> la producción de la prueba que allí se requiera.<br /> <b>Artículo 576° Desarrollo. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la<br /> audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.<br /> Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la<br /> reparación integral del daño social o particular causado.<br /> De la audiencia preliminar se levantará un acta.<br /> <b>Artículo 577° Declaración del Imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar<br /> que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.<br /> <b>Artículo 578° Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:<br /> a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el<br /> enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;<br /> b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;<br /> c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;<br /> d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;<br /> e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;<br /> 80<br /> f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.<br /> <b>Artículo 579° Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio<br /> Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:<br /> a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;<br /> b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las<br /> circunstancias de hecho extraídas o agregadas;<br /> c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente,<br /> determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que<br /> corresponda respecto de los otros hechos;<br /> d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;<br /> e) La identificación de las partes;<br /> f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;<br /> g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la<br /> libertad del imputado;<br /> h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días,<br /> contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;<br /> i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.<br /> Este auto se notificará por su lectura.<br /> <b>Artículo 580° Remisión de las Actuaciones. El secretario remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la<br /> documentación y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br /> <b>Artículo 581° Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar<br /> la prisión preventiva del imputado, cuando exista:<br /> a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;<br /> b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,<br /> c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería<br /> admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo<br /> Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes<br /> procesados deben estar separados de los ya sentenciados,<br /> Parágrafo Segundo:<br /> La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido<br /> por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida<br /> cautelar.<br /> <b>Artículo 582° Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser<br /> evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal<br /> competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas<br /> siguientes:<br /> a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal<br /> disponga;<br /> b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que<br /> informará regularmente al tribunal;<br /> c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe:<br /> d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial<br /> que fije el tribunal;<br /> e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;<br /> f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la<br /> defensa,<br /> g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero,<br /> valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real.<br /> 81<br /> <b>Artículo 583° Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el<br /> imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si<br /> procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA, Juicio Oral</b><br /> <b>Artículo 584° Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres Jueces, un profesional y dos<br /> escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de liberta.<br /> En los demás casos actuará el juez profesional,<br /> <b>Artículo 585° Fijación del Juicio. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el presidente de<br /> la Sección de Adolescentes del Tribunal penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que<br /> deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además,<br /> deberá indicar el nombre del o de los jueces que integrarán el tribunal v ordenar la citación a la audiencia<br /> de todos quienes deban concurrir a ella.<br /> <b>Artículo 586° Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada<br /> inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la<br /> declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del<br /> juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.<br /> Durante ese lapso podrá interponerse recusación.<br /> <b>Artículo 587° Estudio Clínico. Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al<br /> adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos el tribunal ordenará que se<br /> efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del Juicio oral,<br /> <b>Artículo 588° Oralidad, Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de<br /> nulidad. Se realizará con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su<br /> caso y del defensor.<br /> Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, representantes o responsables del adolescente y<br /> otras personas que el juez o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes<br /> citados.<br /> Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias<br /> consecutivas que fueron necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez<br /> días en los casos provistos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo<br /> conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.<br /> <b>Artículo 589° Identidad Física del Juez y del Fiscal. El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los<br /> jueces que integren el tribunal, y del Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.<br /> <b>Artículo 590° Presencia del Acusado. El acusado deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien<br /> ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando sea<br /> necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.<br /> <b>Artículo 591° Presencia del Defensor. El acusado estará asistido de abogado defensor durante todo el juicio oral, so<br /> pena de nulidad. La no comparecencia del defensor nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no<br /> constituirán motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor público. En este caso, se<br /> concederá al nuevo defensor un período prudente para preparar la defensa.<br /> 82<br /> <b>Artículo 592° Ausencia del Querellante. La no comparecencia del querellante a la audiencia o su abandono sin<br /> autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de desistimiento.<br /> <b>Artículo 593° Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar<br /> fijados. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o el presidente<br /> del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la importancia del acto. Seguidamente,<br /> el fiscal y el querellante expondrán su acusación y el defensor explicará su defensa, todo en forma<br /> suscinta.<br /> <b>Artículo 594° Declaración del Imputado. Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y<br /> de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.<br /> Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el Fiscal del Ministerio<br /> Público, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden.<br /> Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas, total<br /> o parcialmente.<br /> <b>Artículo 595° Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que<br /> considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.<br /> El imputado podrá, en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda, a<br /> tal efecto se le ubicará a su lado.<br /> <b>Artículo 596° Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán<br /> ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido<br /> mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la<br /> pena del mismo hecho objeto del debate.<br /> Parágrafo Primero:<br /> En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá<br /> nueva declaración del imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a Pedir la<br /> suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará<br /> prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la<br /> necesidad de la defensa.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la<br /> imputación.<br /> <b>Artículo 597° Recepción de Pruebas. Después de la declaración del adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el<br /> orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere<br /> pertinente alternarlo.<br /> <b>Artículo 598° Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre su<br /> identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a<br /> la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que<br /> considere conveniente. Por último, los miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo<br /> para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido<br /> inquiridos pos las partes.<br /> <b>Artículo 599° Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas<br /> pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.<br /> 83<br /> <b>Artículo 600° Discusión Final y Clausura. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br /> sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, al querellante y al defensor, para que, en ese<br /> orden, emitan sus conclusiones.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Sólo el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar. La réplica deberá<br /> limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de<br /> conclusiones.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador y, si éste persistiere,<br /> podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en<br /> examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el<br /> procedimiento.<br /> Parágrafo Cuarto:<br /> Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la última<br /> palabra, y cerrará el debate.<br /> <b>Artículo 601° Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta.<br /> En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.<br /> El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.<br /> El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la<br /> decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien<br /> también asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto.<br /> <b>Artículo 602° Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca<br /> a) Estar probada la inexistencia del hecho;<br /> b) No haber prueba de la existencia del hecho;<br /> c) No constituir el hecho una conducta tipificada;<br /> d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho;<br /> e) No haber prueba de su participación;<br /> f) Estar justificada su conducta;<br /> g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de<br /> opciones de comportamiento lícito;<br /> h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena;<br /> i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción de la pena;<br /> j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.<br /> La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas<br /> provisionalmente, y, resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de<br /> audiencias.<br /> <b>Artículo 603° Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias<br /> descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.<br /> En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de<br /> la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado<br /> no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación,<br /> comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la<br /> modificación posible de la calificación jurídica.<br /> En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.<br /> <b>Artículo 604° Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá;<br /> a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que<br /> sirvan para determinar su identidad personal;<br /> 84<br /> b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;<br /> c) Determinación precisa y, circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;<br /> d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;<br /> e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br /> f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br /> impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.<br /> <b>Artículo 605° Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República.<br /> Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser<br /> convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que<br /> comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las<br /> partes que la requieran.<br /> La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora<br /> tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente<br /> del tribunal explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de<br /> derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar,<br /> dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.<br /> <b>Artículo 606° Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará un acta que<br /> contendrá, por lo menos, lo siguiente:<br /> a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas<br /> y de las reanudaciones;<br /> b) Nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio Público, del imputado y su defensor y de<br /> las demás partes que hubiesen participado en el debate;<br /> c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes,<br /> indicando los documentos leídos durante la audiencia;<br /> d) Solicitudes Y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio<br /> Público, del defensor, de los demás intervinientes y del imputado;<br /> e) Observación de las formalidades esenciales;<br /> f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de los demás<br /> jueces o partes;<br /> g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;<br /> h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.<br /> <b>SECCIÓN QUINTA, Recursos</b><br /> <b>Artículo 607° Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de<br /> substanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la<br /> cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de<br /> inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se<br /> resolverá dentro de los tres días siguientes.<br /> La decisión que recaiga será ejecutada salvo que le recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de<br /> apelación subsidiaria, cuando sea admisible.<br /> <b>Artículo 608° Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:<br /> a) No admitan la querella;<br /> b) Desestimen totalmente la acusación;<br /> c) Autoricen la prisión preventiva;<br /> d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;<br /> e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la<br /> sanción impuesta<br /> <b>Artículo 609° Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre<br /> que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la<br /> 85<br /> víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su<br /> voluntad expresa.<br /> <b>Artículo 610° Recurso de Casación. se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal<br /> Superior que:<br /> a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;<br /> b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los<br /> hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.<br /> En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 611° Revisión. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente<br /> en favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 612° Facultad de Recurrir en Revisión. Podrán ejercer el recurso de revisión:<br /> a) El condenado;<br /> b) El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;<br /> c) Cualquier pariente;<br /> d) El Ministerio Público;<br /> e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes, legalmente constituidas;<br /> f) El Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley posterior.<br /> <b>Artículo 613° Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá,<br /> tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos<br /> y tendrán los efectos allí previstos.<br /> Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número<br /> superior.<br /> <b>SECCIÓN SEXTA, Otras Disposiciones</b><br /> <b>Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del<br /> lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión,<br /> continencia y prevención.<br /> La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.<br /> <b>Artículo 615° Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los<br /> cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho<br /> punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 616° Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas<br /> más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia<br /> respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.<br /> <b>Artículo 617° Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente<br /> del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su<br /> 86<br /> residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio,<br /> será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su<br /> captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de<br /> aseguramiento necesarias.<br /> <b>Artículo 618° Responsabilidad Civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción<br /> civil podrán demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la<br /> indemnización de perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código Orgánico<br /> Procesal penal.<br /> <b>Artículo 619° Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho,<br /> procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.<br /> Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su<br /> continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.<br /> En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de<br /> protección que corresponda.<br /> <b>CAPÍTULO III, Sanciones</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 620° Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad,<br /> el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas.<br /> a) Amonestación,<br /> b) Imposición de reglas de conducta,<br /> c) Servicios a la comunidad,<br /> d) Libertad asistida;<br /> e) Semilibertad;<br /> f) Privación de libertad;<br /> <b>Artículo 621° Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen tina finalidad primordialmente<br /> educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de<br /> especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la<br /> formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.<br /> <b>Artículo 622° Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:<br /> a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;<br /> b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;<br /> c) La naturaleza y gravedad de los hechos;<br /> d) El grado de responsabilidad del adolescente;<br /> e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;<br /> f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;<br /> g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;<br /> h) Los resultados de los informes clínico y sicosocial.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo<br /> fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o<br /> sustituirse durante la ejecución.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al<br /> que fue sometido el adolescente.<br /> 87<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Definición de las Medidas</b><br /> <b>Artículo 623° Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración<br /> y firmada.<br /> La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los<br /> hechos cometidos.<br /> <b>Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones<br /> impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su<br /> formación.<br /> Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá<br /> iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.<br /> <b>Artículo 625° Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma<br /> gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas<br /> semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la<br /> asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.<br /> Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en<br /> servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el<br /> adolescente ni menoscabo para su dignidad.<br /> <b>Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al<br /> adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona<br /> capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.<br /> <b>Artículo 627° Semilibertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante<br /> el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana.<br /> La duración de esta medida no podrá exceder de un año.<br /> Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o<br /> cumplir con su horario de trabajo.<br /> <b>Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo<br /> podrá salir por orden judicial.<br /> Parágrafo Primero:<br /> La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la<br /> condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su<br /> duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de<br /> catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá<br /> imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en<br /> la Ley penal para el hecho punible correspondiente.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:<br /> a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las<br /> culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades;<br /> robo o hurto sobre vehículos automotores.<br /> b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de libertad que,<br /> en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.<br /> c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación<br /> de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.<br /> A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas<br /> o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.<br /> 88<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Ejecución de las Medidas</b><br /> <b>Artículo 629° Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del<br /> adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.<br /> <b>Artículo 630° Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los<br /> siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:<br /> a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su<br /> desarrollo;<br /> b) A un trato digno y humanitario;<br /> c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el<br /> cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo<br /> tuviere bajo su responsabilidad;<br /> d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que<br /> aquéllos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;<br /> e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de<br /> Ejecución;<br /> f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a<br /> promover incidencias ante el Juez de Ejecución;<br /> g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del<br /> juez;<br /> h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la<br /> situación y los derechos del adolescente.<br /> <b>Artículo 631° Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en<br /> el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:<br /> a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o<br /> responsables;<br /> b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con<br /> acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;<br /> c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el<br /> objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o<br /> mental que requiera tratamiento;<br /> d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal;<br /> e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;<br /> f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas<br /> disciplinarias que puedan serie aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas<br /> g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la<br /> institución;<br /> h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá<br /> realizarse por una orden escrita del juez;<br /> i) No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;<br /> j) No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos<br /> de violencia contra si mismo o contra terceros;<br /> k) Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con<br /> sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos semanalmente;<br /> l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación;<br /> m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo<br /> comprobante de aquéllos que hayan sido depositados en poder de la institución;<br /> n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida,<br /> o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.<br /> <b>Artículo 632° Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de Libertad. El adolescente privado de libertad<br /> tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan<br /> individual de ejecución.<br /> 89<br /> <b>Artículo 633° Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan<br /> individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el<br /> estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas,<br /> estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas,<br /> El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.<br /> <b>Artículo 634° Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva<br /> para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas<br /> según el sexo.<br /> <b>Artículo 635° Admisión. En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad<br /> competente, y se ubicarán por separado los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.<br /> <b>Artículo 636° Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales<br /> adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.<br /> La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones,<br /> donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los<br /> vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.<br /> <b>Artículo 637° Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado<br /> cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud<br /> humanitaria, competencia profesional, y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe<br /> recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación<br /> respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en<br /> particular.<br /> <b>Artículo 638° Reglamento Interno. Cada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual debe<br /> respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes<br /> aspectos:<br /> a) El régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de la institución, con mención expresa de<br /> sus derechos y deberes;<br /> b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al adolescente, durante el<br /> cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o<br /> degradantes, incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres.<br /> Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones<br /> colectivas, y no se podrá sancionar al adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinarias<br /> Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la utilización de<br /> medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando<br /> este régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo fiscalice;<br /> El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;<br /> Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que<br /> permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado de libertad y que propicie el<br /> logro de los objetivos atribuidos a la medida.<br /> En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un<br /> folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones.<br /> Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de manera comprensible; se dejará<br /> constancia en el expediente de si entrega o de que se le ha brindado esta información.<br /> <b>Artículo 639° Registro. En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del<br /> ingreso.<br /> El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes admitidos lo siguiente:<br /> a) Datos personales;<br /> 90<br /> b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida;<br /> c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena;<br /> d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a sus padres,<br /> representantes o responsables.<br /> <b>Artículo 640° Expediente. En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada<br /> adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la<br /> sentencia que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las<br /> actuaciones judiciales y disciplinarias.<br /> Los expedientes serán confidenciales y sólo se los podrá facilitar a las partes. Cuando se trate de personas<br /> distintas a las parles se lo proporcionará únicamente por orden escrita del Juez de Ejecución.<br /> <b>Artículo 641° Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años<br /> durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre<br /> físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de<br /> internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del<br /> equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho<br /> y del autor.<br /> <b>Artículo 642° Cuando el Adolescente esté Próximo a Egresar de la Institución. Deberá ser preparado con la asistencia de<br /> los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o<br /> familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos<br /> personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.<br /> <b>Artículo 643° Ejecución de Medidas no Privativas de Libertad. Las medidas señaladas en los literales b), e) y d) del<br /> artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en<br /> programas socioeducativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de<br /> Derechos.<br /> El seguimiento de estas medidas debe estar encomendados, preferentemente, a educadores y trabajadores<br /> sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del<br /> adolescente.<br /> <b>Artículo 644° Ejecución de la SemiLibertad. Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados,<br /> públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de<br /> libertada. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de<br /> internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con<br /> privación de libertad.<br /> En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación<br /> especifico para este tipo de medida.<br /> <b>Artículo 645° Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la<br /> cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA, Control de las Medidas</b><br /> <b>Artículo 646° Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas<br /> impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten<br /> durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 647° Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:<br /> a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;<br /> 91<br /> b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se<br /> encuentren fijados en la sentencia condenatoria<br /> c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en<br /> esta Ley;<br /> d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas,<br /> especialmente en el caso de las privativas de libertad;<br /> e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras<br /> menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias<br /> al proceso de desarrollo del adolescente;<br /> f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas,<br /> g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de<br /> libertad<br /> h) Decretar la cesación de la medida<br /> i) Las demás atribuciones que esta ti otras Leyes le asignen,<br /> <b>CAPÍTULO IV, Justicia Penal del Adolescente</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA, Ministerio Público y Policía de Investigación</b><br /> <b>Artículo 648° Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública<br /> para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de<br /> fiscales especializados,<br /> <b>Artículo 649° Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración<br /> de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los<br /> criterios de oportunidad reglada previsto en este Título.<br /> <b>Artículo 650° Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:<br /> a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones:<br /> b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;<br /> c) Ejercer la acción salvo los casos previstos<br /> d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;<br /> e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas;<br /> f) Interponer recursos;<br /> g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;<br /> h) Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;<br /> i) Las demás que esta Ley u otras le fijen.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la detención<br /> de un adolescente en lugar donde no tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará<br /> aviso inmediato para su presentación al Juez de Control.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones que le confiere<br /> el artículo 171.<br /> <b>Artículo 651° Policía de Investigación. Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus<br /> presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos<br /> integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.<br /> <b>Artículo 652° Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable<br /> del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión,<br /> lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.<br /> 92<br /> <b>Artículo 653° Otros Cuerpos Policiales. Si un adolescente es aprehendido por miembros de otros cuerpos Policiales,<br /> éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el<br /> artículo anterior.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA, Imputado y Defensor</b><br /> <b>Artículo 654° Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho,<br /> desde el primer acto de procedimiento, a:<br /> a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad<br /> responsable de la investigación;<br /> b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, persona o<br /> asociación de su confianza, para informar sobre su detención;<br /> c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un<br /> defensor público;<br /> d) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano;<br /> e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las<br /> imputaciones que se le formule;<br /> f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración;<br /> g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido;<br /> h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;<br /> i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o<br /> apremio y en presencia de su defensor;<br /> j) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con si<br /> consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;<br /> k) No ser juzgado en ausencia.<br /> Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del<br /> Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho<br /> punible.<br /> La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.<br /> <b>Artículo 655° Padres, Representantes o Responsables. Los padres, representantes o responsables del adolescente podrán<br /> intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan<br /> declaración si fueren testigos del hecho.<br /> <b>Artículo 656° Defensor Público. Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le<br /> suministren sus padres, representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en<br /> ese momento del proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el<br /> servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada.<br /> <b>Artículo 657° Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o público, éste manifestará su<br /> aceptación ante el juez sin más formalidades.<br /> El imputado podrá nombrar hasta tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o<br /> separadamente.<br /> <b>Artículo 658° Defensor de Oficio. Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público,<br /> se nombrará defensor de oficio a quien se notificará y se tomará juramento.<br /> <b>Artículo 659° Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor<br /> manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrará defensor auxiliar en los casos que fuere necesario.<br /> 93<br /> <b>SECCIÓN TERCERA, Víctima y Querellante</b><br /> <b>Artículo 660° Víctima. La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituye objetivos del proceso.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus intereses en todas sus etapas.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.<br /> Parágrafo Tercero:<br /> La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condición de<br /> afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.<br /> <b>Artículo 661° Definición. Se considera Víctima:<br /> a) Al directamente ofendido por hecho punible;<br /> b) Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre adoptivo, a los parientes dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea<br /> la muerte del ofendido o su incapacidad;<br /> c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jurídica;<br /> d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten<br /> intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos<br /> intereses.<br /> <b>Artículo 662° Derechos de la Víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima,<br /> aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los<br /> siguientes derechos:<br /> a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;<br /> b) Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;<br /> c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;<br /> d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;<br /> e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;<br /> f) Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a<br /> prueba o el sobreseimiento;<br /> g) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento ni otra resolución que ponga<br /> término a la causa,<br /> h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.<br /> <b>Artículo 663° Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus<br /> derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las<br /> víctimas, sin fines de lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar daño síquico o moral o<br /> cuando sea, más conveniente para la defensa de sus intereses.<br /> Este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste<br /> en documento público firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.<br /> <b>Artículo 664° Acción Penal Privada. En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada,<br /> regirán las normas de procedimiento especiales previstas en este Título.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA, Órganos Jurisdiccionales</b><br /> <b>Artículo 665° Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a Sala de<br /> Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los<br /> asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes de organización<br /> judicial y a la reglamentación interna.<br /> 94<br /> <b>Artículo 666° Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación Y la<br /> audiencia preliminar estarán a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la<br /> investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de<br /> Municipio.<br /> La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez profesional,<br /> acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos.<br /> El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará Juez<br /> de Enjuiciamiento.<br /> En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas<br /> por tres jueces profesionales.<br /> <b>Artículo 667° Casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá el recurso de casación.<br /> <b>Artículo 668° Atribuciones. Los jueces conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones establecidas en<br /> este Título.<br /> <b>Artículo 669° Escabinos. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos se procederá conforme a lo<br /> dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección se liará una vez recibidas las actuaciones<br /> del Juez de Control.<br /> <b>Artículo 670° Servicios Auxiliares. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal contará con:<br /> a) Equipos muntidisciplinarios o presupuestos para servirse de ellos;<br /> b) Una sala de citaciones y notificaciones.<br /> <b>Artículo 671° Dotación. La Sección de Adolescentes del tribunal penal debe ser dotada de una sala de espera para<br /> imputados adolescentes, separada de la destinada a los adultos.<br /> Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para el cumplimiento de sus<br /> funciones<br /> <b>TÍTULO VI, Disposiciones Transitorias y Finales</b><br /> <b>Artículo 672° Organos y Normativas. En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, la<br /> Nación, los estados y municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de los<br /> órganos aquí previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea<br /> necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones.<br /> <b>Artículo 673° Transferencia de Entidades de Atención, Programas y Servicios. El Instituto Nacional del Menor debe<br /> realizar todas las gestiones necesarias para transferir a los estados o rnunicipios, según corresponda, las<br /> entidades de atención, programas y servicios que administre, en un lapso no mayor de Un año a contar de<br /> la publicación de esta Ley.<br /> Los estados deben promover y transferir gradualmente a los municipios de su jurisdicción, las entidades<br /> de atención, programas y servicios que desarrollen para el momento de la publicación de esta Ley, y cuyo<br /> ámbito sea preferentemente local por sus características,<br /> <b>Artículo 674° Instituto Nacional del Menor. El Instituto Nacional del Menor seguirá funcionando hasta tanto se<br /> complete el proceso de transferencia de las entidades de atención, programas y servicios que administre, a<br /> los estados y municipios.<br /> 95<br /> <b>Artículo 675° Designación de Funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos. El primer<br /> Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos será la persona que tenga el cargo de presidente del<br /> Instituto Nacional del Menor para el momento en que la designación deba efectuarse.<br /> En la designación de los funcionarios que prestarán sus servicios en la Dirección Ejecutiva, tendrán<br /> preferencia aquéllos que presenten sus servicios en dicho Instituto, para el momento de entrada en<br /> vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 676° Ausencia del Consejo de Protección. Mientras se constituyan los respectivos Consejos de protección:<br /> a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;<br /> b) Las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores, será competencia del<br /> Ministerio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 677° Ausencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Mientras se produce la instalación del<br /> Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos<br /> judiciales con competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en vigencia de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 678° Registro de Entidades de Atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente o inscripción de<br /> Programas, Existentes. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las<br /> organizaciones o instituciones que presten servicios análogos a las entidades de atención, Defensorías y<br /> Defensores del Niño y del Adolescente, así como los responsables de programas, deben registrarse,<br /> inscribirse, y adecuar su funcionamiento a los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 679° Registro o Inscripción en Caso de Ausencia del Consejo de Derechos. En caso de ausencia del Consejo de<br /> Derechos, el registro de entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente, así<br /> como la inscripción de programas, será efectuado por el Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente.<br /> <b>Artículo 680° Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las<br /> disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en<br /> vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.<br /> Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos<br /> que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.<br /> <b>Artículo 681° Procedimiento Especial de Inscripción en el Registro Civil. El Ejecutivo Nacional debe disponer lo<br /> conducente para que, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se inscriba<br /> en el Registro del Estado Civil, los nacimientos de todos los niños o adolescentes nacidos en el territorio<br /> nacional, que no hubiesen sido presentados oportunamente. Las instituciones públicas de salud donde<br /> haya ocurrido el nacimiento, facilitarán a los interesados las pruebas requeridas para tal fin.<br /> En el caso de nacimientos extrahospitalarios, la inscripción se hará tomando en cuenta la declaración<br /> jurada respectivo médico o partera o, en su defecto, la del párroco, la del representante legal de la<br /> asociación de vecinos o de alguna organización comunitaria de la localidad, donde se produjo el<br /> nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración de al menos una de las personas antes<br /> mencionadas, se admitirá la declaración jurada de tres testigos, mayores de edad y que den razón fundada<br /> de sus dichos. En todo caso, los testigos serán previamente informados por la autoridad civil competente,<br /> de las penas en que incurrirán si declaran falsamente, de acuerdo a lo previsto en el Código Penal, de lo<br /> cual se dejará constancia en el acta de la respectiva declaración.<br /> <b>Artículo 682° Previsión Presupuestaria. El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del<br /> año 2000 inclusive, los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos.<br /> 96<br /> <b>Artículo 683° Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el primero de abril del año 2000.<br /> <b>Artículo 684° Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los<br /> artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del<br /> artículo 404 de la Ley Orgánica del trabajo; los artículos 191 ordinal 2° , 192. 261, 264, 265, 278, 279,<br /> 280, 287, 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.<br /> <b>Artículo 685° Publicación de la Ley. Las publicaciones oficiales o privadas de la presente Ley, deberán ir precedidas de<br /> su exposición de motivos y del texto íntegro de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos<br /> del Niño, publicada en la Gaceta Oficial N' 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990.<br /> Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre<br /> de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> VICEPRESIDENTE,<br /> lXORA ROJAS PAZ<br /> Los secretarios,<br /> JOSÉ GREGORIO CORREA<br /> YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Año 188' de la Independencia y 139' de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L. S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores (L. S.)<br /> ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de Educación<br /> (L.S.)<br /> CESAR AUGUSTO BRICEÑO<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L, S.)<br /> MARÍA BERNARDONI DE GOVEA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Familia (L. S.)<br /> CARLOS ALTIMARI GASPERI<br /> 97<br />